{"id":37530,"date":"2023-09-13T21:46:08","date_gmt":"2023-09-13T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5290-201844564\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:08","slug":"sp5290-201844564","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5290-201844564\/","title":{"rendered":"SP5290-2018(44564)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5290-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 44564. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0401. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por un delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, el 7 de julio de 2014, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de absolver a CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE \u00a0LA OSSA, por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los meses de marzo y abril de 2012, en una vivienda ubicada en el \u00a0barrio Esp\u00edritu Santo del municipio de Bello-Antioquia, CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA OSSA, en varias oportunidades, \u00a0realiz\u00f3 actos sexuales con Y.F.C., tales como mostrarle videos \u00a0pornogr\u00e1ficos, besarla en la boca y restregarle el pene en sus \u00a0nalgas y vagina, cuando aqu\u00e9lla era una ni\u00f1a que \u00a0contaba con 10 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado era el esposo o compa\u00f1ero permanente de Deisy Marina \u00a0Triana Cardona, t\u00eda de la menor, condici\u00f3n que le \u00a0confiri\u00f3 autoridad sobre la \u00faltima y que le permiti\u00f3 \u00a0mantener una relaci\u00f3n de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre \u00a0de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal de Bello-Antioquia, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA OSSA por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado (arts. \u00a0209 y 211-2, C.P.)1. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero \u00a0de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento, realiz\u00f3 audiencia durante la cual se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n al procesado por la conducta punible antes referida, \u00a0en concurso homog\u00e9neo2. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo \u00a0siguiente, tuvo lugar la audiencia preparatoria3. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0desarroll\u00f3 en sesiones del 18 y 30 de abril, 17 y 31 de mayo \u00a0de 20134. \u00a0En esta \u00faltima, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda absolutoria y, en consecuencia, el 2 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o profiri\u00f3 la respectiva sentencia5. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido por el delegado de la Fiscal\u00eda, el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia \u00a0aprobada el 9 de \u00a0junio de 2014 y le\u00edda el 7 de julio siguiente, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria. Contra este fallo, entonces, aquella \u00a0parte interpuso y sustent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 21 de \u00a0febrero de 2017, la Corte admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y el 13 de marzo de 2018 realiz\u00f3 la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda denuncia la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por sendos falsos raciocinios, para solicitar, \u00a0finalmente, que se case la sentencia absolutoria y, en su lugar, se \u00a0dicte una de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0En el fallo de segunda instancia, asegura el recurrente, se emple\u00f3 \u00a0un postulado cient\u00edfico falso, seg\u00fan el cual \u00ab\u2026 \u00a0la mentira en la infancia es un fen\u00f3meno frecuente y hasta \u00a0caracter\u00edstico en los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0para desestimar la conclusi\u00f3n del psic\u00f3logo Julio \u00a0Ernesto Manco Rueda, consistente en que el relato de la menor Y.F.C. \u00a0era coherente \u00ab\u2026y \u00a0no presentaba tendencia a mentir o fantasear\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega que la premisa del Tribunal se funda en un prejuicio y no en \u00a0una regla cient\u00edfica, fue tomada de una p\u00e1gina web y, \u00a0por si fuera poco, es un enunciado tergiversado por las siguientes \u00a0razones: (i) \u00ablo \u00a0planteado por Leo Kanner en 1971 y Ajuriaguerra en 1992 fue: \u201cPor \u00a0lo general el ni\u00f1o realiza observaciones err\u00f3neas y son \u00a0los adultos los que suelen confundirlas con mentiras. (\u2026)\u201d\u00bb, \u00a0y (ii) lo afirmado por Sigmund Freud, en su obra \u00abDos mentiras \u00a0infantiles\u00bb, fue que \u00ab\u201cNo \u00a0hay que tener en poco tales episodios en la vida infantil\u201d y \u00a0que: \u201cSer\u00eda un serio error si de esas faltas se \u00a0extrajera la prognosis del desarrollo de un car\u00e1cter \u00a0inmoral\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el demandante, que la sentencia contradice su propia premisa porque \u00a0fund\u00f3 la absoluci\u00f3n del acusado, precisamente, en el \u00a0testimonio que Y.F.C. rindi\u00f3 en juicio. No ser\u00eda v\u00e1lida \u00a0la raz\u00f3n, entonces, para otorgarle credibilidad a esa \u00a0declaraci\u00f3n y no a la incriminatoria que efectu\u00f3 ante \u00a0su madrastra Diana Casas, su padre Campo El\u00edas Franco, el \u00a0psic\u00f3logo de la Comisar\u00eda de Familia y el m\u00e9dico \u00a0Daniel Ospina Herrera-, en la que describi\u00f3 \u00absensaciones\u00bb \u00a0 y \u00abpercepciones \u00a0visuales\u00bb \u00a0complejas, que ratifican la real ocurrencia de los actos sexuales. Es \u00a0m\u00e1s, las entrevistas de la \u00abmadre \u00a0y la abuela materna de la ni\u00f1a\u00bb, \u00a0corroboran ese relato. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Se desconoci\u00f3 el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, cuando el Tribunal concluy\u00f3 que Y.F.C. minti\u00f3 \u00a0en sus declaraciones previas al juicio, \u00absin \u00a0argumentar y justificar\u00bb \u00a0lo necesario. Adem\u00e1s, contin\u00faa, con base en esa \u00a0aseveraci\u00f3n infundada se descartaron las pericias \u00abpor \u00a0sesgadas\u00bb, \u00a0siendo \u00e9stas las que permit\u00edan analizar la veracidad \u00a0del dicho inicial de la menor. Inclusive, aduce el fiscal, se estim\u00f3 \u00a0que \u00e9ste era contradictorio porque algunos detalles difer\u00edan, \u00a0olvid\u00e1ndose que la narraci\u00f3n se refiri\u00f3 a varios \u00a0episodios abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destaca, la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la v\u00edctima \u00a0\u00ab\u2026tampoco \u00a0tiene indicadores sexuales, ni presenta trastornos funcionales, \u00a0educativos o de conducta; no tiene des\u00f3rdenes emocionales, \u00a0s\u00edntomas depresivos y sus sentimientos de culpa o verg\u00fcenza \u00a0son inexistentes\u2026\u00bb, \u00a0desconoci\u00f3, por completo, la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0realizada por el Dr. Julio Ernesto Manco Rueda, que contiene \u00a0hallazgos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, recuerda que ese experto advirti\u00f3 en su dictamen \u00a0que \u00abla \u00a0adolescente se encontraba en un ambiente familiar desfavorable para \u00a0su mejoramiento an\u00edmico\u00bb, \u00a0lo que ya permit\u00eda vislumbrar el peligro de una retractaci\u00f3n \u00a0que, efectivamente, se concret\u00f3. Aquel diagn\u00f3stico, \u00a0agrega, se corrobor\u00f3 cuando la madre y la abuela de la ni\u00f1a \u00a0\u00abexpresaron \u00a0en juicio su \u201cagradecimiento\u201d por el apoyo econ\u00f3mico \u00a0y emocional que le prest\u00f3 \u00ad-el \u00a0acusado- \u00a0a la primera tras su separaci\u00f3n del padre de la menor y \u00a0desinteresadas por su suerte, tal y como \u00e9sta les reproch\u00f3 \u00a0en su entrevista al psic\u00f3logo de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Maceo-Antioquia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el referido informe pericial, tambi\u00e9n cuestiona el impugnante \u00a0que el Tribunal s\u00f3lo lo valor\u00f3 como continente de la \u00a0narraci\u00f3n de la ni\u00f1a, es decir, lo redujo a una mera \u00a0prueba de referencia, con lo cual se ignor\u00f3 la opini\u00f3n \u00a0que, con base en el estudio del caso, emiti\u00f3 el profesional de \u00a0la psicolog\u00eda. En efecto, a partir de enunciar lo que, para \u00a0aqu\u00e9l, es una petici\u00f3n de principio: \u00abla \u00a0ni\u00f1a dec\u00eda la verdad en juicio y ment\u00eda en sus \u00a0manifestaciones iniciales\u00bb, \u00a0se rest\u00f3 cualquier m\u00e9rito al concepto experto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se sostiene en la demanda que \u00abla \u00a0casaci\u00f3n No 40.455 del 25\/09\/13\u00bb, \u00a0aludida en la sentencia absolutoria, al abordar el tema de la \u00a0\u00abalienaci\u00f3n parental\u00bb, tiene un presupuesto \u00a0f\u00e1ctico distinto al del presente caso, porque en \u00e9ste \u00a0ninguna prueba soporta una conclusi\u00f3n de tal naturaleza. En \u00a0efecto, la ni\u00f1a Y.F.C., su abuela y su madre -cuando rindi\u00f3 \u00a0entrevista ante la polic\u00eda judicial-, no declararon la \u00a0existencia de motivos en el padre de aqu\u00e9lla para hacerla \u00a0mentir y, en todo caso, el sindicado de los actos abusivos ni \u00a0siquiera era la pareja de su excompa\u00f1era sentimental. Adem\u00e1s, \u00a0\u00abla \u00a0afinidad de madre y abuela materna con el procesado explicaba tambi\u00e9n \u00a0con suficiencia la retractaci\u00f3n de la ni\u00f1a, ya bajo su \u00a0tutela y cuidado,(\u2026). Es m\u00e1s, en la audiencia de Juicio \u00a0Oral se observ\u00f3 de manera clara cuando la ni\u00f1a \u00a0declaraba c\u00f3mo la madre la influenciaba haci\u00e9ndole \u00a0se\u00f1as, constancia que dej\u00f3 la agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrav\u00eda de las conclusiones del juez de segunda instancia, \u00a0el recurrente advierte que: (i) el dictamen psicol\u00f3gico \u00a0determin\u00f3 la concurrencia de varios de los s\u00edntomas de \u00a0abuso sexual enlistados en la sentencia (p. 11); (ii) si el padre de \u00a0Y.F.C. fuera \u00abmaltratador\u00bb y \u00abdescuidado\u00bb, \u00a0como lo calific\u00f3 su expareja, aqu\u00e9lla no habr\u00eda \u00a0tenido confianza para contarle la agresi\u00f3n sexual de la que \u00a0era v\u00edctima; (iii) el inter\u00e9s econ\u00f3mico que, \u00a0supuestamente, anim\u00f3 a la ni\u00f1a a mentir, m\u00e1s \u00a0bien corroboraba la escena en la que el acusado, consciente de las \u00a0carencias de \u00e9sta, le ofrec\u00eda dinero por favores \u00a0sexuales; y, (iv) esa precariedad, adem\u00e1s, no le permit\u00eda \u00a0a la v\u00edctima contar con una formaci\u00f3n sexual de \u00a0calidad, como la requerida para narrar tantos detalles de un \u00a0encuentro \u00edntimo falso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal S\u00e9ptimo Delegado ante la Corte reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de la demanda, para solicitar la casaci\u00f3n del fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0algunas de las premisas centrales de la sustentaci\u00f3n: (i) que \u00a0el psic\u00f3logo y el m\u00e9dico que valoraron a la menor \u00a0v\u00edctima, a m\u00e1s de escuchar su declaraci\u00f3n, \u00a0concluyeron, de acuerdo a su conocimiento especializado, la veracidad \u00a0de aqu\u00e9llas; (ii) que las pruebas deben apreciarse en conjunto \u00a0y, adem\u00e1s, con respeto por el principio \u00abpro infancia\u00bb; \u00a0(iii) que la credibilidad del relato de un menor deber\u00e1 \u00a0examinarse en cada caso, sin que pueda generalizarse, de antemano, ni \u00a0la verdad ni la falsedad de sus afirmaciones; y, (iv) que en el caso, \u00a0a m\u00e1s de la prueba de referencia y de la declaraci\u00f3n de \u00a0la menor en juicio, existen otros medios -los periciales- que \u00a0permiten establecer la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1 \u00a0Procuradora Tercera Delegada ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia para que se condene al acusado, toda vez que el \u00a0enunciado seg\u00fan el cual la mentira en la infancia es \u00a0frecuente, es una construcci\u00f3n no probada de la mendacidad de \u00a0las declaraciones de la menor. En tal sentido, considera que el \u00a0Tribunal distorsion\u00f3 o descontextualiz\u00f3 las citas que \u00a0hizo de literatura especializada sobre la veracidad del relato de los \u00a0ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifiesta que, junto a la prueba de referencia, existen \u00a0otras de naturaleza directa, entre las cuales se\u00f1ala el \u00a0informe pericial del psic\u00f3logo, en el que se concluy\u00f3 \u00a0que la ni\u00f1a presentaba baja autoestima, rabia y resentimiento, \u00a0debido al malestar generado por el abuso sexual, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n las declaraciones del padre y de la \u00a0madrastra de la \u00a0v\u00edctima, a quienes \u00e9sta relat\u00f3, en forma \u00a0detallada y espont\u00e1nea, los actos sexuales que en ella ejecut\u00f3 \u00a0el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostiene la Procuradora que entre el momento de la \u00a0denuncia y el del juicio oral transcurri\u00f3 m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o, lapso durante el cual la menor \u00abpudo \u00a0haber sido condicionada y motivada a retractarse de su declaraci\u00f3n \u00a0inicial\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, aduce que la jurisprudencia de esta Corte, en casos de \u00a0retractaci\u00f3n de v\u00edctimas de delitos sexuales abusivos, \u00a0ha dado prelaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2 \u00a0El defensor \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0negar la pretensi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0principio, aclara que los testimonios del pap\u00e1 y de la \u00a0madrastra de Y.F.C. son pruebas de referencia, mientras que los \u00a0rendidos por el psic\u00f3logo y el m\u00e9dico, reconoce, tienen \u00a0tambi\u00e9n contenidos probatorios directos, como son los \u00a0relativos a las percepciones que tuvieron sobre la menor examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que a los testigos presentados por la defensa, no se les impugn\u00f3 \u00a0la credibilidad, ni tampoco se hizo respecto de la menor en juicio; \u00a0pues para ello no basta con que los declarantes dieran lectura de sus \u00a0versiones anteriores. Es la judicatura, contin\u00faa, la que debe \u00a0determinar cu\u00e1l de las dos declaraciones era m\u00e1s \u00a0cre\u00edble, y, en el caso de la v\u00edctima, tuvo por tal, al \u00a0ser m\u00e1s plausible, la versi\u00f3n que entreg\u00f3 en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor comparte que no pueden fijarse reglas absolutas sobre la \u00a0veracidad de las declaraciones de los ni\u00f1os, y que lo \u00a0procedente es el cotejo de \u00e9stas con los restantes medios de \u00a0prueba. En ese orden, alega que, en el juicio, la menor se retract\u00f3 \u00a0sin ning\u00fan tipo de apremio y con un vocabulario sencillo. Y, \u00a0advierte, en todo caso, la retractaci\u00f3n no fue el \u00fanico \u00a0soporte de la absoluci\u00f3n, pues esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0en una valoraci\u00f3n probatoria conjunta, en la que la sola \u00a0declaraci\u00f3n del psic\u00f3logo no es suficiente para fundar \u00a0la condena porque fue la propia ni\u00f1a que explic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0y por qu\u00e9 hizo la primera narraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello, asegura, de atenderse el primer cargo se estar\u00eda \u00a0construyendo una regla seg\u00fan la cual \u00ablos \u00a0ni\u00f1os siempre dicen la verdad\u00bb, \u00a0y este enunciado tampoco es correcto. Y, en cuanto a la infracci\u00f3n \u00a0del principio de raz\u00f3n suficiente, la considera infundada, \u00a0pues fue la declaraci\u00f3n coherente, clara, sencilla y \u00a0contundente de Y.F.C., la que permiti\u00f3 acreditar que los \u00a0hechos investigados no ocurrieron. Por \u00faltimo, alega que, con \u00a0independencia del respeto al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0y del principio \u00abpro infans\u00bb, en el caso no se derrumb\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, en postura que es coadyuvada por la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, considera que la \u00a0decisi\u00f3n de absolver a CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA \u00a0OSSA, estuvo determinada por errores en la labor de apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, especialmente de las testimoniales de la menor Y.F.C. \u00a0y del psic\u00f3logo Julio Ernesto Manco Rueda. En contrav\u00eda, \u00a0el defensor aleg\u00f3 que la sentencia se fund\u00f3 en una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria conjunta que impon\u00eda la \u00a0declaratoria de inocencia del acusado, aunque reconoce que aqu\u00e9lla \u00a0incurri\u00f3 en algunas imprecisiones en el manejo de la prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Reglas \u00a0probatorias aplicables \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0Uso de las declaraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como se manifest\u00f3 en la sentencia SP606-2017, ene. 25, rad. \u00a044950, las \u00a0declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral, pueden ser \u00a0utilizadas en \u00e9ste, en la pr\u00e1ctica del \u00abinterrogatorio \u00a0cruzado del testigo\u00bb, \u00a0como mecanismo de refrescamiento de memoria (art. 392-d) o de \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad (art. 393-b). Pero tambi\u00e9n, \u00a0en dos eventos excepcionales, tales declaraciones pueden constituir \u00a0pruebas: (i) cuando el testigo no se encuentra disponible, como \u00a0ocurre en las situaciones descritas por el art\u00edculo 438 \u00a0ib\u00eddem6, \u00a0adicionado por el 3 de la Ley 1652 de 20137, \u00a0que habilitan la prueba de referencia; y (ii) cuando el testigo \u00a0comparece a juicio para cambiar su versi\u00f3n anterior o \u00a0retractarse de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 Prueba \u00a0de referencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 437 del C.P.P., es prueba de referencia \u00abtoda \u00a0declaraci\u00f3n realizada fuera del juicio oral y que es utilizada \u00a0para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de \u00a0intervenci\u00f3n en el mismo, las circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0o de agravaci\u00f3n punitivas, la naturaleza y extensi\u00f3n \u00a0del da\u00f1o irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto \u00a0del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional (art. 379), \u00a0por virtud de lo cual se limita a las hip\u00f3tesis en las que el \u00a0testigo no se encuentre disponible para declarar en juicio. Esa \u00a0naturaleza excepcional obedece, b\u00e1sicamente, a que la \u00a0declaraci\u00f3n for\u00e1nea lesiona el derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n del testigo8 \u00a0y el principio de inmediaci\u00f3n judicial, los que constituyen \u00a0garant\u00edas procesales fundamentales (arts. 250-4 \u00a0constitucional, y 8-lit. k, 15, 16, 379 y 402 del C.P.P.). Es esa la \u00a0raz\u00f3n, tambi\u00e9n, por la que el art\u00edculo 381 \u00a0ib\u00eddem dispone que \u00abla \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en trat\u00e1ndose de declaraciones de menores de edad, ya \u00a0la Corte, en sentencia SP14844-2015, oct. 28, rad. 44056, reiterada, \u00a0entre otras, en la SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637, indic\u00f3 \u00a0que la protecci\u00f3n superior de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0v\u00edctimas de delitos, especialmente de abuso sexual y otras \u00a0conductas graves, impone la flexibilizaci\u00f3n de las \u00a0reglas generales sobre prueba testimonial, \u00ablo \u00a0que se traduce en la posibilidad de incorporar como prueba sus \u00a0declaraciones anteriores, as\u00ed el ni\u00f1o comparezca al \u00a0juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0Declaraciones anteriores incompatibles con el testimonio en juicio \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de las hip\u00f3tesis de indisponibilidad del testigo \u00a0que viabilizan la admisi\u00f3n como \u00a0pruebas de referencia, las declaraciones previas tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n introducirse como medio probatorio, cuando el deponente \u00a0comparezca al juicio oral a rendir testimonio y, en esta oportunidad, \u00a0cambie la inicial versi\u00f3n o se retracte de la misma. Sobre \u00a0esta hip\u00f3tesis, en la precitada SP606-2017, \u00a0ene. 25, rad. 44950, \u00a0se hizo claridad sobre la forma de incorporaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n previa y los criterios de valoraci\u00f3n que \u00a0sobre la retractaci\u00f3n del testigo deben tenerse en cuenta, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0anterior debe ser incorporada a trav\u00e9s de lectura, para que \u00a0pueda ser valorada por el juez. De esta manera, \u00e9ste tendr\u00e1 \u00a0ante s\u00ed las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por \u00a0fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n anterior debe hacerse por solicitud de la \u00a0respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad \u00a0oficiosa le est\u00e1 vedada en la sistem\u00e1tica procesal \u00a0regulada en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes \u00a0frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial \u00a0cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que \u00a0la primera o la \u00faltima versi\u00f3n merece especial \u00a0credibilidad bajo el \u00fanico criterio del factor temporal; (ii) \u00a0 el juez no est\u00e1 obligado a elegir una de las versiones como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n; es posible que concluya que ninguna \u00a0de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones \u00a0antag\u00f3nicas, el juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar \u00a0suficientemente por qu\u00e9 le otorga mayor credibilidad a una de \u00a0ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse a la luz de la sana cr\u00edtica, lo que no se suple \u00a0con comentarios gen\u00e9ricos y ambiguos sino con la explicaci\u00f3n \u00a0del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisi\u00f3n, pues \u00a0s\u00f3lo de esa manera la misma puede ser controlada por las \u00a0partes e intervinientes a trav\u00e9s de los recursos; (v) la parte \u00a0que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para que \u00e9ste pueda decidir si \u00a0alguna de las versiones entregadas por el testigo merece \u00a0credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte \u00a0adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n juega un papel determinante cuando se presentan \u00a0esas \u00a0situaciones; entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637, se agregaron unas precisiones \u00a0sobre las declaraciones de los ni\u00f1os que comparecen al juicio \u00a0oral en la condici\u00f3n de v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026): \u00a0(i)\u2026, la Fiscal\u00eda cuenta con m\u00faltiples opciones \u00a0para el manejo del testimonio de las v\u00edctimas menores de edad; \u00a0(ii) cada una de esas posibilidades est\u00e1 sometida a los \u00a0requisitos y limitaciones all\u00ed referidos, que deben ser \u00a0considerados en la planeaci\u00f3n del caso; (iii) el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico es m\u00e1s laxo cuando se trata de la \u00a0incorporaci\u00f3n de este tipo de declaraciones a t\u00edtulo de \u00a0prueba de referencia; (iv) para que opere la incorporaci\u00f3n de \u00a0una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral a manera de \u00a0declaraci\u00f3n anterior incompatible con lo declarado en juicio \u00a0\u2013\u201ctestimonio adjunto\u201d-, es requisito indispensable \u00a0que la parte contra la que se aduce tenga la oportunidad de formular \u00a0preguntas sobre lo expuesto por el declarante por fuera del juicio \u00a0oral, de lo que depende la \u201cdisponibilidad\u201d del testigo; \u00a0(v) esta oportunidad debe garantizarse, incluso con las limitaciones \u00a0inherentes a la pr\u00e1ctica del testimonio de menores; y (vi) si \u00a0esto \u00a0\u00faltimo no es posible, por la indisponibilidad del \u00a0testigo o por cualquier otra raz\u00f3n, la declaraci\u00f3n \u00a0anterior tendr\u00e1 el car\u00e1cter de prueba de referencia, \u00a0porque encaja en la definici\u00f3n del art\u00edculo 437 y, \u00a0adem\u00e1s, por la completa imposibilidad de ejercer el derecho a \u00a0la confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Inexistencia de tarifa legal frente a las declaraciones de menores de \u00a0edad \u00a0<\/p>\n<p>La ley de \u00a0procedimiento penal establece los criterios de valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio, sin distinguir entre los que provienen de personas \u00a0adultas y de menores de edad, por lo que resultan aplicables a ambas \u00a0hip\u00f3tesis. Entre aqu\u00e9llos, se enuncian \u00ablos \u00a0principios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n \u00a0y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto \u00a0percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales \u00a0se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y \u00a0modo en que se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, \u00a0el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, la Corte ha manifestado que, en la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, esta \u00a0prueba no puede ser estimada ni desestimada por la sola edad del \u00a0declarante: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que los menores de edad no deben \u00a0desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que \u00a0corresponde al Juez, dentro de la sana cr\u00edtica, evaluar sus \u00a0dichos conjuntamente con las dem\u00e1s pruebas a fin de otorgarles \u00a0el alcance a que haya lugar. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la \u00a0tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por \u00a0ser f\u00e1cilmente sugestionables o carecer de pleno \u00a0discernimiento, en ning\u00fan momento ha expresado que deba \u00a0cre\u00e9rseles en todos los casos, s\u00f3lo por su condici\u00f3n \u00a0de posibles v\u00edctimas de un abuso sexual. Como testigos que \u00a0son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio previstos en el art\u00edculo 404 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni \u00a0prejuicio de ning\u00fan tipo y sin marginar de la evaluaci\u00f3n \u00a0los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, de cuyo ejercicio \u00a0finalmente surgir\u00e1 el m\u00e9rito que les corresponda.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Sobre la \u00a0prueba pericial \u00a0<\/p>\n<p>La validez de la \u00a0prueba pericial, como cualquier otra, est\u00e1 sujeta al \u00a0cumplimiento de un debido proceso, que incluye las siguientes fases: \u00a0<\/p>\n<p>a. Descubrimiento \u00a0del informe base de la opini\u00f3n pericial, en las oportunidades \u00a0previstas en los art\u00edculos 344 y 356 del C.P.P., y, en todo \u00a0caso, a m\u00e1s tardar cinco (5) d\u00edas antes de la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica (art. 415). Esa \u00a0base o fundamento de la opini\u00f3n debe contener la explicaci\u00f3n \u00a0de los temas referidos en el literal d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Previa \u00a0enunciaci\u00f3n de la prueba en la audiencia preparatoria, la \u00a0parte interesada debe solicitarla sustentando su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0juez decretar\u00e1 la admisibilidad de la prueba pericial siempre \u00a0que constate que es pertinente porque guarda relaci\u00f3n con los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes (art. 375), necesaria porque \u00a0se requieren \u00abconocimientos \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, art\u00edsticos o \u00a0especializados\u00bb \u00a0(art. 405), y que \u00e9stos aportar\u00e1n claridad al asunto en \u00a0lugar de confusi\u00f3n (art. 376-b). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0examen de admisibilidad, tal \u00a0y como se explic\u00f3 en la SP2709-2018, jul. 11, rad. 50637, \u00a0resulta \u00a0esencial establecer la confiabilidad de la base t\u00e9cnico-cient\u00edfica, \u00a0para lo cual resultan importantes los criterios establecidos en el \u00a0art\u00edculo 422 para la \u00abadmisibilidad \u00a0de publicaciones cient\u00edficas y de prueba novel\u00bb, \u00a0cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la teor\u00eda o t\u00e9cnica subyacente haya sido o pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegar a ser verificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la teor\u00eda o t\u00e9cnica subyacente haya sido publicada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya recibido la cr\u00edtica de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edfica utilizada en la base de opini\u00f3n pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que goce de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptabilidad en la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>d. En \u00a0juicio oral, el perito deber\u00e1 comparecer a rendir \u00a0interrogatorio, durante el cual, en primer lugar, se establecer\u00e1 \u00a0su condici\u00f3n de experto en la respectiva materia, lo cual \u00a0depender\u00e1 de sus conocimientos te\u00f3ricos y pr\u00e1cticos, \u00a0as\u00ed como del manejo de los instrumentos o medios empleados. \u00a0Una vez hecho lo anterior, el perito deber\u00e1 explicar como \u00a0m\u00ednimo: (i) los \u00abprincipios \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos en los que \u00a0fundamenta sus verificaciones o an\u00e1lisis\u00bb, \u00a0(ii) el grado de aceptaci\u00f3n de los mismos en la comunidad \u00a0cient\u00edfica, (iii) los \u00abm\u00e9todos \u00a0empleados en las investigaciones y an\u00e1lisis relativos al \u00a0caso\u00bb, \u00a0y (iv) \u00absobre \u00a0si en sus ex\u00e1menes o verificaciones utiliz\u00f3 t\u00e9cnicas \u00a0de orientaci\u00f3n, de probabilidad o de certeza\u00bb. \u00a0(art. \u00a0417 C.P.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas del \u00a0interrogatorio al perito, permiten concluir, como se dijera en la \u00a0SP1557-2018, may. 9, rad. 47423, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 los \u00a0peritos comparecen al juicio oral a explicar unas determinadas reglas \u00a0o principios t\u00e9cnico-cient\u00edficos, que sirven de \u00a0fundamento a sus conclusiones frente a unas situaciones factuales en \u00a0particular. Igualmente, deben precisar el nivel de probabilidad de la \u00a0respectiva conclusi\u00f3n, que, a manera de ejemplo, suele ser m\u00e1s \u00a0alta en los ex\u00e1menes de ADN que en algunos conceptos \u00a0psicol\u00f3gicos. Del experto se espera que, en cuanto sea \u00a0posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos t\u00e9cnicos, \u00a0de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que \u00a0permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea \u00a0consciente del nivel de generalidad de la misma y de su aceptaci\u00f3n \u00a0en la comunidad cient\u00edfica; (iii) comprenda la relaci\u00f3n \u00a0entre los hechos del caso y los principios que se le ponen de \u00a0presente; (iv) pueda llegar a una conclusi\u00f3n razonable sobre \u00a0el nivel de probabilidad de la conclusi\u00f3n; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de otra \u00a0manera, al perito le est\u00e1 vedado presentar conclusiones sin \u00a0fundamento, opinar sobre asuntos que escapan a su experticia, eludir \u00a0las aclaraciones que debe hacer sobre el fundamento t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico de sus apreciaciones, no precisar el grado de \u00a0aceptaci\u00f3n de esos principios en la comunidad cient\u00edfica, \u00a0abstenerse de explicar si las t\u00e9cnicas utilizadas son de \u00a0orientaci\u00f3n, probabilidad o certeza, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intenci\u00f3n del legislador de evitar que los expertos emitan \u00a0opiniones que no tengan un adecuado soporte t\u00e9cnico-cient\u00edfico \u00a0se hace palmario en la reglamentaci\u00f3n de la admisibilidad de \u00a0publicaciones y de prueba novel, prevista en el art\u00edculo 422 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Examen del \u00a0caso juzgado \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Fundamentos de la absoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0basilar de la sentencia de segunda instancia, es la existencia de \u00a0dudas sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, \u00a0con base en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cre\u00edble \u00a0la retractaci\u00f3n de la menor Y.F.C., porque fue espont\u00e1nea, \u00a0libre, consistente y aport\u00f3 la raz\u00f3n de la mentira \u00a0inicial (quer\u00eda vivir con su padre). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la \u00a0declaraci\u00f3n del psic\u00f3logo, se expusieron las siguientes \u00a0cr\u00edticas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se limit\u00f3 \u00a0a manifestar que el relato incriminatorio era coherente y que la \u00a0menor no presentaba tendencia a mentir o fantasear. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No efectu\u00f3 \u00a0un examen sobre la retractaci\u00f3n de la menor, ni sobre sus \u00a0causas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Parti\u00f3 \u00a0de la \u00abfalsa \u00a0premisa de que los menores son incapaces de mentir, cuando la \u00a0literatura cient\u00edfica ha demostrado todo lo contrario, esto es \u00a0que la mentira en la infancia es un fen\u00f3meno frecuente y hasta \u00a0caracter\u00edstico en los ni\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00ablas \u00a0declaraciones de los peritos psic\u00f3logos\u00bb \u00a0son insuficientes porque si basan sus conceptos en la declaraci\u00f3n \u00a0falsa de la v\u00edctima, \u00e9stos son sesgados \u00aby \u00a0por ende no merecen credibilidad alguna\u00bb. \u00a0Por ello, se concluye que \u00abno \u00a0tiene ning\u00fan sentido analizar si las mismas constituyen prueba \u00a0directa o de referencia,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existen s\u00edntomas \u00a0de alienaci\u00f3n parental, entre los que destaca: \u00abla \u00a0existencia de un conflicto latente por la custodia de la menor\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abla \u00a0campa\u00f1a de desprestigio de la madre hacia el padre,\u2026\u00bb. \u00a0Aunado \u00a0a ello, la ni\u00f1a no presenta un solo signo de abuso \u00abpues \u00a0la versi\u00f3n dada en la denuncia y posteriormente a los \u00a0profesionales que la examinaron, siempre es repetitiva pero con \u00a0muchos detalles contradictorios,\u2026; tampoco tiene indicadores \u00a0sexuales, ni presenta trastornos funcionales, educativos o de \u00a0conducta; no tiene des\u00f3rdenes emocionales, s\u00edntomas \u00a0depresivos y sus sentimientos de culpa o verg\u00fcenza son \u00a0inexistentes,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 \u00a0demostrado que la menor Y.F.C., pese a su corta edad (10 a\u00f1os), \u00a0\u00abtiene \u00a0plenas capacidades para mentir o fabular\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando buscaba que su padre satisficiera \u00a0apetencias de bienes materiales, que no pod\u00eda garantizar su \u00a0progenitora. Agrega que, de ser ciertos los tocamientos sexuales, la \u00a0menor no habr\u00eda regresado a su casa materna, donde estar\u00eda \u00a0expuesta a la reiteraci\u00f3n de los vej\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, \u00a0asegura que las entrevistas de la \u00abmadre \u00a0y la abuela de la menor\u00bb \u00a0 son poco confiables porque (i) \u00abfrente \u00a0a la declaraci\u00f3n de la menor, su valor probatorio es casi \u00a0nulo\u00bb, \u00a0y (ii) \u00absu \u00a0contenido no fue reconocido por las declarantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Errores \u00a0probatorios de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de absolver a CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA OSSA viola, de \u00a0manera indirecta, la ley sustancial, porque se funda en sendos \u00a0errores de hecho. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1 Falsos \u00a0juicios de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de ausencia de s\u00edntomas de abuso sexual, el \u00a0Tribunal tuvo por demostrado que la menor, de una parte, no presenta \u00a0\u00abindicadores \u00a0sexuales, ni presenta trastornos funcionales, educativos o de \u00a0conducta; no tiene des\u00f3rdenes emocionales, s\u00edntomas \u00a0depresivos y sus sentimientos de culpa o verg\u00fcenza son \u00a0inexistentes,\u2026\u00bb10, \u00a0y, de la otra, \u00abque \u00a0pese a su corta edad (10) a\u00f1os, tiene plenas capacidades para \u00a0mentir o fabular,\u2026\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el \u00a0razonamiento de la sentencia, ninguna de las pruebas incorporadas al \u00a0proceso estableci\u00f3 respecto de Y.F.C. (i) la ausencia de \u00a0trastornos mentales o emocionales, y\/o de s\u00edntomas \u00a0psicol\u00f3gicos de abuso sexual en general, ni tampoco (ii) la \u00a0existencia de \u00abplenas \u00a0capacidades\u00bb \u00a0para faltar a la verdad o fantasear. De esa manera, el juez de \u00a0segunda instancia vulner\u00f3 la regla epistemol\u00f3gica \u00a0fundamental del proceso, seg\u00fan la cual el \u00fanico \u00a0conocimiento v\u00e1lido para decidir es el que aporten las pruebas \u00a0regularmente aportadas (arts. 372 y 381, entre otros, C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0realidad probatoria, como se ver\u00e1, desvirt\u00faa algunos de \u00a0los hechos que el Tribunal supuso probados, pues con el testimonio \u00a0del psic\u00f3logo Julio Ernesto Manco Rueda se estableci\u00f3 \u00a0que la menor s\u00ed presentaba s\u00edntomas comportamentales de \u00a0haber padecido un evento traum\u00e1tico y que no detect\u00f3 \u00a0factores que le hicieran dudar sobre la veracidad de la versi\u00f3n \u00a0incriminatoria \u00a0que \u00a0ella le entreg\u00f3 en la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Maceo-Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2 Falsos \u00a0juicios de identidad \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0impugnada se establece que, en muchos casos, la retractaci\u00f3n \u00a0obedece a \u00abrazones \u00a0de miedo, terror, amenaza, problemas fisiol\u00f3gicos o \u00a0psicol\u00f3gicos que alteran el raciocinio etc.\u00bb \u00a0y que, en el caso, \u00abninguna \u00a0de estas actitudes logr\u00f3 evidenciarse en la presunta v\u00edctima, \u00a0por el contrario, durante su declaraci\u00f3n en juicio oral estuvo \u00a0bastante tranquila y expuso su versi\u00f3n sin contradicciones o \u00a0titubeos,\u2026explic\u00f3 cu\u00e1l fue la raz\u00f3n de \u00a0las falsas imputaciones\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>a. En ese \u00a0razonamiento se cercen\u00f3 el contenido del testimonio de la \u00a0menor Y.F.C., en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al describir \u00a0-ante el psic\u00f3logo Julio Ernesto Manco Rueda- la actitud de \u00a0indiferencia y hasta de indolencia que adoptaron su madre y abuela, \u00a0al enterarlas de las conductas sexuales abusivas que en su contra \u00a0ejecutaba el acusado: \u00abno \u00a0me prestaron\u2026atenci\u00f3n como si no hubiera pasado y mi \u00a0mam\u00e1 me pidi\u00f3 que no le contaran (sic) nada (sic) mi \u00a0t\u00eda,\u2026ella no le dijeron nada y el sigui\u00f3 \u00a0molest\u00e1ndome y ofreci\u00e9ndome plata\u00bb; \u00a0luego de lo cual manifest\u00f3, con vehemencia, el siguiente \u00a0deseo: \u00abYo \u00a0no quiero volver a donde mi mama (sic) y donde mi abuela quiero irme \u00a0para donde mi papa (sic)\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por si lo \u00a0anterior fuera poco, no se tuvo en cuenta que la ni\u00f1a \u00a0reconoci\u00f3 a su madrastra Diana Yurledy Casas, seg\u00fan \u00a0\u00e9sta cont\u00f3, que sent\u00eda miedo por denunciar a \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA OSSA, momentos antes de que se \u00a0dirigieran a la Comisar\u00eda de Familia de Maceo para tal fin. \u00a0Obs\u00e9rvese lo pertinente del testimonio de la menor que, como \u00a0m\u00e1s adelante se explica, se incorpor\u00f3 al juicio \u2013como \u00a0testimonio adjunto-. As\u00ed lo narr\u00f3 su interlocutora: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ella me dijo: \u201cDiana \u00a0pero es que\u2026 yo no quiero ir sola a la comisar\u00eda, \u00bfme \u00a0acompa\u00f1a?\u201d, que para que yo le ayudara a decir a ella \u00a0eso, entonces yo le dije: \u201cvamos mami, vamos, \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0no? Entonces ella me \u00a0dijo a m\u00ed: \u201cDiana pero es que, ay no, es yo tengo miedo \u00a0porque es que \u00a0me da miedo, \u00a0qu\u00e9 me ir\u00e1n all\u00e1, \u00a0que tal\u201d, y yo: \u201cno mami, vamos tranquilamente que ellos \u00a0ella es la comisaria, cierto, y ella la puede ayudar en eso\u201d, \u00a0entonces ella estuvo all\u00e1 y ya comenzamos, ya comenz\u00f3 \u00a0ella a decirle todo lo que le hab\u00eda pasado a ella\u202613 \u00a0<\/p>\n<p>b. Respecto del \u00a0testimonio del psic\u00f3logo de la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Maceo, Julio Ernesto Manco Rueda, el Tribunal asegura que se limit\u00f3 \u00a0a manifestar que la declaraci\u00f3n de Y.F.C., era coherente y que \u00a0\u00e9sta no presentaba tendencia a mentir o fantasear. Ese \u00a0argumento presupone el desconocimiento de los siguientes contenidos \u00a0de la prueba testimonial en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que, con base en \u00a0la entrevista que recibi\u00f3 a Y.F.C., el profesional de la \u00a0Comisar\u00eda recomend\u00f3: \u00abse \u00a0debe atender la solicitud de la ni\u00f1a de compartir y vivir con \u00a0su padre en su restablecimiento de derechos\u00bb, \u00a0advirtiendo luego que: \u00a0\u00abLa Adolescente se encuentra en un ambiente familiar no \u00a0favorable para su mejoramiento an\u00edmico\u00bb. Este \u00a0punto, obviamente, guarda estrecha relaci\u00f3n con el error de \u00a0identidad se\u00f1alado en el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el psic\u00f3logo \u00a0opin\u00f3 que Y.F.C., ten\u00eda \u00abbaja \u00a0autoestima\u00bb \u00a0con base en la conducta que le observ\u00f3: \u00abse \u00a0ve\u00eda triste, bajaba su tono de voz en momentos,\u2026ella \u00a0manifestaba, y\u2026 esto\u2026 transmit\u00eda, que se \u00a0encontraba un poco triste, insatisfecha, como con sentimientos de \u00a0rabia, por lo que le estaba sucediendo\u2026\u00bb14. \u00a0En el mismo sentido, agreg\u00f3: \u00abla \u00a0encontr\u00e9 regular\u2026 porque ella lleg\u00f3 al lugar con \u00a0su se\u00f1or padre, con una actitud normal, estaba bien, feliz, y \u00a0ya cuando empezamos con la entrevista, mostr\u00f3 un poco que es \u00a0una ni\u00f1a que se sent\u00eda inconforme, que sent\u00eda un \u00a0poco mal por lo que ella informaba\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>c. Se cercen\u00f3 \u00a0el testimonio de Claudia Yamile Calder\u00f3n Cardona, \u00a0espec\u00edficamente el contenido de una declaraci\u00f3n previa \u00a0en la que reconoci\u00f3 que su hija Y.F.C., le cont\u00f3 sobre \u00a0las propuestas sexuales que le hac\u00eda CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ \u00a0DE LA OSSA. Esta \u00faltima fue incorporada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, ante la retractaci\u00f3n de la testigo sobre el \u00a0referido aspecto, mediante la lectura que esta misma hiciera de lo \u00a0pertinente de la respectiva entrevista y, luego, de reconocer que, \u00a0efectivamente, la hab\u00eda rendido el 7 de septiembre de 2012. Es \u00a0de advertir que, no obstante la testigo tach\u00f3 de falsos \u00a0algunos contenidos de la entrevista, entre \u00e9stos no incluy\u00f3 \u00a0el que aqu\u00ed fue desconocido y que se transcribe a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Me enter\u00e9 de \u00a0los hechos que se ven\u00edan presentando con mi hija Y\u2026 F\u2026. \u00a0C\u2026. a trav\u00e9s de mi se\u00f1ora madre Marina Cardona, \u00a0quien me coment\u00f3 que la ni\u00f1a le hab\u00eda dicho que \u00a0el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s D\u00edaz de la Ossa le hab\u00eda \u00a0dicho, le hab\u00eda ofrecido a la ni\u00f1a la suma de 7 mil \u00a0pesos para que ella le dejara tocar las piernas, este hecho ocurri\u00f3 \u00a0como en el mes de marzo de 2012 donde la ni\u00f1a viv\u00eda \u00a0conmigo, en el barrio Esp\u00edritu Santo, calle\u2026 Esto es \u00a0muy cerca de donde mi mam\u00e1 vive, porque mi mam\u00e1 es \u00a0quien me la cuidaba, al enterarme de este hecho dialogu\u00e9 con \u00a0la ni\u00f1a y ella me cont\u00f3: \u201c\u00a1ay mami!, yo le \u00a0voy a contar pero no le vaya a decir nada a Deisy porque yo no quiero \u00a0problemas, es que Carlos me ofreci\u00f3 7 mil pesos para que yo me \u00a0dejara tocar las piernas, pero yo le dije que no y que si me segu\u00eda \u00a0molestando yo le contaba a mi mam\u00e1 y a mi mamita\u201d, \u00a0entonces Carlos le dijo a la ni\u00f1a: \u201cmentiras mami, yo es \u00a0por molestar\u201d. Posterior a esto, le manifest\u00e9 a la ni\u00f1a \u00a0que si esto volv\u00eda a ocurrir me contara y que s\u00ed yo iba \u00a0a hablar con Carlos, pero nunca le coment\u00e9 nada a Carlos \u00a0porque para esa fecha \u00e9l ya no era el esposo de mi hermana \u00a0Deisy Triana,\u2026lo ocurrido con la ni\u00f1a, que mi mam\u00e1 \u00a0me cont\u00f3, sucedi\u00f3 en la casa ubicada en la calle 49 No \u00a059-114, Carlos hab\u00eda ido all\u00e1 donde se encontraba \u00a0Yiseth por un jarabe, para su hija que encontraba enferma, al llegar \u00a0se encontr\u00f3 que Carlos le estaba haciendo se\u00f1as a la \u00a0ni\u00f1a y las se\u00f1as consist\u00edan en si aceptar\u00eda \u00a0lo que \u00e9l le estaba proponiendo y la ni\u00f1a le respondi\u00f3: \u00a0\u201csi me sigue molestando, le voy a contar a mi mam\u00e1 y a \u00a0mi mamita\u201d, Carlos le respondi\u00f3: \u201cmentiras mami, \u00a0perd\u00f3neme, yo es por molestar,\u2026\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, esta \u00a0declaraci\u00f3n ingres\u00f3, efectivamente, al juicio como \u00a0testimonio adjunto, al ser incompatible con la que expuso en este \u00a0\u00faltimo. No obstante, ese medio de conocimiento fue desconocido \u00a0por el Tribunal al considerar, err\u00f3neamente, que no hac\u00eda \u00a0parte del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3 Falsos \u00a0raciocinios \u00a0<\/p>\n<p>En la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Y.F.C., el Tribunal, en dos ocasiones, infringi\u00f3 \u00a0una regla de la sana cr\u00edtica: el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer \u00a0lugar, incurri\u00f3 en el yerro cuando, de una parte, dio por \u00a0sentado que \u00abla \u00a0mentira en la infancia es un fen\u00f3meno frecuente y hasta \u00a0caracter\u00edstico\u2026\u00bb \u00a0para desvirtuar la versi\u00f3n incriminatoria inicial de la menor, \u00a0y, de otra parte, con la misma premisa justific\u00f3 la \u00a0credibilidad de la retractaci\u00f3n que aqu\u00e9lla manifestara \u00a0en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Un razonamiento \u00a0coherente con una tesis generalizada de mendacidad de los relatos \u00a0efectuados por los infantes, como la sostenida por el Tribunal, \u00a0implicar\u00eda desestimar todos aqu\u00e9llos y no solo en los \u00a0que el declarante reconozca haber mentido antes. En todo caso, este \u00a0argumento, aunque \u00a0ganar\u00eda en coherencia, ser\u00eda, \u00a0igualmente, equivocado, porque supone una inexistente tarifa \u00a0probatoria negativa. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Y, en segundo \u00a0lugar, result\u00f3 contradictorio afirmar la presencia de s\u00edntomas \u00a0de alienaci\u00f3n parental para desvirtuar la veracidad de los \u00a0actos sexuales narrados por la menor, uno de los cuales ser\u00eda \u00a0\u00abla \u00a0campa\u00f1a \u00a0de desprestigio de la madre hacia el padre\u00bb17 \u00a0y, al tiempo, sostener que la ni\u00f1a invent\u00f3 que \u00abfue \u00a0v\u00edctima de tocamientos sexuales por parte de un pariente, con \u00a0el fin de lograr quedarse viviendo con su padre, pues como lo dijo en \u00a0juicio, era la \u00fanica forma que su madre la dejara vivir con \u00e9l \u00a0y de que este le diera todo lo que ella ped\u00eda\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>O sea que, uno los \u00a0fundamentos de la sentencia para asignar credibilidad a la \u00a0retractaci\u00f3n de la menor v\u00edctima y as\u00ed concluir \u00a0la existencia de dudas sobre la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, se hizo consistir en dos tesis contradictorias sobre el \u00a0origen de la versi\u00f3n incriminatoria: seg\u00fan la primera, \u00a0lo ser\u00eda la manipulaci\u00f3n de la que era v\u00edctima \u00a0la ni\u00f1a para que tuviera una imagen negativa de su padre Campo \u00a0El\u00edas Franco Zapata; y, conforme a la segunda, lo ser\u00eda \u00a0el deseo ferviente de la ni\u00f1a de dejar a su madre para irse a \u00a0vivir con aqu\u00e9l. Por si fuera poco, esa explicaci\u00f3n \u00a0contradictoria nada dir\u00eda sobre un se\u00f1alamiento que \u00a0trascendi\u00f3 el \u00e1mbito de la pareja separada, para recaer \u00a0en un tercero que, a lo sumo, ser\u00eda pariente por afinidad de \u00a0Claudia Yamile Calder\u00f3n Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Correcta \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1 Prueba \u00a0incriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido \u00a0indicando, la menor Y.F.C., rindi\u00f3 testimonio en el proceso y \u00a0en \u00e9ste, b\u00e1sicamente, se retract\u00f3 de la versi\u00f3n \u00a0incriminatoria que, antes, hab\u00eda relatado a su madrastra Diana \u00a0Yurledy Casas y al psic\u00f3logo de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0de Maceo-Antioquia, Julio Ernesto Manco Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las \u00a0declaraciones dispares, el delegado de la Fiscal\u00eda, quien \u00a0solicit\u00f3 dicha prueba, interrog\u00f3 a la testigo sobre la \u00a0existencia de la declaraci\u00f3n previa incompatible. En sus \u00a0respuestas, esta \u00faltima no solo reconoci\u00f3 ese hecho \u00a0sino que, adem\u00e1s, rememor\u00f3 su contenido esencial y lo \u00a0dio a conocer en la audiencia. Luego, en el contrainterrogatorio, el \u00a0defensor tuvo la oportunidad de abordar dichos aspectos y, \u00a0efectivamente, la utiliz\u00f3. En esos t\u00e9rminos, la versi\u00f3n \u00a0previa de la menor fue debidamente incorporada por la v\u00eda del \u00a0testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia \u00a0de la prueba en menci\u00f3n, se trascribe lo pertinente del juicio \u00a0oral19: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Conoces el \u00a0motivo de tu presencia o sabes por qu\u00e9 est\u00e1s ac\u00e1 \u00a0hoy? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: S\u00ed se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Quieres \u00a0contarnos? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: Yo estoy ac\u00e1 \u00a0para decir toda la verdad \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Respecto de \u00a0qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: Respecto a lo del se\u00f1or \u00a0Carlos Andr\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Qui\u00e9n \u00a0es \u00e9l, lo conoces? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: S\u00ed se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Cu\u00e1nto \u00a0hace que lo conoces? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: Yo lo conoc\u00ed \u00a0desde que ten\u00eda 4 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Y por qu\u00e9 \u00a0lo conoces, en raz\u00f3n de qu\u00e9 lo conoces? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: Porque \u00e9l era el \u00a0novio de mi t\u00eda cuando yo ten\u00eda 4 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Y c\u00f3mo \u00a0se llama tu t\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: Deisy \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Quieres \u00a0contarnos qu\u00e9 fue lo que ocurri\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0Carlos Andr\u00e9s? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: \u00a0Yo solamente dije todo lo que dije porque yo me quer\u00eda quedar \u00a0con mi pap\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0Quieres contarnos qu\u00e9 fue lo que dijiste? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: \u00a0Ehh, yo dije que \u00e9l me manoseaba, que \u00e9l me pon\u00eda \u00a0a ver videos de porno y todas esas cosas as\u00ed. Pero todo es \u00a0mentira. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0Y a qui\u00e9n le dijiste eso? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: \u00a0Primero, le dije a mi madrastra, y \u00a0despu\u00e9s mi madrastra le cont\u00f3 a mi pap\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Y tu pap\u00e1 \u00a0qu\u00e9 dijo? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: No pues, \u00e9l dijo \u00a0que fu\u00e9ramos a colocar la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Y qu\u00e9 \u00a0pas\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: No, a los otros d\u00edas \u00a0nosotros fuimos, hicimos esas vueltas \u00a0<\/p>\n<p>y colocamos la demanda, pero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Y ad\u00f3nde \u00a0colocaron la demanda? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: En Maceo \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Y ante quien \u00a0fueron a colocar la demanda, ante quien se hizo la denuncia? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: Los que colocamos la \u00a0demanda fuimos mi pap\u00e1 y yo, y \u00a0primero fuimos a la Comisar\u00eda \u00a0y despu\u00e9s a una estaci\u00f3n de polic\u00eda, creo que se \u00a0llama eso. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0Y quieres contarnos qu\u00e9 fue lo que dijiste all\u00e1? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: No \u00a0pues, yo dije todo lo que te dije ahorita y ya, pues que \u00e9l me \u00a0manoseaba, que me pon\u00eda pel\u00edculas de porno, que me \u00a0cog\u00eda a la fuerza, pero todo es mentira. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Quieres \u00a0contarnos si Carlos Andr\u00e9s visitaba tu casa? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: \u00c9l iba a la \u00a0casa, pero era por la noche porque \u00e9l trabajaba desde la \u00a0madrugada hasta la noche. \u00c9l siempre llegaba por la noche y yo \u00a0siempre estaba con mi mam\u00e1 cuando \u00e9l llegaba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Quieres \u00a0contarnos c\u00f3mo era la relaci\u00f3n que ten\u00edas con \u00a0Carlos Andr\u00e9s? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: No pues, ehh!, \u00e9l \u00a0me respetaba mucho a m\u00ed y yo a \u00e9l, \u00e9l lo \u00fanico \u00a0que sent\u00eda por todos nosotros era un aprecio familiar, \u00e9l \u00a0a veces me ayudaba y me daba plata para comprarnos algo y cosas as\u00ed, \u00a0\u00e9l nos llevaba a paseos, pero nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>(Negritas fuera \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el \u00a0contrainterrogatorio20, \u00a0el defensor cuestion\u00f3, expresamente, a la menor sobre la \u00a0existencia de una declaraci\u00f3n previa incompatible con la que \u00a0entregaba en el juicio oral, y \u00e9sta la ratific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: Cu\u00e9ntenos si \u00a0fue usted entrevistada por una psic\u00f3loga o \u00a0 \u00a0 psic\u00f3logo? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: Ehh, pero cuando? \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: En cualquier momento, \u00a0sobre lo que nos has contado? \u00a0<\/p>\n<p>Y.F.C.: Eh pues, en Maceo fui \u00a0entrevistada por una psic\u00f3loga, pero fue donde yo dije todas \u00a0esas mentiras, o sea que yo le dije todas esas mentiras a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como se anticip\u00f3, la declaraci\u00f3n anterior de Y.F.C. fue \u00a0debidamente introducida; adem\u00e1s, lo fue con el testimonio de \u00a0sus destinatarios inmediatos, es decir, de Julio Ernesto Manco Rueda, \u00a0psic\u00f3logo de la Comisar\u00eda de Familia de Maceo \u2013 \u00a0Antioquia, y de Diana Yurledy Casas, madrastra de aqu\u00e9lla. \u00a0Seg\u00fan esa versi\u00f3n inicial, en varias ocasiones, CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA OSSA, compa\u00f1ero sentimental de \u00a0su t\u00eda materna Deisy Mar\u00eda Triana Carmona, le exhib\u00eda \u00a0videos pornogr\u00e1ficos solicit\u00e1ndole que ejecutara las \u00a0pr\u00e1cticas all\u00ed reproducidas, la besaba en la boca y le \u00a0frotaba el pene en sus nalgas y vagina. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0narr\u00f3 ante el referido profesional de la psicolog\u00eda, el \u00a027 de enero de 2002, como consta en el documento que contiene la \u00a0entrevista: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; yo me encontraba en la casa \u00a0con mi mama (sic) mi padrastro Anderson y mi hermanito Emanuel, \u00a0entonces cuando ella se iba tarde de la noche con mi padrastro \u00a0Anderson, se iba con mi hermanito o me dejaba con \u00e9l, y en \u00a0esos momentos llegaba Carlos Andr\u00e9s D\u00edas de la Ossa, \u00a0entonces \u00e9l me ofrec\u00eda plata y \u00e9l iba y guardaba \u00a0la moto en la casa, entonces \u00e9l aprovechaba y abusaba de m\u00ed, \u00a0me acostaba bocabajo me abr\u00eda las piernas y me pon\u00eda el \u00a0pene en las nalgas y lo pasaba por encima, otro d\u00eda yo no \u00a0quer\u00eda hacer eso, me acost\u00e9 a dormir boca arriba, \u00a0entonces \u00e9l se me tiro (sic) en cima (sic) yo no pod\u00eda \u00a0empujarlo para que se bajara de m\u00ed, entonces me cogi\u00f3 y \u00a0beso (sic) a la fuerza y me bajo (sic) la ropa y entonces se sac\u00f3 \u00a0el pene y a m\u00ed me ardi\u00f3 dos veces la vagina, y \u00e9l \u00a0me sigui\u00f3 besando la fuerza (sic), al rato yo me sub\u00ed \u00a0la ropa y el tambi\u00e9n y me dejo (sic) una algo como una cosa \u00a0blanca ensima (sic) de mi vagina y saliendo algo blanco de mi vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Yo una vez le dije que por qu\u00e9 \u00a0no se consegu\u00eda una mujer, que si quer\u00eda que le hiciera \u00a0eso a ella y \u00e9l me dijo \u201cque se ten\u00eda que \u00a0conseguir a una mujer\u201d, entonces me dijo \u201cque \u00e9l \u00a0no sab\u00eda que el (sic) estaba pasando conmigo, que \u00e9l no \u00a0me iba volver (sic) a molestar\u201d, entonces le dije que \u201cojala \u00a0(sic) eso si fuera verdad\u201d, al d\u00eda siguiente mi mamita \u00a0llego (sic), yo hab\u00eda visto unos chores muy bonitos en \u00a0Medell\u00edn, entonces \u00e9l me dijo que \u00e9l me los daba \u00a0si me dejaba hacer lo que \u00e9l me estaba haciendo antes y yo le \u00a0dije que no, que si me los quer\u00eda dar que fuera sin ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s los recib\u00eda, en ese momento llego (sic) mi \u00a0abuela y yo ya le hab\u00eda dicho a \u00e9l que yo no quer\u00eda \u00a0hacer eso. Entonces mi abuela al d\u00eda siguiente pregunto (sic) \u00a0que (sic) me estaba diciendo el que (sic) me preguntaba \u00e9l, y \u00a0yo le dije a ella que \u00e9l me ped\u00eda pornograf\u00eda y \u00a0ella me dijo que como as\u00ed, y le dije que \u00e9l se sacaba \u00a0el pene y me lo pon\u00eda en las nalgas y yo le dije a mi abuela \u00a0que \u00e9l me acostaba bocabajo, estaban las dos mi mama (sic) y \u00a0mi abuela y les dije a ellas lo que me pasaba y no prestaron ellas \u00a0atenci\u00f3n como si no hubiera pasado y mi mama (sic) me pidi\u00f3 \u00a0que no le contaran nada mi t\u00eda (sic) y yo hice lo que mi mama \u00a0(sic) me dijo que no le dijera nada a mi t\u00eda entonces yo no le \u00a0dije y le hice caso, ellas no le dijeron nada y el sigui\u00f3 \u00a0molest\u00e1ndome y ofreci\u00e9ndome plata. Yo le dec\u00eda \u00a0no que no, y \u00e9l segu\u00eda y le dije entonces que cumpliera \u00a0porque \u00e9l me dijo que no me iba a molestar m\u00e1s, hasta \u00a0que el mi\u00e9rcoles de la semana pasada antes de venirme para ac\u00e1 \u00a0\u00e9l me ofreci\u00f3 300 mil pesos, \u00e9l no me lo iba \u00a0 dar de una vez, que \u00e9l me deba de a 5 mil pesos en la semana \u00a0eran 300 mil pesos con unos zapatos y unos chores, y yo le dije que \u00a0as\u00ed fuera por 300 mil pesos no iba aceptar eso esa (sic) fue \u00a0la \u00faltima vez que me volvi\u00f3 a molestar porque nos \u00a0vinimos el jueves. Yo no quiere volver a donde mi mama (sic) y donde \u00a0mi abuela quiero irme para donde mi papa (sic). Yo no quiero volver a \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0la menor Y.F.C., realiz\u00f3 los siguientes comentarios al c\u00f3nyuge \u00a0de su padre Campo El\u00edas Franco Zapata21: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Entonces la ni\u00f1a \u00a0me cont\u00f3 que el se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ \u00a0DE LA OSSA que abusaba de ella y que le pon\u00eda videos de \u00a0pornograf\u00eda y que le dec\u00eda que s\u00ed hac\u00edan \u00a0lo mismo que hac\u00edan all\u00e1 en el video de pornograf\u00eda \u00a0que \u00e9l le daba $7.000, entonces la ni\u00f1a le dijo que no, \u00a0entonces \u00e9l, la ni\u00f1a le dijo que no, entonces \u00e9l \u00a0le baj\u00f3 la ropa interior a la fuerza, entonces la ni\u00f1a \u00a0me dijo a m\u00ed que \u00e9l le ech\u00f3 una cosa blanca \u00a0transparente que le cay\u00f3 en los interiores, pero que ella y \u00a0que \u00e9l le dijo que se quedara callada que no dijera nada. \u00a0Bueno, ya la segunda vez, que le dijo que, pues, que si le aceptaba \u00a0otra vez, que si lo aceptaba para que hicieran lo mismo, entonces \u00a0ella le dijo que no, entonces le dijo: \u201cyo le ofrec\u00ed 7 \u00a0mil pesos a usted, entonces ahora le voy a ofrecer 300 mil pesos, \u00a0para que se deje hacer lo mismo all\u00e1 lo que est\u00e1 viendo \u00a0en el video de pornograf\u00eda\u201d, entonces ella le dijo que \u00a0no, entonces \u00e9l le contest\u00f3 que se dejara y que se \u00a0quedara callada que pa\u00b4que lo hiciera por la hija de \u00e9l, \u00a0que no dijera nada, entonces la ni\u00f1a le dijo: \u201cCarlos, \u00a0\u00bfusted no sabe que lo que usted me est\u00e1 haciendo a mi \u00a0le puede dar c\u00e1rcel?\u201d, entonces que \u00e9l le \u00a0contest\u00f3: \u201csi, yo se eso, pero qu\u00e9dese callada, \u00a0h\u00e1galo por la hija m\u00eda\u201d, \u00a0o sea por la hija de \u00e9l \u00a0peque\u00f1ita, que \u00e9l tiene con Deisy, que lo hiciera por \u00a0la ni\u00f1a\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, del pene de \u00e9l, \u00a0\u00e9l y que la puso boca abajo y le rastrillaba el pene por las \u00a0nalgas, entonces que \u00e9l se desarroll\u00f3 en ella\u2026que \u00a0le ech\u00f3 una cosa blanca con transparente en las nalgas, \u00a0entonces que ella al colocarse los interiores, le cay\u00f3 en los \u00a0interiores, entonces ella me dijo a m\u00ed que era pegajoso. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2 M\u00e9rito \u00a0de la versi\u00f3n incriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima \u00a0que, entre la declaraci\u00f3n anterior al juicio oral de Y.F.C. y \u00a0la que rindi\u00f3 en este escenario, resulta cre\u00edble la \u00a0primera, es decir, aquella donde relat\u00f3 que, en varias \u00a0oportunidades, fue v\u00edctima de actos sexuales abusivos \u00a0realizados por CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA OSSA. Esa \u00a0conclusi\u00f3n se soporta en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. El relato \u00a0incriminatorio es circunstanciado y muy detallado, a diferencia de la \u00a0retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo \u00a0observar, la menor Y.F.C. narr\u00f3, con suma claridad, varios \u00a0episodios constitutivos de abuso sexual que pudo percibir, de manera \u00a0directa y personal, pues fue ella el sujeto pasivo de tales acciones. \u00a0En efecto, se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n al autor de las \u00a0conductas (CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA OSSA) y describi\u00f3 \u00a0las circunstancias de tiempo (noche), de lugar (casa donde resid\u00eda) \u00a0y de modo (ofrecimiento de dinero, con fuerza le quitaba la ropa, le \u00a0mostraba videos pornogr\u00e1ficos y dem\u00e1s pormenores \u00a0narrados). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ese \u00a0relato incluy\u00f3 datos objetivos que permiten considerar que es \u00a0fruto de una experiencia vivida, como fueron: (i) la sensaci\u00f3n \u00a0de ardor en la zona vaginal; (ii) la descripci\u00f3n de una \u00abcosa \u00a0blanca ensima (sic) de mi vagina\u00bb; \u00a0que indicar\u00eda la presencia de semen-; (iii) el contenido de \u00a0breves conversaciones que sostuvo con el acusado cuando ella le \u00a0recriminaba por las agresiones sexuales; (iv) la alusi\u00f3n a la \u00a0\u2013real o supuesta- actitud de arrepentimiento que aqu\u00e9l \u00a0adoptaba en esos instantes (\u00abque \u00a0\u00e9l no sab\u00eda que el (sic) estaba pasando conmigo, que \u00e9l \u00a0no me iba volver (sic) a molestar\u00bb); \u00a0y, por \u00a0\u00faltimo, (v) la descripci\u00f3n del chantaje emocional que \u00a0ejerc\u00eda el abusador para buscar el silencio de la v\u00edctima, \u00a0pues le advert\u00eda que una eventual revelaci\u00f3n de sus \u00a0il\u00edcitos comportamientos compromet\u00eda el bienestar de su \u00a0peque\u00f1a hija, prima de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, \u00a0durante el juicio oral, la menor se limit\u00f3 a indicar que sus \u00a0declaraciones previas eran mentirosas y que las realiz\u00f3 porque \u00a0deseaba quedarse a vivir con su pap\u00e1. En esas lac\u00f3nicas \u00a0expresiones no se observan vestigios de correspondencia con la \u00a0realidad porque, a m\u00e1s de la ausencia absoluta de detalles \u00a0sobre la forma, tiempo y lugar en que fabric\u00f3 la supuesta \u00a0mentira; el m\u00f3vil que arguy\u00f3 para explicar dicha \u00a0actuaci\u00f3n, se advierte infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0declarante ni siquiera, de manera somera, expuso razones, ni estas se \u00a0observan, por las cuales contarle a su madre el deseo de residir con \u00a0su pap\u00e1 o, inclusive, utilizar cualesquiera otros datos falsos \u00a0que no implicara la atribuci\u00f3n de hechos tan graves a una \u00a0persona ajena a la situaci\u00f3n; no habr\u00eda sido suficiente \u00a0para lograr su prop\u00f3sito. \u00a0Es m\u00e1s, Claudia Yamile \u00a0Calder\u00f3n Cardona declar\u00f3 que siempre permiti\u00f3 \u00a0los encuentros de su hija con su expareja (\u00ab\u2026yo \u00a0a \u00e9l no le he negado que viera a la ni\u00f1a\u00bb22), \u00a0por lo que, menos a\u00fan, se vislumbra la necesidad para la menor \u00a0de construir una mentira tan bien elaborada. \u00a0<\/p>\n<p>b. Coherencia \u00a0de la declaraci\u00f3n incriminatoria en las varias oportunidades \u00a0en que fue expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se indic\u00f3 \u00a0que la versi\u00f3n seg\u00fan la cual CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ \u00a0DE LA OSSA realiz\u00f3 actos sexuales en la menor Y.F.C., fue \u00a0narrada por \u00e9sta a Diana Yurledy Casas y al psic\u00f3logo \u00a0Julio Ernesto Manco Rueda, en momentos y escenarios diferentes. \u00a0Primero, lo hizo ante aqu\u00e9lla, en la vivienda donde reside su \u00a0pap\u00e1 Campo El\u00edas Franco Zapata y por su condici\u00f3n \u00a0de madrastra, y, luego, ante el profesional de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Maceo, adonde fue llevada para que denunciara los hechos \u00a0delictivos que la victimizaban, en el contexto de un tr\u00e1mite \u00a0administrativo de \u00abverificaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de derechos\u00bb \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art. 52-1 L. \u00a01098\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no \u00a0obstante la diferencia en los destinatarios de la informaci\u00f3n, \u00a0en las circunstancias de tiempo, modo y de lugar, y, en general, en \u00a0los entornos socio-jur\u00eddicos de la declaraci\u00f3n; la \u00a0menor Y.F.C., siempre brind\u00f3 un relato incriminatorio \u00a0coherente en sus aspectos centrales, esto es, en lo que respecta a \u00a0las caracter\u00edsticas de las conductas sexuales ejecutadas por \u00a0el acusado, a las circunstancias en que \u00e9stas ocurrieron, a la \u00a0forma en que enter\u00f3 a sus ascendientes por la l\u00ednea \u00a0materna, y a datos objetivos de la situaci\u00f3n que permiten \u00a0tenerla como una vivencia y no como una fantas\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0la anamnesis de la valoraci\u00f3n inicial que a la ni\u00f1a \u00a0realiz\u00f3 el m\u00e9dico general de la E.S.E. Hospital Marco \u00a0A. Cardona, de Maceo-Antioquia, Dr. Daniel Ospina Herrera, con motivo \u00a0de la denuncia de los actos sexuales abusivos, se consign\u00f3 una \u00a0informaci\u00f3n que es coincidente, en sus aspectos principales, \u00a0con los relatos que fueron ingresados por la v\u00eda del \u00a0testimonio adjunto, como son: que el acusado la pon\u00eda a ver \u00a0videos pornogr\u00e1ficos, luego le propon\u00eda que ejecutara \u00a0las escenas que \u00e9stos reproduc\u00edan, y que en dos \u00a0ocasiones le ardi\u00f3 la vagina. En efecto, en aqu\u00e9lla se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). Paciente refiere \u00a0que el pasado abril, no recuerda la fecha exacta, el se\u00f1or \u00a0Carlos Andr\u00e9s D\u00edas de la Ossa de 30 a\u00f1os de \u00a0edad, quien es el exesposos (sic) de una t\u00eda de la v\u00edctima. \u00a0La paciente refiere que el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s la coji\u00f3 \u00a0(sic) a la fuerza, le tap\u00f3 la boca, le baj\u00f3 los \u00a0pantolenes (sic) \u00e9l se sac\u00f3 el pene y que ella sinti\u00f3 \u00a0que le ardi\u00f3 2 veces la vagina, posterior al hecho la ni\u00f1a \u00a0refiere que qued\u00f3 con un flujo vaginal blanco en cantidad \u00a0moderada, no f\u00e9tido, que ha ido disminuyendo de cantidad. \u00a0Paciente niega que la hubiera golpeado. Refiere que previo al hecho \u00a0el se\u00f1or le puso un video de pornograf\u00eda y le dijo a la \u00a0ni\u00f1a que hicieran lo del viedeo (sic) a lo cual la paciente no \u00a0acept\u00f3 y posterior a esto ocurri\u00f3 lo descrito \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Correspondencia de la versi\u00f3n incriminatoria con otras pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Algunos aspectos, \u00a0principales o perif\u00e9ricos, de la declaraci\u00f3n inicial de \u00a0Y.F.C. fueron corroborados con otros medios de conocimiento, \u00a0especialmente con el testimonio de su madre, Claudia Yamile Calder\u00f3n \u00a0Cardona. En efecto, esta confirm\u00f3 los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA OSSA guardaba una motocicleta, todas \u00a0las noches, en la casa donde se encontraba la menor -as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo declar\u00f3 en juicio Luz Marina Cardona \u00a0(abuela)23-. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que fue \u00a0enterada de las propuestas libidinosas que CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ \u00a0DE LA OSSA hac\u00eda a su hija Y.F.C., una de las cuales consisti\u00f3 \u00a0en ofrecerle 7 mil pesos a cambio de que le permitiera tocar sus \u00a0piernas, as\u00ed como de algunas circunstancias en que aqu\u00e9llas \u00a0acontecieron. Ello consta en la entrevista que se adjunt\u00f3 a su \u00a0testimonio: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Me enter\u00e9 de \u00a0los hechos que se ven\u00edan presentando con mi hija Y\u2026 F\u2026. \u00a0C\u2026. a trav\u00e9s de mi se\u00f1ora madre Marina Cardona, \u00a0quien me coment\u00f3 que la ni\u00f1a le hab\u00eda dicho que \u00a0el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s D\u00edaz de la Ossa le hab\u00eda \u00a0dicho, le hab\u00eda ofrecido a la ni\u00f1a la suma de 7 mil \u00a0pesos para que ella le dejara tocar las piernas, este hecho ocurri\u00f3 \u00a0como en el mes de marzo de 2012 donde la ni\u00f1a viv\u00eda \u00a0conmigo, en el barrio Esp\u00edritu Santo, calle\u2026 Esto es \u00a0muy cerca de donde mi mam\u00e1 vive, porque mi mam\u00e1 es \u00a0quien me la cuidaba, al enterarme de este hecho dialogu\u00e9 con \u00a0la ni\u00f1a y ella me cont\u00f3: \u201c\u00a1ay mami!, yo le \u00a0voy a contar pero no le vaya a decir nada a Deisy porque yo no quiero \u00a0problemas, es que Carlos me ofreci\u00f3 7 mil pesos para que yo me \u00a0dejara tocar las piernas, pero yo le dije que no y que si me segu\u00eda \u00a0molestando yo le contaba a mi mam\u00e1 y a mi mamita\u201d, \u00a0entonces Carlos le dijo a la ni\u00f1a: \u201cmentiras mami, yo es \u00a0por molestar\u201d. (\u2026).24 \u00a0<\/p>\n<p>En este momento, \u00a0es pertinente recordar uno de los episodios que, seg\u00fan la \u00a0menor, fue aprovechado por el acusado para intentar persuadirle, y \u00a0que Claudia Yamile Calder\u00f3n Cardona admiti\u00f3 conocer en \u00a0su declaraci\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos hab\u00eda ido all\u00e1 \u00a0donde se encontraba Yiseth por un jarabe, para su hija que encontraba \u00a0enferma, al llegar \u2013Luz \u00a0Marina Cardona- se \u00a0encontr\u00f3 que Carlos le estaba haciendo se\u00f1as a la ni\u00f1a \u00a0y las se\u00f1as consist\u00edan en si aceptar\u00eda lo que \u00e9l \u00a0le estaba proponiendo y la ni\u00f1a le respondi\u00f3: \u201csi \u00a0me sigue molestando, le voy a contar a mi mam\u00e1 y a mi mamita\u201d, \u00a0Carlos le respondi\u00f3: \u201cmentiras mami, perd\u00f3neme, \u00a0yo es por molestar,\u2026\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina \u00a0Cardona, abuela materna de la v\u00edctima, aunque neg\u00f3 los \u00a0detalles que incriminan al procesado, admiti\u00f3 la ocurrencia \u00a0del referido suceso describi\u00e9ndolo con muchas coincidencias, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta que el se\u00f1or \u00a0Carlos iba a ir a guardar la moto, entonces yo le dije que si hac\u00eda \u00a0el favor y ped\u00eda all\u00e1 el remedio para la ni\u00f1a \u00a0que ten\u00eda tos, entonces me dijo que s\u00ed,\u2026 \u00c9l \u00a0fue y pidi\u00f3 el remedio, y se sent\u00f3 a esperar que le \u00a0entregaran el remedio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, no hab\u00eda \u00a0nadie, en ese momento estaba mi ni\u00f1a, esta ni\u00f1a nieta,\u2026 \u00a0estaba Yiseth, con una vecina, ah\u00ed al pie, entonces, porque \u00a0ella al pie viv\u00eda, entonces \u00e9l la llamo y le dijo que \u00a0le entregara el remedio. Enseguidita yo fui, cuando yo fui la ni\u00f1a \u00a0mia no le hab\u00eda entregado el remedio, \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: Y usted por \u00a0qu\u00e9 fue? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: Porque yo ten\u00eda \u00a0la otra nieta enferma y fui por el r\u00e1pido, porque a \u00e9l \u00a0no le hab\u00edan abierto la puerta para guardar la moto\u202626 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que no le \u00a0mereci\u00f3 ninguna credibilidad la versi\u00f3n incriminatoria \u00a0de su hija, como lo dio a entender en juicio, aun cuando en este, \u00a0modificando lo dicho en la declaraci\u00f3n previa, sostuvo que de \u00a0aqu\u00e9lla se enter\u00f3 s\u00f3lo cuando la llamaron de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia. As\u00ed lo narr\u00f3 en aquel \u00a0escenario: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando yo entr\u00e9 a la \u00a0Comisar\u00eda, le dije a la se\u00f1ora comisaria y al \u00a0psic\u00f3logo: \u201custedes est\u00e1n actuando por miedo a \u00a0\u00e9l, por miedo a \u00e9l, solo por miedo a \u00e9l, porque \u00a0mire que esta ni\u00f1a est\u00e1 es manipulada, y me dijeron: \u00a0\u201cno, por miedo no, estamos defendiendo a la ni\u00f1a\u201d, \u00a0y yo: \u201cdefendi\u00e9ndola de qu\u00e9\u201d, yo le dije: \u00a0\u201csi quiere me ponen esta ni\u00f1a enfrente del se\u00f1or \u00a0CARLOS a ver qu\u00e9 actitud toma ella\u201d, porque nosotros con \u00a0este se\u00f1or solamente tenemos es agradecimiento, y ya,&#8230;27 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que omiti\u00f3 \u00a0cualquier reclamo al agresor en la \u00e9poca en que sucedieron los \u00a0hechos (\u00abnunca \u00a0le coment\u00e9 nada a Carlos porque para esa fecha \u00e9l ya no \u00a0era el esposo de mi hermana Deisy Triana\u2026\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, uno \u00a0de los datos centrales sobre la forma como se desarrollaron los \u00a0episodios abusivos descritos, en un principio, por la ni\u00f1a \u00a0Y.F.C., cual fue el medio de persuasi\u00f3n que, con frecuencia, \u00a0utiliz\u00f3 CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA OSSA para que \u00a0la menor accediera a sus deseos sexuales: la oferta de dinero; fue \u00a0corroborado durante la retractaci\u00f3n en el juicio, como una de \u00a0las conductas usuales de aqu\u00e9l, aunque, obviamente, intentando \u00a0desligarla de cualquier contexto il\u00edcito: \u00ab\u2026, \u00a0\u00e9l a veces me ayudaba y me daba plata para comprarnos algo y \u00a0cosas as\u00ed, \u00e9l nos llevaba a paseos,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d. El estado \u00a0an\u00edmico de la menor corrobor\u00f3 la veracidad del relato \u00a0de abuso sexual \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0referirnos al contenido de la declaraci\u00f3n rendida por el Dr. \u00a0Julio Ernesto Manco Rueda, resulta imperativo determinar la \u00a0naturaleza de ese medio probatorio: si es un testimonio o una \u00a0pericia; por cuanto en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n se \u00a0incurri\u00f3 en imprecisiones sobre la naturaleza de ese medio de \u00a0convicci\u00f3n, tanto as\u00ed que, por ejemplo, la de primera \u00a0instancia, para demeritar la referida prueba, asegur\u00f3 que: \u00abSe \u00a0trata de un dictamen o entrevista bastante pobre,\u2026\u00bb28, \u00a0ambig\u00fcedad \u00e9sta que revela que el juez no precisaba si lo \u00a0que valoraba era un peritazgo o un testimonio -que daba cuenta de la \u00a0existencia y contenido de una entrevista-. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0escrito -y en la audiencia- de acusaci\u00f3n, se descubri\u00f3 \u00a0la \u00abEntrevista \u00a0realizada en el mes de julio de 2012 a la menor \u2013Y.F.C.- por el \u00a0sic\u00f3logo Julio Ernesto Manco Rueda, adscrito a la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Maceo, Antioquia\u00bb, \u00a0y el testimonio de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0preparatoria, ocurri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda \u00a0enunci\u00f3 la referida entrevista29, \u00a0as\u00ed como el testimonio de la ni\u00f1a30 \u00a0y del Dr. Julio Ernesto Manco Rueda31. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego, entre las \u00a0solicitudes probatorias formuladas, incluy\u00f3, nuevamente, los \u00a0dos testimonios32. \u00a0En la explicaci\u00f3n de la pertinencia del que ofrecer\u00eda \u00a0el psic\u00f3logo, manifest\u00f3 la parte interesada: \u00a0<\/p>\n<p>Esa persona, en cuanto a la \u00a0pertinencia y conducencia, s\u00ed que realmente nos va a dar una \u00a0contextualizaci\u00f3n m\u00e1s exacta de \u00a0lo que \u00e9l percibi\u00f3 t\u00e9cnica y cient\u00edficamente, \u00a0a trav\u00e9s del interrogatorio y de la charla que sostuvo con la \u00a0menor Y.F.C. el d\u00eda \u00a027 de enero, perd\u00f3n, el d\u00eda, eso fue\u2026 \u00a0espec\u00edficamente, en el mes de enero de este a\u00f1o y donde \u00a0efectivamente, \u00e9l, a trav\u00e9s de esa conversaci\u00f3n \u00a0que sostuvo con la menor, pudo encontrar que los hechos por la ni\u00f1a \u00a0relatados configuraban o se tipificaban, espec\u00edficamente, a \u00a0una conducta delictiva de abuso sexual, de actos sexuales abusivos \u00a0con la menor y que, en efecto, a trav\u00e9s de su estudio \u00a0valorativo psicol\u00f3gico de la ni\u00f1a, nos \u00a0podr\u00e1 dar mejor conocimiento sobre cu\u00e1l es la real \u00a0afectaci\u00f3n que la ni\u00f1a ha tenido psicol\u00f3gicamente.33 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, \u00a0el juez decret\u00f3 la recepci\u00f3n del testimonio del \u00a0referido profesional, as\u00ed como de las dem\u00e1s pruebas \u00a0solicitadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el juicio \u00a0oral, en el desarrollo del interrogatorio al Dr. Julio Ernesto Manco \u00a0Rueda, el juez de conocimiento asever\u00f3 que \u00e9ste \u00a0declaraba como testigo y, al tiempo, como perito34, \u00a0lo que tambi\u00e9n fue afirmado por el delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0quien, adem\u00e1s, catalog\u00f3 al informe que aquel elabor\u00f3 \u00a0como la \u00abbase de la opini\u00f3n pericial\u00bb regulada en \u00a0el art\u00edculo 415 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0psic\u00f3logo, \u00fanicamente, declar\u00f3 sobre la \u00a0entrevista que, en su condici\u00f3n de profesional adscrito a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Maceo-Antioquia, recibi\u00f3 a la \u00a0menor Y.F.C., el 27 de enero de 2002; as\u00ed como sobre algunas \u00a0impresiones que, a partir de la narraci\u00f3n y del comportamiento \u00a0que durante la misma adopt\u00f3 aqu\u00e9lla, tuvo el experto de \u00a0la ciencia psicol\u00f3gica sobre su estado mental y emocional. \u00a0Adem\u00e1s, el testigo, ante una pregunta complementaria del juez, \u00a0reconoci\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de un formato de \u00a0entrevista elaborado por el I.C.B.F., no aplic\u00f3 m\u00e9todo \u00a0cient\u00edfico alguno en la labor que desarroll\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Juez: O sea que usted aqu\u00ed, \u00a0por ejemplo en este caso particular de la ni\u00f1a mencionada\u2026, \u00a0para efectos de rendir ese dictamen o elaborar ese informe, \u00bfen \u00a0este caso usted se vali\u00f3, se utiliz\u00f3, emple\u00f3 \u00a0alg\u00fan m\u00e9todo de investigaci\u00f3n o an\u00e1lisis \u00a0relativo al caso, alg\u00fan m\u00e9todo espec\u00edfico de la \u00a0psicolog\u00eda o de otra materia relacionada con la misma para \u00a0dichos an\u00e1lisis o evaluaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3logo: Solamente se \u00a0utiliz\u00f3 en el momento la t\u00e9cnica de la entrevista, y la \u00a0entrevista lleva los par\u00e1metros que tiene el formato que aqu\u00ed \u00a0les present\u00e9 doctor.35 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0anterior recuento procesal, no cabe duda que la declaraci\u00f3n \u00a0bajo examen constituy\u00f3 un testimonio, por las siguientes \u00a0razones: (i) as\u00ed fue descubierto, enunciado, solicitado y \u00a0decretado; (ii) se refiri\u00f3 a la existencia y contenido de la \u00a0entrevista que recibi\u00f3 a Y.F.C., y, adem\u00e1s, a algunas \u00a0caracter\u00edsticas del estado an\u00edmico de aqu\u00e9lla al \u00a0declarar, que su formaci\u00f3n profesional le permiti\u00f3 \u00a0percibir (testigo experto); y, (iii) esa valoraci\u00f3n inicial \u00a0psicol\u00f3gica tuvo como \u00fanico fundamento las impresiones \u00a0que suscit\u00f3 el relato de la menor y su conducta al exponerlo, \u00a0sin que aplicara m\u00e9todos, ex\u00e1menes o principios que \u00a0constituyeran una base t\u00e9cnico-cient\u00edfica de la opini\u00f3n \u00a0(art. 417, num. 4, 5 y 6, C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las \u00a0impresiones que en el declarante suscit\u00f3 el estado psicol\u00f3gico \u00a0y emocional de la menor, pueden ser valoradas debido a que se trata \u00a0de calificaciones, juicios u opiniones que realiz\u00f3 el testigo \u00a0respecto de hechos que percibi\u00f3 y sobre los cuales ostenta \u00a0conocimientos especializados, lo que lo convierte en un testigo \u00a0experto o t\u00e9cnico36. \u00a0 Entre aqu\u00e9llos destaca, entonces, que el psic\u00f3logo \u00a0conceptu\u00f3 que la menor presentaba una \u00abbaja \u00a0autoestima\u00bb, \u00a0con \u00a0base en las siguientes observaciones: \u00abse \u00a0ve\u00eda triste, bajaba su tono de voz en momentos,\u2026ella \u00a0manifestaba, y\u2026 esto\u2026 transmit\u00eda, que se \u00a0encontraba un poco triste, insatisfecha, como con sentimientos de \u00a0rabia, por lo que le estaba sucediendo\u2026\u00bb37. \u00a0En \u00a0el mismo sentido, agreg\u00f3: \u00a0\u00abla encontr\u00e9 regular\u2026 porque ella lleg\u00f3 al \u00a0lugar con su se\u00f1or padre, con una actitud normal, estaba bien, \u00a0feliz, y ya cuando empezamos con la entrevista, mostr\u00f3 un poco \u00a0que es una ni\u00f1a que se sent\u00eda inconforme, que sent\u00eda \u00a0un poco mal por lo que ella informaba\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, de igual manera, Diana Yurledy Casas \u2013madrastra-, ante \u00a0pregunta de la delegada del Ministerio P\u00fablico, manifest\u00f3 \u00a0sobre la ni\u00f1a: \u00ab\u2026, \u00a0yo la notaba a ella como triste,\u2026\u00bb, \u00a0antes de que \u00e9sta se decidiera a contarle sobre las conductas \u00a0sexuales de las que era objeto39. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se concluye que en el estado psicol\u00f3gico y emocional de \u00a0la menor Y.F.C., percibido por el Dr. Julio Ernesto Manco Rueda- y en \u00a0parte por su madrastra-, hab\u00eda s\u00edntomas compatibles con \u00a0una situaci\u00f3n traum\u00e1tica, como la de abuso sexual que \u00a0aqu\u00e9lla narr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>e. Motivos de \u00a0retractaci\u00f3n de la menor: obediencia, miedo y falta de apoyo \u00a0familiar \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 \u00a0que en la sentencia de segunda instancia se afirm\u00f3 que en la \u00a0retractaci\u00f3n efectuada por la menor v\u00edctima, no se \u00a0vislumbraban m\u00f3viles de \u00abmiedo, \u00a0terror, amenaza, problemas fisiol\u00f3gicos o psicol\u00f3gicos \u00a0que alteran el raciocinio etc.\u00bb. \u00a0Sin embargo, ya se vio que esa conclusi\u00f3n estuvo determinada \u00a0por la omisi\u00f3n de algunos contenidos probatorios, debidamente \u00a0incorporados al proceso, a partir de los cuales se infer\u00eda, \u00a0parad\u00f3jicamente, la conclusi\u00f3n opuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0se desconoci\u00f3 que la menor Y.F.C., ante el psic\u00f3logo \u00a0Julio Ernesto Manco Rueda y ante Diana Yurledy Casas, se quej\u00f3 \u00a0de la poca atenci\u00f3n que le prestaron su madre y abuela cuando \u00a0les cont\u00f3 sobre las conductas abusivas de las que era v\u00edctima, \u00a0as\u00ed como que las mismas omitieron cualquier acci\u00f3n \u00a0destinada a que los agravios cesaran. M\u00e1s grave a\u00fan, la \u00a0primera de tales ascendientes le manifest\u00f3 que deb\u00eda \u00a0guardar silencio sobre el asunto que les acababa de referir, \u00a0expresi\u00f3n \u00e9sta que ven\u00eda a constituir la orden \u00a0emitida por el adulto bajo cuya responsabilidad se encontraba. Esa \u00a0falta absoluta de apoyo de la red familiar primaria permite entender \u00a0el deseo que, luego, la ni\u00f1a manifest\u00f3: \u00abYo \u00a0no quiero volver a donde mi mama (sic) y donde mi abuela quiero irme \u00a0para donde mi papa (sic)\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0que el referido profesional de la psicolog\u00eda, con base en las \u00a0afirmaciones de la declarante y en lo que observ\u00f3 del \u00a0comportamiento de \u00e9sta al rendir la entrevista, hizo la \u00a0siguiente recomendaci\u00f3n: \u00abse \u00a0debe atender la solicitud de la ni\u00f1a de compartir y vivir con \u00a0su padre en su restablecimiento de derechos\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0\u00abLa Adolescente se encuentra en un ambiente familiar no \u00a0favorable para su mejoramiento an\u00edmico\u00bb. Es \u00a0m\u00e1s, en juicio, el citado testigo revel\u00f3 que, en la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, la menor \u00a0afirm\u00f3 \u00abque \u00a0no quer\u00eda que la abuela estuviera presente en la entrevista\u00bb40, \u00a0lo \u00a0que fue corroborado por esta se\u00f1ora cuando afirm\u00f3 en \u00a0juicio que escuch\u00f3 que la ni\u00f1a quer\u00eda conversar \u00a0a solas con el psic\u00f3logo41. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo \u00a0lugar, por si fuera poco lo anterior, la menor Y.F.C. reconoci\u00f3 \u00a0a su madrastra Diana Yurledy Casas, seg\u00fan esta cont\u00f3, \u00a0que sent\u00eda miedo por denunciar a CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ \u00a0DE LA OSSA, momentos antes de que se dirigieran a la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Maceo para tal fin. Obs\u00e9rvese lo pertinente del \u00a0testimonio de la ni\u00f1a que se incorpor\u00f3 al juicio \u00a0mediante el de su interlocutora, como antes se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ella me dijo: \u201cDiana \u00a0pero es que\u2026 yo no quiero ir sola a la comisar\u00eda, \u00bfme \u00a0acompa\u00f1a?\u201d, que para que yo le ayudara a decir a ella \u00a0eso, entonces yo le dije: \u201cvamos mami, vamos, \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0no? Entonces ella me \u00a0dijo a m\u00ed: \u201cDiana pero es que, ay no, es yo tengo miedo \u00a0porque es que \u00a0me da miedo, \u00a0qu\u00e9 me ir\u00e1n all\u00e1, \u00a0que tal\u201d, y yo: \u201cno mami, vamos tranquilamente que ellos \u00a0ella es la comisaria, cierto, y ella la puede ayudar en eso\u201d, \u00a0entonces ella estuvo all\u00e1 y ya comenzamos, ya comenz\u00f3 \u00a0ella a decirle todo lo que le hab\u00eda pasado a ella\u202642 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0existe prueba, desconocida por el Tribunal, que demuestra que la \u00a0retractaci\u00f3n de la menor Y.F.C. tuvo causas distintas al \u00a0reconocimiento libre y espont\u00e1neo de una mentira, como son: \u00a0(i) el silencio que sobre los hechos quiso imponerle su madre Claudia \u00a0Yamile Calder\u00f3n, (ii) el miedo que aqu\u00e9lla sent\u00eda \u00a0por se\u00f1alar a CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA OSSA como \u00a0autor de actos sexuales abusivos; y, (iii) en general, la falta de \u00a0apoyo familiar que experiment\u00f3 la ni\u00f1a cuando padec\u00eda \u00a0la situaci\u00f3n traum\u00e1tica. Todas esas razones preexist\u00edan \u00a0a la retractaci\u00f3n, por lo que se infiere que fueron las que \u00a0determinaron a la menor desdecirse de su sindicaci\u00f3n inicial; \u00a0adem\u00e1s, como se explic\u00f3 antes, el m\u00f3vil con que \u00a0aquella se pretendi\u00f3 justificar carece de fundamentos \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0todo lo \u00a0anterior, la sentencia que absolvi\u00f3 a CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0D\u00cdAZ DE LA OSSA fue el resultado de m\u00faltiples \u00a0violaciones \u2013indirectas- de la ley sustancial: errores de \u00a0existencia, de identidad y de raciocinio; por lo que, tal y como lo \u00a0solicit\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda, coadyuvado por la \u00a0agencia del Ministerio P\u00fablico, debe casarse el referido \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0apreciaci\u00f3n individual y conjunta de las pruebas allegadas \u00a0permiti\u00f3 concluir que se demostr\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, que el acusado realiz\u00f3, en varias \u00a0oportunidades, conductas t\u00edpicas de actos sexuales en una \u00a0menor de catorce a\u00f1os de edad -Y.F.C.-, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales vulner\u00f3, sin justa causa, la integridad, formaci\u00f3n \u00a0y libertad sexuales de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0probatorio impone esa conclusi\u00f3n porque, como se explic\u00f3, \u00a0el relato incriminatorio es (i) circunstanciado y muy detallado, a \u00a0diferencia de la retractaci\u00f3n, (ii) coherente en las distintas \u00a0oportunidades en que fue expuesto, y (iii) respaldado en otras \u00a0pruebas. Adem\u00e1s, (iv) el estado an\u00edmico de la menor \u00a0corrobor\u00f3 la veracidad del relato de abuso sexual, y (v) esta \u00a0se retract\u00f3 de sus se\u00f1alamientos por obediencia a la \u00a0autoridad materna, miedo y, en general, por la falta de apoyo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0procesado es imputable, comprendi\u00f3 la antijuridicidad de sus \u00a0comportamientos y, en sus circunstancias, le era exigible que \u00a0aqu\u00e9llos se adecuaran a la Constituci\u00f3n y a Ley, \u00a0asuntos \u00e9stos que no fueron cuestionados en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se condenar\u00e1 a CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ \u00a0DE LA OSSA como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 \u00a0Dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>La pena principal \u00a0imponible al sentenciado por uno de los delitos de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0es prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de 9 a 13 a\u00f1os (art. \u00a0209 C.P.), aumentado de una tercera parte a la mitad por concurrir \u00a0una circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n (art. 211-2, \u00a0ib\u00eddem), para un \u00e1mbito que va de 12 a 19.5 a\u00f1os \u00a0o, lo que es igual, de 144 a 234 meses. Este marco de movilidad se \u00a0divide en cuartos, cuyos l\u00edmites quedan definidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1er \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2do \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 a 166.5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166.5 meses &#8211; \u00a01 d\u00eda, a 189 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189 meses &#8211; 1 d\u00eda, a 211.5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211.5 meses &#8211; 1 d\u00eda, a 234 meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1, \u00a0entonces, una pena de prisi\u00f3n por 150 meses, la que se ubica \u00a0en primer cuarto dado que concurre una circunstancia gen\u00e9rica \u00a0de atenuaci\u00f3n punibilidad (art. 55-2: \u00abla carencia de \u00a0antecedentes penales\u00bb). El aumento de 6 meses al extremo \u00a0m\u00ednimo, se justifica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducta \u00a0juzgada fue especialmente grave, porque consisti\u00f3 en la \u00a0ejecuci\u00f3n no de una sola clase de actos sexuales, sino de \u00a0varios: ense\u00f1arle videos pornogr\u00e1ficos, inducirla a \u00a0repetir las pr\u00e1cticas all\u00ed observadas, besarla en la \u00a0boca y rosarle el pene en sus nalgas y vagina. Adem\u00e1s, la edad \u00a0del sujeto pasivo era, considerablemente, inferior a los 14 a\u00f1os \u00a0establecidos como l\u00edmite de la prohibici\u00f3n t\u00edpica \u00a0de las conductas sexuales abusivas, por lo que la gravedad es a\u00fan \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo \u00a0anterior, el da\u00f1o ocasionado al bien jur\u00eddico de la \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual fue bastante intenso, pues el \u00a0mismo se lesion\u00f3 de diversas maneras y, adem\u00e1s, la \u00a0afectaci\u00f3n no se circunscribi\u00f3 a los actos sexuales \u00a0efectivamente ejecutados por el acusado sino a aqu\u00e9llos que \u00a0\u00e9ste oblig\u00f3 a la menor a ver en escenas pornogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La pena a \u00a0imponer se advierte necesaria porque una sanci\u00f3n proporcionada \u00a0al agravio cometido desestimular\u00e1 la repetici\u00f3n de la \u00a0conducta il\u00edcita en los dem\u00e1s, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando existe corresponsabilidad de la sociedad, la familia y la \u00a0autoridad en la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. Adem\u00e1s, frente al sentenciado, sin duda alguna, \u00a0la pena contribuir\u00e1 a reducir la posibilidad de cometer nuevos \u00a0delitos y le generar\u00e1 el espacio para que se dedique a \u00a0realizar actividades que le permitan su reintegraci\u00f3n adecuada \u00a0al medio social. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n \u00a0dosificada para uno de los delitos de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado (150 \u00a0meses), ser\u00e1 adicionada en 36 meses por las conductas \u00a0concurrentes de esa misma naturaleza. Dicho monto \u00a0corresponde al \u00a0aumento de \u00abhasta \u00a0en otro tanto\u00bb, \u00a0previsto en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal al regular \u00a0la determinaci\u00f3n de la pena en eventos de concurso de \u00a0conductas punibles. En consecuencia, el t\u00e9rmino definitivo de \u00a0la prisi\u00f3n impuesta a CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA \u00a0OSSA ser\u00e1 de 186 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 52 del C.P. la pena de \u00a0prisi\u00f3n conlleva la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo \u00a0igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s. \u00a0En consecuencia, se impondr\u00e1 aqu\u00e9lla por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la prisi\u00f3n, es decir, por 186 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6 \u00a0Subrogados penales y orden de captura \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que se \u00a0profiere condena por un delito contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, en contra de una ni\u00f1a; se \u00a0denegar\u00e1n, por expresa prohibici\u00f3n legal (art. 199 L. \u00a01098\/2006 y 68A C.P.), los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0se ordenar\u00e1 la captura de CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE \u00a0LA OSSA, para el cumplimiento efectivo de las penas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7 \u00a0Garant\u00eda del derecho a impugnar la \u2013primera- sentencia \u00a0condenatoria \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA OSSA tiene derecho a impugnar la \u00a0presente sentencia, por ser la primera de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. Sobre la naturaleza y efectividad de esta prerrogativa, \u00a0en reciente decisi\u00f3n (SP4883-2017, nov. 14, rad. 48820), se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art. 29 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el \u00a0\u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso est\u00e1 demarcado tanto por \u00a0prescripciones \u00a0constitucionales gen\u00e9ricas \u00a0como por la espec\u00edfica \u00a0configuraci\u00f3n legal \u00a0de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garant\u00eda \u00a0de marcada composici\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, cuyo objeto \u00a0estriba en \u201cimplementar \u00a0el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia \u00a0condenatoria\u201d, \u00a0no s\u00f3lo deline\u00f3 las bases fundantes de un proceso penal \u00a0de doble instancia para los \u00a0aforados mencionados en el art. 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n, sino que instituy\u00f3 una garant\u00eda \u00a0fundamental, en cabeza de toda persona condenada \u00a0penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea \u00a0corroborada \u00a0(doble \u00a0conformidad de la sentencia condenatoria). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho \u00a0a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2\u00ba \u00a0y 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, modificados por el A.L. 01 de \u00a02018), m\u00e1s que un asunto de estructura, es una garant\u00eda \u00a0instituida a favor de quien es declarado penalmente responsable, al \u00a0margen de la instancia \u00a0en \u00a0que es condenado; de esa manera, se pretende que la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que cobija a toda persona deba pasar por un doble filtro \u00a0-ordinario- \u00a0de revisi\u00f3n, antes de ser desvirtuada mediante declaratoria \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El \u00a0derecho a impugnar \u00a0el primer fallo de condena es una protecci\u00f3n reforzada al \u00a0derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, concretado \u00a0en la garant\u00eda de la doble conformidad, igualmente prevista en \u00a0el art. 15-5 del P.I.D.C.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del \u00a0derecho sustancial (art. 228 de la Constituci\u00f3n) y de \u00a0instrumentalidad de las formas procesales (\u2026), pese a que a\u00fan \u00a0el legislador no ha reglamentado el procedimiento legal para la \u00a0activaci\u00f3n del mecanismo especial de impugnaci\u00f3n y su \u00a0respectiva resoluci\u00f3n, cuando el fallo condenatorio es dictado \u00a0por primera vez en casaci\u00f3n, la Sala considera que en el Acto \u00a0Legislativo est\u00e1n dados los presupuestos b\u00e1sicos \u00a0para garantizar ese derecho, dando aplicaci\u00f3n transitoria al \u00a0num. 7\u00ba del actual art. 235 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0consonancia con las normas propias para la interposici\u00f3n y \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias,\u2026,que por analog\u00eda resultan adecuadas para \u00a0viabilizar la impugnaci\u00f3n especial de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art. 235-7 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art. 3\u00ba \u00a0del A.L. 01 de 2018, es atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres \u00a0magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que \u00a0no hayan participado en la decisi\u00f3n, \u00a0la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, \u00a0proferida por los restantes magistrados de dicha Sala, entre otros, \u00a0en los asuntos a que se refiere el numeral 1\u00ba del presente \u00a0art\u00edculo, esto es, las sentencias que profiera como tribunal \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0ello decir, entonces, que cuando la primera condena se dicte en sede \u00a0de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha de integrarse \u00a0de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a \u00a0fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble \u00a0conformidad, si \u00e9sta llegare a solicitarse por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0en asuntos como el aqu\u00ed analizado, el magistrado ponente ha de \u00a0convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfab\u00e9tico, \u00a0a fin de conformar sala (de seis integrantes) para discutir la \u00a0ponencia y dictar la sentencia. Los tres magistrados restantes \u00a0integrar\u00e1n sala para revisar, dado el caso, la doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n de la Corte implic\u00f3 un cambio jurisprudencial, \u00a0por cuanto antes se hab\u00eda \u00a0considerado que la garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0era inaplicable hasta tanto no fuera reglamentada por la ley. Sin \u00a0embargo, la variaci\u00f3n interpretativa se justific\u00f3 con \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que si bien mediante SP1783-2018, rad. 46.992 y SP722-2018, \u00a0rad. 46.361 la Sala hab\u00eda determinado que, hasta tanto no se \u00a0reglamentara legalmente el procedimiento a seguir para garantizar la \u00a0doble conformidad de la primera sentencia condenatoria dictada en \u00a0sede de casaci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n especial era \u00a0improcedente, tal tesis es recogida para implementar transitoriamente \u00a0el procedimiento arriba descrito43. \u00a0En lo esencial, la Corte considera que la protecci\u00f3n de la \u00a0mencionada garant\u00eda ius \u00a0fundamental \u00a0no puede quedar en el vac\u00edo ante la tardanza del legislador \u00a0para acatar los mandatos del constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo a cumplirse un a\u00f1o de la expedici\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, sin que siquiera existan \u00a0iniciativas o proyectos de ley para expedir la reglamentaci\u00f3n \u00a0legal \u00a0correspondiente, \u00a0para dar aplicaci\u00f3n a la posibilidad de impugnar las \u00a0sentencias condenatorias dictadas por primera vez en sede de \u00a0casaci\u00f3n. Y no pueden pasarse por alto los antecedentes de la \u00a0consagraci\u00f3n constitucional de la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad, como integrante del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. Habiendo la Corte Constitucional exhortado al Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de un a\u00f1o, \u00a0regulara integralmente \u00a0el \u00a0derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias44, \u00a0s\u00f3lo despu\u00e9s de tres a\u00f1os y dos meses se cumpli\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0ese \u00a0mandato. As\u00ed que, dadas esas circunstancias, la Corte Suprema \u00a0no puede dejar en el vac\u00edo la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales y mantenerse imp\u00e1vida ante \u00a0la omisi\u00f3n legislativa para efectivizar el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Sala se ve obligada a activar el ejercicio de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, a trav\u00e9s de un procedimiento transitorio, producto \u00a0del desarrollo judicial del derecho, por analog\u00eda, que \u00a0compatibilice los instrumentos normativos vigentes con el mandato de \u00a0supremac\u00eda y vigencia de los derechos fundamentales. Eso s\u00ed, \u00a0exhortando al Congreso de la Rep\u00fablica para que reglamente \u00a0integralmente \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida providencia, se determin\u00f3 que el \u00a0derecho a impugnar la primera condena, emitida en sede de casaci\u00f3n, \u00a0se garantizar\u00eda mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0de las reglas procesales del recurso de apelaci\u00f3n, directriz \u00a0\u00e9sta que ahora se reitera, aunque precisando que en el \u00a0presente asunto tal remisi\u00f3n normativa se dirigir\u00e1 a \u00a0las prescripciones establecidas en la Ley 906 de 2004, especialmente \u00a0en su art\u00edculo 179 \u2013modificado por L. 1395\/2010-, por \u00a0ser \u00e9sta la que rigi\u00f3 la actuaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, el tr\u00e1mite que garantizar\u00e1 la impugnaci\u00f3n \u00a0especial contra sentencias condenatorias, dictadas por primera vez al \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ser\u00e1 el \u00a0que se pasa a describir: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La impugnaci\u00f3n especial de la condena, deber\u00e1 \u00a0formularse en la audiencia de lectura del fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La respectiva sustentaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar, a elecci\u00f3n \u00a0del impugnante, en la misma audiencia de lectura, de manera oral, o \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si ocurre lo primero, se conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes, que comparezcan a la audiencia, \u00a0para que ejerzan el derecho a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En caso de sustentaci\u00f3n escrita, se correr\u00e1 traslado de \u00a0la misma a la Fiscal\u00eda y a los dem\u00e1s intervinientes, \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Surtido el tr\u00e1mite anterior, inmediatamente, se remitir\u00e1 \u00a0el proceso al despacho del magistrado que sigue en turno al \u00faltimo \u00a0que suscribi\u00f3 la sentencia, para que conforme sala con los dos \u00a0magistrados que le siguen en orden alfab\u00e9tico, a fin de que \u00a0decidan la solicitud de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar \u00a0la sentencia que absolvi\u00f3 a CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ \u00a0DE LA OSSA \u00a0por \u00a0el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0declarar responsable a \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA OSSA \u00a0como autor del \u00a0delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, e \u00a0imponerle las siguientes penas: la principal de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, ambas por un t\u00e9rmino de 186 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Negar \u00a0al sentenciado la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ordenar \u00a0la captura de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S D\u00cdAZ DE LA OSSA \u00a0para que cumpla las penas aqu\u00ed impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0sentencia condenatoria procede \u00a0la impugnaci\u00f3n especial, \u00a0conforme a las directrices plasmadas en el numeral 4.3.7. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, una vez resuelta la solicitud de doble \u00a0conformidad de la sentencia condenatoria, si llegare a activarse tal \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n, devu\u00e9lvase al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 de la carpeta \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29-30, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38-40, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48, 49, 55, 60 y 80, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 86, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y es corroborada pericialmente dicha afirmaci\u00f3n; b) Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de un delito de secuestro, desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impide declarar; d) Ha fallecido; y e) como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurre en las situaciones descritas por el art\u00edculo 438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem y en la adicionada por el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01652 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la SP1664-2018, may. 16, rad. 48284, se indic\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la confrontaci\u00f3n, incluye: \u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, a trav\u00e9s de las objeciones a las preguntas y\/o las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas); (iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, feb. 23\/2011, rad. 34568. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 27:45, audio No 1, sesi\u00f3n del 30 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 1:10:36, sesi\u00f3n del 17 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:14:57, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 45:12, audio No 2, sesi\u00f3n del 30 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 11, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 1:40:04 y hasta el 1:46:05, sesi\u00f3n del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 1:53:30, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Diana Yurledy Casas, a partir del minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023:40, audio No 1, sesi\u00f3n del 30 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022:33, audio No 2, sesi\u00f3n del 30 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u00c9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la guardaba \u2013la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motocicleta- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un garaje donde viv\u00eda mi hija \u2013Claudia-\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(minuto 11:31, audio 3, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 45:12, audio No 2, sesi\u00f3n del 30 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 36:44, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio No 3, sesi\u00f3n del 30 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023:57, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:58. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08:37. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:19. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014:12 y 19:53. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020:53. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035:27, audio No 2, sesi\u00f3n del 17 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048:34, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la SP, 11 abr. 2007, rad. 2618, citada en el AP3402-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045207; se defini\u00f3 el concepto de testigo experto o t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vale de dichos conocimientos especiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 1:10:36, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:14:57, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 03:49, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio No 1, sesi\u00f3n del 30 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044:40, sesi\u00f3n del 17 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo afirm\u00f3: \u00abAh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no, que la ni\u00f1a quiere sola\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(minuto 21:33, audio No 3, sesi\u00f3n del 30 de abril de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 27:45, audio No 1, sesi\u00f3n del 30 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al procedimiento a aplicar a tr\u00e1mites regidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004, cfr. CSJ SP 14 nov. 2018, rad. 44.564. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5290-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 44564. \u00a0 Acta \u00a0401. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}