{"id":37516,"date":"2023-09-13T21:46:07","date_gmt":"2023-09-13T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5043-201846996\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:07","slug":"sp5043-201846996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5043-201846996\/","title":{"rendered":"SP5043-2018(46996)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5043-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a046996 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No. 390) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor del procesado JASSON \u00a0VELASCO MOLINA, \u00a0contra la sentencia de 10 \u00a0de julio de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, confirm\u00f3 la emitida el \u00a031 de mayo de 2013 por el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, que lo conden\u00f3 como coautor del concurso de delitos de \u00a0homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de mayo de 2011, aproximadamente a la una de la tarde, en la \u00a0Carrera 8\u00aa con Calle 28 de la ciudad de Cali, JASSON \u00a0VELASCO MOLINA y \u00a0DEYBI JANETH CARVAJAL GALINDO, a \u00a0bordo de una motocicleta interceptaron el veh\u00edculo de placas \u00a0CDV-661 y bajo la intimidaci\u00f3n de armas de fuego le exigieron \u00a0a sus ocupantes, se\u00f1ores Ignacio \u00a0Jaramillo Restrepo y Sara Quintero S\u00e1nchez, \u00a0la entrega de sus pertenencias personales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la actitud de Jaramillo \u00a0Restrepo, \u00a0la compa\u00f1era del asaltante le grit\u00f3 que le disparara, \u00a0lo que en efecto hizo en dos oportunidades pero el arma no le \u00a0funcion\u00f3, lo que llev\u00f3 al ofendido a bajarse de su \u00a0veh\u00edculo y lanzarse sobre la humanidad de \u00e9stos, \u00a0quienes caen al piso, sin embargo, en el forcejeo VELASCO \u00a0MOLINA \u00a0le dispara nuevamente caus\u00e1ndole heridas en su mano derecha, \u00a0situaci\u00f3n que es aprovechada por los victimarios para salir \u00a0huyendo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0dirigirse los ofendidos a la cl\u00ednica para que atendieran a \u00a0Jaramillo Restrepo, \u00a0advierten que los atracadores los est\u00e1n esperando, y al \u00a0observar que \u00e9stos van a dispararle nuevamente los arrollan, \u00a0dando aviso de lo sucedido a una patrulla de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que pasaba por el sector, quien los captura, encontr\u00e1ndoles \u00a0un rev\u00f3lver calibre 32 largo, marca Smith &amp; Wesson y el \u00a0tel\u00e9fono BlackBerry que le hab\u00eda sido hurtado a Sara \u00a0Quintero S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de los anteriores sucesos, el 1\u00ba de junio de 2011 \u00a0se realiz\u00f3 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali, audiencia en la que a \u00a0solicitud de un Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se legaliz\u00f3 la captura de JASSON \u00a0VELASCO MOLINA y \u00a0DEYBI YANETH CARVAJAL GALINDO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de junio de 2011, ante el mismo despacho judicial, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a VELASCO \u00a0MOLINA \u00a0como coautor del concurso de delitos de hurto calificado agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte armas, accesorios, partes \u00a0o municiones agravado y homicidio agravado tentado, cargos que no \u00a0acept\u00f3. Adicionalmente, se le impuso medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n1, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de \u00a0Cali, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, 2 de junio de 2011, pero ante el Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali y en las instalaciones de la Cl\u00ednica del Rosario de dicha \u00a0ciudad3, \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada formul\u00f3 imputaci\u00f3n a DEYBI \u00a0YANETH CARVAJAL GALINDO \u00a0por las aludidas conductas punibles, imponi\u00e9ndosele medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n4; \u00a0sin embargo, el 17 de junio de 2011, el Juzgado 24 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, se la \u00a0sustituy\u00f3 por la detenci\u00f3n domiciliaria5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1\u00ba de julio siguiente el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n \u00a0penal present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra JASSON \u00a0VELASCO MOLINA y \u00a0DEYBI \u00a0YANETH CARVAJAL GALINDO, \u00a0en calidad de coautores del concurso de delitos de homicidio \u00a0agravado tentado con circunstancias de mayor punibilidad \u2013 \u00a0obrar en coparticipaci\u00f3n criminal \u2013 Arts. 27, 103, 104.2 \u00a0y 58.10 C.P.; hurto calificado y agravado, Arts. 239, 240 inc. 2 y \u00a0241.10 C.P. y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte armas, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado, Art. 365.1 C.P. (modificados, \u00a0Ley 890\/04, art. 14)6, \u00a0el cual, luego de varios aplazamientos fue formalizado el 8 de agosto \u00a0de 2011 en audiencia oficiada en el Juzgado 8\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cali7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0las sesiones de audiencia preparatoria del 12 y 28 de octubre de \u00a02011, los acusados VELASCO \u00a0MOLINA8 \u00a0y CARVAJAL \u00a0GALINDO9, \u00a0respectivamente, aceptaron el cargo de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte armas, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado, \u00a0decret\u00e1ndose la ruptura de la unidad procesal, continu\u00e1ndose \u00a0el juicio por los delitos de homicidio agravado tentado y hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico -10 de abril, 1\u00ba de \u00a0octubre de 2012 y 10 de abril de 2013-, en armon\u00eda con el \u00a0sentido del fallo anunciado en la \u00faltima fecha, el 20 de \u00a0agosto de dicho a\u00f1o el juzgado de conocimiento dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 a los acusados coautores \u00a0penalmente responsables del concurso de los delitos de homicidio \u00a0agravado tentado y hurto calificado agravado, en consecuencia, les \u00a0impuso como pena principal veintinueve (29) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os10. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la expresada sentencia apel\u00f3 la defensa de los procesados y \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvi\u00f3 la \u00a0alzada el 10 de julio de 2015 confirm\u00e1ndola11; \u00a0fallo de segundo grado respecto del cual el apoderado de JASSON \u00a0VELASCO MOLINA \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0auto del 7 de junio de 2018 \u2013AP3628-2018-, la Sala inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda en lo que hac\u00eda referencia al cargo principal y los \u00a0subsidiarios 1, 2 y 3, no obstante, se admiti\u00f3 el \u00faltimo \u00a0de los cargos al advertirse la presunta transgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales -non \u00a0bis in \u00eddem-13. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de JASSON \u00a0VELASCO MOLINA \u00a0se ratific\u00f3 en la queja expuesta en el correspondiente \u00a0escrito, cuyos fundamentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n del juez de segundo grado vulner\u00f3 el principio \u00a0de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n que veda la \u00a0posibilidad de imputar m\u00e1s de una vez la misma conducta \u00a0punible o id\u00e9ntica circunstancia de agravaci\u00f3n, \u00a0cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 o haya \u00a0dado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, al hab\u00e9rsele imputado la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 58 del \u00a0C\u00f3digo Penal, alusiva a la coparticipaci\u00f3n criminal, al \u00a0atentado contra la vida, no pod\u00eda endilg\u00e1rsele la \u00a0espec\u00edfica del hurto agravado, consagrada en el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 241 ib\u00eddem, esto es, haberse cometido la \u00a0conducta punible por dos o m\u00e1s personas, como en efecto se \u00a0hizo, pues de lo contrario se le estar\u00eda sancionado doblemente \u00a0por una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, requiri\u00f3 a la Sala casar \u00a0parcialmente el fallo impugnado y proferir el de reemplazo donde se \u00a0redosifique la sanci\u00f3n penal que corresponda, dando aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n de \u00a0conformidad con sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0fiscal delegado ante la Corte, en su intervenci\u00f3n, pidi\u00f3 \u00a0a la Corte no casar la sentencia impugnada por no asistirle raz\u00f3n \u00a0al defensor en sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que para que se pueda hablar de \u00a0trasgresi\u00f3n al principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0se debe partir del hecho que sobre una misma conducta punible y sobre \u00a0id\u00e9nticas condiciones de tiempo, modo y lugar, la misma \u00a0circunstancia fuere sancionada dos veces, aspecto que en el presente \u00a0caso no ocurri\u00f3, toda vez que en la acusaci\u00f3n y en la \u00a0sentencia se dedujo la causal gen\u00e9rica del numeral 10\u00ba \u00a0art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal exclusivamente con \u00a0relaci\u00f3n a la tentativa de homicidio agravado, en tanto que, \u00a0la circunstancia gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 se imput\u00f3 respecto de \u00a0la conducta contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal se \u00a0pronunci\u00f3 favorablemente frente al cargo propuesto, pues en su \u00a0parecer el mismo tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ante la condena \u00a0del procesado con la circunstancia agravante del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal y el subsiguiente \u00a0incremento de la pena por raz\u00f3n de la coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal, numeral 10\u00ba del art\u00edculo 58 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las que solicit\u00f3 casar parcialmente la sentencia, para que \u00a0se excluya de la tipificaci\u00f3n esta \u00faltima \u00a0circunstancia, en consecuencia, se proceda a la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0la demanda que present\u00f3 el abogado defensor de JASSON \u00a0VELASCO MOLINA \u00a0fue declarada desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la \u00a0Sala est\u00e1 obligada a resolver de fondo los problemas jur\u00eddicos \u00a0plasmados en el escrito, en armon\u00eda con los fines de la \u00a0casaci\u00f3n de buscar la eficacia del derecho material, respetar \u00a0las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la \u00a0jurisprudencia, conforme al art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a02004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema \u00a0Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la circunstancia relacionada con la \u00a0participaci\u00f3n plural que fue tenida en cuenta en la acusaci\u00f3n \u00a0y los fallos para las conductas de hurto y de homicidio agravado \u00a0tentado, pod\u00eda generar como en efecto lo hizo consecuencias de \u00a0agravaci\u00f3n para ambos il\u00edcitos, o por el contrario, se \u00a0est\u00e1 extrayendo de esa misma circunstancia dos consecuencias \u00a0negativas que conlleva la transgresi\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Marco Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, \u00a0en su inciso cuarto, que: \u00ab \u00a0[\u2026] Quien sea sindicado tiene derecho (\u2026) a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. [\u2026]\u00bb. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Una lectura puramente literal del enunciado llevar\u00eda a \u00a0interpretarlo en el sentido de que se limita a consagrar la garant\u00eda \u00a0del sindicado a no ser juzgado, nuevamente, por un hecho por el cual \u00a0ya hab\u00eda sido condenado o absuelto en un proceso penal \u00a0anterior [\u2026] El derecho a no ser juzgado dos veces por el \u00a0mismo hecho persigue la finalidad \u00faltima de racionalizar el \u00a0ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del \u00a0poder punitivo. [\u2026]. (CC. \u00a0C-521\/09). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Marco Legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0se encuentra prevista como norma rectora en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 599 del 2000 que establece que \u00abA \u00a0nadie se le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma \u00a0conducta punible, cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se le d\u00e9 o haya dado, salvo lo establecido en los \u00a0instrumentos internacionales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 906 de 2004 de igual manera contempla esta protecci\u00f3n \u00a0individual a manera de principio rector por medio de su art\u00edculo \u00a021, el cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a021. COSA JUZGADA. \u00a0La persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida \u00a0por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza \u00a0vinculante, no ser\u00e1 sometida a nueva investigaci\u00f3n o \u00a0juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisi\u00f3n haya \u00a0sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones \u00a0a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional \u00a0Humanitario, que se establezcan mediante decisi\u00f3n de una \u00a0instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos \u00a0humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado \u00a0formalmente la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en claro desarrollo de los art\u00edculos 14, numeral 7\u00b0 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u00a0\u00abNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya \u00a0sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con \u00a0la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u00bb \u00a0y 8\u00b0, numeral 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos: \u00abEl \u00a0inculpado absuelto por sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a \u00a0nuevo juicio por los mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prohibici\u00f3n obedece tambi\u00e9n al principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que no es viable que un mismo hecho sea objeto de \u00a0persecuci\u00f3n penal simult\u00e1nea o diferida por las \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0L\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala entre otras decisiones SP7473-2016, reiterada en AP2150-2018, \u00a0sostuvo que cuando la coparticipaci\u00f3n criminal se predica para \u00a0agravar distintos delitos como los aqu\u00ed juzgados, no se atenta \u00a0contra la garant\u00eda de doble valoraci\u00f3n, porque pese al \u00a0nexo que puedan tener, los mismos se desarrollan de manera \u00a0independiente en el tiempo y en el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Pese a los anteriores eventos, la Corporaci\u00f3n advierte que en \u00a0este caso la coparticipaci\u00f3n criminal predicada para agravar \u00a0los delitos atentatorios de los bienes jur\u00eddicos del \u00a0patrimonio econ\u00f3mico y la seguridad p\u00fablica no atenta \u00a0contra la garant\u00eda de doble valoraci\u00f3n, porque si bien \u00a0se est\u00e1 ante dos il\u00edcitos que pueden tener un nexo, se \u00a0dibujan de manera independiente en el tiempo y en el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esa diferenciaci\u00f3n objetiva \u00a0en su modo de realizaci\u00f3n, as\u00ed como su \u00a0ocurrencia sucesiva es la que habilita la aplicaci\u00f3n de las \u00a0causales de agravaci\u00f3n para ambos casos. \u00a0Adem\u00e1s, v\u00e1lidamente no habr\u00eda un criterio para \u00a0tenerla en cuenta s\u00f3lo para un delito y desecharla para el \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0los procesados, como lo consider\u00f3 el Tribunal, voluntaria \u00a0y conscientemente decidieron atentar contra varios bienes \u00a0jur\u00eddicamente protegidos, desplegando conductas activas para \u00a0lograr la consumaci\u00f3n de los punibles: Una \u00a0fue la intenci\u00f3n de coparticipar para atentar contra la \u00a0seguridad p\u00fablica y otra la de hurtar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para predicar una causal de agravaci\u00f3n debe mediar una \u00a0relaci\u00f3n causal con los verbos rectores que describen el tipo \u00a0a fin de identificar la mayor potencialidad del riesgo de vulneraci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0CSJ SP 17 sep. 2008, rad. 28700, se insisti\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta realizar una adecuaci\u00f3n de los hechos probados en el \u00a0tipo penal, sino que se hace necesario verificar si entre la acci\u00f3n \u00a0desplegada por el agente y la circunstancia modificadora de la \u00a0punibilidad hay relaci\u00f3n causal para poderse atribuir y, por \u00a0lo mismo, modificar el m\u00ednimo de pena, por cuanto la misma \u00a0puso en mayor potencialidad de riesgo de vulneraci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico tutelado de la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, en este asunto la mancomunidad hizo m\u00e1s lesivas \u00a0las conductas aumentando la antijuridicidad al ser tornar c\u00f3modo \u00a0atentar contra la paz y la convivencia como partes integrantes de la \u00a0seguridad p\u00fablica, al tiempo que se puso en mayor riesgo de \u00a0vulneraci\u00f3n el patrimonio privado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, no puede ser equiparable la concurrencia de personas para \u00a0el porte de armas, con la de quienes se apoderan de cosas muebles \u00a0ajenas, pues en uno y otro caso ambas \u00a0conductas mantienen su autonom\u00eda delictiva, por decirlo de \u00a0alguna manera, la \u00a0comunidad se bifurc\u00f3 dando paso a caracter\u00edsticas \u00a0ontol\u00f3gicas propias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, no se advierte error \u00a0en la deducci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas de \u00a0agravaci\u00f3n que por raz\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0criminal para el porte y el hurto hizo el Tribunal, pues no se \u00a0vulnera el \u00a0principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0ni el de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Alcance del principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y la cosa juzgada participan de la naturaleza de principio y \u00a0garant\u00eda, constituyen un derecho fundamental, a trav\u00e9s \u00a0de ellos se impone como mandato una \u00fanica persecuci\u00f3n, \u00a0se proh\u00edbe investigar, juzgar y condenar m\u00e1s de una vez \u00a0por la misma conducta delictiva o circunstancia delictual o \u00a0postdelictual que incida en la responsabilidad o la pena, seg\u00fan \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0restricci\u00f3n es sustancial, como por ejemplo cuando hay \u00a0duplicidad de responsabilidad o de sanci\u00f3n, pero tambi\u00e9n \u00a0es de car\u00e1cter procesal, pues dos procesos no pueden tener un \u00a0mismo objeto o id\u00e9ntica conducta o circunstancia modificadora \u00a0de la tipicidad o de la sanci\u00f3n. La prohibici\u00f3n no se \u00a0hace extensiva en \u00a0el caso del concurso de delitos, ni de procedimientos de conocimiento \u00a0de diferentes autoridades, evento \u00e9ste que se presenta cuando \u00a0el mismo hecho genera acciones penales, disciplinarias o fiscales, \u00a0estos procedimientos tienen objeto, finalidad y sanci\u00f3n \u00a0diferente a la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, debido proceso y \u00a0seguridad jur\u00eddica est\u00e1n vinculados con la prohibici\u00f3n \u00a0de duplicar los procesos y las penas cuando existe identidad f\u00e1ctica, \u00a0cualquiera sea el estado de la actuaci\u00f3n penal, bien sea que \u00a0est\u00e9n en curso o que hayan culminado con absoluci\u00f3n, \u00a0condena o preclusi\u00f3n, sin dejar de considerar que en ocasiones \u00a0la garant\u00eda del non \u00a0bis ib\u00eddem \u00a0se quebranta tambi\u00e9n por una doble circunstancia que \u00a0intensifique la pena respecto de una \u00fanica infracci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se vulnera la garant\u00eda, a decir de la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia C- 544 de 2001, cuando los hechos \u00absean \u00a0apreciados desde perspectivas distintas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el fin \u00faltimo del derecho penal es la justicia y a trav\u00e9s \u00a0de ella se impone la supremac\u00eda del trato humano y \u00a0dignificante, no se puede tolerar ninguna forma que desdiga del \u00a0prop\u00f3sito del derecho sancionatorio, de ah\u00ed que algunas \u00a0modalidades que vulneran la garant\u00eda de la cosa juzgada o el \u00a0non \u00a0bis ib\u00eddem, \u00a0corresponder\u00edan a cuando al mismo hecho se juzga o condena \u00a0multiplicidad de veces (doble proceso o condena \u2013cosa \u00a0juzgada-); se dan diferentes denominaciones jur\u00eddicas (doble \u00a0incriminaci\u00f3n de ilicitudes) sin tratarse de concurso de \u00a0delitos ni de procesos o sanciones de diferentes autoridades por \u00a0razones de ley; o se atribuye doble consecuencia a la misma ilicitud \u00a0(doble valoraci\u00f3n de sanciones). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0identidades que constituyen presupuestos de la cosa juzgada o non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0se relacionan con el eadem \u00a0personae \u00a0o elemento personal (mismidad de persona), eadem \u00a0res \u00a0o el objeto (mismidad de hecho o circunstancia con doble trato \u00a0jur\u00eddico y\/o procesal) y el eadem \u00a0causa petendi \u00a0o fundamento (mismidad de origen de las investigaciones o condenas). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0elemento personal o subjetivo alude a la identidad de sujeto \u00a0investigado, absuelto o condenado o procesado. El sujeto investigado \u00a0o sancionado debe ser la misma persona en la pluralidad de procesos \u00a0adelantados con el mismo prop\u00f3sito y fundamento. Este supuesto \u00a0apunta a quien es investigado, procesado o sentenciado, no a la \u00a0persona de quien funge como autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0elemento f\u00e1ctico o identidad de objeto est\u00e1 referida a \u00a0la situaci\u00f3n de hecho sub judice, a la materialidad del \u00a0delito, tiene que ser la misma conducta la que constituye el \u00a0prop\u00f3sito de dos procesos penales, ha de ser id\u00e9ntico \u00a0supuesto, que solamente d\u00e9 lugar a una \u00fanica tipicidad \u00a0y que se somete a doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad de fundamento tiene que ver con el motivo que da lugar al \u00a0adelantamiento de dos procesos, aquel no es otro que la misma causa \u00a0en una y otra actuaci\u00f3n, los argumentos f\u00e1cticos no \u00a0cambian frente a los jur\u00eddicos y la finalidad del proceso para \u00a0efectos de la responsabilidad y pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obedecen a la misma causa y las sanciones no se duplican, si obedecen \u00a0a diferentes razones teleol\u00f3gicas para el amparo de diversos \u00a0bienes jur\u00eddicos, cuando son heterog\u00e9neos hay \u00a0diversidad de causas o fundamentos, y procede el doble juicio o \u00a0castigo a trav\u00e9s de cada estructura delictiva que conformen el \u00a0concurso delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0o la cosa juzgada no tienen car\u00e1cter absoluto, proceden \u00a0excepciones de orden constitucional o legal. La acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, la tutela, los \u00a0tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia en el \u00a0\u00e1mbito del derecho internacional humanitario, juicios de \u00a0Cortes Internacionales, las razones de soberan\u00eda, existencia y \u00a0defensa del Estado, son entre otros, l\u00edmites a dichas \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indicara, el problema jur\u00eddico a resolver corresponde a \u00a0establecer si hubo una doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n de \u00a0una misma circunstancia -la coparticipaci\u00f3n criminal- que \u00a0conllev\u00f3 a la transgresi\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem: \u00a0la agravaci\u00f3n gen\u00e9rica del delito de tentativa de \u00a0homicidio y la espec\u00edfica del punible de hurto calificado \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddica \u00a0y jurisprudencialmente se ha excluido la posibilidad de sancionar \u00a0simult\u00e1neamente un supuesto f\u00e1ctico por constituir una \u00a0circunstancia de mayor punibilidad y al mismo tiempo una causal de \u00a0agravaci\u00f3n espec\u00edfica de igual naturaleza pero siempre \u00a0que se predique de id\u00e9ntica conducta punible, bajo la \u00a0consideraci\u00f3n que se vulnerar\u00eda el principio de doble \u00a0valoraci\u00f3n, dado que el numeral 10\u00ba del art\u00edculo \u00a058 del C\u00f3digo Penal, establece que las situaciones all\u00ed \u00a0enumeradas de las circunstancias de mayor punibilidad ser\u00e1n \u00a0tenidas en cuenta \u00absiempre \u00a0que no hayan sido previstas de otra manera\u00bb14, \u00a0bien \u00a0como elemento de tipo b\u00e1sico o especial en el que se adec\u00fao \u00a0la conducta punible o circunstancia espec\u00edfica de un tipo \u00a0penal subordinado aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad se advierte que la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0realizada a JASSON \u00a0VELASCO MOLINA, \u00a0incluso a DEYBI \u00a0JANETH CARVAJAL GALINDO \u00a0no guarda la identidad que el censor pretende mostrar y que la \u00a0Corporaci\u00f3n ha protegido, esto es, que en un \u00fanico \u00a0hecho que constituye varias infracciones penales se permita que la \u00a0sanci\u00f3n m\u00e1s severa subsuma a la m\u00e1s leve. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, la circunstancia de mayor punibilidad de \u00a0car\u00e1cter gen\u00e9rico tenida en cuenta para dosificar la \u00a0pena del delito de homicidio agravado tentado, y que a su vez, dicha \u00a0coparticipaci\u00f3n se haya considerado como circunstancia \u00a0delictual espec\u00edfica de agravaci\u00f3n del hurto, no puede \u00a0derivar en la existencia de una doble incriminaci\u00f3n, porque el \u00a0supuesto de hecho de haberse actuado con otros no est\u00e1 \u00a0utilizado como hecho jur\u00eddicamente relevante para el mismo \u00a0reato, sino para diferentes conductas punibles, donde ninguna de las \u00a0cuales para su aplicaci\u00f3n tiene la naturaleza de ser tipo \u00a0penal subsidiario y que por vulnerar diferentes bienes jur\u00eddicos \u00a0guardan autonom\u00eda para su adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de dos conductas perfectamente definidas y diferenciadas, con \u00a0elementos espec\u00edficos, sin que pueda predicarse que una de \u00a0ellas abarca todos los elementos contenidos en la otra; no se est\u00e1 \u00a0sancionando reiteradamente el mismo comportamiento, las infracciones \u00a0delictivas son el hurto calificado agravado al haberse apoderado de \u00a0los bienes de los ofendidos bajo la intimidaci\u00f3n de armas de \u00a0fuego, acci\u00f3n realizada por varios, connotaci\u00f3n que \u00a0incide en la agravaci\u00f3n espec\u00edfica del hurto que recae \u00a0en la determinaci\u00f3n del marco punibilidad de ese il\u00edcito; \u00a0en tanto que en el homicidio agravado como conato en la persona de \u00a0Ignacio Jaramillo Restrepo, la intervenci\u00f3n de varias personas \u00a0en el crimen se ve reflejada en la elecci\u00f3n del cuarto de \u00a0punibilidad y la individualizaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, los acusados de forma libre y voluntaria atentaron contra \u00a0varios bienes jur\u00eddicamente tutelados y consumaron dos \u00a0il\u00edcitos diferentes15, \u00a0comportamientos que de forma independiente se tornaron m\u00e1s \u00a0lesivos con la participaci\u00f3n plural de los sujetos activos, \u00a0sin que por ello puedan equipararse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no obedecen a la misma causa y las sanciones no se \u00a0duplican, obedecen a diferentes razones teleol\u00f3gicas para el \u00a0amparo de diversos bienes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por el censor, incluso \u00a0por la Representante del Ministerio P\u00fablico, en ning\u00fan \u00a0momento se consider\u00f3 la circunstancia gen\u00e9rica de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 58 numeral \u00a010 y la tipificada en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 del \u00a0C\u00f3digo Penal, fundamento para incrementar la pena respecto a \u00a0una misma conducta punible; por el contrario, la actuaci\u00f3n \u00a0asociada en los reatos juzgados no integra en ambos tipos penales la \u00a0coparticipaci\u00f3n como elementos o circunstancias espec\u00edficas \u00a0o estructurante de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0la Sala ha venido sosteniendo16 \u00a0que cuando la coparticipaci\u00f3n criminal se predica para agravar \u00a0distintos delitos \u2013como el patrimonio y la seguridad p\u00fablica-, \u00a0o como en este asunto, la vida y el patrimonio econ\u00f3mico, no \u00a0se atenta contra la garant\u00eda de doble valoraci\u00f3n, \u00a0porque pese al nexo que puedan tener, los reatos desarrollan los \u00a0elementos que los estructuran de manera independiente, deslindando \u00a0que una es la situaci\u00f3n cuando emprenden la acci\u00f3n de \u00a0atentar contra el patrimonio econ\u00f3mico y otra cuando se \u00a0pretende dar fin a la vida de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que esa diferencia objetiva en su modo de realizaci\u00f3n, \u00a0sumada a la ocurrencia sucesiva de los acontecimientos, la \u00a0multiplicidad de il\u00edcitos y de bienes jur\u00eddicos \u00a0afectados, es la que habilit\u00f3 a los falladores para aplicar a \u00a0ambas infracciones las causales de agravaci\u00f3n, en una como \u00a0gen\u00e9rica, en otra como circunstancia espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe insistir la Sala en se\u00f1alar que, las consecuencias de la \u00a0agravaci\u00f3n punitiva es de distinta naturaleza, pues la que \u00a0concierne al delito de homicidio, por tratarse de una causal \u00a0gen\u00e9rica, no tiene afectaci\u00f3n en el marco de la pena \u00a0legalmente prevista, sino exclusivamente en el cuarto de punibilidad \u00a0aplicable. Contrario a ello, para el delito de hurto calificado, por \u00a0configurar una circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, conduce a la definici\u00f3n del marco \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, la Sala no advierte error en la deducci\u00f3n de la \u00a0causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n imputada al delito de \u00a0homicidio, en concurrencia con la espec\u00edfica del hurto \u00a0calificado y agravado que fue realizada por los jueces de \u00a0conocimiento, pues no se vulnera el principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala NO \u00a0CASE \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No \u00a0CASAR \u00a0la sentencia dictada el 10 \u00a0de julio de 2015 \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior de Cali que conden\u00f3 a JASSON \u00a0VELASCO MOLINA y \u00a0DEYBI JANETH CARVAJAL GALINDO, \u00a0a la pena de prisi\u00f3n de 29 a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones por un periodo de 20 a\u00f1os, \u00a0como coautores \u00a0del concurso de delitos de homicidio agravado tentado y hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original 1, folios 5-8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La diligencia se llev\u00f3 a cabo en dicho lugar por el estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave de salud en el que se encontraba la imputada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original 2, folios 253-254. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 257-258. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original 1, folios 22-32. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 66-67. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2, folio116-117; Record 31 corte 2 CD Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preparatoria 12-10-2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 157, Record 12 Corte 1 CD Audiencia Preparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028-10-2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 207-210; 426-429, Cuaderno Original 3, folios 454-456 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0483-509. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 3, folios 544-558. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 563. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Folios 7-32. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP7473-2016. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien fueron imputados y acusados igualmente por el delito de porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal de armas de fuego, luego, en audiencia preparatoria aceptaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha conducta punible, motivo por el que se decret\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5043-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a046996 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No. 390) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor del procesado JASSON \u00a0VELASCO MOLINA, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}