{"id":37521,"date":"2023-09-13T21:46:08","date_gmt":"2023-09-13T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5099-201846648\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:08","slug":"sp5099-201846648","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5099-201846648\/","title":{"rendered":"SP5099-2018(46648)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5099-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a046648 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0390 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0contra la sentencia que absolvi\u00f3 a Luis \u00a0Fernando L\u00f3pez Rubio del \u00a0cargo de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de octubre de 2013, cuando Fabio Ben\u00edtez Sarmiento le \u00a0colaboraba a su hija A.L.B.O. en la realizaci\u00f3n de algunos \u00a0trabajos escolares, descubri\u00f3 en su correo electr\u00f3nico \u00a0dos mensajes en los que alguien le manifestaba, \u201chola, \u00a0si quieres nos vemos ma\u00f1ana a primera hora\u201d, \u00a0y \u201cparece \u00a0que no es f\u00e1cil encontrarnos\u201d. \u00a0Preocupado por el contenido de esos recados, hizo averiguaciones que \u00a0lo llevaron a establecer que el autor era el profesor de inform\u00e1tica \u00a0de su hija, Luis \u00a0Fernando L\u00f3pez Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el tono de los mensajes, le recrimin\u00f3 al profesor su \u00a0comportamiento, quien adujo que su correo electr\u00f3nico pudo \u00a0haber sido manipulado, y esa explicaci\u00f3n le bast\u00f3 para \u00a0saldar el tema, pese a que no se sinti\u00f3 del todo satisfecho \u00a0frente a sus preocupaciones. No obstante, A.L.B.O. le cont\u00f3 a \u00a0la sic\u00f3loga del colegio que adem\u00e1s de esos mensajes, \u00a0desde el mes de junio de ese a\u00f1o, el profesor la hab\u00eda \u00a0citado en otras ocasiones al sal\u00f3n de inform\u00e1tica, \u00a0donde la bes\u00f3 y le acarici\u00f3 sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Con \u00a0base en la orden que emiti\u00f3 el Juzgado 48 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, la polic\u00eda captur\u00f3 a Luis \u00a0Fernando L\u00f3pez Rubio el \u00a017 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda siguiente, el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma sede, \u00a0llev\u00f3 a cabo las audiencias de control de legalidad, \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, agravado, conforme a las definiciones de los art\u00edculos \u00a0209 y 211 numeral 2 del C\u00f3digo Penal, con las modificaciones \u00a0de la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a015 de mayo de 2014 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Facatativ\u00e1. El 10 de junio siguiente se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los \u00a0d\u00edas 4 y 14 de julio se realiz\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria. El juicio se inici\u00f3 el 13 de agosto y concluy\u00f3 \u00a0el 4 de marzo de 2015 con el anunci\u00f3 del sentido condenatorio \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 18 de marzo de 2015, el Juzgado de conocimiento, conden\u00f3 al \u00a0acusado de los cargos que le fueron formulados, a la pena principal \u00a0de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y a la de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a024 \u00a0de junio de 2015, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar \u00a0absolvi\u00f3 a Luis \u00a0Fernando L\u00f3pez Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la fiscal\u00eda interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que, mediante providencia \u00a0del 27 de octubre de 2016, la Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n (numeral \u00a03 del art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004), \u00a0la Fiscal Seccional formula un cargo contra la sentencia absolutoria \u00a0de segunda instancia, por haber incurrido el juzgador en \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, \u00a0al considerar que la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor no era cre\u00edble por presentar contradicciones entre \u00a0el testimonio que ofreci\u00f3 en el juicio oral, la entrevista que \u00a0rindi\u00f3 ante el sic\u00f3logo judicial, y las dem\u00e1s \u00a0pruebas que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el juzgador sostuvo que los correos que acreditar\u00edan la \u00a0supuesta comunicaci\u00f3n entre el autor y la v\u00edctima no \u00a0son suficientes para probar la responsabilidad del procesado, en \u00a0cuanto consider\u00f3 que pudieron ser manipulados por terceros, \u00a0cuesti\u00f3n que deja la duda de que los mensajes hubiesen sido \u00a0enviados por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0esas conclusiones. Sostiene que el acusado s\u00ed manose\u00f3 a \u00a0la v\u00edctima, como lo corrobor\u00f3 el sic\u00f3logo \u00a0judicial y la afectada, por lo cual el Tribunal infringi\u00f3 la \u00a0sana cr\u00edtica y el deber de apreciar las pruebas en conjunto. \u00a0Concluye, entonces, que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de \u00a0derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, debido a que la \u00a0conducta se puede constatar con cualquier medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, refiere que el perito se\u00f1al\u00f3, entre otras \u00a0conclusiones, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0testimonio es adecuadamente cre\u00edble y agrego posiblemente \u00a0corroborable, eso m\u00e1s adelante la investigaci\u00f3n lo \u00a0realiz\u00f3. Presenta detalles espec\u00edficos de la ofensa. \u00a0Eso es muy importante porque de todas maneras una persona que miente \u00a0seg\u00fan los protocolos observados y por la misma experiencia que \u00a0me acompa\u00f1a, una persona que desea mentir no relata tan \u00a0espec\u00edficamente lo que sucedi\u00f3\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0igualmente que en la anamnesis la menor ofreci\u00f3 una versi\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica a la que le suministr\u00f3 al sic\u00f3logo \u00a0judicial, pero asegura que el Tribunal se empe\u00f1\u00f3 en \u00a0sostener que la ni\u00f1a se contradijo al decir que las caricias \u00a0fueron por encima de la ropa y en dos ocasiones, y no por debajo de \u00a0sus prendas y en m\u00e1s de dos oportunidades, como se lo refiri\u00f3 \u00a0al experto policial, a la docente y a la sic\u00f3loga del plantel. \u00a0De estas peque\u00f1as contradicciones y de otras, como el haber \u00a0dicho que fue citada al Colegio por el acusado en donde habr\u00eda \u00a0estado con \u00e9l, en una fecha en donde era imposible que eso \u00a0ocurriera al encontrarse el Colegio en vacaciones, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que la versi\u00f3n de la menor no era cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demandante, el Tribunal \u201cno \u00a0hizo una valoraci\u00f3n en conjunto, l\u00f3gica, ni ajustada a \u00a0la sana cr\u00edtica de las pruebas\u201d, \u00a0ya que el testimonio de la menor fue corroborado por las alumnas \u00a0Camila Beltr\u00e1n, Nicole Estefan\u00eda, Danna Nicol Castillo \u00a0y Lizet Daniel Cifuentes, quien dijo que una amiga le coment\u00f3 \u00a0que A.L.B.O. se iba a encontrar con el profesor, seg\u00fan lo \u00a0explica en los siguientes t\u00e9rminos que extrae de su \u00a0declaraci\u00f3n en el juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0d\u00eda yo estaba con mi mejor amiga que se llama Luz Am\u00e9rica \u00a0Calle y A.L.B.O. Ella dijo que no iba a estar en clase de espa\u00f1ol, \u00a0ella le dijo a mi compa\u00f1era Am\u00e9rica que se iba para \u00a0donde el profe Lucho. Pas\u00f3 la clase y ella no lleg\u00f3. \u00a0Cuando se finaliz\u00f3 la clase ella lleg\u00f3 y llam\u00f3 a \u00a0su mejor amiga que se llama Angie Aguirre y llam\u00f3 a Luz \u00a0Am\u00e9rica y les empez\u00f3 a contar que el profesor le hab\u00eda \u00a0dado un beso y entonces eso fue contado por mi amiga Am\u00e9rica, \u00a0ella me lo cont\u00f3 a mi\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Nicol \u00a0Estefan\u00eda Alfonso, por su parte, dice la recurrente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en una ocasi\u00f3n se dio cuenta que A.L.B.O. se escap\u00f3 \u00a0de clase diciendo que iba a psicolog\u00eda e igualmente observ\u00f3 \u00a0que cuando iban a entrar a clase de inform\u00e1tica se sub\u00eda \u00a0la falda y se aplicaba brillo e incluso reconoci\u00f3 que la menor \u00a0dejaba de entrar a clase para encontrarse con el profesor de \u00a0inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esos elementos de juicio, sostiene que no importa si las \u00a0caricias se realizaron por encima o debajo de las prendas de vestir, \u00a0pues en ambos casos el delito existe, sobre todo trat\u00e1ndose de \u00a0comportamientos sexuales con una menor de edad. Asimismo, no le \u00a0parece que la referencia a encuentros con el acusado cuando el \u00a0colegio se encontraba cerrado por vacaciones, permita cuestionar la \u00a0credibilidad de la menor, pues la coordinadora del Colegio asever\u00f3 \u00a0que los encuentros entre la menor y el docente se \u201cdieron \u00a0despu\u00e9s de vacaciones\u201d, \u00a0como \u00a0qued\u00f3 registrado en escritos de pu\u00f1o y letra de las \u00a0ni\u00f1as testigos que fueron incorporados al juicio con el \u00a0testimonio de la sic\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, considera que los correos electr\u00f3nicos que el \u00a0procesado le dirig\u00eda a la ni\u00f1a y que el Tribunal estim\u00f3 \u00a0desacertadamente que pudieron ser manipulados por terceros, permiten \u00a0confirmar que la versi\u00f3n de la menor en torno del abuso sexual \u00a0es admisible, como tambi\u00e9n el dictamen del perito que encontr\u00f3 \u00a0que la menor era coherente en su relato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la trascendencia del error sostiene que la fiscal\u00eda \u00a0demostr\u00f3 su teor\u00eda del caso, y que su soluci\u00f3n \u00a0debe tener en cuenta la especial consideraci\u00f3n que merecen los \u00a0derechos de las v\u00edctimas y de los menores, como se consign\u00f3 \u00a0en la Convenci\u00f3n de Belem Do Para, que considera la violencia \u00a0contra la dignidad de la mujer una ofensa a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, concluye que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, al imponer una tarifa legal de prueba \u00a0para probar hechos que pueden ser demostrados bajo el principio de \u00a0libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0Delegado \u00a0considera que la demanda es autosuficiente. Nada se debe agregar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a0es del parecer que se debe casar el fallo. Se refiere a la prueba que \u00a0obra en el proceso y a su contenido: a la declaraci\u00f3n de la \u00a0menor y de sus compa\u00f1eras, y destaca que todo se descubri\u00f3 \u00a0por los mensajes electr\u00f3nicos que el padre de la ni\u00f1a \u00a0encontr\u00f3 por causalidad en el correo de su hija, en los cuales \u00a0alguien la invitaba a encontrarse o le informaba de la dificultad \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza \u00a0la prueba y concluye que el Tribunal se equivoc\u00f3 al decir que \u00a0la versi\u00f3n de la menor era contradictoria. En su criterio, la \u00a0prueba permit\u00eda reconstruir el escenario sin detenerse en \u00a0nimiedades. La conducta se configur\u00f3. Se prob\u00f3 la \u00a0responsabilidad conforme a la libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor no \u00a0opina lo mismo. Para \u00e9l, la sentencia debe confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal analiz\u00f3 el material probatorio bajo las reglas de la \u00a0experiencia y concluy\u00f3 que las inconsistencias del testimonio \u00a0de la v\u00edctima imped\u00edan condenar. Ante ello, la \u00a0demandante no dijo cu\u00e1l regla ser\u00eda la aplicable para \u00a0obtener una conclusi\u00f3n distinta. Es claro que la fiscal expuso \u00a0tan solo su particular criterio, no cargos, desconociendo el sistema \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el error de raciocinio se produce cuando se vulnera los \u00a0principios de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia no viol\u00f3 dichas reglas; no excluy\u00f3 ninguna, \u00a0las apreci\u00f3 todas e indic\u00f3 los criterios para valorar \u00a0cada una de las pruebas. Por eso la sentencia en su criterio es \u00a0correcta y debe mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Una reflexi\u00f3n del derecho compatible con los fundamentos \u00a0pol\u00edticos de la Constituci\u00f3n de 1991, permite sostener \u00a0que los conceptos e instituciones del sistema penal fueron dise\u00f1ados \u00a0para realizar principios y fines y no para defender formalidades. En \u00a0ese marco se inscribe la idea de concebir el recurso de casaci\u00f3n \u00a0como un medio de control constitucional y legal, que si bien debe \u00a0cumplir exigencias que \u00a0determinan \u00a0la forma en que procede denunciar la ilegalidad o \u00a0inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede \u00a0extraordinaria, \u00a0no \u00a0son un fin en s\u00ed mismo, \u00a0en cuanto las formas est\u00e1n dise\u00f1adas para garantizar \u00a0las \u00a0finalidades del recurso: la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia (art\u00edculos \u00a0181 y 182 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ese ideario, desde la SP del 20 de octubre de 2005, Rad. 24026, la \u00a0Sala Penal traz\u00f3 una l\u00ednea conforme a la cual los \u00a0defectos formales de la demanda no deben ser un obst\u00e1culo para \u00a0la realizaci\u00f3n de los fines de la casaci\u00f3n, y bajo cuyo \u00a0norte es posible corregir en sede extraordinaria sentencias formal y \u00a0aparentemente correctas pero materialmente injustas. Por eso no se \u00a0puede aceptar la queja del se\u00f1or defensor cuando pretende \u00a0censurar las deficiencias de la demanda destacando sus carencias \u00a0formales -en lo que no deja de tener raz\u00f3n\u2014, pero sin \u00a0considerar los objetivos materiales del recurso, que es lo \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Con fundamento en la tercera causal de casaci\u00f3n, la demandante \u00a0denunci\u00f3 la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria en \u00a0que habr\u00eda incurrido el juzgador para absolver al acusado, \u00a0como consecuencia de haber cometido un error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, en este sentido, como lo indic\u00f3 el defensor, que la \u00a0demandante no fue fiel a la ortodoxia formal del recurso, toda vez \u00a0que no identific\u00f3 la prueba a la cual el juzgador ha debido \u00a0otorgarle un determinado alcance fijado en la ley o a cu\u00e1l le \u00a0dio el que la ley no le otorga -la llamada tarifa legal\u2014, y \u00a0c\u00f3mo dicho error incidi\u00f3 negativamente en la \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta de los medios de prueba, que es en lo que \u00a0consiste el error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, alcanz\u00f3 a detallar errores de hecho que la Sala \u00a0sintetizar\u00e1 y que implican que la Corte case la sentencia para \u00a0preservar el derecho material y reparar los derechos infringidos a \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En la sentencia, al analizar la prueba, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que los mensajes cruzados entre el acusado y la menor, en donde aquel \u00a0le manifestaba a la vez su inter\u00e9s y la dificultad para \u00a0encontrarse, pudieron ser enviados por terceros, debido a la posible \u00a0manipulaci\u00f3n del sistema. Al respecto, en la decisi\u00f3n \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otro lado al evaluar la versi\u00f3n del procesado, se colige que \u00a0la misma resulta veros\u00edmil y ostenta respaldo probatorio, \u00a0pues, se reitera, se acredit\u00f3 que para el momento del supuesto \u00a0primer encuentro se hallaba realizando una actividad diferente a la \u00a0relacionada por la supuesta afectada y, por cuanto el otro hecho que \u00a0posibilit\u00f3 su incriminaci\u00f3n, esto es, el \u00a0env\u00edo de dos mensajes desde su cuenta de correo electr\u00f3nico \u00a0a la cuenta de la menor A.L.B.O, coincide con el hackeo a sus cuentas \u00a0electr\u00f3nicas y las de varios docentes del referido plantel \u00a0educativo, tal como estos mismos lo precisaron durante el juicio \u00a0oral, sin que dichas afirmaciones hubieren sido desacreditadas de \u00a0alguna manera.\u201d \u00a01 \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima conclusi\u00f3n tiene un peso espec\u00edfico en la \u00a0sentencia, pues el contenido de los mensajes -uno que dec\u00eda, \u00a0\u201chola, \u00a0si quieres nos vemos ma\u00f1ana a primera hora\u201d \u00a0y \u00a0otro \u201cparece \u00a0que no es f\u00e1cil encontrarnos\u201d, \u00a0de los cuales se infiere que el acusado ten\u00eda un trato \u00a0afectivo o por lo menos no adecuado al que normalmente un docente \u00a0debe tener con sus alumnas\u2014, fue excluido por el Tribunal con \u00a0el argumento de que los correos electr\u00f3nicos posiblemente \u00a0fueron interferidos por terceros, sin que esa posibilidad hubiese \u00a0sido desacreditada, seg\u00fan dijo en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa definici\u00f3n, el Tribunal omiti\u00f3 el dictamen \u00a0rendido por la experta Leidy Mart\u00ednez Tamayo en audiencia del \u00a018 de febrero de 2016, en el cual la perito concluy\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se observ\u00f3 en el \u00edtem 9.1.9, se extrajeron resultados \u00a0relativos a programas para la prevenci\u00f3n de software da\u00f1inos, \u00a0virus o software esp\u00eda, lo que indica que el computador pose\u00eda \u00a0medios de seguridad que minimizaran el riesgo al momento de ser \u00a0acreditados por terceros o programas en l\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00edtem n\u00famero 9.1.10, p\u00e1rrafo n\u00famero 2, \u00a0se realiz\u00f3 el escaneo para identificar el software malicioso, \u00a0con resultados negativos lo que indica que el sistema no conten\u00eda, \u00a0en su examen l\u00f3gico una posible infecci\u00f3n que \u00a0identifica un acceso remoto o c\u00f3digo malicioso. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la examinaci\u00f3n de eventos del sistema se evidenci\u00f3 la \u00a0aparici\u00f3n de eventos normales que no indican una alteraci\u00f3n \u00a0o acceso remoto alusivo a lo requerido en la orden a polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la individualizaci\u00f3n de archivos ejecutables que trata de \u00a0programas desarrollados con un fin se pudo aclarar que los resultados \u00a0representan herramientas para prevenir, congelar o mitigar los \u00a0riesgos con programas externos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0omitir dicho medio probatorio, cuya pertinencia no est\u00e1 en \u00a0duda, el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia negativo, al excluir una prueba cuya incidencia \u00a0en el an\u00e1lisis conjunto de los medios probatorios es \u00a0sustancial. De un lado, porque al prescindir de ella, el Tribunal le \u00a0dio cr\u00e9dito a la versi\u00f3n del sindicado, quien neg\u00f3 \u00a0haber enviado mensajes que reflejaban un trato m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de una relaci\u00f3n normal con la menor, y de otro, porque eso le \u00a0permiti\u00f3 dar por demostrado con la versi\u00f3n del \u00a0procesado y de otros profesores, que sus cuentas fueron interferidas \u00a0por terceros o hackeadas, como se dice en el lenguaje especializado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el Tribunal ni siquiera tuvo en cuenta que el profesor \u00a0Luis \u00a0Fernando L\u00f3pez Rubio -lo \u00a0que constituye un error adicional, igualmente de existencia, al no \u00a0haber apreciado los documentos incorporados v\u00e1lidamente al \u00a0proceso, que indican que el sistema por el cual se remitieron los \u00a0mensajes fue hotmail2\u2014, \u00a0adujo que las cuentas que le fueron \u201chackeadas\u201d eran de \u00a0Facebook, es decir, un sistema diferente al de hotmail, por el cual \u00a0se enviaron los correos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed, entonces, se produce un error en espiral que \u00a0le permiti\u00f3 al Tribunal desestimar la versi\u00f3n de la \u00a0menor, descontextualiz\u00e1ndola, y resaltar contradicciones que \u00a0incluso son inadmisibles hasta por fuera o al margen de los errores \u00a0de hecho que se ponen de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0A.L.B.O declar\u00f3 en el juicio y manifest\u00f3 que el \u00a0profesor Luis \u00a0Fernando L\u00f3pez Rubio \u00a0la invit\u00f3 varias veces a la Sala de inform\u00e1tica, sitio \u00a0en donde la bes\u00f3 y le acarici\u00f3 su cuerpo. Acept\u00f3 \u00a0que le cont\u00f3 a su profesora lo ocurrido luego de que su padre \u00a0le descubriera dos mensajes que el profesor Luis \u00a0Fernando \u00a0L\u00f3pez \u00a0Rubio \u00a0le envi\u00f3 a su correo electr\u00f3nico. Algunas de sus \u00a0compa\u00f1eras del plantel, tambi\u00e9n menores de edad, \u00a0conocieron de ese tema, como la misma ni\u00f1a lo refiri\u00f3 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQui\u00e9n \u00a0m\u00e1s se enter\u00f3 de estos hechos? \u00a0<\/p>\n<p>Angie. \u00a0Mi compa\u00f1era con la que m\u00e1s confianza ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0qui\u00e9n m\u00e1s le contaste lo que hab\u00eda pasado con el \u00a0profesor? \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nadie \u00a0<\/p>\n<p>Qui\u00e9n \u00a0es Lizeth, le contaste algo? \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se\u00f1ora. Podr\u00eda ser que se enter\u00f3 por la \u00a0profesora Nataly.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien sus compa\u00f1eras refieren un hecho que no les consta \u00a0directamente sino por comentarios (los besos y las caricias), si \u00a0percibieron otros: la conducta de su compa\u00f1era A.L.B.O, que \u00a0criticaron por su intolerancia, pero tambi\u00e9n otras situaciones \u00a0importantes. As\u00ed, Danna Nicole Castillo Rocha, refiri\u00f3 \u00a0que antes de entrar a las clases de inform\u00e1tica, A.L.B.O. se \u00a0preocupaba por subirse la falda y maquillarse.3 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de estos temas, en el cap\u00edtulo que el Tribunal denomin\u00f3 \u00a0\u201cMaterialidad \u00a0del delito endilgado\u201d, hizo \u00a0la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo relacionado a la interacci\u00f3n cotidiana entre el implicado y \u00a0A.L.B.O, se recibieron los testimonios de las menores Laura Daniela \u00a0Berm\u00fadez Su\u00e1rez, Alba Luc\u00eda Herrera Camelo, \u00a0Nicole Estefan\u00eda Alfonso Le\u00f3n, Danna \u00a0Nicole Castillo Tocha \u00a0(sic) y Camila Margarita Carvajal, estudiantes del plantel educativo \u00a0de marras y compa\u00f1eras de clase de la presunta afectada, \u00a0quienes coincidieron en referir que el procesado se caracterizaba por \u00a0su respeto hacia sus alumnas, mientras que A.L.B.O era una persona \u00a0mentirosa y conflictiva. La \u00faltima de las deponentes incluso \u00a0refiere un evento en el cual dicha menor, tras recibir una \u00a0calificaci\u00f3n negativa, habl\u00f3 muy mal del docente.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en estas declaraciones y con la convicci\u00f3n de que los \u00a0correos que reflejaban un trato comprometedor entre el acusado y la \u00a0v\u00edctima pudieron ser enviados por personas que manipularon el \u00a0sistema inform\u00e1tico, el Tribunal concluy\u00f3 que la \u00a0declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a presentaba contradicciones \u00a0insuperables que implicaban que fuera insuficiente para llevar el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca de la autor\u00eda \u00a0y responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto al modo de ejecuci\u00f3n de la conducta, no es posible \u00a0determinar con precisi\u00f3n si los tocamientos referidos se \u00a0produjeron por encima o por debajo de su ropa, pues refiri\u00f3 lo \u00a0primero ante la galena que le practic\u00f3 el examen sexol\u00f3gico \u00a0m\u00e9dico legal y luego vari\u00f3 tal se\u00f1alamiento en \u00a0la entrevista de marras en la que manifest\u00f3 que el procesado \u00a0le meti\u00f3 las manos bajo su falda y ropa interior, maniobra que \u00a0no resulta del todo clara si en cuenta se tiene que en esa misma \u00a0versi\u00f3n precis\u00f3 que adem\u00e1s de las prendas \u00a0descritas tambi\u00e9n vest\u00eda un bicicletero sobre el cual \u00a0no se conoce cu\u00e1l fue la acci\u00f3n desarrollada (si le fue \u00a0bajado o si el sujeto activ\u00f3 sus manos por los costados).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0apreciaci\u00f3n correcta y sistem\u00e1tica de la prueba conduce \u00a0a la siguiente reflexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen pericial, que la Juez de primera instancia tambi\u00e9n \u00a0minimiz\u00f3 y al que no le dio mayor importancia, permite \u00a0determinar que los correos electr\u00f3nicos del acusado no fueron \u00a0manipulados, como \u00e9l lo dijo. Luego, dichos mensajes que \u00a0descubri\u00f3 el padre de la menor y que seg\u00fan la ni\u00f1a \u00a0le fueron remitidos por el profesor a su cuenta de Hotmail \u2013no \u00a0por otro medio\u2014, no pueden explicarse como el producto de la \u00a0manipulaci\u00f3n de terceros. Por lo tanto, el contenido de los \u00a0correos permite inferir que entre la menor y el acusado exist\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n que ten\u00eda una dimensi\u00f3n m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la que la regla de la experiencia indica que debe \u00a0existir o existe, entre un docente y su alumna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, las imprecisiones de la menor en cuanto a la manera \u00a0como el profesor la acariciaba o la inseguridad en relaci\u00f3n \u00a0con las fechas en que eso ocurri\u00f3, no pueden ser el fundamento \u00a0para desestimar su dicho, pues la prueba en conjunto indica que el \u00a0trato sexual entre el profesor y la alumna se infiere tanto de la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor, como de los recados que el profesor \u00a0le enviaba a la ni\u00f1a dici\u00e9ndole, \u201chola, \u00a0si quieres nos vemos ma\u00f1ana a primera hora\u201d \u00a0o \u00a0\u201cparece \u00a0que no es f\u00e1cil encontrarnos\u201d, lenguaje \u00a0que indica que exist\u00eda un inter\u00e9s mutuo en sostener esa \u00a0\u201crelaci\u00f3n.\u201d \u00a0Que \u00a0la menor no lo reconozca o que lo oculte es entendible, pero de la \u00a0forma como el acusado se comunicaba con la ni\u00f1a y del inter\u00e9s \u00a0de \u00e9sta por maquillarse o subirse la falda cuando entraba a \u00a0clases con el docente, como lo declar\u00f3 Danna Castillo Rocha, \u00a0se deduce que hab\u00eda un inter\u00e9s rec\u00edproco en \u00a0sostener una relaci\u00f3n que bien puede catalogarse de \u00a0\u201cafectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, as\u00ed exista evidencia para sostener que se trat\u00f3 \u00a0de una relaci\u00f3n consensuada o consentida, y de saber que la \u00a0menor ocult\u00f3 este detalle, sin lograrlo, el problema es que el \u00a0consentimiento como causal de exclusi\u00f3n del tipo objetivo no \u00a0se admite en esta clase de comportamientos que afectan la formaci\u00f3n \u00a0sexual de menores de 14 a\u00f1os, que es precisamente el inter\u00e9s \u00a0que se interfiere con la conducta que se imputa al profesor acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, seg\u00fan todo lo indica, hubo un trato consentido. El \u00a0asunto, se reitera, es que la aquiescencia de la menor no es v\u00e1lida, \u00a0toda vez que si \u00a0la \u201clibertad \u00a0sexual es un derecho protegido jur\u00eddicamente y el \u00a0consentimiento es parte de dicha libertad\u201d, \u00a0trat\u00e1ndose de menores de catorce a\u00f1os, la protecci\u00f3n \u00a0penal pretende preservar una autonom\u00eda \u00e9tica que por \u00a0razones de formaci\u00f3n de la personalidad, legalmente se \u00a0considera que una persona menor de 14 a\u00f1os no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Con base en estos elementos de juicio no resulta sensato criticar con \u00a0base en peque\u00f1os detalles -como la imprecisi\u00f3n en las \u00a0fechas en que la menor dijo que se encontr\u00f3 en el aula con el \u00a0profesor, o en la manera como la acariciaba, si fue por debajo o por \u00a0encima de sus prendas\u2014, la versi\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0afectada, pues esas vacilaciones que son inherentes al relato no \u00a0merman su credibilidad, en cuanto la realizaci\u00f3n de los actos \u00a0sexuales, que son el eje central de la narraci\u00f3n, no fueron \u00a0desmentidos. Es m\u00e1s, si de conjugar los distintos medios de \u00a0prueba se trata, obs\u00e9rvese que los correos -un dato \u00a0sensiblemente objetivo\u2014, permiten entender que la menor no \u00a0falt\u00f3 a la verdad, pues a partir de estos se reafirma la \u00a0conclusi\u00f3n de que entre el profesor acusado y la alumna \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n que no era propiamente acad\u00e9mica, \u00a0y ello tambi\u00e9n explica que la ni\u00f1a, como lo dijeron sus \u00a0compa\u00f1eras, no asistiera a algunas clases para cumplir el \u00a0llamado del docente Luis \u00a0Fernando L\u00f3pez Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se puede admitir, como lo sostuvo el Tribunal, que de \u00a0asumir que los mensajes pudiesen tener alguna utilidad, ser\u00eda \u00a0incomprensible conferirles alg\u00fan valor, en cuanto la ni\u00f1a \u00a0dijo que los correos fueron enviados en el mes de octubre y que fue \u00a0acariciada en el mes de junio. Por supuesto que no existe \u00a0concordancia entre las fechas de los correos y las fechas del abuso, \u00a0pero lo que ellos indican es que a\u00fan despu\u00e9s de las \u00a0fechas que la ni\u00f1a refiri\u00f3, la \u201crelaci\u00f3n\u201d \u00a0con \u00a0el profesor persisti\u00f3, y \u00e9ste hecho, debidamente \u00a0probado, permite inferir que el trato de contenido sexual entre el \u00a0profesor y la alumna existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la declaraci\u00f3n que la menor ofreci\u00f3 en \u00a0el juicio es compatible con lo que dijo en declaraciones fuera del \u00a0juicio (la entrevista que le recibi\u00f3 el sic\u00f3logo \u00a0adscrito a la Polic\u00eda Judicial, a la docente Nathalie Pardo \u00a0Camacho y lo que le expres\u00f3 al m\u00e9dico legista y que \u00a0\u00e9ste refiri\u00f3 en la anamnesis), y en especial la \u00a0primera, que como acto de investigaci\u00f3n le ofreci\u00f3 a la \u00a0polic\u00eda judicial, de modo que \u00e9stas no tienen el peso \u00a0para impugnar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto, solo basta reiterar, como lo ha se\u00f1alado la Sala, que: \u00a0\u201clos \u00a0relatos sobre los hechos investigados, entregados \u00a0por los menores de \u00a0edad en las valoraciones de car\u00e1cter sexual, psicol\u00f3gico \u00a0o psiqui\u00e1trico, tienen la condici\u00f3n de declaraciones \u00a0rendidas por fuera del juicio oral.\u201d (SP \u00a0del 26 de septiembre de 2018, Rad. 47789). \u00a0Por \u00a0lo tanto, en este caso, la utilidad de dichas declaraciones fuera del \u00a0juicio, consisti\u00f3, como ocurri\u00f3 pero sin lograrlo, en \u00a0servir de medio para impugnar la credibilidad del testimonio de la \u00a0menor, el que, en el contexto analizado, lleva al conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda sobre la autor\u00eda y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el cargo prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala dejar\u00e1 en firme la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por Autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Casar \u00a0la \u00a0sentencia proferida por la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca el 24 de junio de 2015, por medio de la cual \u00a0absolvi\u00f3 a Luis \u00a0Fernando L\u00f3pez Rubio, \u00a0como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, agravado. Como consecuencia, queda en firme la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2015 \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 3 Cuaderno de elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.41.30 de la sesi\u00f3n del 21 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5099-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a046648 \u00a0 Acta \u00a0390 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativ\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}