{"id":37515,"date":"2023-09-13T21:46:07","date_gmt":"2023-09-13T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5042-201852097\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:07","slug":"sp5042-201852097","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp5042-201852097\/","title":{"rendered":"SP5042-2018(52097)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5042-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 52097 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 390. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En atenci\u00f3n a lo dispuesto en auto de 12 de septiembre de \u00a02018, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0se pronuncia la Sala, de manera oficiosa, respecto de la legalidad de \u00a0la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 27 de \u00a0octubre de 2017, en punto a la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0arma impuesta al procesado ANDR\u00c9S FELIPE ARROYAVE BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Ad quem de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Fiscal\u00eda, hacia la una de la tarde del 16 de noviembre de \u00a02012, en la Calle 48 con Carrera 101 de esta ciudad, algunas personas \u00a0le informaron a una patrulla policial sobre la reciente comisi\u00f3n \u00a0de un delito de hurto contra una vendedora ambulante que laboraba en \u00a0ese sector. Con base en tal informaci\u00f3n, los agentes \u00a0registraron a un joven que se movilizaba en una bicicleta, que vest\u00eda \u00a0una camisa negra y que llevaba un bolso Adidas. En este encontraron \u00a0un rev\u00f3lver marca Ruby y cuatro cartuchos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0manifest\u00f3 que no contaba con permiso para portar tal arma, fue \u00a0capturado y judicializado por la posible comisi\u00f3n del delito \u00a0de porte de armas de fuego. La Fiscal\u00eda estableci\u00f3 que \u00a0se trataba de ANDR\u00c9S FELIPE ARROYAVE BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0los hechos antes relacionados, el 17 de noviembre de 2014, ante el \u00a0Juzgado 65 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, luego de legalizada la captura de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ARROYAVE BARRERA, la fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como autor del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones, \u00a0siendo rechazado el cargo por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 2 de marzo de 2015, ante el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0se cumpli\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que el \u00a0fiscal del caso reiter\u00f3 el cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Despu\u00e9s de ser reasignado el proceso al Juzgado \u00a050 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma \u00a0ciudad, se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria; y culminado el juicio oral, el 21 de julio de \u00a02017, el juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia por cuyo medio \u00a0conden\u00f3 a ARROYAVE BARRERA como autor del punible objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, a la pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De igual manera, le impuso la sanci\u00f3n accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho de tenencia y porte de arma, durante 108 meses, t\u00e9rmino \u00a0que tas\u00f3 sin acudir al sistema de cuartos para la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n por la defensora del sentenciado, \u00a0en fallo del 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 completamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la sentencia de segundo grado, la misma apoderada interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto de 12 de septiembre \u00a0de 2018, inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n formulada por \u00a0la defensa. \u00a0En el mismo prove\u00eddo se dispuso \u00a0que el expediente volviera al Despacho con el prop\u00f3sito de \u00a0verificarla legalidad de la sentencia de segundo grado frente a la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena accesoria de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de arma. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Superados los t\u00e9rminos para acudir al tr\u00e1mite de \u00a0insistencia, se impone ahora resolver la cuesti\u00f3n oficiosa \u00a0planteada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 184, inc. 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Corte dictar\u00e1 fallo con el objeto de \u00a0corregir la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0ARROYAVE BARRERA por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0en lo que hace a la cuant\u00eda de la pena accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de arma que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se \u00a0refiri\u00f3 en los antecedentes procesales, el Juzgado 50 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a ANDR\u00c9S FELIPE ARROYAVE BARRERA, a la pena principal de \u00a0prisi\u00f3n por 108 meses y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, y de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas, por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de la libertad, decisi\u00f3n \u00a0confirmada \u00a0integralmente por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0proferida el 27 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre la \u00a0legalidad de la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, dispone el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo \u00a0Penal que \u00ab\u2026, \u00a0la \u00a0pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y \u00a0hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo \u00a0fijado en la ley [20 \u00a0a\u00f1os], \u00a0sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 51 [intemporal \u00a0para servidores p\u00fablicos condenados por los delitos indicados \u00a0en el art\u00edculo 122-5 C. Pol.1]\u00bb. \u00a0De ah\u00ed que, ninguna incorrecci\u00f3n exista en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia consistente en igualar el monto de la \u00a0referida pena al de la prisi\u00f3n (108 meses o 9 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>13. No \u00a0ocurre lo mismo con la sanci\u00f3n accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas, respecto de la cual la \u00a0ley penal no prev\u00e9 una duraci\u00f3n \u00abigual \u00a0a la de la pena a que accede\u2026\u00bb, \u00a0sino que establece el m\u00e9todo de cuantificaci\u00f3n \u00a0consistente en la fijaci\u00f3n de un \u00e1mbito punitivo de \u00a0movilidad, cuyo m\u00ednimo es de 1 a\u00f1o y el m\u00e1ximo \u00a0de 15 a\u00f1os (art. 51). \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Siendo \u00a0as\u00ed, la determinaci\u00f3n de la cantidad de pena accesoria \u00a0a imponer deber\u00e1 ser el resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0las reglas previstas en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, es decir, el sistema de cuartos. Una forma distinta de \u00a0proceder es ilegal, tal y como se manifest\u00f3 en la SP9226-2014, \u00a0jul. 16, rad. 43514, que abord\u00f3 un supuesto de hecho id\u00e9ntico \u00a0al ahora analizado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el sentenciador tambi\u00e9n impuso al procesado la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0arma, decidi\u00f3 determinarla en id\u00e9ntico lapso al \u00a0se\u00f1alado para la pena privativa de la libertad, pasando por \u00a0alto que para esa accesoria el art\u00edculo 51 establece los \u00a0extremos punitivos dentro de los cuales procede dosificar la pena, \u00a0que van de uno (1) a quince (15) a\u00f1os; luego, era deber para \u00a0el juzgador dividir esos l\u00edmites en cuartos y, luego, \u00a0siguiendo los mismos criterios que aplic\u00f3 para tasar la \u00a0sanci\u00f3n principal, fijar el monto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocieron \u00a0de esa manera los falladores el principio de legalidad, garant\u00eda \u00a0de estirpe fundamental prevista en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al amparo de la cual los \u00a0funcionarios est\u00e1n obligados a determinar las sanciones, \u00a0cuando a ello hay lugar, dentro de los l\u00edmites cuantitativos y \u00a0cualitativos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La necesaria aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 sustantivo en \u00a0la determinaci\u00f3n de las penas accesorias, distintas a la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, ha sido reiterada por la Corte en las decisiones \u00a0SP2636-2015, mar. 11, rad. 44221, y muy recientemente en la \u00a0SP041-2018, \u00a0ene. 24, rad. 48318. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De esa manera, es evidente que en el caso bajo examen, al dosificar \u00a0el monto de la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0arma, impuesto a ANDR\u00c9S FELIPE ARROYAVE BARRERA, se incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del precitado art\u00edculo 61. En consecuencia, \u00a0corresponde casar la sentencia en ese aspecto puntual y sustituirla \u00a0fijando la pena que legalmente corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Como \u00a0quiera que la pena principal de prisi\u00f3n que se decidi\u00f3 \u00a0imponer a ARROYAVE BARRERA por el delito contra la seguridad p\u00fablica, \u00a0a la cual accede la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y \u00a0porte de armas, fue fijada en el m\u00ednimo del primer cuarto (108 \u00a0meses) siguiendo los criterios previstos en el art\u00edculo 61 \u00a0C.P.; el monto proporcional que corresponder\u00e1 a la accesoria \u00a0ser\u00e1 tambi\u00e9n el m\u00ednimo legal, es decir, 1 a\u00f1o. \u00a0En consecuencia, ser\u00e1 \u00e9ste el sentido de la sustituci\u00f3n \u00a0parcial de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Resta se\u00f1alar, que los dem\u00e1s ordenamientos de la \u00a0sentencia impugnada se mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes en tanto no \u00a0se afectan con esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0De oficio, CASAR \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 27 de octubre de \u00a02017, para fijar en doce (12) meses la \u00a0pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte \u00a0de arma impuesta a \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE ARROYAVE BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DECLARAR que \u00a0los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Contra esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 122, inciso 5, de la Constituci\u00f3n: \u00abSin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado, quienes hayan sido condenados, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier tiempo, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Colombia o en el exterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos, con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio el valor del da\u00f1o.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5042-2018 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 52097 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 390. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 1. \u00a0 En atenci\u00f3n a lo dispuesto en auto de 12 de septiembre de 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