{"id":37514,"date":"2023-09-13T21:46:07","date_gmt":"2023-09-13T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp497-201850512\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:07","slug":"sp497-201850512","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp497-201850512\/","title":{"rendered":"SP497-2018(50512)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP497-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50512 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Juzga \u00a0la Corte en sede de casaci\u00f3n, la sentencia proferida el 8 de \u00a0marzo de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali (Valle del Cauca), por cuyo medio revoc\u00f3 el \u00a0fallo absolutorio dictado en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar conden\u00f3 a \u00a0JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ como autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0como m\u00e1s adelante se detallar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal tuvo como hechos probados los rese\u00f1ados en el fallo \u00a0de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a010 de septiembre de 2013, a las 2:32 de la tarde, cuando JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ se desplazaba por la avenida 4 oeste con calle \u00a07\u00aa de esta ciudad, y fue observado por una patrulla de polic\u00eda \u00a0conformada por los agentes YOSMI CLAVIJO RESTREPO y ALBERTO RIASCOS \u00a0JORD\u00c1N, quienes lo requirieron para realizarle una requisa, \u00a0previo a la cual, el referido ciudadano, entreg\u00f3 una bolsa \u00a0pl\u00e1stica transparente, que en el interior conten\u00eda \u00a0sustancia pulverulenta en 47 papeletas, que sometidas al \u00a0correspondiente an\u00e1lisis qu\u00edmico arroj\u00f3 un peso \u00a0neto de 11.4 gramos, positivo para coca\u00edna.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por esos hechos fue capturado en flagrancia JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0D\u00cdAZ, quien dijo estar en condiciones de habitabilidad de la \u00a0calle. \u00a0En audiencias preliminares realizadas el 11 de septiembre de \u00a02013 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, se imparti\u00f3 legalidad a la \u00a0captura; la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como \u00a0posible autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes previsto en el art\u00edculo 376, inciso \u00a02\u00ba del C.P., bajo la modalidad de \u2018llevar consigo\u2019 \u00a0sustancia estupefaciente, cargo no aceptado por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada \u00a0la imputaci\u00f3n se dio paso a la audiencia de definici\u00f3n \u00a0de situaci\u00f3n jur\u00eddica, oportunidad en la que la \u00a0fiscal\u00eda se abstuvo de solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, por considerar que a pesar de reunirse los \u00a0presupuestos de orden objetivo, el aspecto subjetivo no se cumpl\u00eda, \u00a0en tanto el ente acusador no contaba con evidencias o informaci\u00f3n \u00a0a partir de la cual alcanzara a colegir que la sustancia incautada \u00a0ten\u00eda como fin el expendio. \u00a0Por el contrario, resalt\u00f3 \u00a0que las condiciones de habitabilidad en la calle del imputado y su \u00a0manifestaci\u00f3n de llevar la sustancia consigo para consumirla, \u00a0se identificaba con el aspecto f\u00edsico descuidado del capturado \u00a0y propio de quien vive en la indigencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez acogi\u00f3 la petici\u00f3n de la delegada de la fiscal\u00eda \u00a0y orden\u00f3 librar un oficio al Hospital Universitario del Valle, \u00a0solicitando disponer un tratamiento de desintoxicaci\u00f3n a JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO D\u00edAZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 5 de junio de 2014 en el \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Cali (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 16 de junio de \u00a02015, en la que se fijaron las estipulaciones y decretaron las \u00a0pruebas a practicar en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio inici\u00f3 el 11 de agosto del mismo a\u00f1o sin la \u00a0presencia del acusado. \u00a0La fiscal\u00eda present\u00f3 su teor\u00eda \u00a0del caso, mientras que la defensa opt\u00f3 por no hacerlo; \u00a0continu\u00f3 el 22 de febrero y el 3 de junio de 2016, fecha esta \u00a0en la que se anunci\u00f3 el sentido del fallo, advirtiendo que \u00a0ser\u00eda absolutorio, acogiendo lo planteado en el alegato final \u00a0por el representante del Ministerio P\u00fablico y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El fallo anunciado lo profiri\u00f3 el mismo juzgado el 5 de \u00a0diciembre de 2016, decisi\u00f3n contra la cual el representante de \u00a0la fiscal\u00eda interpuso y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En fallo de segunda instancia proferido el 8 de marzo de 2017, el \u00a0Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n, y en su \u00a0lugar conden\u00f3 a JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ como autor \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes por el que fue acusado, imponi\u00e9ndole la pena \u00a0de prisi\u00f3n de sesenta y cuatro (64) meses y multa de dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0 Se le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; en consecuencia, se orden\u00f3 librar la \u00a0correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 \u00a0la respectiva demanda \u00a0que fue admitida mediante auto del 11 de julio de 2017. La \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n correspondiente se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 27 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante presenta un \u00fanico cargo al amparo de la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0violado directamente el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, \u00a0por indebida aplicaci\u00f3n, y los art\u00edculos 29 y 49 \u00a0(modificado por el Acto legislativo 2 del 2009) de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por falta de aplicaci\u00f3n, toda vez que el \u00a0tribunal bas\u00f3 la condena en la cantidad de sustancia \u00a0estupefaciente incautada que supera la dosis personal m\u00e1xima \u00a0permitida, sin examinar la finalidad del autor para llevarla \u00a0consigo, \u00a0descartando de tajo que la tuviera con el fin exclusivo de \u00a0aprovisionamiento para su consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0contin\u00faa el demandante, que al momento de la captura JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ inform\u00f3 que portaba la sustancia para su \u00a0consumo, trasladando as\u00ed, la carga de probar la condici\u00f3n \u00a0de narco-dependiente a la defensa, cuando esta le es inherente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar la sentencia para absolver al procesado JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ, dejando vigente el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandante \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal coadyuv\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos del escrito de la demanda, sin presentar \u00a0manifestaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal delegado solicita a la Sala casar el fallo recurrido, por \u00a0encontrar que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali \u00a0incurre en error al trasladar la carga de la prueba a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte \u00a0los planteamientos de la demanda y \u00a0considera propicia la ocasi\u00f3n \u00a0para que la Sala desarrolle la jurisprudencia en el sentido de \u00a0precisar que corresponde a la Fiscal\u00eda probar que la sustancia \u00a0incautada, adem\u00e1s de superar la dosis personal permitida, est\u00e1 \u00a0destinada a un uso diferente al consumo propio, pues solo de esa \u00a0manera se re\u00fane el ingrediente subjetivo de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que la demanda presentada fue declarada ajustada a derecho desde \u00a0el punto de vista formal, de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizar\u00e1 \u00a0de fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos, siguiendo los \u00a0fines \u00a0asignados en virtud del recurso de casaci\u00f3n, especialmente \u00a0dirigidos a la b\u00fasqueda de la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de quienes intervienen \u00a0en la actuaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a0180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del problema y fundamentos de la decisi\u00f3n recurrida \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la invocaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, y \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 49 \u00a0(modificado por el Acto legislativo 2 del 2009) de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el demandante \u00a0propone casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que la conducta desplegada por el acusado JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ \u00a0es at\u00edpica, toda vez que la fiscal\u00eda no prob\u00f3 \u00a0que la sustancia incautada, la cual ciertamente supera la cantidad \u00a0establecida por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986 como \u00a0dosis personal, tuviera un prop\u00f3sito diferente al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se \u00a0recordar\u00e1 que el Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 el \u00a0fallo absolutorio proferido por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, al concluir que se estructur\u00f3 la conducta \u00a0punible de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 \u00a0el tribunal que habiendo sido sorprendido el procesado llevando \u00a0consigo estupefaciente en cantidad que sobrepasa en 10 gramos el tope \u00a0previsto para el consumo personal por la Ley 30 de 1986, la defensa \u00a0no demostr\u00f3 que tuviera como prop\u00f3sito su ingesta \u00a0personal y tampoco acredit\u00f3 su adicci\u00f3n a esa clase de \u00a0sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0que, en consecuencia, la conducta es t\u00edpica por cuanto no se \u00a0demostr\u00f3 la condici\u00f3n de adicto, enfermo o \u00a0farmacodependiente del sujeto activo de la conducta; la cantidad \u00a0incautada excedi\u00f3 la dosis personal adecuada para el adicto; \u00a0que la sustancia era para su uso personal y que el porte no ten\u00eda \u00a0finalidad diferente al autoconsumo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hecho del que el tribunal infiere que las 47 papeletas no eran para \u00a0el autoconsumo, alude que \u00abun \u00a0habitante de calle como fue presentado en la audiencia preliminar, no \u00a0tendr\u00eda los recursos suficientes para comprar la cantidad de \u00a0papeletas que le fueron encontradas en su poder.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de injusto del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada la Sala se ha referido a la necesidad de examinar \u00a0las circunstancias particulares en las que se desarrolla la conducta \u00a0descrita en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, ante la \u00a0multiplicidad de verbos alternativos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0alcanza su estructuraci\u00f3n, de cara a diferenciar si el sujeto \u00a0activo tiene la condici\u00f3n de consumidor de estupefacientes o \u00a0si se enfrenta un accionar dirigido al tr\u00e1fico de sustancias \u00a0prohibidas1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de \u00a01994 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 51 de la Ley 30 de \u00a01986 que penalizaba las conductas dirigidas al consumo de la dosis \u00a0personal, por encontrarlo lesivo de la dignidad humana y el libre \u00a0desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta misma l\u00ednea, en la sentencia C-689 de 2002 la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica el \u00a0contenido del art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000, en el \u00a0entendido de la necesaria distinci\u00f3n entre \u00a0el porte, conservaci\u00f3n o consumo de sustancias estupefacientes \u00a0en cantidad considerada como dosis destinada al uso personal y el \u00a0narcotr\u00e1fico como actividad il\u00edcita alentada por el \u00a0af\u00e1n de lucro, resultando incuestionable la penalizaci\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima como criterio pol\u00edtico-criminal \u00a0impl\u00edcito en la \u00a0tipificaci\u00f3n de las conductas punibles \u00a0que le son afines. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores decisiones de la Corte Constitucional impulsaron la \u00a0evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial en relaci\u00f3n con \u00a0el tratamiento otorgado a las personas que destinan las sustancias \u00a0estupefacientes, sicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas al \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de su consumo personal, de cara a la \u00a0despenalizaci\u00f3n de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo legislativo se patentiz\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 02 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a049 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introduciendo dos \u00a0p\u00e1rrafos \u00a0en los que se examina el consumo de sustancias estupefacientes o \u00a0psicotr\u00f3picas bajo la \u00f3ptica de un problema de salud \u00a0p\u00fablica, mientras que jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n \u00a0consolid\u00f3 \u00a0la tesis de considerar al consumidor como sujeto de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada, merecedor por lo tanto de una \u00a0discriminaci\u00f3n positiva, la que ri\u00f1e con el contenido \u00a0de injusto de una conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>[L]o \u00a0cual crea en su favor una discriminaci\u00f3n positiva orientada a \u00a0la prevenci\u00f3n de comportamientos da\u00f1inos para su salud \u00a0y para la de la comunidad. Esa protecci\u00f3n reforzada se funda \u00a0en que \u201cla \u00a0drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica \u00a0que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la \u00a0autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, \u00a0dej\u00e1ndola en un estado de debilidad e indefensi\u00f3n que \u00a0hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de mantener \u00a0inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado\u2026\u201d, \u00a0tal \u00a0y como lo hab\u00eda dicho la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias T-1116 y T-814 de 2008. (CSJ \u00a0SP-15519-2014, 12 nov. Rad. 42617). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la Corte Constitucional en las sentencias C-574 y C-882 \u00a0de 2011, precis\u00f3 por v\u00eda de interpretaci\u00f3n el \u00a0alcance de la reforma constitucional en el sentido \u00abque \u00a0la prohibici\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes \u00a0establecida, en modo alguno conlleva a su penalizaci\u00f3n, \u00a0destinando para ello, como consecuencia jur\u00eddica, la \u00a0imposici\u00f3n de medidas administrativas de orden pedag\u00f3gico, \u00a0profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, siempre bajo el \u00a0consentimiento informado del adicto.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de la Ley \u00a01453 de 2011 (art\u00edculo 11) que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, en la sentencia C-491 de 2012 lo declar\u00f3 \u00a0ajustado al texto superior, razonando que la supresi\u00f3n de la \u00a0expresi\u00f3n \u00absalvo \u00a0los dispuesto sobre dosis para uso personal\u00bb \u00a0del tipo penal de \u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb, tal \u00a0como fue descrito por el art\u00edculo 11 de la normatividad \u00a0citada, no puede interpretarse como una nueva penalizaci\u00f3n del \u00a0porte y consumo de sustancias estupefacientes, sicotr\u00f3picas o \u00a0drogas sint\u00e9ticas, en cantidad considerada como \u201cdosis \u00a0personal\u201d \u00a0al tenor del art\u00edculo 2\u00ba literal j) de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, surg\u00eda relevante el concepto de dosis \u00a0permitida para el consumo personal, en correspondencia inescindible \u00a0con el principio de lesividad como factor de protecci\u00f3n del \u00a0bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica tutelado por el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, toda vez que el sentido \u00a0de la prohibici\u00f3n se identificaba con el concepto de dosis \u00a0personal \u00a0como lo contempla el literal \u00a0j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a02011, la Sala reiter\u00f3 que el consumo de estupefacientes en las \u00a0dosis fijadas en la Ley 30 de 1986, o \u00aben \u00a0dosis ligeramente superiores a estos topes\u00bb son \u00a0conductas impunes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo interpret\u00f3 esta Sala en el a\u00f1o 2011: \u00a0<\/p>\n<p>[a] \u00a0pesar de la reforma constitucional a trav\u00e9s del Acto \u00a0Legislativo 02 de 2009 y de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal mediante el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0de Seguridad Ciudadana, es \u00a0posible tener por impunes las conductas de los individuos dirigidas \u00a0al consumo de estupefacientes en las dosis fijadas en el literal j) \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, o en cantidades \u00a0ligeramente superiores a esos topes, \u00a0esto \u00faltimo de acuerdo con el desarrollo de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. \u00a0 (CSJ \u00a0SP, 17 ago. 2011, rad. 35978.) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0ajenas al campo sancionatorio penal, que se explican \u00a0en virtud del \u00a0respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, y a la \u00a0ausencia de lesividad cuando estas se dirigen exclusivamente al \u00a0consumo del adicto que porta las sustancias prohibidas en cantidad \u00a0que respeta los l\u00edmites de la dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n, cuando el \u00a0estupefaciente est\u00e1 destinado al consumo propio de la persona \u00a0(adicto o sin dependencia) y supera ligeramente o en \u00abcantidades \u00a0insignificantes, no desproporcionadas\u00bb \u00a0la dosis personal, no concurre el presupuesto de la antijuridicidad \u00a0material previsto en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en tanto no se afecta el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ligado \u00a0a lo anterior, hasta entonces se mantuvo la recurrente idea \u00a0consistente en que el porte de estupefacientes, en tanto delito de \u00a0peligro abstracto, en cantidad superior a los l\u00edmites de lo \u00a0establecido como dosis para el uso personal alberga una presunci\u00f3n \u00a0de antijuridicidad: iuris \u00a0tantum, \u00a0presunci\u00f3n legal que admite prueba en contrario, cuando se \u00a0trata de cantidades ligeramente superiores a las previstas como dosis \u00a0para uso personal; y, iuris \u00a0et de iure, \u00a0presunci\u00f3n de derecho que no permite su controversia, cuando \u00a0se supera el tope de lo razonable en relaci\u00f3n con los l\u00edmites \u00a0de la dosis personal establecidos en la ley3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precisando aquel concepto, la Sala defini\u00f3 con base \u00a0en su propia jurisprudencia4, \u00a0que no obstante la legitimidad del legislador para configurar delitos \u00a0de peligro abstracto, estos no pueden contener una presunci\u00f3n \u00a0iuris \u00a0et de iure \u00a0y en todos los casos admite prueba en contrario en el proceso \u00a0valorativo sobre su lesividad, llevado a cabo por el juez frente a la \u00a0conducta concreta: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0porte de estupefacientes en una cantidad superior a la establecida \u00a0legalmente como dosis de uso personal, es una conducta t\u00edpica \u00a0que se presume antijur\u00eddica. Sin embargo, como quiera que tal \u00a0presunci\u00f3n ostenta car\u00e1cter \u00a0iuris tantum, la prueba de \u00a0que su destino es el consumo estrictamente personal sin que apareje \u00a0interferencia en derechos ajenos (orden socio-econ\u00f3mico o la \u00a0seguridad p\u00fablica), desvirt\u00faa tal suposici\u00f3n \u00a0legal y, por ende, excluye la responsabilidad penal. En consecuencia, \u00a0la cantidad de estupefaciente que se lleve consigo no es el \u00fanico \u00a0elemento definitorio de la antijuridicidad, sino s\u00f3lo uno m\u00e1s \u00a0de los que habr\u00e1n de valorar los juzgadores a fin de \u00a0determinar la licitud de la finalidad del porte.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello quedaba resuelto el problema relacionado con el peso de la \u00a0sustancia que era objeto de porte, pues la cantidad deja de ser un \u00a0factor determinante a efectos de establecer la lesividad de la \u00a0conducta, precis\u00e1ndose la posibilidad de desvirtuarse en el \u00a0juicio concreto de responsabilidad el car\u00e1cter antijur\u00eddico \u00a0presunto de las acciones de llevar consigo sustancias estupefacientes \u00a0que desbordan los l\u00edmites previstos legalmente para la dosis \u00a0de uso personal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema fue retomado, finalmente, en las sentencias CSJ SP-2940, 9 mar. \u00a02016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ \u00a0SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725, en las que se acentu\u00f3 la \u00a0vigencia del concepto de dosis m\u00ednima para el uso personal, \u00a0previsto en el literal \u00a0j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, bajo el \u00a0entendido que la proposici\u00f3n jur\u00eddica debe integrarse \u00a0con el Acto Legislativo 02 de 2009 y las sentencias que se han \u00a0adoptado en este sentido, bajo la comprensi\u00f3n que el \u00a0consumidor o adicto puede portar una cantidad diferente a la \u00a0legalmente establecida, siempre y cuando lo haga con la finalidad de \u00a0su uso personal y aprovisionamiento, acorde con sus necesidades de \u00a0consumo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se sostuvo por parte de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la \u00a0circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal \u00a0j) del art\u00edculo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha \u00a0venido entendiendo por la jurisprudencia, sino tambi\u00e9n la que \u00a0se demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulaci\u00f3n \u00a0pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que est\u00e1 \u00a0siendo procesado dada su situaci\u00f3n personal en el caso \u00a0concreto, pues la presunci\u00f3n establecida por el legislador \u00a0acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y \u00a0admite demostraci\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la \u00a0atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos depender\u00e1 \u00a0de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo \u00a0personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso seg\u00fan las \u00a0circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la \u00a0cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto \u00a0o enfermo, o la intenci\u00f3n es sacarla o introducirla al pa\u00eds, \u00a0transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, \u00a0elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, \u00a0suministrarla o portarla con \u00e1nimo diverso al consumo \u00a0personal.6 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, resulta de la mayor importancia la consideraci\u00f3n \u00a0hecha por la Sala en el sentido que el tipo penal del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, cuando la conducta se relaciona con el \u00a0porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo t\u00e1cito, \u00a0atinente al prop\u00f3sito del sujeto agente, por lo que la \u00a0realizaci\u00f3n del tipo penal no depende en \u00faltimas de la \u00a0cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intenci\u00f3n \u00a0que se persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n descrita: \u00a0<\/p>\n<p>[p]ara \u00a0la tipicidad \u00a0de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener \u00a0en cuenta el ingrediente subjetivo t\u00e1cito que plasm\u00f3 el \u00a0legislador al excluir de la previsi\u00f3n legal la conducta de \u00a0quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por raz\u00f3n \u00a0de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo\u20267 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la evoluci\u00f3n del tema relacionado con el porte de \u00a0estupefacientes \u2013alusivo al verbo rector llevar \u00a0consigo-, \u00a0ha consolidado las siguientes tesis (CSJ SP9916-2017, \u00a011 jul. Rad. 44997): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos de peligro abstracto \u2013el previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, lo es-, si bien en el momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n legislativa se deja impl\u00edcita una presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cre\u00f3 un riesgo efectivo, verificable emp\u00edricamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el bien jur\u00eddico protegido.<\/p>\n<p>b. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta que realiza carece de cualquier connotaci\u00f3n af\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes o psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro concreto para los bienes jur\u00eddicos que pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de tutela por el legislador.<\/p>\n<p>c. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce la existencia de un elemento subjetivo impl\u00edcito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tipo penal, relacionado con la constataci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n del portador de la sustancia estupefaciente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00e9ndose establecer si el prop\u00f3sito es el uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal o si lo es la distribuci\u00f3n o tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se torna insuficiente apelar al criterio cuantitativo \u00a0de dosis para uso personal previsto \u00a0en el literal \u00a0j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, como factor \u00a0determinante para la configuraci\u00f3n del injusto t\u00edpico, \u00a0puesto que en los eventos en que la cantidad llevada consigo no \u00a0supera aquellos topes previstos por el legislador, la conducta deja \u00a0de ser relevante para el derecho penal. Mientras, importa subrayarlo, \u00a0cuando la acci\u00f3n est\u00e1 relacionada con el tr\u00e1fico, \u00a0es claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jur\u00eddico, \u00a0sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos rangos \u00a0regulados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, cuando la cantidad de estupefaciente supera la \u00a0prevista como dosis para el uso personal, es necesario recurrir a \u00a0otros factores que puedan determinar el juicio de lesividad de la \u00a0conducta, de modo que la ilicitud se establezca con fundamento en \u00a0criterios normativos referidos a la relevancia jur\u00eddico penal \u00a0del comportamiento y a la efectiva afectaci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico protegido, en todo caso distintos al arbitrario y \u00a0vago concepto legal de dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo que en realidad permite establecer la conformaci\u00f3n del \u00a0injusto t\u00edpico es el fin propuesto de traficar o distribuir \u00a0con el psicotr\u00f3pico, siendo equivocado recurrir a criterios \u00a0como \u2018ligeramente \u00a0superior a la dosis personal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano, de tiempo atr\u00e1s la Sala consider\u00f38 \u00a0como ingrediente subjetivo en el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0el \u00e1nimo del sujeto que porta las sustancias alucin\u00f3genas, \u00a0pues a partir de ese conocimiento se establece la realizaci\u00f3n \u00a0del tipo prohibitivo (distribuci\u00f3n), o por el contrario, se \u00a0excluye su responsabilidad penal (consumo propio). As\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 en el fallo que se viene citando: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0Corte est\u00e1 reconociendo la existencia en el tipo penal del \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal de lo que se conoce en la \u00a0doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos \u00a0subjetivos del tipo o elementos subjetivos del injusto9, \u00a0que son aquellos ingredientes de car\u00e1cter intencional \u00a0distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los \u00a0tipos penales y que poseen un componente de car\u00e1cter an\u00edmico \u00a0relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la \u00a0conducta descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se sabe, en algunas ocasiones es el mismo legislador el que incluye \u00a0elementos subjetivos en el tipo penal (p. ej. art\u00edculo 239 del \u00a0C\u00f3digo Penal). En otras, sin embargo, es la jurisprudencia la \u00a0que recurre a elementos especiales de \u00e1nimo cuando no se han \u00a0previsto expresamente en el tipo penal, haci\u00e9ndose necesarios \u00a0para identificar con claridad la carga de intencionalidad y, con \u00a0ello, el sentido de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la funci\u00f3n de esos ingredientes subjetivos, \u00a0distintos al dolo, es la de definir el riesgo jur\u00eddicamente \u00a0relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de \u00a0la conducta en el plano material dentro del proceso de imputaci\u00f3n \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, en relaci\u00f3n con el delito \u00a0de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, el \u00a0recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el \u00a0prop\u00f3sito de efectuar una restricci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo \u00a0rector llevar consigo remite a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias \u00a0estupefacientes, psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, el \u00a0desarrollo jurisprudencial atr\u00e1s relacionado ha reducido el \u00a0contenido del injusto a la demostraci\u00f3n del \u00e1nimo por \u00a0parte del portador de destinarla a su distribuci\u00f3n o comercio, \u00a0como fin o telos de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0quiere decir lo anterior, que el peso de la sustancia portada deba \u00a0menospreciarse ante su falta de idoneidad para determinar la \u00a0tipicidad de la conducta punible, pues hace parte de la informaci\u00f3n \u00a0objetiva recogida en el proceso y por tanto, junto con otros \u00a0elementos materiales allegados en el juicio permitir\u00e1n la \u00a0inferencia razonable del prop\u00f3sito que alentaba al portador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no sobra reiterar que la demostraci\u00f3n del \u00a0componente an\u00edmico relacionado con la finalidad, es una carga \u00a0que le corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por tratarse de una de las premisas f\u00e1cticas de su teor\u00eda \u00a0del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la \u00a0conducta punible descrita en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0solucionar el presente asunto, debe decirse, en primer lugar, que el \u00a0Tribunal declar\u00f3 probado que el procesado JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0D\u00cdAZ fue encontrado por la polic\u00eda portando 47 \u00a0papeletas de coca\u00edna, cuyo peso neto fue de 11,4 gramos, \u00a0cantidad que supera la dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 las circunstancias que rodearon la \u00a0captura en flagrancia de JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ, las cuales \u00a0fueron informadas en el juicio por los policiales que participaron en \u00a0la aprehensi\u00f3n. \u00a0Concretamente rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la polic\u00eda de vigilancia solicit\u00f3 una requisa a JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ cuando este caminaba por la avenida 4 oeste con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calle 7\u00aa de la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>* JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ sac\u00f3 de su bolsillo izquierdo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pantaloneta una bolsa que conten\u00eda 47 papeletas con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia pulverulenta y la entreg\u00f3 a los polic\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dici\u00e9ndoles que era para su consumo.<\/p>\n<p>* Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0papeletas fueron sometidas a la prueba de identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar homologada (PIPH), arrojando resultado positivo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna en cantidad de 11.4 gramos.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehendido ten\u00eda apariencia de habitante de la calle. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estas situaciones, concluy\u00f3 el juez colegiado que la \u00a0defensa del acusado no logr\u00f3 demostrar su condici\u00f3n de \u00a0adicto a la coca\u00edna, tampoco, que las sustancias incautadas \u00a0tuvieran como prop\u00f3sito el consumo personal del procesado. \u00a0 Adem\u00e1s, infiri\u00f3 que un habitante de calle no cuenta con \u00a0los recursos econ\u00f3micos para comprar la cantidad de papeletas \u00a0halladas en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores en la decisi\u00f3n recurrida, son evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que el Tribunal en franca contradicci\u00f3n con los \u00a0incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, y del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0traslad\u00f3 el imperativo de demostrar la ausencia de su \u00a0responsabilidad penal al acusado JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ, \u00a0asumiendo la equivocada postura de invertir la carga de la prueba \u00a0como consecuencia de la presunci\u00f3n de antijuridicidad presunta \u00a0en el delito de llevar \u00a0consigo \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no le correspond\u00eda al procesado probar su \u00a0inocencia, por cuanto ella se presume, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0\u00f3rgano persecutor de la acci\u00f3n penal deb\u00eda \u00a0establecer, adem\u00e1s del peso de la sustancia incautada, si esta \u00a0estaba destinada a ser distribuida a cualquier t\u00edtulo, con \u00a0miras a desvirtuar lo se\u00f1alado por JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ \u00a0al momento de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en ning\u00fan evento la carga de la prueba de su \u00a0inocencia le corresponde al procesado, como parece entenderlo el \u00a0tribunal cuando afirma que la defensa no prob\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ llevaba consigo la sustancia estupefaciente con \u00a0el \u00fanico prop\u00f3sito de consumirla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el razonamiento ajustado al precepto universal de \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, \u00a0impon\u00eda el deber a la fiscal\u00eda de desvirtuar lo \u00a0informado por JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ a los policiales Yosmi \u00a0Yesid Clavijo Restrepo y Alberto Riascos Jord\u00e1n \u00a0al momento de su captura, con respecto a la destinaci\u00f3n de la \u00a0sustancia hallada en su poder. \u00a0Con mayor raz\u00f3n, si estos \u00a0testigos de cargo declararon que era la primera vez que ve\u00edan \u00a0a JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ en el cuadrante y que tan pronto \u00a0como se le requiri\u00f3 para una requisa sac\u00f3 del bolsillo \u00a0de su pantaloneta una bolsa con las papeletas, dici\u00e9ndoles que \u00a0las ten\u00eda para su consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de citar los precedentes de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0estructuraci\u00f3n del tipo penal descrito en el art\u00edculo \u00a0376 del C.P., ampliamente referidos en el ac\u00e1pite anterior, el \u00a0 tribunal fij\u00f3 su an\u00e1lisis en \u00a0el aspecto objetivo de \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica, desconociendo \u00a0que la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta delictiva no depende en \u00faltimas \u00a0de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera \u00a0intenci\u00f3n del portador de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dedujo que el procesado JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ realiz\u00f3 \u00a0la conducta prohibida inserta en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por el hecho de portar una cantidad de coca\u00edna que \u00a0superaba la dosis para uso personal, de acuerdo al literal j) del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que le asiste raz\u00f3n al demandante al reprochar la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que hizo el tribunal del \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, teniendo como \u00a0estructurado el tipo penal all\u00ed descrito, s\u00f3lo con el \u00a0aspecto objetivo de haberse incautado a JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ \u00a0sustancia estupefaciente \u00a0en cantidad que supera la dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el tribunal que la fiscal\u00eda \u00a0nunca tuvo dentro de sus hip\u00f3tesis probar que la sustancia \u00a0incautada estaba destinada a un fin diferente al del consumo; ni \u00a0siquiera en la audiencia de imputaci\u00f3n aludi\u00f3 a este \u00a0aspecto subjetivo de la tipicidad de la conducta, tampoco lo hizo en \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0De ese modo, las pruebas practicadas en el \u00a0juicio solo permitieron conocer y verificar, como se prometi\u00f3 \u00a0en la teor\u00eda del caso, que el procesado, habitante de la \u00a0calle, llevaba consigo 47 papeletas de una sustancia que arroj\u00f3 \u00a0resultado positivo para coca\u00edna en cantidad de 11.4 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la teor\u00eda del caso del ente acusador estaba destinada al \u00a0fracaso por no abordar cada uno de los elementos estructurales de la \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no se requiere de desarrollos jurisprudenciales adicionales, \u00a0como lo solicit\u00f3 el delegado de la fiscal\u00eda en la \u00a0intervenci\u00f3n durante la audiencia de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, para entender que en casos como el que ahora ocupa a la \u00a0Sala, le corresponde al ente acusador probar, como parte de la \u00a0tipicidad del delito descrito en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que la sustancia llevada consigo tiene una destinaci\u00f3n \u00a0diferente a la del simple consumo de quien la porta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0ante reiteradas falencias investigativas y desconocimiento de las \u00a0obligaciones de parte en el proceso de verificaci\u00f3n \u00a0y demostraci\u00f3n de su teor\u00eda factual, en reciente \u00a0oportunidad la Corte record\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de verificaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de su teor\u00eda \u00a0factual, la Fiscal\u00eda tiene a cargo, entre otras, las \u00a0siguientes obligaciones: (i) la delimitaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis \u00a0incluida en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n; (ii) expresar \u00a0de manera sucinta y clara los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0esto es, los supuestos f\u00e1cticos que pueden subsumirse en las \u00a0normas penales aplicables al caso; (iii) constatar que la hip\u00f3tesis \u00a0tiene un respaldo suficiente, en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0los art\u00edculos 286 y 336 de la Ley 906 de 2004, sin perder de \u00a0vista su obligaci\u00f3n de demostrarla m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable; (iv) verificar que cada uno de los elementos \u00a0estructurales de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica tiene un respaldo \u00a0suficiente en las evidencias y la informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida; (v) para tales efectos, debe establecer si las evidencias \u00a0(f\u00edsicas o personales) tienen una relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con los hechos jur\u00eddicamente relevantes; (vi) \u00a0verificar si las evidencias que sirven de soporte a su teor\u00eda \u00a0fueron obtenidas con apego al ordenamiento jur\u00eddico11; \u00a0(vii) cumplir todos los requisitos de admisibilidad de las pruebas; \u00a0(viii) durante el juicio oral, debe asegurarse de que cada elemento \u00a0estructural de su teor\u00eda f\u00e1ctica encuentra respaldo \u00a0suficiente en las pruebas practicadas; (ix) lo que implica constatar \u00a0que las evidencias f\u00edsicas y documentos fueron debidamente \u00a0autenticados e incorporados, que con cada testigo se abordaron todos \u00a0los temas pertinentes, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0ejercicio debe abarcar todos los elementos estructurales de la \u00a0conducta punible, bien los objetivos, ora los subjetivos, porque \u00a0todos ellos, sin excepci\u00f3n, son presupuesto de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el modelo procesal regulado en la Ley 906 de 2004 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene a cargo la \u00a0delimitaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis \u00a0(fase de preparaci\u00f3n del juicio oral), y la presentaci\u00f3n \u00a0y demostraci\u00f3n de la misma durante la fase de juzgamiento. \u00a0Estas amplias facultades implican, tambi\u00e9n, grandes \u00a0responsabilidades, pues en el actual modelo de enjuiciamiento \u00a0criminal la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia depende \u00a0en buena medida del adecuado trabajo del fiscal (CSJ \u00a0SP, 23 nov. 2017, Rad. 45899). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la fiscal\u00eda se desvi\u00f3 de la \u00a0hip\u00f3tesis factual que en alg\u00fan estadio de la \u00a0investigaci\u00f3n tuvo clara, pues en la audiencia de solicitud de \u00a0medida de aseguramiento adujo no contar, hasta ese momento, con \u00a0elementos materiales probatorios o informaci\u00f3n que le \u00a0permitieran inferir que la sustancia incautada ten\u00eda un fin \u00a0diferente al de ser consumida por JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se abstuvo de solicitar la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento por considerar que se trata de un \u00abenfermo \u00a0que necesita ayuda profesional\u00bb \u00a0porque se lo pasa \u00abdeambulando \u00a0en las calles de Cali y es consumidor de estupefacientes\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el tribunal acompa\u00f1\u00f3 su conclusi\u00f3n en dos \u00a0deducciones erradas, a partir de las cuales, dice, podr\u00eda \u00a0colegirse que JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ no ten\u00eda dicha \u00a0sustancia para su consumo, toda vez que estaba empacada en papeletas \u00a0y un habitante de calle no cuenta con dinero suficiente para adquirir \u00a0tal cantidad de estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conclusiones, adem\u00e1s de desbordar la hip\u00f3tesis factual \u00a0de la fiscal\u00eda, estructuran falsos raciocinios por desatenci\u00f3n \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica en la modalidad de infracci\u00f3n \u00a0a los principios de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de encontrar la sustancia incautada empacada en papeletas, no \u00a0muestra nada diferente a que lo habitual en materia de microtr\u00e1fico \u00a0de sustancias prohibidas es que la droga sea vendida en dosis \u00a0menores, por lo que de tal hallazgo, ausente de informaci\u00f3n \u00a0adicional, no se puede deducir que JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ \u00a0la ten\u00eda destinada para algo diferente que a su consumo, \u00a0menos, si la Fiscal\u00eda nunca tuvo dentro de sus hip\u00f3tesis \u00a0investigativas la estructuraci\u00f3n de un verbo alternativo de \u00a0consumaci\u00f3n del tipo penal descrito en el art\u00edculo 376 \u00a0del C.P., diferente al de \u2018llevar consigo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, los mencionados policiales que realizaron la captura en \u00a0flagrancia e incautaci\u00f3n de la sustancia estupefaciente \u00a0declararon que su intervenci\u00f3n a JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ \u00a0se dio como producto de un procedimiento rutinario. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0concretamente el Pt. Alberto Riascos Jord\u00e1n que se hacen \u00abpara \u00a0dar percepci\u00f3n de seguridad y prevenir delitos, fue una m\u00e1s \u00a0de la infinidad de personas que se registran todos los d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a la igualmente errada consideraci\u00f3n referida a que un \u00a0habitante de la calle no tiene capacidad econ\u00f3mica para \u00a0adquirir esa cantidad de papeletas contentivas de estupefaciente, no \u00a0alcanza la Corte a develar el sentido de tal afirmaci\u00f3n que \u00a0solo se presta a confusas interpretaciones, ninguna vinculada con el \u00a0objeto de prueba, pues si el verbo imputado por el ente acusador fue \u00a0el de \u2018llevar consigo\u2019, sin que en momento alguno se \u00a0hubiera discutido la capacidad econ\u00f3mica de una persona en \u00a0condici\u00f3n de habitante de calle, o cu\u00e1nto es el precio \u00a0de 11.4 gramos de coca\u00edna, nada soporta tal aserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0pareciera ser una m\u00e1xima de la experiencia que intent\u00f3 \u00a0crear el tribunal, realmente no constituye m\u00e1s que una \u00a0afirmaci\u00f3n hipot\u00e9tica, seg\u00fan la cual, las \u00a0personas que habitan en la calle y consumen sustancias \u00a0estupefacientes, nunca tienen dinero para comprarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia \u00a0lo anterior, que la Fiscal\u00eda no prob\u00f3, adem\u00e1s \u00a0porque no estuvo dentro de sus finalidades investigativas, que JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO DIAZ tuviera un prop\u00f3sito diferente al de consumir la \u00a0sustancia que le fue incautada. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, ni siquiera \u00a0desvirtu\u00f3 que el capturado la \u2018llevaba consigo\u2019 \u00a0con el \u00fanico fin de consumirla por ser un habitante de la \u00a0calle adicto a estas sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Develados \u00a0los errores en la decisi\u00f3n confutada, tiene que declararse que \u00a0no se alcanz\u00f3 \u00a0el est\u00e1ndar de convencimiento para condenar, consistente en el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, consagrado en \u00a0la Ley 906 de 2004 (art\u00edculos 7\u00ba y 381), en raz\u00f3n \u00a0a que debe concluirse que existe duda fundada acerca de la tipicidad \u00a0de la conducta imputada al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, la Corte casar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado y, \u00a0en su lugar, dejar\u00e1 vigente el fallo de primera instancia \u00a0proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, \u00a0mediante el cual se absolvi\u00f3 al procesado del delito de \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0\u2013art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) \u00a0el ocho de marzo de 2017 y, en consecuencia, dejar vigente la \u00a0absoluci\u00f3n dictada en favor de JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ \u00a0el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar la cancelaci\u00f3n de la orden de captura emitida en \u00a0contra de JOS\u00c9 FERNANDO D\u00cdAZ dentro de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31531; CSJ SP 17 ago. 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 35978; CSJ SP2940-2016, 9 marz. Rad. 41760; CSJ SP 131-2016, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. Rad. 43512; CSJ SP 15 mar 2017, rad. 43725, CSJ SP9916-2017, 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. Rad. 44997. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 11 jul. 2017, rad. 44997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2011, rad. 35978. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[f]rente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un delito de peligro debe partirse de la base de que la presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en la respectiva norma es iuris tantum, es decir, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admite prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para crear un riesgo efectivo al bien jur\u00eddico objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela.\u00bb: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 sep. 2004, rad. 21064. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617. En el mismo sentido, Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-491 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043512; y, CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RA\u00daL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZAFFARONI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; G\u00dcNTER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STRATENWERTH, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Thomson-Civitas, 2005, p. 171; EDMUND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEZGER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, Madrid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP9916-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 jul. Rad. 44997. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 212 ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP497-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50512 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 65) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Juzga \u00a0la Corte en sede de casaci\u00f3n, la sentencia proferida el 8 de \u00a0marzo de 2017 por una Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}