{"id":37518,"date":"2023-09-13T21:46:07","date_gmt":"2023-09-13T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5050-201853940\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:07","slug":"sp5050-201853940","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5050-201853940\/","title":{"rendered":"SP5050-2018(53940)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5050-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53940 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 390) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n arrib\u00f3 a la Corte a fin de decidir respecto \u00a0de los presupuestos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0parte civil, contra la sentencia del 29 de julio de 2018 del Tribunal \u00a0Superior de Florencia (Caquet\u00e1), que confirm\u00f3 la \u00a0dictada el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, mediante la cual absolvi\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0N\u00c9STOR BOTERO GIRALDO por los delitos de homicidio y lesiones \u00a0personales culposos. No obstante, por cuanto se advierte que la \u00a0acci\u00f3n penal se encontraba prescrita desde antes de proferirse \u00a0el fallo por el Tribunal, se procede \u00a0a resolver de oficio sobre su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se han registrado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0el 2 de junio de 2006 [aproximadamente \u00a0a la una de tarde], en \u00a0la v\u00eda principal que conduce al departamento de Huila\u2026, \u00a0en el kil\u00f3metro [68 \u00a0+ 963 metros, en Suaza-Florencia], \u00a0cuando el veh\u00edculo de placa SER-928, afiliado a la empresa \u00a0Taxis Verdes, conducido por el se\u00f1or JOS\u00c9 N\u00c9STOR \u00a0BOTERO GIRALDO se sali\u00f3 de la v\u00eda y se precipit\u00f3 \u00a0a un abismo de m\u00e1s o menos 42.20 metros\u2026 sali\u00e9ndose \u00a0del mismo en ese trayecto el se\u00f1or Alfredo Rivera Ibarra, \u00a0quien recibi\u00f3 heridas que a la postre lo llevaron a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en la misma acci\u00f3n se lesion\u00f3 a varias personas, entre \u00a0ellas, a Blanca Miriam S\u00e1nchez, Albeiro Marulanda Hern\u00e1ndez \u00a0y Carlos Alejo Rojas Vilaquira. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de julio de 2006 la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada Seccional de \u00a0Florencia orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n1; \u00a0el sindicado rindi\u00f3 indagatoria el 24 de julio siguiente2; \u00a0el 29 de abril de 2010 se declar\u00f3 cerrado el ciclo \u00a0instructivo3; \u00a0y se calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del sumario mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 1 de julio de 2010, con preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n4 \u00a0por los delitos de homicidio culposo en la persona de Alfredo Rivera \u00a0Ibarra, y lesiones personales culposas de las que fueron v\u00edctimas \u00a0Carlos Alejo Rojas Villaquira, Mar\u00eda In\u00e9s Lizcano \u00a0Henao, Blanca Miryam S\u00e1nchez Olaya, Albeiro Marulanda \u00a0Hern\u00e1ndez, Virgelina S\u00e1nchez Olayay Otilia Walteros \u00a0Walteros. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por los apoderados de la parte civil y el Delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico, el 23 \u00a0de septiembre de 20115 \u00a0la Fiscal\u00eda \u00danica Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1) revoc\u00f3 la providencia calificatoria \u00a0de primera instancia y acus\u00f3 al procesado \u00a0\u00aben calidad de autor material de los il\u00edcitos de \u00a0homicidio culposo y lesiones personales culposas\u00bb, \u00a0aludi\u00e9ndose \u00fanicamente al art\u00edculo 114, numeral \u00a01, del C\u00f3digo Penal. De la notificaci\u00f3n de esta \u00a0resoluci\u00f3n no hay constancias, a pesar de que en el numeral \u00a0tercero de la misma se dispuso que as\u00ed se procediera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de octubre de 2011 correspondi\u00f3 el asunto por reparto6 \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia; cumplido el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0cual se inici\u00f3 el 10 de octubre siguiente, la audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 17 de septiembre de 2012; la \u00a0audiencia p\u00fablica el 16 de junio de 2015 y \u00a0el juzgado profiri\u00f3 sentencia7 \u00a0el 13 de agosto posterior, \u00a0en la que absolvi\u00f3 a JOS\u00c9 N\u00c9STOR BOTERO GIRALDO \u00a0de los cargos por los delitos de homicidio culposo y lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados de la parte civil interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que el \u00a0expediente lleg\u00f3 al Tribunal Superior el 29 de septiembre de \u00a02015; se destaca que el 29 de abril de 2016, una de las v\u00edctimas \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n para que se le informara la situaci\u00f3n \u00a0en la que se encontraba el proceso, la cual le fue respondida por \u00a0auto del 16 de mayo posterior, en el que se le indic\u00f3 de la \u00a0demora por la grave congesti\u00f3n que afrontaba la actividad \u00a0judicial en la Corporaci\u00f3n, debido a su transformaci\u00f3n \u00a0en Sala \u00danica, y los motivos por los que alterando el orden de \u00a0ingreso de los procesos se estaban priorizando algunos asuntos de \u00a0mayor urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0mediante sentencia del 29 de junio de 2018, \u00a0contra la cual el apoderado de la parte civil, en representaci\u00f3n \u00a0de la c\u00f3nyuge sobreviviente y de la hija del fallecido Alfredo \u00a0Rivera Ibarra, interpuso recurso de casaci\u00f3n y present\u00f3 \u00a0la demanda respectiva, formulando un cargo al amparo de la causal \u00a0primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho, derivados \u00a0de falso juicio de identidad por adici\u00f3n y cercenamiento, y \u00a0falso raciocinio, por lo que solicita casar la sentencia para que \u00a0\u00abse modifique y\/o corrija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha venido \u00a0reiterando la Corte desde el auto del 12 de septiembre de 2007, \u00a0radicaci\u00f3n 29967: \u201cencuentra \u00a0la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo l\u00f3gico es que advertida \u00a0la irregularidad que atente contra las garant\u00edas de los \u00a0derechos fundamentales, sin correr traslado al Ministerio P\u00fablico, \u00a0se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio \u00a0inferido, m\u00e1xime cuando la Constituci\u00f3n y la ley impone \u00a0a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica lo anterior por cuanto, en efecto, verificado en la revisi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, seg\u00fan se dej\u00f3 registrado en los \u00a0antecedentes procesales, se ha quebrantado el debido proceso por \u00a0parte del Tribunal, incluso por el mismo juzgado de primera instancia \u00a0trat\u00e1ndose de las lesiones personales, al pronunciarse sobre \u00a0la responsabilidad penal del acusado, aun cuando, al final, lo fue \u00a0para para absolverlo de los cargos, pero encontr\u00e1ndose \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal, situaci\u00f3n mediante la cual, \u00a0se ha permitido la prolongaci\u00f3n del debate jur\u00eddico y \u00a0probatorio, a pesar de que el Estado ha perdido la potestad de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, atendiendo a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0216 de la Ley 600 de 2000, la Sala debe pronunciarse de oficio, en \u00a0cumplimiento del deber de \u00a0\u201ccasar \u00a0la sentencia\u00a0cuando sea ostensible que la misma atenta contra \u00a0las garant\u00edas fundamentales\u201d, \u00a0sin que, por tanto, le corresponda examinar los presupuestos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en orden a mostrar, que al proferirse la sentencia de primera \u00a0instancia los delitos contra la integridad personal estaban \u00a0prescritos, y que antes del fallo de segunda instancia lo propio \u00a0ocurri\u00f3 respecto al cargo por el delito contra la vida, se \u00a0debe tener en cuenta, de una parte, que con fundamento en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no obstante la indefinici\u00f3n \u00a0acerca de las normas penales especiales aplicables, puede extractarse \u00a0que los hechos se tipificaron como homicidio culposo, sin especificar \u00a0la concurrencia de causales de agravaci\u00f3n, de lo cual se sigue \u00a0que se trata de la conducta b\u00e1sicamente prevista en el \u00a0art\u00edculo 109 del Estatuto Punitivo, y varios hechos \u00a0constitutivos de lesiones personales culposas, solo una de estas \u00a0referida en la acusaci\u00f3n como ubicable en el art\u00edculo \u00a0114, numeral 1, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si bien fue la Fiscal\u00eda de segunda instancia la que \u00a0dict\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (el \u00a023 de septiembre de 2011), \u00a0a pesar de lo cual no surti\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n a los sujetos procesales como correspond\u00eda, \u00a0el expediente lleg\u00f3 al juzgado el 5 de octubre de 2011 y en \u00a0adelante se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite previo a la audiencia \u00a0p\u00fablica, corri\u00e9ndose el traslado del art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000 a partir del 10 de octubre, sin que las \u00a0partes hicieran observaciones respecto a esa irregularidad, \u00a0convalid\u00e1ndola, por tanto, con su silencio. En consecuencia, \u00a0para los efectos del t\u00e9rmino de vigencia de la acci\u00f3n \u00a0penal, es correcto afirmar que la firmeza de la acusaci\u00f3n se \u00a0caus\u00f3, al menos en fecha previa al 10 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, por cuanto en este caso no se puede aplicar el incremento de \u00a0la Ley 890 de 2004, dado que la actuaci\u00f3n se gobern\u00f3 \u00a0por la Ley 600 de 2000, las penas previstas para las conductas \u00a0delictivas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el homicidio culposo, conforme al art\u00edculo 109 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u201cprisi\u00f3n \u00a0de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa de veinte (20) a cien (100) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados\u2026, \u00a0se impondr\u00e1 igualmente la privaci\u00f3n del derecho a \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas\u2026 de tres \u00a0(3) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los delitos de lesiones personales, en la \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n dictada en primera instancia \u00a0 \u00a0 \u2014advirtiendo que la decisi\u00f3n no se adopt\u00f3 por \u00a0causas objetivas de improseguibilidad de la acci\u00f3n penal\u2014 \u00a0se registran las siguientes v\u00edctimas y se indican las \u00a0consecuencias m\u00e9dico-legales respectivas8: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Alejo Rojas Villaquira (15 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal), Mar\u00eda In\u00e9s Lizcano Henao (20 d\u00edas de \u00a0incapacidad), Blanca Miryam S\u00e1nchez Olaya (40 d\u00edas de \u00a0incapacidad y como secuela cefalea postraum\u00e1tica de car\u00e1cter \u00a0transitorio), Albeiro Marulanda Hern\u00e1ndez (45 d\u00edas de \u00a0incapacidad y perturbaci\u00f3n funcional permanente del \u00f3rgano \u00a0de la locomoci\u00f3n), Virgelina S\u00e1nchez Olaya (25 d\u00edas \u00a0de incapacidad) y Otilia Walteros Walteros (25 d\u00edas de \u00a0incapacidad). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal tampoco se hizo pronunciamiento sobre \u00a0motivos de improseguibilidad de la acci\u00f3n penal; luego, de \u00a0acuerdo con esos resultados, se procede por los siguientes hechos \u00a0punibles previstos en el Estatuto Punitivo: (i) incapacidad para \u00a0trabajar o en enfermedad que no pase de treinta d\u00edas, caso en \u00a0el cual la pena es de prisi\u00f3n de 1 a 2 a\u00f1os (art\u00edculo \u00a0112, inciso 1\u00ba); (ii) incapacidad para trabajar o enfermedad \u00a0superior a treinta d\u00edas sin exceder de noventa, para el cual \u00a0se prev\u00e9 pena de 1 a 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 5 a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0(art\u00edculo 112, inciso 2\u00ba); (iii) perturbaci\u00f3n \u00a0funcional permanente, cuya pena es de 3 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 26 a 36 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0(art\u00edculo 114, inciso 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones penales antes indicadas corresponden al delito de lesiones \u00a0personales en la modalidad dolosa, las cuales se modifican, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo Penal, cuando se cometen en \u00a0forma culposa, evento en el cual indica la norma que se incurrir\u00e1 \u00a0en la respectiva pena disminuida \u00a0de las cuatro quintas a las tres cuartas partes; \u00a0as\u00ed mismo, que cuando la conducta culposa sea cometida \u00a0utilizando medios motorizados se impondr\u00e1, tambi\u00e9n, la \u00a0pena de privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas de uno a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los nuevos extremos punitivos quedan as\u00ed: para \u00a0las lesiones cuyo resultado es incapacidad que no pase de treinta \u00a0d\u00edas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de 2 meses y 15 \u00a0d\u00edas a 6 meses; cuando la incapacidad pasa de treinta d\u00edas \u00a0sin superar noventa d\u00edas, la pena de prisi\u00f3n es de 2 \u00a0meses y 15 d\u00edas a 9 meses; perturbaci\u00f3n funcional \u00a0permanente, la pena privativa de la libertad es de 7 meses y 2 d\u00edas \u00a0a 24 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0atendiendo a lo preceptuado en el art\u00edculo 83 del Estatuto \u00a0Punitivo, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, antes de \u00a0la ejecutoria de la acusaci\u00f3n (o de la formulaci\u00f3n de \u00a0la imputaci\u00f3n para los casos regulados por la Ley 906 de 2004) \u00a0se consolida en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en \u00a0la ley, trat\u00e1ndose de la privativa de la libertad, sin que sea \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a veinte (20); en \u00a0relaci\u00f3n con las penas no privativas de la libertad, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los asuntos que se gobiernan por la Ley 600 de 2000, como en este \u00a0caso, conforme al art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, \u00a0la prescripci\u00f3n se interrumpe con la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, momento a partir del cual \u00a0comenzar\u00e1 \u00a0a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo\u00a083, \u00a0sin que pueda ser inferior \u00a0a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10), vencido el cual \u00a0expira la potestad del Estado para investigar y sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, queda claro, de una parte, que, incluso al dictarse \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en segunda instancia, el 23 \u00a0de septiembre de 2011, \u00a0la acci\u00f3n penal por los delitos de lesiones personales \u00a0culposas se encontraba prescrita, pues los hechos ocurrieron el \u00a02 de junio de 2006, \u00a0luego hab\u00edan transcurrido 5 a\u00f1os, 3 meses y 2 d\u00edas, \u00a0y la Fiscal\u00eda ten\u00eda para acusar antes de que se \u00a0superaran los 5 a\u00f1os, es decir, a m\u00e1s tardar hasta el 2 \u00a0de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto al delito de homicidio culposo, se interrumpi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo por virtud de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n debidamente ejecutoriada, en este caso, se reitera, \u00a0dictada el 23 \u00a0de septiembre de 2011, \u00a0sin \u00a0que haya constancia en la actuaci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n \u00a0y consecuente ejecutoria de la misma; no obstante, por cuanto se \u00a0inici\u00f3 la fase del juzgamiento el 10 \u00a0de octubre de 2011, \u00a0cuando la secretar\u00eda del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0dio curso al traslado a los sujetos procesales por el t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas para preparar el juicio, conforme al art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000, \u00a0debe afirmarse que en ese interregno se produjo la firmeza de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, reanudado el t\u00e9rmino que corresponde en la fase de \u00a0juzgamiento a la mitad del m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n, no \u00a0inferior, en todo caso, a 5 a\u00f1os, al proferirse la sentencia \u00a0de segunda instancia el \u00a029 de junio de 2018, \u00a0ese plazo estaba superado, en cuanto el Tribunal ten\u00eda hasta \u00a0antes del 10 de octubre de 2016 para pronunciarse; como no fue as\u00ed, \u00a0la extensi\u00f3n indebida del ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0resultaba contraria al debido proceso legal, pues se encontraba \u00a0enervada la potestad punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a toda esa realidad procesal detallada, que fuerza la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa de la Corte, se debe reiterar la doctrina de la Sala en \u00a0relaci\u00f3n con el pronunciamiento sobre la improseguibilidad de \u00a0la acci\u00f3n penal en sede de casaci\u00f3n9, \u00a0dependiendo del momento \u00a0procesal en el cual se haya estructurado y si el tema es o no el \u00a0objeto de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando la prescripci\u00f3n opera despu\u00e9s de la sentencia de \u00a0segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar \u00a0procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se \u00a0prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo \u00a0en forma v\u00e1lida, en cuanto se hallaba vigente la facultad \u00a0sancionadora del Estado. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando \u00a0la prescripci\u00f3n ocurre antes de la sentencia de segunda \u00a0instancia, es necesario distinguir dos hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el \u00a0libelo y definir el cargo mediante fallo de casaci\u00f3n, con \u00a0prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si \u00a0el recurrente no formul\u00f3 el reproche, le corresponde a la \u00a0Corte analizar la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo, casar de \u00a0oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir \u00a0la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, \u00a0procedente, por innecesario y en virtud del principio de econom\u00eda \u00a0procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos \u00a0en el libelo. \u00a0Desde luego, a\u00f1\u00e1dase ahora, en caso de haberse admitido \u00a0la demanda, no habr\u00e1 lugar a emitir pronunciamiento sobre los \u00a0cargos all\u00ed formulados. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, resulta necesario reiterar que la sentencia objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n quebrant\u00f3 el debido proceso, por haberse \u00a0dictado a pesar de encontrarse prescrita la acci\u00f3n penal, sin \u00a0que el fundamento de la misma haya sido la preeminencia o preferencia \u00a0de la absoluci\u00f3n; de donde se sigue la necesidad de que la \u00a0Corte intervenga de oficio para casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte, por igual, que en la misma sentencia citada (CSJ \u00a0SP, 5 nov. 2013, rad. 40034), se recab\u00f3 sobre la prevalencia o \u00a0no de la absoluci\u00f3n frente a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la p\u00e9rdida de la \u00a0potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar \u00a0a partir de ese momento, \u00a0de manera que si el Tribunal lo hizo su decisi\u00f3n es inv\u00e1lida \u00a0y as\u00ed debe declararlo la Corte casando la sentencia y \u00a0declarando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Sobre \u00a0este tema la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, como lo ha destacado la Corte \u00a0Constitucional10, \u00a0es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico por virtud de la \u00a0cual, debido al simple transcurso del tiempo se\u00f1alado en la \u00a0ley, el Estado pierde su capacidad de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso \u00a0previsto por el legislador para el efecto, no \u00a0hay opci\u00f3n distinta para el operador jur\u00eddico que \u00a0decretar la prescripci\u00f3n, pues actuar en contrav\u00eda del \u00a0respectivo mandato, esto es, trascendiendo el l\u00edmite \u00a0cronol\u00f3gico m\u00e1ximo, implica desconocer las formas \u00a0propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido \u00a0pronunciamiento, el que decisiones pr\u00f3ximas a tomar puedan \u00a0favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos tales, ni siquiera la presunci\u00f3n de inocencia como \u00a0garant\u00eda fundamental podr\u00eda invocarse para justificar \u00a0que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por \u00a0ejemplo, por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento o a\u00fan sentencia absolutoria), por cuanto para \u00a0proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a \u00a0trav\u00e9s del respectivo funcionario, detente la capacidad para \u00a0adelantar una actuaci\u00f3n penal, la cual desaparece ipso iure \u00a0por virtud de extinguirse la acci\u00f3n penal, entendida \u00e9sta \u00a0como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a \u00a0una persona a quien se le imputa la comisi\u00f3n de una conducta \u00a0definida como punible\u202611. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse que la anterior regla, esto es, aquella seg\u00fan la cual \u00a0producida la prescripci\u00f3n debe procederse a su declaratoria, \u00a0s\u00f3lo \u00a0tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo \u00a0grado es de car\u00e1cter absolutorio, \u00a0pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la \u00a0prescripci\u00f3n, como lo viene sosteniendo la Corte desde la \u00a0sentencia del \u00a016 de mayo de 2007 dictada dentro del radicaci\u00f3n 24374: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la \u00a0norma constitucional, particularmente, su art\u00edculo 1\u00b0, que \u00a0dice fundada la Rep\u00fablica en el respeto por la dignidad \u00a0humana, y el desarrollo que se materializa en la protecci\u00f3n a \u00a0la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la \u00a0decisi\u00f3n de ordenar la prescripci\u00f3n en cualquier estado \u00a0del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan \u00a0profundos preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una perspectiva eminentemente constitucional, en protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, \u00a0no puede ser lo mismo que despu\u00e9s de someter a las afugias de \u00a0un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, \u00a0se diga que el Estado perdi\u00f3 toda potestad de continuar \u00a0adelantando la investigaci\u00f3n, por el simple paso del tiempo, a \u00a0que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias \u00a0ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda excepci\u00f3n se presenta cuando el procesado, en \u00a0ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0Penal, renuncia a la prescripci\u00f3n. \u00a0En ese caso, empero, el aludido deber\u00e1 atenerse a la decisi\u00f3n \u00a0de la justicia, de manera que el fallo podr\u00e1 ser absolutorio o \u00a0condenatorio. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la primera de las excepciones por la que debe privilegiarse la \u00a0absoluci\u00f3n, es comprensible que as\u00ed ser\u00e1 siempre \u00a0que el fundamento de la controversia en sede casacional no sea, \u00a0precisamente, la exoneraci\u00f3n con la que se benefici\u00f3 en \u00a0las instancias al implicado, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado por \u00a0igual la Corte12, \u00a0pues es apenas l\u00f3gico que cuando la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por el demandante \u2014en este caso el apoderado de la \u00a0parte civil\u2014 tiene por finalidad que se juzgue la validez \u00a0formal y\/o sustancial de la sentencia absolutoria con referencia a la \u00a0culpabilidad del acusado, en un asunto eclipsado por la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, tanto la demanda como la intervenci\u00f3n \u00a0de la Sala para su examen carecen de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se extracta, de lo indicado por la Sala en sentencia CSJ \u00a0SP, 21 ag. 2013, rad. 40587, en cuanto que si \u00a0\u00absurge \u00a0a modo de ejemplo una situaci\u00f3n favorable para el procesado, \u00a0verbigracia la posibilidad de acceder a la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y la \u00a0opci\u00f3n de dar completo valor material a las decisiones \u00a0absolutorias de primera y segunda instancia, la absoluci\u00f3n se \u00a0impone sobre la prescripci\u00f3n siempre \u00a0que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se recaba la necesidad de casar de oficio la sentencia de \u00a0segunda instancia, por haberse proferido cuando la acci\u00f3n \u00a0penal se encontraba prescrita, sin que haya lugar a examinar el cargo \u00a0propuesto en la demanda. En consecuencia, se decretar\u00e1 la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento por los delitos de homicidio culposo \u00a0y lesiones personales culposas por los que fue acusado JOS\u00c9 \u00a0N\u00c9STOR BOTERO GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en este asunto, adem\u00e1s, intervinieron mediante \u00a0apoderado, a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n en parte civil y \u00a0su reconocimiento, Mar\u00eda Edith Mora Puentes y Beatriz Eugenia \u00a0Rivera Mora, esposa e hija, respectivamente, del fallecido Alfredo \u00a0Rivera Ibarra13, \u00a0as\u00ed como el lesionado Albeiro Marulanda Ibarra14, \u00a0y fueron vinculados, a instancia de las mismas partes, en calidad de \u00a0terceros civilmente responsables el propietario del automotor con el \u00a0que se caus\u00f3 el accidente, Gerardo Botero Giraldo, y el \u00a0representante legal de la empresa Taxis Verdes S.A., es importante \u00a0tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo \u00a0Penal, as\u00ed como el criterio de la Sala, reiterado en la \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 31 ene. 2018, rad. 50645: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, seg\u00fan la cual, la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, conlleva el mismo efecto de la acci\u00f3n \u00a0civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido \u00a0ejercitada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del \u00a0radicado 23.718, la Corte precis\u00f3 el alcance del art\u00edculo \u00a098 del C\u00f3digo Penal y dej\u00f3 claro que la expresi\u00f3n \u00a0\u201clos dem\u00e1s casos\u201d contenida en tal precepto, hace \u00a0referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros \u00a0civilmente responsables \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0discerni\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil contra el tercero \u00a0civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de \u00a0esa legislaci\u00f3n, de acuerdo con el mandato contenido en el \u00a0art\u00edculo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Prescripci\u00f3n. \u00a0La acci\u00f3n civil proveniente de la conducta punible, cuando se \u00a0ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relaci\u00f3n con \u00a0los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripci\u00f3n \u00a0de la respectiva acci\u00f3n penal. En los dem\u00e1s casos, se \u00a0aplicar\u00e1n las normas pertinentes de la legislaci\u00f3n \u00a0civil\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u2018dem\u00e1s \u00a0casos\u2019 a \u00a0los que se refiere la norma, s\u00f3lo pueden ser las acciones \u00a0civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues \u00a0como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 96 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) y 46 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de \u00a02000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal \u00a0para que respondan civil y patrimonialmente por los da\u00f1os y \u00a0perjuicios causados con el delito, a saber: i) \u00a0los penalmente responsables en forma solidaria y ii) \u00a0los que de acuerdo con la ley sustancial est\u00e1n obligados \u00a0solidariamente a reparar el da\u00f1o, por lo que establecido que \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil contra los primeros, \u00a0opera en tiempo igual al de la prescripci\u00f3n de la respectiva \u00a0acci\u00f3n penal, es en relaci\u00f3n con los segundos que debe \u00a0acudirse a \u201clas \u00a0normas pertinentes de la legislaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se advirti\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SP 18 ene. \u00a02012, Rad. 36841, donde esta Corporaci\u00f3n, en una necesaria \u00a0reiteraci\u00f3n del criterio fijado de tiempo atr\u00e1s, en \u00a0distintos pronunciamientos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal establece que la acci\u00f3n \u00a0civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del \u00a0proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la \u00a0acci\u00f3n penal, esto, en relaci\u00f3n con los penalmente \u00a0responsables. En los dem\u00e1s casos, es decir, en el de los \u00a0terceros civilmente responsables, \u201cse aplicar\u00e1n las \u00a0normas pertinentes de la legislaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acci\u00f3n \u00a0civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de \u00a0aquella depende de \u00e9sta, cuando se ejerce dentro del juicio \u00a0penal, contexto dentro del cual la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal a causa de la prescripci\u00f3n deja sin vigor los fallos de \u00a0instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en \u00a0relaci\u00f3n con el penalmente responsable (auto del 18 de abril \u00a0de 2007, radicado 26.328). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal \u00a0comporta, respecto de los penalmente responsables, que prescrita la \u00a0\u00faltima, igual suerte corre la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dicho antes, se declarar\u00e1, por igual, la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil adelantada contra el \u00a0penalmente responsable respecto de los delitos de homicidio culposo y \u00a0las lesiones personales culposas causadas a Albeiro \u00a0Marulanda Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1, adem\u00e1s, que por el juzgado de primera \u00a0instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes contra \u00a0el procesado y\/o los bienes de los cuales es titular, ordenados en la \u00a0presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, para la investigaci\u00f3n a la que pueda haber lugar por \u00a0raz\u00f3n de la prescripci\u00f3n que se declara, se ordenar\u00e1 \u00a0que por la Secretar\u00eda de la Sala se compulsen copias, con \u00a0destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casar de oficio la \u00a0sentencia proferida el del 29 de julio de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Florencia (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar la prescripci\u00f3n \u00a0de las acciones penales por los delitos de homicidio culposo y \u00a0lesiones personales culposas por los que fue acusado JOS\u00c9 \u00a0N\u00c9STOR BOTERO GIRALDO; as\u00ed como de la acci\u00f3n \u00a0civil contra el \u00a0penalmente responsable, respecto de los delitos de homicidio culposo \u00a0y las lesiones personales culposas causadas a Albeiro \u00a0Marulanda Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, \u00a0decretar la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento en \u00a0favor de JOS\u00c9 N\u00c9STOR BOTERO GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Disponer que por el \u00a0juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y registros \u00a0existentes contra JOS\u00c9 N\u00c9STOR BOTERO GIRALDO y\/o los \u00a0bienes de los cuales es titular, ordenados en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ordenar que por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se compulsen copias de la actuaci\u00f3n \u00a0pertinente, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, para los fines indicados en la \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42, cuaderno original N\u00b0 1 de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 46, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16, cuaderno N\u00b0 2 de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 51, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 28, cuaderno de segunda instancia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno original N\u00b0 3 de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 a 138, cuaderno original N\u00b0 4 de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 y 45, cuaderno original N\u00ba 2 de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-416 de 28 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 6 oct. 2010, rad. 34970. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 sep. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45397. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 21, cuaderno N\u00ba 1 de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 10, cuaderno N\u00ba 2 de la parte civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5050-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53940 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 390) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0actuaci\u00f3n arrib\u00f3 a la Corte a fin de decidir respecto \u00a0de los presupuestos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}