{"id":37522,"date":"2023-09-13T21:46:08","date_gmt":"2023-09-13T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5102-201852800\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:08","slug":"sp5102-201852800","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5102-201852800\/","title":{"rendered":"SP5102-2018(52800)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5102-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52800 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 390) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, en la que se improb\u00f3 el preacuerdo celebrado entre \u00a0la fiscal\u00eda y el procesado ORLANDO DE JES\u00daS ALZATE \u00a0SALDARRIAGA, por el delito de Abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los elementos probatorios obrantes en el proceso, \u00a0el \u00a024 de mayo de 2004 fue hurtada en Santander de Quilichao la \u00a0motocicleta Yamaha \u00a0DTK 125 de placas MLQ 66A, siendo incautada por la polic\u00eda el \u00a014 de junio de 2010 al se\u00f1or Cruz Emilio Oquendo Betancur, \u00a0quien a su vez se la compr\u00f3 a N\u00e9stor Le\u00f3n Mu\u00f1oz \u00a0Quintero en el a\u00f1o 2004 y \u00e9ste a Leonardo Fabio \u00a0Gonz\u00e1lez el mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos anteriores, se iniciaron las siguientes \u00a0actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional de Santander de Quilichao bajo el radicado SIJUF 105617, \u00a0por los delitos de hurto calificado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0en virtud de la denuncia instaurada por \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Guti\u00e9rrez Franco, quien fue despojada de la motocicleta de \u00a0placas MLQ 66A \u00a0el 24 de mayo de 2004. La investigaci\u00f3n concluy\u00f3 con \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria proferida el 4 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero \u00a0056866000308201080022 iniciada por la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Santa Rosa de Osos (Antioquia), por el delito de receptaci\u00f3n, \u00a0en virtud de la incautaci\u00f3n de la aludida motocicleta \u00a0efectuada por la polic\u00eda a Cruz Emilio Oquendo Betancur el 14 \u00a0de junio de 20101. \u00a0La actuaci\u00f3n se archiv\u00f3 el 15 de junio de 20102 \u00a0y al d\u00eda siguiente la motocicleta fue dejada a disposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 4\u00ba Seccional de Santander de Quilichao \u00a0(Cauca)3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Investigaci\u00f3n con radicaci\u00f3n 056866000365201180000, \u00a0iniciada por la misma fiscal\u00eda en virtud de la denuncia que \u00a0por el delito de Estafa instaur\u00f3 N\u00e9stor Le\u00f3n \u00a0Mu\u00f1oz Quintero, quien manifest\u00f3 haber comprado la \u00a0motocicleta a Leonardo Fabio Gonz\u00e1lez Castillo en el a\u00f1o \u00a02004. D\u00edas despu\u00e9s se la vendi\u00f3 a Cruz Emilio \u00a0Oquendo Betancur, a quien se la incautaron el 14 de junio de 2010. La \u00a0anterior actuaci\u00f3n se archiv\u00f3 el 27 de enero de 2011 \u00a0por caducidad de la querella4. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que el 12 de abril del mismo a\u00f1o, el doctor ALZATE \u00a0SALDARRIAGA, para entonces Fiscal 58 Local del municipio de Santa \u00a0Rosa de Osos (Boyac\u00e1), orden\u00f3 en esta \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n la entrega provisional de la motocicleta a N\u00e9stor \u00a0Le\u00f3n Mu\u00f1oz Quintero5, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el siguiente 17 de mayo6, \u00a0sin tener asignada la investigaci\u00f3n ni el veh\u00edculo \u00a0encontrarse a disposici\u00f3n de \u00e9sta. Sin embargo, para \u00a0adoptar tal determinaci\u00f3n solicit\u00f3 el desarchivo de la \u00a0carpeta, y para que le fuera entregada le hizo creer al fiscal \u00a0encargado que el caso le hab\u00eda sido asignado por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas para corregir un error al parecer \u00a0cometido en esa investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de mayo de 2011 ALZATE SALDARRIAGA orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de la motocicleta7 \u00a0y la puso a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda de Santander de \u00a0Quilichao, al enterarse que estaba siendo reclamada. \u00a0El 14 de junio \u00a0siguiente este despacho orden\u00f3 \u00a0la entrega del rodante al se\u00f1or Asmed Reina Saavedra, en \u00a0calidad de propietario8. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos expuestos, el 7 de noviembre de 20179 \u00a0la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n al procesado \u00a0por el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero del a\u00f1o en curso, la fiscal\u00eda y el \u00a0procesado suscribieron un preacuerdo en virtud del cual \u00e9ste \u00a0aceptaba su responsabilidad en el delito mencionado, a cambio de \u00a0obtener una pena de prisi\u00f3n equivalente a la mitad del m\u00ednimo. \u00a0A la par se acord\u00f3 la pena de inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas en 30 meses y la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Antioquia improb\u00f3 el \u00a0preacuerdo, con fundamento en que la conclusi\u00f3n del fiscal \u00a0relacionada con la inexistencia del delito de prevaricato perfilado \u00a0al inicio de la investigaci\u00f3n pudo inducir al procesado a \u00a0entender de manera errada que esta conducta quedaba subsumida en el \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica preacordado, lo que para la \u00a0corporaci\u00f3n judicial no es posible al no haberse imputado el \u00a0prevaricato ni degradado con ocasi\u00f3n del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue apelada por el Fiscal. La defensa y el \u00a0procesado se adhirieron a la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La fiscal\u00eda sostuvo que el delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica objeto del preacuerdo fue el mismo que se formul\u00f3 \u00a0en la imputaci\u00f3n y el tenido en cuenta para tramitar el \u00a0principio de oportunidad. El hecho de que en el transcurso de la \u00a0investigaci\u00f3n previa se le hubiese dado a la conducta otra \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica, a\u00f1adi\u00f3, no tiene \u00a0relevancia para efectos de la negociaci\u00f3n en raz\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter progresivo del proceso penal. El procesado a su vez \u00a0manifest\u00f3 ser consciente del delito imputado y lo acept\u00f3 \u00a0v\u00eda preacuerdo, de manera libre, consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el Tribunal discutiera la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta preacordada, desconociendo que por disposici\u00f3n \u00a0constitucional, legal y jurisprudencial, corresponde a la fiscal\u00eda \u00a0la activaci\u00f3n e impulso de la pretensi\u00f3n punitiva \u00a0estatal y el deber de acusar, y al juez de conocimiento efectuar el \u00a0control de la legalidad del preacuerdo, el cual se restringe al \u00a0menoscabo de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la primera instancia pretenda de la fiscal\u00eda un \u00a0pronunciamiento relacionado con el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0que considera realizado, aduciendo para ello una sentencia de la \u00a0Corte que, en sentir del apelante, no es susceptible de aplicarse en \u00a0este caso al basarse en presupuestos f\u00e1cticos diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica obr\u00f3 \u00a0con sujeci\u00f3n a los hechos y a la estricta tipicidad. Por ende, \u00a0si el Tribunal estimaba que se tipificaba el delito de prevaricato, \u00a0debi\u00f3 aprobar el preacuerdo y compulsar copias para que aquel \u00a0se investigara, soluci\u00f3n que anunci\u00f3 pero luego desde\u00f1\u00f3 \u00a0con fundamento en un entendimiento errado del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que si los t\u00e9rminos del preacuerdo resultaban confusos, las \u00a0aclaraciones solicitadas por el Tribunal frente a lo propuesto y \u00a0aprobado por las partes posibilit\u00f3 su pleno entendimiento. Las \u00a0referencias del prevaricato efectuadas en el escrito del preacuerdo, \u00a0precis\u00f3, fueron incluidas desde una perspectiva acad\u00e9mica \u00a0y argumentativa, no imputativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estima que no existi\u00f3 confusi\u00f3n en la voluntad del \u00a0procesado al momento de suscribir el preacuerdo, por tanto solicita \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El doctor ORLANDO ALZATE manifest\u00f3 estar de acuerdo con lo \u00a0alegado por el fiscal. Asegur\u00f3 que la determinaci\u00f3n de \u00a0entregar la motocicleta no fue contraria a derecho ni desbord\u00f3 \u00a0el \u00e1mbito de las funciones propias del cargo para entonces \u00a0desempe\u00f1ado. Por el contrario, lo hizo para que la moto no se \u00a0deteriorara en los patios, beneficiando de esa manera a su \u00a0propietario. Por tanto, considera que no actu\u00f3 de mala fe, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando la entrega se realiz\u00f3 de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de improbaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la Corte se contraer\u00e1 a examinar los aspectos sobre los \u00a0cuales se expresa inconformidad y aqu\u00e9llos inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del \u00a0principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del 348 del C.P.P., la fiscal\u00eda y el imputado o acusado \u00a0podr\u00e1n llegar a preacuerdos que conlleven la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso. Lo anterior, en aras de humanizar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida \u00a0justicia, activar la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que \u00a0genera el delito, propiciar la reparaci\u00f3n integral de los \u00a0perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participaci\u00f3n \u00a0del imputado en la definici\u00f3n de su caso. Todo ello, \u00a0obviamente, desde la perspectiva del sistema acusatorio, el cual \u00a0delimita el proceso en dos fases, la de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento y las confiere a organismos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, tanto la activaci\u00f3n como el impulso de la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva estatal, por disposici\u00f3n \u00a0constitucional y legal corresponden a la Fiscal\u00eda, en quien \u00a0recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento. El acto de \u00a0acusaci\u00f3n como tal, conlleva la fijaci\u00f3n de los \u00a0referentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sobre los cuales se \u00a0ce\u00f1ir\u00e1 la responsabilidad penal del acusado y los \u00a0l\u00edmites de la pretensi\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez, por su parte, ejerce el control de legalidad sobre el acto de \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad, a efectos de verificar que \u00e9ste \u00a0sea expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de voluntad del sometido \u00a0a la justicia. Por consiguiente, habr\u00e1 de constatar que tal \u00a0manifestaci\u00f3n no fue el producto de un consentimiento viciado. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 ejercer una labor de supervisi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cabeza del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n de la \u00a0primera instancia de improbar el preacuerdo con fundamento en un \u00a0entendimiento errado del procesado, supuestamente al concebir, a \u00a0partir de las explicaciones dadas por el fiscal, que el delito de \u00a0prevaricato qued\u00f3 subsumido en el abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica aceptado, no es acertada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una correcta interpretaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0del fiscal en la audiencia de verificaci\u00f3n10, \u00a0permite concluir que el acuerdo vers\u00f3 sobre el mismo delito \u00a0formulado en la audiencia de imputaci\u00f3n, es decir el abuso de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica consagrado en el art\u00edculo 428 \u00a0del C.P. As\u00ed mismo, que las referencias del prevaricato \u00a0efectuadas por la fiscal\u00eda en el convenio escrito, se hicieron \u00a0con el \u00a0prop\u00f3sito de descartar su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el fiscal no plante\u00f3 la existencia de un concurso de delitos \u00a0ni en el preacuerdo se pact\u00f3 la degradaci\u00f3n del \u00a0presunto prevaricato. Por el contrario, en la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n reiter\u00f3 el servidor p\u00fablico que \u00a0\u00e9ste no se configuraba porque el procesado dispuso la entrega \u00a0provisional de la motocicleta con sustento legal pero sin competencia \u00a0funcional. De otra parte, el doctor ALZATE SALDARRIAGA enfatiz\u00f3 \u00a0en que el delito aceptado fue el abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0mismo atribuido en la imputaci\u00f3n. En ning\u00fan momento la \u00a0fiscal\u00eda habl\u00f3 de que la conducta se subsumir\u00eda \u00a0o se degradar\u00eda, precis\u00f3.11 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se constat\u00f3 que previo a la celebraci\u00f3n del preacuerdo, \u00a0la fiscal\u00eda intent\u00f3 infructuosamente la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad en la modalidad de suspensi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal a favor de ALZATE SALDARRIAGA por considerar \u00a0que pod\u00eda concurrir la causal prevista en el numeral 9 del \u00a0art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En esa \u00a0ocasi\u00f3n tambi\u00e9n se argument\u00f3 que la conducta por \u00a0la que se proced\u00eda \u2013que fue la \u00fanica por la que \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico- \u00a0era la de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica12. \u00a0Luego, el hecho de que la investigaci\u00f3n se hubiese registrado \u00a0inicialmente en el SPOA por el delito de prevaricato no es relevante, \u00a0habida cuenta que la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica que se realiza \u00a0en el sistema de identificaci\u00f3n es provisional y seg\u00fan \u00a0el fiscal, generalmente la hacen los asistentes con base en una \u00a0lectura superficial del proceso y elementos probatorios precarios, \u00a0por consiguiente no compromete decisiones posteriores como la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar adem\u00e1s que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0efectuada por la fiscal\u00eda no puede ser cuestionada por el juez \u00a0o tribunal de conocimiento, por contravenir los principios de \u00a0igualdad de armas, imparcialidad y debido proceso, \u00a0salvo que se afecten garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se avizora un protuberante distanciamiento entre los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada por el fiscal, que raye \u00a0con la ilegalidad. Por el contrario, el fiscal en el acta de \u00a0preacuerdo presentada ante el Tribunal aclar\u00f3 con suficiencia \u00a0los motivos por los cuales la decisi\u00f3n de entrega provisional \u00a0de la motocicleta, en su sentir, no se adecuaba t\u00edpicamente en \u00a0el delito de prevaricato, motivo por el cual decidi\u00f3, en \u00a0ejercicio de la facultad que le otorga el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, iniciar la acci\u00f3n penal, \u00a0imputar y celebrar un preacuerdo por el punible de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ya esta Corporaci\u00f3n ha sentado las bases \u00a0jurisprudenciales para dilucidar que no siempre que se est\u00e1 \u00a0ante un delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica por \u00a0usurpaci\u00f3n de competencia se incurre en el delito de \u00a0prevaricato, pues puede suceder, como ocurre en el caso bajo \u00a0an\u00e1lisis, que la \u00fanica \u00a0conducta \u00a0objeto de reproche sea el haber adoptado una decisi\u00f3n que \u00a0se ajusta a la ley \u00a0sin tener competencia para ello. Al respecto se puede leer en la \u00a0sentencia SP067-2018, de 31 de enero de 2018 (rad. 49688): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo emitido el 22 de junio de 2016, bajo el radicado 42720, la \u00a0Sala, basada en sus propios precedentes, estableci\u00f3 algunos \u00a0par\u00e1metros para diferenciar los delitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 413 y 428 del C\u00f3digo Penal, en un caso que \u00a0tiene analog\u00eda f\u00e1ctica con el que ahora se analiza, \u00a0toda vez que el \u00fanico reparo a las decisiones tomadas por el \u00a0all\u00ed procesado consisti\u00f3 en su falta de competencia. \u00a0Por su importancia para resolver el presente asunto, cabe recordar \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0en la CSJ SP, 24 Sep. 2014, Rad. 39279, la Sala se ocup\u00f3 del \u00a0estudio de las caracter\u00edsticas dogm\u00e1ticas del injusto \u00a0de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, resaltando sus diferencias \u00a0con el punible de prevaricato por acci\u00f3n. As\u00ed se \u00a0refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0eje de la conducta del delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribuci\u00f3n \u00a0funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual \u00a0radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el \u00a0sujeto puede ejecutar el acto en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n, \u00a0pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jur\u00eddico. \u00a0En otras palabras, mientras \u00a0en el abuso de funci\u00f3n p\u00fablica el servidor realiza un \u00a0acto que por ley le est\u00e1 asignando a otro funcionario que \u00a0puede ejecutarlo l\u00edcitamente, en el prevaricato el acto es \u00a0manifiestamente ilegal, sin que importe qui\u00e9n lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la Sala, en ese sentido, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcert\u00f3 \u00a0entonces el Tribunal en la decisi\u00f3n recurrida, al se\u00f1alar \u00a0que el abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica se tipifica al \u00a0actuar en donde no se tiene competencia, mediante comportamiento que \u00a0puede ser desarrollado l\u00edcitamente por el empleado que tiene \u00a0facultad para ello; en cambio en el abuso de autoridad y en el \u00a0prevaricato, como bien lo pone de resalto el se\u00f1or defensor, \u00a0el acto es ilegal, no importando que funcionario lo ejecuta.\u201d \u00a0(CSJ SP, radicado 10131 del 14 de septiembre de 1995)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en esas precisiones consider\u00f3 la Sala que en el caso \u00a0estudiado, que coincide f\u00e1cticamente con el ac\u00e1 \u00a0debatido, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica pertinente es la \u00a0definida en el canon 428 ib\u00eddem que estructura el delito de \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y no el de usurpaci\u00f3n \u00a0de funciones p\u00fablicas como erradamente lo adujo el defensor en \u00a0su alegaci\u00f3n final. As\u00ed se expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0este punto de vista, la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica se debe realizar con referencia al \u00a0tipo penal de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, que es, como se \u00a0ver\u00e1, la conducta que el funcionario realiz\u00f3, al \u00a0disponer mediante un acto reservado al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0la reasignaci\u00f3n de un proceso que le fue adjudicado a una \u00a0fiscal\u00eda distinta a la que \u00e9l presid\u00eda.\u201d \u00a0(El resalto no aparece en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los aspectos diferenciadores de los punibles en cita, puede se\u00f1alarse \u00a0que en el de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica la ilegalidad \u00a0est\u00e1 referida al desbordamiento de una atribuci\u00f3n \u00a0funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en tanto \u00a0que en el prevaricato, el acto desplegado, que bien puede hacer parte \u00a0de las funciones del servidor p\u00fablico, infringe \u00a0manifiestamente el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior precisi\u00f3n adquiere importancia para el caso presente \u00a0dado que para el momento de la realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0atribuida al acusado, el ordenamiento jur\u00eddico no prohib\u00eda \u00a0la reasignaci\u00f3n de investigaciones penales al interior de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el contrario la \u00a0autorizaba, siempre que se agotara el procedimiento instituido para \u00a0ese fin y se dispusiera por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0admitida la reasignaci\u00f3n de procesos al interior de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la decisi\u00f3n del \u00a0acusado se advierte ciertamente ilegal al desbordar la atribuci\u00f3n \u00a0funcional que le correspond\u00eda ejecutar exclusivamente al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, por lo que su conducta se adecua \u00a0al injusto de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y no de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso y como se viene de explicar, en el acta de preacuerdo la \u00a0fiscal\u00eda precis\u00f3 con suficiencia los motivos por los \u00a0cuales no cab\u00eda la imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0prevaricato y que, seg\u00fan se lee en el referido documento, se \u00a0contraen a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0decir, tanto por inciso 4 del art\u00edculo 64 de la ley 600 de \u00a02000 como por el numeral 2 del art\u00edculo 99 de la ley 906 de \u00a02004, el fiscal puede hacer entrega provisional del bien al \u00a0adquirente de buena fe, especialmente con fines de custodia para \u00a0evitar su deterioro o p\u00e9rdida que fue, en \u00faltimas, el \u00a0prop\u00f3sito de la entrega, pues ciertamente no hubo prueba \u00a0alguna de que el fiscal hubiese obtenido ventaja o beneficio con el \u00a0acto. Por otra parte, es verdad que el fiscal Alzate se ocup\u00f3 \u00a0de informarse sobre el estado de la actuaci\u00f3n por el hurto en \u00a0la fiscal\u00eda de Santander de Quilichao, y habiendo sabido que \u00a0no se hab\u00eda ordenado entrega del veh\u00edculo, entre otras \u00a0cosas porque las diligencias, despu\u00e9s de varios meses de \u00a0puesta a disposici\u00f3n de esa fiscal\u00eda, no hab\u00edan \u00a0sido desarchivadas, dispuso la entrega provisional a uno de los \u00a0adquirentes de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo, por tanto, contrariedad entre la decisi\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0consideraciones no dejan alternativa distinta a revocar la decisi\u00f3n \u00a0apelada, para que el Tribunal adopte una determinaci\u00f3n acorde \u00a0con los argumentos expuestos, incluyendo el an\u00e1lisis previo de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de cara a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0y que fue reiterada por la Fiscal\u00eda en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, relacionada con la entrega provisional de la \u00a0motocicleta Yamaha \u00a0DTK 125 de placas MLQ 66A \u00a0ordenada por \u00a0ALZATE \u00a0SALDARRIAGA a favor de N\u00e9stor Le\u00f3n Mu\u00f1oz \u00a0Quintero el \u00a012 de abril de 2011. Lo anterior, dado \u00a0que la pena m\u00e1xima prevista para el delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, aumentada en la tercera parte13 \u00a0arroja un resultado de 48 meses de prisi\u00f3n, por lo que al \u00a0tenor del art\u00edculo 83 C.P., la acci\u00f3n penal prescribe \u00a0en 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR la \u00a0decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 1, fl. 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 2, fl. 7 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 3, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, fl. 221. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 3, fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 2, fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, fl. 375. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD Audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de mayo de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD Audiencia verificaci\u00f3n preacuerdo 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2018, record 33.22 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, fls. 314 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley 1474 de 2011, cuyo art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aument\u00f3 a la mitad el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal en aquellas conductas cometidas por servidores p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entr\u00f3 a regir el 12 de julio de 2011, es decir con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la entrega de la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5102-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52800 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 390) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala 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