{"id":37524,"date":"2023-09-13T21:46:08","date_gmt":"2023-09-13T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5122-201848928\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:08","slug":"sp5122-201848928","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5122-201848928\/","title":{"rendered":"SP5122-2018(48928)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5122-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48928 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0390) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0Fiscal 34 Delegado y el Ministerio P\u00fablico en contra de la \u00a0sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable al postulado JOS\u00c9 LENIN MOLANO MEDINA, \u00a0en aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado fue integrante del \u201cFrente \u00a0H\u00e9ctor Julio Peinado Becerra\u201d \u00a0de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0\u201cFrente \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra\u201d, \u00a0en lo sucesivo FHJPB, tuvo sus inicios en el departamento del Cesar \u00a0bajo la denominaci\u00f3n de Autodefensas Campesinas del Sur del \u00a0Cesar, ACSUC, en cuyos territorios hab\u00edan ejercido control \u00a0otros grupos de autodefensas como los de \u201cRoberto \u00a0Prada Gamarra, primo de Juan Francisco Prada M\u00e1rquez\u201d, \u00a0o \u201cLos \u00a0Paisas\u201d, \u00a0de \u201cCamilo \u00a0Morantes\u201d, \u00a0de alias \u201cManaure\u201d, \u00a0y la llamada \u201cMano \u00a0Negra\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha \u00a0organizaci\u00f3n armada \u00a0ejerci\u00f3 \u00a0control territorial -principalmente- \u00a0en los departamentos del Cesar y Norte de Santander, y cont\u00f3 \u00a0con dos (2) \u00a0momentos importantes en cuanto a su consolidaci\u00f3n: primero, en \u00a0el a\u00f1o 1997 con la incorporaci\u00f3n de ex militares, y \u00a0luego en 2006 con el reclutamiento de habitantes de la regi\u00f3n \u00a0y otro grupo importante de ex militares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previo a esta \u00faltima fecha, en el a\u00f1o 2004, el FHJPB \u00a0hizo parte del llamado Bloque Norte de las AUC; y entre los d\u00edas \u00a04 y 6 de marzo de 2006 se produjo la desmovilizaci\u00f3n colectiva \u00a0de sus 251 integrantes en el corregimiento Torcoroma del municipio de \u00a0San Mart\u00edn &#8211; Cesar. Para ese entonces, fue reconocido Juan \u00a0Francisco Prada M\u00e1rquez, alias \u201cJuancho \u00a0Prada\u201d o \u00a0\u201cFrancisco Tabares\u201d, \u00a0como representante del grupo2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al momento de proferirse la decisi\u00f3n de primera instancia en \u00a0el presente asunto ya se hab\u00edan dictado sentencias \u00a0condenatorias en contra de Juan Francisco Prada M\u00e1rquez, alias \u00a0\u201cJuancho \u00a0Prada\u201d, \u00a0comandante general del FHJPB; Armando Madriaga Pic\u00f3n, alias \u00a0\u201cMar\u00eda \u00a0Bonita\u201d \u00a0o \u00a0\u201cWilson\u201d, \u00a0comandante financiero y miliciano urbano; y, Jes\u00fas Noraldo \u00a0Basto Le\u00f3n, alias \u201cParab\u00f3lico\u201d \u00a0o \u201cM\u00f3vil \u00a015\u201d, \u00a0jefe de comunicaciones3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, JOS\u00c9 \u00a0LENIN MOLANO MEDINA, alias \u201c\u00c1ngel \u00a0Montoya\u201d \u00a0u \u201cOjitos\u201d, \u00a0se desmoviliz\u00f3, aunque privado de la libertad y con la \u00a0estructura paramilitar de alias \u201cDon \u00a0Berna\u201d, \u00a0el 4 de marzo de 2006 junto con los dem\u00e1s integrantes de las \u00a0AUC; posteriormente fue reconocido como miembro del FHJPB. La \u00a0acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en su contra fue por 28 hechos \u00a0delictivos, con 29 v\u00edctimas directas y 117 v\u00edctimas \u00a0indirectas4. \u00a0<\/p>\n<p>6. El postulado rindi\u00f3 versiones libres en la presente \u00a0actuaci\u00f3n los d\u00edas 15 y 16 de abril de 2008; 2, 3, 4 de \u00a0marzo, 28 y 29 de mayo, y 22 de octubre de 2009; y el control formal \u00a0y material a los cargos tuvo lugar en las sesiones del 11 y 12 de \u00a0enero, 5, 6, 7, 8, 9 de marzo,\u00a0y 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, \u00a015\u00a0de\u00a0junio del 2012, de manera conjunta con el proceso \u00a0seguido a Juan Francisco Prada M\u00e1rquez, alias\u00a0\u201cJuancho \u00a0Prada\u201d,\u00a0y \u00a0Javier Antonio Quintero Coronel, alias\u00a0\u201cPica \u00a0Pica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se efectuaron en total 26 sesiones de la audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de cargos, y luego de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, \u00a0se llevaron a cabo 12 sesiones de la audiencia de reparaci\u00f3n \u00a0integral a las v\u00edctimas5. \u00a0Posterior a esto, el 15 de julio de 2016, \u00a0se profiri\u00f3 la sentencia objeto de los recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 rese\u00f1\u00f3 \u00a0los antecedentes administrativos de la desmovilizaci\u00f3n de las \u00a0Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar, ACSUC, que posteriormente \u00a0se denominaron \u201cFrente \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra\u201d, \u00a0FHJPB, de las AUC. \u00a0Luego expuso las etapas en que se llev\u00f3 a cabo la presente \u00a0actuaci\u00f3n y las intervenciones de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se refiri\u00f3 a los requisitos de elegibilidad del postulado JOS\u00c9 \u00a0LENIN MOLANO MEDINA, \u00a0y efectu\u00f3 un recuento general de la historia de las AUC y de \u00a0la estructura del FHJPB, incluyendo \u00a0la descripci\u00f3n de sus principales acciones delictivas e \u00a0influencia en los departamentos del Cesar y Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se dijo que MOLANO MEDINA prest\u00f3 servicio \u00a0militar en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 16 del \u00a0municipio de Honda &#8211; Tolima. En el a\u00f1o 1992, se vincul\u00f3 \u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado profesional y fue enviado al \u00a0Batall\u00f3n Tarqui del municipio de Sogamoso &#8211; Boyac\u00e1, y \u00a0despu\u00e9s, fue asignado al Batall\u00f3n 27 Rogelio \u00a0Correa Campo \u00a0de la Quinta Brigada, con operaciones en el sur del departamento del \u00a0Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0finales del a\u00f1o 1994 le fue aceptado su retiro voluntario y se \u00a0traslad\u00f3 hac\u00eda La Dorada &#8211; Caldas, donde habitaba su \u00a0grupo familiar. Ante la falta de oportunidades laborales, busc\u00f3 \u00a0contacto con miembros de las autodefensas campesinas que ten\u00edan \u00a0presencia en el sur del departamento del Cesar, y se entrevist\u00f3 \u00a0con alias \u201cPajarraco\u201d, \u00a0quien a su vez lo contact\u00f3 con Manuel Alfredo Rinc\u00f3n, \u00a0alias \u201cPaso\u201d, \u00a0en el municipio de San Mart\u00edn &#8211; Cesar6. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el postulado fue entrenado en una finca ubicada en la vereda Aguas \u00a0Blancas del municipio de Aguachica &#8211; Cesar, dando inicio a su \u00a0vinculaci\u00f3n al grupo de autodefensas de Juan Francisco Prada \u00a0M\u00e1rquez, alias \u201cJuancho \u00a0Prada\u201d, \u00a0donde milit\u00f3 hasta septiembre de 1995. Despu\u00e9s pas\u00f3 \u00a0a ser parte del grupo de autodefensas de Roberto Prada Gamarra en el \u00a0municipio de San Alberto &#8211; Cesar7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo de 1997 fue trasladado al municipio de Abrego &#8211; Norte de \u00a0Santander, en calidad de comandante, bajo el alias de \u201c\u00c1ngel \u00a0Montoya\u201d. \u00a0All\u00ed estuvo hasta mayo de 1998 cuando decidi\u00f3 retirarse \u00a0de esa organizaci\u00f3n armada ilegal y regresar al municipio de \u00a0La Dorada &#8211; Caldas, donde fue reclutado por las autodefensas \u00a0comandadas por Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango, alias \u201cEl \u00a0Viejo\u201d, \u00a0\u201cMoncho\u201d \u00a0o \u201cMunrra\u201d, \u00a0donde milit\u00f3 hasta el 25 de octubre de 1998, fecha en la que \u00a0fue capturado8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primera instancia se hizo una descripci\u00f3n de cada \u00a0uno de los veintis\u00e9is (26) \u00a0hechos objeto de control judicial y de legalizaci\u00f3n -en \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz-, \u00a0para posteriormente determinar la responsabilidad individual del \u00a0postulado MOLANO \u00a0MEDINA en los mismos, \u00a0adem\u00e1s, la dosificaci\u00f3n de la pena ordinaria y la pena \u00a0alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0fueron impuestas las penas principales de 480 meses de prisi\u00f3n, \u00a036166 SMLMV de multa, y 240 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, \u00a0secuestro simple, secuestro agravado, secuestro extorsivo, actos de \u00a0terrorismo, desplazamiento forzado, tortura en persona protegida, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tentativa de homicidio en persona \u00a0protegida y acto sexual violento en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pena ordinaria a efectos de \u00a0imponerle la pena alternativa de ocho (8) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y la obligaci\u00f3n de suscribir un \u00a0acta en la que se obligaba a contribuir con su socializaci\u00f3n; \u00a0luego fueron tasados los perjuicios a cada una de las v\u00edctimas \u00a0directas e indirectas de los hechos, con la exposici\u00f3n de \u00a0otras medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia tambi\u00e9n dispuso adicionar pr\u00e1cticas \u00a0y modus \u00a0operandi, \u00a0de la presente actuaci\u00f3n, al patr\u00f3n de \u00a0macrocriminalidad identificado en la sentencia de primera instancia \u00a0en contra del postulado Javier \u00a0Antonio Quintero Coronel; igualmente, hizo alusi\u00f3n a la \u00a0supuesta \u00a0participaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y \u00a0particulares en las actividades del FHJPB. \u00a0Estos fueron los principales temas objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LOS RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia fue apelada por el \u00a0Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal, adscrito a la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas Nacional Especializada de Justicia y Paz, y por \u00a0el Procurador 364 Judicial II Penal del Ministerio P\u00fablico. \u00a0Adicional a esto, algunos representantes de v\u00edctimas \u00a0presentaron solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del \u00a0fallo, las cuales fueron resueltas oportunamente por la primera \u00a0instancia9. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos de las apelaciones, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el curso de las audiencias de formulaci\u00f3n y de legalizaci\u00f3n \u00a0de cargos el ente investigador no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0patr\u00f3n de macrocriminalidad, pues no se encontraba vigente el \u00a0nuevo enfoque de investigaci\u00f3n establecido en la Ley 1592 de \u00a02012 y en el Decreto Reglamentario 3011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no hubo en la actuaci\u00f3n ning\u00fan debate sobre \u00a0determinado patr\u00f3n ni fue socializado con las v\u00edctimas, \u00a0y al establecerse con la emisi\u00f3n del fallo se vulneraron los \u00a0principios de publicidad y de contradicci\u00f3n, en detrimento de \u00a0las funciones de la Fiscal\u00eda. Por ese motivo, no es posible \u00a0predicar que el presente asunto haya tenido en cuenta los par\u00e1metros \u00a0del nuevo sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los \u00a0procesos de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia se haya remitido al fallo en \u00a0contra del postulado Javier Antonio Quintero Coronel, tambi\u00e9n \u00a0integrante del FHJPB, \u00a0a efectos de sumar otras pr\u00e1cticas y modos de operaci\u00f3n \u00a0al patr\u00f3n all\u00ed identificado, las mismas no son \u00a0suficientes para realizar un enfoque completo del fen\u00f3meno \u00a0criminal en lo que respecta a JOS\u00c9 LENIN MOLANO MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que la Fiscal\u00eda, en ejercicio de sus funciones, ha \u00a0venido sustentando la nueva metodolog\u00eda entre octubre de 2014 \u00a0y durante el a\u00f1o 2016 ante las Salas de Justicia y Paz de los \u00a0Tribunales de Bucaramanga y Bogot\u00e1, respectivamente, en \u00a0relaci\u00f3n con 364 casos de homicidio atribuidos al FHJPB, \u00a0haciendo m\u00e1s completo el entendimiento de los fen\u00f3menos \u00a0macrocriminales de este grupo armado10. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta labor efectuada con posterioridad a la etapa de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos a MOLANO MEDINA, se garantizaron los \u00a0objetivos constitucionales y legales del nuevo sistema de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento acorde con la jurisprudencia del \u00a0derecho penal internacional11, \u00a0donde adem\u00e1s fueron incluidos otros patrones, junto a sus \u00a0pr\u00e1cticas y modus \u00a0operandi, \u00a0como los de desaparici\u00f3n forzada y de violencia basada en \u00a0g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita revocar el numeral s\u00e9ptimo (7\u00ba) \u00a0del fallo de primera instancia donde se hizo alusi\u00f3n al patr\u00f3n \u00a0de macrocriminalidad de \u201c[a]taque \u00a0selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de \u00a0integrantes de la poblaci\u00f3n civil de Norte de Santander y sur \u00a0del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el fallo se refiri\u00f3 de manera gen\u00e9rica a la \u00a0participaci\u00f3n de integrantes de la fuerza p\u00fablica, \u00a0 funcionarios oficiales, y empresas, en delitos que cometi\u00f3 el \u00a0FHJPB. Dichas afirmaciones afectan el derecho al buen nombre, pues se \u00a0trata de hechos basados en un contexto que carece de soporte \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien pueda que existan algunos casos en los cuales se hayan \u00a0presentado acciones u omisiones por parte de estas personas, el \u00a0an\u00e1lisis sobre su responsabilidad debe hacerse de manera \u00a0individual, en sujeci\u00f3n a las pruebas existentes en la \u00a0actuaci\u00f3n y ante la autoridad judicial con competencia para su \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta misma v\u00eda, tambi\u00e9n es cuestionable que se concluya \u00a0la existencia de una estructura organizada de poder bajo la figura de \u00a0la autor\u00eda mediata, donde se encuentren militares o personas \u00a0relacionadas con el sector p\u00fablico o privado, pues para el \u00a0caso concreto, \u00fanicamente fueron expuestos v\u00ednculos \u00a0accidentales y circunstanciales sin prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0ocurre con los se\u00f1alamientos al gerente de la empresa Postob\u00f3n \u00a0de los a\u00f1os 1999 o 2000, sobre la supuesta contribuci\u00f3n \u00a0en especie12 \u00a0y con recursos econ\u00f3micos al FHJPB, pues se trata de \u00a0afirmaciones donde no es posible establecer la responsabilidad \u00a0individual o de la empresa, a t\u00edtulo de autor\u00eda \u00a0mediata, adem\u00e1s que fueron temas no considerados ni discutidos \u00a0en el proceso que se adelanta en contra de MOLANO MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, solicita revocar las consideraciones de la parte \u00a0motiva del fallo de primera instancia, y el numeral catorce (14) \u00a0de la parte resolutiva, donde se alude a la contribuci\u00f3n de \u00a0particulares a la financiaci\u00f3n y actividades del FHJPB. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el incidente de reparaci\u00f3n integral se hizo alusi\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica y no individual a los da\u00f1os sufridos por las \u00a0v\u00edctimas, lo cual contradice las propias labores de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo cuyos funcionarios tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de ubicar a cada persona afectada y probar de manera individual la \u00a0existencia de dichas afectaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se consider\u00f3 nada respecto del da\u00f1o colectivo, pese \u00a0a que fue un tema propuesto en su momento por el Ministerio Publico. \u00a0Por ende, debe orden\u00e1rsele a la primera instancia efectuar el \u00a0pronunciamiento que corresponda, pues se trata de un asunto de suma \u00a0importancia para las comunidades donde tuvo injerencia el FHJPB. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en el numeral cuarto (4) \u00a0de la sentencia se alude a la suspensi\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad al procesado y, en su lugar, la imposici\u00f3n de \u00a0ocho (8) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. No obstante, se advierte una \u00a0contrariedad de dicha cifra con la descripci\u00f3n del n\u00famero \u00a0de meses a que corresponde, asunto que debe aclararse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos en contra de la sentencia proferida por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al \u00a0estudio de los argumentos \u00a0de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y \u00a0de aquellos que est\u00e9n ligados de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n a los recursos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la Corte abordar\u00e1 (i) \u00a0los argumentos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0sobre el patr\u00f3n de macrocriminalidad identificado en relaci\u00f3n \u00a0con el grupo armado FHJPB; y, (ii) \u00a0las objeciones del Ministerio P\u00fablico acerca de la \u00a0participaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y particulares en \u00a0las actividades de la organizaci\u00f3n delictiva, el desarrollo de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, el da\u00f1o colectivo, y \u00a0el monto de la pena impuesta al postulado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado del ente investigador solicita en el recurso \u201cno \u00a0declarar el patr\u00f3n de macrocriminalidad\u201d13 \u00a0de \u201c[a]taque \u00a0selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de \u00a0integrantes de la poblaci\u00f3n civil de Norte de Santander y sur \u00a0del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe precisarse, seg\u00fan se advierte de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida en contra de JOS\u00c9 \u00a0LENIN MOLANO MEDINA, es que all\u00ed no se declar\u00f3 o \u00a0identific\u00f3 el \u00a0patr\u00f3n macrocriminal sino que se dispuso la adici\u00f3n de \u00a0pr\u00e1cticas y modos de operaci\u00f3n a uno ya identificado, \u00a0ampliando de esta manera el conocimiento sobre las actividades \u00a0delictivas del FHJPB. \u00a0As\u00ed se estableci\u00f3 en concreto, en el numeral s\u00e9ptimo \u00a0(7) \u00a0del fallo objeto del recurso14. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte en la referida decisi\u00f3n y lo indica la propia \u00a0Fiscal\u00eda en el recurso15, \u00a0la identificaci\u00f3n del patr\u00f3n tuvo lugar en la sentencia \u00a0de primera instancia del 11 de julio de 2016 en contra del postulado \u00a0Javier Antonio Quintero Coronel, alias \u201cPica \u00a0Pica\u201d. \u00a0Por su parte, la sentencia condenatoria de JOS\u00c9 LENIN MOLANO \u00a0MEDINA fue proferida por el a \u00a0quo \u00a0el 15 de julio siguiente, esto es, cuatro (4) \u00a0d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, los miembros del grupo armado FHJPB han sido juzgados de \u00a0manera separada en distintos procesos. De hecho, como ya se rese\u00f1\u00f3, \u00a0al momento de proferirse la sentencia de instancia en la presente \u00a0actuaci\u00f3n ya hab\u00edan sido condenados Juan Francisco \u00a0Prada M\u00e1rquez16, \u00a0alias \u201cJuancho \u00a0Prada\u201d; \u00a0Armando Madriaga Pic\u00f3n, alias \u201cMar\u00eda \u00a0Bonita\u201d \u00a0o \u00a0\u201cWilson\u201d; \u00a0y Jes\u00fas Noraldo Basto Le\u00f3n, alias \u201cParab\u00f3lico\u201d \u00a0o \u201cM\u00f3vil \u00a015\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, tambi\u00e9n obran los fallos condenatorios en \u00a0contra de Jes\u00fas Antonio Criado Alvernia18, \u00a0alias \u201cMec\u00e1nico\u201d \u00a0o \u201cTerlenka\u201d; \u00a0Wilson Salazar Carrascal, alias \u201cEl \u00a0Loro\u201d, \u00a0Whoris Suelta Rodr\u00edguez, alias \u201cChompiras\u201d \u00a0y Francisco Alberto Pacheco Romero19, \u00a0alias \u201cEl \u00a0Negro\u201d. \u00a0Todos ex integrantes del \u201cFrente \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra\u201d, \u00a0FHJPB, \u00a0de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el tema central del recurso, \u00a0al \u00a0verificar \u00a0el estado del proceso en contra de \u00a0Javier \u00a0Antonio Quintero Coronel, alias \u201cPica \u00a0Pica\u201d, \u00a0donde fue identificado el patr\u00f3n de \u201c[a]taque \u00a0selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de \u00a0integrantes de la poblaci\u00f3n civil de Norte de Santander y sur \u00a0del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados\u201d, \u00a0se pudo establecer que dicha actuaci\u00f3n se encuentra en curso \u00a0de la segunda instancia ante la Corte20. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se deber\u00e1 definir, entre otras cosas, la oposici\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda a la identificaci\u00f3n del patr\u00f3n \u00a0objeto de debate en la presente actuaci\u00f3n, que tuvo lugar \u00a0cuando la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 el fallo de primera instancia; y si dicha labor \u00a0contrari\u00f3 o no la sistem\u00e1tica de la Ley 975 de 2005 y \u00a0las competencias propias del ente investigador en este tipo de \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0quiere decir que se trate de dos actuaciones jur\u00eddicas sin \u00a0ning\u00fan tipo de v\u00ednculo, pues el tema central es el \u00a0juzgamiento de los integrantes del FHJPB donde necesariamente existen \u00a0elementos comunes, como la historia de conformaci\u00f3n del grupo, \u00a0la zona territorial de operaci\u00f3n, los modus \u00a0operandi \u00a0en la comisi\u00f3n de los delitos objeto del juzgamiento y el \u00a0proceso de desmovilizaci\u00f3n de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es un tema propio de an\u00e1lisis en los procesos de Justicia y \u00a0Paz, necesario para determinar, como se expuso en la sentencia CSJ \u00a0SP16258-2015 -citada \u00a0en la SP14206-2016-: \u00a0la g\u00e9nesis de los delitos cometidos en el marco del conflicto \u00a0armado interno, sus autores, sus motivos, las pr\u00e1cticas \u00a0utilizadas, los m\u00e9todos de financiaci\u00f3n, las \u00a0colaboraciones recibidas, entre otros aspectos indispensables para su \u00a0entendimiento y con miras a evitar la reincidencia en tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, no es equivocado acudir a otras decisiones judiciales \u00a0para comprender el proceder de la estructura armada. Esto tiene \u00a0cabida, seg\u00fan lo ha aceptado la Corte, a efectos de \u201cconsultar \u00a0las versiones rendidas por los m\u00e1ximos responsables sobre los \u00a0patrones macro criminales desplegados por el grupo, porque fueron los \u00a0encargados de implementarlos e imponerlos a sus tropas\u201d, \u00a0aunque \u00a0con dicha informaci\u00f3n no proceda efectuar imputaci\u00f3n de \u00a0cargos a otros postulados \u00a0(CSJ SP14206-2016). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido escenario tiene relaci\u00f3n en el presente asunto porque \u00a0se discute la posibilidad de incorporar pr\u00e1cticas y modos de \u00a0operaci\u00f3n a un patr\u00f3n de macrocriminalidad identificado \u00a0en otro proceso judicial, pero que no est\u00e1 en firme, pues como \u00a0ya se anunci\u00f3, se encuentra pendiente su control judicial en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las decisiones que s\u00ed han tomado ejecutoria en relaci\u00f3n \u00a0con el FHJPB de las AUC, son las sentencias AP2226-201421 \u00a0y SP13669-2015 proferidas por la Corte. Los cargos que fueron \u00a0legalizados en esas oportunidades reflejan el actuar delictivo del \u00a0grupo ilegal, del mismo modo que se relacionan con las pr\u00e1cticas \u00a0y modos de operaci\u00f3n identificadas en la sentencia en contra \u00a0de MOLANO MEDINA, seg\u00fan se ver\u00e1 en lo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En \u00a0la sentencia de primera instancia en contra de JOS\u00c9 LENIN \u00a0MOLANO MEDINA, el Tribunal indic\u00f3 que retomaba \u00a0el patr\u00f3n de \u201c[a]taque \u00a0selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de \u00a0integrantes de la poblaci\u00f3n civil de Norte de Santander y sur \u00a0del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados\u201d. \u00a0Y adem\u00e1s, que ampliaba \u201clo \u00a0correspondiente a \u00a0las pr\u00e1cticas y modos de operaci\u00f3n, conforme a la \u00a0informaci\u00f3n que fue aportada en el control formal y material \u00a0de los 26 hechos legalizados al postulado\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso judicial donde se juzg\u00f3 al postulado Javier Antonio \u00a0Quintero Coronel y fue identificado el mencionado patr\u00f3n, \u00a0cont\u00f3 con el reconocimiento de tres (3) \u00a0pr\u00e1cticas dentro del mismo, as\u00ed: (i) \u00a0pr\u00e1ctica de secuestro; (ii) \u00a0pr\u00e1ctica de amarrar a la v\u00edctima; y, (iii) \u00a0pr\u00e1ctica de exponer los cuerpos al conocimiento de la \u00a0poblaci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0pr\u00e1ctica tuvo determinados modus \u00a0operandi. \u00a0En la pr\u00e1ctica \u00a0de secuestro, \u00a0se identific\u00f3 el uso de algunos medios de transporte para \u00a0llevar a la v\u00edctima al lugar donde iba a ser asesinada, y la \u00a0utilizaci\u00f3n de fincas adaptadas como c\u00e1rceles para \u00a0someter a los secuestrados, torturarlos, y posteriormente \u00a0asesinarlos; en la de amarrar, \u00a0el modo era mediante lazos, cables de tel\u00e9fono y poli\u00e9ster; \u00a0y en la de exponer \u00a0los cuerpos, \u00a0ocurri\u00f3 en la modalidad de dejarlos en lugares p\u00fablicos \u00a0y con aviso a las funerarias para que recogieran los cuerpos24. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es apenas normal pues se trata de la misma organizaci\u00f3n \u00a0delictiva individualizada bajo el nombre de \u201cFrente \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra\u201d, \u00a0FHJPB, \u00a0las pr\u00e1cticas y modus \u00a0operandi \u00a0del \u00a0proceso que se sigui\u00f3 en contra de Javier Antonio Quintero \u00a0Coronel tienen relaci\u00f3n con las identificadas en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, donde se juzga a JOS\u00c9 LENIN MOLANO MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el a \u00a0quo \u00a0refiri\u00f3 en este proceso, en la pr\u00e1ctica \u00a0de secuestro, \u00a0que en todos los casos se hab\u00edan utilizado medios de \u00a0transporte -como \u00a0camionetas- \u00a0para cometer el hecho. Igualmente, al postulado le fueron imputados y \u00a0legalizados hechos por tortura, y se identific\u00f3 un nuevo modo \u00a0de operaci\u00f3n de \u201cuso \u00a0de las casas donde pernotaban (sic) \u00a0los paramilitares con la finalidad de torturar a las v\u00edctimas\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, en la pr\u00e1ctica \u00a0de amarrar, \u00a0la primera instancia de la presente actuaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0identific\u00f3 como modus \u00a0operandi \u00a0la existencia del \u201cuso \u00a0de la ropa \u00edntima de la v\u00edctima para amarrarla\u201d, \u00a0y corrobor\u00f3 que en las actividades delictivas de MOLANO MEDINA \u00a0tambi\u00e9n se encontraba la pr\u00e1ctica \u00a0de exposici\u00f3n de los cuerpos en lugares p\u00fablicos26. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0al reconocimiento de las pr\u00e1cticas identificadas en el proceso \u00a0seguido en contra de Quintero Coronel, y la suma de los referidos \u00a0modos de operaci\u00f3n, la primera instancia tambi\u00e9n ubic\u00f3 \u00a0dos (2) \u00a0m\u00e1s: (i) \u00a0\u201c[p]r\u00e1ctica \u00a0de causar la muerte a las v\u00edctimas conforme a listas donde se \u00a0relacionaban el nombre de aquellas\u201d \u00a0y (ii) \u00a0\u201c[p]r\u00e1ctica \u00a0de matar a las v\u00edctimas con arma blanca como forma de desviar \u00a0las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la primera pr\u00e1ctica, concluy\u00f3 que se realizaba \u00a0con igual modo de operaci\u00f3n a la de secuestro y el posterior \u00a0asesinato de la v\u00edctima. Y en relaci\u00f3n con la segunda, \u00a0fue descrito que tuvo origen en una conversaci\u00f3n llevada a \u00a0cabo con un oficial de la fuerza p\u00fablica denominado \u201cCapit\u00e1n \u00a0Mulfro\u201d, \u00a0pues la Fiscal\u00eda estaba ejerciendo presi\u00f3n al ej\u00e9rcito \u00a0por la muerte masiva de poblaci\u00f3n civil con el uso de armas de \u00a0fuego28. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0caracter\u00edsticas de estos hechos delictivos no son ajenos a \u00a0otros que fueron identificados en los procesos en contra del FHJPB, y \u00a0que hacen parte de sentencias ya ejecutoriadas. Por ejemplo, en la \u00a0sentencia AP2226-2014 se indic\u00f3 que al postulado Armando \u00a0Madriaga Pic\u00f3n, alias \u201cMar\u00eda \u00a0Bonita\u201d \u00a0o \u201cWilson\u201d, \u00a0le formularon 35 hechos entre los cuales se encontraban conductas de \u00a0secuestro y tortura que fueron reconocidos por \u00e9l, de los \u00a0cuales, no hubo modificaci\u00f3n alguna en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0en la sentencia SP13669-2015 se hizo alusi\u00f3n a las \u00a0conductas delictivas de Juan Francisco Prada M\u00e1rquez, alias \u00a0\u201cJuancho \u00a0Prada\u201d, \u00a0donde tambi\u00e9n se encuentra el secuestro y, en algunos de \u00a0ellos, la tortura, que culminaban con el homicidio de las v\u00edctimas. \u00a0Esto se extrae de los cargos formulados en dicho proceso \u00a0identificados con los n\u00fameros 7, 21, 25, 26, 29, 31, 35, 39, \u00a040, 44, 45, 48, 51, 57, 62, 63, 68, 71, 72, 74, 75, 79 y 8029. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo visto hasta ahora respecto del proceder delictivo del FHJPB, en \u00a0principio, no se advierte una contradicci\u00f3n entre las \u00a0pr\u00e1cticas y modus \u00a0operandi \u00a0identificados en el fallo de primera instancia en contra del \u00a0postulado MOLANO MEDINA, con las actividades il\u00edcitas ya \u00a0legalizadas y juzgadas, y cuyos fallos se encuentran en firme; por el \u00a0contrario: todo indica que las mismas hicieron parte de la forma de \u00a0operaci\u00f3n del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, por tratarse de eventos a\u00f1adidos a un patr\u00f3n \u00a0de macrocriminalidad identificado en el juzgamiento de otro \u00a0integrante del grupo ilegal FHJPB, el cual est\u00e1 previsto para \u00a0resolverse en el control judicial de la segunda instancia del proceso \u00a0en contra de Javier \u00a0Antonio Quintero Coronel, \u00a0ser\u00e1 en ese espec\u00edfico momento cuando se defina de \u00a0fondo la indemnidad del referido patr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa que carezcan de soporte jur\u00eddico los \u00a0cargos formulados a MOLANO MOLINA ante un eventual fallo adverso al \u00a0patr\u00f3n de macrocriminalidad en ese proceso, pues lo cierto es \u00a0que dichos cargos ya fueron objeto de aceptaci\u00f3n del postulado \u00a0y de legalizaci\u00f3n por parte de la judicatura, en aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 975 de 2005, frente a los \u00a0cuales, no se elev\u00f3 ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0quiere decir que en el evento de confirmarse la existencia del \u00a0patr\u00f3n, dicha situaci\u00f3n sea contradictoria con las \u00a0labores de la Fiscal\u00eda efectuadas con posterioridad a la \u00a0formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos en el presente \u00a0asunto, como se afirma en el recurso, pues lo cierto es que dichas \u00a0actividades no han sido conocidas por la judicatura -por \u00a0lo menos no en este proceso-, \u00a0y no fue posible efectuarles el respectivo control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n al curso de otro \u00a0proceso donde s\u00ed se efectu\u00f3 entre los a\u00f1os 2014 \u00a0a 2016 la formulaci\u00f3n de cargos y la exposici\u00f3n de \u00a0distintos patrones de macrocriminalidad en relaci\u00f3n con el \u00a0FHJPB. All\u00ed fueron expuestos, seg\u00fan afirma, 364 casos \u00a0delictivos del grupo, incluidos patrones, pr\u00e1cticas y modus \u00a0operandi, \u00a0relacionados con desapariciones forzadas y violencia basada en \u00a0g\u00e9nero31. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en lo que respecta al proceso seguido en contra de MOLANO \u00a0MEDINA, fue la propia Fiscal\u00eda quien omiti\u00f3 realizar \u00a0alguna consideraci\u00f3n sobre las reformas introducidas a la Ley \u00a0975 de 2005 mediante la Ley 1592 de 2012, pese a que las mismas ya se \u00a0encontraban vigentes al momento de llevarse a cabo el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral (12 \u00a0de noviembre de 2014 al 6 de marzo de 2015) \u00a0y de proferirse el fallo de primera instancia (15 \u00a0de julio de 2016), \u00a0como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0El \u00a0ente investigador tambi\u00e9n se opuso a que en el fallo de \u00a0instancia en contra de JOS\u00c9 LENIN MOLANO MOLINA se mencionara \u00a0el patr\u00f3n de macrocriminalidad que fue identificado en la \u00a0sentencia del postulado Javier Antonio Quintero Coronel, debido a que \u00a0la actuaci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo en aplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, este \u00a0\u00faltimo, compilado \u00a0en el Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, si bien es cierto que algunas etapas del presente asunto \u00a0tuvieron curso en aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 o de \u00a0Justicia y Paz, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1592 \u00a0de 2012, esto no ocurri\u00f3 durante todo el desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues la referida norma entr\u00f3 a regir con \u00a0anterioridad a proferirse el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso se evidencia que las versiones libres y confesiones de los \u00a0delitos32 \u00a0(art. \u00a017, L. 975\/05), \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n33 \u00a0(ib\u00edd., \u00a0art. 18), \u00a0y la aceptaci\u00f3n de cargos34 \u00a0(ib\u00edd., \u00a0art. 19), \u00a0cursaron en aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, sin \u00a0modificaciones. Y por su parte, cuando se llev\u00f3 a cabo el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral y se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia35, \u00a0como se dijo, ya se encontraban vigentes las reformas introducidas \u00a0por la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0fue una situaci\u00f3n que se reconoci\u00f3 en el interior del \u00a0proceso y en el desarrollo de las respectivas audiencias, y se \u00a0materializ\u00f3, por ejemplo, con la convocatoria al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral que curs\u00f3 en aplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 1592 de 2012. Enti\u00e9ndase que esta situaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n aplica para las etapas subsiguientes, como la emisi\u00f3n \u00a0del fallo36. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proceder ha sido avalado por la Corte de tiempo atr\u00e1s, entre \u00a0otras, en las decisiones CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 41035 y \u00a0AP3428-2015, en atenci\u00f3n a los especiales fines y la \u00a0naturaleza de estos procesos de justicia transicional, donde \u00a0resultaba necesario dar aplicaci\u00f3n a las reformas encaminadas \u00a0a impartir eficiencia y celeridad a las actuaciones seguidas en \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se trata, en el caso de la justicia transicional, del cumplimiento \u00a0ciego de la norma procesal por el solo respeto a la legalidad. \u00a0Recu\u00e9rdese que la raz\u00f3n de ser del proceso judicial de \u00a0Justicia y Paz depende de su efectividad y la satisfacci\u00f3n de \u00a0los intereses de las partes. Por tanto, si \u00a0las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto \u00a0reglamentario 3011 de 2013 se orientaron a superar las deficiencias \u00a0de la Ley 975 de 2005, es lo aconsejable, entonces, adecuar en lo \u00a0posible los procesos en curso a los lineamientos de la nueva \u00a0legislaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0CSJ AP3428-2015. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0previo a esto se hab\u00eda indicado, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso, que las \u00a0leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los \u00a0juicios prevalecen desde el momento en que inician a regir. Y que \u00a0respecto de la Ley 1592 de 2012, la cual empez\u00f3 a regir desde \u00a0el 3 de diciembre de ese a\u00f1o, \u201c\u2026era \u00a0imperativo para la judicatura aplicarla desde esa calenda por \u00a0tratarse de una norma modificatoria del procedimiento, esto es, de \u00a0las formas a trav\u00e9s de las cuales se construye el proceso\u201d \u00a0CSJ SP5200-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no es de recibo el argumento de la Fiscal\u00eda \u00a0enfocado a cuestionar la aplicaci\u00f3n de la Ley 1592 de 2012 en \u00a0este asunto y, concretamente, a la referencia en el fallo de primera \u00a0instancia al patr\u00f3n de macrocriminalidad ya identificado. Pues \u00a0de hecho, se ha establecido que es en dicho momento procesal cuando \u00a0se define lo correspondiente a la identificaci\u00f3n del patr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se puntualiz\u00f3 en las sentencias de la Corte SP19797-2017 y \u00a0SP1249-2018, en las cuales, en aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0regulan el procedimiento de Justicia y Paz37, \u00a0se expuso que si bien el \u00a0patr\u00f3n de macrocriminalidad inicia a edificarse desde la \u00a0diligencia de versi\u00f3n libre, la confesi\u00f3n del \u00a0postulado, la formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos, y el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, corresponde su \u00a0identificaci\u00f3n a la sentencia y no a otro momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0descarta que la aplicaci\u00f3n inmediata de las reformas \u00a0introducidas a la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz tenga efectos \u00a0negativos en las garant\u00edas fundamentales como el principio de \u00a0publicidad y de contradicci\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el \u00a0recurrente. Por el contrario, las mismas estuvieron enfocadas, como \u00a0se vio, a la b\u00fasqueda de la efectividad de este sistema de \u00a0justicia transicional que tiene efecto en los derechos de los \u00a0distintos intervinientes, y en concreto, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, carecen de prosperidad los argumentos encaminados \u00a0a revocar el numeral s\u00e9ptimo del fallo de primera instancia en \u00a0relaci\u00f3n con el patr\u00f3n e macrocriminalidad de \u201c[a]taque \u00a0selectivo de la estructura paramilitar [F]HJPB, contra la vida de \u00a0integrantes de la poblaci\u00f3n civil de Norte de Santander y sur \u00a0del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Apelaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico considera que deben revocarse las menciones \u00a0en el fallo de primera instancia por la posible participaci\u00f3n \u00a0de la fuerza p\u00fablica, funcionarios oficiales y empresas con \u00a0las actividades del FHJPB; de igual forma, presenta inconformidad \u00a0sobre el desarrollo del incidente de reparaci\u00f3n integral, la \u00a0valoraci\u00f3n del da\u00f1o colectivo, y la pena impuesta al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Sobre las consideraciones hechas en la parte motiva del fallo de \u00a0primera instancia, se aclara que las mismas no puede entenderse de \u00a0manera aislada respecto de la parte resolutiva, pues ambas garantizan \u00a0la certidumbre \u00a0acerca del alcance de la decisi\u00f3n38 \u00a0en \u00a0el marco de la congruencia de los fallos judiciales. Esto, debido a \u00a0que una providencia \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0proferida \u00a0contiene las apreciaciones tanto de la parte motiva como de la \u00a0resolutiva (Cfr. \u00a0CSJ AP5161-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n en este punto \u00a0deber\u00e1n analizarse simult\u00e1neamente los argumentos del \u00a0fallo y el resuelve del mismo. En concreto: las consideraciones sobre \u00a0la supuesta participaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y \u00a0particulares en las actividades del FHJPB, y los exhortos, \u00a0contenidos no s\u00f3lo en el numeral 14 de la sentencia, como lo \u00a0argumenta el recurrente, sino adem\u00e1s en los numerales el 15, \u00a016, 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dispuso el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral catorce (14) \u00a0del fallo, ordena: \u201cEXHORTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0que investigue lo relacionado con las citas consignadas en este fallo \u00a0que presuntamente implican a los empleados de la empresa Postob\u00f3n\u201d. \u00a0Esto tuvo lugar, como consecuencia de la alusi\u00f3n de uno de los \u00a0postulados del FHJPB a las fuentes de financiaci\u00f3n del grupo39. \u00a0Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el numeral quince (15), \u00a0se dice: \u201cEXHORTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que presente \u00a0ante esta jurisdicci\u00f3n, el \u00a0estado de las investigaciones adelantadas contra miembros de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, que fueron se\u00f1alados en la parte \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n \u00a0y particularmente los integrantes del Batall\u00f3n de Santander \u00a0B2, que \u00a0fueron mencionados por los postulados, \u00a0como quienes realizaron un aporte funcional FRENTE H\u00c9CTOR \u00a0JULIO PEINADO BECERRA.\u201d Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral diecis\u00e9is (16), \u00a0decreta: \u201cEXHORTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda para que \u00a0documente lo relacionado con la integraci\u00f3n estrat\u00e9gica \u00a0que pudo tener \u00a0lugar entre algunos miembros de la fuerza p\u00fablica con el \u00a0Frente HJPB, en los t\u00e9rminos expuestos en esta decisi\u00f3n.\u201d \u00a0Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral dieciocho (18), \u00a0establece: \u201cEXHORTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda para \u00a0que documente con mayor rigor \u00a0lo correspondiente a la muerte de DEICI MAR\u00cdA GOM\u00c9Z, \u00a0as\u00ed \u00a0como lo relacionado con a los agentes de la polic\u00eda que \u00a0pudieron haber estado relacionados \u00a0con este hecho.\u201d Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, el numeral diecinueve \u00a0(19), \u00a0se\u00f1ala: \u00a0\u201cEXHORTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda para \u00a0que documente la posible participaci\u00f3n de los miembros de la \u00a0fuerza p\u00fablica \u00a0en la pr\u00e1ctica relacionada con la muerte de las v\u00edctimas \u00a0con arma blanca como una medida que, seg\u00fan \u00a0el dicho del postulado, \u00a0tuvo por fin desviar las investigaciones de la Fiscal\u00eda.\u201d40 \u00a0Subrayas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la transcripci\u00f3n de los denominados exhortos41 \u00a0hechos en la sentencia, se deduce que los mismos no tienen que ver \u00a0con simples sugerencias \u00a0al ente investigador para ejecutar actos propios de sus funciones, \u00a0sino a verdaderas compulsas de copias ante la existencia de posibles \u00a0conductas con relevancia penal advertidas en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior conclusi\u00f3n se llega, pues todas las \u00f3rdenes \u00a0transcritas tienen origen en las declaraciones por parte de \u00a0postulados o v\u00edctimas rendidas en el proceso en contra de \u00a0varios de los integrantes del FHJPB, donde involucran a personas cuyo \u00a0juez natural no es la jurisdicci\u00f3n transicional de la Ley 975 \u00a0de 2005, y cuya investigaci\u00f3n corresponde efectuarla a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por mandato del art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dar\u00e1 el mismo tratamiento establecido en \u00a0otras decisiones de Justicia y Paz donde se evit\u00f3 proferir \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con las investigaciones que debe \u00a0adelantar la Fiscal\u00eda \u00a0sobre conductas con presunto contenido delictivo advertidas en el \u00a0curso del proceso por declaraciones de v\u00edctimas y de \u00a0postulados, por tratarse de una labor de impulso que no es \u00a0susceptible de recursos (Cfr. \u00a0CSJ AP5816-2016, CSJ AP2747-2014 y CSJ SP5200-2014). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra referir que estas decisiones, o las consideraciones hechas \u00a0sobre el particular en la parte motiva de la decisi\u00f3n, no \u00a0pueden entenderse como una afectaci\u00f3n al buen nombre de \u00a0personas jur\u00eddicas o naturales, pues no se est\u00e1 \u00a0estableciendo ning\u00fan tipo de responsabilidad, sino que se \u00a0trata de la facultad del Estado de investigar determinadas \u00a0afirmaciones para corroborar o descartar la existencia de otros \u00a0hechos delictivos y sus respectivos responsables, en concordancia con \u00a0la garant\u00eda del derecho a la verdad de los procesos de \u00a0Justicia y Paz42. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, corresponder\u00e1 al curso de dichas investigaciones \u00a0determinar el grado de autor\u00eda o participaci\u00f3n que \u00a0corresponda. Es decir, esto no incumbe definirlo en la presente \u00a0actuaci\u00f3n ni de manera previa a poner en conocimiento a la \u00a0autoridad competente, como se asegura en el recurso, pues adem\u00e1s, \u00a0las compulsas de copias se han reconocido como un \u201ctr\u00e1mite \u00a0meramente administrativo\u201d \u00a0que \u201cno \u00a0tiene la virtualidad jur\u00eddica de imponer ninguna forma de \u00a0soluci\u00f3n a quien las recibe\u201d \u00a0(Cf., \u00a0entre otras: CSJ AP, 17 ago. 2000, rad. 15862 y AP1938-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte no pasa desapercibido que en la parte motiva del fallo \u00a0de primera instancia no s\u00f3lo se hizo alusi\u00f3n a la \u00a0presunta participaci\u00f3n del sector privado y servidores \u00a0p\u00fablicos pertenecientes a las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda \u00a0en las actividades del FHJPB, \u00a0como se advierte en los denominados \u201cexhortos\u201d \u00a0hechos por el a \u00a0quo \u00a0y \u00a0que fueron trascritos con anterioridad, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0mencion\u00f3 al \u201csector \u00a0pol\u00edtico\u201d, \u00a0\u201cinstituciones\u201d \u00a0y \u201cotros\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, hubo en concreto un ac\u00e1pite especial en relaci\u00f3n \u00a0con el \u201c[a]poyo \u00a0brindado por algunos funcionarios que desde la esfera de poder \u00a0institucional, facilitaron la consecuci\u00f3n de los prop\u00f3sitos \u00a0criminales de esta estructura paramilitar\u201d, \u00a0y uno m\u00e1s sobre la existencia de \u201c[r]edes \u00a0de apoyo de la estructura paramilitar\u201d \u00a0del FHJPB, donde se refiere a estos otros sectores de la poblaci\u00f3n \u00a0con eventual participaci\u00f3n en las actividades del grupo \u00a0ilegal44. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la existencia de estos argumentos, el Tribunal no emiti\u00f3 \u00a0ning\u00fan pronunciamiento sobre el particular, sino que centr\u00f3 \u00a0su atenci\u00f3n -en \u00a0la parte resolutiva del fallo- \u00a0a ordenar que se investigara a los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0se\u00f1alados en el curso del proceso. Es decir, hubo una omisi\u00f3n \u00a0respecto de algunos temas abordados en la parte motiva, frente a los \u00a0cuales, no se dijo nada sobre el alcance que la primera instancia les \u00a0pretendi\u00f3 dar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como se trata de un asunto inescindible al objeto de \u00a0apelaci\u00f3n, relacionado en las compulsas de copias o \u201cexhortos\u201d \u00a0hechos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se declarar\u00e1 \u00a0la nulidad parcial del fallo para que el a \u00a0quo \u00a0emita el pronunciamiento a que haya lugar en relaci\u00f3n con las \u00a0consideraciones sobre la participaci\u00f3n del \u201csector \u00a0pol\u00edtico\u201d, \u00a0\u201cinstituciones\u201d \u00a0y \u201cotros\u201d \u00a0en \u00a0las actividades del FHJPB, referidos en la sentencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El \u00a0recurso tambi\u00e9n cuestiona la metodolog\u00eda con la cual se \u00a0adelant\u00f3 la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, pues se considera que las alusiones de manera gen\u00e9rica \u00a0y no individual a los da\u00f1os se encuentran en contrav\u00eda \u00a0con las funciones de los representantes de v\u00edctimas, quienes \u00a0deben probar de manera individual las afectaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el incidente de reparaci\u00f3n integral lo regula el \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual establece lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha \u00a0audiencia se iniciar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de \u00a0manera concreta la forma de reparaci\u00f3n que pretende, e indique \u00a0las pruebas que har\u00e1 valer para fundamentar sus pretensiones \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, a rasgos generales, lo que impone la norma en relaci\u00f3n \u00a0con el desarrollo de esta etapa procesal es que la v\u00edctima o \u00a0su representante accedan al proceso a efectos de establecer las \u00a0afectaciones y la prueba de las mismas; adem\u00e1s, dicha norma \u00a0prev\u00e9 la posibilidad de que los intervinientes puedan \u00a0conciliar. Posteriormente se decide lo que corresponda en el fallo de \u00a0instancia45. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la etapa del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral se dividi\u00f3 en tres momentos: primero, fueron \u00a0escuchadas algunas v\u00edctimas que comparecieron a efectos de \u00a0solicitar la garant\u00eda de verdad y reparaci\u00f3n en algunos \u00a0hechos46; \u00a0luego, uno de los apoderados de v\u00edctimas expuso lo que \u00a0denominaron \u201cpeticiones \u00a0generales\u201d \u00a0comunes a todos los casos47; \u00a0y, finalmente, los apoderados relataron las pretensiones en los \u00a0hechos que cada uno tuvo a su cargo48. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, la metodolog\u00eda adoptada en cuanto a la exposici\u00f3n \u00a0general de afectaciones, para luego pasar a las peticiones de cada \u00a0caso, no afecta el curso normal de los procesos de la Ley 975 de 2005 \u00a0o de Justicia y Paz ni se encuentra en contrav\u00eda de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes pues hace parte de una \u00a0estrategia comprensible en aras de racionalizar los tiempos y \u00a0recursos en este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0volumen y la complejidad de los casos que se siguen en esta \u00a0jurisdicci\u00f3n transicional son apenas algunos de los retos que \u00a0afronta la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las graves \u00a0infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos \u00a0Humanos. De ah\u00ed que no resulta extra\u00f1o el impulso de \u00a0mecanismos judiciales y extrajudiciales para hacer m\u00e1s \u00a0eficiente su investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio p\u00e1rrafos atr\u00e1s, ese fue uno de los enfoques \u00a0previstos con la implementaci\u00f3n de la reforma a la Ley 975 de \u00a02005 mediante la Ley 1592 de 2012. De hecho, el antecedente directo \u00a0es el Acto Legislativo 01 de 2012 que incorpor\u00f3 al texto \u00a0constitucional la obligaci\u00f3n de garantizar \u201c\u2026en \u00a0el mayor nivel posible, los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de esto han sido incorporados a la ley de Justicia y Paz, por mandato \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0los m\u00e1ximos responsables, la aplicaci\u00f3n de sanciones \u00a0extrajudiciales, de penas alternativas o de modalidades especiales de \u00a0ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena; as\u00ed como autorizar \u00a0la renuncia condicionada a la persecuci\u00f3n judicial penal de \u00a0todos los casos no seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de ejemplo, en el proceso seguido en contra de MOLANO MEDINA se \u00a0efectuaron diligencias conjuntas de versiones libres y confesi\u00f3n \u00a0con otros postulados del grupo armado FHJPB49, \u00a0asunto previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 975 de 2005, de cuya sistem\u00e1tica se ha dicho que conduce, \u00a0entre otras cosas \u201c\u2026a \u00a0que las declaraciones se contrasten de manera m\u00e1s sencilla si \u00a0se presentan varias en un menor periodo de tiempo y ante el mismo \u00a0funcionario, quien podr\u00e1 examinar las coincidencias e \u00a0inconsistencia de las declaraciones..\u201d \u00a0(CC C-694-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.5.1.2.2.15. del Decreto 1069 de 2015, establece en cuanto al \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara \u00a0los efectos de la intervenci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas o de sus representantes en la audiencia (\u2026), \u00a0la Sala de Conocimiento promover\u00e1 su participaci\u00f3n \u00a0eficiente y representativa, de manera que se \u00a0logre al mismo tiempo la satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas y la pronta administraci\u00f3n de justicia, \u00a0para lo cual podr\u00e1 regular el tiempo de las intervenciones. \u00a0Cuando la Sala de Conocimiento lo considere necesario, las \u00a0v\u00edctimas deber\u00e1n seleccionar un grupo de estas o de sus \u00a0defensores para que las representen en el incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subrayas \u00a0fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, tampoco prospera el recurso de alzada en este punto, pues la \u00a0metodolog\u00eda mediante la cual se adelant\u00f3 el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral en el caso concreto se encuentra \u00a0conforme a las medidas generales de racionalizaci\u00f3n y \u00a0efectividad de este tipo de actuaciones, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0Constituci\u00f3n y las normas que la desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Otro \u00a0tema del recurso tiene que ver con que, \u00a0para \u00a0el \u00a0Ministerio P\u00fabico, el Tribunal no efectu\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0colectivo de las v\u00edctimas del FHJPB y su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0afirmaci\u00f3n es parcialmente cierta pues el fallo de instancia \u00a0s\u00ed enuncia en la parte motiva las consideraciones sobre el \u00a0da\u00f1o colectivo50, \u00a0en sujeci\u00f3n con las solicitudes hechas por el Ministerio \u00a0P\u00fablico en la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral en el marco de sus competencias constitucionales y legales; \u00a0no obstante, de las mismas no hubo pronunciamiento ni en la parte \u00a0motiva ni en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica menci\u00f3n al da\u00f1o colectivo en el resuelve \u00a0de la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0se ubica en el numeral once (11), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cONCE \u00a0: INVOLUCRAR \u00a0a la Unidad Administrativa para la Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0V\u00edctimas, para que haga parte del Da\u00f1o Colectivo \u00a0y valore de manera preferente si las comunidades afectadas en el \u00a0accionar del FRENTE HECTOR JULIO PEINADO BECERRA deben ser \u00a0incorporadas a la reparaci\u00f3n colectiva en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 1448 de 2011.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en la decisi\u00f3n del Tribunal, en \u00a0atenci\u00f3n a las solicitudes hechas por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0refieren a los da\u00f1os causados por el accionar del FHJPB a \u00a0poblaciones ubicadas en los departamentos del Cesar (municipios \u00a0de Aguachica, San Alberto, San Martin y Gamarra, entre otros) \u00a0y Norte de Santander (municipios \u00a0de Abrego, la Playa de Bel\u00e9n y Oca\u00f1a)52. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, se hizo menci\u00f3n a algunos criterios sobre educaci\u00f3n \u00a0y violencia en los territorios referidos, en especial a las pr\u00e1cticas \u00a0de victimizaci\u00f3n y violaci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0ocurridos en los distintos sectores de la sociedad civil, junto con \u00a0las consecuencias psicosociales que esto trajo a dichas comunidades53. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se indicaron las solicitudes de medidas de reparaci\u00f3n respecto \u00a0del da\u00f1o psicosocial y la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a las comunidades, las cuales inclu\u00edan temas \u00a0como: (i) \u00a0planes de vivienda, (ii) \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicosocial, (iii) \u00a0conmemoraciones simb\u00f3licas junto con actos de perd\u00f3n; \u00a0(iv) \u00a0programas de inclusi\u00f3n laboral; y (v) \u00a0un componente ambiental54. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, estos requerimientos contenidos en el fallo de primera \u00a0instancia no se compadecen de ninguna manera a lo decidido en el \u00a0transcrito numeral once (11) \u00a0de la parte resolutiva. En \u00faltimas: hubo una omisi\u00f3n \u00a0del Tribunal en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0sobre las solicitudes en relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se ha dicho en otras oportunidades, el da\u00f1o colectivo refiere \u00a0al perjuicio que afecta a una comunidad determinada, \u00a0en cuanto a la modificaci\u00f3n negativa de sus condiciones \u00a0sociales, comunitarias y culturales (CSJ \u00a0SP5200-2014, SP5831-2016 y AP1044-2018); \u00a0y son sujetos de reparaci\u00f3n los (i) \u00a0\u201cgrupos \u00a0y organizaciones sociales y pol\u00edticos\u201d; \u00a0y \u00a0las \u00a0(ii) \u201ccomunidades \u00a0determinadas a partir de un reconocimiento jur\u00eddico, pol\u00edtico \u00a0o social que se haga del colectivo, o en raz\u00f3n de la cultura, \u00a0la zona o el territorio en el que habitan, o un prop\u00f3sito \u00a0com\u00fan\u201d (art. \u00a0152, L. 1448\/11 o Ley de V\u00edctimas). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas indeterminadas en el \u00a0marco del incidente de reparaci\u00f3n integral, e igualmente, la \u00a0labor de presentar las conclusiones de los estudios realizados sobre \u00a0la dimensi\u00f3n colectiva del da\u00f1o en los t\u00e9rminos \u00a0del numeral 2.2.5.1.2.2.16. del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, el art\u00edculo 8 \u00a0precisa que \u201c[l]as \u00a0autoridades judiciales competentes fijar\u00e1n las reparaciones \u00a0individuales, colectivas o simb\u00f3licas que sean del caso\u2026\u201d, \u00a0por lo que la referida omisi\u00f3n sobre el da\u00f1o colectivo \u00a0constituye un evento susceptible de corregirse en \u00a0sede judicial de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se acceder\u00e1 a la solicitud del Ministerio P\u00fablico \u00a0y se declarar\u00e1 la nulidad parcial de la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0a efectos de que realice el pronunciamiento que corresponda en \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o colectivo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Como \u00a0\u00faltimo punto, \u00a0el \u00a0apelante refiri\u00f3 a una contrariedad en el numeral cuarto (4) \u00a0del fallo proferido por el Tribunal, en relaci\u00f3n con la pena \u00a0alternativa de ocho (8) \u00a0a\u00f1os impuesta al postulado MOLANO MEDINA. All\u00ed se dijo \u00a0que la misma correspond\u00eda -al \u00a0parecer, por error mecanogr\u00e1fico- \u00a0a ochenta y cuatro (84) \u00a0meses de prisi\u00f3n55. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no emitir\u00e1 pronunciamiento alguno sobre este asunto, \u00a0pues dicho requerimiento fue resuelto en la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0y correcci\u00f3n \u00a0al fallo de primera instancia que presentaron los representantes \u00a0judiciales de algunas v\u00edctimas. Tal decisi\u00f3n se \u00a0profiri\u00f3 en el auto del dos (2) de septiembre de 2016, y \u00a0respecto de este tema, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. \u00a0CORREGIR el numero CUARTO de la sentencia, as\u00ed: CUARTO: En \u00a0consecuencia, SUSPENDER la pena privativa de la libertad impuesta a \u00a0JOS\u00c9 LENIN MOLANO MEDINA, y en su lugar imponer la pena \u00a0alternativa de ocho \u00a0(8) a\u00f1os o de noventa y seis (96) meses \u00a0de prisi\u00f3n efectiva de la libertad, la que debe hacerse \u00a0efectiva\u2026\u201d56. \u00a0Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD PARCIAL \u00a0del fallo de primera instancia para que el Tribunal emita el \u00a0pronunciamiento que corresponda en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0participaci\u00f3n de \u201csectores \u00a0pol\u00edticos\u201d, \u00a0\u201cinstituciones\u201d \u00a0y \u201cotros\u201d \u00a0en las actividades delictivas del FHJPB, seg\u00fan lo expuesto en \u00a0el numeral 2.2.1. de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del \u00a0fallo de primera instancia a fin de que el a \u00a0quo \u00a0emita el pronunciamiento sobre el da\u00f1o colectivo en este \u00a0proceso, seg\u00fan las solicitudes elevadas por el Ministerio \u00a0P\u00fablico en la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral y que fueron enunciadas en la parte motiva del fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0En lo dem\u00e1s, CONFIRMAR \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, folios 58 a 68. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera fue descrito por la Fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalizaci\u00f3n de cargos del 22 de julio de 2009, a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 37:47. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo rese\u00f1\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo expuso el fallo de primera instancia, p\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al incidente de reparaci\u00f3n integral, el mismo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 12 noviembre de 2014, y el 23, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, 25, 26, 27 febrero, y 2, 3, 4, 5, 6 marzo 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de legalizaci\u00f3n de cargos del 8 de junio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 30:22. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., legalizaci\u00f3n de cargos del 22 de julio de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 31:01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., p\u00e1ginas 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal alude en el recurso a la presentaci\u00f3n de patrones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de macrocriminalidad en audiencia de imputaci\u00f3n en octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 ante la magistratura en funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita como respaldo algunas decisiones de la Corte Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En una de las declaraciones de los postulados transcritas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, se hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alusi\u00f3n al pago con cajas de gaseosa en contribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las finanzas del FHJPB. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 90 y 91. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de apelaci\u00f3n, folio 42 del cuaderno: recursos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, el cual estableci\u00f3: \u201cADICIONAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pr\u00e1cticas y modos de operaci\u00f3n consignadas en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n al PATR\u00d3N MACROCRIMINAL denominado ATAQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SELECTIVO DE LA ESTRUCTURA PARAMILITAR HJPB, CONTRA LA VIDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTEGRANTES DE LA POBLACI\u00d3N CIVIL DE NORTE DE SANTANDER Y SUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CESAR, QUIENES ANTES DE SU MUERTE FUERON SECUESTRADOS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido en la sentencia proferida en esa jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el postulado Javier Antonio Quintero Coronel\u201d (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0542). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de apelaci\u00f3n, folio 39 del cuaderno: recursos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 11 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 6 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 24 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 27 de junio de 2016. En esta decisi\u00f3n se juzg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera conjunta a Wilson Salazar Carrascal, Whoris Suelta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez y Francisco Alberto Pacheco Romero. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia de Javier Antonio Quintero Coronel, proceso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600025320068045901, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado interno de la Corte: 48931. Consultado en: sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de procesos de la Rama Judicial \u201cJusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siglo XXI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque fue identificada como \u201cAP\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de la segunda instancia a la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de los integrantes del FHJPB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Madriaga Pic\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cMar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bonita\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u201cWilson\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a Jes\u00fas Noraldo Basto Le\u00f3n alias \u201cParab\u00f3lico\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u201cM\u00f3vil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, p\u00e1gs. 281 y 282. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo detall\u00f3 la sentencia de primera instancia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de MOLANO MEDINA, \u00a0p\u00e1g. 282. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., p\u00e1g. 282. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., pagina 285. As\u00ed se expuso en concreto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de cargos del 4 de junio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 02:27:02. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., p\u00e1gs. 285 a 288. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., p\u00e1gs. 288 a 293. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., p\u00e1g. 293. Audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos del 24 de julio de 2009, minuto 2:32:39. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., sentencia SP13669-2015. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta etapa procesal se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 11 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero, 5, 6, 7, 8 y 9 de marzo,\u00a0y 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 15\u00a0de\u00a0junio del 2012 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo expuso el Fiscal en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de recursos, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencias del 15 y 16 de abril de 2008, y, 2, 3, 4 de marzo, 28,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo y 22 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 22 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas etapas procesales cursaron en las siguientes fechas: 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2014 al 6 de marzo de 2015; y, el 15 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, indic\u00f3 en la sentencia de primera instancia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los lineamientos previstos en la Ley 975 de 2005, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantaron 26 sesiones de audiencia de Legalizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito legislativo derivado de la expedici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1592 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 24 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada Ley, por fallo C-180 del 27 de marzo de 2014, de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, se llevaron a cabo 12 sesiones de audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incidente de Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayas fuera del texto original). P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, la Ley 975 de 2005, modificada por la 1592 de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Decreto 3011 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, compilado en el Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta forma lo expuso la Corte Constitucional en el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A511\/2017, que recoge la l\u00ednea plasmada en los autos A-284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 y A-270 de 2014 -entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros-. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folios 89 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, folios 543 y 544. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la vigesimotercera edici\u00f3n del Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la lengua espa\u00f1ola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la palabra exhortar viene del lat\u00edn exhort\u0101ri, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa: \u201c[i]ncitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(http:\/\/www.rae.es\/). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 15 de la Ley 975 de 2005, sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esclarecimiento de la verdad, modificado por el art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1592 de 2012, establece: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que surja de los procesos de Justicia y Paz deber\u00e1 ser tenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo y financiaci\u00f3n de los grupos armados organizados al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folio 168. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., p\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 a 176. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este fue el enfoque que se estableci\u00f3 por parte de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional al declarar que los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se reconoc\u00edan por v\u00eda administrativa sino judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-180\/14, C-255\/14 y C-286\/14. En esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1592 de 2012 que modific\u00f3 el art\u00edculo 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2014, y del 24 al 27 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., sesi\u00f3n del 2 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., sesiones del 2 y 3 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencias del 15 y 16 de abril de 2008, y, 2, 3, 4 de marzo, 28 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de mayo, y 22 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 6 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, folio 543. En un inicio el inciso cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, refer\u00eda a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n del \u201cexpediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los registros correspondientes para acceder de manera preferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, estas consideraciones de la norma fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-180-2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., folio 526. Extensi\u00f3n geogr\u00e1fica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente 53496 km. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral, 6 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., a partir del minuto 1:25:38. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia, p\u00e1g. 541. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de apelaci\u00f3n, folios 8 y 9 del cuaderno: recursos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5122-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48928 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0390) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0Fiscal 34 Delegado y el Ministerio P\u00fablico en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}