{"id":37527,"date":"2023-09-13T21:46:08","date_gmt":"2023-09-13T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5278-201851608\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:08","slug":"sp5278-201851608","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5278-201851608\/","title":{"rendered":"SP5278-2018(51608)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5278-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51608 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 400. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la \u00a0Procuradora 167 Judicial II Penal, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, el 30 de \u00a0agosto de 2017, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de absolver al acusado RICARDO BLAND\u00d3N SALGADO por el delito \u00a0de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, se \u00a0trascriben los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la \u00a0acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a030 de Junio de 2.014, siendo aproximadamente las \u00a015:55 horas, la Patrulla de Vigilancia de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0conformada por los patrulleros JORGE ARMANDO GUTI\u00c9RREZ MOLANO \u00a0Y EDWIN EDILSON SU\u00c1REZ CLAVIJO, es alertada de un posible caso \u00a0de violencia intrafamiliar que se estaba presentando en la Carrera \u00a012B No 27 A barrio San Jorge II de la ciudad de Yopal, donde una \u00a0ciudadana solicitaba la presencia de la Polic\u00eda Nacional; al \u00a0llegar al lugar se dirigen al inmueble ubicado en la Calle 12 B No. \u00a027 A 51, lugar donde se estaban presentando los hechos, una vez all\u00ed \u00a0encuentran a un ni\u00f1o y una ni\u00f1a llorando, al ingresar \u00a0al inmueble al segundo piso, encuentran a un sujeto con camiseta \u00a0blanca y jean (RICARDO BLANDON SALGADO) quien ten\u00eda a la \u00a0fuerza a una se\u00f1ora de jean oscuro y camisa caf\u00e9 \u00a0(CARMEN NAVARRO ANGARITA), quien se encontraba llorando y al ver a \u00a0los uniformados les dice que Ricardo Bland\u00f3n Salgado no la \u00a0quer\u00eda soltar, al indagarle porque (sic) lloraba esta \u00a0manifest\u00f3 que quer\u00eda irse de la casa y separarse, al \u00a0preguntarle el motivo de la discusi\u00f3n expres\u00f3 que hac\u00eda \u00a015 minutos su compa\u00f1ero sentimental RICARDO BLANDON SALGADO \u00a0con quien se encontraba viendo una pel\u00edcula en compa\u00f1\u00eda \u00a0de un hijo en com\u00fan y la menor N.E.N.A., lo sorprendi\u00f3 \u00a0cuando \u00e9ste tocaba los senos de su menor hija, ya que ella \u00a0(Carmen Navarro) se hab\u00eda quedado dormida durante el trascurso \u00a0de la pel\u00edcula y al despertar lo vio cogiendo a la menor en \u00a0los senos por debajo de la ropa, al ver esto le hizo el reclamo a \u00a0Ricardo Bland\u00f3n, la ni\u00f1a irrumpe en llanto y es cuando \u00a0la se\u00f1ora Carmen Navarro Angarita expresa que se quiere ir de \u00a0la casa y \u00e9ste la obliga a que se quede sujet\u00e1ndola a \u00a0la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de julio de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Yopal, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a RICARDO \u00a0BLAND\u00d3N SALGADO como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os (art. \u00a0209 C.P.), con una circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n \u00a0(art. 211-21, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Yopal, con funci\u00f3n de conocimiento, realiz\u00f3 audiencia \u00a0durante la cual se formul\u00f3 acusaci\u00f3n al procesado por \u00a0la conducta punible antes referida, agravada por las circunstancias \u00a0previstas en los numerales 2 y 52 \u00a0del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 17 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral tuvo lugar en sesiones celebradas los d\u00edas 20 de \u00a0noviembre de 2014; 22 de mayo, 19 de junio y 20 de agosto de 2015; 7 \u00a0y 20 de abril, 10 de agosto y 6 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de noviembre de 2016, cuando se continuar\u00eda la vista oral, \u00a0el juez de conocimiento se declar\u00f3 impedido; sin embargo, tal \u00a0manifestaci\u00f3n fue denegada, el 12 de diciembre siguiente, por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio continu\u00f3 el 1 y el 24 de marzo de 2017. En esta \u00faltima \u00a0fecha, el juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0absolutoria y, acorde con esa manifestaci\u00f3n, profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 8 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido por las delegadas de la \u00a0Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda, el Tribunal Superior de Yopal, \u00a0en sentencia \u00a0le\u00edda el 30 de agosto de 2017, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico interpuso y sustent\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 17 de agosto de 2018, se admiti\u00f3 la demanda y el 25 \u00a0de septiembre siguiente se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procuradora judicial aleg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de absolver a RICARDO BLAND\u00d3N SALGADO \u00a0viol\u00f3 \u2013por la v\u00eda indirecta- la ley sustancial, \u00a0por los errores de hecho que a continuaci\u00f3n se describen: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Falso juicio de identidad \u2013por cercenamiento- \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la recurrente que el Tribunal no realiz\u00f3 un verdadero \u00a0ejercicio de apreciaci\u00f3n de las pericias sexol\u00f3gica y \u00a0psicol\u00f3gica porque, aun cuando asegur\u00f3 que las tendr\u00eda \u00a0como pruebas directas \u2013no de referencia como la primera \u00a0instancia-, consider\u00f3 que las mismas se fundaron en unas \u00a0declaraciones de la v\u00edctima N.E.N.A. y de su madre, las que \u00a0fueron contradictorias con las que, despu\u00e9s, rindieron en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, contin\u00faa, la sentencia de segunda instancia \u00a0desconoci\u00f3 que tales dict\u00e1menes acreditaban \u00abotros \u00a0hechos y conclusiones\u00bb, \u00a0como fueron las afectaciones psicol\u00f3gicas detectadas por los \u00a0expertos, as\u00ed tambi\u00e9n que la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica de la menor efectuada 5 meses despu\u00e9s de \u00a0los hechos, precisamente, concluy\u00f3 que su retractaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a la ausencia de apoyo de la familia y el temor a ser \u00a0separada de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera la demandante, se dejaron de aplicar los \u00a0art\u00edculos 380 del C.P.P., 209 y 211-2 del C.P., y 19 de la Ley \u00a01719 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Falso juicio de identidad \u2013por tergiversaci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0decir de la libelista, en ese vicio se incurri\u00f3 cuando el \u00a0Tribunal, para desestimar las pruebas incriminatorias, sostuvo que el \u00a0presunto acto sexual tuvo lugar en presencia de la madre y del \u00a0hermano de la v\u00edctima, cuando la experiencia ense\u00f1a que \u00a0esas conductas abusivas \u00abocurren \u00a0en la intimidad y a solas las partes\u00bb. \u00a0De esa manera, asegura, se distorsion\u00f3 la escena de los hechos \u00a0descrita por Mar\u00eda del Carmen Navarro, seg\u00fan la cual \u00a0aquellos sucedieron cuando esta se encontraba dormida y su otro hijo \u00a0jugaba por fuera de la habitaci\u00f3n, por lo que es err\u00f3neo \u00a0afirmar que el acontecimiento se desarroll\u00f3 \u00aba \u00a0luz p\u00fablica\u00bb. Entonces, \u00a0concluye, la regla de la experiencia invocada no es aplicable al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Procuradora sostiene que, contrario a lo afirmado en \u00a0la sentencia, la denuncia presentada por la declarante antes referida \u00a0s\u00ed fue incorporada al proceso, durante el contrainterrogatorio \u00a0al que fue sometida (acta del juicio oral de jun. 19\/2015), como \u00a0tambi\u00e9n lo fue la entrevista de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Falso \u00a0raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Se estima que el \u00a0Tribunal, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas de cargo, infringi\u00f3 \u00a0las siguientes m\u00e1ximas de la experiencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que cuando \u00abse \u00a0vive una situaci\u00f3n traum\u00e1tica, lo normal es que las \u00a0personas expresen la verdad en su primera versi\u00f3n,\u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, en el caso, se omiti\u00f3 analizar las posibles \u00a0razones por las que la v\u00edctima y su madre se retractaron en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u00abresulta \u00a0contra natura, que personas que no se conocen, que no conocen un \u00a0hecho determinado terminen narrando una historia de id\u00e9ntica \u00a0forma, con el objeto de perjudicar a un tercero igualmente \u00a0desconocido\u00bb. Esa idea la desarrolla \u00a0as\u00ed la recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>Rompe las reglas de la \u00a0experiencia, imaginar que los polic\u00edas que llegaron a la casa \u00a0de la v\u00edctima inventen una historia de abuso sexual, en la que \u00a0va inmerso el hecho de que la madre estaba qued\u00e1ndose dormida, \u00a0historia que es igualmente consignada por la funcionaria que \u00a0recibiera la denuncia, quien declara en juico oral sobre lo que \u00a0escuch\u00f3 decir de la madre y su hija, lo que observ\u00f3 del \u00a0comportamiento de estas, que el m\u00e9dico que realizara la \u00a0valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica consignara en su base de opini\u00f3n \u00a0en la anamnesis id\u00e9nticas circunstancias y que las sostuviera \u00a0en juicio como parte de su dictamen, cuando no conoc\u00eda \u00a0detalles de la investigaci\u00f3n\u2026, que consigne en su \u00a0condici\u00f3n de perito una situaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0mental en la menor, como lo es la ansiedad producto de la situaci\u00f3n \u00a0de violencia familiar vivida, que la perito en psicolog\u00eda \u00a0forense concept\u00fae que es clara la presencia de una \u00a0retractaci\u00f3n,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u00abse \u00a0protege a los seres que se ama, y uno no busca da\u00f1arse as\u00ed \u00a0(sic) mismo\u00bb. Esta m\u00e1xima se \u00a0desconoci\u00f3 cuando confiri\u00f3 credibilidad al dicho de la \u00a0denunciante seg\u00fan el cual \u00abel \u00a0origen del problema fue el hecho de haber recibido la llamada de una \u00a0mujer\u00bb, porque el mismo fue ratificado \u00a0por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la recurrente cuestiona la creaci\u00f3n de una falsa regla de la \u00a0experiencia, seg\u00fan la cual \u00absi \u00a0una persona est\u00e1 molesta por una investigaci\u00f3n, o con \u00a0la autoridad\u00bb, como lo estaba la \u00a0denunciante cuando una investigadora del C.T.I. se acerc\u00f3 a su \u00a0vivienda para verificar la direcci\u00f3n de notificaciones por \u00a0orden del respectivo fiscal, \u00abes porque \u00a0los hechos no ocurrieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada ante la Corte, se limit\u00f3 a \u00a0reiterar los argumentos y la petici\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1 \u00a0Fiscal 12 Delegada ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda coadyuv\u00f3 la solicitud de casaci\u00f3n de la \u00a0sentencia absolutoria para que, en su lugar, se dicte una \u00a0condenatoria, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer cargo, destaca que el dictamen sexol\u00f3gico indicaba \u00a0la compatibilidad de la ausencia de hallazgos f\u00edsicos con el \u00a0tipo de abuso descrito en las declaraciones \u2013iniciales- de la \u00a0menor y su madre, las que, agrega, se advert\u00edan contestes, a \u00a0diferencia de las rendidas en el juicio. De otra parte, el informe \u00a0pericial psicol\u00f3gico da cuenta de las alteraciones emocionales \u00a0de N.E.N.A., as\u00ed como de que \u00e9sta ya negaba el episodio \u00a0abusivo y, al tiempo, minimizaba su importancia. Adem\u00e1s, en el \u00a0an\u00e1lisis de la retractaci\u00f3n, detect\u00f3 aspectos \u00a0que pudieron determinarla, como fueron la dependencia econ\u00f3mica \u00a0respecto del agresor y las contradicciones de esta versi\u00f3n. \u00a0Ninguno de aquellos aspectos se tuvo en cuenta en la sentencia, por \u00a0lo que se incurri\u00f3 en el cercenamiento probatorio denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo cargo, afirma que si bien los actos abusivos ocurren en \u00a0la intimidad, no puede pretenderse la universalidad de esa \u00a0aseveraci\u00f3n; adem\u00e1s, el Tribunal, para sostenerla, \u00a0tergivers\u00f3 la denuncia y la entrevista de la menor, en cuanto \u00a0a que el hecho il\u00edcito ocurri\u00f3 en circunstancias de \u00a0\u00abconfort\u00bb \u00a0para el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que hace al falso raciocinio, corrobora que en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones que rindieron en juicio la menor v\u00edctima \u00a0y su madre, el Tribunal se alej\u00f3 de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica porque las tuvo, pr\u00e1cticamente, como \u00ab\u00fanicos \u00a0elementos de convicci\u00f3n\u00bb, \u00a0asumiendo que peritos, funcionarios y dem\u00e1s testigos \u00a0elaboraron una falsa historia sobre lo acontecido, con lo cual \u00a0desde\u00f1\u00f3 la hip\u00f3tesis de una retractaci\u00f3n \u00a0de la versi\u00f3n incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2 El \u00a0defensor \u00a0<\/p>\n<p>Solicita denegar \u00a0la pretensi\u00f3n de la demanda porque considera infundados los \u00a0errores de hecho que en ella se plantearon. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0que el disenso de la casacionista gira en torno al tema de las \u00a0declaraciones anteriores al juicio oral, en relaci\u00f3n con las \u00a0pruebas practicadas en \u00e9ste. En efecto, las dos pruebas sobre \u00a0las que recae la inconformidad: (i) en la entrevista del 1 de julio \u00a0de 2014, la menor reconoci\u00f3 que, el d\u00eda de los hechos \u00a0que se investigan, fue ella quien tom\u00f3 la mano a su padrastro \u00a0y la puso en su hombro, lo que ratific\u00f3 en el proceso; (ii) en \u00a0la entrevista del 5 de diciembre de 2014 ante la psic\u00f3loga, la \u00a0ni\u00f1a advirti\u00f3 que su madre tergivers\u00f3 aquella \u00a0escena; y, por \u00faltimo, (iii) en la denuncia \u2013y en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n-, Mar\u00eda del Carmen Navarro \u00a0Angarita fue clara en advertir que ella no observ\u00f3 acto sexual \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en juicio, a pesar de que desapareci\u00f3 la primera declaraci\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3, la menor fue enf\u00e1tica en negar cualquier \u00a0ataque sexual en su contra. En tal sentido, afirma que desde la \u00a0sentencia \u00ab477 \u00a0del 6 de marzo de 2008\u00bb \u00a0ha habido variadas interpretaciones sobre las declaraciones \u00a0producidas por fuera del juicio oral, citando al efecto algunos \u00a0fallos de la Corte Constitucional (C-537 de 2006 y C-177 de 2014) y \u00a0de la Suprema de Justicia (\u00ab43866\u00bb, \u00a044950 de 2017, 50637 de 2018 y \u00ab40950\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante alega que la sentencia incurri\u00f3 en sendos errores \u00a0de hecho (2 de identidad y 1 de raciocinio) en la apreciaci\u00f3n \u00a0de varias pruebas, una de las cuales ser\u00eda el testimonio de \u00a0Mar\u00eda del Carmen Navarro Angarita, denunciante y madre de la \u00a0menor N.E.N.A. \u2013presunta v\u00edctima-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sustentaci\u00f3n de los tres cargos formulados, al amparo de la \u00a0causal de casaci\u00f3n consistente en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico alude al contenido del precitado testimonio para \u00a0predicar respecto del mismo o de otra prueba relacionada con aqu\u00e9l, \u00a0errores de apreciaci\u00f3n que habr\u00edan determinado el \u00a0sentido absolutorio de la sentencia. Se recuerda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En un primer cargo de falso juico de identidad -por cercenamiento-, \u00a0se cuestion\u00f3 que la incompatibilidad de las declaraciones \u00a0previas de la denunciante y su menor hija, con las que ambas \u00a0rindieron en el juicio oral; constituyera raz\u00f3n suficiente en \u00a0la sentencia para desestimar las pruebas periciales \u2013psicol\u00f3gica \u00a0y m\u00e9dica- que se fundaron en las versiones incriminatorias \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el segundo error de identidad \u2013por tergiversaci\u00f3n-, \u00a0se aduce que el Tribunal desconoci\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda del Carmen Navarro Angarita, en la parte donde afirm\u00f3 \u00a0que los hechos investigados ocurrieron cuando ella se encontraba \u00a0dormida y su otro hijo jugaba por fuera de la habitaci\u00f3n. En \u00a0la parte final, tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, contrario a lo \u00a0afirmado en la sentencia, la denuncia s\u00ed fue incorporada al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y, por \u00faltimo, en un cargo por falso raciocinio, se reprocha \u00a0que se haya conferido credibilidad al testimonio de Mar\u00eda del \u00a0Carmen Navarro Angarita, con infracci\u00f3n de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia descritas en el resumen de la demanda. \u00a0En \u00a0general, se reproch\u00f3 la ausencia de valoraci\u00f3n de los \u00a0motivos que tuvieron aqu\u00e9lla y su hija para retractarse de los \u00a0se\u00f1alamientos contra el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ese recuento, es evidente que el estudio de los tres cargos \u00a0formulados presupone el examen del contenido integral del testimonio \u00a0de Mar\u00eda del Carmen Navarro Angarita, con el fin de verificar, \u00a0primero, si el mismo fue cercenado y\/o tergiversado, y, segundo, si \u00a0en su apreciaci\u00f3n se infringieron o supusieron m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al examinar la sentencia de segunda instancia y, en general, \u00a0el desarrollo del juicio oral, a partir de los reparos formulados por \u00a0la agente del Ministerio P\u00fablico, se observa que no existe \u00a0registro fidedigno de la declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Navarro Angarita en aquel escenario procesal, hecho \u00e9ste \u00a0que fue advertido por el juez de conocimiento y por las partes e \u00a0intervinientes; y, sin embargo, esa diligencia probatoria no fue \u00a0reconstruida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, como se explicar\u00e1, no es procedente la \u00a0resoluci\u00f3n de las censuras propuestas sino la declaratoria \u00a0\u2013oficiosa- de nulidad \u2013parcial- del proceso, con el \u00a0objeto de que se reconstruya \u2013o repita- la prueba en cuesti\u00f3n \u00a0y as\u00ed pueda ser valorada por los jueces de instancia en su \u00a0integridad y en conjunto con los dem\u00e1s medios de conocimiento, \u00a0para dictar la sentencia que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Causal de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 del C.P.P., la Corte, en principio, \u00abno \u00a0podr\u00e1 tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por \u00a0el demandante\u00bb; \u00a0sin embargo, la violaci\u00f3n del debido proceso \u00abpor \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes\u00bb (art. \u00a0181-2), activa su facultad de intervenci\u00f3n oficiosa. Esta \u00a0causal de casaci\u00f3n remite, inevitablemente, al instituto de \u00a0las nulidades que sanciona la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que integran el proceso debido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0principios que orientan la medida de anulaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, aparec\u00edan contemplados en el art\u00edculo \u00a0310 del anterior estatuto procesal (Ley 600\/00) y, aunque en el \u00a0actual (Ley 906\/04) no tienen consagraci\u00f3n literal, por lo \u00a0menos no todos; son igualmente aplicables porque se corresponden con \u00a0la esencia de esa forma de ineficacia procesal, tal y como lo ha \u00a0sostenido la Corte de manera uniforme3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esa principial\u00edstica, un vicio de actividad tiene lugar \u00a0cuando un acto procesal es irregular porque en su constituci\u00f3n \u00a0se violaron las formas legales y, adem\u00e1s, (i) afect\u00f3 \u00a0garant\u00edas de las partes o las bases fundamentales del proceso \u00a0(trascendencia), (ii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se \u00a0obtuvo con indefensi\u00f3n (instrumentalidad de las formas); (iii) \u00a0no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se trata de \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n), (iv) no fue \u00a0ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n), y (v) no puede \u00a0ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Claro est\u00e1, \u00a0(vi) la irregularidad debe estar definida en la ley como causal de \u00a0invalidez procesal (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Examen del caso \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Datos procesales relevantes \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sesi\u00f3n de juicio oral celebrada el 10 de agosto de 2016, se \u00a0pudo establecer que no exist\u00eda grabaci\u00f3n o registro del \u00a0testimonio que hab\u00eda rendido Mar\u00eda del Carmen Navarro \u00a0Angarita en la vista del 19 de junio de 2015. En aqu\u00e9lla \u00a0oportunidad, ante la reiterada petici\u00f3n del defensor para que \u00a0se le entregara copia del audio de la referida declaraci\u00f3n, el \u00a0juez de conocimiento verific\u00f3 la inexistencia del mismo y, \u00a0adem\u00e1s, hizo comparecer a la sala de audiencia a Javier Ria\u00f1o, \u00a0funcionario del Centro de Servicios Judiciales de Yopal, para que \u00a0diera una explicaci\u00f3n sobre lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9anse \u00a0las manifestaciones que realizaron el juez y el referido funcionario, \u00a0en presencia de las partes y de la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, en la citada sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[Juez]: \u2026hemos mandado a \u00a0llamar a uno de los funcionarios de la oficina de servicios \u00a0judiciales\u2026queremos que nos aclare una situaci\u00f3n \u00a0respecto al por qu\u00e9 no se pudo condensar en un CD o no se pudo \u00a0contener en el equipo o en el audio, la referencia de audio de las \u00a0diligencias que se practicaran el 19 de junio del a\u00f1o 2015 a \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Navarro. As\u00ed las \u00a0cosas se\u00f1or Javier [Ria\u00f1o], por favor usted nos puede \u00a0dar una explicaci\u00f3n somera de cu\u00e1l fue el tema, qu\u00e9 \u00a0fue lo que acaeci\u00f3 all\u00ed. [Javier Ria\u00f1o]: \u00a0\u201cRevisamos el archivo que nos entregan, del back up, el back up \u00a0lo hacen directamente, vienen desde Tunja a hacerlo, nos entregan los \u00a0DVDs de cada sala, de cada mes, y revisados no encontramos el audio \u00a0de ese d\u00eda, puede ser que se fue la luz o pudo ser alg\u00fan \u00a0error en el disco duro porque son equipos bastante antiguos y \u00a0molestan mucho\u2026\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esa situaci\u00f3n, en la misma diligencia, el juez \u00a0consider\u00f3 que no deb\u00eda repetirse el testimonio de Mar\u00eda \u00a0del Carmen Navarro Angarita, porque su contenido hab\u00eda quedado \u00a0consignado, por escrito, en el acta de la respectiva sesi\u00f3n \u00a0del juicio oral. En tal sentido, present\u00f3 los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no necesariamente \u00a0existe aqu\u00ed una obligaci\u00f3n de que la declaraci\u00f3n \u00a0est\u00e9 consignada en un CD, ah\u00ed dice, la ley dice que en \u00a0alguno, y es clara, y dice que con alguno de los medios con que se \u00a0cuente, si en ese momento no se cont\u00f3 o no se grab\u00f3 por \u00a0alguna causa el audio, pues l\u00f3gicamente aqu\u00ed le estamos \u00a0poniendo de presente el dicho de la se\u00f1ora, aqu\u00ed \u00a0tambi\u00e9n en el acta se refiri\u00f3 que se practic\u00f3 el \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Navarro, est\u00e1n \u00a0todas las preguntas que se formularon por la fiscal\u00eda, todas \u00a0las vicisitudes de ese testimonio en el acta que ya se le puso de \u00a0presente, entonces no entender\u00eda el despacho la insistencia al \u00a0respecto,\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acta del juicio oral del 19 de junio de 2015, en lo pertinente, se \u00a0consign\u00f3, a m\u00e1s de las generalidades de ley de la \u00a0declarante y de las respectivas amonestaciones, la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TESTIMONIO DE MARIA DEL CARMEN NAVARRO\u2026 el se\u00f1or juez \u00a0le pregunta el parentesco con el imputado. Era mi esposo. No padece \u00a0de enfermedad ps\u00edquica o psicol\u00f3gica, para la \u00e9poca \u00a0de los hechos viv\u00eda en el barrio San Jorge. Era una casa en el \u00a0segundo \u00a0piso, ella viv\u00eda en el segundo piso, viv\u00eda con sus dos \u00a0hijos, Ricardo y la menor N.E.N.A. y el ni\u00f1o JOSE RAUL VARGAS \u00a0NAVARRO de 8 a\u00f1os de edad, la menor tenia (sic) 12 a\u00f1os, \u00a0viv\u00eda con Ricardo hacia (sic) m\u00e1s de tres a\u00f1os, \u00a0\u00e9l era normal, \u00e9l se portaba bien en la casa permanec\u00eda \u00a0en la casa, el comportamiento era normal, manten\u00eda pendiente \u00a0de ellos, de la ni\u00f1a que no faltar la comida, el colegio. Para \u00a0el d\u00eda 20 de junio de 2014. Ella \u00a0puso ning\u00fan denuncio, \u00a0llegaron los polic\u00edas entraron a la casa y estaba hablando o \u00a0discutiendo que el (sic) se iba con sus hijos, y los polic\u00edas \u00a0le preguntaron que qu\u00e9 hab\u00eda pasado, ella le manifest\u00f3 \u00a0que \u00e9l le hab\u00eda puesto la mano en el hombro y la \u00a0polic\u00eda insisti\u00f3 que deb\u00eda colocar la denuncia o \u00a0sino se iba para la c\u00e1rcel ella y sus hijos para bienestar \u00a0familiar. \u00a0Discut\u00eda con \u00e9l, no solo por esa mano en el hombro, si \u00a0no por una llamada que hicieron, de una amiga que hab\u00eda tenido \u00a0antes, y ella le hab\u00eda dicho que ella se iba por ese hecho que \u00a0hab\u00eda tenido antes, y ella le hab\u00eda dicho que ella se \u00a0iba por ese hecho, porque ella le manifest\u00f3 que era ella o era \u00a0la otra se\u00f1ora. Y esa era la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda pone de presente la entrevista rendida por la testigo \u00a0para acreditar credibilidad. Reconoce el documento la testigo. \u00a0Su firma es la que ella impuso en el documento de fecha 14 de junio \u00a0de 2014. La \u00a0que hace lectura la fiscal. \u00a0Manifest\u00f3 a la se\u00f1orita ang\u00e9lica que el (sic) le \u00a0tenia (sic) la mano en el hombro, y no sabe como (sic) interpretan \u00a0eso, y que ella rompi\u00f3 la simcard, por que (sic) el polic\u00eda \u00a0no hacia (sic) sino llamarla y que la condicionaron si \u00a0no colocaba la denuncia me quitaban los ni\u00f1os, \u00a0ello no le dijo a la polic\u00eda, ella les manifest\u00f3 que no \u00a0la hab\u00eda tocado, afirma que ella nunca dijo que \u00e9l le \u00a0hab\u00eda tocado los senos, y que la menor fue la que le conto \u00a0(sic), pero nunca hizo manifestaci\u00f3n de que haya sido tocada \u00a0en sus senos. La interpretaci\u00f3n que ella dijo era que le hab\u00eda \u00a0colocado la mano ac\u00e1 (la testigo se\u00f1ala la parte \u00a0superior del hombro), manifest\u00f3 que la discusi\u00f3n era \u00a0por que (sic) hab\u00eda recibido una llamada el d\u00eda \u00a0anterior de una mujer y le hab\u00eda dicho que para cuernos tenia \u00a0(sic) todo el tiempo. Afirma que ella dijo que Ricardo si la cogi\u00f3, \u00a0pero nunca dijo que le estaba cogiendo los senos. Ella trabaja con la \u00a0se\u00f1ora Claudia Polan\u00eda, no \u00a0conoci\u00f3 el contenido de la denuncia, \u00a0ella firm\u00f3 la denuncia, y le remitieron a medicina legal ella \u00a0siempre ha dicho que Ricardo le coloco (sic) la mano en el hombro de \u00a0la menor. Manifest\u00f3 que el temor era por que (sic) le \u00a0manifestaron que si no lo hacia (sic) ella se iba para la c\u00e1rcel \u00a0y que le (sic) bienestar familiar le quitaba sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho deja constancia que al interrogar la testigo al preguntarle \u00a0sobre los hechos, la testigo manifiesta la toco (sic) aqu\u00ed, \u00a0ella se coloca la mano en el hombro. La ni\u00f1a ni ha tenido \u00a0trato con el (sic). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor hace el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa manifest\u00f3 que la fiscal\u00eda le puso de presente \u00a0la denuncia y la interroga. \u00a0Informo \u00a0(sic) \u00a0que la denuncia la redacto (sic) \u00a0la se\u00f1ora Ang\u00e9lica con la polic\u00eda. \u00a0Los polic\u00edas le dijeron delante de los ni\u00f1os, que si no \u00a0denunciaban que le quitaban sus hijos. Afirm\u00f3 que la \u00a0investigadora estuvo en la casa con el se\u00f1or Mauricio \u00a0investigador y a insultarla y decirle que si \u00a0no pon\u00eda la denuncia le quitaban sus hijos. \u00a0La investigadora le manifest\u00f3 que tenia (sic) que denunciar, y \u00a0que la Dra. ang\u00e9lica (sic) la \u00a0presion\u00f3 para que denunciara. \u00a0Y que el investigador se llama Mauricio. \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda \u00a0hace redirecto. El documento lo redacto (sic) fue ang\u00e9lica. Y \u00a0la Dra. Ang\u00e9lica le dijo que ten\u00eda \u00a0poner (sic) \u00a0esa denuncia o si no se iba para la c\u00e1rcel y sus hijos para la \u00a0c\u00e1rcel. \u00a0La se\u00f1ora Ang\u00e9lica cuando termino (sic) la denuncia le \u00a0dijo firme por favor. \u00a0(Negritas \u00a0por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al resumen trascrito, en \u00a0el juicio oral, Mar\u00eda del Carmen Navarro Angarita rindi\u00f3 \u00a0testimonio a solicitud de la Fiscal\u00eda, durante el cual, en lo \u00a0fundamental, neg\u00f3 que su compa\u00f1ero RICARDO BLAND\u00d3N \u00a0SALGADO hubiese tocado los senos de la menor N.E.N.A., hija de \u00a0aqu\u00e9lla, y, aunque reconoci\u00f3 que instaur\u00f3 una \u00a0denuncia, adujo que lo hizo bajo presi\u00f3n y no respond\u00eda \u00a0por su contenido. Tambi\u00e9n se hizo constar que: (i) en el \u00a0interrogatorio directo, el \u00f3rgano acusador \u00abpone \u00a0de presente la entrevista \u00a0rendida por la testigo para acreditar credibilidad\u00bb \u00a0y, enseguida, le dio lectura; y (ii) en el contrainterrogatorio, el \u00a0defensor formul\u00f3 preguntas sobre \u00abla \u00a0denuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final del juicio \u2013sesi\u00f3n del 1 de marzo de 2017-, en la \u00a0fase de alegaciones, el debate planteado por las partes y por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, gir\u00f3 en torno a la retractaci\u00f3n \u00a0de la menor N.E.N.A. y de su madre Mar\u00eda del Carmen Navarro \u00a0Angarita y, por tanto, a argumentar en favor de la credibilidad de \u00a0una de las dos versiones entregadas por aqu\u00e9llas. As\u00ed, \u00a0los delegados de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda \u00a0sostuvieron que tal m\u00e9rito lo ten\u00edan las declaraciones \u00a0\u2013incriminatorias- anteriores al juicio oral, entre ellas la \u00a0denuncia, y, por supuesto, las pruebas que de ellas derivaron, como \u00a0lo fue un dictamen pericial psicol\u00f3gico; mientras que, el \u00a0defensor, obviamente, pidi\u00f3 se asignara cr\u00e9dito a la \u00a0versi\u00f3n exculpatoria de las testigos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia \u2013absolutoria-, se hicieron las siguientes \u00a0referencias al testimonio de Mar\u00eda del Carmen Navarro \u00a0Angarita: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En primera instancia, se \u00a0aludi\u00f3, \u00fanicamente, a la parte seg\u00fan la cual la \u00a0testigo indic\u00f3 a la polic\u00eda y a la investigadora del \u00a0C.T.I., que \u00abRicardo \u00a0le hab\u00eda puesto la mano en el hombro a su hija N.E.N.A.\u00bb, \u00a0y a aqu\u00e9lla donde manifest\u00f3 que la denuncia obedeci\u00f3 \u00a0a la coacci\u00f3n de las autoridades policivas. A partir de esa \u00a0\u00fanica referencia al contenido de la prueba, el juzgador \u00a0concluy\u00f3 que \u00abexist\u00eda \u00a0una clara incongruencia entre los hechos \u00a0presuntamente denunciados\u2026y \u00a0los depuestos en su testimonio vertido en el juicio oral, en el cual \u00a0y sin ahondar en disquisiciones de tipo ret\u00f3rico desmiente y\/o \u00a0desdibuja de manera fehaciente la tesis de certeza respecto de la \u00a0ocurrencia de los hechos que fuera inicialmente edificada por el Ente \u00a0Acusador con base en la denuncia \u00a0instaurada,\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la secci\u00f3n final de la providencia, se orden\u00f3 compulsar \u00a0copias de la actuaci\u00f3n con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que esta determine la eventual \u00a0comisi\u00f3n de un delito teniendo en cuenta que la declarante en \u00a0cuesti\u00f3n \u00abpudo \u00a0haber faltado a la verdad al haber formulado una denuncia penal \u00a0teniendo como supuesto factico (sic) unos acontecimientos que \u00a0posteriormente fueron desmentidos por ella misma e (sic) sus \u00a0diferentes salidas procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y, la decisi\u00f3n de segunda instancia trajo a colaci\u00f3n \u00a0los siguientes datos del testimonio: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que las pericias psicol\u00f3gica y m\u00e9dica se fundaron en \u00a0\u00ablos \u00a0dichos \u00a0iniciales de la \u00a0menor N.E.N.A. y \u00a0su Madre \u00a0[Mar\u00eda \u00a0del Carmen Navarro Angarita] \u00a0como testigos presenciales de los hechos, que en desarrollo de juicio \u00a0oral cambiaron totalmente sus exposiciones de sus dichos (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la versi\u00f3n de la denunciante, en cuanto a que \u00ablos \u00a0hechos tal como aparecen\u2026fueron producto de un impulso inicial \u00a0de celos dado que hab\u00eda escuchado al procesado dialogar con \u00a0otra mujer\u00bb, \u00a0encuentra soporte en el testimonio del acusado y, hasta, en el de la \u00a0investigadora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Vaquero. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00abde \u00a0conformidad a los hechos [al \u00a0parecer, los denunciados], \u00a0los mismos acaecieron \u00a0el d\u00eda 30 de junio del 2.014 en esta ciudad en horas de la \u00a0tarde y en una habitaci\u00f3n donde se encontraban presentes el \u00a0procesado, la menor supuestamente agredida, su madre y otro \u00a0colateral, \u00a0circunstancia muy importante dado que la experiencia nos ense\u00f1a \u00a0que las afrentas contra la integridad sexual ocurren en la \u00a0intimidad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la denuncia \u00abno \u00a0se anexo (sic) e incorporo (sic) a las sumarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita desconoci\u00f3 la previsi\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 9 y 146 del C.P.P. que, como correlato necesario \u00a0del principio de oralidad, disponen la utilizaci\u00f3n de \u00ablos \u00a0medios t\u00e9cnicos id\u00f3neos para el registro y reproducci\u00f3n \u00a0fidedignos de lo actuado\u00bb. \u00a0Es m\u00e1s, la \u00faltima de tales normas ordena que en \u00a0trat\u00e1ndose de audiencias surtidas ante el juez de \u00a0conocimiento, \u00abdeber\u00e1 \u00a0realizarse una reproducci\u00f3n de seguridad con el medio t\u00e9cnico \u00a0m\u00e1s id\u00f3neo posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0ausencia \u00a0de la grabaci\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda del Carmen \u00a0Navarro Angarita, impidi\u00f3 conocer su contenido literal pleno. \u00a0Recu\u00e9rdese que si bien existe un resumen escrito de esa \u00a0prueba, el mismo no refleja toda su extensi\u00f3n porque, a m\u00e1s \u00a0de que no informa si el defensor agot\u00f3 la fase del \u00a0recontrainterrogatorio y cu\u00e1les ser\u00edan los temas all\u00ed \u00a0tratados, adolece de cualquier alusi\u00f3n al tenor de la denuncia \u00a0y, al parecer, de una entrevista, presentadas por la declarante en \u00a0cuesti\u00f3n. A estas declaraciones previas se dio lectura durante \u00a0el interrogatorio cruzado, sin que el acta exprese ni permita inferir \u00a0si la finalidad de ese proceder fue el de facilitar la diligencia \u00a0(refrescamiento de memoria y\/o impugnaci\u00f3n de credibilidad) o \u00a0para ingresar aqu\u00e9llas como pruebas (de referencia o en \u00a0calidad de testimonio adjunto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la sentencia se dio por sentada una incongruencia entre la \u00a0declaraci\u00f3n rendida en el juicio oral por la madre de la menor \u00a0N.E.N.A. \u2013tambi\u00e9n en el de esta \u00faltima- y unas \u00a0anteriores, que debieron ser incorporadas entonces, sin que nunca \u00a0revelara el contenido espec\u00edfico de \u00e9stas, lo que \u00a0resultaba imposible para el juez debido (i) a la ausencia del \u00a0registro auditivo del correspondiente testimonio, (ii) a que en el \u00a0resumen nada se dijo al respecto y, finalmente, (iii) a que dicho \u00a0funcionario fue quien dirigi\u00f3 el juicio cuando se practic\u00f3 \u00a0el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1, se estableci\u00f3 \u00a0que la versi\u00f3n procesal en la que se neg\u00f3 cualquier \u00a0se\u00f1alamiento al acusado como autor de un comportamiento sexual \u00a0abusivo, contradec\u00eda otra; entonces, se sobreentiende que \u00e9sta \u00a0fue de car\u00e1cter incriminatorio, lo que se puede inferir, \u00a0adem\u00e1s, porque uno de los documentos que la contiene es la \u00a0denuncia que dio origen a la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la \u00a0simple alusi\u00f3n al sentido general de una prueba, o de una \u00a0parte de ella, respecto al objeto del proceso (incriminatoria o \u00a0exculpatoria), como la que se hizo en la sentencia en relaci\u00f3n \u00a0con las declaraciones anteriores de Mar\u00eda del Carmen Navarro \u00a0Angarita, es insuficiente para apreciar su espec\u00edfico \u00a0contenido y as\u00ed poder establecer su m\u00e9rito exacto. Esa \u00a0deficiencia provoc\u00f3 otros dos errores en la providencia: (i) \u00a0sin el conocimiento preciso de los t\u00e9rminos de la denuncia y, \u00a0por tanto, sin una debida motivaci\u00f3n m\u00ednima, se dispuso \u00a0oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0investigara la eventual falsedad de la denuncia; y (ii) a pesar de \u00a0que se dio por sentada una retractaci\u00f3n de la testigo, en \u00a0segunda instancia, se afirm\u00f3 que aquella declaraci\u00f3n \u00a0previa no fue incorporada como prueba, lo que, entonces, hac\u00eda \u00a0inexistente aquel fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder \u00a0de esa manera configur\u00f3 \u00a0un error \u00a0de actividad porque el fallo debe fundarse en la valoraci\u00f3n de \u00a0todos los medios de conocimiento incorporados. En efecto, el art\u00edculo \u00a0162 del C.P.P. se\u00f1ala que la apreciaci\u00f3n probatoria es \u00a0uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que implica la \u00a0\u00abindicaci\u00f3n \u00a0de los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las \u00a0pruebas v\u00e1lidamente admitidas en el juicio\u00bb. \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 380 ib\u00eddem prescribe que \u00a0\u00abLos \u00a0medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia \u00a0f\u00edsica, se apreciar\u00e1n en \u00a0conjunto. \u00a0Los criterios para apreciar cada \u00a0uno \u00a0de ellos ser\u00e1n se\u00f1alados en el respectivo cap\u00edtulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, ese requisito \u00a0del acto procesal \u00absentencia\u00bb no fue cumplido en el \u00a0presente evento, por lo menos no en lo que hace a la prueba \u00a0testimonial mencionada, la que, valga recordar, fue solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda para respaldar su pretensi\u00f3n condenatoria. \u00a0Adem\u00e1s, ese defecto \u00a0fue el resultado de otra omisi\u00f3n \u00a0judicial: la de enmendar actuaciones irregulares (arts. 106 \u00a0y 139-47 \u00a0del C.P.P.), la que fue m\u00e1s grave aun porque el defensor, en \u00a0m\u00faltiples ocasiones durante el juicio oral, avis\u00f3 al \u00a0juez sobre la ausencia de la referida declaraci\u00f3n, la \u00a0insuficiencia del resumen consignado en el acta y la importancia de \u00a0aqu\u00e9lla para el ejercicio de la defensa, inclusive lleg\u00f3 \u00a0a sugerir la repetici\u00f3n del testimonio (sesi\u00f3n del 10 \u00a0de agosto de 20168). \u00a0Sin embargo, el juez estim\u00f3 que ninguna irregularidad exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el juez de conocimiento, no obstante supo que faltaban \u00a0contenidos probatorios incorporados en el juicio oral, omiti\u00f3 \u00a0adelantar la debida reconstrucci\u00f3n. Esta clase de actuaciones, \u00a0es sabido, no aparece regulada en la ley de enjuiciamiento penal, por \u00a0lo que, por virtud del principio de integraci\u00f3n normativa \u00a0(art. 25), bien pudo seguir algunas de las pautas aplicables de las \u00a0establecidas para ese tr\u00e1mite en el art\u00edculo 126 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, una de las cuales era la de \u00a0ordenar a las partes que \u00abaporten \u00a0las grabaciones y documentos que posean\u00bb, \u00a0como lo prev\u00e9 el numeral 2 de la citada norma extrapenal. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando \u00a0lo expuesto hasta ahora: la ausencia del registro literal del \u00a0testimonio de Mar\u00eda del Carmen Navarro Angarita y la \u00a0preterici\u00f3n del tr\u00e1mite de su reconstrucci\u00f3n, \u00a0determin\u00f3 que la sentencia no se soportara en la valoraci\u00f3n \u00a0integral de los medios de prueba aportados por las partes, \u00a0espec\u00edficamente por la acusadora, lo que hace irregular el \u00a0acto procesal decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adelante, entonces, se determinar\u00e1 si, a la luz de los dem\u00e1s \u00a0principios de las nulidades, la correcci\u00f3n de la anomal\u00eda \u00a0es procedente mediante el decreto de una medida de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0emisi\u00f3n de una sentencia de segunda instancia que no valor\u00f3 \u00a0prueba aportada por el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, es \u00a0una irregularidad trascendente \u00a0porque \u00a0implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso, en lo que \u00a0hace a la forma legal de la sentencia como ya se explic\u00f3, y, \u00a0tambi\u00e9n, de garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En \u00a0primer lugar, se desconoci\u00f3 el derecho a la prueba de la \u00a0Fiscal\u00eda, no solo porque se trata de un testimonio que fue \u00a0decretado a solicitud de esta, sino porque el mismo se mostraba \u00a0esencial para soportar su teor\u00eda del caso. En efecto, el dicho \u00a0inicial de Mar\u00eda del Carmen Navarro Angarita, consignado en la \u00a0denuncia que present\u00f3 y, al parecer, en una entrevista, \u00a0determin\u00f3 el inicio de la presente actuaci\u00f3n y, seg\u00fan \u00a0se observa en el escrito de acusaci\u00f3n, constituy\u00f3 la \u00a0fuente principal de informaci\u00f3n sobre los hechos investigados, \u00a0como puede verificarse en el ac\u00e1pite 2.1 de esta decisi\u00f3n9. \u00a0Al respecto, no puede olvidarse que ser\u00eda la \u00fanica \u00a0testigo de los acontecimientos distinta a los presuntos agresor y \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la exclusi\u00f3n de \u00a0la pieza probatoria extraviada del fundamento de la sentencia, \u00a0resultante de la omisi\u00f3n de reconstruirla; implic\u00f3 que \u00a0no se garantizara un derecho procesal fundamental de las partes, cu\u00e1l \u00a0es el de probar los supuestos de hecho de los efectos jur\u00eddicos \u00a0que persigan. Esa prerrogativa es de naturaleza sustancial porque es \u00a0uno de los contenidos del n\u00facleo del debido proceso (art. 29, \u00a0inc. 4, Cons. Pol)10 \u00a0y porque, en toda actuaci\u00f3n judicial, se encuentra \u00edntimamente \u00a0vinculado con la efectividad del derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ib\u00eddem y 10 del \u00a0C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en trat\u00e1ndose de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la presentaci\u00f3n de pruebas que sirvan de fundamento a la \u00a0sentencia, no s\u00f3lo garantiza un derecho procesal esencial en \u00a0su condici\u00f3n de parte sino que constituye un imperativo \u00a0constitucional y legal, en el cumplimiento de su funci\u00f3n de \u00a0\u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal. Por ello, el art\u00edculo \u00a0250 superior, le asigna la obligaci\u00f3n de \u00abadelantar \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u2026\u00bb, \u00a0en cumplimiento de la cual le incumbe la \u00abcarga \u00a0de la prueba acerca de la responsabilidad penal\u00bb (art. \u00a07 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la falta de valoraci\u00f3n de un medio de conocimiento \u00a0que constitu\u00eda uno de los soportes de la pretensi\u00f3n de \u00a0condena, vulner\u00f3 tanto la garant\u00eda del derecho a la \u00a0prueba de la parte acusadora como el cumplimiento de los fines \u00a0constitucionales de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, que aqu\u00e9lla \u00a0persigue en los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0segundo lugar, durante el juicio, la situaci\u00f3n irregular \u00a0lesion\u00f3 tambi\u00e9n el derecho de contradicci\u00f3n en \u00a0cabeza de la defensa, porque su representante t\u00e9cnico solicit\u00f3 \u00a0en muchas ocasiones una copia del audio del testimonio advirtiendo, \u00a0con vehemencia, sobre la importancia que el conocimiento de ese \u00a0registro ten\u00eda para el adecuado ejercicio de su rol procesal, \u00a0inclusive lleg\u00f3 \u00a0a sugerir la repetici\u00f3n de aqu\u00e9l, \u00a0sin que ninguna de tales peticiones se considerara procedente. Es \u00a0m\u00e1s, el acusado formul\u00f3 una queja disciplinaria en \u00a0contra del juez y una de las razones en que la justific\u00f3 fue, \u00a0precisamente, la anomal\u00eda descrita. Obs\u00e9rvense las \u00a0respectivas manifestaciones defensivas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la citada queja11, \u00a0RICARDO BLAND\u00d3N SALGADO expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026presento \u00a0denuncia disciplinaria en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE YOPAL, CASANARE, y el Despacho de la Fiscal\u00eda por \u00a0sustanciales violaciones a la GARANT\u00cdA AL DEBIDO PROCESO y \u00a0DERECHO DE DEFENSA, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Decretada la prueba en plena audiencia de juicio p\u00fablico oral \u00a0la prueba testimonial de MARIA ANGELICA BAQUERO FERNANDEZ, se procede \u00a0por parte del Despacho, a borrar la prueba testimonial ya practicada \u00a0a MARIA DEL CARMEN NAVARRO ANGARITA y\/o por lo menos a no efectuar la \u00a0entrega real y material del citado testimonio, procediendo incluso a \u00a0intimidarme de violar la reserva sumarial, no entendiendo esta \u00a0situaci\u00f3n, por cuanto yo mismo soy el procesado y desde luego \u00a0que deb\u00eda tener acceso al citado audio, el cual como expongo \u00a0fue borrado, para que no obre prueba favorable al suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el petitorio de la presente denuncia, de car\u00e1cter \u00a0disciplinario y respetuosamente considero que igualmente se ha \u00a0invadido la \u00f3rbita de responsabilidad penal el Doctor, quien \u00a0fung\u00eda como Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, Casanar\u00e9 \u00a0(sic), al momento de recepcionar el testimonio de la menor NENA y de \u00a0MARIA DEL CARMEN NAVARRO ANGARITA, el d\u00eda 19 de Junio de 2015, \u00a0Doctor FABIO RAFAEL CONTRERAS ALVARADO, servidor p\u00fablico, del \u00a0cual solicito su ubicaci\u00f3n para solicitar el testimonio en la \u00a0presente tem\u00e1tica disciplinaria, para que declare cu\u00e1l \u00a0fue el contenido de la declaraci\u00f3n de la menor NENA y MARIA \u00a0DEL CARMEN NAVARRO ANGARITA, e igualmente para que declare cu\u00e1l \u00a0fue el motivo por el cual las pruebas practicadas siguieron en poder \u00a0de la Fiscal\u00eda, y no se expidi\u00f3 audio a mi apoderado \u00a0judicial, ni al suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el defensor present\u00f3 varias solicitudes escritas y \u00a0verbales. Aqu\u00e9llas lo fueron el 4 de abril12 \u00a0y el 1 de agosto de 201613, \u00a0manifestando en la \u00faltima de \u00e9stas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026nuevamente \u00a0presento recurso de insistencia, para que se materialice la entrega \u00a0de los audios de recepci\u00f3n de testimonios de MAR\u00cdA DEL \u00a0CARMEN NAVARRO ANGARITA Y SE (sic) MENOR HIJA NENA. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo expresa \u00a0constancia, respetado Juez Constitucional, que ante el despacho \u00a0a su digno y merecido cargo, ya he presentado la citada petici\u00f3n \u00a0en forma reiterada que se \u00a0trata del amparo y protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0constitucionales de mi representado \u00a0y adicional a ello la citada informaci\u00f3n debe expedirse con \u00a0tiempo suficiente para la preparaci\u00f3n de los alegatos \u00a0conclusivos, en el entendido que todo lo anterior, constituye \u00a0y\/o ampara y protege derechos fundamentales constitucionales de mi \u00a0poderdante, \u00a0todos ellos de car\u00e1cter tutelable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la \u00a0citada informaci\u00f3n representa un valor prioritario \u00a0trascendente y axial para la citada audiencia \u00a0y por ello reitero tan respetuosa y necesaria petici\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y, \u00a0en la sesi\u00f3n de juicio oral celebrada el 10 de agosto de 2016, \u00a0el titular de la defensa t\u00e9cnica insisti\u00f3, varias \u00a0veces, en su petici\u00f3n y la importancia de su atenci\u00f3n. \u00a0Algunas de esas intervenciones fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 mi inquietud no es con \u00a0la prueba de la menor\u2026, es con relaci\u00f3n al testimonio \u00a0de, que practic\u00f3 la fiscal\u00eda, a nombre de Mar\u00eda \u00a0del Carmen Navarro Angarita. Es cierto respetado Juez que usted me \u00a0manda para el centro de servicios y llamo la atenci\u00f3n con \u00a0mucho respeto del representante del Ministerio P\u00fablico, a \u00a0nosotros el centro de servicios o la unidad judicial de abajo, ya nos \u00a0dio el audio, pero ese audio no contiene ese testimonio, ah\u00ed \u00a0c\u00f3mo hago, o sea lo que quiero saber es saber si tambi\u00e9n \u00a0se borr\u00f3 \u201cla prueba de Mar\u00eda del Carmen\u201d \u00a0y\/o es posible que la Fiscal\u00eda o el despacho o alguien, nos \u00a0suministre un audio donde nosotros podamos leer, yo lo llevo pidiendo \u00a0los dos \u00faltimos meses, uno tiene que repasar, uno tiene que \u00a0mirar doctor, pero hasta ahora la prueba de Mar\u00eda del Carmen \u00a0yo no la he podido volver a leer por una raz\u00f3n si usted mira \u00a0su formalidad se\u00f1or Juez all\u00ed aparece que s\u00ed, \u00a0pero los audios no se han podido leer y si no que me deje mentir el \u00a0se\u00f1or procesado,\u202614 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026lo que yo si le \u00a0solicito al se\u00f1or juez, con mucho respeto, y lo quiero dejar \u00a0en audio, es que si es tan gentil si usted interviene ante el Centro \u00a0de Servicios para que nos entreguen la testificaci\u00f3n o el \u00a0testimonio, o como le digo se\u00f1ora procuradora, de lo que en su \u00a0oportunidad vio, dijo la mam\u00e1, para \u00a0ver si yo puedo preparar los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0o hacer algo,\u202615 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, yo le pido el favor, \u00a0nuevamente, y se\u00f1ora Procuradora, que me entreguen, esto es un \u00a0derecho se\u00f1ora Procuradora, esto es elemental,\u2026, que \u00a0por favor se dignen\u2026 entregarme la integridad del testimonio \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen para \u00a0poder preparar la defensa, \u00a0pero yo me he desgastado, hemos tenido que acudir a tutelas, \u00a0peticiones de aqu\u00ed para all\u00ed,\u2026yo pienso que, o \u00a0si se borr\u00f3 que lo vuelvan a practicar \u00a0porque entonces ser\u00eda otro de los temas ac\u00e1, si no es \u00a0posible que la defensa se\u00f1ora Procuradora, si no es posible \u00a0que usted misma que se estrena hoy en este proceso quisiera saber qu\u00e9 \u00a0fue lo que dijo la se\u00f1ora para dar una opini\u00f3n m\u00e1s \u00a0de fondo, pues no, donde est\u00e1 ese audio, \u2026 yo le pido \u00a0de que, en forma previa, se me entregue el audio \u00edntegro de la \u00a0declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen\u202616 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0evidente que la ausencia de registro auditivo del testimonio de Mar\u00eda \u00a0del Carmen Navarro Angarita, tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho \u00a0de defensa porque impidi\u00f3, por lo menos, la adecuada \u00a0preparaci\u00f3n de los alegatos finales, como expresamente lo \u00a0advirti\u00f3 el abogado. Ahora bien, a pesar que con la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria sobrevino la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en esa \u00a0parte para seguir insistiendo en la recuperaci\u00f3n de la prueba \u00a0y\/o en la correcci\u00f3n de la irregularidad, esa situaci\u00f3n \u00a0no desdibuja la violaci\u00f3n que a sus prerrogativas \u00a0fundamentales, se consum\u00f3 durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad es procedente tambi\u00e9n seg\u00fan los otros \u00a0principios que orientan la declaratoria de esa medida extrema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por el principio de instrumentalidad \u00a0de las formas, \u00a0toda vez que la sentencia irregular no permiti\u00f3 materializar \u00a0el derecho a la prueba de la hip\u00f3tesis acusatoria y, tampoco, \u00a0la garant\u00eda de la defensa a la adecuada controversia. Adem\u00e1s, \u00a0la verdad declarada en el fallo prescindi\u00f3 de un medio \u00a0probatorio que se vislumbra esencial para el logro de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como quiera que el Juzgado de conocimiento, durante el juicio, debi\u00f3 \u00a0reconstruir el contenido pleno de la pieza probatoria extraviada y \u00a0as\u00ed poder valorarla antes de anunciar el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n; el \u00fanico mecanismo que, en el momento actual, \u00a0permite retrotraer el proceso para cumplir con los actos omitidos, es \u00a0la anulaci\u00f3n desde la fase de alegaciones finales para que, \u00a0previamente, se reconstruya o repita la prueba. En consecuencia, se \u00a0cumple tambi\u00e9n con el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se satisface el principio de taxatividad \u00a0(art. 458 C.P.P.) porque la violaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0y del debido proceso en aspectos sustanciales, es una causal gen\u00e9rica \u00a0de nulidad contemplada en el art\u00edculo 457 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por \u00faltimo, como quiera que la declaratoria de la invalidez \u00a0\u2013parcial- del proceso es oficiosa, los principios de protecci\u00f3n \u00a0y \u00a0de convalidaci\u00f3n \u00a0no impiden esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las razones expuestas, se casar\u00e1 la sentencia dictada en el \u00a0proceso seguido contra RICARDO BLAND\u00d3N SALGADO y, en \u00a0consecuencia, se decretar\u00e1 oficiosamente la nulidad del \u00a0proceso a partir de la fase de alegaciones finales del juicio oral, \u00a0inclusive, con el objeto de que, en el per\u00edodo de pruebas, se \u00a0reconstruya \u2013o repita-, a la mayor brevedad, el \u00a0testimonio de Mar\u00eda del Carmen Navarro Angarita, y \u00a0as\u00ed pueda ser valorada por los jueces de instancia en su \u00a0integridad y en conjunto con los dem\u00e1s medios de conocimiento, \u00a0para dictar la sentencia que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar \u00a0la sentencia que absolvi\u00f3 a RICARDO BLAND\u00d3N SALGADO por \u00a0el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0decretar oficiosamente la nulidad del \u00a0proceso a partir de la fase de alegaciones finales del juicio oral, \u00a0inclusive, con el objeto de que, en el per\u00edodo de pruebas, se \u00a0reconstruya \u2013o repita-, a la mayor brevedad, el \u00a0testimonio de Mar\u00eda del Carmen Navarro Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dom\u00e9stica, o aprovechando la confianza depositada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 9\/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 mar., rad. 43158; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 15, Archivo No 2, Minuto 00:16 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Archivo No 1, Minuto 24:21 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de control de garant\u00edas y el de conocimiento estar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de los intervinientes\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen deberes especiales de los jueces, en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal, los siguientes: (\u2026) 4. Corregir los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregulares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD No 15, primer archivo, a partir del minuto 22:11. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la acusaci\u00f3n escrita se consign\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Carmen Navarro Angarita \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver a los uniformados les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que Ricardo Bland\u00f3n Salgado no la quer\u00eda soltar, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagarle porque (sic) lloraba esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que quer\u00eda irse de la casa y separarse, al preguntarle el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo de la discusi\u00f3n expres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hac\u00eda 15 minutos su compa\u00f1ero sentimental RICARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BLANDON SALGADO con quien se encontraba viendo una pel\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en compa\u00f1\u00eda de un hijo en com\u00fan y la menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N.E.N.A., lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sorprendi\u00f3 cuando \u00e9ste tocaba los senos de su menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hija, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que ella (Carmen Navarro) se hab\u00eda quedado dormida durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el trascurso de la pel\u00edcula y al despertar lo vio cogiendo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la menor en los senos por debajo de la ropa, al ver esto le hizo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamo a Ricardo Bland\u00f3n, la ni\u00f1a irrumpe en llanto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es cuando la Se\u00f1ora Carmen Navarro Angarita expresa que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiere ir de la casa y \u00e9ste la obliga a que se quede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujet\u00e1ndola a la fuerza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la literalidad del precepto refiere el derecho a presentar pruebas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor del sindicado, lo cierto es que, por el principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de armas (art. 8 C.P.P.), en materia penal, esa prerrogativa se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extiende a la parte acusadora. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 256 de la carpeta del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 183 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD No 13, a partir del minuto 10:54 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD No 15, primer archivo, a partir del minuto 4:31 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, a partir del minuto 22:11 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5278-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51608 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 400. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}