{"id":37520,"date":"2023-09-13T21:46:08","date_gmt":"2023-09-13T21:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5098-201852398\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:08","slug":"sp5098-201852398","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5098-201852398\/","title":{"rendered":"SP5098-2018(52398)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5098-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 52.398 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00b0 \u00a0390 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada la \u00a0audiencia p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 195 de la Ley \u00a0906 de 2004, corresponde a la Corte resolver el m\u00e9rito de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida por GUSTAVO ADOLFO G\u00d3MEZ \u00a0ORT\u00cdZ, a trav\u00e9s de apoderado, y proferir sentencia que \u00a0en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia emitida el 30 de \u00a0octubre de 2009, sintetiz\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos que originaron la presente investigaci\u00f3n ocurrieron el \u00a028 de febrero de 2009, a las 8:00 de la noche, a la altura de la \u00a0carrera 69 Bis con avenida Boyac\u00e1 en inmediaciones de la \u00a0Estaci\u00f3n de Servicio Texaco, se encontraban R.B.S. de 15 a\u00f1os \u00a0de edad y D.S.B.P. de 17 a\u00f1os de edad, consumiendo sustancia \u00a0alucin\u00f3genas, momento en que llegaron los uniformados GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ y FREDY S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ de \u00a0la Polic\u00eda Nacional quienes los amenazaron y sometieron a \u00a0m\u00faltiples vej\u00e1menes, luego fueron interrogados sobre \u00a0qui\u00e9n \u00a0les \u00a0vend\u00eda los alucin\u00f3genos, dejando en libertad a \u00a0D.S.B.P., \u00a0llev\u00e1ndose con ellos a R.B.S. para el sector de Mochuelo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, es decir, el 1\u00ba de marzo de 2009, fue \u00a0reportado a la SIJIN a las 4:20 horas, que en el kil\u00f3metro 2, \u00a0v\u00eda Mochuelo, diagonal \u00a0a \u00a0las ladrilleras del sur, en un terreno bald\u00edo, un cuerpo sin \u00a0vida con dos heridas de arma de fuego, el que luego de los \u00a0experticios pertinentes se identific\u00f3 como del menor R.B.S., \u00a0hechos por los que fueron acusados GUSTAVO ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ \u00a0y FREDY S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ, allan\u00e1ndose \u00e9ste \u00a0\u00faltimo en audiencia preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de marzo de 2009, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de GUSTAVO ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ y FREDY S\u00c1NCHEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, les fue formulada imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con tortura \u00a0agravada, cargos que no aceptaron, y se les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de abril de 2009 fue radicado el escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0el 21 del mismo mes se alleg\u00f3 un preacuerdo suscrito entre la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los imputados. Sin \u00a0embargo, durante la audiencia de aprobaci\u00f3n del mismo, S\u00c1NCHEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ se retract\u00f3 y el Juez Noveno Penal \u00a0Especializado, de un lado, acept\u00f3 la retractaci\u00f3n, y de \u00a0otro, decret\u00f3 la nulidad del mismo. Impugnada tal \u00a0determinaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido lo anterior, dada la ruptura de unidad procesal, el 24 de \u00a0junio de 2009, el Fiscal asignado present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra G\u00d3MEZ ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 11 de septiembre siguiente1, \u00a0luego de una suspensi\u00f3n de la diligencia, ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se instal\u00f3 \u00a0la audiencia formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y al inicio de \u00a0la misma GUSTAVO ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ manifest\u00f3 que de \u00a0manera libre y voluntaria aceptaba los cargos formulados, raz\u00f3n \u00a0por la cual el Juez de Conocimiento le indic\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0resultaba viable la concesi\u00f3n de beneficios por el delito de \u00a0tortura, mas no por el homicidio, dado que la v\u00edctima era un \u00a0menor de edad, de acuerdo con el C\u00f3digo de la Infancia. As\u00ed \u00a0las cosas, el procesado persisti\u00f3 en su manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0\u201cse \u00a0corri\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y se dio paso al incidente de reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 23 de septiembre de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado conden\u00f32 \u00a0a GUSTAVO ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ a la pena principal de treinta y \u00a0ocho (38) a\u00f1os y ocho meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 1.066.66 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes, a t\u00edtulo de coautor penalmente responsable de los \u00a0delitos de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0tortura agravada. Tambi\u00e9n, le impuso la pena privativa de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un periodo igual a veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, le \u00a0neg\u00f3 al sentenciado la concesi\u00f3n de cualquier \u00a0\u201cbeneficio \u00a0o subrogado judicial o administrativo por prohibici\u00f3n expresa \u00a0consagrada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 30 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por el defensor, \u00fanicamente accedi\u00f3 a modificar la \u00a0multa impuesta, para tasarla en 711 salarios m\u00ednimos, y \u00a0confirm\u00f3 en lo restante la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ADOLFO \u00a0G\u00d3MEZ ORTIZ, por medio de apoderado, presenta acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n contra las sentencias de condena proferidas en su \u00a0contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial, con fundamento en la causal prevista en el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0accionante que, en el caso concreto, ha tenido lugar un cambio \u00a0jurisprudencial favorable a los intereses del condenado, dado que la \u00a0Corte en las providencias 33.254 de 27 de febrero de 2013, 37.671 de \u00a04 de marzo de 2015 y 47.602 de marzo 22 de 2017, modific\u00f3 su \u00a0criterio para pasar a sostener que el incremento generalizado de \u00a0penas consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 no \u00a0debe ser aplicado en los casos de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso por aceptaci\u00f3n de cargos o preacuerdo, en aquellos \u00a0eventos en los que se procede por las conductas punibles a las que se \u00a0refiere la prohibici\u00f3n de rebajas o beneficios del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, as\u00ed como para los enlistados en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Con especial \u00a0atenci\u00f3n, se\u00f1ala que el \u00faltimo de los prove\u00eddos \u00a0citados se ocup\u00f3 de la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria \u201cdel \u00a0compa\u00f1ero de causa\u201d \u00a0de G\u00d3MEZ ORTIZ y que en esa decisi\u00f3n se redosific\u00f3 \u00a0la pena impuesta, precisamente, en acatamiento del criterio \u00a0jurisprudencial cuya aplicaci\u00f3n depreca. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de extensa \u00a0trascripci\u00f3n de algunos apartes de aquellas providencias, \u00a0solicita en concreto que se redosifique la pena impuesta a GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ, con fundamento en el criterio \u00a0jurisprudencial vigente, dado que \u00e9ste acept\u00f3 los \u00a0cargos imputados y debe reconoc\u00e9rsele una rebaja del 50% o, en \u00a0su defecto, proceder a la dosificaci\u00f3n de la pena impuesta por \u00a0el delito de homicidio agravado sin tomar en consideraci\u00f3n el \u00a0aumento previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de \u00a02018, se dispuso la admisi\u00f3n de la demanda presentada en \u00a0nombre de GUSTAVO ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ, por encontrarla ajustada \u00a0a los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 194 de la Ley 906 \u00a0de 2004, se requiri\u00f3 al a \u00a0quo el \u00a0env\u00edo del expediente original y, en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza de la causal propuesta, se consider\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de \u00a0los corrientes se llev\u00f3 a cabo la audiencia en la que fueron \u00a0escuchados los alegatos finales de las partes, diligencia que se \u00a0desarroll\u00f3 con la presencia del demandante y la Procuradora \u00a0Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS DE LAS \u00a0PARTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado actor, reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0insisti\u00f3 en la necesidad de tasar nuevamente la pena, empero \u00a0sin tener en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Agente del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar \u00a0fundada la causal invocada y dar aplicaci\u00f3n al criterio \u00a0jurisprudencial favorable, pues en su concepto se reun\u00edan los \u00a0requisitos se\u00f1alados en el Rad. 47.173 para proceder de ese \u00a0modo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0esta Sala es competente para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0formulada \u00a0por el apoderado de G\u00d3MEZ \u00a0ORTIZ contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0emitida, \u00a0en segunda instancia, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario a \u00a0trav\u00e9s del cual se pretende remover los efectos de la cosa \u00a0juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada, cuando \u00e9sta \u00a0entra\u00f1a un contenido de injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los precisos eventos en los que la sentencia adoptada implica un \u00a0trato sustancial injusto, por fundarse en supuestos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos o probatorios contrarios a lo realmente acaecido, la \u00a0imperativa prevalencia de la verdad y del valor justicia generar\u00e1 \u00a0la p\u00e9rdida de firmeza de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada, la \u00a0revisi\u00f3n, lejos de ser una instancia judicial adicional, \u00a0pretende enmendar yerros trascendentes en la providencia, con el \u00a0objetivo de que lo decidido armonice y corresponda a la verdad \u00a0hist\u00f3rica para evitar, de ese modo, que prevalezca y perdure \u00a0una injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00e9xito de tal pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0determinado por la efectiva acreditaci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales taxativas previstas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0demanda de revisi\u00f3n fue incoada \u00a0con fundamento en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos:\u2026 7. Cuando mediante \u00a0pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de \u00a0la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda \u00a0se pretende el reconocimiento de un criterio jurisprudencial \u00a0posterior que resulta favorable al condenado y que no fue tenido en \u00a0cuenta para resolver su caso, bien sea por una hermen\u00e9utica \u00a0inexistente o errada o bien porque se han modificado las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y se impone una novedosa \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, en el claro entendido que son \u00a0din\u00e1micas tanto de la sociedad como del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La efectiva estructuraci\u00f3n de la causal invocada supone la \u00a0concurrencia de los siguientes requisitos sustanciales ya decantados \u00a0por la jurisprudencia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que \u00a0la acci\u00f3n se dirija contra una sentencia condenatoria \u00a0ejecutoriada, (ii) que el fallo sea proferido por un juez o \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial, (iii) que la Sala Penal de la Corte, en \u00a0decisi\u00f3n posterior, haya variado la concepci\u00f3n \u00a0normativa aplicada en el fallo cuya revisi\u00f3n se pide, y (iv) \u00a0que el nuevo criterio jur\u00eddico expresado por la Sala sea \u00a0favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportar\u00eda una \u00a0clara situaci\u00f3n de injusticia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, con la acci\u00f3n no se cuestiona la responsabilidad de \u00a0G\u00d3MEZ ORTIZ, ni la materialidad de la conducta, ni el \u00a0fundamento probatorio de la condena impuesta, como tampoco la \u00a0legitimidad ni la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos que de \u00a0forma libre, informada y voluntaria \u00e9ste realiz\u00f3, sino \u00a0que el motivo puntual de la demanda es que se modifique la pena \u00a0impuesta y se tase nuevamente la sanci\u00f3n, en cabal aplicaci\u00f3n \u00a0del nuevo criterio jurisprudencial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 supuso un incremento \u00a0generalizado a las penas para \u00a0los tipos penales contenidos en la parte especial del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0vigentes para ese entonces, en raz\u00f3n de la entrada en vigencia \u00a0del nuevo sistema de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0posterior existencia de precisas normas que prohib\u00edan \u00a0expresamente la concesi\u00f3n de beneficios y rebajas en casos de \u00a0allanamientos, preacuerdos o negociaciones, con especial referencia a \u00a0los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199.7 de la Ley \u00a01098, hizo necesario un nuevo an\u00e1lisis y la modificaci\u00f3n \u00a0del criterio jurisprudencial que viabilizaba la aplicaci\u00f3n del \u00a0mencionado incremento de las penas en los casos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, analiz\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n planteada, en el caso de la Ley 1121 de 2006, y \u00a0el criterio all\u00ed fijado4 \u00a0tambi\u00e9n lo aplic\u00f35 \u00a0a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en perjuicio \u00a0de menores, frente a lo dispuesto por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha considerado que el incremento previsto en el art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004 no debe ser aplicado en los casos en los que se \u00a0procede por los delitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 26 \u00a0de la Ley 1121 de 20066 \u00a0y 199.7 de la Ley 1098 de 20067, \u00a0con fundamento en consideraciones que pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cDesde \u00a0los antecedentes m\u00e1s remotos de la Ley 890 de 2004, f\u00e1cil \u00a0se advierte que el prop\u00f3sito asignado al aumento generalizado \u00a0de penas, hoy concretado en su art. 14, surgi\u00f3 como medio \u00a0id\u00f3neo para permitir la aplicaci\u00f3n de acuerdos y \u00a0negociaciones\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cEl \u00a0plurimencionado aumento de penas se justific\u00f3 bajo un \u00fanico \u00a0supuesto: potencializar la aplicaci\u00f3n de los acuerdos, \u00a0negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los m\u00e1rgenes \u00a0de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Reconocer que \u201ccuando \u00a0se celebran preacuerdos, negociaciones o allanamiento a cargos dicho \u00a0incremento resulta inoponible, en tanto que no se obtiene ning\u00fan \u00a0beneficio punitivo por raz\u00f3n de cualquiera de dichos \u00a0mecanismos de colaboraci\u00f3n con la justicia\u201d10; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0\u201cSi \u00a0el procesado opta por la celebraci\u00f3n de un preacuerdo o una \u00a0negociaci\u00f3n o decide allanarse a los cargos, pues no se har\u00e1 \u00a0benefactor de la significativa rebaja que prev\u00e9 la ley \u00a0procesal para el efecto y aun as\u00ed, se mantendr\u00e1 un \u00a0mayor juicio de reproche por afectar los derechos de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y\/o adolescentes\u201d11; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Al admitir la legitimidad de la prohibici\u00f3n de descuentos \u00a0punitivos (Art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y Art. 199.7 de la Ley 1098 \u00a0de 2006) tiene lugar \u201cel \u00a0decaimiento de la justificaci\u00f3n del aumento de penas \u00a0introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004\u201d12 \u00a0y por tanto, la aplicaci\u00f3n del incremento gen\u00e9rico del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 resulta desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0jurisprudencial al que se ha hecho menci\u00f3n tambi\u00e9n fue \u00a0ratificado en prove\u00eddo de 22 de marzo de 201713, \u00a0mencionado por el demandante, en el que se reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recuento previo permite concluir que est\u00e1 acreditado el cambio \u00a0de la jurisprudencia, en tanto se modific\u00f3 la concepci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia acerca de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 890 de 2004, en lo que aqu\u00ed interesa, trat\u00e1ndose \u00a0de la terminaci\u00f3n anormal del proceso por allanamiento a \u00a0cargos o preacuerdo respecto de causas seguidas por los tipos penales \u00a0para los cuales el art\u00edculo 199-7 de la Ley de Infancia y \u00a0Adolescencia proh\u00edbe el reconocimiento de rebajas de pena y \u00a0mecanismos sustitutivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n se dirige contra una sentencia \u00a0ejecutoriada proferida \u00a0el \u00a030 de octubre de 2009 y, se ha evidenciado que, con posterioridad a \u00a0esa fecha, la Sala vari\u00f3 la interpretaci\u00f3n normativa \u00a0aplicada en el fallo cuya revisi\u00f3n se peticiona, pues la \u00a0condena s\u00ed contempl\u00f3 el incremento previsto en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, empero no concedi\u00f3 \u00a0ning\u00fan beneficio o rebaja. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el nuevo criterio jur\u00eddico expresado por la Corporaci\u00f3n \u00a0resulta favorable al condenado, no sin reconocer expresamente que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ya aplic\u00f3 esa misma interpretaci\u00f3n \u00a0en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n incoada por el otro coautor de \u00a0los hechos sancionados14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0GUSTAVO ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ \u00a0fue \u00a0condenado a treinta y ocho a\u00f1os y ocho meses de prisi\u00f3n \u00a0como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con \u00a0tortura agravada, art\u00edculos 103, 104.7, 178 y 179 numerales 2, \u00a03 y5 del C\u00f3digo Penal, respectivamente, dando aplicaci\u00f3n \u00a0al incremento de penas del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 200415. \u00a0<\/p>\n<p>Al individualizar \u00a0la pena, el a \u00a0quo fij\u00f3 \u00a0el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de la pena para el homicidio \u00a0agravado (de 400 a 600 meses) y, dentro del cuarto m\u00ednimo (de \u00a0400 a 450 meses), determin\u00f3 la sanci\u00f3n en cuatrocientos \u00a0(400) meses de prisi\u00f3n. De igual manera procedi\u00f3 con el \u00a0punible de tortura agravada (de 128 a 360 meses) y, ubicado en el \u00a0primer cuarto de movilidad (de 128 a 186 meses), tas\u00f3 la pena \u00a0en ciento veintiocho (128) meses de prisi\u00f3n. En los dos casos \u00a0consider\u00f3 que no hab\u00eda razones para apartarse del \u00a0m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en virtud \u00a0del concurso de conductas punibles, \u201caumentar\u00e1 \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 400 meses impuesta por el delito de \u00a0homicidio agravado, en 64 meses de prisi\u00f3n por el punible de \u00a0tortura agravada\u201d16, \u00a0para fijarla finalmente en 464 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La multa fue fijada por el a \u00a0quo en \u00a01.066 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, pero el ad \u00a0quem \u00a0la redosific\u00f3 y fij\u00f3 en 711 salarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Una vez individualizada la pena por el delito de tortura agravada \u00a0(128 meses), el Juez Tercero Penal Especializado del Circuito decidi\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0conceder\u00e1 ninguna rebaja al aqu\u00ed enjuiciado. Lo \u00a0anterior, ya que si bien el delito de tortura no se encuentra \u00a0descrito en el inciso primero del canon referido [Art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098], el mismo ostenta una alt\u00edsima gravedad \u00a0incluso mayor que cualquiera de los tipos penales ah\u00ed \u00a0enunciados\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior confirm\u00f3 la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, salvo en lo que a la multa hace referencia como se indic\u00f3, \u00a0y la no concesi\u00f3n de rebaja alguna con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y de la \u00a0Adolescencia y la sentencia de 17 de septiembre de 2008, Rad. 29.901, \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se \u00a0advierte, entonces, que trat\u00e1ndose del delito de tortura \u00a0agravada no se le reconoci\u00f3 a G\u00d3MEZ ORTIZ la \u00a0disminuci\u00f3n prevista para la aceptaci\u00f3n de cargos de \u00a0que tratan los art\u00edculos 351 y 356-5 de la Ley 906 de 2004, \u00a0sin que existiera norma que prohibiera esa concesi\u00f3n, pero \u00a0adem\u00e1s que trat\u00e1ndose del delito de homicidio agravado, \u00a0precisamente por la vigencia de mandato prohibitivo del otorgamiento \u00a0de descuentos y beneficios, la tasaci\u00f3n de la pena no debe \u00a0considerar el incremento previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, por las razones que ya fueron expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con lo expuesto, proceder\u00e1 la Corte a tasar de \u00a0nuevo la pena, con \u00a0sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos en que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia accionada, dado que se produjo un cambio en la \u00a0jurisprudencia favorable al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena prescindir\u00e1, en el caso del \u00a0homicidio agravado, del incremento sancionatorio del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, pero mantendr\u00e1 la proscripci\u00f3n \u00a0de cualquier tipo de reducci\u00f3n de pena por aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad o allanamientos a cargos, mientras que esa \u00a0situaci\u00f3n no resulta predicable en el delito de tortura \u00a0agravada como lo entendieron sin acierto las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con \u00a0el objetivo de realizar la nueva tasaci\u00f3n deviene necesario \u00a0redefinir el marco punitivo por el concurso delictual, en observancia \u00a0de los criterios que en su momento tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0las instancias al establecer el monto de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 103 y 104-4 de la Ley 599 de 2000, sin el \u00a0aumento generalizado de la Ley 890 de 2004, el homicidio agravado \u00a0contempla una pena de prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta \u00a0(40) a\u00f1os o de trecientos (300) a cuatrocientos ochenta (480) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento de \u00a0lo expuesto por el juez de primera instancia, la sanci\u00f3n debe \u00a0determinarse en el primer cuarto de movilidad (300 a 345 meses) \u00a0\u201catendiendo \u00a0a que la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 imputaci\u00f3n de \u00a0circunstancias de mayor punibilidad dentro del proceso no obra \u00a0constancia de antecedentes penales en cabeza de GUSTAVO ADOLFO G\u00d3MEZ \u00a0ORTIZ\u201d. \u00a0Y, al igual que el a \u00a0quo, \u201cno \u00a0advirti\u00e9ndose circunstancia que aconseje partir de una pena \u00a0superior al m\u00ednimo indicado\u201d se \u00a0partir\u00e1, a efectos del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, de la pena m\u00ednima de 300 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Trat\u00e1ndose del delito de tortura agravada, la Corte reconocer\u00e1 \u00a0una rebaja directamente proporcional al momento procesal en el que \u00a0tuvo ocurrencia el allanamiento a cargos, en un ejercicio l\u00f3gico \u00a0de ponderaci\u00f3n de lo dispuesto los art\u00edculos 351 y \u00a0356-5 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0esencial para proceder de este modo es la inexistencia de prohibici\u00f3n \u00a0legal de concesi\u00f3n de la correspondiente rebaja cuando se \u00a0procede por la mencionada conducta punible, que no se encuentra \u00a0expresamente prevista en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 ni en el 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La debida \u00a0comprensi\u00f3n de lo \u00a0planteado en prove\u00eddo CSJ SP, 17 de septiembre de 2008, Rad. \u00a029.901 tampoco permite sostener que la tortura se encuentre excluida \u00a0de la concesi\u00f3n de rebaja por aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0pues lo que all\u00ed se consign\u00f3 es que fue inequ\u00edvoca \u00a0la intenci\u00f3n de prohibir rebajas punitivas por allanamiento a \u00a0cargos o preacuerdos, al igual que la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0o subrogados judiciales o administrativos, en procesos seguidos por \u00a0delitos de homicidio o lesiones personales, contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales o secuestro \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes a partir \u00a0de la entrada en vigor de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera \u00a0instancia as\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente, al igual que \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0empero con fundamento en la gravedad de las conductas y una analog\u00eda \u00a0in \u00a0mala partem de \u00a0la tortura con el homicidio y las lesiones neg\u00f3 la disminuci\u00f3n \u00a0por allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0no puede validar ese razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s \u00a0se tiene establecido que la rebaja de la pena por aceptaci\u00f3n \u00a0voluntaria y libre de los cargos formulados es la contraprestaci\u00f3n \u00a0que obtiene el procesado por ahorrarle al Estado y a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia esfuerzos, recursos y tiempo para \u00a0lograr la sanci\u00f3n del punible. En la concesi\u00f3n de tal \u00a0mengua punitiva carece de trascendencia la gravedad de la conducta o \u00a0el paralelismo que pueda llegar a hacerse con otras conductas, pues \u00a0se valora la oportunidad de tal manifestaci\u00f3n y el alivio \u00a0probatorio que implica tal reconocimiento de responsabilidad. En \u00a0efecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos es precisamente una de las modalidades de \u00a0terminaci\u00f3n abreviada del proceso, que obedece a una pol\u00edtica \u00a0criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia mediante el consenso de los actores \u00a0del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado \u00a0con una sustancial rebaja en la pena que habr\u00eda de impon\u00e9rsele \u00a0si el fallo se profiere como culminaci\u00f3n del juicio oral, de \u00a0una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 351 y 356 de la Ley 906 de 2004 \u00a0no establecen una rebaja fija de la sanci\u00f3n, sino que la \u00a0delimitan entre la mitad y la tercera parte, rango dentro del cual se \u00a0fijar\u00e1 la disminuci\u00f3n a otorgar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0rebaja del 50% resulta a todas luces excesiva, toda vez que el \u00a0allanamiento a cargos tuvo lugar i) con posterioridad a la \u00a0imputaci\u00f3n; ii) adelantada la investigaci\u00f3n; y iii) en \u00a0el curso de la segunda sesi\u00f3n de audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la rebaja a conceder ser\u00e1 de un 37.5% sobre la \u00a0tasaci\u00f3n efectuada por el a \u00a0quo, \u00a0lo que se traduce en una pena de 40 \u00a0meses20 \u00a0por \u00a0concepto de la tortura en el concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Al desatar la impugnaci\u00f3n, el ad \u00a0quem se \u00a0ocup\u00f3 de la redosificaci\u00f3n de la multa en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0respecto a la multa, considera la Sala que debe efectuarse la rebaja \u00a0estipulada por allanamiento a cargos, es decir, de la tercera parte \u00a0por haberse efectuado en la audiencia preparatoria (sic) y si en \u00a0cuenta se tiene que el delito de tortura \u00a0agravada no se encuentra inmerso dentro del listado al que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0por lo que se impondr\u00e1 la de 711 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, aspecto en que se modificar\u00e1 el \u00a0numeral primero de la sentencia impugnada\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Sin insistir en lo \u00a0ya afirmado, no se explica por qu\u00e9 la segunda instancia \u00a0reconoce la viabilidad de rebajar la pena de la tortura en virtud del \u00a0allanamiento, empero procedi\u00f3 a disminuir \u00fanicamente la \u00a0multa; como tampoco la raz\u00f3n para limitar ese descuento a una \u00a0tercera parte, cuando la actuaci\u00f3n acredita que la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos tuvo lugar al iniciar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y no la preparatoria como sin acierto lo sostuvo el \u00a0juez colegiado21. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en aplicaci\u00f3n del mismo porcentaje de rebaja (37.5%), la pena \u00a0de multa \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 redosificada y finalmente establecida en \u00a0666.6 \u00a0salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes22. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En consideraci\u00f3n al concurso de delitos, en el entendido que \u00a0el quantum de la pena total es el resultado de la del tipo base \u00a0incrementada en un porcentaje de \u00e9sta23, \u00a0a los trescientos (300) meses, como pena m\u00e1s grave, deben \u00a0a\u00f1adirse ahora treinta (30) meses24 \u00a0por el reato de tortura agravada, una vez efectuada la modificaci\u00f3n \u00a0de las respectivas proporciones. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las \u00a0penas principales y definitivas para GUSTAVO ADOLFO G\u00d3MEZ \u00a0ORTIZ quedan en \u00a0trescientos treinta (330) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0seiscientos sesenta y seis punto seis (666.6) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El nuevo criterio jurisprudencial al que se ha hecho alusi\u00f3n, \u00a0por virtud del cual el incremento art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004 no resulta aplicable trat\u00e1ndose de los delitos \u00a0relacionados en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando \u00a0el procesado ha aceptado cargos, tal y como aqu\u00ed ha ocurrido \u00a0permite colegir que las sentencias demandadas s\u00ed se tornaba \u00a0injustas, motivo por el cual se ha procedido a remediar la situaci\u00f3n \u00a0con una nueva tasaci\u00f3n de las penas impuestas a GUSTAVO ADOLFO \u00a0G\u00d3MEZ ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto en l\u00edneas previas, al tenor de lo preceptuado en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 196 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0dejar\u00e1n sin efecto los fallos revisados \u00daNICAMENTE \u00a0en lo que concierne a la dosificaci\u00f3n de la pena impuesta al \u00a0declarado responsable por los delitos de homicidio agravado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con tortura agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u00a0aspectos tratados y decididos por los sentenciadores individual y \u00a0colegiado, mantienen su fuerza vinculante sin que haya necesidad o \u00a0raz\u00f3n alguna para pronunciamiento adicional de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0fundada la \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada por GUSTAVO ADOLFO G\u00d3MEZ \u00a0ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DECLARAR sin efecto, \u00a0\u00fanica y exclusivamente, lo concerniente a la pena principal \u00a0impuesta a GUSTAVO ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ por el delito de \u00a0homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con tortura \u00a0agravada en \u00a0las \u00a0sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, el 23 de septiembre de 2009, y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 30 de octubre \u00a0de 2009. En consecuencia, fijar en definitiva las sanciones en su \u00a0contra irrogadas en \u00a0trescientos treinta (330) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0seiscientos sesenta y seis punto seis (666.6) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales \u00a0legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En todo lo dem\u00e1s los fallos revisados preservan vigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De lo resuelto se comunicar\u00e1 a todas las autoridades de \u00a0registro y control, as\u00ed como al juzgado actualmente a cargo de \u00a0la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la condena impuesta a GUSTAVO \u00a0ADOLFO G\u00d3MEZ ORTIZ, para los fines propios de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esta sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 62 \u2013 64. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl 83. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP18523-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 50155. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 nov. 2013, Rad. 36400; CSJ SP, 12 dic. 2013, Rad. 41152; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 dic 2013, Rad. 42041, SP16206-2014, 26 nov. 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042916. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5197-2014, 30 abr. 2014, Rad. 41157. \u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033254 de 27 de febrero de 2013, resulta tambi\u00e9n aplicable en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doloso contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerda con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a alguna de estas formas de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso; no as\u00ed en los casos de lesiones personales dolosas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y todos aquellos delitos que conforman el cap\u00edtulo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones de pol\u00edtica criminal que buscan una mejor protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicho bien jur\u00eddico cuando su titular es menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP5197-2014, 30 abr. 2014, Rad. 41157. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047.602. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 47.602, 22 de marzo de 2017, SP3959-2017. Se redosific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena y se impuso una de 340 meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Fredy S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar de 13 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta, fl 82. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24.026; AP3990-2017, Rad. n.\u00b0 50.229. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los registros la primera fue suspendida para garantizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecencia de todas las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto del delito de tortura aument\u00f3 en sesenta y cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(64) meses la pena a imponer. Con un descuento del 37.5%, dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarismo se ubica en 40 meses. 64 &#8211; (37.5*64\/100). Ahora bien, si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio se realiza con la pena inicialmente individualizada de 128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una rebaja de 37.5% (128*37.5\/100) corresponder\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n de 80 meses, por lo cual (80*64\/128) resultante 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta, Fls 62 \u2013 64. Acta audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, 11.09.09. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1066.66*62.5\/100) \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 25.918, 7 de febrero de 2007; SP13350-2016, Rad. 47588, 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parti\u00f3 de 400 meses de prisi\u00f3n para el delito m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave -homicidio agravado- cuya nueva pena ha quedado en 300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el concurso heterog\u00e9neo la increment\u00f3 en 64 meses que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la rebaja de ley pasan a ser 40 meses, se tiene: (300*40\/400). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP5098-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 52.398 \u00a0 Aprobado acta n\u00b0 \u00a0390 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Adelantada la \u00a0audiencia p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 195 de la Ley \u00a0906 de 2004, corresponde a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}