{"id":37531,"date":"2023-09-13T21:46:08","date_gmt":"2023-09-13T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5298-201848629\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:08","slug":"sp5298-201848629","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5298-201848629\/","title":{"rendered":"SP5298-2018(48629)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5298-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48629 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0los acusados JHON JAIRO GONZ\u00c1LEZ MONROY, JAIR DE JES\u00daS \u00a0FRANCO HENAO y BENITO ANTONIO SU\u00c1REZ CLEMENTE contra \u00a0la sentencia del 23 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, mediante la cual confirma el fallo del 17 de julio \u00a0de 2015 proferido por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, que los conden\u00f3 a prisi\u00f3n de ciento sesenta y \u00a0ocho (168) meses cada uno en condici\u00f3n de coautores del \u00a0concurso homog\u00e9neo de hechos punibles de trata de personas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior los resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0noviembre de 2011 hasta el d\u00eda de sus capturas el 21 de \u00a0diciembre de 2012, los se\u00f1ores BENITO ANTONIO SU\u00c1REZ \u00a0CLEMENTE, alias \u201cTO\u00d1O\u201d, JHON JAIRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0MONROY, JAIR DE JES\u00daS FRANCO HENAO y H\u00c9CTOR DE JES\u00daS \u00a0RAVE ZAPATA, en el Terminal de Transporte Norte de Medell\u00edn, \u00a0en un principio ( de donde fueron desalojados por la Administraci\u00f3n \u00a0del lugar), y luego en el puente de El Mico y al frente de la \u00a0Estaci\u00f3n de Gasolina del sector, recib\u00edan mujeres \u00a0mayores de edad a quienes les compraban tiquetes para transporte \u00a0terrestre y las enviaban en buses a diferentes municipios de \u00a0Antioquia y el Eje cafetero, all\u00ed eran recibidas por \u00a0administradores de establecimientos de venta de licor donde adem\u00e1s \u00a0ejerc\u00edan la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de giros Gana y Efecty a los implicados se les pagaba \u00a0la suma de diez mil pesos por cada dama remitida desde Medell\u00edn. \u00a0Esto lo hac\u00edan los destinatarios de las mujeres\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 y 22 de diciembre de 2012 en audiencias preliminares concentradas \u00a0ante la Juez 3\u00aa Penal Municipal de Medell\u00edn con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, se legaliz\u00f3 la captura de \u00a0GONZAL\u00c9Z MONROY, FRANCO HENAO, Rave Zapata y SU\u00c1REZ \u00a0CLEMENTE; la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0el delito de trata de personas en concurso homog\u00e9neo \u2013art. \u00a0188A adicionado por el 2\u00ba de la Ley 747 de 2002 y modificado por \u00a0el 3\u00ba de la Ley 985 de 2005- y fueron cobijados con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de abril de 2013 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y ante el Juez 5\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, les formul\u00f3 acusaci\u00f3n por el delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la conclusi\u00f3n del juicio oral \u00a0y en concordancia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez \u00a0conden\u00f3 a los acusados; sentencia que el Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad confirm\u00f3 por v\u00eda de la apelaci\u00f3n, \u00a0constituyendo el objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la ley 906 \u00a0de 2004, el demandante postula tres (3) cargos por violaci\u00f3n \u00a0directa de la norma de derecho sustancial, todos en la modalidad de \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 188A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La infracci\u00f3n obedece a que los juzgadores consideran que los \u00a0verbos rectores \u201ccaptar\u201d \u00a0y \u201ctrasladar\u201d \u00a0del delito imputado se configuran en el asunto, sin estarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El elemento normativo \u201cexplotaci\u00f3n \u00a0de la prostituci\u00f3n ajena\u201d, no es \u00a0definido por la norma internacional ni la ley penal colombiana. \u00a0Apoyado en lo dicho por la Corte Constitucional se\u00f1ala que es \u00a0aquella que se realiza por cuenta ajena, la cual debe ser objeto de \u00a0regulaci\u00f3n y ejercida de determinada manera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El bien jur\u00eddico protegido por el tipo penal de trata de \u00a0personas es la autonom\u00eda personal. El Tribunal se equivoca al \u00a0considerar que hubo da\u00f1o, hall\u00e1ndose probado que las \u00a0presuntas v\u00edctimas, en su libertad y autonom\u00eda \u00a0asumieron el ejercicio de la prostituci\u00f3n como una elecci\u00f3n \u00a0de vida antes de tener contacto con los \u201ccomisionistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo en el cual se absuelva \u00a0a los acusados GONZ\u00c1LEZ MONROY, FRANCO HENAO y SU\u00c1REZ \u00a0CLEMENTE del delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que nada tiene que agregar en relaci\u00f3n con los tres cargos \u00a0formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Delegado el demandante no demuestra el cargo porque de acuerdo con \u00a0el criterio de los jueces de instancia y seg\u00fan la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, llegaron a la conclusi\u00f3n que los acusados \u00a0captaban, atra\u00edan y ganaban la voluntad de las mujeres, las \u00a0cuales eran transportadas a distintos municipios de Antioquia y del \u00a0eje cafetero con el prop\u00f3sito de explotaci\u00f3n del \u00a0ejercicio de la prostituci\u00f3n aprovechando la situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad originada en su extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esta la situaci\u00f3n demostrada el error de juicio no prospera, \u00a0porque los hechos se adecuan a la descripci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0188A, en raz\u00f3n a que las v\u00edctimas fueron \u00a0instrumentalizadas en el ejercicio de la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del cargo dos, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala mencionada \u00a0por el Tribunal y el demandante, sentencia del 16 de octubre 2013, \u00a0rad. 29357, en el inciso 2\u00ba el ingrediente subjetivo del tipo a \u00a0t\u00edtulo de ejemplo alude a las pr\u00e1cticas mediante las \u00a0cuales el sujeto activo somete a la v\u00edctima en procura de \u00a0obtener provecho econ\u00f3mico o cualquier otro beneficio para s\u00ed \u00a0o un tercero, a saber el turismo sexual, la prostituci\u00f3n ajena \u00a0u otras formas de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ingrediente \u00a0subjetivo que en este asunto encuentra demostraci\u00f3n en la \u00a0conducta de los acusados que captaban a las mujeres y facilitaban su \u00a0traslado a los establecimientos que viven de la prostituci\u00f3n \u00a0ajena, obteniendo a cambio provecho por cada una de las reclutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal acertadamente consider\u00f3 que el delito protege \u00a0la autonom\u00eda personal y otros bienes en especial la dignidad \u00a0humana, por lo cual es claro que cuando se cosifica o instrumentaliza \u00a0al ser humano para ejercer la prostituci\u00f3n se afecta el \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, en tanto la mujer como en este caso, \u00a0no tiene opci\u00f3n de vida distinta que asumirla de \u00fanica \u00a0fuente de ingreso ofrecida con aprovechamiento de su situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. Siendo as\u00ed, \u00a0ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Del procesado no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el elemento constitutivo del delito nunca fue demostrado, toda \u00a0vez que el art\u00edculo 188A habla que con la explotaci\u00f3n \u00a0debe obtenerse un provecho econ\u00f3mico para s\u00ed o para \u00a0otro; de modo que su comisi\u00f3n ocurre cuando la v\u00edctima \u00a0es sometida a explotaci\u00f3n sexual, el sujeto activo domina la \u00a0voluntad de ella y obtiene dinero por medio de esa explotaci\u00f3n, \u00a0en la medida que el legislador quiso prohibir que las personas se \u00a0lucren de esa actividad, porque en Colombia la prostituci\u00f3n es \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la versi\u00f3n de las mujeres, ellas llegaban solas al \u00a0terminal de transporte, buscaban a las personas que las pudieran \u00a0enviar a trabajar a pueblos de Antioquia y del Eje Cafetero, les era \u00a0proporcionado transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda, su \u00a0labor de meseras les permit\u00eda ganar comisi\u00f3n por las \u00a0ventas de licor y decidir si se prostitu\u00edan o no, por lo cual \u00a0ten\u00edan autonom\u00eda para fijar el precio de la venta del \u00a0sexo, dinero que recib\u00edan ellas y nadie ni los administradores \u00a0de los negocios ni los coacusados les ped\u00edan comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que bajo tales circunstancias se estructura el cargo propuesto en la \u00a0demanda, al declarar el Tribunal probado un hecho sin prueba, ya que \u00a0los administradores de los negocios coinciden en que los implicados \u00a0les enviaban a las mujeres y ellos a su vez les consignaban dinero, \u00a0las cuales en su condici\u00f3n de meseras pod\u00edan decidir si \u00a0quer\u00edan prestar servicios sexuales a los clientes, como lo \u00a0dijeran algunas de ellas. Por esta raz\u00f3n, pide casar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que los cargos 1 y 2 de la demanda plantean un problema de \u00a0atipicidad, mientras el 3 de antijuridicidad, pero que el \u00a0casacionista en ninguno tiene raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la conducta de trata de personas se configura cuando desde el \u00a0tipo objetivo se realiza cualquiera de los verbos rectores de captar, \u00a0trasladar, acoger o recibir; tipo penal que es pluriofensivo al \u00a0afectar derechos relacionados con la vida, la integridad personal, \u00a0las libertades civiles, el libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0integridad sexual y la salud, y con una finalidad de usufructo \u00a0mediante las pr\u00e1cticas de explotaci\u00f3n sexual, el \u00a0trabajo forzado, la esclavitud, la servidumbre, etc., lo que \u00a0evidencia una amplitud que conduce al concurso con otras conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que es un delito de peligro presunto caracterizado por la conducta \u00a0que comporta amenaza o puesta en peligro del bien jur\u00eddico que \u00a0es la autonom\u00eda personal como expresi\u00f3n de la libertad \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que la condena se fundamenta porque captaban mujeres que por sus \u00a0necesidades econ\u00f3micas eran trasladadas de Medell\u00edn a \u00a0otras poblaciones del departamento de Antioquia y el Eje Cafetero, \u00a0mientras los procesados recib\u00edan como prestaci\u00f3n sumas \u00a0de dinero de los administradores de los negocios donde eran \u00a0recibidas, fung\u00edan de meseras y prestaban servicios sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que dicho comportamiento encuadra en el tipo penal, toda vez que \u00a0consisti\u00f3 en captar a las mujeres y trasladarlas a otros \u00a0municipios, y si bien es cierto ellas acud\u00edan a esos lugares, \u00a0los coacusados eran quienes decid\u00edan a qu\u00e9 sitio las \u00a0enviaban y cobraban por su ubicaci\u00f3n, convirti\u00e9ndolas \u00a0en mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que no se trata de castigar el trabajo sexual como pretende hacerlo \u00a0ver el demandante, sino que debe darse el sentido que tienen los \u00a0verbos de captar y trasladar, con los cuales se estructura la \u00a0tipicidad, pues los acusados libremente se organizaron y conformaron \u00a0un grupo distribuy\u00e9ndose las tareas, tales como ubicaci\u00f3n \u00a0de los sitios, buses de transporte y pasajes, cobrando por dicha \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el ingrediente explotaci\u00f3n sexual ajena es de car\u00e1cter \u00a0subjetivo diverso del dolo, en tanto el tipo expresa que cuando el \u00a0sujeto realiza cualquiera de los comportamientos con fines de \u00a0explotaci\u00f3n, indica la existencia de tal prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico, con lo cual se comprende que si la conducta no \u00a0tiene ese fin es at\u00edpica o cuando menos se podr\u00eda \u00a0encuadrar en otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no existe duda del ingrediente subjetivo, dado que la captaci\u00f3n \u00a0y traslado obedec\u00eda a razones lucrativas de quienes \u00a0interven\u00edan en la cadena de actos necesarios para la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta, ganaban dinero los que enviaban a \u00a0las mujeres como los que las recib\u00edan y los due\u00f1os de \u00a0los negocios, de modo que el comportamiento se realiz\u00f3 con \u00a0fines de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con la antijuridicidad, manifiesta que el bien \u00a0jur\u00eddico de la autonom\u00eda personal es lesionado cuando \u00a0el sujeto pasivo de la conducta es cosificado, la persona ha sido \u00a0puesta en condiciones tales que se le trata como mercanc\u00eda, es \u00a0instrumentalizada de forma que su voluntad queda impedida para actuar \u00a0libremente, conforme lo expresado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-470 de 2016, al precisar que lo que se protege es la \u00a0cosificaci\u00f3n o instrumentalizaci\u00f3n de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la condena se dio porque captaban mujeres que por sus necesidades \u00a0econ\u00f3micas eran trasladadas a otros lugares, recibiendo dinero \u00a0de los administradores de los bares y negocios, quienes las ocupaban \u00a0de meseras y prestaban servicios sexuales a los clientes, conducta \u00a0proscrita en el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que proh\u00edbe la trata de seres humanos en todas sus formas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide no casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tres reparos propuestos en la demanda al amparo de la causal 1\u00aa \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncian la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 188A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La infracci\u00f3n obedece a que los juzgadores \u00a0consideran que los verbos rectores \u201ccaptar\u201d \u00a0y \u201ctrasladar\u201d \u00a0del delito imputado se configuran en el asunto, sin estarlo, en cuyo \u00a0caso la conducta ser\u00eda at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Admite \u00a0el casacionista que el alcance fijado por esta Corte a los verbos \u00a0rectores del delito de trata de personas, guarda armon\u00eda con \u00a0la norma internacional2; \u00a0sin embargo, los jueces de instancia dan por probados hechos que no \u00a0se acomodan a las acciones de captar, porque son las mujeres que \u00a0tienen por oficio la prostituci\u00f3n quienes buscaban a los \u00a0\u201ccomisionistas\u201d \u00a0para que las ubicaran en un bar donde pudieran trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido afirma que no se puede ganar la voluntad de quien est\u00e1 \u00a0determinado a hacer algo, en este caso ejercer la prostituci\u00f3n. \u00a0Era tal su determinaci\u00f3n, que llegaban al lugar con maletines \u00a0y dispuestas a viajar inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que colaborar a tomar un bus no es trasladar, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando ellas mismas se desplazaban a los pueblos donde iban a \u00a0trabajar; los acusados no tuvieron el dominio del traslado porque las \u00a0mujeres iban a su destino por cuenta y riesgo propio. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Sala estima que el demandante tiene raz\u00f3n cuando se\u00f1ala \u00a0que a los verbos captar y trasladar, las instancias le dan un alcance \u00a0que no corresponde con la naturaleza del delito de trata de personas \u00a0y el bien jur\u00eddico protegido por \u00e9l. Tales acciones \u00a0deben ser comprendidas en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda \u00a0personal como expresi\u00f3n de la libertad individual y no del \u00a0simple ejercicio del trabajo sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que en la Ley 599 de 2000 el delito de trata de personas \u00a0descrito en el art\u00edculo 2153, \u00a0estaba vinculado con el ejercicio de la prostituci\u00f3n y como \u00a0conducta propia del proxenetismo. A partir de la Ley 747 de 2002, \u00a0mediante la adici\u00f3n del art\u00edculo 188A en el Cap\u00edtulo \u00a0Quinto de los delitos contra la autonom\u00eda personal del C\u00f3digo \u00a0Penal, el tipo penal de trata de personas deja de ser un delito \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, para \u00a0abarcar las distintas formas de explotaci\u00f3n de los seres \u00a0humanos, proscrita de igual manera por el art\u00edculo 17 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0modificaci\u00f3n no fue consecuencia de \u00a0un capricho sino de la necesidad de actualizar la \u00a0ley, toda vez que \u201cEsta conducta \u00a0delictiva ha adoptado nuevas formas que, al no estar actualizadas en \u00a0la ley, hacen que el delito quede impune. El nuevo C\u00f3digo \u00a0Penal en su art\u00edculo 215 tipifica la Trata de Personas con \u00a0fines de prostituci\u00f3n y en el 231 se penaliza el tr\u00e1fico \u00a0de personas menores de doce a\u00f1os con fines de mendicidad. \u00a0Teniendo en cuenta las diversas modalidades que est\u00e1 adoptando \u00a0este flagelo a nivel nacional e internacional, se ajusta la tipicidad \u00a0del mismo a la definici\u00f3n de \u201cTrata de Personas\u201d \u00a0internacionalmente adoptada, adicionando un art\u00edculo nuevo que \u00a0penaliza la comisi\u00f3n de este delito con fines de servidumbre, \u00a0matrimonios serviles, trabajo forzoso u obligatorio, esclavitud y \u00a0tr\u00e1fico de personas en cualquiera de sus formas dentro o fuera \u00a0del pa\u00eds, por cuanto la legislaci\u00f3n penal colombiana no \u00a0contempla como punible la Trata de Personas con estos fines\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0por considerarse dicha conducta como una forma de \u201cesclavitud \u00a0moderna\u201d y ocupar en el mundo el tercer \u00a0lugar de rentabilidad dentro de los negocios il\u00edcitos, \u00a0mediante la Ley 985 de 2005 el tipo penal fue modificado para \u00a0armonizarlo con la definici\u00f3n de trata de personas adoptada en \u00a0el \u201cProtocolo para Prevenir, Reprimir y \u00a0Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Ni\u00f1os\u201d, \u00a0que complementa la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado por la Ley 800 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la descripci\u00f3n de la conducta en correlaci\u00f3n \u00a0con el principio de tipicidad consagrado en el art\u00edculo 10 del \u00a0C\u00f3digo Penal, resulta m\u00e1s concreta y precisa, al \u00a0suprimir los medios de la trata que contempla la definici\u00f3n \u00a0del Protocolo, tales como \u201crecurriendo a \u00a0la amenaza o al uso de la fuerza u otra forma de coacci\u00f3n, al \u00a0fraude, al enga\u00f1o, al abuso de poder o de una situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad, o a la concesi\u00f3n o recepci\u00f3n de \u00a0pagos o beneficios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones por las cuales en el informe de conciliaci\u00f3n los \u00a0Conciliadores decidieron acoger el texto del articulado aprobado por \u00a0la C\u00e1mara y eliminar tales medios que vician el \u00a0consentimiento, el cual fue aprobado sin modificaci\u00f3n alguna, \u00a0se fundan en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Su dificultad probatoria dificulta la judicializaci\u00f3n de la \u00a0trata de personas, y b) El reproche penal no se debe dirigir contra \u00a0quienes transan con seres humanos sin haber contado con su \u00a0consentimiento, sino, y sencillamente, contra quienes transan con \u00a0seres humanos. Para el reproche y la persecuci\u00f3n criminal \u00a0resulta irrelevante, entonces, el contar o no con el consentimiento \u00a0de la v\u00edctima, basta pues con una conducta que mercantiliza y \u00a0cosifica al ser humano, violando as\u00ed ampliamente el cat\u00e1logo \u00a0de los derechos humanos, deconstruyendo la dignidad humana, principio \u00a0fundante de la Carta Pol\u00edtica, y contraviniendo el art\u00edculo \u00a017 superior que proscribe la trata de personas en todas sus \u00a0formas.5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo lo sancionado a trav\u00e9s del tipo penal es el \u00a0tratamiento del ser humano como mercanc\u00eda, que en t\u00e9rminos \u00a0del lenguaje significa su cosificaci\u00f3n, esto es, reducirlo a \u00a0la condici\u00f3n de cosa mediante cualquier forma de explotaci\u00f3n \u00a0de las relacionadas en la descripci\u00f3n t\u00edpica, con \u00a0menoscabo de su poder de decisi\u00f3n o de su autonom\u00eda \u00a0personal . \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0la Sala en la decisi\u00f3n citada en el reparo, en relaci\u00f3n \u00a0con la modalidad de la conducta imputada expres\u00f3 que los \u00a0verbos \u201ccaptar \u00a0implica atraer a alguien, ganar su voluntad; [y] trasladar \u00a0es llevar a una persona de un lugar a otro\u201d \u00a06. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaptar\u201d \u00a0en sentido amplio, significa realizar actos positivos para hacer que \u00a0alguien llegue a otro, traerlo hacia si vali\u00e9ndose de \u00a0cualquier medio, que conforme con la norma internacional puede ser \u00a0mediante el enga\u00f1o, las amenazas, la fuerza, el fraude, el \u00a0abuso del poder o la confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0\u201cgana la voluntad\u201d \u00a0de la persona, cuando la otra ejecuta acciones buscando que se le \u00a0acerque, arrime o aproxime con un fin determinado, mientras no lleve \u00a0a cabo un hecho o actividad que la conduzca a buscarla o acudir a \u00a0ella, la voluntad no se ha ganado. Quien pretende captar siempre \u00a0tiene la iniciativa para propiciar el acercamiento del captado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los hechos probados en el juicio oral y declarados en la sentencia, \u00a0se tiene que los \u201ccomisionistas\u201d \u00a0 no buscaban a las mujeres sino que estas libremente acud\u00edan a \u00a0ellos, quienes encargados y remunerados por los due\u00f1os o \u00a0administradores de bares y establecimientos de venta de licores de \u00a0municipios de Antioquia y del Eje Cafetero para ejercer la \u00a0prostituci\u00f3n, les indicaban en qu\u00e9 lugares eran \u00a0requeridos sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia se indica que Fany Jim\u00e9nez \u00a0\u201cbuscaba a H\u00e9ctor y a Jair para \u00a0que les buscaran donde pod\u00edan trabajar\u201d, \u00a0M\u00f3nica \u201cles dec\u00eda (sic) \u00a0para donde pod\u00edan ir a trabajar\u201d, \u00a0Paula Andrea \u201cbuscaba a los \u00a0comisionistas para ir a trabajar\u201d, \u00a0Sandra Milena \u201cllegaba a la terminal de \u00a0transporte y H\u00e9ctor, le indicaba para donde se pod\u00eda ir \u00a0a trabajar\u201d, Luz Dary \u201cllegaba \u00a0a la terminal de transporte\u201d, Nadia \u00a0Carolina \u201cpara conseguir trabajo llegaba \u00a0a la terminal de transporte y se encontraba a estas personas\u201d, \u00a0y Leida \u201cdijo que iba a la Terminal y \u00a0all\u00e1 se encontraba con estas personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se expresa que a Leidy \u201cAntonio o To\u00f1o, \u00a0\u00e9l le consegu\u00eda trabajo en los pueblos\u201d, \u00a0Lina Marcela \u201cconoci\u00f3 [a H\u00e9ctor] \u00a0en la terminal del Norte\u201d, mientras \u201ca \u00a0ellos se les ped\u00eda el turno\u201d, \u00a0\u201clos \u00a0procesados les asignaban los turnos\u201d \u00a0o \u201c\u00e9l \u00a0[H\u00e9ctor] le asignaba el turno para ir a trabajar\u201d, \u00a0seg\u00fan lo declararon Nadia Carolina, \u00a0Cindy Yurley y Leida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, est\u00e1 demostrada la conducta de captar en el hecho \u00a0\u201cQue [los \u00a0acusados] distribu\u00edan los lugares a donde enviaban las mujeres \u00a0que acud\u00edan a ellos\u201d. \u00a0Sin embargo, en esa escueta afirmaci\u00f3n \u00a0no indica cu\u00e1les son los actos ejecutados por los procesados \u00a0configurativos de la captaci\u00f3n, pues previamente \u00a0se limita a \u00a0se\u00f1alar los lugares donde las mujeres ejercieron la \u00a0prostituci\u00f3n y a rese\u00f1ar que las v\u00edctimas \u201cen \u00a0general manifiestan que a trav\u00e9s de los acusados se les \u00a0consegu\u00eda el lugar para trabajar la prostituci\u00f3n, y que \u00a0ellas no pagaban nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el juez tampoco se\u00f1ala las acciones de \u00a0captar, limit\u00e1ndose a reproducir la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0que se ocupa en conceptualizar los verbos que describen la conducta, \u00a0para de manera general expresar entre otras cosas, que las \u00a0trabajadoras sexuales \u201cconcurr\u00edan \u00a0[a ellos] cuando requer\u00edan salir a trabajar en otros \u00a0municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0ellas trabajadoras sexuales, ten\u00edan conocimiento de las \u00a0actividades de los acusados, raz\u00f3n por la cual acud\u00edan \u00a0al terminal a buscarlos, sin que ninguna mencione haber sido llamada \u00a0o contactada para prestar sus servicios sexuales en los lugares que \u00a0fueron contratadas, sino que llegaban a aquel sitio porque sab\u00edan \u00a0que los \u201ccomisionistas\u201d \u00a0les pod\u00edan conseguir trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, las mujeres no eran captadas, toda vez que los \u00a0\u201ccomisionistas\u201d \u00a0no realizaban diligencias para \u201chacer \u00a0que acudieran\u201d a ellos o para \u201cganar \u00a0su voluntad\u201d, que seg\u00fan lo dicho \u00a0y natural\u00edsticamente implica el ejercicio de una actividad \u00a0propia de quien quiere \u201catraer\u201d \u00a0a alguien, en este caso, con fines de explotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n personal de las mujeres de \u00a0optar por la prostituci\u00f3n como medio de vida no hay \u00a0intervenci\u00f3n de los acusados, quienes de acuerdo con lo \u00a0declarado y probado por el Tribunal, los administradores de los \u00a0negocios \u201cles consignaban, generalmente, \u00a0diez mil pesos por cada ni\u00f1a enviada\u201d, \u00a0mientras el a quo observa que \u201c a \u00a0ninguna de ellas se les exigi\u00f3 por parte de estas personas, \u00a0pago de comisiones o suma alguna de dinero por ese envi\u00f3 o \u00a0colocaci\u00f3n\u201d, \u00a0luego no recib\u00edan \u00a0retribuci\u00f3n econ\u00f3mica ni de ninguna naturaleza de las \u00a0mujeres que los contactaban para que les consiguieran trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden la prostituci\u00f3n por cuenta propia, como alternativa \u00a0de vida sin interferencias distintas a la de buscar el lugar d\u00f3nde \u00a0ejercerla, adem\u00e1s de no estar prohibida no vulnera la \u00a0autonom\u00eda personal mientras la trabajadora sexual sea quien \u00a0decida y por la raz\u00f3n que fuere disponer de su cuerpo, siempre \u00a0que est\u00e9 en condiciones de hacerlo, \u00a0en cuyo caso el Estado \u00a0podr\u00e1 intervenir \u00fanicamente para evitar el trato como \u00a0objeto con fines de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si lo valorado es la conducta de los acusados y no de las mujeres en \u00a0el contexto en que se daba, es indudable el error de los juzgadores \u00a0al entender que la \u201cintermediaci\u00f3n\u201d \u00a0es forma de captaci\u00f3n que se adec\u00faa a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la trata de personas, \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto del verbo \u201ctrasladar\u201d \u00a0que hace parte del tipo penal de conducta alternativa, se\u00f1ala \u00a0el recurrente que \u201ccolaborar a tomar el \u00a0bus\u201d no es un acto que haga parte de \u00e9l \u00a0o lo estructure. \u00a0<\/p>\n<p>Ling\u00fc\u00edsticamente \u00a0trasladar es \u201cllevar\u201d \u00a0una persona de un lugar a otro, lo cual supone transportarla o \u00a0conducirla a una zona determinada. En sentido lato, guiarla al sitio \u00a0designado o dirigirla, lo cual impl\u00edcitamente indica \u00a0asegurarse de hacerla llegar a donde quiere trasladarla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo da por establecido que a las mujeres se les \u00a0\u201cdespachaba\u201d \u00a0en veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, que los acusados \u00a0\u201cadquir\u00edan tiquetes\u201d \u00a0para su traslado y \u201ccoordinaban con los \u00a0medios de transporte\u201d su env\u00edo, \u00a0\u201cacompa\u00f1\u00e1ndolas a los \u00a0veh\u00edculos automotores\u201d o en \u00a0ocasiones \u201clas acompa\u00f1aban a los \u00a0sitios donde ejercer\u00edan la actividad sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda instancia refiere \u00fanicamente que los acusados \u00a0\u201cfacilitaron el transporte\u201d \u00a0de las v\u00edctimas, a quienes \u201cdistribu\u00edan \u00a0[en] los lugares a donde las enviaban\u201d, \u00a0dando por sentado el acto de trasladar. \u00a0<\/p>\n<p>Materialmente \u00a0los acusados no llevaban a las trabajadoras sexuales a las \u00a0poblaciones donde estaban ubicados los negocios que requer\u00edan \u00a0sus servicios, toda vez que limitaban su actividad a comprar los \u00a0tiquetes, a acompa\u00f1arlas a tomar los veh\u00edculos que \u00a0prestaban servicio p\u00fablico en las distintas poblaciones, de \u00a0modo que eran ellas quienes se dirig\u00edan con libertad a los \u00a0sitios donde los \u201ccomisionistas\u201d \u00a0les hab\u00edan conseguido trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Comprar \u00a0el tiquete, acompa\u00f1ar a tomar el veh\u00edculo, enviar al \u00a0lugar de trabajo o coordinar, no son acciones sin\u00f3nimas de \u00a0trasladar; adem\u00e1s, las mujeres gozaban de autonom\u00eda e \u00a0independencia para decidir si llegaban a su destino o no, ya que \u00a0durante el viaje ninguna vigilancia ejerc\u00edan los acusados, de \u00a0tal manera que voluntariamente pod\u00edan cancelarlo, suspenderlo, \u00a0regresarse o dirigirse a otro lugar, sin que aquellos lo pudieran \u00a0evitar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0trasladar es asegurarse directamente o por interpuesta persona que la \u00a0otra llegue a su destino, lo cual implica ejercer acciones m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las citadas que comprometan aunque sea m\u00ednimamente \u00a0su autonom\u00eda personal, las trabajadoras sexuales en este \u00a0asunto no fueron \u201cllevadas\u201d \u00a0ni \u201ctransportadas\u201d \u00a0por los acusados a los sitios donde ejercieron la prostituci\u00f3n, \u00a0por tanto, \u00a0para efectos de la configuraci\u00f3n t\u00edpica no \u00a0puede predicarse que hayan sido \u201ctrasladadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este prop\u00f3sito, baste reproducir lo dicho por el juez de \u00a0primera instancia \u201cque en los bares \u00a0donde ellas trabajaban se les pagaba por su labor, en muchos bares, \u00a0les daba como propina fichas, con lo cual ganaban dinero adicional \u00a0por el licor que consum\u00edan los clientes\u201d, \u00a0quien agreg\u00f3 que las mujeres se\u00f1alaron que el ejercicio \u00a0de la actividad sexual \u201cse hac\u00eda \u00a0de manera voluntaria\u201d, sin que los \u00a0acusados intervinieran en las decisiones de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que de ninguno de los actos rese\u00f1ados se desprende que las \u00a0mujeres hayan sido captadas o trasladadas, la conducta atribuida a \u00a0los acusados es at\u00edpica, raz\u00f3n por la cual la censura \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala dictar\u00e1 sentencia de reemplazo en la \u00a0cual se absuelva a los procesados por atipicidad de la conducta, lo \u00a0cual har\u00e1 innecesario pronunciarse de fondo respecto de los \u00a0dem\u00e1s reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que los inculpados BENITO ANTONIO SU\u00c1REZ CLEMENTE, JHON \u00a0JAIRO GONZ\u00c1LEZ MONROY, JAIR DE JES\u00daS FRANCO HENAO y \u00a0H\u00e9ctor de Jes\u00fas Rave Zapata \u2013no recurrente- \u00a0actualmente se encuentran detenidos, se dispone su libertad inmediata \u00a0e incondicional previa verificaci\u00f3n de no ser requeridos por \u00a0otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fin, se ordenar\u00e1 librar comunicaci\u00f3n al Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn para que proceda en la forma prevista en \u00a0el p\u00e1rrafo anterior y libre las correspondientes \u00f3rdenes \u00a0de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casar el fallo del 23 de mayo de 2016 del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en su lugar, absolver a los \u00a0acusados BENITO ANTONIO SU\u00c1REZ CLEMENTE, JHON JAIRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0MONROY, JAIR DE JES\u00daS FRANCO HENAO y H\u00e9ctor de Jes\u00fas \u00a0Rave Zapata \u2013no recurrente- del delito por el cual fueron \u00a0acusados, por las razones se\u00f1aladas en la motivaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Disponer la libertad inmediata de los citados acusados, para lo cual \u00a0por Secretar\u00eda se librar\u00e1 oficio al Tribunal Superior \u00a0con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Medell\u00edn, 23 de mayo de 2016, folio m 275, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, art. 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl que promueva, induzca, constri\u00f1a o facilite la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada o salida del pa\u00eds de una persona para que ejerza la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prostituci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(4) a seis (6) a\u00f1os y multa de setena y cinco (75) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exposici\u00f3n de Motivos, Proyecto de Ley 173, 9 abr. 2001; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No 113\/01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conciliaci\u00f3n, 21 jun. 2005, Gaceta del Congreso 392\/05. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 16 oct.2014, rad. 39257. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5298-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48629 \u00a0 Acta \u00a0400 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de \u00a0diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0los acusados JHON JAIRO GONZ\u00c1LEZ MONROY, JAIR DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}