{"id":37523,"date":"2023-09-13T21:46:08","date_gmt":"2023-09-13T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp511-201847489\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:08","slug":"sp511-201847489","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp511-201847489\/","title":{"rendered":"SP511-2018(47489)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP511-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47489 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0formuladas -a trav\u00e9s de defensor- por los acusados JOS\u00c9 \u00a0CASTRO BALETA y MANUEL ARTURO JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ, contra \u00a0la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0la cual fueron condenados como determinadores del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0CASTRO BALETA, -en \u00a0calidad de apoderado de Julio Alberto Llano Sarmiento, Luis Pedroza \u00a0Conrado, Jaime Benito Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Vicente Ferrer, \u00a0Jos\u00e9 R\u00faa Maldonado y Mois\u00e9s Jim\u00e9nez \u00a0Arzuza, extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia-, \u00a0promovi\u00f3 procesos ordinarios ante el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, sin que sus representados tuviesen \u00a0derecho legal ni convencional que sustentaran las demandas de ajustes \u00a0salariales. Sin embargo, el juez concedi\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez emitidos los correspondientes mandamientos ejecutivos el 2 de \u00a0septiembre de 1996, CASTRO BALETA sustituy\u00f3 los poderes a la \u00a0abogada Omaira G\u00f3mez Torres, quien luego de solicitar el \u00a0cumplimiento de lo dispuesto judicialmente, deleg\u00f3 las \u00a0facultades a ella encomendadas a su colega MANUEL ARTURO JIM\u00c9NEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Foncolpuertos, \u00a0mediante resoluci\u00f3n 233 del 3 de marzo de 19971, \u00a0dispuso sufragar a JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ, $281.355.731,31. Y \u00a0el 2 de junio de 1998 \u00e9stos suscribieron conciliaci\u00f3n2 \u00a0-N\u00ba 25-, en la que se acord\u00f3 el pago de las condenas, \u00a0cuyo desembolso se orden\u00f3 en acto administrativo N\u00ba 2226 \u00a0del 12 de los mismos mes y a\u00f1o emitido por la entidad. Con \u00a0estas operaciones se realiz\u00f3 doble pago por el mismo concepto, \u00a0ambos ilegales, y el consecuente detrimento patrimonial al mencionado \u00a0organismo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Delegada de la Unidad Nacional de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para \u00a0Foncolpuertos, el 12 de diciembre de 2005 dispuso investigaci\u00f3n \u00a0previa3 \u00a0por el pago de acreencias laborales reconocidas en sentencias \u00a0proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de septiembre de 2006 la misma delegada decret\u00f3 (i) la \u00a0apertura de la instrucci\u00f3n4; \u00a0(ii) la pr\u00e1ctica de pruebas, y (iii) la vinculaci\u00f3n \u00a0-mediante indagatoria- de MANUEL ARTURO JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0cuya diligencia se adelant\u00f3 el 9 de octubre de 20065, \u00a0ampliada el 11 de los mismos mes y a\u00f1o6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de parte civil, formulada por la Naci\u00f3n \u00a0\u2013Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0fue admitida el 22 de febrero de 2007. El 15 de agosto de 2008 la \u00a0Fiscal\u00eda orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de \u00a0JOS\u00c9 CASTRO BALETA7, \u00a0quien rindi\u00f3 indagatoria el 13 de septiembre \u00eddem8. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrada \u00a0la instrucci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 26 de enero de \u00a020099 \u00a0-confirmada \u00a0en sede horizontal el 27 de febrero del mismo a\u00f1o-, \u00a0la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario10 \u00a0el \u00a025 de junio \u00eddem \u00a0con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida contra JOS\u00c9 \u00a0CASTRO BALETA y MANUEL ARTURO JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0\u201cen \u00a0calidad de determinadores \u00a0(\u2026) del delito de peculado por apropiaci\u00f3n\u201d, al \u00a0tiempo que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. Esta \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Fiscal\u00eda Cincuenta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de abril de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 en sesiones del 5 de mayo de \u00a0201111 \u00a0y 12 de julio del mimo a\u00f1o12 \u00a0ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio tuvo lugar los d\u00edas 10 de abril y 25 de junio de 2012. \u00a0La sentencia fue dictada el 25 de noviembre de 2013, en la cual el \u00a0juzgador resolvi\u00f3 absolver a JOS\u00c9 CASTRO BALETA y \u00a0condenar a MANUEL ARTURO JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ del cargo de \u00a0la acusaci\u00f3n, a las penas principales de 9 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n \u2013sin \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena-, \u00a0multa de \u201c$10.191.250,00\u201d, \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad, y al pago de perjuicios materiales en cuant\u00eda de \u00a0\u201c700\u201d \u00a0S.M.L.M.V. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior providencia por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, la parte civil y el acusado JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0\u2013a \u00a0trav\u00e9s de su defensor-, \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 el 11 de agosto de 2015 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Revocar la decisi\u00f3n absolutoria proferida a favor de JOS\u00c9 \u00a0CASTRO BALETA y declararlo penalmente responsable del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Condenar al mencionado procesado a las penas principales de 76 meses \u00a0de prisi\u00f3n \u2013sin \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni de la prisi\u00f3n domiciliaria-, \u00a0multa de \u201c$281.355.731,31\u201d, \u00a0as\u00ed como a las sanciones accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0-por \u00a0el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad- \u00a0y para ejercer \u00a0la profesi\u00f3n de abogado -por \u00a0lapso de 5 a\u00f1os-, \u00a0y al pago solidario de \u201c$281.355.731,31\u201d \u00a0por concepto de da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Disponer que el monto de los perjuicios a los que fue condenado \u00a0JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ se paguen a favor de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de la Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Confirmar en lo dem\u00e1s la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la parte considerativa el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que si bien \u00a0encontr\u00f3 equivocados tanto el quantum \u00a0de la pena de multa impuesta contra MANUEL ARTURO JIM\u00c9NEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u2013porque \u00a0debi\u00f3 fijarse en \u201c549.955.731,31 \u00a0(sumatoria de la resoluci\u00f3n 0233 del 3 de marzo de 1997 \u00a0-$281.355.731,31- \u00a0y $268000.000 de lo que se le cancel\u00f3 de la resoluci\u00f3n \u00a02226)\u201d-, \u00a0como el monto de los perjuicios, advirti\u00f3 que no ser\u00edan \u00a0modificados, toda vez que estos aspectos de la sentencia no fueron \u00a0apelados por las partes interesadas y su correcci\u00f3n empeorar\u00eda \u00a0la situaci\u00f3n del procesado. Adem\u00e1s, pese hallar que la \u00a0pena fue fijada en 9 a\u00f1os a partir de extremos punitivos \u00a0equivocados, indic\u00f3 que la misma no ser\u00eda reajustada \u00a0porque esa cifra respeta par\u00e1metros de legalidad, en cuanto se \u00a0sit\u00faa en el primer cuarto del \u00e1mbito punitivo que \u00a0realmente corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal el defensor promovi\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n a favor de los dos procesados y alleg\u00f3 por \u00a0separado las sustentaciones, para cuyo examen y resoluci\u00f3n el \u00a0expediente fue remitido por el Tribunal a la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado impugnante en los l\u00edbelos sintetiz\u00f3 \u00a0los hechos, e identific\u00f3 los sujetos procesales y la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En defensa de MANUEL ARTURO JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ, el \u00a0libelista basado en la causal contenida en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, acusa la \u00a0sentencia de incurrir en \u201cinfracci\u00f3n \u00a0directa a la ley sustancial, por error de hecho (sic) \u00a0al \u2013pretermitir- \u00a0el principio general de competencia (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que fueron transgredidos los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 600 \u00a0de 2000 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en puntos del \u00a0debido proceso, juez natural y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, con el argumento de que el sentenciador de primera \u00a0instancia carec\u00eda de competencia para adelantar los procesos \u00a0relacionados con la liquidaci\u00f3n de la extinta Puertos de \u00a0Colombia y el Fondo de Pasivos Laborales \u2013Foncolpuertos-, en \u00a0virtud del acuerdo \u201cCSBTA \u00a013-143 del 31 de enero de 2013\u201d, \u00a0por el cual se radic\u00f3 el conocimiento de esos asuntos en el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a partir \u00a0del 16 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que por \u201ccompetencia\u201d \u00a0se \u00a0entiende \u201cla \u00a0forma como se distribuyen los asuntos atribuidos a una misma \u00a0especialidad\u201d \u00a0y para tal efecto las normas procesales consagran \u201cun \u00a0conjunto de reglas que tienen por finalidad sentar par\u00e1metros \u00a0de c\u00f3mo debe efectuarse aquella colocaci\u00f3n\u201d, \u00a0as\u00ed \u201cseg\u00fan \u00a0la ley y la doctrina\u201d, \u00a0el legislador para atribuirle competencias a los jueces, instituy\u00f3 \u00a0los denominados factores, entre los que se cuentan \u201cel \u00a0objetivo, el subjetivo, el funcional y, hoy por hoy, el factor \u00a0estatutario (sic). \u00a0Fuerza entonces concluir que la jurisdicci\u00f3n es el g\u00e9nero \u00a0y la competencia la especie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, asegura, \u00a0\u201cal momento de proferirse la sentencia del 25 de noviembre de \u00a02013, el Juzgado Quince Penal del Circuito de (\u2026) \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0gozaba de jurisdicci\u00f3n, mas no de competencia para seguir \u00a0conociendo de la actuaci\u00f3n que en su momento adelant\u00f3 \u00a0en contra del hoy condenado MANUEL ARTURO JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el presente caso las decisiones \u201cde \u00a0primera y segunda instancia\u201d \u00a0se encuentran inmersas en la causal 1\u00aa de nulidad establecida en \u00a0el art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0impugnante \u00a0fundado \u00a0en la causal de casaci\u00f3n establecida en numeral 1 del art\u00edculo \u00a0207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, invoca dos \u00a0censuras principales a favor de JOS\u00c9 CASTRO BALETA, por \u00a0violaciones directa e indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Aduce quebrantadas directamente las normas contenidas en los \u00a0art\u00edculos \u201c29 \u00a0y 30 de \u00a0la Ley 600 del 2000 (sic) \u00a0que consagra el fen\u00f3meno de la autor\u00eda y la \u00a0participaci\u00f3n criminal; \u00a0bajo \u00a0el entendido que (\u2026) \u00a0el \u00a0part\u00edcipe es el que efect\u00faa un aporte doloso en el \u00a0injusto doloso del otro, tr\u00e1tese de una instigaci\u00f3n \u00a0(determinador) o de un c\u00f3mplice\u201d, \u00a0pero \u201cno \u00a0ejecuta la acci\u00f3n t\u00edpica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u201cla \u00a0actuaci\u00f3n del doctor JOS\u00c9 CASTRO BALETA se limit\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a recibir poder para la presentaci\u00f3n de una \u00a0demanda laboral en los a\u00f1os 1994 a 1995, sin embargo este \u00a0poder le fue revocado a favor de Omaira G\u00f3mez Torres, quien a \u00a0su vez le sustituye al abogado MANUEL ARTURO JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0y a favor de este \u00faltimo aparece la nota d\u00e9bito N\u00ba \u00a03007 del 4 de marzo de 1997 del Banco de Occidente, por la suma de \u00a0$281.355.731,31, lo que evidencia que en ning\u00fan momento el \u00a0doctor CASTRO BALETA recibi\u00f3 pago por parte de los \u00a0extrabajadores -de \u00a0Puertos de Colombia-, \u00a0porque al momento de expedirse la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0233 de \u00a0marzo 3 de 1997, en donde se orden\u00f3 el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (\u2026), \u00a0ya \u00e9stos le hab\u00edan revocado el poder y aparec\u00eda \u00a0como su poderdante (sic) \u00a0la \u00a0doctora Omaira G\u00f3mez Torres\u201d. \u00a0Situaci\u00f3n que \u00a0\u201cdesdibuja de plano\u201d la \u00a0participaci\u00f3n de CASTRO BALETA en calidad de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, concluye, \u201cincurre \u00a0en craso error el juez de segunda instancia, al desatender los \u00a0alcances del inciso final del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal, bajo el entendido de confirmar responsabilidad penal como \u00a0determinador cuando, de acuerdo al acontecer criminal, (\u2026) \u00a0ha \u00a0debido de responder como interviniente de un sujeto activo \u00a0cualificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0En el segundo cargo formulado a favor de CASTRO BALETA, el libelista \u00a0propone violaci\u00f3n indirecta de las normas contenidas en los \u00a0art\u00edculos 1213, \u00a02214, \u00a0397, 34015 \u00a0y 41316 \u00a0del C\u00f3digo Penal y 23217 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000, \u00a0por error de hecho originado en falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que los juzgadores \u201cinventaron\u201d \u00a0o \u201ccrearon \u00a0pruebas que los condujeron a dar por establecido o demostrado\u201d \u00a0que \u00a0\u201cCASTRO \u00a0BALETA particip\u00f3 directamente en la agencia criminal que se \u00a0investiga, desconociendo que los extrabajadores que represent\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla le \u00a0revocaron el poder, fungiendo como su nueva apoderada en la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa la doctora Omaira G\u00f3mez, quien, a su vez, para \u00a0la consecuci\u00f3n del pago, sustituy\u00f3 en el doctor MANUEL \u00a0JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ, profesional (\u2026) que (\u2026) \u00a0recibi\u00f3 la cancelaci\u00f3n por los conceptos \u00a0correspondientes a favor de los trabajadores de la empresa Puertos de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de las instancias \u201cno \u00a0probaron la voluntad ni el conocimiento (\u2026), \u00a0pero si la presumieron \u2013o- \u00a0imaginaron, \u00a0-pues- \u00a0dieron \u00a0por probado las conductas punibles achacadas, (\u2026) \u00a0y as\u00ed terminaron conden\u00e1ndolo por (\u2026) \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0En concreto el Tribunal \u201csupuso \u00a0el actuar doloso del se\u00f1or JOS\u00c9 CASTRO BALETA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue instituido para la efectividad del \u00a0derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional y la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la admisi\u00f3n de este mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n supone, adem\u00e1s de la oportuna interposici\u00f3n \u00a0del recurso, la debida \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0(art\u00edculos 212 y 213 del C\u00f3digo de Procedimiento penal \u00a0de 2000), respecto de lo cual en reiteradas oportunidades \u00a0esta Corporaci\u00f3n18 \u00a0ha precisado que la casaci\u00f3n no constituye una instancia \u00a0adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite, ni ha sido concebida \u00a0como un instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico llevado a cabo en un proceso \u00a0provisto de una decisi\u00f3n amparada en la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que le compele desvirtuar al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha insistido en que, por su naturaleza, este recurso corresponde a \u00a0una sede \u00fanica que parte del supuesto de la terminaci\u00f3n \u00a0del juicio con la decisi\u00f3n de sentencia de segunda instancia, \u00a0la cual solo puede ser derruida mediante demanda escrita, en la que: \u00a0(i) se identifique la sentencia recurrida; (ii) se acredite la \u00a0legitimaci\u00f3n y el inter\u00e9s para recurrir; (iii) se \u00a0exprese con claridad y precisi\u00f3n los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n, y; (iv) se demuestre la \u00a0objetiva configuraci\u00f3n de uno o varios motivos de casaci\u00f3n \u00a0taxativamente previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0seg\u00fan la legislaci\u00f3n con base en la cual se desarroll\u00f3 \u00a0el proceso que origin\u00f3 la decisi\u00f3n que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para \u00a0superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con \u00a0el fin de satisfacer los fines de la casaci\u00f3n atr\u00e1s \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley material, \u00a0hace referencia a los defectos por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma constitucional, del bloque de \u00a0constitucionalidad, o legal, llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0quebrantamiento consiste en que la proposici\u00f3n normativa \u2013o \u00a0premisa mayor- \u00a0 fijada por el juez es equivocada, bien integralmente o en su \u00a0antecedente -supuesto \u00a0de hecho- \u00a0o en el consecuente -consecuencia \u00a0jur\u00eddica-, \u00a0y para su demostraci\u00f3n debe permanecer incuestionada la \u00a0proposici\u00f3n f\u00e1ctica del fallo, -la \u00a0premisa menor-, \u00a0pues si esta se pone en discusi\u00f3n, no tiene sentido, ni es \u00a0l\u00f3gicamente posible determinar si hubo violaci\u00f3n \u00a0directa, toda vez que s\u00f3lo a partir de la existencia cierta de \u00a0un referente f\u00e1ctico inamovible puede seleccionarse o \u00a0proponerse sin ambages el derecho aplicable al caso. En este orden de \u00a0ideas, si el demandante no satisface esa condici\u00f3n, su \u00a0argumento inexorablemente ser\u00e1 ambiguo e incomprensible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, \u00a0porque ignora, desconoce o desatiende el texto jur\u00eddico que la \u00a0contiene. En la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0el fallador se equivoca en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, por \u00a0raz\u00f3n de que selecciona alg\u00fan texto \u00a0normativo \u00a0que no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el \u00a0juzgador le asigna alg\u00fan sentido o significado que no le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0punto del quebrantamiento de la ley sustancial con ocasi\u00f3n del \u00a0examen probatorio (violaci\u00f3n indirecta), los \u00a0errores que se pueden cometer son de hecho \u00a0o de derecho \u00a0(art\u00edculo \u00a0207.1 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Los primeros implican el desconocimiento de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de \u00a0existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la \u00a0Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, \u00a0o cuando inexistiendo en la actuaci\u00f3n la supone. En el primer \u00a0caso se habla de error de existencia por omisi\u00f3n de prueba y \u00a0en el segundo de error de existencia por suposici\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando \u00a0en la apreciaci\u00f3n de una determinada prueba le hace decir lo \u00a0que ella objetivamente no reza, erigi\u00e9ndose en una \u00a0tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n por parte del contenido \u00a0material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo \u00a0que su texto no encierra o haci\u00e9ndole expresar lo que \u00a0objetivamente no demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falso \u00a0raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de \u00a0apreciar los medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, es decir, de las leyes de la l\u00f3gica, de \u00a0la ciencia o de las m\u00e1ximas de la experiencia o del sentido \u00a0com\u00fan. \u00a0(Ver \u00a0entre otras, sentencias CSJ \u00a0SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Los segundos \u2013errores \u00a0de derecho-, \u00a0entra\u00f1an, por su parte, la apreciaci\u00f3n material del \u00a0medio de conocimiento por el juzgador, quien lo acepta, pese haber \u00a0sido aportado al juicio, o practicado o presentado en este con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales o de las \u00a0formalidades legales para su aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica; o lo \u00a0rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente \u00a0cumplidas, porque considera que no las re\u00fane (falso juicio de \u00a0legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el \u00a0valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que \u00a0esta le asigna (falso juicio de convicci\u00f3n), correspondiendo \u00a0al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los \u00a0medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar \u00a0c\u00f3mo se produjo su trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Cada uno de estos yerros, provienen de momentos distintos del examen \u00a0de las pruebas as\u00ed se concreten en el fallo judicial de \u00a0segunda instancia. Por esto no es l\u00f3gicamente correcto que \u00a0frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o \u00a0en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelaci\u00f3n \u00a0con que la Corte ha de abordar su an\u00e1lisis, se mezclen \u00a0argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, la claridad y precisi\u00f3n que ha de regir la \u00a0fundamentaci\u00f3n del instrumento extraordinario de la casaci\u00f3n, \u00a0exige al actor: (i) identificar n\u00edtidamente la v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n a que se acoge; (ii) se\u00f1alar el sentido de \u00a0trasgresi\u00f3n de la ley; (iii) concretar el tipo de desacierto \u00a0en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de \u00a0conocimiento sobre los que predica el yerro; (v) indicar de manera \u00a0objetiva su contenido, el m\u00e9rito atribuido por el juzgador, la \u00a0incidencia del error en las conclusiones del fallo, as\u00ed como \u00a0determinar la norma de derecho sustancial que result\u00f3 excluida \u00a0o indebidamente aplicada y acreditar c\u00f3mo, de no haber \u00a0ocurrido la incorrecci\u00f3n, el sentido del fallo habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de \u00a0esta manera la proposici\u00f3n jur\u00eddica del cargo y la \u00a0formulaci\u00f3n completa de este. (Ver entre otras, CSJ \u00a0AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En relaci\u00f3n con la causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u201ccuando \u00a0la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad\u201d, \u00a0la Sala \u00a0tiene precisado \u00a0que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de \u00a0postulaci\u00f3n libre, sino que se hallan sometidos al \u00a0cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar \u00a0(art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del \u00a02000). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, solamente es posible alegar las nulidades expresamente \u00a0previstas en la ley \u2013principio \u00a0de taxatividad-; \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidante -principio \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n-; \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas \u00a0fundamentales, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica o \u00a0falta de competencia cuando esta no es prorrogable, \u2013principio \u00a0de \u00a0convalidaci\u00f3n-; \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento \u2013principio \u00a0de trascendencia-; \u00a0no \u00a0se anular\u00e1 un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba \u00a0destinado, pues lo \u00a0importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades \u00a0preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, dado que las \u00a0formas no son un fin en s\u00ed mismas, \u00a0sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en \u00faltimas se \u00a0haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 destinado sin \u00a0transgresi\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental de los \u00a0intervinientes en el proceso \u2013instrumentalidad- \u00a0y; adem\u00e1s, que no existe manera de subsanar el yerro procesal \u00a0-residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que en sede de casaci\u00f3n, no basta solamente con invocar \u00a0la existencia de un motivo de invalidaci\u00f3n de lo actuado, sino \u00a0que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que \u00a0alega, demostrar su existencia, acreditar c\u00f3mo su \u00a0configuraci\u00f3n comporta un vicio de garant\u00eda o de \u00a0estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del \u00a0fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Se\u00f1alados \u00a0los presupuestos de \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, procede la Corte a verificar su \u00a0satisfacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0En \u00a0defensa de MANUEL ARTURO JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ, el libelista \u00a0acusa la sentencia de incurrir en \u201cinfracci\u00f3n \u00a0directa a la ley sustancial, por error de hecho (sic)\u201d \u00a0en \u00a0cuanto fueron quebrantados los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 600 \u00a0de 2000 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en puntos del \u00a0debido proceso, juez natural y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, porque el sentenciador de primera instancia carec\u00eda \u00a0de competencia para adelantar los procesos relacionados con la \u00a0liquidaci\u00f3n de la extinta Puertos de Colombia y el Fondo de \u00a0Pasivos Laborales \u2013Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sido persistente en se\u00f1alar que el motivo de nulidad \u00a0por falta de competencia, debe proponerse al tenor de la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, pero en su \u00a0desarrollo corresponde al impugnante satisfacer las exigencias \u00a0argumentativas se\u00f1aladas para la violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, precisar si el quebrantamiento es directo o indirecto y \u00a0especificar la modalidad de error por el que se materializa, so pena \u00a0de que su formulaci\u00f3n se torne incomprensible o insuficiente \u00a0de cara a desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que \u00a0amparan la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante pese a plantear falta de competencia, de una parte, no \u00a0invoca la causal tercera de casaci\u00f3n y, de otra, acusa el \u00a0fallo de incurrir en \u201cinfracci\u00f3n \u00a0directa a la ley sustancial, por error de hecho (sic)\u201d, \u00a0proposici\u00f3n cuyo adjetivo contradice el sustantivo, \u00a0toda vez que \u201cel \u00a0error de hecho\u201d, como \u00a0viene de verse en el numeral 4.2., \u00a0es una especie de violaci\u00f3n indirecta, no directa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no espec\u00edfica c\u00f3mo se configur\u00f3 el mencionado \u00a0\u201cerror \u00a0de hecho\u201d, \u00a0es decir, no se\u00f1ala concretamente si el yerro fue de \u00a0existencia, de identidad o raciocinio. Ahora, si se parte de que el \u00a0defecto planteado fue por violaci\u00f3n directa, tampoco el censor \u00a0sustenta si acaeci\u00f3 por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0del texto constitucional o legal que contiene las normas que aduce \u00a0quebrantadas -art\u00edculos 10 \u00a0y 11 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la sentencia est\u00e1 salvaguardada por las \u00a0presunciones de acierto y legalidad, las cuales no se desvirt\u00faan \u00a0en sede extraordinaria simplemente reiterando el recurrente su \u00a0postura frente a las cuestiones decididas en las instancias o \u00a0exponiendo una opini\u00f3n diversa a la del Tribunal con la \u00a0esperanza de que esta prevalezca, sino con la debida y clara \u00a0demostraci\u00f3n de un defecto objetivo y trascendente en la \u00a0providencia cuestionada, lo cual impone derruir su fundamentaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de las causales dispuestas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda se centra en reiterar el motivo de apelaci\u00f3n formulado \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &#8211;consistente \u00a0en que el juez de primer grado \u00a0carec\u00eda de competencia, por cuanto el conocimiento de los \u00a0procesos -como el adelantado en su contra- relacionados con la \u00a0liquidaci\u00f3n de la extinta Puertos de Colombia y el Fondo de \u00a0Pasivos Laborales, fue atribuido al Juzgado Diecis\u00e9is Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 por disposici\u00f3n del Consejo \u00a0\u201cSuperior\u201d \u00a0de la Judicatura&#8211;, \u00a0pero sin confrontar la respuesta que sobre el asunto ya ofreci\u00f3 \u00a0el juez colegiado, que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u2013el juez- no observ\u00f3 un mandato administrativo del \u00a0Consejo Superior (sic) \u00a0de la Judicatura (\u2026) \u00a0s\u00ed ten\u00eda potestad para pronunciar el fallo objeto de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque esa Corporaci\u00f3n otorg\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de las causas asociadas a la defraudaci\u00f3n de Foncolpuertos y \u00a0Cajanal a un juez penal del circuito determinado, ninguna \u00a0irregularidad sustancial existe que de ellos conozca otro de \u00a0equivalente categor\u00eda, sea del r\u00e9gimen de la Ley 600 de \u00a02000 o del sistema acusatorio, pues se trata de jueces de la \u00a0Rep\u00fablica con identidad jer\u00e1rquica e igual competencia \u00a0funcional respecto de delitos de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede perderse de vista que la asignaci\u00f3n de los diferentes \u00a0asuntos entre los funcionarios judiciales, por parte del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales, tiene como fin primordial armonizar la carga \u00a0laboral, lo cual no implica de manera alguna variaci\u00f3n de la \u00a0competencia, como lo afirma la defensa de JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0de regulaci\u00f3n exclusiva del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular vale traer a colaci\u00f3n, por avenirse al caso, \u00a0pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (\u2026) en \u00a0sentencia de 14 de marzo de 2012, radicado 31754, en el que precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien \u00a0se ha destacado como imperativo en orden a un juzgamiento legal la \u00a0creaci\u00f3n antelada del juez y el procedimiento conforme al cual \u00a0debe tramitarse un proceso, aspectos que infunden la consolidaci\u00f3n \u00a0del n\u00facleo material de la garant\u00eda y cuyo acatamiento \u00a0lo preserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0comprensi\u00f3n del debido proceso en su expresi\u00f3n de \u00a0garant\u00eda de juzgamiento y juez natural, permite que \u00a0excepcionalmente un funcionario al que por ley no se ha asignado el \u00a0conocimiento de un determinado delito, siendo de igual o superior \u00a0jerarqu\u00eda de aqu\u00e9l al que se ha deferido la misma, \u00a0adelante el juicio, (salvedad hecha, como se dijo, de los imputados \u00a0aforados), siendo en hip\u00f3tesis semejantes perfectamente \u00a0consecuente con el debido proceso rechazar que lo actuado pueda \u00a0configurar un vicio sustancial, cuando quiera que, desde luego, quien \u00a0avoca el juicio es un juez de la Rep\u00fablica sujeto a un \u00a0procedimiento de juzgamiento que lo vincula en la salvaguarda de las \u00a0garant\u00edas para los diferentes sujetos intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0dos funcionarios deben cumplir los mismos requisitos para acceder al \u00a0cargo; tienen los mismos derechos y obligaciones; est\u00e1n \u00a0compelidos a respetar el debido proceso, el derecho a la defensa y \u00a0dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales y tienen el mismo \u00a0superior funcional, el Tribunal Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0irregularidad medular constituye entonces, en este asunto que el \u00a0funcionario profiriera la sentencia dentro de un proceso que ven\u00eda \u00a0tramitando bajo el r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000, pese a que \u00a0ya se le hab\u00eda asignado funci\u00f3n de conocimiento dentro \u00a0del sistema acusatorio, ambos del resorte de su categor\u00eda de \u00a0juez penal del circuito, adem\u00e1s por cuanto, en el caso de la \u00a0defensa, aduce a \u201cgarant\u00edas \u00a0constitucionales conculcadas a mi apadrinado judicial\u201d \u00a0que se quedan en el mero enunciado, sin exponer las razones \u201cde \u00a0hecho y de derecho\u201d de \u00a0su tesis; c\u00f3mo el fallo afect\u00f3 sus prerrogativas \u00a0procesales y en qu\u00e9 sentido de haberse proferido por otro \u00a0hom\u00f3logo la decisi\u00f3n le favoreciera, carga que le \u00a0asiste como lo ha reiterado la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esa consideraci\u00f3n se observa ajustada a la jurisprudencia de \u00a0la Corte, debidamente citada por el ad \u00a0quem, \u00a0en el sentido de que no hay violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0\u2013-legalidad \u00a0del juzgamiento y juez natural- \u00a0cuando el \u00a0conocimiento del proceso penal es asumido, como en el presente caso, \u00a0por un juez de \u201cigual \u00a0(\u2026) jerarqu\u00eda de aqu\u00e9l al que se ha deferido la \u00a0misma\u201d, \u00a0salvo afectaci\u00f3n de la garant\u00eda foral \u2013excepci\u00f3n \u00a0respecto de la cual no recae la censura-. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0En el primer cargo principal formulado a favor de JOS\u00c9 CASTRO \u00a0BALETA, el impugnante dice quebrantadas directamente las normas \u00a0contenidas en los art\u00edculos \u00a0\u201c29 \u00a0y 30 de \u00a0la Ley 600 del 2000 (sic) \u00a0que consagra el fen\u00f3meno de la autor\u00eda y la \u00a0participaci\u00f3n criminal\u201d, \u00a0en el entendido de que el actuar \u00a0 de \u00a0JOS\u00c9 CASTRO BALETA se limit\u00f3 \u00fanicamente a \u00a0recibir poderes para la presentaci\u00f3n de demandas laborales los \u00a0cuales fueron \u00a0\u201crevocados\u201d a \u00a0favor de Omaira G\u00f3mez Torres, \u00a0pero \u00a0\u201cen ning\u00fan momento (\u2026) recibi\u00f3 pago por \u00a0parte de los extrabajadores\u201d, \u00a0cuya situaci\u00f3n \u201cdesdibuja \u00a0de plano\u201d la \u00a0participaci\u00f3n de CASTRO BALETA en calidad de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0a lo indicado por el impugnante, el Tribunal (i) no estableci\u00f3 \u00a0que \u201cJOS\u00c9 \u00a0CASTRO BALETA se limit\u00f3 \u00fanicamente\u201d \u00a0a \u00a0recibir poderes para la presentaci\u00f3n de demandas laborales, \u00a0sino \u00a0que con conocimiento tanto de la situaci\u00f3n prestacional de sus \u00a0representados como del contorno de corrupci\u00f3n por el que \u00a0fueron decretadas judicial y administrativamente condenas y pagos \u00a0ilegales demandados por extrabajadores de la empresa Puertos de \u00a0Colombia con ocasi\u00f3n de su liquidaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0de la ilegalidad de sus pretensiones, present\u00f3 demandas ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral para instigar al juez a proferir \u00a0decisiones contrarias al Ordenamiento en detrimento del patrimonio de \u00a0Foncolpuertos; ni (ii) que los poderes le hayan sido revocados \u00a0a favor de Omaira G\u00f3mez Torres, sino que el acusado los \u00a0sustituy\u00f3 \u00a0a esta \u00faltima para que se encargara del tr\u00e1mite \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el demandante adem\u00e1s de no precisar si la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial alegada tuvo lugar por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del texto jur\u00eddico, parte \u00a0de premisas f\u00e1cticas que s\u00f3lo est\u00e1n en su \u00a0imaginaci\u00f3n, en cuanto no fueron las declaradas en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta incorrecci\u00f3n material el libelista deja completamente sin \u00a0sustento su postulaci\u00f3n, la cual exige, adem\u00e1s de ser \u00a0fiel con la actuaci\u00f3n, estar conforme con los hechos \u00a0declarados en la providencia impugnada. Esto no solo por claridad, \u00a0autonom\u00eda de la demanda y honestidad argumentativa, sino \u00a0porque si los hechos permanecen en discusi\u00f3n, como se indic\u00f3 \u00a0en el numeral 4.1, no es l\u00f3gicamente posible determinar \u00a0violaci\u00f3n directa alguna, toda vez que s\u00f3lo a partir de \u00a0la existencia cierta de un referente f\u00e1ctico inamovible puede \u00a0seleccionarse o proponerse el derecho aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en consideraci\u00f3n a que CASTRO BALETA fue condenado por primera \u00a0vez por el Tribunal, pasa la Sala a verificar si los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos de la condena estructuran la conducta que le fue \u00a0atribuida, es decir la de determinador de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia se basa en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones del prenombrado para incrementar la aludida \u00a0prebenda \u2013prima de servicios- a efectos de integrar la base \u00a0salarial para cancelar la siguiente y de contera reajustar las \u00a0restantes prestaciones, en las que adem\u00e1s reconoci\u00f3 \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, emiti\u00f3 providencias \u00a0manifiestamente contrarias al ordenamiento legal, por estar en \u00a0discrepancia con un claro mandato convencional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El desembolso que llev\u00f3 a cabo la entidad con soporte en estas \u00a0decisiones ileg\u00edtimas, constituye despojo a los haberes del \u00a0Estado en cabeza del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Las reclamaciones laborales por v\u00eda del proceso ordinario \u00a0constituy\u00f3 el mecanismo por cuyo medio CASTRO BALETA indujo al \u00a0juez a fallar en beneficio de \u00e9l y sus representados, \u00a0independientemente que el profesional JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0fuera quien solicitara el posterior cumplimiento de los respectivos \u00a0fallos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Las peticiones no ten\u00edan sustento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico, \u00a0con las que pretendi\u00f3 el acusado, como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0condenas il\u00edcitas favorables. Decisiones judiciales que s\u00f3lo \u00a0encuentran explicaci\u00f3n de cara a los protervos intereses de \u00a0quienes a la postre lograron provecho. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0CASTRO BALETA sab\u00eda de la situaci\u00f3n ca\u00f3tica y \u00a0consecuente estado de corrupci\u00f3n que campeaba para septiembre \u00a0de 1996 en Foncolpuertos, creado en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la empresa Puertos de Colombia, por lo menos hasta el \u00faltimo \u00a0d\u00eda de su gesti\u00f3n, \u201c2 \u00a0de septiembre\u201d, \u00a0\u201cseg\u00fan la fecha de presentaci\u00f3n de los memoriales \u00a0de sustituci\u00f3n de poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0CASTRO BALETA tambi\u00e9n mostr\u00f3 un amplio conocimiento de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que reg\u00eda para los \u00a0trabajadores, a la par que adujo, que sus poderdantes le \u00a0suministraron las resoluciones de pensi\u00f3n y de prestaciones \u00a0sociales, tabla de control de salarios, lo cual resultaba suficiente \u00a0para establecer que, las primas hab\u00edan sido debidamente \u00a0calculadas por la empresa y \u00e9sta hab\u00eda sufragado en \u00a0debida forma las acreencias laborales a que ten\u00edan derecho los \u00a0trabajadores para su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Existen demandas presentadas por CASTRO BALETA en representaci\u00f3n \u00a0de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia y las sentencias \u00a0en las que se conden\u00f3 a Foncolpuertos al pago de las \u00a0acreencias laborales requeridas, luego de lo cual el acusado \u00a0sustituy\u00f3 poder a su asistente Omaira G\u00f3mez Torres para \u00a0que se encargara del tr\u00e1mite posterior. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0CASTRO BALETA no desconoc\u00eda que fue excesiva la forma como los \u00a0extrabajadores de la sociedad portuaria asesorados por abogados \u00a0acudieron a procesos ordinarios y conciliaciones ante la entidad, \u00a0para obtener millonarias sumas producto de la connivencia que se \u00a0estableci\u00f3 entre aquellos y que perme\u00f3 a servidores \u00a0judiciales, inspectores de trabajo, funcionarios de Foncolpuertos, a \u00a0quienes se les instig\u00f3 para expedir las decisiones y \u00a0resoluciones que viabilizaban la obtenci\u00f3n de los dineros \u00a0estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0proposiciones se observan suficientes para que el Tribunal \u00a0considerara al acusado \u201cdeterminador\u201d \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, sin que lo alegado por el \u00a0impugnante en el sentido de que CASTRO BALETA \u201cen \u00a0ning\u00fan momento (\u2026) recibi\u00f3 pago por parte de los \u00a0extrabajadores\u201d \u00a0-aseveraci\u00f3n \u00a0que, valga precisar, no contiene la providencia-, \u00a0sea relevante para derruir la modalidad de participaci\u00f3n \u00a0declarada probada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la calidad de determinador \u00a0se atribuye dogm\u00e1ticamente a quien hace \u00a0nacer -o refuerza la idea- en otro la decisi\u00f3n de llevar a \u00a0cabo un hecho delictivo, \u201cen \u00a0cuya ejecuci\u00f3n posee alguna clase de inter\u00e9s\u201d \u2013al \u00a0margen de que se haya satisfecho o no-, \u00a0con la condici\u00f3n de que el inducido emprenda la ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta t\u00edpica19. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s del acusado fue establecido por el Tribunal al indicar \u00a0que si bien CASTRO BALETA quiso mostrarse ajeno a la conducta il\u00edcita \u00a0por haber sustituido los poderes \u201csin \u00a0recibir un peso\u201d \u00a0producto de los procesos que tramit\u00f3 hasta la sentencia, no es \u00a0l\u00f3gico que \u00e9ste luego de adelantar todos los juicios en \u00a0diligencias que le significaron m\u00e1s de tres a\u00f1os de \u00a0trabajo y lograr que sus reclamos fueran acogidos precisamente para \u00a0su cobro en sumas cuantiosas -$281.355.731,31- simplemente delegara \u00a0esos asuntos a su asistente o compa\u00f1era \u2013Dra. Omaira \u00a0G\u00f3mez- sin contraprestaci\u00f3n alguna, para que \u00e9sta \u00a0a su vez supliera semejante facultad -la \u00a0de recibir- \u00a0en un extra\u00f1o, quien tom\u00f3 todos los r\u00e9ditos. \u00a0M\u00e1xime cuando el juez laboral que profiri\u00f3 las \u00a0sentencias en los procesos promovidos por CASTRO BALETA, sin mayor \u00a0an\u00e1lisis accedi\u00f3 a sus demandas, cuyo comportamiento \u00a0fue deliberado e inducido, por cuanto no de otra manera se entiende \u00a0que haya concedido peticiones abiertamente improcedentes, a las que \u00a0tampoco se opuso Foncolpuertos, mediante funcionarios que pese a \u00a0contar con el historial de pagos de sus empleados, cancelaron de \u00a0forma inmediata el capital que aceptaron deber. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0En el segundo cargo principal formulado a favor de CASTRO BALETA, el \u00a0libelista propone violaci\u00f3n indirecta por error de hecho \u00a0originado en falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, en \u00a0cuanto los juzgadores \u201cinventaron\u201d \u00a0o \u201ccrearon \u00a0pruebas que los condujeron a dar por establecido o demostrado\u201d \u00a0que \u00a0\u201cCASTRO \u00a0BALETA particip\u00f3 directamente en la agencia criminal que se \u00a0investiga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante pese haber propuesto \u201cfalso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n\u201d, \u00a0no indica cu\u00e1l de los medios probatorios considerados en el \u00a0fallo no existe en la actuaci\u00f3n. Con esa omisi\u00f3n, dej\u00f3 \u00a0sin sustento objetivo su manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo expuesto, nuevamente en consideraci\u00f3n a que CASTRO \u00a0BALETA fue condenado por primera vez por el Tribunal, cabe precisar \u00a0que en el cargo examinado el \u00a0demandante no discute que su \u00a0defendido, -en \u00a0calidad de apoderado de Julio Alberto Llano Sarmiento, Luis Pedroza \u00a0Conrado, Jaime Benito Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Vicente Ferrer, \u00a0Jos\u00e9 R\u00faa Maldonado y Mois\u00e9s Jim\u00e9nez \u00a0Arzuza, extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia- \u00a0promovi\u00f3 procesos ordinarios ante el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, sin que sus representados tuviesen \u00a0derecho legal ni convencional que sustentaran las demandas laborales. \u00a0Su inconformidad se centra en que el Tribunal tuvo por demostrado, \u00a0sin estarlo, que CASTRO BALETA \u201cparticip\u00f3 \u00a0directamente en la agencia criminal que se investiga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la sentencia se advierte que el Tribunal no consider\u00f3 a CASTRO \u00a0BALETA part\u00edcipe \u00a0directo \u00a0o ejecutor \u00a0de \u00a0la conducta constitutiva de peculado, sino instigador \u00a0o determinador, \u00a0calidad que se estructura en el acusado \u00a0al presentar las demandas a \u00a0favor de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia atr\u00e1s \u00a0mencionados, con el fin de lograr reconocimientos laborales \u00a0contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, con conocimiento tanto de \u00a0la ilegalidad de sus pretensiones como del estado \u00a0de corrupci\u00f3n en Foncolpuertos, creado en raz\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia, en la que se \u00a0hallaban involucrados funcionarios administrativos y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el impugnante que no hay prueba del dolo en CASTRO BALETA. Sin \u00a0embargo, este ingrediente se estructur\u00f3 por inferencia a \u00a0partir de sus manifestaciones rendidas en indagatoria \u2013reforzada \u00a0con otros medios de conocimiento-, \u00a0de las que el Tribunal advirti\u00f3 que: (i) el acusado mostr\u00f3 \u00a0amplio conocimiento \u00a0sobre la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo -la \u00a0cual claramente no sustentaba las pretensiones de sus demandas \u00a0laborales- \u00a0(ii) los poderdantes le suministraron las resoluciones de pensi\u00f3n \u00a0y de prestaciones sociales, tabla de control de salarios, cuya \u00a0informaci\u00f3n le resultaba suficiente para saber que las primas \u00a0hab\u00edan sido debidamente calculadas por la empresa, es decir, \u00a0no hab\u00eda lugar a reclamaci\u00f3n adicional alguna; y (iii) \u00a0conoc\u00eda de la situaci\u00f3n ca\u00f3tica y consecuente \u00a0estado de corrupci\u00f3n que campeaba para septiembre de 1996 en \u00a0relaci\u00f3n con las reclamaciones formulados contra \u00a0Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la sentencia se observa ajustada al ordenamiento en \u00a0los aspectos sustanciales alegados en esta sede por CASTRO BALETA \u00a0mediante defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. \u00a0De \u00a0otra parte, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 216 de la \u00a0Ley 600 de 2000, la Sala casar\u00e1 de oficio la sentencia, en \u00a0orden a restablecer la legalidad del quantum \u00a0de la pena de prisi\u00f3n impuesta a MANUEL ARTURO JIM\u00c9NEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1. \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Penal de 2000 establece \u00a0que la imposici\u00f3n de la pena o de la medida de seguridad \u00a0responder\u00e1 a los principios de necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la jurisprudencia de la Corte se verifica que para ajustar la sanci\u00f3n \u00a0principal o accesoria a la garant\u00eda fundamental a la legalidad \u00a0de la pena (art\u00edculo 2920 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el Tribunal o la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan sea el caso, debe ce\u00f1irse \u00a0proporcionalmente a los criterios que no sean objeto de modificaci\u00f3n, \u00a0revocaci\u00f3n o invalidaci\u00f3n. \u00a0(Ver, \u00a0entre otras providencias, SP 26 Feb. 2014, Rad. 41265; SP 9 Abr. \u00a02014, Rad. 43255; SP 14 Jun. 2017, Rad. 44197)21. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 59 \u00eddem, \u00a0establece que \u00a0toda sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n \u00a0\u201cexpl\u00edcita\u201d \u00a0sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y \u00a0cuantitativa de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene sentando22 \u00a0que \u201cal \u00a0sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien \u00a0le parezca para sancionar. (\u2026). Partiendo del respectivo tope \u00a0m\u00ednimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aqu\u00e9l \u00a0est\u00e1 en el deber de argumentar por qu\u00e9 se aparta de la \u00a0m\u00ednima sanci\u00f3n prevista legislativamente e incrementa, \u00a0en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de \u00a0motivaci\u00f3n en caso de aplicaci\u00f3n de rebajas punitivas \u00a0(CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez est\u00e1 \u00a0obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en \u00a0el derecho fundamental a la libertad, m\u00e1s altas son las \u00a0exigencias argumentativas para justificar una intromisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0intensa en la esfera ius fundamental del condenado. As\u00ed como \u00a0un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el \u00e1mbito \u00a0legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. \u00a033.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposici\u00f3n \u00a0concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimos\u201d. \u00a0(En \u00a0similar sentido, en el que la Corte decide casar por carencia de \u00a0motivaci\u00f3n en la individualizaci\u00f3n de la pena, pueden \u00a0verse SP, \u00a0Feb. \u00a012 de 2014, Rad. \u00a030183; SP, Sep. 16 de 2015, Rad. \u00a046485; SP, Sep. 23 de 2015, Rad. \u00a038076; y SP, Feb. 15 de 2017, Rad. 47.400 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2. \u00a0En el presente asunto, como \u00a0lo observ\u00f3 el Tribunal, el juez de primer grado, luego de \u00a0considerar que el tipo de peculado por apropiaci\u00f3n tiene \u00a0contemplada pena m\u00ednima de 6 a\u00f1os, m\u00e1s un \u00a0incremento punitivo hasta en la mitad cuando lo \u00a0apropiado supera un valor de 200 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, equivocadamente tas\u00f3 \u00a0la pena privativa de la libertad en 9 a\u00f1os, sin \u00a0raz\u00f3n adicional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el juez colegiado, tras aclarar que si la pena se aumenta \u00a0hasta en una proporci\u00f3n, esta se aplicar\u00e1 al m\u00e1ximo \u00a0de la infracci\u00f3n b\u00e1sica, oficiosamente determin\u00f3 \u00a0que el \u00e1mbito punitivo por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n -en \u00a0la cuant\u00eda que se examina- \u00a0oscila de 72 a 270 meses de prisi\u00f3n y el primer cuarto de 72 a \u00a0121,5 meses, el cual resulta aplicable al caso en consideraci\u00f3n \u00a0a que la causa no refiere antecedentes penales y la Fiscal\u00eda \u00a0no imput\u00f3 circunstancias de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0aqu\u00ed ning\u00fan defecto se advierte en la argumentaci\u00f3n \u00a0del Tribunal. Pero \u00e9ste agreg\u00f3 que la pena impuesta por \u00a0el Juzgado -9 \u00a0a\u00f1os o 108 meses- \u00a0est\u00e1 ajustada a la ley, por cuanto se ubic\u00f3 dentro del \u00a0primer cuarto de punibilidad atr\u00e1s se\u00f1alado (de 72 a \u00a0121,5 meses). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, pese haber corregido el \u00e1mbito punitivo, confirm\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n privativa de libertad de 9 a\u00f1os o 108 meses, \u00a0correspondiente al m\u00ednimo -de \u00a0la sanci\u00f3n establecida para el \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda- \u00a0aumentado en 36 meses (72 + 36 = 108). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con ese aumento se desconoce el criterio acogido por el \u00a0juez, cual fue el de tasar la pena en el m\u00ednimo se\u00f1alado \u00a0en la ley; el cual impon\u00eda al Tribunal ajustar la pena a 72 \u00a0meses, m\u00e1xime cuando cualquier lapso adicional quedar\u00eda \u00a0desprovisto de motivaci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3 con \u00a0la decisi\u00f3n confirmatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte para corregir el yerro verifica que, ciertamente, (i) el \u00a0Decreto Ley 100 de 1980 \u2013vigente \u00a0al momento de los hechos- \u00a0establece para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n -al \u00a0igual que la Ley 599 de 2000- \u00a0pena de prisi\u00f3n de \u201c6 \u00a0a 15 a\u00f1os\u201d \u00a0-72 a 180 \u00a0meses-, la \u00a0cual se aumenta \u201chasta \u00a0en la mitad\u201d \u00a0si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes; y (ii) este incremento debe aplicarse al \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a062.223 \u00a0del C\u00f3digo Penal del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0ARTURO JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ fue condenado en calidad de \u00a0determinador de peculado por apropiaci\u00f3n en cuant\u00eda de \u00a0$549.355.731,31; cifra que supera abismalmente los 200 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Por tanto los extremos \u00a0punitivos aplicables son de 72 a 270 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo estableci\u00f3 el Tribunal, los cuartos de \u00a0movilidad son los que se pasan a ver: \u00a0<\/p>\n<p>Primero24 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0m. a 121,5 m. \u00a0<\/p>\n<p>121,5 \u00a0m. 1 d. a 171 m. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0m. 1 d. a 220,5 m. \u00a0<\/p>\n<p>220,5 \u00a0m. 1 d. a 270 m. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como el Juzgado resolvi\u00f3 tasar la pena de prisi\u00f3n \u00a0en el m\u00ednimo del primer cuarto, la Corte la reajustar\u00e1 \u00a0acogiendo el mismo criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se casar\u00e1 oficiosa y parcialmente el fallo de \u00a0segundo grado para fijar en 72 meses la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta a MANUEL ARTURO JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Sala no advierte la presencia de otros \u00a0justificantes que habiliten la intervenci\u00f3n oficiosa de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas en representaci\u00f3n de \u00a0los acusados JOS\u00c9 CASTRO BALETA y MANUEL ARTURO JIM\u00c9NEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CASAR oficiosa \u00a0y \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia proferida \u00a0el 11 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0para \u00a0fijar en 72 \u00a0meses la pena de prisi\u00f3n impuesta \u00a0en contra \u00a0de MANUEL \u00a0ARTURO JIM\u00c9NEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ADVERTIR \u00a0que \u00a0las dem\u00e1s determinaciones de la sentencia permanecen sin \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0estas decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 140 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>4Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>8Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>10Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCulpabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo se podr\u00e1 imponer penas por conductas realizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDolo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ser\u00e1 dolosa la conducta cuando la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la infracci\u00f3n penal ha sido prevista como probable y su no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n se deja librada al azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConcierto para delinquir. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPrevaricato por acci\u00f3n. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(144) meses. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNecesidad de la prueba.Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 26 Jun. 2013, Rad. 36102, \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNadie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le imputa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta l\u00ednea de pensamiento tambi\u00e9n pude evidenciarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 20 Mar. 2016, Rad. 44443; SP 1\u00ba Jun. 2016, Rad. 47079; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 10 Ago. 2016, Rad. 48223; SP 3 May. 2017, Rad. 45680; SP 24 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 45750; SP 23 Ago. 2017, Rad. 45920, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en las que la Corte se ha visto avocada a corregir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, Jun. 24 de 2015, Rad. 40382. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena se aumenta hasta en una proporci\u00f3n, \u00e9sta se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las siglas significan: m. (meses); d. (d\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP511-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47489 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 65) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}