{"id":37519,"date":"2023-09-13T21:46:07","date_gmt":"2023-09-13T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5053-201853277\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:07","slug":"sp5053-201853277","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5053-201853277\/","title":{"rendered":"SP5053-2018(53277)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5053-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53277 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 390) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0defensores de AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI MEDINA \u00a0y el instaurado por el \u00faltimo en ejercicio de su defensa \u00a0material, contra la sentencia condenatoria que el 7 de mayo de 2018 \u00a0profiri\u00f3 una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso del proceso ejecutivo laboral 00276\/04 adelantado por el \u00a0doctor Jos\u00e9 Carlos Carcamo Camargo en representaci\u00f3n de \u00a0cuarenta extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, se \u00a0solicit\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n n\u00famero 265 del 14 de agosto de \u00a01999 suscrita con el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia en liquidaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena, cuyo titular, AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS, mediante auto del 12 de noviembre de 2004, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0librar mandamiento de pago en contra de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Grupo Interno de \u00a0Trabajo para la Gesti\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de Puertos \u00a0de Colombia, \u00a0desconociendo \u00a0que el acta base de ejecuci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas \u00a0no era exigible y tampoco cumpl\u00eda los requisitos exigidos en \u00a0el Decreto 1211 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en esa determinaci\u00f3n dispuso el embargo de las cuentas \u00a0bancarias que las demandadas tuvieran en el Banco Ganadero y en las \u00a0entidades financieras ubicadas en el Centro Internacional de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. El \u00a04 de febrero de 2005 fue negada la reposici\u00f3n \u00a0por parte de ARMANDO \u00a0PARODI MEDINA, \u00a0funcionario judicial designado en reemplazo de GIL \u00a0BARRIOS \u00a0desde el 16 de noviembre de 2004, bajo argumentos que al desconocer \u00a0la norma y el precedente judicial, le hab\u00edan sido puestos en \u00a0conocimiento por el recurrente con miras a lograr la revocatoria de \u00a0la decisi\u00f3n ilegal que fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en an\u00e1lisis de la alzada, fue revocada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en los hechos anteriormente descritos, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 vincul\u00f3 mediante indagatoria a AVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI MEDINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 16 de febrero de 2011, resolvi\u00f3 definir su situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica imponiendo medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva en su contra pero absteni\u00e9ndose de hacerlas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivas por el incumplimiento de los fines de la restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad acorde con lo estipulado en el art\u00edculo 355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 31 de enero de 2012, la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto a PARODI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas punibles de prevaricato por acci\u00f3n y peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, este \u00faltimo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de agosto de 2012, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto contra dicha determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Novena Delegada ante esta Corporaci\u00f3n Judicial resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un lado, confirmar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida y, de otro, adicionarla para precluir la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de AVIS ENOTH GIL BARRIOS por el delito de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 a una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual, \u00a0luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrar las audiencias preparatoria y p\u00fablica en sesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de septiembre de 2013 y 24 de octubre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, profiri\u00f3 sentencia el 7 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los criterios establecidos por la Colegiatura, AVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENOTH GIL BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado como autor de la conducta punible de prevaricato por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n a la pena de 42 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.5 salarios m\u00ednimos legales vigentes mientras que ARMANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARODI MEDINA fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallado autor responsable de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n en la modalidad de tentativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas por las cuales se le impuso la pena de 68.8 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n y multa de 68.5 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de los procesados AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI MEDINA, \u00a0como este \u00faltimo aut\u00f3nomamente en ejercicio de su \u00a0derecho a la defensa material, interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia, el cual se concedi\u00f3 en el efecto \u00a0suspensivo ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el \u00a0a quo que \u00a0AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS \u00a0incurri\u00f3 en el delito de prevaricato por acci\u00f3n al \u00a0librar el mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares \u00a0contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u00a0&#8211; \u00a0FONCOLPUERTOS -, \u00a0sin observar que esa obligaci\u00f3n fuera previamente legitimada y \u00a0validada por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio del Trabajo, \u00a0tal y como se lo exig\u00eda el Decreto 1211 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el dolo se evidenci\u00f3 en la voluntad del funcionario de \u00a0apartarse de una normativa creada para asuntos donde se persigue \u00a0ejecutar obligaciones contra entidades afectadas con actos de \u00a0corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que esa decisi\u00f3n fue cuestionada por medio del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0ARMANDO \u00a0PARODI MEDINA, \u00a0Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena designado en reemplazo \u00a0de GIL \u00a0BARRIOS. \u00a0Advirti\u00f3 que en ese pronunciamiento, el juez PARODI \u00a0MEDINA \u00a0tambi\u00e9n incurri\u00f3 en el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, pues aunque fij\u00f3 ciertas \u00a0disertaciones sobre \u00a0el Decreto 1211 de 1999, finalmente se abstuvo de aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0explic\u00f3 que el asunto no se adecuaba a los eventos previstos \u00a0en el art\u00edculo 3\u00b0 de esa normativa ni a los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo consist\u00eda en un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0que no fue controvertida en el curso del proceso ejecutivo, y no, en \u00a0un acto administrativo o una sentencia espuria, como en efecto, es \u00a0requerido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, el Tribunal indic\u00f3 que la validaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n se encontraba sujeta a ser analizada por parte del \u00a0Ministerio de Trabajo y que hasta tanto dicho tr\u00e1mite no \u00a0culminara, no era posible emitir un pronunciamiento judicial que \u00a0avalara las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que concierne al delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros, se\u00f1al\u00f3 que el juez ARMANDO \u00a0PARODI MEDINA \u00a0dispuso mantener la decisi\u00f3n que su antecesor profiri\u00f3, \u00a0es decir la emisi\u00f3n del mandamiento de pago por la suma de \u00a0$1.495.686.247 millones de pesos y el decreto de las medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la \u00a0entidad demandada, cuyos recursos eran p\u00fablicos y por ende \u00a0inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la responsabilidad del procesado se estructur\u00f3 \u00a0en grado de tentativa, pues oper\u00f3 la intenci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca de ejecutar la conducta con la obstinada voluntad \u00a0del funcionario en desconocer la informaci\u00f3n brindada por el \u00a0demandante y, la misma no se consum\u00f3 gracias a la acci\u00f3n \u00a0del superior jer\u00e1rquico, el cual decidi\u00f3 revocar esa \u00a0providencia al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la sentencia proferida por el a quo, los defensores de los \u00a0procesados AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI MEDINA y este \u00faltimo, \u00a0 interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, con fundamento en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0de AVIS ENOTH GIL BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos planteados por el defensor del procesado se limitan a \u00a0debatir dos aspectos centrales, el primero relacionado con la nulidad \u00a0del fallo impugnado y el segundo con la revocatoria de la sentencia \u00a0condenatoria proferida contra su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al primero de los puntos enunciados, sostiene que la sentencia \u00a0impugnada carece de motivaci\u00f3n pues a trav\u00e9s de un \u00a0lac\u00f3nico argumento que ni siquiera es propio de un fallo por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, el a quo decidi\u00f3 condenar a su \u00a0prohijado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la ausencia de argumentos y an\u00e1lisis del a \u00a0quo \u00a0no permite atacar la decisi\u00f3n, lo cual concluye en la nulidad \u00a0de lo actuado, tal y como lo refieren diversos pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales que trae a colaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo supuesto de controversia, refiere que el Decreto 1211 de \u00a01999 fue reglamentario del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1689 \u00a0de 1997, de manera que no es una norma con fuerza de ley. Se\u00f1ala \u00a0que s\u00f3lo es una disposici\u00f3n regulatoria de otro \u00a0precepto y que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se restringe al \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Rama Ejecutiva del \u00a0Poder p\u00fablico, quienes son los \u00fanicos obligados a \u00a0observarla a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no opera como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva porque la creaci\u00f3n de tales t\u00f3picos \u00a0es reserva legal. Aun as\u00ed, precisa que su representado no \u00a0desconoci\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba de tal normativa, dado \u00a0que, de un lado, el acta de conciliaci\u00f3n N\u00ba. 265 del 14 \u00a0de agosto de 1996 se encontraba incluida en el orden secuencial de \u00a0pagos de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 232 del 30 de abril de 2001 y \u00a0as\u00ed fue acreditado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social mediante certificaci\u00f3n del 11 de enero de 2005; y del \u00a0otro, no era posible incluir en el orden secuencial de ordenaci\u00f3n \u00a0de pago una obligaci\u00f3n cuya soluci\u00f3n no hubiese sido \u00a0solicitada previamente ante el Grupo Interno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostiene que el Consejo de Estado en decisi\u00f3n del 12 de junio \u00a0de 2003 se\u00f1ala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0es el \u00fanico obligado a exigir el cumplimiento de los \u00a0requisitos contemplados en el Decreto 1211 de 1999 y que el hecho de \u00a0no configurarse alguna de las causales all\u00ed enunciadas, no \u00a0implica que el titulo ejecutivo pierda su exigibilidad, sino que \u00a0aplaza la posibilidad de recurrir a la acci\u00f3n ejecutiva ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne al dolo requerido para la estructuraci\u00f3n del \u00a0tipo, indica que no existi\u00f3 voluntad del funcionario judicial \u00a0de no seguir lo establecido en el Decreto 1211 de 1999. Se\u00f1ala \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0presumi\u00f3 la intencionalidad de los conocidos esc\u00e1ndalos \u00a0de corrupci\u00f3n que exist\u00edan para esa \u00e9poca, \u00a0originados en el comportamiento de ciertos ex trabajadores de la \u00a0empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que el asunto no versaba sobre la reclamaci\u00f3n de derechos \u00a0laborales ante el Ministerio de Trabajo, tr\u00e1mite para el que \u00a0si se deben seguir los par\u00e1metros contenidos en el Decreto \u00a01211 de 1999, sino sobre el requerimiento de su pago conforme las \u00a0reglas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su representado convoc\u00f3 a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para que estuviera atento a la defensa del orden \u00a0jur\u00eddico y del patrimonio p\u00fablico en el caso donde se \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n aparentemente prevaricadora y que \u00a0esa actitud que no es propia de una persona que persigue materializar \u00a0la idea criminal en la providencia que ser\u00eda objeto de \u00a0vigilancia por parte del representante del \u00f3rgano de control. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que para la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, no exist\u00eda un criterio pac\u00edfico en el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena y que as\u00ed lo corrobor\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n del doctor CARLOS \u00a0GARC\u00cdA SALAS, \u00a0Magistrado \u00a0de la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n judicial, quien dio a \u00a0conocer que no exist\u00eda una posici\u00f3n definida en torno a \u00a0la aplicaci\u00f3n del Decreto 1211 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que para la \u00e9poca en que sucedieron los hechos el funcionario \u00a0no ten\u00eda acceso tecnol\u00f3gico a los fallo de las altas \u00a0Cortes y que acorde con una decisi\u00f3n proferida por esta \u00a0Colegiatura, no es necesario que un funcionario conozca la totalidad \u00a0de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0conclusi\u00f3n recalc\u00f3 que tres escenarios permitir\u00edan \u00a0alegar la ausencia de dolo en el comportamiento desarrollado por el \u00a0procesado (i) el hecho de haber actuado de buena fe apoyado en las \u00a0circunstancias temporo \u2013 espaciales del entorno judicial de \u00a0Cartagena para el a\u00f1o 2004; (ii) que la decisi\u00f3n \u00a0proferida fue producto de un error del funcionario y (iii) la \u00a0providencia fue producto de una decisi\u00f3n razonable que \u00a0descarta el obrar malintencionado de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que de no prosperar la absoluci\u00f3n, se imponga tal \u00a0decisi\u00f3n como consecuencia de la duda probatoria que existe a \u00a0favor del procesado GIL \u00a0BARRIOS. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0de ARMANDO PARODI MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el fundamento del reproche del \u00a0a quo \u00a0se sustent\u00f3 en el desconocimiento del Decreto 1211 de 1999, \u00a0normativa respecto de la cual no exist\u00eda un criterio un\u00e1nime \u00a0en el Tribunal Superior de Cartagena. Para as\u00ed acreditarlo, \u00a0sostuvo que la certificaci\u00f3n jurada de un Magistrado de la \u00a0Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n judicial, ratificaba las \u00a0diversas posturas que operaban frente a ese tema en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el hecho de haberse revocado la decisi\u00f3n proferida por su \u00a0prohijado, no conduce a catalogarla como prevaricadora, pues en su \u00a0contenido se advierte un serio estudio de los motivos que tuvo su \u00a0representado para no hallarle la raz\u00f3n al demandado, \u00a0argumentos que incluso fueron utilizados por el Consejo de Estado en \u00a0el an\u00e1lisis de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del \u00a0Decreto 1211 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el juez PARODI \u00a0MEDINA \u00a0contaba con amplia informaci\u00f3n respecto de la posibilidad de \u00a0acceder al tr\u00e1mite ejecutivo solicitado por el demandante. \u00a0Indic\u00f3 que en el expediente laboral obraba primera copia del \u00a0acta de conciliaci\u00f3n N\u00ba. \u00a0265 del 14 de agosto de 1998, \u00a0la cual fue presentada ante el Grupo Interno de Trabajo del \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0decidi\u00f3 incluirlo en el orden secuencial de pagos; igualmente, \u00a0precis\u00f3 que el Ministerio de Hacienda aprob\u00f3 un monto \u00a0de apropiaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal para sobrellevar \u00a0el pago de los compromisos de enero a diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado sostuvo que su prohijado ten\u00eda poca experiencia como \u00a0juez laboral, cargo en el que hab\u00eda sido nombrado un a\u00f1o \u00a0antes del proferimiento de la decisi\u00f3n reprochada y puntualiz\u00f3 \u00a0que aunque el a \u00a0quo \u00a0cuestion\u00f3 la \u201cacuciosidad interpretativa\u201d de su \u00a0prohijado al momento de aplicar el Decreto 1211 de 1999, ello es \u00a0precisamente lo que debe hacer un funcionario judicial cuando se \u00a0encuentra frente a un tema del que no existe un criterio pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la estructuraci\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros en la modalidad de tentativa, consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal no realiz\u00f3 un estudio de las pruebas allegadas \u00a0a la actuaci\u00f3n, lo cual impide ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el a quo omiti\u00f3 analizar las piezas procesales de la \u00a0demanda laboral que se hallaban en el expediente, el cual permit\u00eda \u00a0conocer que las razones del Tribunal Superior de Cartagena para \u00a0revocar la legalidad del embargo aprobado por el procesado, tuvieron \u00a0su origen en una de las tantas interpretaciones que se presentaba \u00a0frente a la aplicaci\u00f3n del Decreto 1211 de 1999, pero su \u00a0negativa no se fund\u00f3 en el car\u00e1cter inembargable de los \u00a0bienes reclamados con la acci\u00f3n adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se declare la absoluci\u00f3n de su \u00a0representado ARMANDO \u00a0PARODI MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado ARMANDO PARODI MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el acta de conciliaci\u00f3n N\u00ba. 265 del 14 de agosto de \u00a01998 no estaba excluida del orden cronol\u00f3gico de pago tal y \u00a0como lo acredit\u00f3 el apoderado de la demandante con la \u00a0publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 232 del 30 de \u00a0abril de 2001 en el Diario Oficial y la constancia de disponibilidad \u00a0presupuestal para el pago de las acreencias laborales, elementos que \u00a0no fueron analizados por el a \u00a0quo en \u00a0la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0condiciones imped\u00edan aplicar la prohibici\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1211 de 1999, m\u00e1xime \u00a0cuando el demandado, en la oportunidad para excepcionar de m\u00e9rito, \u00a0no aleg\u00f3 tal circunstancia ni acredit\u00f3 que la \u00a0obligaci\u00f3n hubiese sido sustra\u00edda de la ordenaci\u00f3n \u00a0del pago. Agreg\u00f3 que en la actuaci\u00f3n no obraba prueba \u00a0que acreditara una condena contra los demandantes por un delito \u00a0contra la fe p\u00fablica, como tampoco que el demandado hubiese \u00a0planteado una tacha de falsedad contra el documento contentivo de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que aunque la fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que los jueces \u00a0laborales carec\u00edan de competencia para adelantar los procesos \u00a0ejecutivos en los que se persegu\u00eda hacer efectivas las \u00a0acreencias laborales contra\u00eddas por el Fondo Pasivo Laboral de \u00a0la Empresa de Puerto Colombia \u2013 FONCOLPUERTOS &#8211; , el Decreto \u00a01211 de 1999 no modific\u00f3 la normativa laboral ni la \u00a0competencia asignada a los jueces de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la soluci\u00f3n impartida en la decisi\u00f3n por \u00e9l \u00a0adoptada fue producto de una interpretaci\u00f3n errada frente al \u00a0tema y no de un obrar doloso como lo pretende hacerlo ver la \u00a0fiscal\u00eda. Cuestion\u00f3 que para estructurar el elemento \u00a0subjetivo del tipo, se acudiera al conocimiento p\u00fablico de los \u00a0esc\u00e1ndalos relacionados con el tema, cuando cumpli\u00f3 con \u00a0el deber que le asist\u00eda de examinar los requerimientos \u00a0formales del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el acta de conciliaci\u00f3n presentada por el demandante ten\u00eda \u00a0la autonom\u00eda suficiente para prestar m\u00e9rito ejecutivo \u00a0pus legitimaba el ejercicio de un derecho literal y aut\u00f3nomo, \u00a0al punto que no resultaba necesario un pronunciamiento de legitimidad \u00a0o validez por parte del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la sentencia \u00a0impugnada y se declare su absoluci\u00f3n por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n a \u00a0favor de terceros en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de los sujetos no recurrentes, la \u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N FISCAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES D LA PROTECCION SOCIAL \u2013 UGPP \u00a0\u2013 \u00a0solicit\u00f3 la negativa de la nulidad invocada por el defensor \u00a0del procesado GIL \u00a0BARRIOS, \u00a0por inexistencia de prueba que acreditara la irregularidad por \u00e9l \u00a0alegada y la falta de trascendencia en el yerro mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el fallo recurrido valor\u00f3 diversas premisas que \u00a0concluyeron con la responsabilidad de los procesados y que su debida \u00a0motivaci\u00f3n, contrario a lo esgrimido por el defensor apelante, \u00a0se fundament\u00f3 en argumentos debidamente respaldados en las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la responsabilidad de AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n, se\u00f1ala que para el \u00a0funcionario judicial no resultaba facultativa la aplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto 1211 de 1999, pues la finalidad de su creaci\u00f3n fue \u00a0controlar la exigibilidad de los t\u00edtulos ejecutivos de recaudo \u00a0mediante la observancia de un procedimiento previo que corroborara su \u00a0autenticidad y validez, acto que omiti\u00f3 caprichosa y \u00a0deliberadamente pese a que el demandado le puso de presente su \u00a0obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al compromiso de ARMANDO \u00a0PARODI MEDINA, \u00a0coincide con el an\u00e1lisis efectuado por el a \u00a0quo en \u00a0lo que respecta a los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros en grado de \u00a0tentativa. Concluye que a ra\u00edz del recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n de GIL \u00a0BARRIOS, \u00a0se le dio a conocer el error de la providencia recurrida y no \u00a0obstante ello, decidi\u00f3 continuar con los argumentos de su \u00a0predecesor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo alega que PARODI \u00a0desarroll\u00f3 actos de disposici\u00f3n jur\u00eddica sobre \u00a0bienes del Estado cuya naturaleza era inembargable en una actuaci\u00f3n \u00a0que exig\u00eda de su parte el deber funcional de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales argumentos solicita se confirme en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, tiene la competencia para \u00a0conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los defensores \u00a0de los procesados AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS Y ARMANDO PARODI MEDINA \u00a0y en ejercicio de la defensa material, el allegado por el \u00faltimo \u00a0de los citados, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0observancia del principio de limitaci\u00f3n, solo se estudiar\u00e1n \u00a0los puntos en que se ataca el fallo de primera instancia y los que \u00a0resulten inescindiblemente vinculados a esa determinaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, inicialmente la Sala se ocupar\u00e1 de abordar la \u00a0nulidad propuesta por la defensa de GIL \u00a0BARRIOS, \u00a0por as\u00ed imponerlo el principio de prioridad que regula tal \u00a0instituto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad por falta de motivaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0adecuada motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, como \u00a0reiteradamente lo ha expuesto la Corte, se erige en un principio que \u00a0materializa el debido proceso y el derecho de defensa en el Estado \u00a0Social de Derecho, pues constituye un medio de control que \u00a0imposibilita la arbitrariedad de quienes ejercen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y permite que la comunidad en general conozcan los \u00a0argumentos de hecho y de derecho que respaldaron una providencia y \u00a0controlar su legalidad mediante el ejercicio de los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n, esto \u00faltimo respecto del ciudadano que le \u00a0acaece inter\u00e9s particular en \u00a0el asunto ventilado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con la garant\u00eda del \u00a0derecho a un \u201cdebido \u00a0proceso p\u00fablico\u201d , hasta \u00a0apartes de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia \u00a0Ley 270 de 1996, se ha procurado como mandato insoslayable que los \u00a0funcionarios judiciales profieran decisiones que hagan referencia a \u00a0todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales \u00a0(art. 55). Igualmente, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0600 de 2000) tampoco ha sido renuente en contemplar tal exigencia \u00a0imponiendo que toda \u00a0sentencia deba consagrar \u201cel \u00a0an\u00e1lisis de los alegatos y la valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las pruebas en que ha de fundarse la decisi\u00f3n\u201d (num. \u00a04\u00ba art. 170) con indicaci\u00f3n expresa y concreta de las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que respaldan el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n (CSJ AP, \u00a05 oct. 2016, rad. 42.039). \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la motivaci\u00f3n de las decisiones, la Corte ha \u00a0sostenido en CSJ SP 31 ene.2004, rad. 17738: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, son cuatro las situaciones que pueden \u00a0dar lugar a la nulidad de la sentencia por violaci\u00f3n al deber \u00a0de motivaci\u00f3n: (1) Ausencia absoluta de motivaci\u00f3n. (2) \u00a0Motivaci\u00f3n incompleta o deficiente. (3) Motivaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica o ambivalente. Y (4) \u00a0Motivaci\u00f3n sof\u00edstica, aparente o falsa. En relaci\u00f3n \u00a0con esta \u00faltima debe ser precisado que solo vino a ser \u00a0incluida en forma expresa como fen\u00f3meno generador de nulidad \u00a0por defectos de motivaci\u00f3n \u00a0en la referida providencia, pero que la Corte ya ven\u00eda \u00a0aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atr\u00e1s, \u00a0como surge del contenido de la decisi\u00f3n de 11 de julio de \u00a02002, que all\u00ed se cita. \u00a0<\/p>\n<p>La primera (ausencia de motivaci\u00f3n) se \u00a0presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que sustentan la decisi\u00f3n. La segunda \u00a0(motivaci\u00f3n incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera \u00a0de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es \u00a0posible determinar su fundamento. La tercera (equ\u00edvoca) cuando \u00a0los argumentos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n se \u00a0excluyen rec\u00edprocamente impidiendo conocer el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o cuando las razones que se aducen contrastan con \u00a0la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta \u00a0(sof\u00edstica), cuando la motivaci\u00f3n contradice en forma \u00a0grotesca la verdad probada. (Las negrillas \u00a0hacen parte del texto original)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insistentemente ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que frente a \u00a0los vicios de motivaci\u00f3n cuando hay falta absoluta2, \u00a0deficiente3 \u00a0o dil\u00f3gica4, \u00a0lo que procede es decretar la nulidad de la determinaci\u00f3n a \u00a0efectos que el respectivo fallador se pronuncie en relaci\u00f3n \u00a0con los aspectos que omiti\u00f35, \u00a0a diferencia de la soluci\u00f3n cuando es por motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, en la medida en que el yerro, en esos eventos, se \u00a0deriva de inapropiada apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad el recurrente sostiene que la irregularidad de la \u00a0actuaci\u00f3n radica en la falta de argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica y probatoria de la sentencia proferida por el a \u00a0quo, la \u00a0cual fue vac\u00eda en razonamientos que desvirtuaran las tesis \u00a0propuestas en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la lectura realizada a la providencia de instancia no se \u00a0advierte que el tribunal hubiese incurrido en un yerro originado en \u00a0la falta absoluta, deficiente o dil\u00f3gica de la decisi\u00f3n \u00a0impartida, eventos que de acreditarse s\u00ed conllevar\u00edan a \u00a0la prosperidad de la nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0argumentos que resumieron el estudio de la tipicidad \u2013 objetiva \u00a0y subjetiva \u2013, la antijuridicidad y culpabilidad, el a \u00a0quo edific\u00f3 \u00a0la sentencia de condena explicando cada uno de los elementos de los \u00a0delitos atribuidos a los procesados. Si bien se preciaron de ser \u00a0razonamientos concisos, no pueden ser por ello catalogados como \u00a0escuetos o ambiguos, pues no pueden aparejarse a una insuficiencia \u00a0argumentativa que requiera ser subsanada mediante la invalidaci\u00f3n \u00a0de todo el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el recurrente, se aprecia que el Tribunal de \u00a0instancia efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n de las pruebas en el \u00a0ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u201cestudio \u00a0de fondo\u201d, y \u00a0all\u00ed se refiri\u00f3 a la contradicci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n emitida por los procesados, con el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 1211 de 1999 y el pronunciamiento del Consejo de Estado \u00a0que regulaba su aplicabilidad. Incluso, relacion\u00f3 varios de \u00a0los elementos que obraban en el proceso laboral, que a su juicio les \u00a0permit\u00eda adoptar una decisi\u00f3n diversa a la proferida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no encuentra la Corte que deba prosperar la censura \u00a0encaminada a anular la actuaci\u00f3n desde la sentencia. Por tal \u00a0motivo, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s \u00a0elementos que integran la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n reprochado a los acusados \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que existe univocidad en los argumentos expuestos por los \u00a0recurrentes frente a la estructuraci\u00f3n del elemento objetivo \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n y en orden a abarcar los \u00a0principales razonamientos de las partes, se debe partir por se\u00f1alar \u00a0que tal conducta se encuentra descrita en el art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal. \u201cEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta \u00a0(50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo penal en su aspecto objetivo, ha sido considerado de resultado y \u00a0eminentemente doloso, cuya \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica tiene la \u00a0siguiente estructura b\u00e1sica: (a) Tipo penal de sujeto activo \u00a0calificado, para cuya comisi\u00f3n se requiere la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico en el autor, y (b) que se profiera una \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la \u00a0ley, es decir que exista una contradicci\u00f3n evidente e \u00a0inequ\u00edvoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado \u00a0por la norma6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto no es objeto de discusi\u00f3n que AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI MEDINA, \u00a0se \u00a0desempe\u00f1aban como servidores p\u00fablicos; el primero como \u00a0Juez Sexto Laboral del Circuito del Circuito desde el 6 de febrero de \u00a01997 y el segundo, en su reemplazo, desde el 16 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue tampoco tema de debate en la instancia ni lo es en esta ocasi\u00f3n, \u00a0que los precitados profirieron, respectivamente, las decisiones del \u00a012 de noviembre de 2004 y del 4 de febrero de 2005, mediante las \u00a0cuales, GIL \u00a0BARRIOS libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0Gesti\u00f3n del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia a \u00a0favor de cuarenta trabajadores de esa entidad; y PARODI \u00a0MEDINA \u00a0no \u00a0repuso esa decisi\u00f3n por considerarla correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el elemento \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d, \u00a0caracter\u00edstica que debe revestir la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el funcionario investigado, se ha se\u00f1alado que opera \u00a0cuando la contradicci\u00f3n entre lo demandado por la ley y lo \u00a0resuelto es notorio, grosero o de tal grado ostensible que se pueda \u00a0apreciar de bulto con la sola comparaci\u00f3n con la norma que \u00a0deb\u00eda aplicarse. No puede ser fruto de intrincadas \u00a0elucubraciones y debe observarse con el simple parang\u00f3n con el \u00a0precepto que deb\u00eda aplicarse al momento de realizar la \u00a0conducta cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0los elementos del tipo objetivo, es necesario contextualizar las \u00a0circunstancias procesales que rodeaban el momento en que se \u00a0profirieron las decisiones aparentemente prevaricadoras, no sin antes \u00a0establecer ciertos antecedentes que vale la pena ser destacados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la Ley 1\u00ba de 1991 se dispuso la liquidaci\u00f3n de \u00a0la Empresa del Estado Puertos de Colombia y por medio de los Decretos \u00a0Reglamentarios 35, 36 y 37 de 1992 fue creado el Fondo de Pasivo \u00a0Social \u2013 Foncolpuertos \u2013 como establecimiento p\u00fablico \u00a0que se encargar\u00eda de asumir las obligaciones de tipo laboral. \u00a0Sin embargo, liquidadores, funcionarios p\u00fablicos y \u00a0particulares se conjugaron en la materializaci\u00f3n de actos de \u00a0corrupci\u00f3n para el cobro de acreencias sustentadas en t\u00edtulos \u00a0ap\u00f3crifos, conciliaciones judiciales y extrajudiciales \u00a0viciadas de nulidad y sentencias proferidas con claro desconocimiento \u00a0de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0irregularidades se hicieron mucho m\u00e1s evidentes desde el a\u00f1o \u00a01997 cuando la conmoci\u00f3n de esos casos fueron conocidas por la \u00a0sociedad a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que oblig\u00f3 al Gobierno a liquidar \u00a0Foncolpuertos y mediante el Decreto 1689 de 1997, a trasladar el \u00a0pasivo laboral al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este \u00a0\u00faltimo, a su vez, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a003137 de 1998 para la creaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo \u00a0para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con el prop\u00f3sito de establecer un procedimiento y orden \u00a0cronol\u00f3gico para el reconocimiento y pago de esas \u00a0obligaciones, se expidi\u00f3 el Decreto 1211 de 1999, que \u00a0reglament\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1689 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0breve an\u00e1lisis resultaba necesario para abordar los aspectos \u00a0propuestos por los apelantes, los cuales se contraen a cuestionar, de \u00a0manera uniforme (i) si el acta de conciliaci\u00f3n N\u00ba. 265 \u00a0del 14 de agosto de 1999 era un t\u00edtulo complejo y por lo tanto \u00a0exigible ante la jurisdicci\u00f3n laboral; (ii) si los procesados \u00a0ten\u00edan competencia para adelantar el proceso ejecutivo \u00a0iniciado por el apoderado de 40 ex trabajadores de Foncolpuertos \u00a0apart\u00e1ndose de lo establecido por el Decreto 1211 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza y exigibilidad del Acta de Conciliaci\u00f3n 265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de agosto de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0los recurrentes sostienen que el acta de conciliaci\u00f3n suscrita \u00a0entre la apoderada del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0y el representante de cuarenta extrabajadores de la extinta empresa, \u00a0se constitu\u00eda en un t\u00edtulo claro, expreso y exigible, \u00a0la Sala considera que no ostentaba tal naturaleza. La obligaci\u00f3n \u00a0no se hallaba plenamente establecida en el acuerdo y se encontraba \u00a0sometida al cumplimiento de una condici\u00f3n que no se hab\u00eda \u00a0materializado al momento de proferir las decisiones que se tildan \u00a0como prevaricadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos de la conciliaci\u00f3n se contemplaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL \u00a0FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una suma total \u00a0de MIL \u00a0CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL \u00a0DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 50\/100 ($1.495.686.247.00) \u00a0MCTE, seg\u00fan \u00a0la relaci\u00f3n antes descrita que obedece a las liquidaciones \u00a0proyectadas en la Coodinaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas \u00a0de la Entidad y que hacen parte integral de la presente Acta \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario de la presente Conciliaci\u00f3n, manifiesta que \u00a0declara que, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE \u00a0COLOMBIA, EN LIQUIDACI\u00d3N, queda a PAZ Y SALVO por todo \u00a0concepto, A PARTIR DE LA FECHA y \u00a0se compromete a renunciar clara y expresamente, a cualquier \u00a0reclamaci\u00f3n y DESISTIR de toda acci\u00f3n judicial o \u00a0Extrajudicial, incluidas Acciones de Tutela, que est\u00e9n en \u00a0curso7, \u00a0respecto \u00a0de lo que en esta se esta (sic) \u00a0Conciliando, y declara asumir las Acciones Penales y Disciplinarias, \u00a0que puedan generarse por la inobservancia de lo estipulado \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N, se compromete a cancelar el total de las sumas de \u00a0dinero seg\u00fan lo descrito anteriormente, a mas (sic) \u00a0tardar \u00a0el 31 de Agosto de 1.998. No \u00a0obstante lo anterior el Fondo pagar\u00e1 las sumas de dinero \u00a0acordadas previa disponibilidad presupuestal y autorizaci\u00f3n de \u00a0los recursos para estos efectos a trav\u00e9s del programa anual \u00a0mensualizado de caja PAC y que asignen el CONFIS y EL MINISTERIO DE \u00a0HACIENDA Y CREDITO (sic) \u00a0PUBLICO \u00a0(sic) \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que lo acordado por las partes resultaba un mandato para los \u00a0procesados AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS \u00a0y ARMANDO PARODI MEDINA, \u00a0se esperaba que el resultado de sus decisiones fuera af\u00edn a lo \u00a0estipulado. No obstante, los autos proferidos por los funcionarios \u00a0judiciales se apartan ostensiblemente de la perspectiva que se \u00a0derivaba de la simple lectura del acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2004 y all\u00ed hizo \u00a0prevalecer su particular postura respecto de un convenio que no \u00a0exig\u00eda una agudeza interpretativa, como cuando no exigi\u00f3 \u00a0las liquidaciones que se supone hab\u00edan sido proyectadas en la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo \u00a0Pasivo Social de Puertos de Colombia y que, seg\u00fan constaba en \u00a0el pacto, har\u00edan \u201cparte \u00a0integral del acta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0liquidaciones, como sustento de las obligaciones laborales existentes \u00a0entre la extinta Puertos de Colombia y sus trabajadores, no fueron \u00a0allegadas por la parte demandante junto con la demanda y sus anexos. \u00a0Tampoco, fueron posteriormente remitidas por el apoderado de los \u00a0ejecutantes cuando, en su diligente prop\u00f3sito de lograr un \u00a0pronunciamiento favorable a sus pretensiones, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0otros documentos que hac\u00edan \u201cparte \u00a0del t\u00edtulo complejo que conforman la obligaci\u00f3n \u00a0pretendida por esta v\u00eda\u201d, dentro \u00a0de los cuales no se hallaban las operaciones indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resultaba imposible que el juez profiriera un mandamiento de pago \u00a0acorde a una obligaci\u00f3n contenida en un acta que no permit\u00eda \u00a0analizar si las sumas desbordaban las facultades conciliatorias \u00a0convenidas por las partes, o si en efecto, los all\u00ed participes \u00a0hab\u00edan tenido un v\u00ednculo laboral con la empresa en \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el an\u00e1lisis efectuado por GIL \u00a0BARRIOS lo \u00a0fue en el marco del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social8, \u00a0\u2013 como lo justific\u00f3 -, con mayor raz\u00f3n tuvo que \u00a0instar al demandante para que allegara las liquidaciones fundamento \u00a0de la obligaci\u00f3n \u00a0referida y acercara la prueba que acreditara \u00a0la relaci\u00f3n de trabajo entre los extrabajadores y la empresa \u00a0demandada. Esa omisi\u00f3n, produjo la decisi\u00f3n de librar \u00a0mandamiento ejecutivo, aun ante la inexistencia de una obligaci\u00f3n \u00a0clara a cargo del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en el hipot\u00e9tico evento que se hubiese observado \u00a0que el t\u00edtulo era claro y expreso, no exist\u00eda forma \u00a0alguna de catalogarlo como exigible, pues el contenido del acta al \u00a0que el juez se remiti\u00f3, no permit\u00eda duda alguna \u00a0respecto de que la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n estaba \u00a0sujeta al cumplimiento de dos condiciones: la preexistencia del \u00a0certificado de disponibilidad (cuyo cumplimiento fue satisfecho) y la \u00a0imposibilidad de iniciar acci\u00f3n judicial respecto del objeto \u00a0de conciliaci\u00f3n, \u00faltimo aspecto que AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS no \u00a0verific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que exist\u00eda \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal por medio del cual se \u00a0confirm\u00f3 que el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia en Liquidaci\u00f3n contaba con $236.137.225.764 como \u00a0apropiaci\u00f3n definitiva para el \u00a8\u201dpago \u00a0de sentencias judiciales del Fondo\u201d, la \u00a0orden de embargar y retener la totalidad de los dineros que tuviera \u00a0la \u201cNaci\u00f3n \u00a0Colombiana \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Fondo de Pasivo Social\u201d \u00a0en \u00a0los Bancos Ganadero y Centro Internacional de Bogot\u00e1 fue \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la orden debi\u00f3 limitarse a la cuenta que el Fondo ten\u00eda \u00a0para el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencias \u00a0judiciales, fue indiscriminada y global comprometiendo \u00a0irresponsablemente el erario p\u00fablico y disponibilidades \u00a0presupuestales asignadas a otros conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0es as\u00ed que precisamente, fue ese el asunto \u00a0recurrido por la \u00a0parte demandada y coadyuvado por el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0asignado a ese despacho judicial. No obstante, en este aparte de la \u00a0decisi\u00f3n la Sala no har\u00e1 pronunciamiento adicional dado \u00a0que ello ser\u00e1 materia de an\u00e1lisis en la responsabilidad \u00a0del procesado ARMANDO \u00a0PARODI MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como si lo anterior no resultara suficiente, exist\u00eda otra \u00a0condici\u00f3n que imped\u00eda exigir el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0hasta tanto no se cumpliera con ella. No obstante ser plasmada de \u00a0manera expresa, el juez desconoci\u00f3 que los demandantes estaban \u00a0comprometidos a \u00a0\u00ab\u2026renunciar \u00a0clara y expresamente, a cualquier reclamaci\u00f3n y DESISTIR de \u00a0toda acci\u00f3n judicial o Extrajudicial, incluidas Acciones de \u00a0Tutela, que est\u00e9n en curso, respecto de lo que en esta se est\u00e1 \u00a0conciliando\u2026\u00bb, \u00a0punto que no fue comprobado por GIL \u00a0BARRIOS. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0todo lo anterior, y a pesar de las inconsistencias que presentaba el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n, el juez hizo efectivo su prop\u00f3sito \u00a0de librar mandamiento de pago en abierta contraposici\u00f3n de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el defensor pretende hacer ver que su decisi\u00f3n fue producto de \u00a0la imprecisi\u00f3n jurisprudencial de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena y la que en efecto es comprobada por \u00a0el Dr. Carlos Garc\u00eda Salas, Magistrado de esa Colegiatura, esa \u00a0ambig\u00fcedad fue estrictamente limitada a la competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral en aplicaci\u00f3n del Decreto 1211 de \u00a01999 y no a la exigencia de la obligaci\u00f3n contenida en las \u00a0actas de conciliaci\u00f3n que se presentaban como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, tema frente al cual no exist\u00edan discrepancias o por \u00a0lo menos no obra prueba de que ello fuera as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera es v\u00e1lido aclarar que la fuerza vinculante de \u00a0un precedente judicial s\u00f3lo es posible predicarla a condici\u00f3n \u00a0de que, en primer lugar, \u00abde \u00a0manera reiterada y pac\u00edfica aborden a profundidad un tema de \u00a0derecho y lo desarrollen, entendi\u00e9ndose que esa reiteraci\u00f3n \u00a0implica ya una decantada posici\u00f3n que reclama de los \u00a0operadores judiciales asumirla o continuarla\u00bb \u00a0y, \u00a0en segundo lugar, se atienda a \u00a0\u00abla \u00a0trascendencia y consecuencias de esas decisiones, ora porque \u00a0efectivamente asume el estudio detallado de una cuesti\u00f3n \u00a0problem\u00e1tica, ya en atenci\u00f3n a que se busca que esa \u00a0soluci\u00f3n hallada sirva de gu\u00eda o norte para que casos \u00a0similares se resuelvan de igual manera\u00bb (CSJ \u00a0AP, 1 ago. 2011, Rad. 29877) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0no es el caso. El pronunciamiento del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0que el recurrente invoca como precedente con fuerza normativa, \u00a0proviene de un \u00f3rgano que no est\u00e1n investidos de \u00a0autoridad que le otorgue dicho car\u00e1cter. Contrario ocurre con \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 12 de junio de 2003 por la Secci\u00f3n \u00a0Segunda del Consejo de Estado, determinaci\u00f3n que fue proferida \u00a0con antelaci\u00f3n al mandamiento de pago emitido, y que, tal y \u00a0como lo se\u00f1alaron las partes al interior del proceso laboral, \u00a0exig\u00eda aplazar la ejecuci\u00f3n de las obligaciones \u00a0contenidas en las sentencias y actas provenientes de los trabajadores \u00a0de la empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma queda en evidencia que el auto mediante el cual se libr\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago, en contra, entre otros, de la Naci\u00f3n y \u00a0el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se aparta \u00a0ostensiblemente del contenido del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral, lo cual desvirt\u00faa la tesis del recurrente \u00a0con miras a catalogarla como un acto de buena fe o en el peor de los \u00a0casos, un error de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Apelar \u00a0al desconocimiento de los precedentes judiciales tampoco logra \u00a0enervar la ilegalidad de la decisi\u00f3n proferida, pues pese a \u00a0que se aduce que la falta de herramientas tecnol\u00f3gicas impidi\u00f3 \u00a0al juez emitir un fallo dis\u00edmil, refulge evidente que pod\u00eda \u00a0cumplir con su deber con la simple lectura de las cl\u00e1usulas \u00a0contenidas en el acta de conciliaci\u00f3n que le fue allegada, \u00a0tarea que una persona medianamente versada en el derecho podr\u00eda \u00a0haber efectuado con mayor legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el contexto en el que sucedieron los hechos y el marco en \u00a0el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n s\u00f3lo permite \u00a0aseverar que el hecho de haber acudido al Ministerio P\u00fablico \u00a0con el supuesto prop\u00f3sito de dotar el proceso de mayores \u00a0garant\u00edas, obedeci\u00f3 a su voluntad de blindar la \u00a0decisi\u00f3n con aparentes actos de legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, no se explica c\u00f3mo pese a conocer la complejidad \u00a0del asunto y el millonario desfalco al que estaba siendo sometido el \u00a0Estado con t\u00edtulos ejecutivos ileg\u00edtimos \u2013 como \u00a0lo afirm\u00f3 en su indagatoria \u2013 emite una decisi\u00f3n \u00a0abiertamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso del doctor ARMANDO \u00a0PARODI MEDINA es \u00a0considerable igual conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto lleg\u00f3 a su conocimiento como consecuencia del recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto proferido por AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS, al \u00a0cual dio soluci\u00f3n en auto del 4 de febrero de 2005. Ello \u00a0puesto que desde el 16 de noviembre de 2004 fue nombrado en reemplazo \u00a0de GIL \u00a0BARRIOS \u00a0y entre otros procesos, deb\u00eda darle tr\u00e1mite al recurso \u00a0presentado por el apoderado del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social y el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del \u00a0Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el recurrente aduce que el juez contaba con elementos \u00a0que le permit\u00edan proferir la decisi\u00f3n de no reponer la \u00a0emitida por su predecesor, disiente la Sala por las razones que se \u00a0expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acta de conciliaci\u00f3n 265 del 14 de agosto de 1999, como se vio \u00a0en el estudio que antecedi\u00f3, no era un t\u00edtulo claro, \u00a0expreso y exigible, de manera que no estaba facultado para confirmar \u00a0el car\u00e1cter v\u00e1lido de la determinaci\u00f3n proferida \u00a0por GIL \u00a0BARRIOS. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a la soluci\u00f3n del caso, tanto el impugnante como la delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico, mediante escritos que allegaron en la \u00a0oportunidad correspondiente, dieron a conocer al funcionario las \u00a0serias inconsistencias que presentaba la determinaci\u00f3n \u00a0recurrida y adem\u00e1s de ello, manifestaron la falta de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral para resolver las \u00a0obligaciones a cargo del Fondo Pasivo Laboral de la Empresa Puertos \u00a0de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos fue enf\u00e1tico en afirmar que deb\u00eda \u00a0tenerse en cuenta que los procesos de reclamaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales se encontraban sometidos a un orden secuencial \u00a0de pagos, cuya legitimidad, estaba previamente supeditada al \u00a0correspondiente estudio de legalidad por parte del Grupo Interno de \u00a0Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, en funci\u00f3n de vigilancia de cumplimiento de las leyes \u00a0y defensa de los intereses de la sociedad, le hizo saber que las \u00a0acreencias laborales en las que estuviera involucrado el Fondo Pasivo \u00a0Social de la Empresa Puertos de Colombia se encontraban sometidas a \u00a0la observancia de las directrices expuestas en el Decreto 1211 de \u00a01999, normativa que a su vez hab\u00eda sido analizada en sentencia \u00a0proferida el 12 de junio de 2003, de la cual alleg\u00f3 diversos \u00a0apartes junto con los pronunciamientos que para ese entonces profiri\u00f3 \u00a0el Procurador General de la Naci\u00f3n frente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo escrito se dej\u00f3 plenamente establecida la \u00a0inviabilidad de acudir al proceso ejecutivo con miras de hacer \u00a0efectivo el pago contenido en actas de conciliaci\u00f3n o \u00a0sentencias respecto de las cuales no se hab\u00eda verificado su \u00a0respectiva autenticidad, aclarando que ello no implicaba despojar a \u00a0esos documentos de su condici\u00f3n de t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0sino aplazarlo \u201chasta \u00a0cuando, a trav\u00e9s de la autoridad administrativa o judicial \u00a0competente, se defina la impugnaci\u00f3n contra aquellas cuya \u00a0legitimidad ofrec\u00eda dudas razonables\u201d9, \u00a0medida \u00a0que, agrega el texto, encontraba justificaci\u00f3n con la \u00a0prevalencia del inter\u00e9s del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ese panorama el doctor ARMANDO \u00a0PARODI MEDINA \u00a0neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y persisti\u00f3 \u00a0en librar el mandamiento de pago contra la Naci\u00f3n, Ministerio \u00a0de Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n \u00a0del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, sin tomar en \u00a0consideraci\u00f3n los argumentos expuestos por el impugnante y por \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0tal su insistencia de apartarse de la norma, que en el mismo prove\u00eddo \u00a0cuestionado se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda presumir el \u00a0\u201cfraude \u00a0en la creaci\u00f3n\u201d del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo porque no exist\u00edan pruebas que as\u00ed \u00a0lo afirmaran, pero a su vez reconoci\u00f3 que d\u00edas previos \u00a0a su decisi\u00f3n, se hab\u00eda interpuesto una denuncia ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u201clos \u00a0supuestos fraudes del acta\u201d \u00a0que le correspond\u00eda estudiar, lo cual, denota que su \u00a0legitimidad si se encontraba en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es atendible el argumento expuesto por la defensa cuando se\u00f1ala \u00a0que para ese momento no se conoc\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Consejo de Estado, pues a\u00fan ante su \u00a0desconocimiento \u2013 de cualquier manera inoperante para ser \u00a0excusado de su responsabilidad -, obraba en el plenario expresa \u00a0referencia a apartes jurisprudenciales donde esa Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial explicaba que la jurisdicci\u00f3n laboral deb\u00eda \u00a0abstenerse de ejecutar obligaciones contenidas en t\u00edtulos \u00a0ejecutivos que no hab\u00edan cumplido su turno para la revisi\u00f3n \u00a0de su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos lo es que su inexperiencia fuera un factor determinante para \u00a0proferir la decisi\u00f3n, pues de su lectura se advierte que \u00a0persigui\u00f3 legitimar la decisi\u00f3n con apartes \u00a0jurisprudenciales que no eran aplicables al caso, incluso dando \u00a0prevalencia a su opini\u00f3n personal en contraste con la \u00a0sentencia que se refer\u00eda al caso por parte del Consejo de \u00a0Estado, y la cual le fue citada de manera reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque el censor cuestiona que el a \u00a0quo no \u00a0dio valor a varias de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0incluyendo las testimoniales practicadas en la audiencia p\u00fablica, \u00a0lo cierto es que apreciadas en su totalidad tampoco modifican el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior puesto que Luz Marina Yunez Jim\u00e9nez y Josefina Puerta \u00a0L\u00f3pez simplemente dieron cuenta de las cualidades \u00a0profesionales de PARODI \u00a0MEDINA \u00a0y de las presiones recibidas por los demandados con el fin de lograr \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n, mientras que Cristian Jos\u00e9 \u00a0Hern\u00e1ndez Cab\u00e1rcas \u2013 citador del despacho del \u00a0juez acusado &#8211; nada dijo en relaci\u00f3n con el proceso laboral \u00a0adelantado en el juzgado. De manera que en conjunto no suman al \u00a0esclarecimiento de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como si ello no fuera suficiente, se advierte que aunque el banco \u00a0BBVA con sede en las ciudades de Bogot\u00e1 y Cartagena inform\u00f3 \u00a0al despacho que los recursos respecto de los cuales reca\u00eda la \u00a0medida cautelar decretada por GIL BARRIOS eran \u201cinembargables \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 348 de la Ley 941 de diciembre 23 de \u00a02004\u201d por \u00a0estar incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, PARODI \u00a0MEDINA se empecin\u00f3 \u00a0en el cumplimiento de tal determinaci\u00f3n \u00a0bajo el supuesto de dar prevalencia a las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0pas\u00f3 por alto que el Grupo de Pagadur\u00eda del Ministerio \u00a0de Protecci\u00f3n Social le indic\u00f3 que las cuentas \u00a0bancarias de esa entidad financiera inclu\u00edan recursos \u00a0provenientes del tesoro nacional con destino &#8211; entre otros conceptos \u00a0&#8211; al pago de proveedores, lo cual significaba que no ten\u00eda \u00a0como prop\u00f3sito abarcar exclusivas prestaciones laborales \u00a0adeudadas. Por lo tanto, surge indudable que contaba con elementos \u00a0para revocar la decisi\u00f3n inicialmente impartida por GIL \u00a0BARRIOS \u00a0con el fin de evitar que la decisi\u00f3n afectara las arcas de la \u00a0naci\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s cuando no le era desconocido que \u00a0su eventual proceder conllevar\u00eda a la defraudaci\u00f3n \u00a0patrimonial que finalmente se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto 1211 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de disenso frente a la aplicaci\u00f3n del decreto 1211 \u00a0de 1999, los apelantes se\u00f1alan que dicha normativa no tiene \u00a0fuerza de ley y que no opera como requisito de procedibilidad para \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, cuya competencia no pod\u00eda \u00a0verse desplazada por los efectos de su vigencia. De igual forma \u00a0esgrimen que su acatamiento era de la \u00f3rbita exclusiva de la \u00a0rama ejecutiva del poder p\u00fablico m\u00e1s no de los jueces \u00a0de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala debe ser precisa en se\u00f1alar que el decreto \u00a01211 de 1999 fue creado en el marco de la potestad reglamentaria que \u00a0le asiste al Presidente de la Rep\u00fablica y en ejercicio del \u00a0Gobierno Nacional para hacer efectivos los mandatos contenido en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1689 de 1997, cuya finalidad no \u00a0era otra dis\u00edmil a la de garantizar la adecuada representaci\u00f3n \u00a0del Estado en los procesos judiciales y reclamaciones de car\u00e1cter \u00a0laboral a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n estaba enmarcado en \u00a0proporcionar instrumentos dirigidos al cumplimiento de ese objetivo, \u00a0precisamente en cuanto que la ausencia de herramientas que \u00a0permitieron verificar la legalidad de los t\u00edtulos que \u00a0exservidores de Puertos de Colombia utilizaron para el pago de sumas \u00a0que nunca se les adeud\u00f3, convalid\u00f3 el desfalco \u00a0descomunal al erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales fundamentos si el Decreto regul\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0y la ordenaci\u00f3n del pago de prestaciones y obligaciones \u00a0laborales a cargo de Puertos de Colombia \u2013 pago que se \u00a0pretend\u00eda con la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva \u00a0en el mes de julio de 2004 \u2013 imperiosamente los jueces debieron \u00a0ce\u00f1irse a \u00e9l por ser la normatividad vigente en la \u00a0materia desde el a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de acatar la reglamentaci\u00f3n expedida para el pago de \u00a0esas obligaciones contra\u00eddas, con el fin de frenar los cobros \u00a0ilegales que se estaban realizando a costa del patrimonio estatal, lo \u00a0cual se facilit\u00f3 con la creaci\u00f3n de organizaciones \u00a0criminales de las cuales hac\u00edan parte funcionarios de \u00a0FONCOLPUERTOS, cuya actividad il\u00edcita se concret\u00f3 en el \u00a0reconocimiento de prestaciones sociales a personas que no ten\u00edan \u00a0el derecho (CSJ SP 721 del 4 feb, 2015, rad. 42508). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la observancia de ese decreto, contrario a lo advertido \u00a0por los impugnantes, no era facultativo ni significaba el \u00a0desplazamiento de la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0para ejecutar una acreencia previamente reconocida. Como se \u00a0estableci\u00f3 previamente y lo viene indicando la Corte, es una \u00a0disposici\u00f3n de imperativa sujeci\u00f3n que sencillamente \u00a0aplaza la ejecuci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo hasta tanto se \u00a0defina su legitimidad, al punto que su revisi\u00f3n se someti\u00f3 \u00a0a estrictos turnos que no pod\u00edan ser sustra\u00eddos del \u00a0orden cronol\u00f3gico se\u00f1alado, ello como \u00a0medida de \u00a0prevenci\u00f3n en aras de salvaguardar la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general y el respeto a los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que las censuras planteadas en los recursos no pueden ser \u00a0atendibles en esta instancia, no s\u00f3lo por lo ya afirmado, sino \u00a0adem\u00e1s porque la decisi\u00f3n proferida el 12 de junio de \u00a02003 por el Consejo de Estado ya tantas veces se\u00f1alada10 \u00a0y desconocida por los procesados, resaltaba que el decreto resultaba \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habr\u00eda sido de otra manera si all\u00ed no se hubiese \u00a0abordado la cr\u00edtica a fallos judiciales que reconocieron \u00a0prestaciones sociales a favor de extrabajadores de Colpuertos y se \u00a0hubiese finalizado el examen del asunto se\u00f1alando que de un \u00a0lado, las acciones invocadas ante los funcionarios judiciales no se \u00a0constitu\u00edan el medio id\u00f3neo para que se obtuviera la \u00a0orden de pago pretendida, \u00a0y del otro, que se validara la sustracci\u00f3n \u00a0y suspensi\u00f3n de los t\u00edtulos ejecutivos para evitar la \u00a0reducci\u00f3n o extinci\u00f3n injustificada de los haberes \u00a0p\u00fablicos destinados a cubrir obligaciones sociales de la \u00a0mencionada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como quiera que los argumentos expuestos por los \u00a0recurrentes en orden a desvirtuar la sentencia de primera instancia \u00a0en lo que respecta a la estructuraci\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad y por el contrario, se hallaron correctos los supuestos \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0se confirmar\u00e1 en este punto la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Del delito de peculado por apropiaci\u00f3n por el que fuera \u00a0acusado ARMANDO PARODI MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0argumentos un\u00e1nimes tanto el procesado ARMANDO \u00a0PARODI MEDINA \u00a0como su defensora sostienen que el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros no se estructur\u00f3, pues, aducen que, de un \u00a0lado, la decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena y ello impidi\u00f3 la apropiaci\u00f3n \u00a0del erario p\u00fablico; y del otro, en raz\u00f3n a que las \u00a0entidades financieras que contaban con la orden de dar cumplimiento a \u00a0la medida cautelar decretada, finalmente se abstuvieron de dar \u00a0cumplimiento a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en reiteradas oportunidades11, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que la fase consumativa del peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros ocurre a partir del momento en \u00a0que se profiere la sentencia que reconoce y ordena ilegalmente el \u00a0pago de prestaciones, independientemente de una apropiaci\u00f3n \u00a0material posterior, en la medida en que esa decisi\u00f3n, por s\u00ed \u00a0misma, cuenta con vocaci\u00f3n id\u00f3nea para sustraer \u00a0elementos de la \u00f3rbita de custodia del Estado. Es bajo ese \u00a0iter \u00a0criminis, que \u00a0el juez efectivamente ha ejercido una disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sobre bienes que funcionalmente depend\u00edan de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior ha precisado igualmente que la posibilidad \u00a0de generar efectos jur\u00eddicos en una decisi\u00f3n se halla \u00a0suspendida por expresa remisi\u00f3n legal, hasta tanto se \u00a0desarrolle el examen correspondiente por parte de la segunda \u00a0instancia \u2013 en el evento de ser cuestionada por v\u00eda de \u00a0los recursos &#8211; o hasta que quienes se encuentren legitimados para \u00a0acudir a la alzada no lo hagan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desde la oportunidad que el mandato judicial adquiere firmeza es \u00a0posible concluir que le asiste verdadera potestad jur\u00eddica de \u00a0destinar el caudal p\u00fablico en la forma en que all\u00ed se \u00a0determin\u00f3. Sin embargo, de acreditarse que el juez actu\u00f3 \u00a0con dolo y a pesar de ello, por motivos ajenos a su control y \u00a0voluntad, el pronunciamiento ilegal que suscribi\u00f3 es revocado \u00a0por el ad \u00a0quem, \u00a0no es dable aseverar que el peculado por apropiaci\u00f3n alguna \u00a0vez lleg\u00f3 a consumarse, pues el fallo que le serv\u00eda de \u00a0conducto nunca adquiri\u00f3 eficacia ni potestad coercitiva, \u00a0contexto que ubica la infracci\u00f3n en un mero grado de \u00a0tentativa. (CSJ SP438, 28 feb. 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no le asiste raz\u00f3n al procesado cuando afirma \u00a0que el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros \u00a0no se estructur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0en revocar el auto proferido el 12 de noviembre de 2004, como el \u00a0acierto de las entidades financieras en no dar tr\u00e1mite a la \u00a0orden de embargo por \u00e9l impartida son meros factores para \u00a0validar el momento de la consumaci\u00f3n del delito, pero de \u00a0ninguna manera ata\u00f1en a aspectos que desvirt\u00faan la \u00a0estructuraci\u00f3n del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como quiera que la ilegalidad de la decisi\u00f3n judicial \u00a0qued\u00f3 plenamente confirmada y ella fue encaminada a generar la \u00a0apropiaci\u00f3n de dinero de bienes del Estado en manos de \u00a0terceros, cuesti\u00f3n que al no producirse releg\u00f3 la \u00a0conducta al estadio de la tentativa, se confirmar\u00e1 la condena \u00a0proferida contra el procesado por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar la sentencia condenatoria proferida contra AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Se\u00f1alar \u00a0que contra esta sentencia no procede ning\u00fan recurso y ordenar \u00a0a la secretar\u00eda que devuelva el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1aladas en sentido literal en la definici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica obrante a folio 165 C.O.3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de desarrollo de an\u00e1lisis de las disposiciones y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que sustentan la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando la argumentaci\u00f3n es parcial e insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta argumentos contradictorios entre s\u00ed, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se repelen. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP10292-2017, rad. 48529; AP4618-2017, rad. 49683, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 27 jul 2011, rad. 35656. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negrillas corresponden a resaltado de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CODIGO PROCESAL DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION.\u00a0Ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n judicial o arbitral firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la v\u00eda ejecutiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trata este Cap\u00edtulo, ajust\u00e1ndose en lo posible a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la forma prescrita en los art\u00edculos 987 y siguientes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Judicial, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O.3 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 11001-03-25-000-2000-0080-01(1035-00) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021; CSJ SP, 6 sep. 2007, rad. 27092; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 36387; CSJ SP, 10 oct. 2012, rad. 38396; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 45099 y CSJ SP, 15 jul. 2015, rad. 43839. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5053-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53277 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 390) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0defensores de AVIS \u00a0ENOTH GIL BARRIOS y ARMANDO PARODI [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}