{"id":37517,"date":"2023-09-13T21:46:07","date_gmt":"2023-09-13T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5044-201853846\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:07","slug":"sp5044-201853846","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5044-201853846\/","title":{"rendered":"SP5044-2018(53846)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5044-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a053846 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No. 390. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia respecto del recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de \u00a02018, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0absolvi\u00f3 al Dr. H\u00c9CTOR EMILIO LEYVA OROZCO, en su \u00a0calidad de Fiscal Seccional 253 Delegado ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de esta ciudad, de dos delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y \u00a0uno de privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, H\u00c9CTOR EMILIO LEYVA OROZCO, en la \u00a0condici\u00f3n de Fiscal 253 Seccional de Bogot\u00e1 adscrito a \u00a0la Unidad de Libertad Individual, realiz\u00f3 las siguientes \u00a0actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a013 de noviembre de 2009, decret\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n \u00a0en contra de Jahir Medina Palacios por el delito de tortura \u00a0\u2013rad. \u00a0841304-, pese a reconocer que por los mismos hechos el indiciado ya \u00a0hab\u00eda sido investigado en los \u00e1mbitos penal y \u00a0disciplinario, decret\u00e1ndose a su favor cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento, en el primero de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a030 de noviembre de 2009, de conformidad con la instrucci\u00f3n \u00a0abierta en contra de Medina Palacios, lo escuch\u00f3 en \u00a0indagatoria y de inmediato, \u00a0en orden perentoria, dispuso su detenci\u00f3n hasta que le fuera \u00a0resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>-El 2 de diciembre \u00a0de 2009, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Jahir \u00a0Medina Palacios, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de abril de 2016, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra \u00a0de H\u00c9CTOR EMILIO LEYVA OROZCO por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0en concurso homog\u00e9neo, y privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad; \u00a0la formulaci\u00f3n oral tuvo lugar en sesiones celebradas los d\u00edas \u00a015 de junio, 27 de julio y 7 de septiembre de aquel mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se inici\u00f3 el 21 de noviembre de 2016 con el \u00a0descubrimiento probatorio de la defensa, previo el traslado para que \u00a0manifestara sus observaciones respecto del realizado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En esa fase, se \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia por solicitud de la defensa y se \u00a0continu\u00f3 el 3 de marzo de 2017, oportunidad en la cual las \u00a0partes (i) celebraron estipulaciones probatorias, (ii) enunciaron \u00a0medios de conocimiento, (iii) la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 los \u00a0que pretend\u00eda incorporar en el juicio oral, y (iv) la defensa \u00a0se pronunci\u00f3 sobre esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante una nueva \u00a0suspensi\u00f3n, la audiencia prosigui\u00f3 el 19 de abril \u00a0siguiente con la solicitud de pruebas de la defensa, frente a la \u00a0cual, luego, se pronunci\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesi\u00f3n del 26 de septiembre de 2017, el Tribunal profiri\u00f3 \u00a0el auto mediante el cual resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias \u00a0formuladas por las partes, decret\u00f3 unas e inadmiti\u00f3 \u00a0otras. Como se neg\u00f3 una prueba de la defensa, esta parte \u00a0interpuso y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que se \u00a0resolvi\u00f3 por la Corte el 25 de octubre de 2017, disponiendo su \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral se celebr\u00f3 los d\u00edas 5, 6 y 17 \u00a0de abril, 22 y 23 de mayo, y 13 de junio de 2018, \u00faltima fecha \u00a0en la cual se anunci\u00f3 sentido de fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de agosto de 2018, fue emitido el fallo de primer grado, contra el \u00a0cual interpusieron oportunamente recurso de apelaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo objeto de apelaci\u00f3n determina los hechos, el decurso \u00a0procesal y los alegatos de partes e intervinientes, para despu\u00e9s \u00a0asumir el estudio dogm\u00e1tico del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, en remisi\u00f3n expresa a lo que sobre el \u00a0particular ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, \u00a0advierte que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 demostrar el elemento \u00a0subjetivo de los tipos penales objeto de acusaci\u00f3n, esto es, \u00a0no prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que los actos \u00a0fueron ejecutados con dolo por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar su tesis, el Tribunal despeja los que considera hechos \u00a0probados e indiscutibles, en particular, la emisi\u00f3n por parte \u00a0del acusado de las decisiones que se estiman prevaricadoras \u2013apertura \u00a0de instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica-, as\u00ed como la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0dispuesta por este en contra de Jahir Medina Palacios, luego de \u00a0recibir su indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, acota, puede estimarse que se cumple el elemento normativo \u00a0que nutre el delito de prevaricato, respecto de la decisi\u00f3n \u00a0del 13 de noviembre de 2009, en la cual el procesado dispuso abrir \u00a0instrucci\u00f3n por el delito de tortura, es lo cierto que ello \u00a0deriv\u00f3 como consecuencia de estimar que, en efecto, Jahir \u00a0Medina se hallaba incurso en esa conducta punible, y haber consultado \u00a0con expertos \u2013entre ellos, Fernando Geovanny Arias Morales, \u00a0reconocido jurisconsulto en DIH-, quienes se\u00f1alaban la \u00a0posibilidad de adelantar el proceso penal a pesar de que se hab\u00eda \u00a0emitido cesaci\u00f3n de procedimiento respecto de los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, se acota \u00a0en el fallo atacado, la misma Procuradur\u00eda hab\u00eda \u00a0advertido de la necesidad de investigar el delito de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el aqu\u00ed procesado entendi\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no constitu\u00eda remedio adecuado en el asunto \u00a0sometido a su examen, en tanto, la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Justicia Penal Militar no pod\u00eda ser revisada por la Corte o \u00a0los Tribunales ordinarios; m\u00e1xime cuando decisiones de \u00a0Tribunales internacionales \u2013CIDH- en asuntos similares, \u00a0establecen la obligaci\u00f3n del Estado de investigar y juzgar \u00a0este tipo de hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, razona el A quo, en su entendimiento de que la cosa juzgada \u00a0era aparente, el procesado equivoc\u00f3 el camino procesal, no \u00a0actu\u00f3 de manera ostensiblemente ilegal, dado que el asunto y \u00a0su soluci\u00f3n se ofrecen complejos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, aunque la norma penal en la Ley 600 de 2000, no permite \u00a0que se presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra decisiones de \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento, ello fue modificado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-004 de 2003, habilitando el mecanismo \u00a0para autos interlocutorios de ese tenor. \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 el \u00a0procesado, entiende el Tribunal, enviar lo actuado a la justicia \u00a0Penal Militar, para que all\u00ed se derribara la cosa juzgada y \u00a0pudiera acudirse al mecanismo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, sin embargo, que por raz\u00f3n del fuero no pudiese la \u00a0justicia ordinaria investigar a Jahir Medina Palacios, como quiera \u00a0que precisamente el C\u00f3digo Penal Militar advert\u00eda en su \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 que en ning\u00fan caso los delitos de \u00a0tortura pueden considerarse propios del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se demostr\u00f3, prosigue el Tribunal, que la asignaci\u00f3n \u00a0del caso le fue deferida al acusado por reparto y no en consideraci\u00f3n \u00a0a alguna intervenci\u00f3n suya solicitando el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, resulta infundada la tesis de la Fiscal\u00eda \u00a0atinente a que el procesado, pese a que a\u00fan no le hab\u00eda \u00a0sido asignado el asunto, recibi\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0destinada al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe entender que la diligencia fue realizada con posterioridad a \u00a0dicha asignaci\u00f3n y solo se present\u00f3 un error de \u00a0digitaci\u00f3n de la fecha, entre otras razones, porque no era \u00a0posible adelantar dicha declaraci\u00f3n sin contar con el original \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, considera el Tribunal que lo ocurrido con la apertura de la \u00a0instrucci\u00f3n se ha de entender apenas equivocado en el \u00a0mecanismo utilizado para derribar la cosa juzgada aparente, pero, \u00a0cuando menos, detalla un tema complejo y discutible. Y, si se asume \u00a0equivocado lo realizado por el funcionario, ello no es consecuencia \u00a0de un \u00e1nimo corrupto. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar, acota el A quo, sucede con la otra providencia acusada de \u00a0prevaricadora por la Fiscal\u00eda, esto es, el auto del 2 de \u00a0diciembre de 2009, que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la persona vinculada por el delito de tortura, dado que la \u00a0resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n contiene un amplio y ponderado \u00a0examen dogm\u00e1tico y probatorio, del cual eman\u00f3 tanto la \u00a0existencia del delito de tortura, como la participaci\u00f3n en \u00a0este del oficial de la polic\u00eda investigado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se sustent\u00f3 a profundidad la medida impuesta, basada en \u00a0el riesgo de no comparecencia y el peligro para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, concluye la decisi\u00f3n apelada, lo resuelto por el acusado \u00a0no se observa caprichoso, corrupto ni producto de querer desconocer \u00a0la ley o de \u201cquerer \u00a0abrogarse (sic) una competencia que no le correspond\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0afirma el A quo, no se modifica porque el superior del funcionario \u00a0hubiese revocado la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0dado que el juicio penal en el delito de prevaricato no es de \u00a0acierto. M\u00e1xime, se agrega en el fallo, que lo resuelto por el \u00a0procesado no constituye una contrariedad grosera con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el \u00a0fallador de primer grado, a rengl\u00f3n seguido, que no existe \u00a0ning\u00fan elemento de juicio para sustentar que el procesado \u00a0actu\u00f3 con consciencia de ilicitud y voluntad de quebrantar la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>A lo sumo, advera, \u00a0ten\u00eda la convicci\u00f3n de que contaba con competencia para \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n por el delito de tortura, lo que \u00a0configura un simple error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que toca con el delito de privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, tambi\u00e9n atribuido a H\u00c9CTOR EMILIO LEYVA \u00a0OROZCO, el Tribunal se\u00f1ala que no se materializa el tipo \u00a0objetivo, en tanto, no se cubre el elemento normativo del mismo, dado \u00a0que la retenci\u00f3n, tan pronto recibi\u00f3 la indagatoria, \u00a0 se halla amparada por lo dispuesto en el art\u00edculo 341 de la \u00a0Ley 600 de 2000, en cuanto, faculta dejar detenida a la persona en \u00a0los casos en los que presuma el funcionario que cabr\u00eda imponer \u00a0medida de aseguramiento, como aqu\u00ed sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese fin, aclara el fallador A quo, bastaba con emitir una orden de \u00a0inmediato cumplimiento, como se demostr\u00f3 testimonialmente y lo \u00a0ratifican los art\u00edculos 341 y 354 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0de manera general, para todos los delitos atribuidos, el Tribunal \u00a0destaca que los aspectos accesorios o circunstanciales presentados \u00a0por la Fiscal\u00eda, no solo no fueron demostrados, sino que \u00a0emergen inanes una vez verificado que el fiscal implicado no actu\u00f3 \u00a0con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0se decret\u00f3 la absoluci\u00f3n del acusado por todos los \u00a0delitos objeto de llamamiento a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de afirmar en el proemio que se cumplen las exigencias legales para \u00a0emitir sentencia de condena por los tres delitos objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0lo que obliga revocar la decisi\u00f3n atacada, la delegada del \u00a0ente instructor asume el estudio dogm\u00e1tico del punible de \u00a0prevaricato, a partir de lo que sobre el particular ha expresado la \u00a0jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0recuerda los hechos por los cuales se convoc\u00f3 a juicio al \u00a0acusado, para de all\u00ed derivar, en su sentir, evidentes la \u00a0consciencia y voluntad de pasar por encima de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0advierte, en contrav\u00eda de las razones que expuso el Tribunal \u00a0para absolver, que aborda una a una. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto a lo afirmado por el A quo en torno de la asesor\u00eda \u00a0experta requerida previamente por el acusado, destaca la Fiscal que \u00a0el profesional al cual acudi\u00f3 este, declar\u00f3 no conocer \u00a0los pormenores del caso concreto, motivo por el que le sugiri\u00f3 \u00a0revisar una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0entiende la apelante c\u00f3mo un experto de esa catadura puede \u00a0recomendar un fallo que dista bastante del asunto consultado por el \u00a0acusado, dado que corresponde a un crimen cometido en medio del \u00a0conflicto armado, propio del DIH. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0deber\u00eda ser conocido por el procesado, a\u00f1ade la \u00a0impugnante, pues, tiene formaci\u00f3n en derechos humanos, asunto \u00a0que fue dejado de lado por el Tribunal, pese a que se allegaron \u00a0elementos de prueba que lo certifican. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debi\u00f3 examinar el Tribunal, prosigue la Fiscal, que el acusado \u00a0consult\u00f3 al experto \u2013como lo revelan ambos-, despu\u00e9s \u00a0de que el primero hubiese expedido las copias para que se investigara \u00a0el delito de tortura, esto es \u201cya \u00a0ten\u00eda la intenci\u00f3n manifiesta de iniciar una \u00a0investigaci\u00f3n en contra del Capit\u00e1n de la Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dice la apelante que respeta pero no comparte la apreciaci\u00f3n \u00a0del A quo, atinente a que la recepci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0propia del caso, previo a que el mismo le fuese asignado, corresponde \u00a0a un error de digitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, se\u00f1ala, debe tomarse en cuenta que si de verdad \u00a0ello hubiese ocurrido, no hay raz\u00f3n para que el yerro se \u00a0prolongase en el tiempo, al punto que en la indagatoria tomada \u00a0despu\u00e9s al indiciado, el funcionario consign\u00f3 como \u00a0fecha de la declaraci\u00f3n del testigo que lo incrimina, la misma \u00a0inserta en dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede aceptarse la tesis del fallador referida a que el procesado no \u00a0contaba con las copias ordenadas por \u00e9l, pues, s\u00ed ten\u00eda \u00a0consigo los originales de la investigaci\u00f3n seguida por falso \u00a0testimonio, en la cual dispuso dichas copias. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la recurrente, de otro lado, que el Tribunal debi\u00f3 examinar la \u00a0decisi\u00f3n del 26 de mayo de 2003, en la cual el juzgado de \u00a0instrucci\u00f3n penal militar verific\u00f3 en la v\u00edctima \u00a0de las lesiones una incapacidad de 9 d\u00edas, sin secuelas, dado \u00a0que con ello se eliminan elementos estructurales del delito de \u00a0tortura, en el entendido que los sufrimientos padecidos no pudieron \u00a0ser graves. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se pas\u00f3 por alto lo dicho por varios testigos \u00a0respecto de la presencia de medios de comunicaci\u00f3n en la \u00a0indagatoria recibida por el acusado a la aqu\u00ed v\u00edctima, \u00a0circunstancia que demuestra el \u201cinter\u00e9s \u00a0il\u00edcito que manten\u00eda el doctor Leyva Orozco en privar \u00a0de la libertad al oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la apelante que lo resumido en precedencia demuestra, a trav\u00e9s \u00a0de prueba directa e inferencia razonable, que el acusado actu\u00f3 \u00a0con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la segunda decisi\u00f3n que se atribuye como \u00a0prevaricadora al procesado \u2013la resoluci\u00f3n del 2 de \u00a0diciembre de 2009, que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del afectado-, discute la impugnante que el Tribunal finque la falta \u00a0de dolo en que se efectu\u00f3 una extensa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sostiene, es preocupante, como quiera que, acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Corte, lo importante no es que se argumente, \u00a0sino la pertinencia y aceptaci\u00f3n de lo alegado, de cara al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo debatido en la decisi\u00f3n controvertida, afirma la Fiscal, \u00a0las extensas citas jurisprudenciales y doctrinarias se verifican \u00a0ajenas a ello, de donde se sigue que lejos de eliminar el elemento \u00a0doloso, lo ratifican. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, destaca la funcionaria del ente investigador, que el caso \u00a0expuesto en sustento de la decisi\u00f3n de imponer medida de \u00a0aseguramiento, no se aviene con lo que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que lo ocurrido con el proceso seguido contra Jahir Medina Palacios \u00a0por el acusado, es completamente ajeno al DIH, dado que corresponde a \u00a0unas simples lesiones personales de 9 d\u00edas de incapacidad, sin \u00a0secuelas, que tampoco dicen relaci\u00f3n con un conflicto armado \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0entiende, as\u00ed mismo, por qu\u00e9 el fallador A quo no tuvo \u00a0en cuenta la \u201carrogancia\u201d \u00a0con la que el procesado respondi\u00f3 a las manifestaciones y \u00a0aclaraciones de la defensora de Medina Palacios, e incluso desatendi\u00f3 \u00a0su solicitud de que se le detuviera preventivamente en un sitio para \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica y en lugar de ello lo confin\u00f3 \u00a0en C\u00f3mbita, poniendo en riesgo su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias, estima el recurrente, informan de la voluntad \u00a0manifiesta del acusado para perjudicar a Jahir Medina, lo que \u00a0estructura el \u00e1nimo corrupto exigido por la Corte para definir \u00a0el prevaricato. M\u00e1xime que al contrainterrogatorio surtido por \u00a0la Fiscal\u00eda en juicio, decidi\u00f3 responder con evasivas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acerca del delito de privaci\u00f3n ilegal de la libertad, la \u00a0impugnante remite a todos los argumentos vertidos en torno de la \u00a0imposibilidad de investigar de nuevo a Jahir Medina Palacios. Adem\u00e1s, \u00a0debi\u00f3 examinarse que no era necesaria la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, dado que no se cumpl\u00edan los objetivos \u00a0constitucionales de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asume \u00a0la apelante, en conclusi\u00f3n, que s\u00ed existen pruebas que \u00a0determinan el actuar doloso del acusado, raz\u00f3n suficiente para \u00a0deprecar de la Corte que revoque la absoluci\u00f3n decretada por \u00a0el Tribunal y en su lugar emita fallo de condena, en el cual se \u00a0abarquen las tres conductas por las cuales fue llamado a juicio \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de algunas digresiones en torno de la legitimidad para interponer el \u00a0recurso, se transcriben amplios apartados del fallo atacado, para \u00a0despu\u00e9s, sin que se exponga por qu\u00e9, concluir que debe \u00a0revocarse la sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0se\u00f1ala el recurrente que lo ejecutado por el acusado se aviene \u00a0con los delitos de prevaricato y privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, lo que conduce a afirmar que el A quo cometi\u00f3 \u00a0errores \u201cin \u00a0iudicando\u201d \u00a0que lo llevaron a dejar de aplicar normas sustanciales, en este caso, \u00a0las que consagran dichos tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0a consecuencia de ello, se revoque la absoluci\u00f3n y en su lugar \u00a0sea emitida sentencia de condena por los tres delitos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n del acusado de \u00a0expedir copias para que se investigue el delito de tortura, fue \u00a0sometida a un reparto transparente que condujo a asignarle al mismo \u00a0la investigaci\u00f3n, de lo cual se sigue que no asiste la raz\u00f3n \u00a0a la Fiscal cuando aduce que desde ese momento el implicado ten\u00eda \u00a0la intenci\u00f3n dolosa de iniciar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, carece de soporte lo se\u00f1alado por la acusadora \u00a0en torno de que el procesado recibi\u00f3 una entrevista antes de \u00a0que se le asignara la investigaci\u00f3n, pues, se estipul\u00f3 \u00a0por las partes que para ese d\u00eda no contaba \u00e9l con el \u00a0expediente; es especulativo, adem\u00e1s, afirmar que el acusado \u00a0a\u00fan ten\u00eda consigo el original del proceso por falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de otro lado, \u00a0que s\u00ed existe consonancia f\u00e1ctica entre el caso citado \u00a0por el procesado en la providencia que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de Jahir Medina Palacios, y el que se investigaba \u00a0all\u00ed, pues, corresponden a asuntos tipificados como de \u00a0lesiones personales por la jurisdicci\u00f3n castrense, en los \u00a0cuales se ces\u00f3 procedimiento a favor de oficiales de la fuerza \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asume, \u00a0en este sentido, que LEYVA OROZCO contaba con elementos de juicio \u00a0s\u00f3lidos que lo llevaron a entender adecuado adelantar la nueva \u00a0investigaci\u00f3n contra el Teniente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, entre ellos, la asesor\u00eda recibida de un experto en \u00a0la materia, las decisiones disciplinarias que en dos instancias \u00a0sancionaron a Jahir Medina Palacios, y los compromisos asumidos por \u00a0el Estado colombiano para prevenir y sancionar la tortura. M\u00e1xime \u00a0que advert\u00eda la imposibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, dado que la justicia penal militar no pose\u00eda \u00a0superior ordinario, como as\u00ed tambi\u00e9n lo entend\u00eda \u00a0la defensa de Medina Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el Procurador, que la segunda instancia de la Fiscal\u00eda, cuando \u00a0revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0suscrita por el acusado, realiz\u00f3 un juicio de acierto de la \u00a0decisi\u00f3n, lo que impide fundar en ello la determinaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, aduce el Ministerio P\u00fablico, que exista prueba \u00a0directa, como lo pregona la Fiscal\u00eda, que vincule la \u00a0responsabilidad dolosa del aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, se\u00f1ala el no recurrente, no es posible advertir \u00a0alg\u00fan tipo de injerencia suya para que se le asignara la \u00a0investigaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se advierte que s\u00ed \u00a0trat\u00f3 de recluir a Jahir Medina Palacios en un lugar apto para \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal, prosigue el Procurador, tampoco demostr\u00f3 la ilegalidad \u00a0de la resoluci\u00f3n que impuso medida de aseguramiento a Medina \u00a0Palacios, pues, apenas se bas\u00f3 en los argumentos referidos a \u00a0la violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a lo alegado por el representante de la v\u00edctima, destaca el no \u00a0recurrente que se limit\u00f3 a se\u00f1alar la materialidad el \u00a0non bis in \u00eddem y la ausencia de requisitos para que el Fiscal \u00a0Seccional impusiera la medida de aseguramiento cuestionada a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin embargo, desconoce que se halla proscrita toda forma de \u00a0responsabilidad objetiva, y pasa por alto que el Tribunal argument\u00f3 \u00a0ampliamente acerca de la inexistencia de dolo en el actuar del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se confirme lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0de entrada que se declaren desiertos ambos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de la Fiscal\u00eda, porque \u00a0realiza un examen apenas fragmentario \u00a0de algunos medios, sin adentrase jam\u00e1s en el contexto y \u00a0pasando por alto el estudio de conjunto que permita verificar la \u00a0trascendencia de lo controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de este primer aspecto, el defensor asume de nuevo el \u00a0examen de las pruebas, para coincidir con el Tribunal en sus \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que LEYVA OROZCO, a m\u00e1s de los consejos de un experto en la \u00a0materia y lo decidido por la Procuradur\u00eda en el proceso \u00a0disciplinario, se asesor\u00f3 de otro fiscal y una juez, quienes \u00a0le aseveraron que no exist\u00eda cosa juzgada en el asunto seguido \u00a0por la Justicia Penal Militar en contra del Teniente Jahir Medina, \u00a0dado que solo se examin\u00f3 un delito de lesiones personales y no \u00a0el de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la apelaci\u00f3n presentada por la representaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, la defensa advera que se limit\u00f3 a realizar \u00a0afirmaciones probatorias que carecen de soporte o argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo enunciado, pide la defensa que se declaren desiertos ambos \u00a0recursos de apelaci\u00f3n o que, de no atenderse esta solicitud, \u00a0sea confirmado el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para examinar en segunda instancia el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en consonancia con la facultad que al efecto le \u00a0otorga el art. 32, numeral 3\u00b0, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a asumir el estudio del recurso interpuesto, la Corte debe \u00a0pronunciarse respecto de la solicitud realizada por la defensa, en \u00a0cuanto parte no recurrente, que reclama la declaratoria de desiertas \u00a0de ambas impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, es necesario precisar que el escrito presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda cumple a cabalidad con los requisitos de sustentaci\u00f3n \u00a0que obligan examinarlo de fondo, como quiera que de manera clara \u00a0expone argumentos probatorios para soportar la tesis de revocatoria \u00a0del fallo absolutorio, independientemente de la justeza de los mismos \u00a0o de las falencias que encuentra la defensa del acusado, m\u00e1s \u00a0encaminadas a criticar los razonamientos del impugnante, que a \u00a0demostrar la ausencia de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la argumentaci\u00f3n allegada por la Fiscal\u00eda se \u00a0ocupa de entregar los motivos probatorios que, en su sentir, \u00a0demuestran el dolo inserto en el actuar del acusado y las que estima \u00a0omisiones o yerros en el examen probatorio del Tribunal, para fincar \u00a0as\u00ed la existencia de elementos suficientes en el cometido de \u00a0condenarlo por los tres delitos objeto del llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que esos argumentos se determinen impertinentes o sean \u00a0insuficientes, t\u00f3picos que influyen en el efecto del recurso, \u00a0pero no en su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0reitera, el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la fiscal del \u00a0caso fue adecuadamente presentado y admitido, lo que obliga su \u00a0consideraci\u00f3n de fondo en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0suerte debe correr, eso s\u00ed, el escrito presentado por la \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima, en tanto, se ofrece a m\u00e1s \u00a0de ambiguo y confuso, completamente insustancial, en la imperativa \u00a0tarea de hallar las razones por las cuales no se comparte lo decidido \u00a0por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende que lo fundamental de la impugnaci\u00f3n demanda tener \u00a0como objeto de controversia, precisamente, la decisi\u00f3n que no \u00a0se comparte, bien porque en la misma se hallan falencias \u00a0trascendentales en los aspectos f\u00e1ctico, probatorio o \u00a0dogm\u00e1tico; ya en atenci\u00f3n a que se presenta una mejor o \u00a0m\u00e1s depurada manera de examinar los elementos de juicio \u00a0recogidos, que redunda en diferente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, el representante de la v\u00edctima se limit\u00f3 a \u00a0transcribir amplios e innecesarios apartados del fallo de primer \u00a0grado, con la reiteraci\u00f3n de las citas jurisprudenciales all\u00ed \u00a0contenidas, y sin m\u00e1s, como especie de petici\u00f3n de \u00a0principio \u2013yerro l\u00f3gico que consiste en dar por \u00a0demostrado lo que debe probarse-, lleg\u00f3 a afirmaciones \u00a0aisladas, no solo carentes de cualquier soporte, sino ajenas a los \u00a0motivos precisos que gobernaron la decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, a la Corte se le priva de conocer cu\u00e1les en \u00a0concreto son los motivos de inconformidad con el fallo o de qu\u00e9 \u00a0manera este debe representarse equivocado, omisi\u00f3n que deja de \u00a0lado construir un indispensable moj\u00f3n en el debate dial\u00e9ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0precaria argumentaci\u00f3n reclama necesaria la declaraci\u00f3n \u00a0de desierto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la salvedad, la Sala debe precisar que su examen en sede de apelaci\u00f3n \u00a0habr\u00e1 de limitarse al objeto espec\u00edfico de controversia \u00a0planteado por la Fiscal\u00eda y lo que de ello se desprenda \u00a0necesario, acorde con el principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a fin de delimitar adecuadamente la materia de debate, la Corte \u00a0entiende oportuno comenzar por detallar cu\u00e1les, en concreto, \u00a0son las conductas punibles por las que se acus\u00f3 al procesado, \u00a0a partir de los hechos jur\u00eddicamente relevantes destacados en \u00a0el escrito y audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por \u00a0el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto, la \u00a0Fiscal\u00eda describi\u00f3 que se trata de dos delitos de \u00a0prevaricato y uno de privaci\u00f3n ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cronol\u00f3gicamente, \u00a0el primer punible de prevaricato se hace radicar en el auto del 13 de \u00a0noviembre de 2009, a trav\u00e9s del cual el Fiscal 253 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 abrir instrucci\u00f3n y convoc\u00f3 \u00a0a Jahir Medina Palacios a indagatoria, por el delito de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ilegalidad manifiesta de esa actuaci\u00f3n la hace consistir el \u00a0acusador en que el procesado se arrog\u00f3 \u2013que no \u201cabrog\u00f3\u201d, \u00a0como insisten en se\u00f1alar la fiscal\u00eda y el fallador de \u00a0primer grado- la competencia para adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0pese a que, estima, los mismos hechos ya hab\u00edan sido \u00a0examinados por la Justicia Penal Militar, representando la conducta \u00a0clara violaci\u00f3n al principio de cosa juzgada y su correlato de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo de los delitos de prevaricato se radica en la resoluci\u00f3n \u00a0del 2 de diciembre de 2009, tambi\u00e9n obra del procesado, por \u00a0medio de la cual resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de Jahir Medina Palacios, imponiendo en su contra medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contrariedad manifiesta con la ley, la encuentra la Fiscal\u00eda \u00a0en que el acusado \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales derivadas del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa vulneraci\u00f3n, \u00a0despu\u00e9s lo precis\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, consiste en que no pod\u00eda imponer la \u00a0medida en un proceso que ni siquiera debi\u00f3 iniciar, so pena de \u00a0violentar el principio non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende \u00a0necesario relevar aqu\u00ed que la acusaci\u00f3n, en lo que \u00a0corresponde a la decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2009, nunca se \u00a0encamin\u00f3 a hallar contrariedad con la ley en los motivos que \u00a0fundaron la medida impuesta, ya sea por la vinculaci\u00f3n \u00a0probatoria con el delito de tortura o en atenci\u00f3n a los fines \u00a0de la misma, sino exclusivamente a considerar completamente ilegal \u00a0resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica y, desde luego, imponer la \u00a0medida intramural, en un asunto que no pod\u00eda iniciarse o \u00a0adelantarse, por virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, el delito de privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad fue fundado en la orden impartida por el acusado el 30 de \u00a0noviembre de 2009, al finalizar la diligencia de indagatoria de Jahir \u00a0Medina Palacios, disponiendo que el vinculado permaneciera detenido \u00a0hasta tanto se resolviera su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ilegalidad de la privaci\u00f3n la basa la Fiscal\u00eda en que \u00a0se trata de un auto carente de motivaci\u00f3n y no exist\u00eda \u00a0raz\u00f3n para dejar aprehendido al oficial de la polic\u00eda, \u00a0dado que se hab\u00eda presentado voluntariamente a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Detallados \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, es necesario partir por \u00a0detallar que la absoluci\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal se bas\u00f3 en verificar, respecto de los dos delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, que si bien, es factible se\u00f1alar \u00a0su contrariedad objetiva con la ley, por cuanto el proceso adelantado \u00a0por el acusado en contra del Teniente Jahir Medina Palacios, no se \u00a0aviene con los tr\u00e1mites obligados de realizar frente a un \u00a0asunto cubierto por el manto de la cosa juzgada, es lo cierto que \u00a0existen razones de peso para considerar que el procesado no actu\u00f3 \u00a0con dolo, vale decir, no era consciente de que su actuar, en efecto, \u00a0era contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0examin\u00f3 el A quo, porque al proceso se trajeron pruebas en las \u00a0cuales se acredita que LEYVA OROZCO pudo estar imbuido de un \u00a0inadecuado conocimiento del tema, o mejor, crey\u00f3 que era \u00a0factible adelantar una nueva investigaci\u00f3n en contra del \u00a0oficial, por estimar apenas aparente la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, se hizo especial menci\u00f3n de lo que un \u00a0especialista en DIH conceptu\u00f3 sobre el tema, incluso con \u00a0referencia de amplia doctrina y jurisprudencia de tribunales \u00a0internacionales, que advierten cu\u00e1ndo puede estimarse aparente \u00a0la cosa juzgada y c\u00f3mo debe remediarse ello. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se \u00a0trajo a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, en la cual se delimitan los aspectos centrales de \u00a0lo discutido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aludi\u00f3 el Tribunal a la decisi\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda, en el proceso disciplinario all\u00ed seguido \u00a0contra el oficial, por las lesiones infligidas a un ciudadano, en la \u00a0cual expresamente se advirti\u00f3 la necesidad de compulsar copias \u00a0para que se investigara el posible delito de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, se hizo \u00e9nfasis en el convencimiento que \u00a0ten\u00eda el procesado \u2013incluso compartido por la defensora \u00a0del oficial Jahir Medina Palacios-, de la imposibilidad de que por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se removiera la \u00a0cosa juzgada, en tanto, la ley no consagraba tal instituto respecto \u00a0de autos de cesaci\u00f3n de procedimiento y no se entend\u00eda \u00a0existir, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, superior jer\u00e1rquico \u00a0que revisara las actuaciones del Fiscal de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0fueron, adem\u00e1s, las explicaciones que brind\u00f3 el acusado \u00a0en el curso del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo, al examinar elementos de prueba, consider\u00f3 que no \u00a0existe motivo v\u00e1lido para estimar que el Fiscal implicado \u00a0quisiera afectar al oficial o actuase apenas por su particular \u00a0capricho, elev\u00e1ndose razones suficientes para entender que de \u00a0verdad estim\u00f3 factible remover la cosa juzgada por el camino \u00a0de una nueva investigaci\u00f3n, radic\u00e1ndose all\u00ed los \u00a0motivos para que decidiera compulsar las correspondientes copias \u00a0dentro del proceso que por prescripci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0extinguir en favor de una compa\u00f1era del teniente, a quien se \u00a0investigaba por el delito de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, debe decirlo desde ya, encuentra no solo adecuado, sino \u00a0suficientemente sustentado, el criterio que irradi\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria tomada por el Tribunal y que ahora es \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda, pues, no \u00a0ha sido controvertido el material probatorio allegado en soporte de \u00a0dichas conclusiones y tampoco se han ofrecido otros medios suasorios \u00a0que permitan invalidarlo u ofrecer una visi\u00f3n distinta de lo \u00a0ocurrido, al punto de sostener por fuera de toda duda que el acusado \u00a0actu\u00f3 con conocimiento del delito y voluntad para ejecutarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, ha de recordarse que el acusado, en principio, no \u00a0adelant\u00f3 ninguna acci\u00f3n directa que pueda estimarse \u00a0perjudicaba al oficial de la polic\u00eda, sino que, como lo \u00a0sostuvo en la decisi\u00f3n en la cual termin\u00f3 el proceso \u00a0por falso testimonio en raz\u00f3n a haber prescrito, expres\u00f3 \u00a0sus dudas acerca de lo ocurrido, dado que incluso la Procuradur\u00eda \u00a0se\u00f1al\u00f3 que lo ejecutado por Jahir Medina Palacios, \u00a0correspond\u00eda a un punible de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dentro de la decisi\u00f3n dictada el 3 de noviembre de \u00a02009, el Fiscal implicado dispuso cesar el procedimiento, por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en favor de la Sub \u00a0intendente Aleida Vargas Aldana, pero all\u00ed mismo manifest\u00f3 \u00a0su sorpresa porque, pese a lo rese\u00f1ado por la Procuradur\u00eda \u00a0de segunda instancia en la providencia del 2 de marzo de 2006, que \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al oficial \u00a0Jahir Medina Palacios, nunca se investig\u00f3 el delito de \u00a0tortura, raz\u00f3n que impuls\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0copias para que se adelantase dicha tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Por las partes fue \u00a0estipulada la veracidad del documento en el cual se contiene la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 2 de marzo de 2006 por los Procuradores \u00a0Primero y Segundo Delegados de la Sala Disciplinaria de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la cual se \u00a0confirma la decisi\u00f3n sancionatoria de primer grado tomada \u00a0contra el oficial de la Polic\u00eda Nacional Jahir Medina \u00a0Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0expresamente se detalla, como hechos objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0que el servidor p\u00fablico en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0su condici\u00f3n de Comandante de la Polic\u00eda Comunitaria de \u00a0\u00e9sta ciudad, para el 30 de diciembre de 2001, estando en \u00a0ejercicio de su cargo, orden\u00f3 esposar al Polic\u00eda \u00a0Auxiliar JHON FREDY HOLGU\u00cdN BARRETO, luego orden\u00f3 \u00a0trasladarlo a la Subestaci\u00f3n de \u201cEl Guavio\u201d, donde \u00a0con el prop\u00f3sito de castigarlo, ejerci\u00f3 sobre \u00e9l \u00a0tratos crueles, inhumanos y degradantes constitutivos de \u201cTORTURAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0malos tratos referidos se contraen a retenerlo, ponerlo en estado de \u00a0indefensi\u00f3n espos\u00e1ndolo con las manos atr\u00e1s, \u00a0luego golpearlo en las piernas con su bast\u00f3n de mando, \u00a0patearlo en el est\u00f3mago y posteriormente meterlo de cabeza en \u00a0un tanque de agua\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, la Procuradur\u00eda detall\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0debe entenderse propio del tipo penal de tortura lo ocurrido, \u00a0advirtiendo el car\u00e1cter de delito de lesa humanidad que \u00a0acompa\u00f1a la conducta, con remisi\u00f3n a lo contemplado en \u00a0la Convenci\u00f3n Contra la Tortura, la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos y la Carta Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que haya sido posible controvertir que la asignaci\u00f3n oper\u00f3 \u00a0transparente y ajena a la intervenci\u00f3n del acusado, es lo \u00a0cierto que la investigaci\u00f3n se le reparti\u00f3 directamente \u00a0al Fiscal H\u00c9CTOR EMILIO LEYVA OROZCO, quien previo a abrir la \u00a0instrucci\u00f3n consult\u00f3 con un experto en el tema \u00a0-Fernando Giovanny Arias, jurisconsulto en DIH- acerca de la \u00a0existencia de cosa juzgada y la posibilidad de afectar el principio \u00a0non bis in \u00eddem, dado que previamente se hab\u00eda emitido \u00a0por la Justicia Penal Militar una decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento en favor del Teniente Jahir Medina Palacios, \u00a0respecto al presunto delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se agreg\u00f3, a t\u00edtulo de estipulaci\u00f3n, la copia de \u00a0dicha decisi\u00f3n, proferida el 25 de febrero de 2005 por la \u00a0Fiscal\u00eda Penal Militar 143, en torno de los hechos que as\u00ed \u00a0se narraron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0inicia la presente investigaci\u00f3n por denuncia que instaurara \u00a0en la Unidad Primera Delitos Administraci\u00f3n P\u00fablica y \u00a0Administraci\u00f3n Justicia, JHON FREDY HOLGU\u00cdN BARRETO, \u00a0por medio de la cual dio a conocer que el d\u00eda 30 de diciembre \u00a0de 2001, cuando observ\u00f3 que NELSON ARIAS amigo suyo se \u00a0encontraba retenido en el CAI El Dorado, se acerc\u00f3 e indag\u00f3 \u00a0sobre su situaci\u00f3n, inform\u00e1ndosele que le hab\u00eda \u00a0sido encontrada una navaja, solicit\u00e1ndole el SI. ALEJANDRO \u00a0ALEM\u00c1N NOVOA que se retirara del lugar; posteriormente al \u00a0llegar el ST. JAHIR MEDINA PALACIOS, fue agredido f\u00edsica y \u00a0verbalmente por el Oficial, siendo conducido a la estaci\u00f3n El \u00a0Guavio donde igualmente fue agredido y lesionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n examinada se hace referencia exclusivamente a las \u00a0lesiones que pudo haber ejecutado el procesado all\u00ed, en contra \u00a0del auxiliar bachiller, sin que ni siquiera de manera adjetiva se \u00a0aluda a un delito de tortura o se mencionen otro tipo de conductas \u00a0diferentes, como la relativa al ahogamiento que se intent\u00f3 en \u00a0un tanque de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera al momento de resumir la denuncia del afectado en ese caso, \u00a0se detalla lo narrado por este, limit\u00e1ndose ello a que el \u00a0oficial \u201clo \u00a0ultraj\u00f3 y agredi\u00f3 f\u00edsicamente y verbalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, aunque en el \u00a0resumen de otros declarantes se alude a que escucharon del ofendido \u00a0que se le hundi\u00f3 en un tanque de agua, ello no se tuvo en \u00a0cuenta para la delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, ni mucho menos de cara \u00a0a la motivaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de cesar procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, en el ac\u00e1pite destinado a la determinaci\u00f3n \u00a0del delito, directamente se refiere que se trata de lesiones \u00a0personales; y despu\u00e9s, al concluir en la necesidad de terminar \u00a0anticipadamente el proceso, se anota: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0por eso que para este despacho la actuaci\u00f3n del uniformado \u00a0sindicado en este proceso est\u00e1 acorde con el fin que cumple la \u00a0Polic\u00eda Nacional, cual es proteger a las perronas contra los \u00a0peligros graves e inminentes, de donde se infiere que las lesiones \u00a0que le pudo causar al ofendido se encuentran justificadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0delimitados los hechos y el fundamento de la decisi\u00f3n que puso \u00a0fin al proceso seguido contra el oficial, motivos suficientes \u00a0emerg\u00edan para poner en tela de juicio la existencia de cosa \u00a0juzgada material, e incluso formal, en torno del delito de tortura \u00a0por el cual la Procuradur\u00eda sancion\u00f3 al servidor \u00a0p\u00fablico y expidi\u00f3 copias el aqu\u00ed acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, la Corte debe llamar la atenci\u00f3n en torno de la \u00a0manera como se trat\u00f3 en la Justicia Penal Militar el tema de \u00a0las supuestas torturas denunciadas por el auxiliar bachiller de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, pues, pese a que desde un comienzo la \u00a0declaraci\u00f3n del afectado y lo dicho incluso por otros \u00a0uniformados, advirti\u00f3 de unos hechos \u00a0mucho m\u00e1s graves \u00a0que los propios de las simples lesiones personales, al punto que ello \u00a0gener\u00f3 sanci\u00f3n disciplinaria en dos instancias por una \u00a0conducta que la Procuradur\u00eda no dud\u00f3 en asumir como \u00a0tortura, la investigaci\u00f3n adelantada por el organismo \u00a0castrense eludi\u00f3 siempre referirse a dicha conducta y ni \u00a0siquiera en la motivaci\u00f3n de sus decisiones aludi\u00f3 a \u00a0los vej\u00e1menes en su contexto o a las consecuencias de una muy \u00a0conocida forma t\u00edpica de tal forma de afectar los derechos \u00a0humanos, consistente en introducir la cabeza de la v\u00edctima en \u00a0un tanque de agua hasta casi obtener el ahogamiento. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0c\u00f3mo el denunciante, auxiliar bachiller, lejos estuvo de \u00a0referir unas simples lesiones personales y puso particular \u00e9nfasis \u00a0en el trato cruel e inhumano ejecutado en su contra. As\u00ed \u00a0resumi\u00f3 la Procuradur\u00eda, en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0por tortura, lo narrado en la denuncia por la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el trayecto del CAI a la estaci\u00f3n lo trataron como un \u00a0delincuente, le dec\u00edan que era un basuquero y un ladr\u00f3n, \u00a0que no pertenec\u00eda la Polic\u00eda y usaba el uniforme para \u00a0robar. Que a sus dos amigos los llevaban a la Unidad de Polic\u00eda \u00a0Judicial y a \u00e9l lo bajaron en la Estaci\u00f3n del Guavio, \u00a0donde el Subteniente Medina lo entr\u00f3 y le dio una bofetada \u00a0revent\u00e1ndole la nariz. Lo amenaz\u00f3 y lo ultraj\u00f3, \u00a0le dijo que se quitara la camisa y lo cogi\u00f3 fuertemente del \u00a0cuello tir\u00e1ndolo de la camisa hasta que se la rompi\u00f3, \u00a0se dirigi\u00f3 a un tanque y empez\u00f3 a meterle de cabeza \u00a0encontr\u00e1ndose esposado con las manos atr\u00e1s, luego le \u00a0pidieron que se volteara y le pegaron dos palazos en las piernas. Que \u00a0el Subteniente Medina tom\u00f3 las llaves de la casa que se le \u00a0hab\u00edan ca\u00eddo y se las bot\u00f3 lejos. Cuando se \u00a0agach\u00f3 a recogerlas, le dio una patada en el est\u00f3mago\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, no puede hallar la Corte consonancia f\u00e1ctica \u00a0entre los hechos que condujeron a la cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0y los que gobiernan el delito de tortura por el cual abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n el acusado, como quiera que la limitaci\u00f3n \u00a0apreciada en la Justicia Penal Militar, ofrece un panorama cerrado \u00a0que verifica apenas la agresi\u00f3n f\u00edsica en supuesto \u00a0desbordamiento de la funci\u00f3n del all\u00ed procesado, con un \u00a0efecto circunscrito a la incapacidad m\u00e9dico legal; al tanto \u00a0que en lo examinado por la Procuradur\u00eda, que condujo al aqu\u00ed \u00a0acusado a compulsar las copias y abrir instrucci\u00f3n, se detalla \u00a0un panorama abierto que considera tanto los fines como todos los \u00a0actos ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no entiende la Corte que a trav\u00e9s del expediente \u00a0de soslayar elementos esenciales de lo ocurrido, sea posible blindar \u00a0con el manto de la cosa juzgada conductas punibles que no solo \u00a0comportan una gravedad extrema, sino que obligan \u2013en el caso de \u00a0la tortura est\u00e1 claro que su investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento son ajenos a la justicia castrense- la intervenci\u00f3n \u00a0directa de los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que se examina, la Sala advierte que lo investigado por la \u00a0Justicia Penal Militar se limit\u00f3 exclusivamente a la agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica y verbal que condujo a lesionar a la v\u00edctima, \u00a0pero se dej\u00f3 de lado todo el marco f\u00e1ctico de lo \u00a0sucedido, as\u00ed como la finalidad inserta en el hecho y el bien \u00a0jur\u00eddico efectivamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esto \u00faltimo, en decisi\u00f3n \u00a0del \u00a06 de septiembre de 2007, Rad. 26.591, la Corte indic\u00f3 que \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem \u00a0presupone identidad \u00a0de sujeto, de objeto y de causa o de fundamento, los cuales se han \u00a0definido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La identidad en \u00a0la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma \u00a0persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>La identidad \u00a0del objeto est\u00e1 construida por la del hecho respecto del cual \u00a0se solicita la aplicaci\u00f3n del correctivo penal. Se exige \u00a0entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la \u00a0conducta en dos procesos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sobre la identidad de causa, d\u00e9bese se\u00f1alar lo \u00a0siguiente: Para la Corte, en el \u00e1mbito punitivo ese elemento, \u00a0tambi\u00e9n denominado identidad de fundamento, est\u00e1 \u00a0necesariamente vinculado con el concepto de bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, de manera que no resultar\u00e1 jur\u00eddicamente \u00a0viable la doble incriminaci\u00f3n por un mismo hecho, cuando las \u00a0conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro id\u00e9ntico \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Sala, en consonancia con lo expuesto en precedencia, que la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada por la justicia castrense nunca tuvo \u00a0como norte examinar el delito de tortura, ni en su connotaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, ni en su basamento f\u00e1ctico, motivo por el \u00a0cual no representaba vulneraci\u00f3n al principio non \u00a0bis in \u00eddem, ni \u00a0se aprecia manifiestamente contrario a la ley, que el Fiscal 253 \u00a0Seccional, hubiese dispuesto que esa espec\u00edfica conducta fuera \u00a0verificada por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No es solo, \u00a0entonces, que el aqu\u00ed acusado pudiera advertir la existencia \u00a0de lo que se ha dado en llamar cosa juzgada aparente, o que ella \u00a0apenas se repute formal, sino que no existi\u00f3 cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cuando el procesado abri\u00f3 instrucci\u00f3n, en \u00a0providencia del 13 de noviembre de 2009, y decidi\u00f3 vincular al \u00a0Teniente de la Polic\u00eda Nacional Jahir Medina Palacios, como \u00a0presunto autor del delito de tortura, no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0de la ley \u2013cuando menos, no abierta y ostensible, si pudiera \u00a0discutirse la real ocurrencia de la cosa juzgada-, que pueda advertir \u00a0 materializado en su connotaci\u00f3n objetiva el delito de \u00a0prevaricato por el cual lo llam\u00f3 a juicio la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0desde luego, irradia todo el comportamiento procesal posterior, en \u00a0particular, la resoluci\u00f3n del 2 de diciembre de 2009, por \u00a0medio de la cual resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del all\u00ed vinculado, que en sentir de la Fiscal\u00eda \u00a0tambi\u00e9n debe entenderse prevaricadora, no por su contenido, \u00a0como se precis\u00f3 al inicio, sino en atenci\u00f3n a derivar \u00a0de la que entendi\u00f3 la Fiscal\u00eda irregular decisi\u00f3n \u00a0de investigar de nuevo al oficial de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado es suficiente para confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0de absolver al acusado, aunque por razones diferentes, dado que no se \u00a0verifican objetivamente t\u00edpicos ambos delitos de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, si se hiciera abstracci\u00f3n del motivo \u00a0fundamental de absoluci\u00f3n, la Sala debe decir que, en efecto, \u00a0comparte la visi\u00f3n probatoria del A quo en lo que concierne a \u00a0la inexistencia de un actuar doloso en cabeza del procesado, quien \u00a0pudo explicar amplia y satisfactoriamente las muchas razones que lo \u00a0condujeron a entender que era posible abrir investigaci\u00f3n por \u00a0el delito de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0con lo referido en precedencia se advierte por la Corte c\u00f3mo \u00a0lo adelantado por la justicia Penal Militar no abarcaba efectivamente \u00a0los hechos constitutivos de tortura, as\u00ed que perfectamente el \u00a0acusado pudo asumir que la cosa juzgada se ofrec\u00eda apenas \u00a0aparente, irradiando este concepto la decisi\u00f3n de expedir \u00a0copias para que se adelantase la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, una vez repartido en su oficina el asunto, quiso \u00a0corroborar su punto de vista con un experto en la materia, quien \u00a0acudi\u00f3 al juicio y bajo la gravedad del juramento ratific\u00f3 \u00a0haber conceptuado al respecto, con la remisi\u00f3n a un tema \u00a0similar tratado por la Corte Interamericana de Derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso al que refiri\u00f3 el declarante Giovanny Arias Morales, fue \u00a0examinado ampliamente por el Tribunal y pese a que la Fiscal del caso \u00a0lo dice carente de consonancia f\u00e1ctica con lo que en este \u00a0proceso se examina, pudo concluirse que, cuando menos, guarda \u00a0relaci\u00f3n en que se trata de un delito de tortura atribuido a \u00a0un militar, que no fue adecuadamente investigado y sancionado por la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0entiende esta Corporaci\u00f3n, pudo ser suficiente para que el \u00a0procesado afincara su postura, independientemente de las cr\u00edticas \u00a0que realiza la apelante, pues, debe tomarse en consideraci\u00f3n \u00a0que al acusado no se le absuelve porque haya acertado o no en ese \u00a0criterio, sino en atenci\u00f3n a que no obr\u00f3 con dolo, o \u00a0mejor, estim\u00f3 con la informaci\u00f3n en la mano que era \u00a0factible adelantar el proceso penal por el delito de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0resultan irrelevantes los comentarios que entrega la impugnante en \u00a0torno del conflicto armado y la necesidad de que el delito de tortura \u00a0se enmarque all\u00ed, entre otras razones, porque la conducta en \u00a0cuesti\u00f3n se estima delito de lesa humanidad, como as\u00ed \u00a0lo dej\u00f3 sentado la Procuradur\u00eda en su decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria, tambi\u00e9n tomada en cuenta por el procesado, \u00a0independientemente de la existencia o no de dicho conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar cabe se\u00f1alar en torno de la posibilidad o no de que \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se pueda \u00a0derrumbar la cosa juzgada contenida en una decisi\u00f3n \u00a0interlocutoria de la justicia castrense, como quiera que, \u00a0efectivamente, se alzaban motivos para suponer que el Fiscal adscrito \u00a0a la misma no contaba con superior jer\u00e1rquico en la justicia \u00a0ordinaria que revisara la cesaci\u00f3n de procedimiento; y es \u00a0claro que la ley solo consagraba expresamente la posibilidad de \u00a0acudir al mecanismo respecto de sentencias, aunque no se ignora que \u00a0la Corte Constitucional ya hab\u00eda extendido la acci\u00f3n a \u00a0las decisiones tempranas de terminaci\u00f3n del proceso, tal cual \u00a0lo precis\u00f3 el Tribunal en el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas recopiladas impiden asumir que el procesado actu\u00f3 con \u00a0\u00e1nimo corrupto o pretendiera acomodar a su capricho el proceso \u00a0penal. Tampoco se advirti\u00f3 de alg\u00fan tipo de \u00a0animadversi\u00f3n o malquerencia hacia el investigado en ese caso, \u00a0que permitiera verificar una pretensi\u00f3n malsana en la decisi\u00f3n \u00a0de abrir instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando menos, puede decantarse la inexistencia de certeza en \u00a0torno del crucial aspecto de la culpabilidad dolosa, suficiente para \u00a0que, como lo hizo el Tribunal, se absolviera al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, la Fiscal apelante intenta introducir algunos argumentos \u00a0que de entrada observa bastante especulativos la Corte, en cuanto \u00a0buscan dar valor de indicio de incriminaci\u00f3n a aspectos \u00a0circunstanciales, que son mirados bajo la lupa interesada de la parte \u00a0afectada con el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, debe entenderse por qu\u00e9 la consulta al \u00a0experto constitucionalista oper\u00f3 despu\u00e9s de compulsar \u00a0las copias el acusado, lo que, en sentir de la apelante, verifica que \u00a0desde ese momento anterior ten\u00eda inter\u00e9s en violar la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ya se anot\u00f3 que la compulsa de copias se sustent\u00f3 en lo \u00a0que sobre el particular hab\u00eda se\u00f1alado la Procuradur\u00eda \u00a0en la providencia de segundo grado, que sancion\u00f3 al oficial de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, nada de extra\u00f1o se observa en que \u00a0despu\u00e9s, cuando le fue asignada precisamente a \u00e9l la \u00a0investigaci\u00f3n \u2013sin que pueda se\u00f1alarse, se \u00a0repite, que hubiese influido en algo para que sus superiores le \u00a0hicieran el reparto-, decidiera consultar mejor el punto, \u00a0precisamente, por las dudas que le generaba el asunto y a efectos de \u00a0no incurrir en errores. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0entiende la Corte a qu\u00e9 busca referirse la impugnante cuando \u00a0se\u00f1ala que en la diligencia de indagatoria, realizada por el \u00a0procesado con el Teniente de la Polic\u00eda, estuvieron presentes \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n, si no posee ella ning\u00fan \u00a0elemento de prueba que certifique que los mismos fueron convocados \u00a0por el fiscal del caso, para as\u00ed construir un hecho indicador \u00a0presuntamente dirigido a inferir alg\u00fan tipo de malquerencia o \u00a0animadversi\u00f3n hacia el all\u00ed investigado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la manifestaci\u00f3n de la Fiscal impugnante, \u00a0atinente a que el procesado tom\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0jurada, previo a recibir la asignaci\u00f3n del caso, choca de \u00a0frente con la explicaci\u00f3n entregada por el procesado, aceptada \u00a0por el Tribunal, en torno de que se trat\u00f3 de un error de \u00a0digitaci\u00f3n en la fecha de recepci\u00f3n de la atestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si durante la diligencia de indagatoria del oficial, el procesado \u00a0repiti\u00f3 esa fecha, ello no conduce a entender que quiso \u00a0ocultar la irregularidad, sino apenas, surge elemental, que no se \u00a0hab\u00eda percatado de la falta de sincron\u00eda temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0poco tiene que decir la Corte frente al argumento de la apelaci\u00f3n \u00a0referido a que el Fiscal implicado fue descomedido con la defensora \u00a0del Teniente Jahir Medina Palacios, dado que la relaci\u00f3n con \u00a0lo que se discute aparece distante, cuando no inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo examinado por la Fiscal en torno de los hechos denunciados en el \u00a0proceso seguido por la justicia Penal Militar contra el Teniente \u00a0Medina Palacios, para concluir que la simple verificaci\u00f3n de \u00a0lo ocurrido permitir\u00eda al acusado advertir la inexistencia del \u00a0delito de tortura, se aprecia bastante infortunado, pues, desconoce \u00a0la esencia de dicha conducta punible, al punto de limitarla a la \u00a0materialidad de alg\u00fan tipo de lesi\u00f3n ostensible o \u00a0apreciable en el cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, bastar\u00eda remitirla a la decisi\u00f3n por medio \u00a0de la cual la Procuradur\u00eda sancion\u00f3 al oficial por \u00a0ejecutar esta pr\u00e1ctica, en la que se examina al detalle el \u00a0tipo penal en su verdadera naturaleza, destac\u00e1ndose c\u00f3mo \u00a0los tratos degradantes, en especial la forma de ahogamiento inserta \u00a0en la introducci\u00f3n de la cabeza de la v\u00edctima en un \u00a0tanque de agua por largo tiempo, se deben examinar en su conjunto y \u00a0acorde con la finalidad del ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo anteriormente, dado que la acusaci\u00f3n por el delito de \u00a0prevaricato, respecto de la decisi\u00f3n de resolver situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con medida de aseguramiento, se hizo consistir en que \u00a0el acusado no pod\u00eda adelantar el tr\u00e1mite, lo expuesto \u00a0en precedencia acerca del apego con la ley de ello, o cuando menos, \u00a0de la imposibilidad de definirlo manifiestamente contrario a la ley, \u00a0sirve de fundamento para soportar la ratificaci\u00f3n de la \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agregar\u00e1, en torno del dolo que quiere hallar la apelante en \u00a0el actuar de LEYVA OROZCO, que no se aprecia animadversi\u00f3n en \u00a0el hecho de no confinar al oficial en un sitio propio para servidores \u00a0p\u00fablicos, como quiera que las pruebas revelan que dicho \u00a0procesado efectivamente solicit\u00f3 cupo en esa instituci\u00f3n \u00a0para el detenido, pero le fue negado, obligando ello acudir a un \u00a0establecimiento carcelario diferente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, cabe se\u00f1alar que la argumentaci\u00f3n referida al \u00a0contenido material del auto que emiti\u00f3 el Fiscal 253 \u00a0resolviendo la situaci\u00f3n jur\u00eddica del oficial de \u00a0polic\u00eda, asoma impertinente, dado que ello no hizo parte de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes insertos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se debe aclarar que a\u00fan examinado en su interior el \u00a0fundamento que llev\u00f3 a \u00a0imponer la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, no encuentra la Corte que all\u00ed se \u00a0contenga alg\u00fan tipo de desafuero suficiente para dise\u00f1ar \u00a0el elemento normativo del tipo penal de prevaricato, esto, es, que lo \u00a0resuelto se pueda calificar de manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el que la apelante considere existir razones para no imponer \u00a0la medida, advierte de una visi\u00f3n diferente de la cuesti\u00f3n, \u00a0pero no delimita efectiva esa contrariedad abierta con la ley que \u00a0define el delito en cuesti\u00f3n, entre otras razones, porque la \u00a0resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica detalla \u00a0probatoria y normativamente los motivos que llevan a decretar el \u00a0encarcelamiento, referenciando tambi\u00e9n cu\u00e1les son las \u00a0finalidades constitucionales que buscan satisfacerse con este, sin \u00a0que la fiscal impugnante acierte a definir qu\u00e9 norma en \u00a0particular y de qu\u00e9 modo fue abiertamente desconocida o \u00a0malinterpretada por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Huelgan, \u00a0as\u00ed, razones para confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en lo que toca con los delitos de prevaricato endilgados al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0similar claridad se aprecia la ratificaci\u00f3n de la absoluci\u00f3n \u00a0que cobija la conducta punible de privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, en tanto, nunca ha podido precisar la Fiscal\u00eda cu\u00e1l \u00a0en concreto es la ilegalidad contenida en la orden proferida por el \u00a0acusado, una vez concluida la indagatoria del oficial de la polic\u00eda, \u00a0de que este permaneciese detenido hasta que se resolviera su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal anot\u00f3, y ahora es prohijado por la Corte, que ninguna \u00a0norma exige la expedici\u00f3n de determinada resoluci\u00f3n \u00a0motivada para facultar la retenci\u00f3n en cuesti\u00f3n, que se \u00a0entiende esencialmente transitoria, en sede de la Ley 600 de 2000, \u00a0hasta tanto se resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en \u00a0seguimiento de lo establecido en el art\u00edculo 341. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0los funcionarios judiciales que acudieron al juicio demostraron que, \u00a0precisamente, la costumbre es ordenar sin ning\u00fan complemento \u00a0formal o motivacional la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, dicha retenci\u00f3n tiene como requisito b\u00e1sico el \u00a0que se trate de un delito que amerite de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0t\u00f3pico que no discute la apelante, como quiera que la conducta \u00a0por la cual se vincul\u00f3 al Teniente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, correspond\u00eda al delito de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0que el investigado por tortura se haya presentado voluntariamente o \u00a0no a la diligencia, representa un factor ajeno a la decisi\u00f3n \u00a0de mantenerlo privado de la libertad, pues, cabe anotar, la misma \u00a0viene signada por un ejercicio prospectivo de posibilidad de imponer \u00a0medida de aseguramiento, acorde con las finalidades insertas en la \u00a0ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que si la decisi\u00f3n fue tomada por un funcionario \u00a0competente para el efecto y con pleno respaldo legal, no caben \u00a0lucubraciones subjetivas o especulaciones carentes de soporte, para \u00a0delimitar ilegal la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s es necesario para confirmar la absoluci\u00f3n en lo que \u00a0toca con el delito de privaci\u00f3n ilegal de la libertad, en \u00a0tanto, la apelante remiti\u00f3 a la ilegalidad de adelantar un \u00a0nuevo proceso penal en contra del oficial de la polic\u00eda, el \u00a0fundamento de su desacuerdo con lo resuelto por el A quo, y solo \u00a0tangencialmente repiti\u00f3 que no exist\u00edan fundamentos \u00a0materiales para dejar detenido al indagatoriado, sin acertar a \u00a0definir en concreto d\u00f3nde radica la ilegalidad del actuar del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Corte confirmar\u00e1 en su totalidad, por las razones \u00a0aqu\u00ed expuestas, la decisi\u00f3n absolutoria del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como advierte que la decisi\u00f3n de cesaci\u00f3n \u00a0de \u00a0procedimiento dispuesta por la Fiscal\u00eda Penal Militar 143 en \u00a0favor del Teniente Jahir Medina Palacios, puede contener \u00a0irregularidades \u2013que se desplazan desde la forma en que asumi\u00f3 \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, hasta la motivaci\u00f3n \u00a0probatoria de lo resuelto-, se expedir\u00e1n las correspondientes \u00a0copias para que se adelanten las investigaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar \u00a0DESIERTO el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima en contra del fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia absolutoria del 8 de agosto de 2018, proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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