{"id":37525,"date":"2023-09-13T21:46:08","date_gmt":"2023-09-13T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp513-201850530\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:08","slug":"sp513-201850530","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp513-201850530\/","title":{"rendered":"SP513-2018(50530)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP513-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50.530 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Juzga la Corte, en \u00a0sede de casaci\u00f3n, la sentencia proferida el 20 de febrero de \u00a02017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuyo medio \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el fallo dictado en primera instancia por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a RA\u00daL HERNANDO ROLD\u00c1N P\u00c9REZ, \u00a0como autor de peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, entre LUIS NORBERTO \u00a0PIEDRAH\u00cdTA LLANO, actuando como representante legal de la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado Guarquin\u00e1, \u00a0y RA\u00daL HERNANDO ROLD\u00c1N P\u00c9REZ, en calidad de \u00a0Alcalde del municipio de Yal\u00ed (Antioquia), el 10 de junio de \u00a02006 \u00a0se suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de mano de obra N\u00ba 053. El objeto contractual \u00a0consisti\u00f3 en \u201cprestar \u00a0servicios de mano de obra a trav\u00e9s de personal asociado en la \u00a0cooperativa, en la realizaci\u00f3n de labores de mantenimiento \u00a0general de acueducto de las veredas La Mascota y La Alondra, as\u00ed \u00a0como en el acueducto multi-veredal El Hatillo. De igual manera, \u00a0realizar adecuaciones y remodelaci\u00f3n del acueducto que surte \u00a0la escuela de la vereda Las Margaritas y optimizaci\u00f3n del \u00a0sistema de acueducto para diez familias en la vereda El Zancudo. Ello \u00a0incluye el suministro de maquinaria y equipos requeridos en las \u00a0labores, as\u00ed como labores de siembra de especies nativas en la \u00a0micro-cuenca El Caria\u00f1o, que surte el acueducto municipal\u201d. \u00a0Para \u00a0esas tareas, se pact\u00f3 un precio de $6.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en el proceso contractual \u00a0se presentaron irregularidades, a saber: i) no se elaboraron pliegos \u00a0de condiciones o t\u00e9rminos de referencia; ii) no existi\u00f3 \u00a0convocatoria ni oferta p\u00fablica de contrataci\u00f3n y iii) \u00a0se echan de menos actas de entrega y recibo de obras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de dichas anomal\u00edas, las obras contratadas no se ejecutaron a \u00a0cabalidad ni en las condiciones convenidas. Sin embargo, con \u00a0fundamento en la certificaci\u00f3n de cumplimiento del objeto \u00a0contractual, firmada por NORMAN DAR\u00cdO P\u00c9REZ POSADA, \u00a0Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal e interventor del contrato, \u00a0el valor de \u00e9ste fue pagado en su totalidad a la Cooperativa \u00a0contratista. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los mencionados hechos, mediante resoluci\u00f3n del 25 de enero de \u00a02008, la Fiscal\u00eda 64 Seccional, adscrita a la Unidad de \u00a0Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Medell\u00edn, \u00a0abri\u00f3 investigaci\u00f3n. A \u00e9sta fueron vinculados, \u00a0mediante indagatoria, RA\u00daL HERNANDO ROLD\u00c1N P\u00c9REZ, \u00a0NORMAN DAR\u00cdO P\u00c9REZ POSADA y LUIS NORBERTO PIEDRAHITA \u00a0LLANO, sin que en contra de \u00e9stos se hubiera impuesto medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrada \u00a0la instrucci\u00f3n, la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario el 25 de noviembre de 2010. Profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra RA\u00daL HERNANDO ROLD\u00c1N P\u00c9REZ \u00a0y LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO, como probables coautores de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales (arts. \u00a0397 inc. 3\u00ba y 410 del C.P.), \u00a0mientras que a NORMAN DAR\u00cdO P\u00c9REZ POSADA le imput\u00f3, \u00a0a t\u00edtulo de autor, el delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico (art. \u00a0286 \u00eddem) \u00a0y, \u00a0en calidad de c\u00f3mplice, el de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0(arts. \u00a030 inc. 3\u00ba y 397 inc. 3\u00ba C.P.). \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, mediante decisi\u00f3n del 3 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Yolomb\u00f3 (Antioquia), \u00a0cuyo titular dict\u00f3 sentencia absolutoria el 31 de mayo de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0la Fiscal\u00eda impugnado esa determinaci\u00f3n, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante \u00a0fallo del 20 de febrero de 2017, revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia. Por haberlos hallado penalmente responsables, conden\u00f3 \u00a0a RA\u00daL HERNANDO ROLD\u00c1N P\u00c9REZ, como autor de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, a las penas de 72 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de $26.426.832 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 84 meses, mientras que a NORMAN DAR\u00cdO \u00a0P\u00c9REZ POSADA, en calidad de autor de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico y c\u00f3mplice de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, le impuso las penas de 60 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de $3\u2019013.416 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 72 meses. A los \u00a0sentenciados les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada a favor de \u00a0LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANO. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, los defensores de RA\u00daL HERNANDO \u00a0ROLD\u00c1N P\u00c9REZ y NORMAN DAR\u00cdO P\u00c9REZ POSADA \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuyas \u00a0demandas fueron examinadas mediante auto del 6 de septiembre de 2017. \u00a0Por incumplir las exigencias formales y sustanciales de rigor, la \u00a0Sala inadmiti\u00f3 el libelo presentado en nombre de NORMAN DAR\u00cdO \u00a0P\u00c9REZ POSADA, as\u00ed como los cargos por nulidad y \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, formulados a favor \u00a0de RA\u00daL HERNANDO ROLD\u00c1N P\u00c9REZ. Para pronunciarse \u00a0de fondo, la Corte \u00fanicamente admiti\u00f3 el cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, contenido en la \u00a0demanda formulada en nombre del se\u00f1or ROLD\u00c1N P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00e1ndose \u00a0con el respectivo concepto del Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, procede la Sala a dictar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante formula un cargo por la v\u00eda del art. 207-1, cuerpo \u00a0primero del C.P.P., fundado en la aplicaci\u00f3n indebida del art. \u00a0410 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, expone, consiste en \u00a0que el ad \u00a0quem, \u00a0a la hora de realizar el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, le \u00a0reproch\u00f3 a su defendido el desconocimiento de exigencias \u00a0pertenecientes a la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato, desbordando el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0tipo penal, limitado \u00fanicamente a las fases de tramitaci\u00f3n, \u00a0celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Por consiguiente, alega, no \u00a0es dable afirmar la responsabilidad penal del se\u00f1or ROLD\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ por omitir la elaboraci\u00f3n de actas de entrega y \u00a0recibo de obras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, prosigue, los requisitos esenciales para las fases \u00a0contractuales objeto de reproche deben estar definidos en la ley, sin \u00a0que el juez pueda, invocando gen\u00e9ricamente los principios \u00a0aplicables a la contrataci\u00f3n estatal, \u201cinvent\u00e1rselos\u201d \u00a0para reprocharle al acusado su inobservancia. Desde esa perspectiva, \u00a0resalta, el Tribunal se equivoca al afirmar la tipicidad por \u00a0desconocimiento de los principios de selecci\u00f3n objetiva y \u00a0trasparencia, con fundamento en que el alcalde acusado no abri\u00f3 \u00a0una convocatoria u oferta p\u00fablica de contrataci\u00f3n, no \u00a0hizo un cotejo de ofertas y de precios para determinar la mejor \u00a0propuesta a contratar ni garantiz\u00f3 la pluralidad de oferentes \u00a0en el mercado. Tales aspectos, afirma, no son exigibles en el \u00a0presente caso por tratarse de la modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0directa, dado que el valor del contrato no superaba el 10% de la \u00a0menor cuant\u00eda (art. \u00a08\u00ba del Decreto 2170 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contin\u00faa, no puede reprocharse que la cooperativa en menci\u00f3n \u00a0haya sido seleccionada, si se acepta \u201cen \u00a0gracia de discusi\u00f3n\u201d el \u00a0importante n\u00famero de contratos que el Municipio hab\u00eda \u00a0suscrito con la C.T.A. Guarquin\u00e1, conformada por empleados \u00a0p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las m\u00e1s altas \u00a0calidades y competencias profesionales, que fueron desvinculados del \u00a0ente municipal por la reforma administrativa de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00fanicos requisitos esenciales exigibles para que el Alcalde \u00a0contratara con la Cooperativa, alega, fueron cumplidos, en la medida \u00a0en que, de acuerdo con la declaraci\u00f3n de Manuel Antonio Roma\u00f1a \u00a0Echavarr\u00eda, en los Consejos de Gobierno se definieron las \u00a0necesidades que se pretend\u00edan satisfacer con el contrato a \u00a0celebrar, mientras las condiciones, el objeto, los lugares de \u00a0ejecuci\u00f3n y las razones de la contrataci\u00f3n fueron \u00a0consignadas en el texto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0motivaci\u00f3n contenida en el contrato mismo, a\u00f1ade, \u00a0desvirt\u00faa cualquier asomo de parcialidad y subjetividad en la \u00a0contrataci\u00f3n, porque la cooperativa seleccionada como \u00a0contratista era la persona m\u00e1s id\u00f3nea para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la labor a contratar. Ciertamente, pregona, estaba en capacidad de \u00a0ejecutar el contrato, dado que de tiempo atr\u00e1s hab\u00eda \u00a0demostrado en la localidad que pod\u00eda suministrar mano de obra \u00a0calificada, como lo reconoci\u00f3 el Tribunal, m\u00e1xime que, \u00a0agrega, en el Municipio s\u00f3lo hab\u00eda un oferente de los \u00a0servicios y los precios eran fijados desde comienzo de a\u00f1o por \u00a0la propia administraci\u00f3n municipal para todos los contratos \u00a0-como, \u00a0subraya, declararon LUIS NORBERTO PIEDRAHITA LLANOS y Elicenia \u00a0Corrales Bedoya-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales argumentos, solicita a la Corte que case la sentencia y \u00a0absuelva \u00a0al acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Procuradora Segunda delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, la sentencia impugnada ha de mantenerse inc\u00f3lume, por \u00a0cuanto la demanda no acredita la aplicaci\u00f3n indebida del art. \u00a0410 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referirse a la evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a la \u00a0integraci\u00f3n de los principios rectores de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal al tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, pone de presente que, en el asunto bajo examen, el fallo de \u00a0segunda instancia muestra con claridad que el se\u00f1or ROLD\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ tramit\u00f3 y celebr\u00f3 el cuestionado contrato \u00a0desatendiendo tales m\u00e1ximas y desconociendo normas que \u00a0protegen el inter\u00e9s p\u00fablico, con afectaci\u00f3n del \u00a0erario. De ah\u00ed que, sostiene, deba afirmarse la \u00a0responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, sin observarse vulneraci\u00f3n alguna a derechos \u00a0sustanciales, solicita a la Corte no casar la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0El cargo a la luz del cual la Sala examinar\u00e1 el juicio de \u00a0derecho \u00a0contenido en la sentencia impugnada, por la v\u00eda de la \u00a0infracci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, estriba en el cuestionamiento del proceso de \u00a0adecuaci\u00f3n \u00a0normativa \u00a0aplicado por el ad \u00a0quem. \u00a0La hip\u00f3tesis de ilegalidad presentada por la censura -depurada \u00a0por la Sala para permitir un pronunciamiento de fondo-, por una parte \u00a0estriba en la atipicidad de los irregulares actos de ejecuci\u00f3n \u00a0contractual, a la luz del art. 410 del C.P.; por otra, deriva de la \u00a0insuficiencia de los principios generales de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal, entendidos como referente gen\u00e9rico \u00a0de imputaci\u00f3n para afirmar el incumplimiento de un requisito \u00a0legal esencial en la tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n de un contrato de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, los enunciados f\u00e1cticos que se declararon \u00a0probados en el fallo impugnado no realizan el tipo de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, por cuanto lo censurado fueron \u00a0actos constitutivos de incumplimiento del \u00a0objeto contractual, \u00a0as\u00ed como requisitos no contemplados taxativamente en la ley, \u00a0sino \u201cinventados\u201d \u00a0por \u00a0el juzgador, con fundamento en una comprensi\u00f3n muy amplia de \u00a0los principios que gobiernan la actividad contractual del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la Corte verificar\u00e1 dos aspectos del silogismo de \u00a0la resoluci\u00f3n, ambos aplicables a la premisa mayor, \u00a0consistentes en la correcta comprensi\u00f3n de los contenidos de \u00a0la norma, cuya aplicaci\u00f3n indebida se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a fin de comprobar la correcci\u00f3n del juicio de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, la Sala establecer\u00e1, en \u00a0primer lugar, cu\u00e1l es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0del delito previsto en el art. 410 del C.P., en atenci\u00f3n a las \u00a0fases de la actividad contractual; en segundo t\u00e9rmino, \u00a0establecer\u00e1 el rol que juegan los principios rectores de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal en la determinaci\u00f3n de los \u00a0requisitos legales esenciales \u00a0del contrato sometido a escrutinio penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 \u00a0Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: punibilidad seg\u00fan \u00a0la etapa contractual \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1 \u00a0Tal como lo ha precisado la Corte (CSJ \u00a0SP 9 feb. 2005, rad. 21.547 y SP 23 mar. 2006, rad. 21.780), \u00a0las formas de comisi\u00f3n del delito previsto en el art. 410 del \u00a0C.P. se refieren a comportamientos distintos y diferenciados. La \u00a0punibilidad \u00a0de la conducta del servidor p\u00fablico no se predica de la \u00a0totalidad de las fases contractuales. Uno \u00a0es el comportamiento aludido en la primera modalidad, donde se \u00a0reprocha el hecho de tramitar \u00a0el contrato sin observar sus requisitos legales esenciales; y otro, \u00a0el de quien lo celebra \u00a0o liquida, \u00a0pues en estos casos la prohibici\u00f3n consiste en no \u00a0verificar \u00a0el cumplimiento de los presupuestos legales inherentes a cada una de \u00a0tales etapas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello deriva que, en el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, la inobservancia de formalidades inherentes a la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0contractual no comporta reproche penal. Esta tesis fue acogida por la \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0(CSJ SP 20 may. 2003, rad. 14.669) \u00a0y, desde entonces, ha venido siendo reiterada (recientemente, \u00a0cfr. CSJ \u00a0SP 23 nov. 2016, rad. 46.037 y SP, 24 mayo 2017, rad. 49.819).1 \u00a0Por expresa disposici\u00f3n legal, la mencionada conducta punible \u00a0se limita \u00a0a las etapas de tramitaci\u00f3n, \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0o liquidaci\u00f3n, \u00a0sin que pueda entenderse que todo \u00a0lo que tenga que ver con la contrataci\u00f3n administrativa \u00a0pertenece al tr\u00e1mite del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tramitaci\u00f3n, en sentido estricto, corresponde a la fase \u00a0precontractual, comprensiva de los pasos que la administraci\u00f3n \u00a0debe seguir desde el inicio del proceso hasta la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato. Celebrarlo significa formalizar \u00a0el convenio para darle nacimiento a la vida jur\u00eddica, a trav\u00e9s \u00a0de las ritualidades legales esenciales. Mientras la liquidaci\u00f3n \u00a0es una actuaci\u00f3n administrativa posterior a la terminaci\u00f3n \u00a0de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qu\u00e9 medida \u00a0y de qu\u00e9 manera cumplieron las obligaciones rec\u00edprocas \u00a0de \u00e9l derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o \u00a0no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecuci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0comprensi\u00f3n del limitado \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0la conducta punible descrita en el art. 410 del C.P., seg\u00fan \u00a0las aludidas fases de la contrataci\u00f3n, y descartando su \u00a0ampliaci\u00f3n a otras etapas contractuales, es corolario de la \u00a0vigencia del principio de legalidad, en su componente de estricta \u00a0tipicidad (art. \u00a010 inc. 1\u00ba \u00eddem). \u00a0Al respecto, la Sala (CSJ \u00a0SP 11 jul. 2012, rad. 37.691) \u00a0puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0explicaci\u00f3n razonable tendr\u00eda que el legislador, al \u00a0tipificar el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos \u00a0legales, hubiese empleado los t\u00e9rminos \u201ctramitar\u201d, \u00a0\u201ccelebrar\u201d y \u00a0\u201cliquidar\u201d \u00a0para definir las fases en cuyo \u00e1mbito se estructura la \u00a0conducta punible, indicando as\u00ed que el primero de ellos no se \u00a0refiere a todo el proceso contractual sino solamente a una parte de \u00a0\u00e9l, no otro que el correspondiente a la etapa precontractual, \u00a0porque de ah\u00ed en adelante solamente decidi\u00f3 tipificar \u00a0el ciclo propiamente contractual y el atinente a la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0adicionalmente, que si bien el principio de legalidad que gobierna la \u00a0contrataci\u00f3n impone predicar la configuraci\u00f3n del \u00a0mencionado il\u00edcito cuando se desconocen los axiomas tutelares \u00a0de esa clase de actuaciones estatales, como planeaci\u00f3n, \u00a0econom\u00eda, responsabilidad, transparencia y selecci\u00f3n \u00a0objetiva, lo cierto es que el mismo principio de legalidad \u00fanicamente \u00a0tolera la imposici\u00f3n de sanciones penales cuando el \u00a0comportamiento del agente se enmarca estrictamente en una descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica previamente establecida por la ley. Si tal situaci\u00f3n \u00a0no acontece, la conducta devendr\u00e1 at\u00edpica por la no \u00a0realizaci\u00f3n de todos sus elementos descriptivos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, se reitera, la inobservancia de los requisitos legales \u00a0concernientes a la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato estatal no realiza el tipo objetivo del art. 410 del CP. \u00a0Dichos requerimientos no pueden confundirse con las formalidades \u00a0pertenecientes a la tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n ni a la \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2 \u00a0Bajo tales premisas, salta a la vista que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un yerro in \u00a0iudicando, \u00a0por cuanto -adem\u00e1s \u00a0de censurar la desatenci\u00f3n de exigencias propias de la fase de \u00a0tramitaci\u00f3n- \u00a0afirm\u00f3 la tipicidad de la conducta punible de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales con base en la inobservancia de \u00a0formalidades concernientes a la ejecuci\u00f3n \u00a0del convenio. Y \u00a0ello implica una ostensible violaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad, por desconocimiento de la exigencia de estricta tipicidad \u00a0(arts. \u00a06\u00ba inc. 1\u00ba y 10\u00ba inc. 1 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente al \u201ccargo \u00a0por contrato sin cumplimiento de requisitos legales\u201d, \u00a0el ad \u00a0quem puso \u00a0de presente que RA\u00daL ROLD\u00c1N no s\u00f3lo omiti\u00f3 \u00a0el cumplimiento de requisitos de tr\u00e1mite, sino de \u00a0ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato. Ciertamente, adem\u00e1s de censurar la ausencia de \u00a0pliegos de condiciones y convocatoria u oferta p\u00fablica de \u00a0contrataci\u00f3n, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0verificar el precio m\u00e1s bajo y el plazo ofrecido antes de la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato, as\u00ed como la falta de cotejo \u00a0entre las propuestas de distintos oferentes o, en su defecto, la \u00a0consulta de precios o condiciones del mercado, el Tribunal tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 la tipicidad objetiva a partir de la ausencia de actas \u00a0de entrega y recibido de obras \u00a0y del pago incondicionado del contrato 053 de 2006, sin \u00a0plena ejecuci\u00f3n. \u00a0A RA\u00daL HERNANDO ROLD\u00c1N P\u00c9REZ, en su condici\u00f3n \u00a0de Alcalde de Yal\u00ed, destaca, le era exigible la plena \u00a0constataci\u00f3n de todas las condiciones legales y reglamentarias \u00a0que respaldaran su gesti\u00f3n, por lo que se configura el punible \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0como se advirti\u00f3 en precedencia, las irregularidades \u00a0presentadas en la fase de ejecuci\u00f3n y el incumplimiento o \u00a0cumplimiento defectuoso del objeto contractual no pueden fundamentar \u00a0la punibilidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte casar\u00e1 parcialmente la sentencia, con \u00a0el prop\u00f3sito de excluir como fundamento de la declaratoria de \u00a0responsabilidad del se\u00f1or ROLD\u00c1N P\u00c9REZ las \u00a0imputaciones cifradas en la inobservancia de requisitos aplicables a \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0o que tienen relaci\u00f3n con el incumplimiento o cumplimiento no \u00a0satisfactorio del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.3 \u00a0Cabe precisar que la exclusi\u00f3n de las referidas imputaciones \u00a0no comporta autom\u00e1ticamente la absoluci\u00f3n del acusado, \u00a0en la medida en que la tipicidad objetiva no \u00a0se hizo depender exclusivamente \u00a0de irregularidades surgidas en el marco de la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0del cuestionado contrato. Como se extracta de la sentencia impugnada, \u00a0al acusado tambi\u00e9n \u00a0le \u00a0es atribuible el incumplimiento de varios requisitos atinentes a la \u00a0etapa de tramitaci\u00f3n \u00a0del \u00a0convenio, a saber: i) que en el proceso contractual por \u00e9l \u00a0dirigido no existieron pliegos de condiciones ni convocatoria \u00a0p\u00fablica; ii) que no contrast\u00f3 las ofertas de los \u00a0proponentes ni analiz\u00f3 las condiciones del mercado y iii) que \u00a0no garantiz\u00f3 la pluralidad de oferentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0El quebranto de los principios rectores de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal como fundamento de imputaci\u00f3n en el art. 410 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su conjunto, para el Tribunal, las referidas irregularidades (cfr. \u00a0num. 5.1.1.3 supra) \u00a0comportan el quebranto de los principios de transparencia y selecci\u00f3n \u00a0objetiva. Y esto, a su vez, conlleva a un juicio positivo de \u00a0tipicidad objetiva en el art. 410 del C.P., por ser tales m\u00e1ximas \u00a0requisitos esenciales previstos en la Ley 80 de 1993, que han de \u00a0orientar todo proceso contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, en un primer momento, ha de pronunciarse la Sala en \u00a0torno a cu\u00e1les son los l\u00edmites de aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios generales de la contrataci\u00f3n estatal, en tanto \u00a0referente de imputaci\u00f3n en el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. Luego, en segundo orden, habr\u00e1 \u00a0de examinarse si el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0aplicado por el ad \u00a0quem se \u00a0ajusta a tales criterios. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0 La conducta punible de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales \u00a0es \u00a0un tipo penal en blanco. Entonces, la definici\u00f3n de los \u00a0respectivos ingredientes normativos de la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0ha de precisarse a la luz de la normatividad aplicable a la \u00a0contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en consonancia con los principios constitucionales \u00a0que rigen la funci\u00f3n administrativa (art. \u00a0209 inc. 1\u00ba Const. Pol.), \u00a0el art. 410 del C.P. ha de integrarse, por v\u00eda de remisi\u00f3n \u00a0normativa, con el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ley \u00a080 de 1993) \u00a0y dem\u00e1s normas especiales que lo complementen3. \u00a0Tales preceptos normativos pueden ser extra\u00eddos de otras \u00a0leyes, decretos y reglamentaciones administrativas, sin que ello \u00a0contrar\u00ede el ordenamiento superior. Eso s\u00ed, siempre y \u00a0cuando sean preexistentes a la realizaci\u00f3n de la conducta y \u00a0resulten suficientes para determinar, de manera clara e inequ\u00edvoca, \u00a0los aspectos faltos de definici\u00f3n en la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica (CSJ \u00a0SP 14 abr. 2014, rad. 39.852). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el ingrediente normativo requisitos \u00a0esenciales, \u00a0no cualquier inobservancia o falta de verificaci\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de las formalidades de leyes aplicables a la \u00a0contrataci\u00f3n estatal realiza el tipo objetivo de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. El quebrantamiento de la \u00a0legalidad en las fases de tramitaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato ha de recaer sobre aspectos \u00a0sustanciales, \u00a0cuya desatenci\u00f3n comporta la ilicitud del proceso contractual, \u00a0basada en el quebranto de alguna o varias m\u00e1ximas que deben \u00a0regir la contrataci\u00f3n estatal, en tanto concreci\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de identificar cu\u00e1les requisitos pertenecen a \u00a0la esencia \u00a0del contrato estatal ha de acudirse, entre \u00a0otros criterios, \u00a0a los postulados rectores del Estatuto de Contrataci\u00f3n \u00a0Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0requisito contractual puede catalogarse como esencial a partir de la \u00a0valoraci\u00f3n sobre el impacto \u00a0que su inobservancia pueda tener en la materializaci\u00f3n de los \u00a0principios \u00a0rectores \u00a0de la contrataci\u00f3n estatal. Sobre esa base, la jurisprudencia4 \u00a0tiene dicho que las m\u00e1ximas constitucionales y legales que \u00a0gobiernan la contrataci\u00f3n administrativa integran \u00a0materialmente el tipo penal de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. Ello, por cuanto tales principios constituyen \u00a0l\u00edmites del ejercicio funcional del servidor p\u00fablico en \u00a0materia de contrataci\u00f3n; por ende, la violaci\u00f3n de los \u00a0requisitos legales esenciales del contrato tiene que examinarse con \u00a0remisi\u00f3n a aqu\u00e9llos. Pues la contrataci\u00f3n \u00a0estatal, como actividad reglada, debe adelantarse ajustada a esos \u00a0postulados fundamentales \u00a0(arts. \u00a023 al 26 y 29 de la Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la incorporaci\u00f3n de los principios que rigen la contrataci\u00f3n \u00a0con el Estado a los tipos constitutivos de celebraci\u00f3n \u00a0indebida de contratos, la Sala ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley \u00a0o c\u00f3digo donde est\u00e9n contenidos; y si son \u00a0constitucionales, abarcan toda la legislaci\u00f3n nacional. Por \u00a0ello, s\u00ed es factible para efectos de tipicidad en el il\u00edcito \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0desentra\u00f1ar \u00a0cu\u00e1les son esos requisitos legales esenciales con \u00a0apoyo \u00a0en los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta y en los principios \u00a0de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Los principios rectores son el alma de los bienes jur\u00eddicos \u00a0que involucran y por ende son parte del tipo; su consideraci\u00f3n \u00a0como tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad \u00a0material. As\u00ed, por ejemplo, la selecci\u00f3n objetiva es un \u00a0bien jur\u00eddico en s\u00ed mismo, y es un requisito esencial \u00a0de los contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues \u00a0propende por la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en \u00a0condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la \u00a0transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica5. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que el acatamiento de los principios rectores de \u00a0esta faceta de la funci\u00f3n p\u00fablica constituye un \u00a0requisito esencial aplicable, sin excepci\u00f3n, a los contratos \u00a0estatales (CSJ \u00a0SP 25 sept. 2013, rad. 35.344). Y \u00a0ello es as\u00ed porque las m\u00e1ximas rectoras de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal son una concreci\u00f3n \u00a0de los principios constitucionales de la funci\u00f3n \u00a0administrativa.6 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a la categor\u00eda contratos \u00a0estatales \u00a0pertenecen tanto los actos contractuales propios de la Ley 80 de 1993 \u00a0como los sometidos a reglamentaciones especiales, es claro que los \u00a0pilares fundamentales que han de guiar la funci\u00f3n \u00a0administrativa, en \u00a0su faceta contractual, \u00a0informan transversalmente \u00a0toda la contrataci\u00f3n p\u00fablica. El car\u00e1cter \u00a0especial de algunos \u00a0reg\u00edmenes contractuales o de determinadas modalidades de \u00a0selecci\u00f3n del contratista tiene que ver, en estricto sentido, \u00a0con las reglas \u00a0que determinan su funcionamiento particular, no con los criterios \u00a0b\u00e1sicos que han de orientar la actividad contractual del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0interpretaci\u00f3n, valga destacar, es compatible con la \u00a0exposici\u00f3n de motivos de la Ley 80 de 19937, \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n por la Corte Constitucional en la \u00a0sent. C-949 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nueva ley pretende convertirse en el marco normativo de la actividad \u00a0estatal en cuanto ata\u00f1e a la contrataci\u00f3n. Por ende, su \u00a0estructura se caracteriza por definir y consagrar en forma \u00a0sistematizada y ordenada las reglas y principios \u00a0b\u00e1sicos que deben encaminar la realizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0de todo contrato que celebre el Estado. \u00a0No se trata, pues, de un ordenamiento de tendencia reguladora y \u00a0casu\u00edstica\u2026 S\u00f3lo \u00a0recoge las normas fundamentales en materia contractual cuyo adecuado \u00a0acatamiento se erija en la \u00fanica limitante de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad. \u00a0Principio que debe guiar la contrataci\u00f3n estatal. Precisamente \u00a0el reconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad como \u00a0delegaci\u00f3n que la ley confiere a las partes de regular las \u00a0relaciones contractuales delimitada por el respeto de los imperativos \u00a0de orden p\u00fablico, exige que esas normas encauzadas a \u00a0reglamentar el inter\u00e9s p\u00fablico o las necesidades de la \u00a0colectividad en materia contractual, se \u00a0instituyan en las rectoras para todo el aparato estatal, \u00a0evitando as\u00ed la eventual consagraci\u00f3n de normatividades \u00a0u ordenamientos que pueden motivarse en variadas tendencias y \u00a0principios y con lo cual la realizaci\u00f3n de los fines estatales \u00a0puede verse afectada. La \u00a0unidad en sus fines se logra adecuadamente por la implantaci\u00f3n \u00a0de unos principios rectores que orienten y garanticen la gesti\u00f3n \u00a0de todo ente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de acuerdo con la doctrina, m\u00e1s que excepciones \u00a0totales a las normas gen\u00e9ricas previstas en el Estatuto \u00a0General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, para cierto tipo de contratos y modalidades de \u00a0escogencia del contratista se presenta es la exclusi\u00f3n de \u00a0algunas reglas \u00a0contenidas en la Ley 80 de 1993. Ello por cuanto los principios \u00a0rectores de \u00e9sta tienen necesariamente \u00a0que \u00a0cobijar la contrataci\u00f3n en donde una entidad estatal participe \u00a0como contratante.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, por s\u00f3lo mencionar un par de ejemplos, \u00a0del todo pertinentes para el asunto bajo examen, ser\u00eda \u00a0insostenible afirmar que a los reg\u00edmenes especiales de \u00a0contrataci\u00f3n o a mecanismos de selecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0laxos -como \u00a0la contrataci\u00f3n directa- \u00a0es inaplicable \u00a0el principio de selecci\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0(art. \u00a029 de la Ley 80 de 1993), \u00a0por el hecho de estar consagrado en el Estatuto General de la \u00a0contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y no \u00a0en la normatividad reglamentaria espec\u00edfica. El mandato de \u00a0seleccionar el ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los \u00a0fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de \u00a0afecto, inter\u00e9s o cualquier clase de motivaci\u00f3n \u00a0subjetiva, de ninguna manera se predica con exclusividad de las \u00a0formas de contrataci\u00f3n, modalidades de selecci\u00f3n y \u00a0tipos de contratos previstos en la Ley 80 de 1993. No. Tal obligaci\u00f3n \u00a0es una clara manifestaci\u00f3n \u00a0de los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que integran \u00a0la funci\u00f3n administrativa (art. \u00a0209 Const. Pol.), \u00a0por lo que inobjetablemente ha de cobijar otras modalidades o \u00a0tipolog\u00edas contractuales, que si bien han de atender a reglas \u00a0especiales, en todo caso han de materializar la objetividad de la \u00a0administraci\u00f3n, mediante la proscripci\u00f3n de la \u00a0desviaci\u00f3n del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido podr\u00eda mencionarse, entre otros, el principio \u00a0de planeaci\u00f3n. \u00a0Al margen de los procedimientos y reglas que puedan aplicarse a los \u00a0diversos reg\u00edmenes contractuales, de los principios \u00a0constitucionales de econom\u00eda y eficacia se extracta una m\u00e1xima \u00a0de planeaci\u00f3n, igualmente transversal a toda la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa. Por involucrar recursos p\u00fablicos, la actividad \u00a0contractual de ninguna manera puede ser improvisada o librada al \u00a0arbitrio del servidor p\u00fablico, sino que, entre otros aspectos, \u00a0ha de contar con estudios o an\u00e1lisis de conveniencia y \u00a0oportunidad debidamente documentados, que justifiquen la necesidad \u00a0del contrato y sus posibilidades de realizaci\u00f3n9. \u00a0Si bien tal exigencia figura en el art. 25-12 de la Ley 80 de 1993, \u00a0no por ello habr\u00eda que entenderla como inaplicable en procesos \u00a0contractuales pertenecientes a reg\u00edmenes especiales o a \u00a0modalidades de selecci\u00f3n reguladas por fuera del mencionado \u00a0estatuto. Pues, reit\u00e9rase, el principio de planeaci\u00f3n10 \u00a0es corolario de principios constitucionales inherentes a la funci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal comprensi\u00f3n, igualmente, es consonante con la \u00a0jurisprudencia administrativa (C.E., \u00a0S.C.A., Secc. 3\u00aa sent. 29 ago. 2007, rad. 15.324): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Carta Suprema en su art\u00edculo 209 ordena que el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n administrativa se encuentra sometido a los principios \u00a0de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0imparcialidad y publicidad, raz\u00f3n por la cual en la medida en \u00a0que la contrataci\u00f3n \u00a0estatal puede identificarse como una actividad administrativa, \u00a0necesariamente deben aplic\u00e1rsele estos mismos principios, sin \u00a0perjuicio de muchos otros que tambi\u00e9n forman parte del texto \u00a0constitucional y que revisten enorme importancia en relaci\u00f3n \u00a0con las actividades de las entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de tales principios, por ejemplo, es el de legalidad previsto en los \u00a0art\u00edculos 6 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0seg\u00fan el cual, todas las actuaciones que adelanten las \u00a0autoridades del Estado deben estar previamente atribuidas por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley; este principio \u00a0fundamental en modo alguno podr\u00eda considerarse ajeno a la \u00a0actividad contractual del mismo Estado, puesto que s\u00f3lo en la \u00a0medida en que las actuaciones que adelanten las entidades p\u00fablicas, \u00a0durante las etapas de selecci\u00f3n de los contratistas o durante \u00a0la ejecuci\u00f3n de los contratos se ajusten rigurosamente al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, se podr\u00e1n tener por v\u00e1lidos \u00a0los actos y contratos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es posible identificar otros principios de orden legal que orientan \u00a0la actividad contractual de la Entidades Estatales, como por ejemplo \u00a0aquellos previstos expresamente por la Ley 80, como el de \u00a0transparencia, el de econom\u00eda y el de responsabilidad, los \u00a0cuales no pueden concebirse como \u00fanicos o exclusivos, es \u00a0decir, ellos no agotan la totalidad de los principios que deben \u00a0tenerse en cuenta en el desarrollo de la actividad contractual de los \u00a0entes p\u00fablicos, por cuanto hay muchos otros como el de la \u00a0buena fe, el de la libre concurrencia, el de selecci\u00f3n \u00a0objetiva, que son consustanciales a aquellos, en la medida en que \u00a0dependen uno del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0en la determinaci\u00f3n de los ingredientes normativos del tipo \u00a0penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales han de \u00a0integrarse las reglas \u00a0espec\u00edficas aplicables al contrato o modalidad de selecci\u00f3n \u00a0concernidos. Ello, en conjunci\u00f3n con las m\u00e1ximas que \u00a0rigen la contrataci\u00f3n administrativa en \u00a0su conjunto, \u00a0efecto para el cual es dable acudir a las definiciones que, en \u00a0punto de los principios rectores de los contratos estatales, \u00a0traen las normas del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por tratarse de un organismo estatal involucrado en el negocio \u00a0jur\u00eddico, que debe ce\u00f1irse a las normas que regulan los \u00a0procedimientos y a los par\u00e1metros para garantizar los \u00a0principios de legalidad, econom\u00eda, transparencia, selecci\u00f3n \u00a0objetiva y aquellos que rigen la funci\u00f3n administrativa, en \u00a0virtud de la Ley 80 de 1993. De manera que el acatamiento de dichos \u00a0principios constituye un requisito esencial de los contratos \u00a0estatales. Al respecto la Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP 25 sep. 2013, rad. 35344) \u00a0ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contrataci\u00f3n administrativa p\u00fablica es, entonces, una \u00a0actividad reglada donde la operatividad o margen de discrecionalidad \u00a0de los responsables de la contrataci\u00f3n no est\u00e1 sujeta \u00a0al libre albedr\u00edo de los contratantes, sino determinada por \u00a0normas en asuntos tales como, entre otros, el cumplimiento de \u00a0requisitos previos en la planeaci\u00f3n del contrato, la \u00a0aplicaci\u00f3n de pliegos o t\u00e9rminos de referencia, el \u00a0desarrollo de procedimientos para la escogencia del contratista \u00a0mediante reglas de selecci\u00f3n objetiva, la observancia de \u00a0cl\u00e1usulas de excepci\u00f3n y, en general, todo lo \u00a0relacionado con los principios de planeaci\u00f3n, transparencia, \u00a0econom\u00eda, responsabilidad, etc. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1 \u00a0Sin embargo, a la hora de concretar \u00a0el \u00a0requisito esencial inobservado en el procedimiento contractual, para \u00a0los fines propios del art. 410 del C.P., la vigencia del principio de \u00a0estricta tipicidad impide al juez instituir ex \u00a0post mandatos \u00a0de conducta dirigidos al servidor p\u00fablico, producto de una \u00a0valoraci\u00f3n abierta \u00a0e indeterminada \u00a0de las m\u00e1ximas rectoras de la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0para juzgar a partir de ellos la conducta del acusado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los par\u00e1metros fijados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal aspecto ya hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n la \u00a0jurisprudencia, al afirmar que si \u00a0bien los principios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica rigen \u00a0para todo tipo de contratos independientemente de su naturaleza \u00a0(licitaci\u00f3n \u00a0o contrataci\u00f3n directa), \u00a0ello no quiere decir que baste simplemente con predicar su \u00a0desconocimiento para tener por estructurado el tipo penal de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales (CSJ \u00a0SP3963-2017, rad. 40.216). \u00a0En esa oportunidad, textualmente expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0hermen\u00e9utica adecuada y respetuosa de las garant\u00edas de \u00a0los ciudadanos debe indicar que el servidor p\u00fablico, al \u00a0contratar, ha de ce\u00f1irse a los requisitos legales vigentes y \u00a0velar porque en la celebraci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato se cumplan los principios que \u00a0inspiran la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Para la de tipo \u00a0directa, en particular, conforme lo establec\u00eda el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 855 de 1994, en vigor para el momento de los \u00a0hechos, los \u00a0de transparencia, econom\u00eda y selecci\u00f3n objetiva. Lo \u00a0inaceptable es que a trav\u00e9s de una ponderaci\u00f3n ex \u00a0post y \u00a0expansiva de tales principios se agreguen presupuestos no previstos \u00a0claramente en las normas aplicables, pues ello, como ya se dijo, \u00a0resulta violatorio de la legalidad, por indeterminaci\u00f3n de los \u00a0elementos del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0Particularidades de la selecci\u00f3n del contratista mediante \u00a0contrataci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comparaci\u00f3n con la licitaci\u00f3n y el concurso p\u00fablico, \u00a0la contrataci\u00f3n \u00a0directa, \u00a0en tanto modalidad de selecci\u00f3n \u00a0del contratista, se caracteriza por requerir menos formalismos y \u00a0etapas regladas de tramitaci\u00f3n, a fin de realizar la \u00a0escogencia del contratista con mayor celeridad. De ah\u00ed que, en \u00a0tal supuesto, la administraci\u00f3n cuente con un m\u00e1s \u00a0amplio margen \u00a0de apreciaci\u00f3n \u00a0para efectuar la selecci\u00f3n. Sin embargo, tal \u00e1mbito de \u00a0discrecionalidad se halla en todo caso limitado por la estricta \u00a0observancia y acatamiento de los principios rectores de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal, para que no desemboque en un ejercicio \u00a0arbitrario de la funci\u00f3n administrativa. (CE \u00a0Sala de lo Cont. Administrativo Secc. 3\u00aa, sent. 29 ago. 2007, \u00a0exp. 15.324; sent. 03 dic. 2007, exp. 24.715 y sent. 04 jun. 2008, \u00a0exp. 17.783). \u00a0Pues, como tiene dicho esta Corte, de ninguna manera puede asumirse \u00a0que la contrataci\u00f3n \u00a0directa \u00a0es sin\u00f3nimo de discrecionalidad absoluta \u00a0o de arbitrariedad (CSJ \u00a0SP 08 jul. 2015, rad. 38.464). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con tales caracter\u00edsticas, la jurisprudencia del Consejo \u00a0de Estado concibe la contrataci\u00f3n directa en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos (CE \u00a0Sala de lo Cont. Administrativo Secc. 3\u00aa, sent. 03 dic. 2007, \u00a0exp. 24.715): \u00a0<\/p>\n<p>[Es] \u00a0un procedimiento reglado excepcionalmente y de aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva, al cual pueden acudir las \u00a0entidades p\u00fablicas para celebrar contratos, en determinados \u00a0eventos tipificados en la ley, \u00a0en \u00a0una forma m\u00e1s r\u00e1pida, sencilla y expedita \u00a0para la adquisici\u00f3n de [\u2026] servicios que por su \u00a0cuant\u00eda, naturaleza o urgencia manifiesta no \u00a0precisa ni requiere de los formalismos y m\u00faltiples etapas y \u00a0t\u00e9rminos previstos para la licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0aun cuando debe cumplir los principios que rigen la contrataci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1 \u00a0En consonancia con ello, el art. 13 inc. 2\u00ba del derogado Decreto \u00a02170 de 200211 \u00a0-vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos investigados12-, \u00a0se\u00f1alaba que la entidad estatal podr\u00e1 aplicar la \u00a0contrataci\u00f3n directa cuando se trate de la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n \u00a0de la entidad, los que s\u00f3lo se realizar\u00e1n cuando se \u00a0trate de fines espec\u00edficos o no hubiere personal de planta \u00a0suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se \u00a0suscriba contendr\u00e1 como m\u00ednimo la expresa constancia de \u00a0la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del \u00a0contrato, incluyendo el detalle de los resultados esperados y la \u00a0transferencia de tecnolog\u00eda a la entidad contratante en caso \u00a0de ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales presupuestos, acorde con el inc. 1\u00ba \u00eddem, \u00a0la entidad estatal podr\u00e1 contratar directamente con la persona \u00a0natural o jur\u00eddica que est\u00e9 en capacidad de ejecutar el \u00a0objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia \u00a0directamente relacionada con el \u00e1rea de que se trate, sin \u00a0que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, \u00a0de lo cual el ordenador del gasto deber\u00e1 dejar constancia \u00a0escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0muestra, de acuerdo con la comprensi\u00f3n jurisprudencial atr\u00e1s \u00a0expuesta, que en comparaci\u00f3n con otras tipolog\u00edas \u00a0contractuales, la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n, \u00a0en tanto modalidad espec\u00edfica de selecci\u00f3n que admite \u00a0la contrataci\u00f3n directa, flexibiliza la severidad propia de \u00a0los requisitos inherentes a modalidades m\u00e1s estrictas de \u00a0selecci\u00f3n o escogencia del contratista, en raz\u00f3n de su \u00a0naturaleza o cuant\u00eda -como \u00a0la licitaci\u00f3n p\u00fablica, la selecci\u00f3n abreviada o \u00a0el concurso de m\u00e9ritos-. \u00a0Desde luego, sin que ello implique la inaplicabilidad de los \u00a0principios rectores que, transversalmente, gobiernan todo el r\u00e9gimen \u00a0de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta direcci\u00f3n puede decirse que, entre menos discrecionalidad \u00a0tenga el servidor p\u00fablico, mayores ser\u00e1n los mandatos \u00a0formales establecidos por la ley y, entre otras consecuencias, m\u00e1s \u00a0altas ser\u00e1n las exigencias regladas de previsi\u00f3n y \u00a0planeaci\u00f3n. Por el contrario, entre m\u00e1s amplio sea el \u00a0margen de apreciaci\u00f3n conferido a la administraci\u00f3n, \u00a0las previsiones normativas que determinan el curso del proceso \u00a0contractual habr\u00e1n de ser menos r\u00edgidas. Esta l\u00f3gica \u00a0subyace a la tipificaci\u00f3n legal de las diversas \u00a0modalidades de selecci\u00f3n que, en desarrollo del principio de \u00a0transparencia, hace el art. 24 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, de especial relevancia resulta el \u00a0principio de econom\u00eda, del cual se extrae, entre otras, la \u00a0exigencia de contar con estudios o an\u00e1lisis de conveniencia y \u00a0oportunidad debidamente documentados, que justifiquen la necesidad \u00a0del contrato y sus posibilidades de realizaci\u00f3n. Ello es \u00a0manifestaci\u00f3n directa de la m\u00e1xima de planeaci\u00f3n, \u00a0que debe ser atendida en todos los procesos contractuales, incluido \u00a0el de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n, \u00a0donde el contratista puede ser escogido por la modalidad de \u00a0contrataci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0observancia del principio de planeaci\u00f3n, ha dicho la Sala (CSJ \u00a0SP 09 feb. 2005, rad. 21.547 y SP 10 oct. 2007, rad. 26.076), \u00a0resulta \u00a0ser un \u00a0requisito de la esencia de los contratos estatales, seg\u00fan \u00a0dimana del art. 25 num. 12 de la Ley 80 de 1993. Conforme a esta \u00a0\u00faltima norma, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0realizar los estudios, dise\u00f1os y proyectos requeridos, as\u00ed \u00a0como a elaborar los pliegos de condiciones con antelaci\u00f3n al \u00a0procedimiento de selecci\u00f3n del contratista o a la firma del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0con las manifestaciones que en la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0tiene el deber de planeaci\u00f3n, inherente al principio de \u00a0econom\u00eda, el Consejo de Estado se ha manifestado en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del mismo resulta indispensable que la entidad estatal \u00a0elabore, antes de iniciar un procedimiento \u00a0de selecci\u00f3n \u00a0contractual, los estudios y an\u00e1lisis suficientemente serios y \u00a0completos, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos \u00a0relevantes: i) \u00a0la verdadera necesidad de la celebraci\u00f3n del respectivo \u00a0contrato; ii) \u00a0las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y \u00a0las razones que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo \u00a0contractual que se escoja; iii) \u00a0las calidades, especificaciones, cantidades y dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas que puedan o deban reunir los bienes, las \u00a0obras, los servicios, etc., cuya contrataci\u00f3n adquisici\u00f3n \u00a0o disposici\u00f3n se haya determinado necesaria, lo cual, seg\u00fan \u00a0el caso, deber\u00e1 incluir tambi\u00e9n la elaboraci\u00f3n \u00a0de los dise\u00f1os, planos, an\u00e1lisis t\u00e9cnicos, etc.; \u00a0iv) \u00a0los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, \u00a0podr\u00eda demandar la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0esa clase de contrato, consultando las cantidades, especificaciones, \u00a0cantidades de los bienes, obras, servicios, etc., que se pretende y \u00a0requiere contratar, as\u00ed como la modalidad u opciones escogidas \u00a0o contempladas para el efecto; v) \u00a0la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad \u00a0contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de \u00a0la celebraci\u00f3n de ese pretendido contrato; vi) \u00a0la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o \u00a0internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en \u00a0condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las \u00a0necesidades de la entidad contratante; vii) \u00a0los procedimientos, tr\u00e1mites y requisitos que deban \u00a0satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selecci\u00f3n \u00a0del respectivo contratista y la consiguiente celebraci\u00f3n del \u00a0contrato que se pretenda celebrar. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse, entonces, que la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis \u00a0de conveniencia y oportunidad, as\u00ed como su documentaci\u00f3n \u00a0previa a la celebraci\u00f3n del contrato constituyen requisitos de \u00a0orden esencial a la tramitaci\u00f3n \u00a0del mismo, por ser aplicables al proceso de selecci\u00f3n del \u00a0contratista. Representan un desarrollo preponderante del principio de \u00a0econom\u00eda y su corolario de planeaci\u00f3n (art. \u00a025 nums. 7\u00ba y 12 de la Ley 80 de 1993), \u00a0que \u00a0en todo caso deben articularse con los principios de transparencia \u00a0(art. \u00a024 \u00eddem), \u00a0responsabilidad (art. \u00a026 \u00eddem) \u00a0y selecci\u00f3n objetiva (art. \u00a029 \u00eddem), \u00a0a fin de que la facultad conferida por disposici\u00f3n legal a la \u00a0administraci\u00f3n para celebrar contratos no se torne en \u00a0arbitrariedad y vicie la legitimidad del proceso contractual, por \u00a0desconocer las finalidades de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que si un contrato estatal, incluido el de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n por v\u00eda directa, se \u00a0celebra sin \u00a0estar precedido \u00a0del respectivo an\u00e1lisis o estudio de conveniencia y \u00a0oportunidad, se incumple un requisito esencial a su tramitaci\u00f3n. \u00a0Y esto realiza objetivamente el tipo penal previsto en el art. 410 \u00a0del CP. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2 \u00a0Por otra parte, del Cap\u00edtulo III del Decreto 2170 de 2002 \u00a0tambi\u00e9n se extractan reglas concernientes al principio de \u00a0selecci\u00f3n objetiva en la contrataci\u00f3n \u00a0directa. En \u00a0ese sentido, el art. 10\u00ba \u00eddem \u00a0establece el contenido m\u00ednimo de los pliegos de condiciones o \u00a0t\u00e9rminos de referencia, los cuales sirven de base para el \u00a0desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n de contrataci\u00f3n \u00a0directa \u00a0y deber\u00e1n como m\u00ednimo incluir la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0i) \u00a0objeto del contrato; ii) caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas de los bienes, obras o servicios requeridos por la \u00a0entidad; iii) presupuesto oficial; iv) factores de escogencia de la \u00a0oferta y la ponderaci\u00f3n matem\u00e1tica precisa, concreta y \u00a0detallada de los mismos; v) criterios de desempate; vi) requisitos o \u00a0documentos necesarios para la comparaci\u00f3n de las ofertas, \u00a0referidos a la futura contrataci\u00f3n; vii) fecha y hora l\u00edmite \u00a0de presentaci\u00f3n de las ofertas; viii) t\u00e9rmino para la \u00a0evaluaci\u00f3n de las ofertas y adjudicaci\u00f3n del contrato y \u00a0ix) plazo y forma de pago del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art. 11 \u00eddem \u00a0precept\u00faa \u00a0que para la escogencia del contratista mediante contrataci\u00f3n \u00a0directa, en atenci\u00f3n de la menor \u00a0cuant\u00eda del contrato, se aplicar\u00e1n los criterios que a \u00a0continuaci\u00f3n se enuncian: i) los proyectos de pliegos de \u00a0condiciones o t\u00e9rminos de referencia y los definitivos se \u00a0publicar\u00e1n en la forma prevista en los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba del presente decreto13; \u00a0ii) la convocatoria ser\u00e1 p\u00fablica; iii) en la fecha \u00a0se\u00f1alada en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de \u00a0referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n manifestar\u00e1n su inter\u00e9s haciendo uso \u00a0del medio que para el efecto indique la entidad, con el fin de que se \u00a0conforme una lista de posibles oferentes; iv) las entidades podr\u00e1n \u00a0hacer uso del sistema de conformaci\u00f3n din\u00e1mica de la \u00a0oferta y de su adjudicaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas \u00a0se\u00f1aladas en el art. 12 del mencionado decreto y v) en los \u00a0casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el numeral \u00a0anterior, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 en forma motivada al \u00a0oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las \u00a0necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos \u00a0y los factores de escogencia se\u00f1alados en los pliegos de \u00a0condiciones o t\u00e9rminos de referencia, siempre que la misma sea \u00a0consistente con los precios del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la \u00a0menor cuant\u00eda a que se refiere el literal a) del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, clarifica el par\u00e1grafo \u00a0de la norma, las entidades podr\u00e1n celebrarlo tomando como \u00a0\u00fanica consideraci\u00f3n los precios \u00a0del mercado, \u00a0sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estas \u00faltimas premisas han de extraerse dos postulados \u00a0fundamentales para la resoluci\u00f3n del presente caso, a saber, \u00a0que si bien la aplicaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa \u00a0permite la supresi\u00f3n de algunos requisitos -como \u00a0la obtenci\u00f3n de diversas ofertas-, \u00a0hay otras formalidades que deben \u00a0acatarse por el servidor p\u00fablico, sin que pueda disponer a su \u00a0arbitrio de ellas, so pena de tramitar el contrato con inobservancia \u00a0de requisitos legales esenciales. Tal es el caso de la preexistencia \u00a0de pliegos de condiciones, t\u00e9rminos de referencia o an\u00e1lisis \u00a0previo a la suscripci\u00f3n del contrato, as\u00ed como de la \u00a0imprescindible revisi\u00f3n de precios del mercado, en el evento \u00a0en que se acuda a la selecci\u00f3n directa del contratista por la \u00a0v\u00eda de la menor cuant\u00eda sin obtenci\u00f3n de \u00a0pluralidad de ofertas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tenor literal del art. 11 del Decreto 2170 de 2002 \u00fanicamente \u00a0except\u00faa el requisito de obtenci\u00f3n previa de m\u00faltiples \u00a0ofertas, sin que taxativamente \u00a0faculte \u00a0al servidor p\u00fablico a prescindir de otras \u00a0formalidades como la elaboraci\u00f3n del pliego de condiciones o \u00a0an\u00e1lisis previo a la suscripci\u00f3n del contrato ni a \u00a0pretermitir el examen de precios del mercado, en el marco de la \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0para seleccionar al contratista sin pluralidad de oferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, vale la pena reiterar, siguiendo la jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado (CE \u00a0Sala de lo Cont. Administrativo Secc. 3\u00aa, sent. 03 dic. 2007, \u00a0exp. 24.715), \u00a0que las disposiciones aplicables a la contrataci\u00f3n directa han \u00a0de interpretarse restrictivamente, \u00a0sin \u00a0que al servidor p\u00fablico le sea dable ampliar la autorizaci\u00f3n \u00a0legal para prescindir de ciertas formalidades a otros requisitos no \u00a0contemplados por la ley. No s\u00f3lo porque se trata de un r\u00e9gimen \u00a0excepcional, sino debido a que la contrataci\u00f3n directa, pese a \u00a0ser m\u00e1s flexible, igualmente est\u00e1 regida por los \u00a0principios rectores y transversales de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gicamente ha \u00a0de entenderse que, aun en la selecci\u00f3n directa del \u00a0contratista, el contrato debe tramitarse con elaboraci\u00f3n de \u00a0pliegos de condiciones, t\u00e9rminos de referencia o \u00a0an\u00e1lisis previo a la suscripci\u00f3n del contrato, \u00a0as\u00ed como con el examen documentado \u00a0y motivado \u00a0sobre los precios del mercado, en el evento en que por la menor \u00a0cuant\u00eda del contrato pueda el servidor prescindir de \u00a0pluralidad de ofertas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, a \u00a0fin de concretar la aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda, \u00a0el art. 8\u00ba del Decreto 2170 de 2002 preceptuaba \u00a0que, en desarrollo de lo previsto en el art. 25 nums. 7\u00b0 y 12 de \u00a0la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la \u00a0conveniencia y oportunidad de realizar la contrataci\u00f3n de que \u00a0se trate, tendr\u00e1n lugar de manera previa a la apertura de los \u00a0procesos de selecci\u00f3n y deber\u00e1n consignar, como m\u00ednimo, \u00a0informaci\u00f3n sobre la necesidad del contrato, aspectos \u00a0t\u00e9cnicos, las condiciones del contrato a celebrar, el soporte \u00a0t\u00e9cnico y econ\u00f3mico del valor estimado del contrato y \u00a0el an\u00e1lisis de los riesgos de la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos son corolario de los principios de selecci\u00f3n \u00a0objetiva y transparencia en la contrataci\u00f3n directa, como se \u00a0desprende de los t\u00edtulos de los Cap\u00edtulos I y III del \u00a0Decreto 2170 de 2002. A su vez, aqu\u00e9llos encuentran plena \u00a0justificaci\u00f3n como medida de proscripci\u00f3n de la \u00a0subjetividad en la selecci\u00f3n del contratista, a tono con el \u00a0art. 29 de la Ley 80 de 1993.14 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esta \u00faltima norma, la selecci\u00f3n de contratista ser\u00e1 \u00a0objetiva, entendida como la escogencia que se hace al ofrecimiento \u00a0m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin \u00a0tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s \u00a0y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva. El \u00a0ofrecimiento m\u00e1s favorable, aclara el texto normativo, es \u00a0aqu\u00e9l que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, \u00a0tales como cumplimiento, experiencia, organizaci\u00f3n, equipos, \u00a0plazo, precio y la ponderaci\u00f3n precisa, detallada y concreta \u00a0de los mismos, contenida \u00a0en los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia o en el \u00a0an\u00e1lisis previo a la suscripci\u00f3n del contrato, si se \u00a0trata de contrataci\u00f3n directa, resulta \u00a0ser el m\u00e1s ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad \u00a0la constituyan factores diferentes a los contenidos en \u00a0dichos documentos, s\u00f3lo \u00a0alguno de ellos, el m\u00e1s bajo precio o el plazo ofrecido. Para \u00a0tales efectos, el administrador efectuar\u00e1 las comparaciones \u00a0del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos \u00a0recibidos, la \u00a0consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y \u00a0deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores \u00a0designados con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Del juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica -en \u00a0el aspecto objetivo- \u00a0 en el caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el presente caso, haciendo abstracci\u00f3n de \u00a0irregularidades propias de la fase de ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0(cfr. \u00a0num. 5.1.1.2 supra), \u00a0el Tribunal \u00a0(cfr. fls. 21-26 sent. 2\u00aa inst.) \u00a0afirm\u00f3 la tipicidad objetiva de la conducta en relaci\u00f3n \u00a0con el desconocimiento de los siguientes requisitos inherentes a la \u00a0tramitaci\u00f3n del contrato: i) la ausencia de pliego de \u00a0condiciones; ii) la inexistencia de convocatoria u oferta; iii) la \u00a0falta de comparaci\u00f3n de ofertas y iv) la inexistencia de \u00a0an\u00e1lisis de los precios del mercado. En ese sentido, a \u00a0la luz de los principios de la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0el ad \u00a0quem expuso: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993 (vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos) determina meridianamente las condiciones en que el \u00a0criterio de selecci\u00f3n \u00a0objetiva, \u00a0bien por licitaci\u00f3n, ora \u00a0por contrataci\u00f3n directa, \u00a0se entiende satisfecho. Para el evento de la especie, sin \u00a0que sea necesario entrar a determinar si por su cuant\u00eda \u00a0el contrato 053 de 200615 \u00a0deb\u00eda hacerse mediante licitaci\u00f3n e invitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica a contratar o por contrataci\u00f3n directa, es \u00a0palmario que para la aludida entidad contratante exist\u00eda la \u00a0previa obligaci\u00f3n a la suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0verificar el m\u00e1s bajo precio y plazo ofrecido, as\u00ed como \u00a0efectuar las comparaciones de ventaja para la entidad, mediante el \u00a0cotejo de diferentes ofrecimientos recibidos, y en caso de no haber \u00a0pluralidad de oferentes, bien la consulta de precios o condiciones \u00a0del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las piezas documentales allegadas, y menos el texto del contrato, \u00a0dan cuenta de ese ineludible \u00a0sondeo \u00a0de precios y condiciones del mercado, que en esas circunstancias \u00a0hiciesen transparente y objetiva la selecci\u00f3n de la \u00a0Cooperativa Guarquin\u00e1, pues n\u00f3tese que ni siquiera por \u00a0darle apariencia formal de legalidad, se plasm\u00f3 en el texto \u00a0del convenio, el contraste de precios de mano de obra, que llevaran a \u00a0la conclusi\u00f3n de las inmejorables condiciones ofrecidas por la \u00a0cooperativa seleccionada; bast\u00f3 con la insular afirmaci\u00f3n \u00a0de comprobada idoneidad en la ejecuci\u00f3n de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[El \u00a0an\u00e1lisis probatorio muestra] la indeterminaci\u00f3n y \u00a0ausencia de\u2026cualquier soporte que diera asomo de transparencia \u00a0por selecci\u00f3n objetiva y observancia de b\u00e1sicos \u00a0postulados que iluminan la contrataci\u00f3n p\u00fablica; por el \u00a0contrario, las serias irregularidades y omisiones develadas y no \u00a0justificadas permiten resolver desfavorablemente para los \u00a0incriminados, cuyas obligaciones regladas como servidores del Estado \u00a0son concretas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista, tal \u00a0argumentaci\u00f3n es precaria e insuficiente para acreditar la \u00a0afirmaci\u00f3n de la tipicidad objetiva frente al art. 410 del \u00a0C.P., bajo el supuesto que el Tribunal cre\u00f3 requisitos \u00a0inexistentes en la ley, producto de una abierta e indeterminada \u00a0lectura de los principios que rigen la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0Sin embargo, tal reproche carece de fundamento, como quiera que si \u00a0bien el ad \u00a0quem \u00a0alude gen\u00e9ricamente a varios postulados rectores, en lo \u00a0esencial extrajo reglas concretas previstas en el art. 29 de la Ley \u00a080 de 1993. Y fue a partir de tales formalidades taxativas \u00a0que juzg\u00f3 la conducta del acusado, no de par\u00e1metros ex \u00a0post \u00a0derivados de una interpretaci\u00f3n extensiva de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la sentencia, aun admitiendo que el contrato fuera de \u00a0menor cuant\u00eda -aserto \u00a0con fundamento en el cual el censor sostiene que no deb\u00eda \u00a0abrirse convocatoria ni oferta p\u00fablica, hacerse cotejo de \u00a0ofertas y precios ni garantizar pluralidad de oferentes- \u00a0es dable afirmar la inobservancia de requisitos ineludibles en la \u00a0tramitaci\u00f3n del contrato, como la revisi\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0de precios del mercado, ante la ausencia de pluralidad de ofertas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tal aserto lejos est\u00e1 de haber sido \u201cinventado\u201d \u00a0por el Tribunal, pues, como se vio, es un mandato del art. 29 de la \u00a0Ley 80 de 1993 que fue incumplido por el acusado, pues la sentencia \u00a0declar\u00f3 probado que el examen de precios del mercado no fue \u00a0documentado y motivado, sin siquiera haber dejado constancia escrita \u00a0en el texto del convenio. Ello, destaca la Sala, es raz\u00f3n \u00a0suficiente para afirmar el desconocimiento de un requisito esencial \u00a0en la tramitaci\u00f3n del contrato, que ten\u00eda plena \u00a0vigencia aun aceptando, como lo afirma el censor, que el contrato era \u00a0de menor cuant\u00eda -que \u00a0a lo sumo le permit\u00eda al servidor prescindir de pluralidad de \u00a0ofertas, pero no de examinar los precios del mercado y motivar por \u00a0qu\u00e9 la propuesta le conven\u00eda a la entidad-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, a la hora de construir la premisa mayor del juicio de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, eminentemente \u00a0normativo, \u00a0el Tribunal no desbord\u00f3 el margen leg\u00edtimo de \u00a0connotaci\u00f3n de los ingredientes normativos del tipo penal -en \u00a0blanco-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la modalidad de contrataci\u00f3n -directa- \u00a0se deb\u00eda garantizar una selecci\u00f3n objetiva del \u00a0contratista, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 80 de \u00a01993. Como quiera que, antes de comprometer a la Alcald\u00eda \u00a0contractualmente, el acusado debi\u00f3 consultar, como m\u00ednimo, \u00a0los precios o condiciones del mercado y motivar la selecci\u00f3n \u00a0de la \u00fanica oferta desde esa perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n se echa de menos el cumplimiento de otros requisitos \u00a0esenciales de la tramitaci\u00f3n del contrato, como el estudio \u00a0de conveniencia y oportunidad, as\u00ed como \u00a0los t\u00e9rminos \u00a0de referencia o an\u00e1lisis previo a la suscripci\u00f3n del \u00a0contrato, que tambi\u00e9n son aplicables a la contrataci\u00f3n \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este \u00a0\u00faltimo aspecto, el \u00a0demandante reconoce \u00a0que \u00a0tales documentos no se elaboraron de manera previa a la r\u00fabrica \u00a0del contrato, \u00a0sino que, \u201cen \u00a0los Consejos de Gobierno, se identificaron las necesidades que se \u00a0pretend\u00edan satisfacer con el contrato, y a la postre, se \u00a0determinaron los motivos, las condiciones, el objeto y los lugares de \u00a0ejecuci\u00f3n del acuerdo\u201d. \u00a0Mas tal proposici\u00f3n resulta inaceptable en el estudio de fondo \u00a0del cargo admitido -por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial-, \u00a0en la medida en que desconoce las premisas f\u00e1cticas fijadas en \u00a0la sentencia confutada, las cuales resultan inamovibles cuando se \u00a0censura la decisi\u00f3n por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0inmediata de la ley, que concierne a meros aspectos de derecho, no a \u00a0cuestiones de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el mismo recurrente tiene conciencia acerca de los \u00a0requisitos esenciales incumplidos que se debieron agotar en el \u00a0tr\u00e1mite contractual, pues, rompiendo la unidad l\u00f3gica \u00a0del reproche por violaci\u00f3n \u00a0directa, \u00a0pretende demostrar, refiri\u00e9ndose a pruebas \u00a0testimoniales, \u00a0que los consejos de gobierno suplen tanto el estudio \u00a0de conveniencia y oportunidad como \u00a0los t\u00e9rminos de referencia \u00a0o an\u00e1lisis previo a la suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, habi\u00e9ndose establecido la obligatoriedad de \u00a0elaborar dichos documentos de manera previa al procedimiento \u00a0de selecci\u00f3n o \u00a0de la \u00a0firma del contrato (cfr. \u00a0num. 5.2.2.1 supra), \u00a0sin que el acusado hubiera acatado ese deber, se refuerza el \u00a0incumplimiento de requisitos esenciales en la tramitaci\u00f3n del \u00a0convenio, que igualmente realizan la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del art. 410 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0el recurrente acude a la \u201ccomprobada \u00a0idoneidad de \u00a0la Cooperativa Guarquin\u00e1\u201d, por los m\u00faltiples \u00a0contratos en los que hab\u00eda participado con la Alcald\u00eda \u00a0y las \u201caltas calidades de quienes la integraban\u201d. \u00a0Comprensi\u00f3n que, en todo caso, es inaceptable pues no \u00a0trasciende m\u00e1s all\u00e1 de una insular afirmaci\u00f3n, \u00a0carente de acreditaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, al margen de los errores in \u00a0iudicando \u00a0detectados en el num. 5.1.1.2 supra, \u00a0los reproches dirigidos a afirmar la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art. 410 del C.P. son infundados, por lo que la pretensi\u00f3n de \u00a0que se case la sentencia para que se absuelva al acusado no tiene \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia el 20 de febrero de 2017, con el exclusivo prop\u00f3sito \u00a0de excluir de la imputaci\u00f3n en contra de RA\u00daL HERNANDO \u00a0ROLD\u00c1N P\u00c9REZ, por el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, lo relacionado con las \u00a0irregularidades presentadas en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de mano de obra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En lo dem\u00e1s, el fallo impugnado permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, entre otras, CSJ SP 09 feb. 2005, rad. 21.547; SP 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2005, rad. 15.212; SP 08 nov. 2007, rad. 26.450; SP 13 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. 30.512; SP 16 nov. 2009, rad. 25.650; AP 10 may. 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 34.282 y SP 11 jul. 2012, rad. 37.691. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3\u00aa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sub. B, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sent. 29.02.2012, exp. 19.371. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la constitucionalidad del reenv\u00edo normativo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de integraci\u00f3n de los tipos penales en blanco, cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, C. Const. C-559\/99, C-739\/00, C-1490\/00, C-333\/01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-917\/01, C-605\/06, C-121\/12 y CSJ SP 19.12.2000, rad. 17.088. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido se ha expresado la Corte Suprema en reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia (CSJ SP, 19 dic. 2000, rad. 17088), as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional (sents. C-197\/01, C-1514\/00, C-126\/08 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-429\/97). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 may. 2009, rad. 25.495, reiterada en SP, 22 jun. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042.930. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art. 209 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso, A\u00f1o I, n\u00famero 75, 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1992, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. D\u00c1VILA VINUEZA, Luis Guillermo. R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la contrataci\u00f3n estatal. Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legis, 3\u00aa ed., 2016, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n adelantada por el Estado no puede ser el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de la improvisaci\u00f3n o de la discrecionalidad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades o sus funcionarios, sino que debe obedecer a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento previo, producto de la planeaci\u00f3n, orientado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacer el inter\u00e9s p\u00fablico y las necesidades de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad, fin \u00faltimo que se busca con la contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatal. Lo contrario conllevar\u00eda al desv\u00edo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos p\u00fablicos o al despilfarro de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al invertir sus escasos recursos en obras o servicios que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioritarios ni necesarios\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.E. S.C.A. Secc. 3\u00aa, sent. 1\u00ba dic. 2008, rad. 15.603. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya observancia tambi\u00e9n constituye un requisito esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tramitaci\u00f3n de los contratos estatales (CSJ SP 9 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 21.547 y SP 10 oct. 2007, rad. 26.076). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica. Derogado por el art. 9.2 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 734 de 2012, y \u00e9ste, a su vez, lo derog\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 163 del Decreto 1510 de 2013, por cuyo medio se reglamenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menci\u00f3n fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo del 3 de diciembre de 2007 (Rad. N\u00ba\u00a024.715\u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros acumulados), pero \u00fanicamente en tanto se interprete que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00e9l se dispone la contrataci\u00f3n directa para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los establecidos en la letra d) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de la Ley 80 de 1993, que prev\u00e9 la contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa &#8220;para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios profesionales o para la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajos art\u00edsticos que s\u00f3lo puedan encomendarse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas personas naturales o jur\u00eddicas, o para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo directo de actividades cient\u00edficas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnol\u00f3gicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogados por el art. 7\u00ba del Decreto 2434 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Aplicable al presente asunto, por cuanto la derogatoria de la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007 data del 16 de julio de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras el contrato cuestionado se suscribi\u00f3 el 10 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto era el de \u201csuministro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mano de obra para realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuaci\u00f3n y mantenimiento\u201d de acueductos rurales. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP513-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50.530 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 65) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Juzga la Corte, en \u00a0sede de casaci\u00f3n, la sentencia proferida el 20 de febrero de \u00a02017 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}