{"id":37513,"date":"2023-09-13T21:46:07","date_gmt":"2023-09-13T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4904-201849884\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:07","slug":"sp4904-201849884","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4904-201849884\/","title":{"rendered":"SP4904-2018(49884)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4904-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 49884 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 382). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., noviembre \u00a0catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del Teniente de la Infanter\u00eda de Marina CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el \u00a09 de junio de 2017, confirmatoria de la dictada el 3 de abril de 2016 \u00a0por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo \u00a0conden\u00f3 como coautor del delito de homicidio en persona \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 5:30 de la ma\u00f1ana del 8 de febrero de 2007, en la vereda \u00a0Tierra Grata del municipio de Carmen de Bol\u00edvar, el \u00a0agricultor Patricio Manuel Fl\u00f3rez Cebero, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Mario Rosito M\u00e1rquez y Never Cepas, se dirigi\u00f3 a \u00a0coger aguacates en el sector de Campoalegre, pero se rezag\u00f3 de \u00a0sus amigos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0miembros de la Infanter\u00eda de Marina le causaron m\u00faltiples \u00a0heridas provocadas por proyectiles de fusiles Galil y ametralladora \u00a0M-60 de uso privativo de las fuerzas armadas que produjeron su \u00a0deceso, patrulla al mando del Teniente CARLOS ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ e integrada por el Suboficial Alfonso Romero \u00a0Guerrero, el Cabo Primero F\u00e9lix D\u00edaz Gonz\u00e1lez, \u00a0el Cabo Tercero Nelson Delgado Cuadrado y los infantes de marina \u00a0profesional Ram\u00f3n Padilla Gamarra, Adolfo Polo Romero y \u00a0Alfonso Zamora Ballestas, quienes luego adujeron que el occiso les \u00a0hab\u00eda disparado y al suscitarse un combate fue dado de baja, \u00a0para lo cual alteraron la escena de los hechos y lo reportaron como \u00a0NN, pese a que portaba su identificaci\u00f3n y fue inmediatamente \u00a0reconocido por quienes lo acompa\u00f1aban y la comunidad que all\u00ed \u00a0se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez dispuesta la apertura de instrucci\u00f3n y vinculados mediante \u00a0indagatoria los referidos servidores p\u00fablicos, el 25 de agosto \u00a0de 2010 la Fiscal\u00eda les impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Clausurada \u00a0la instrucci\u00f3n, el sumario fue calificado el 3 de marzo de \u00a02011 con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los \u00a0procesados, como coautores del delito de homicidio en persona \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase del juicio fue adelantada por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, despacho que el 28 de septiembre \u00a0de 2012 profiri\u00f3 fallo condenando al Teniente CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0RODR\u00cdGUEZ a 380 meses de prisi\u00f3n, multa de 4000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 18 a\u00f1os, \u00a0y a los dem\u00e1s a 360 meses de prisi\u00f3n, multa de 2000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 15 \u00a0a\u00f1os, todos como coautores del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores de los \u00a0procesados impugnaron la sentencia y el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena la confirm\u00f3 a trav\u00e9s del fallo recurrido en \u00a0casaci\u00f3n, expedido el 24 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 \u00a0de agosto de 2017 la Sala dispuso otorgarles la libertad transitoria, \u00a0condicionada y anticipada a todos, menos a CARLOS RODRIGUEZ que no se \u00a0someti\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 21 \u00a0de marzo se orden\u00f3, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 45 de la Ley \u00a01820 de 2016, remitir a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra los acusados, salvo CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0RODR\u00cdGUEZ, quien no se acogi\u00f3 a las reglas de dicha \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal rindi\u00f3 \u00a0su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de 3 cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Nulidad por \u00a0falta de competencia del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal \u00a0tercera reglada en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0defensor adujo que si los hechos investigados ocurrieron el 8 de \u00a0febrero de 2007, el asunto no pod\u00eda ser conocido por el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Cartagena, \u00a0toda vez que la Ley 906 de 2004 comenz\u00f3 a regir en ese \u00a0distrito judicial el 1 de enero de 2008, disponiendo en el numeral 4 \u00a0de su art\u00edculo 35 que los jueces penales de circuito \u00a0especializado conocen de los delitos contra personas y bienes \u00a0protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Si para la fecha de los hechos \u00a0estaba vigente la Ley 600 de 2000, es claro que de conformidad con su \u00a0art\u00edculo 77-1-b, la competencia para conocer del juicio en \u00a0este caso radicaba en el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de \u00a0Bol\u00edvar, de manera que se desconoci\u00f3 la garant\u00eda \u00a0del juez natural, componente del derecho al debido proceso, sin que \u00a0sea necesario demostrar la trascendencia de la irregularidad, en \u00a0cuanto se afect\u00f3 la validez de la actuaci\u00f3n y fueron \u00a0socavadas sus bases. \u00a0<\/p>\n<p>Se violaron los art\u00edculos \u00a06, 11, 24, 77-1-b, 305-1 de la Ley 600 de 2000 y 530 de la Ley 906 de \u00a02004, todo lo cual desemboc\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el \u00a0recurrente solicit\u00f3 a la Sala casar el fallo, en el sentido de \u00a0declarar la nulidad del proceso a partir del auto por medio del cual \u00a0se avoc\u00f3 el conocimiento del asunto en la fase del juicio, a \u00a0fin de rehacer la actuaci\u00f3n, previa libertad provisional de \u00a0los procesados (art\u00edculo 365-5 de la Ley 600 de 2000), en \u00a0cuanto han transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde que la acusaci\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo: Nulidad \u00a0por \u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d \u00a0del fallo de segundo grado respecto de la imputaci\u00f3n de la \u00a0coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la causal tercera \u00a0establecida en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0impugnante se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no motiv\u00f3 en \u00a0el fallo los fundamentos para concluir que CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0RODR\u00cdGUEZ era coautor del homicidio, pues \u00fanicamente \u00a0aludi\u00f3 a aspectos posteriores a los hechos, no comprobados, \u00a0como la herida del Infante de Marina Adolfo Polo, la supuesta \u00a0alteraci\u00f3n de la escena del crimen, la direcci\u00f3n en el \u00a0mismo sentido de los proyectiles y hacer pasar a la v\u00edctima \u00a0como NN. \u00a0<\/p>\n<p>Nada se expres\u00f3 sobre \u00a0el acuerdo con el plan com\u00fan, la entidad del aporte y la \u00a0divisi\u00f3n de trabajo, de manera que el fallo es nulo por falta \u00a0de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el Tribunal Penal \u00a0Internacional para la ex Yugoslavia se fundamenta la imputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca en la conformaci\u00f3n de una empresa criminal \u00a0sustentada en un acuerdo com\u00fan. A su vez, en el Estatuto de \u00a0Roma se descarta el dolo eventual en el art\u00edculo 30, en el \u00a0entendido que la conducta se realiza para cometer el delito y con la \u00a0certeza de que su comisi\u00f3n ser\u00e1 resultado del propio \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo atacado se \u00a0consider\u00f3 que hubo coautor\u00eda sin que mediara acuerdo \u00a0previo, divisi\u00f3n de trabajo ni importancia del aporte. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el \u00a0recurrente que la sentencia tiene una \u201cmotivaci\u00f3n \u00a0incompleta\u201d, \u00a0en cuanto el Tribunal no precis\u00f3 las razones de hecho y de \u00a0derecho en orden a declarar que RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0actu\u00f3 como coautor material impropio, m\u00e1xime si no se \u00a0acredit\u00f3 que hiciera parte de un plan com\u00fan con \u00a0divisi\u00f3n de tareas, de modo que se violaron los art\u00edculos \u00a06, 9, 13, 24 y 170-4 de la Ley 600 de 2000, 29-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 29, 85 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo para, en su lugar, dictar \u00a0sentencia absolutoria de reemplazo en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Nulidad por \u00a0motivaci\u00f3n deficiente sobre la imputaci\u00f3n del dolo \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s apoyado en \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, el demandante manifest\u00f3 \u00a0que el dolo se integra de un elemento intelectual o cognitivo y otro \u00a0volitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del \u00a0tipo penal, adem\u00e1s de querer realizarlos con voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Se distingue entre el dolo \u00a0directo, el indirecto y el eventual. En este \u00faltimo, la \u00a0realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n se tiene como probable, \u00a0pero su no producci\u00f3n se deja librada al azar. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que sin mediar acci\u00f3n b\u00e9lica contra \u00a0los miembros de la patrulla militar, estos decidieron accionar sus \u00a0armas contra Patricio Fl\u00f3rez, motivo por el cual no se \u00a0descarta el designio criminal en atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0de modo y lugar en el cual sucedieron los hechos, en particular por \u00a0ocurrir en la \u00fanica ruta de acceso a la zona, seg\u00fan lo \u00a0dijeron los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00f1adieron argumentos \u00a0referidos al proceder ulterior a los hechos, tales como que los \u00a0acusados conoc\u00edan de la ilicitud de su conducta porque \u00a0hicieron pasar el cuerpo de la v\u00edctima como NN, pese a que \u00a0portaba su documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n es \u00a0incompleta o deficiente, pues la argumentaci\u00f3n es precaria, en \u00a0cuanto se desconoce por qu\u00e9 se conden\u00f3 por un \u00a0comportamiento a t\u00edtulo de dolo eventual, sin tener en cuenta \u00a0que se trat\u00f3 de una conducta imprudente, no sancionada en el \u00a0DIH, dado que los acusados accionaron sus armas convencidos de \u00a0repeler un ataque subversivo, de manera que se trata de un proceder \u00a0at\u00edpico en el marco del DIH, todo lo cual descarta el dolo \u00a0eventual que sustent\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se violaron los art\u00edculos \u00a06, 9, 13, 24 y 170 de la Ley 600 de 2000, 9, 10, 11, 12, 21 y 22 del \u00a0C\u00f3digo Penal, 28, 85 y 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el \u00a0defensor solicit\u00f3 a la Sala casar el fallo atacado para, en su \u00a0lugar, absolver a CARLOS ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Tercera \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal sugiri\u00f3 a la Corte \u00a0casar la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a CARLOS \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODRIGUEZ y Nelson Delgado como favorecedores del \u00a0delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer \u00a0cargo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si la competencia, como desarrollo del principio del juez \u00a0natural, es obligatoria y que en este asunto radicaba en la fase del \u00a0juicio en los jueces penales del circuito, no en los penales del \u00a0circuito especializado, lo cierto es que estos \u00faltimos no \u00a0corresponden a falladores excepcionales, sin que tampoco conlleve una \u00a0alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida de garant\u00edas procesales, \u00a0variaci\u00f3n del procedimiento o menoscabo de los derechos de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente se \u00a0diferencian en la carga funcional por raz\u00f3n de la materia, \u00a0m\u00e1xime si no se advierte concreta afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas procesales o del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo \u00a0cargo manifest\u00f3 \u00a0la Delegada que si los miembros de la patrulla, sin mediar acuerdo \u00a0previo o coet\u00e1neo, sin orden superior, a instancia del puntero \u00a0del pelot\u00f3n quien consider\u00f3 ser objeto de ataque \u00a0dispar\u00f3 contra Patricio Fl\u00f3rez, tambi\u00e9n \u00a0accionaron sus armas, causando la muerte al mencionado ciudadano, \u00a0debe resaltarse que CARLOS ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ y Nelson \u00a0Cuadrado aseveraron no haber disparado contra la v\u00edctima, sino \u00a0al aire, de manera que en el fallo no se verific\u00f3 la actividad \u00a0individual de cada uno de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos acusados adujeron \u00a0desde el primer momento que la acci\u00f3n b\u00e9lica fue propia \u00a0de un combate, sin que se hubiera impartido la orden de disparar, o \u00a0de proceder libremente frente a esa posibilidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de la patrulla \u00a0creyeron leg\u00edtimo disparar por considerar que estaban en un \u00a0combate, a partir del disparo inicial del puntero de la facci\u00f3n \u00a0castrense. Estos hechos no corresponden a un falso positivo, pues \u00a0entre la v\u00edctima y los acusados no hubo encuentro previo, lo \u00a0cual descarta que los militares se hubieran puesto de acuerdo para \u00a0causar la muerte a Patricio Fl\u00f3rez, en procura de mostrarlo \u00a0como positivo en combate de encuentro y conseguir retribuciones \u00a0institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la ausencia \u00a0de \u00e1nimo homicida se deduce de que momentos antes por el sitio \u00a0hab\u00edan pasado 2 compa\u00f1eros de la v\u00edctima, sin \u00a0que hubieran sido objeto de ataque alguno por parte de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se dedujo \u00a0impropiamente que como todos los miembros de la patrulla dispararon, \u00a0eran responsables de la muerte a t\u00edtulo de coautores, pero no \u00a0se demostr\u00f3 el acuerdo previo o coet\u00e1neo con la \u00a0conducta, de manera que quienes dispararon contra Patricio Fl\u00f3rez \u00a0lo hicieron en condici\u00f3n de autores directos, salvo RODR\u00cdGUEZ \u00a0y Delgado que no dirigieron sus armas contra aqu\u00e9l, es decir, \u00a0no hubo coautor\u00eda, pues no se demostr\u00f3 \u201cque \u00a0uno de ellos se concert\u00f3 con otro u otros de los miembros de \u00a0la unidad castrense para que en presencia de la ya ponderada idea del \u00a0primero, para disparar indiscriminadamente contra todo potencial \u00a0blanco que apareciera, los restantes hayan acordado contribuir para \u00a0intensificar o potencializar la capacidad del autor en el agotamiento \u00a0de su delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, CARLOS RODR\u00cdGUEZ \u00a0y Nelson Delgado \u201cprocedieron \u00a0a cohonestar y refrendar la desnaturalizada tesis de sus compa\u00f1eros, \u00a0seg\u00fan la cual, los disparos finalmente homicidas fueron la \u00a0respuesta motivada y l\u00f3gica a la producci\u00f3n de unas \u00a0iniciales detonaciones percutidas en contra del personal militar, por \u00a0lo que el acto homicida deb\u00eda ser catalogado como el producto \u00a0natural de un combate de encuentro. Posici\u00f3n esta que, pese a \u00a0la pregonada ajenidad a los hechos que se atribuyen a los sujetos, \u00a0concita el vertimiento de su conducta al tenor del espec\u00edfico \u00a0desarrollo comportamental contenido en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0446 del libro de las penas y a t\u00edtulo de favorecedores del \u00a0reato de homicidio en persona protegida \u00a0(\u2026) concertaron \u00a0con sus colegas de armas una estratagema o fingimiento orientado a \u00a0eludir la acci\u00f3n investigativa y a entorpecer el \u00a0esclarecimiento de los hechos, coadyuvando de esta manera el actuar, \u00a0pero en forma posterior, al punible ya consumado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, indic\u00f3 la \u00a0Delegada, debe casarse el fallo para condenar a los mencionados \u00a0servidores p\u00fablicos como favorecedores del delito de homicidio \u00a0en persona protegida, degradando su responsabilidad (Providencia del \u00a08 de febrero de 2017. Rad. 46099). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es \u00a0procedente reconocer un proceder culposo, pues por raz\u00f3n de su \u00a0actividad de alto riesgo, los militares tienen no solo un deber \u00a0gen\u00e9rico de vigilancia y cuidado, sino un especial compromiso \u00a0y deber de garant\u00eda en la defensa de la vida e integridad de \u00a0las personas, de donde la utilizaci\u00f3n de las armas supone la \u00a0suficiente comprobaci\u00f3n del resultado, sin dejarlo librado al \u00a0azar, al punto que en caso de duda deben abstenerse de actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al dictamen pericial \u00a0obrante en la actuaci\u00f3n, se pudo establecer que los disparos \u00a0ofensivos \u00fanicamente se produjeron desde el lugar donde se \u00a0encontraba la patrulla hacia donde estaba la v\u00edctima, sin que \u00a0se advierta vestigio alguno en sentido contrario, m\u00e1xime si \u00a0tambi\u00e9n se descart\u00f3 que las lesiones de Adolfo Polo \u00a0fueron causadas en el marco del pretextado combate. \u00a0<\/p>\n<p>La censura no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del tercer \u00a0cargo, la Delegada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que corresponde a las fuerzas armadas y de \u00a0polic\u00eda un deber de diferenciaci\u00f3n o distinci\u00f3n \u00a0para su accionar armado, entre quien tiene la condici\u00f3n de \u00a0combatiente y en quien no concurre, pero en este caso el puntero de \u00a0la patrulla desatendi\u00f3 los protocolos y procedi\u00f3 a \u00a0disparar inopinadamente contra Patricio Fl\u00f3rez, comportamiento \u00a0que de inmediato imitaron sus compa\u00f1eros, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se trat\u00f3 de uno de los llamados \u201cfalsos \u00a0positivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No medi\u00f3 acuerdo entre \u00a0los miembros de la patrulla, el resultado fue producto de la \u00a0desatenci\u00f3n de las normas y protocolos que rigen la actividad \u00a0castrense, entronizando as\u00ed el punible a t\u00edtulo de dolo \u00a0eventual, derivado de la \u201cdesafortunada \u00a0confluencia\u201d \u00a0de la v\u00edctima en el sitio donde estaban los miembros de las \u00a0fuerzas armadas en misi\u00f3n ofensiva y con dif\u00edciles \u00a0condiciones de visibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidencia del \u00a0desatino, los uniformados procedieron a encubrir la conducta \u00a0aduciendo un combate inexistente, adem\u00e1s de colocar entre las \u00a0pertenencias del occiso elementos b\u00e9licos en una maleta que \u00a0permitieran acreditar su pertenencia a un grupo subversivo, \u00a0registrarlo en anotaciones de inteligencia como miliciano, la prueba \u00a0de absorci\u00f3n at\u00f3mica que le fue practicada en \u00a0condiciones desconocidas y arroj\u00f3 resultado positivo para \u00a0rastros de p\u00f3lvora, la aducida lesi\u00f3n de un militar que \u00a0se dijo fue producto de la inicial agresi\u00f3n de Fl\u00f3rez \u00a0Cebero, la cual luego fue desvirtuada al no coincidir con su posici\u00f3n \u00a0topogr\u00e1fica en el lugar, \u201cen \u00a0s\u00edntesis, no permiten explicar c\u00f3mo una persona que \u00a0transita desarmada a bordo de un burro, por un camino marginal, pudo \u00a0constituir alg\u00fan grado de peligro actual o inminente para un \u00a0grupo militar que aborda el mismo camino, pero con las previsiones \u00a0propias y la abierta superioridad natural a esa actividad armada\u201d, \u00a0de modo que se acredita el comportamiento a t\u00edtulo de dolo \u00a0eventual y descarta un pretendido error que condujera a una \u00a0imputaci\u00f3n culposa. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Ministerio P\u00fablico \u00a0sugiri\u00f3 a la Sala casar parcialmente el fallo, en el sentido \u00a0de condenar a CARLOS ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ y Nelson Delgado \u00a0como favorecedores del delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cargo: Nulidad por \u00a0falta de competencia del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que le asiste \u00a0raz\u00f3n al actor al se\u00f1alar que si los hechos \u00a0investigados ocurrieron el 8 de febrero de 2007, fecha para la cual \u00a0a\u00fan no se encontraba en vigor la Ley 906 de 20041 \u00a0en el distrito \u00a0judicial de Cartagena, la competencia para conocer del juicio \u00a0correspond\u00eda al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de \u00a0Bol\u00edvar (art\u00edculo 77-1-b de la Ley 600 de 2000), y no \u00a0al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de dicha \u00a0ciudad que finalmente adelant\u00f3 el juicio y profiri\u00f3 \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si bien del principio \u00a0del juez natural se \u00a0deriva la noci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n \u00a0como facultad de administrar justicia y la competencia fija los \u00a0l\u00edmites dentro de los cuales se ejerce tal facultad por parte \u00a0de los \u00f3rganos definidos en el art\u00edculo \u00a0116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (modificado por el \u00a0art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 003 de 2002), lo cierto es \u00a0que, como ya lo ha \u00a0dilucidado la Corte2, \u00a0la referida incorrecci\u00f3n carece de transcendencia como para \u00a0disponer la invalidaci\u00f3n del juicio, en cuanto no se afect\u00f3 \u00a0derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, tanto el juez penal del circuito, como el especializado, \u00a0estaban obligados a garantizar, como ocurri\u00f3 en este asunto, \u00a0las formas propias de un debido proceso conforme a las reglas \u00a0contenidas para ambos en \u00a0la Ley 600 del 2000, de manera que al \u00a0aplicar tales disposiciones, aseguran en el mismo \u00e1mbito el \u00a0derecho a la defensa, permiten igual aporte y controversia \u00a0probatoria, tienen similar carga en la emisi\u00f3n de \u00a0providencias, las cuales pueden ser objeto de id\u00e9nticas \u00a0impugnaciones de car\u00e1cter horizontal y vertical. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala3 \u00a0ha dicho que no existe diferencia efectiva entre el juez del circuito \u00a0com\u00fan y el especializado, pues se trata de funcionarios \u00a0ubicados en un nivel horizontal, en tanto las disimilitudes obedecen \u00a0b\u00e1sicamente a criterios de pol\u00edtica criminal, fundados \u00a0en el objetivo de racionalizar \u00a0la distribuci\u00f3n administrativa de la carga laboral \u00a0dispuesta por el legislador, pero para acceder al cargo los dos deben \u00a0cumplir las mismas exigencias acad\u00e9micas y de experiencia y, \u00a0como ya se dijo, en este caso deb\u00edan aplicar el mismo \u00a0procedimiento, contando con el mismo superior funcional y dotando a \u00a0los sujetos procesales de las mismas garant\u00edas y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el \u00a0reproche no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Nulidad por \u00a0\u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d \u00a0del fallo de segundo grado respecto de la imputaci\u00f3n de la \u00a0coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la inconformidad \u00a0del recurrente, es oportuno destacar los apartes de los fallos de \u00a0instancia sobre el particular. En la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pudo acreditar que \u00a0el Teniente CARLOS ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por inconvenientes de salud del primer pelot\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0junto con los hombres a su cargo, asumir la avanzada del grupo, al \u00a0punto, que una vez escuchan los disparos reaccionan de manera \u00a0inmediata\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, como ya se \u00a0dijo, no hubo combate, segundo porque los impactos recibidos por la \u00a0v\u00edctima lo fueron desde una misma posici\u00f3n, sentado en \u00a0un animal y sin que los atacara, tercero porque el sitio donde \u00a0ocurrieron los hechos es un camino real no una zona selv\u00e1tica, \u00a0tanto es as\u00ed que para la comunidad fue de f\u00e1cil acceso \u00a0apenas se enteran de los hechos y cuarto por las irregularidades \u00a0cometidas por el personal militar en relaci\u00f3n con el manejo de \u00a0la evidencia del cad\u00e1ver, como lo fue la manipulaci\u00f3n \u00a0del cuerpo, su traslado sin protocolo alguno, a quien se \u00a0individualiz\u00f3 como NN, sabiendo que la comunidad lo reclamaba \u00a0con nombre propio \u00a0(\u2026) adem\u00e1s \u00a0se quiso aparecer a la v\u00edctima como un guerrillero atacante, \u00a0que iba aprovisionado de municiones, con un arma que no apareci\u00f3 \u00a0y se simul\u00f3 la falsa herida de uno de los uniformados en el \u00a0supuesto ataque, lo cual desde su posici\u00f3n era imposible que \u00a0recibiera esos impactos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contra de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, atendiendo que con \u00a0su accionar marc\u00f3 la pauta al grupo para la irresponsable \u00a0acci\u00f3n, se resuelve imponerle TRESCIENTOS OCHENTA (380) MESES \u00a0DE PRISION\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe logr\u00f3 \u00a0establecer que las heridas por proyectiles de arma de fuego que \u00a0recibiera la v\u00edctima y que ocasionaron su muerte, fueron \u00a0producto del obrar doloso de sus agresores y no como resultado de \u00a0labores de combate \u00a0(\u2026) manipulada \u00a0la escena, los mismos quisieron denotar un posible ataque por parte \u00a0de la v\u00edctima con ocasi\u00f3n de su posici\u00f3n. \u00a0Eventos como no portar arma con la cual hubiese podido disparar, la \u00a0presencia de manchas de sangre de la v\u00edctima en la silla de \u00a0montar, y la prueba de disparos unidireccional, merecen total \u00a0credibilidad teniendo en cuenta que los mismos, contrario a la \u00a0postura de los uniformados, si gozan de respaldo suasorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtenta contra los \u00a0dictados del sentido com\u00fan, pensar que un hombre montado en un \u00a0semoviente abrir\u00e1 fuego contra un grupo de militares \u00a0fuertemente armados, con el decidido prop\u00f3sito de hacerles \u00a0frente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre \u00a0la coautor\u00eda se expres\u00f3 en el fallo de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa realizaci\u00f3n \u00a0conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo \u00a0sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se \u00a0hable de la realizaci\u00f3n conjunta de un hecho y para que el \u00a0mismo sea atribuido a quienes intervienen en \u00e9l, es que todos \u00a0aporten durante la fase de ejecuci\u00f3n un elemento esencial para \u00a0la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acuerdo, en \u00a0definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecuci\u00f3n \u00a0es pr\u00e1cticamente simult\u00e1nea a la idea criminal, se \u00a0identifica con la mera coincidencia de voluntades de los part\u00edcipes, \u00a0lo que se ha llamado por la doctrina como dolo compartido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando \u00a0varios part\u00edcipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio \u00a0funcional), todos ellos deben responder como coautores al estar \u00a0regido su comportamiento por el principio de imputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo lo anterior \u00a0as\u00ed, para el presente caso resultaba indiferente \u00a0individualizar la(s) persona(s) o el disparo que en definitiva \u00a0produjo el deceso de Patricio Fl\u00f3rez Cebero, en la medida que \u00a0el comportamiento asumido por cada uno de los procesados obedeci\u00f3 \u00a0a un plan criminal, el cual, valga decir, no debe ser \u00a0indefectiblemente producto de la reflexi\u00f3n, preparaci\u00f3n \u00a0o ponderaci\u00f3n, al ser factible que se genere en un convenio \u00a0repentino o t\u00e1cito, y que en todo caso, como se pudo \u00a0determinar, estuvo encaminado a ocultar las condiciones reales en que \u00a0se ejecut\u00f3 el homicidio. Es por ello que cobran especial \u00a0relevancia eventos como la supuesta herida que sufriera Adolfo Polo \u00a0Romero y la alteraci\u00f3n de la escena del crimen, por cuanto los \u00a0mismos revelan el grado de participaci\u00f3n activa y omisiva de \u00a0cada uno de los militares, al igual que el \u00e1nimo de mimetizar \u00a0una repudiable acci\u00f3n de agentes del Estado, bajo el amparo de \u00a0un leg\u00edtimo uso de la fuerza que, como qued\u00f3 \u00a0establecido, nunca hubo la necesidad de desplegar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmerge con suma \u00a0claridad la intenci\u00f3n en los procesados en faltar a la verdad, \u00a0lo que al haberse dado en el com\u00fan de las declaraciones denota \u00a0la existencia de un acuerdo previo que les permitiera encubrir la \u00a0responsabilidad que tanto a \u00e9l (F\u00e9lix \u00a0D\u00edaz Gonz\u00e1lez, se precisa) como \u00a0a sus compa\u00f1eros les asist\u00eda en la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego entonces, el \u00a0hecho de que D\u00edaz Gonz\u00e1lez disparara o no (que se \u00a0insiste, no est\u00e1 probado) es inane, en la medida en que se \u00a0represent\u00f3 el resultado dado y lo acept\u00f3 como propio \u00a0siendo entonces indiferente que \u00e9l disparara, cuando ya la \u00a0consecuencia se hab\u00eda producido. Es por ello, que en esta \u00a0oportunidad se responsabiliza a todos los aqu\u00ed encartados, \u00a0como ejecutores del homicidio de Patricio Manuel Cebero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo son todos los \u00a0hombres los que integraban la tropa los que reaccionaron abriendo \u00a0fuego en contra del hoy occiso Patricio Fl\u00f3rez y mucho menos \u00a0los que ten\u00edan dominio del hecho y de la situaci\u00f3n que \u00a0se estaba presentando, sino solo una parte de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0espec\u00edficamente la comandada por el Teniente Rodr\u00edguez \u00a0y de la que hac\u00edan parte todos los encartados, esto es, la \u00a0primera escuadra, de la tercera secci\u00f3n, de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Barracuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodemos concluir que \u00a0la muerte del se\u00f1or Fl\u00f3rez Cebero correspondi\u00f3 a \u00a0un proceder de las autoridades contrario a su posici\u00f3n de \u00a0garante, correspondiente a uno de los denominados \u2018falsos \u00a0positivos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destacado lo anterior, se \u00a0procede a abordar la figura de la coautor\u00eda, respecto de la \u00a0cual la defensa ha sentado su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del concurso de personas \u00a0en la comisi\u00f3n delictiva se ha precisado que existen \u00a0diferencias entre la coautor\u00eda material propia y la impropia. \u00a0La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o \u00a0concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, \u00a0mientras que la segunda, la impropia, llamada coautor\u00eda \u00a0funcional, precisa tambi\u00e9n de dicho acuerdo, pero hay divisi\u00f3n \u00a0del trabajo, identidad en el delito que ser\u00e1 cometido y \u00a0sujeci\u00f3n al plan establecido, modalidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 29-2 del C\u00f3digo Penal, al disponer que son \u00a0coautores quienes, \u201cmediando \u00a0un acuerdo com\u00fan, act\u00faan con divisi\u00f3n del \u00a0trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte\u201d; \u00a0se puede deducir, ha dicho la Sala4, \u00a0de los hechos demostrativos de la decisi\u00f3n conjunta de \u00a0realizar el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ha indicado la Corte5 \u00a0que la figura de la coautor\u00eda comporta el desarrollo de un \u00a0plan definido para la consecuci\u00f3n de un fin propuesto, en el \u00a0cual cada persona involucrada desempe\u00f1a una tarea espec\u00edfica, \u00a0de modo que responden como coautores por el designio com\u00fan y \u00a0los efectos colaterales que de \u00e9l se desprendan, as\u00ed su \u00a0conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el \u00a0respectivo tipo penal, pues todos act\u00faan con conocimiento y \u00a0voluntad para la producci\u00f3n de un resultado6. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha \u00a0puntualizado que en dicha modalidad de intervenci\u00f3n criminal \u00a0rige el principio de \u00a0imputaci\u00f3n rec\u00edproca, \u00a0seg\u00fan el cual, cuando existe una resoluci\u00f3n com\u00fan \u00a0al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos \u00a0los dem\u00e1s conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las \u00a0otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por s\u00ed \u00a0solas constitutivas de delito7. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el acuerdo previo o \u00a0concomitante que se precisa para configurar la coautor\u00eda \u00a0material impropia puede acontecer en el marco de una reuni\u00f3n, \u00a0la suscripci\u00f3n de un documento, una decantada preparaci\u00f3n \u00a0ponderada del delito, tambi\u00e9n puede ocurrir de manera \u00a0intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta por ejemplo, un \u00a0gesto, un adem\u00e1n, una mirada, un asentimiento, en suma, la \u00a0expresi\u00f3n clara en la coincidencia de voluntades orientada a \u00a0la realizaci\u00f3n de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe \u00a0ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se \u00a0desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes \u00a0y posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>No en vano el acuerdo puede ser \u00a0expreso, como cuando cada uno de los coautores hace expl\u00edcita \u00a0su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparaci\u00f3n \u00a0ponderada del atentado al bien jur\u00eddico, pero tambi\u00e9n \u00a0puede ser t\u00e1cito, como ocurre en el caso de un grupo de \u00a0asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte \u00a0es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la \u00a0lesi\u00f3n al patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuadas las \u00a0anteriores precisiones, advierte la Corte que el Teniente CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ s\u00ed actu\u00f3 \u00a0en calidad de coautor material impropio del homicidio del agricultor \u00a0Patricio Fl\u00f3rez Cerbero, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se prob\u00f3 con \u00a0suficiencia, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que la v\u00edctima \u00a0no ten\u00eda en su poder un fusil como para haber disparado contra \u00a0la patrulla comandada por el mencionado Teniente, proyectiles calibre \u00a05.56 como los que fueron hallados en un bolso que se dijo le \u00a0pertenec\u00eda, similares a los utilizados por los militares que \u00a0le causaron la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la declaraci\u00f3n de \u00a0los campesinos agricultores Wadis Alberto de la Ossa, Jos\u00e9 \u00a0\u00c1vila, Nelsy Vergara, Mario Rosito, Enalf\u00edn Pimienta \u00a0(compa\u00f1era permanente), Never Cerpas y Jes\u00fas Moreno, se \u00a0acredit\u00f3 que Patricio Fl\u00f3rez era un ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa, oriundo de C\u00f3rdoba, que hab\u00eda llegado a la \u00a0regi\u00f3n desde peque\u00f1o donde se hab\u00eda dedicado a \u00a0la agricultura, cultivaba aguacate, \u00f1ame, pl\u00e1tano y \u00a0ma\u00edz, trabajaba por jornal, era esposo y padre de 2 hijos, \u00a0jugaba futbol y era apreciado por la comunidad, sin que hubiese sido \u00a0visto departiendo con guerrilleros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se demostr\u00f3 que las \u00a0manchas de sangre halladas en la silla artesanal adosada al burro \u00a0corresponden a Patricio Fl\u00f3rez (uniprocedencia de ADN), con lo \u00a0cual se prueba que iba montado sobre el semoviente cuando fue \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el acta de \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver, al momento de su muerte Patricio \u00a0Fl\u00f3rez vest\u00eda camisa azul, jean del mismo color y botas \u00a0pl\u00e1sticas, que los procesados describieron como ropa \u201cvieja \u00a0y \u201cra\u00edda\u201d, \u00a0es decir, no portaba uniforme similar o igual al camuflado de las \u00a0fuerzas armadas, que conforme a las reglas de la experiencia visten \u00a0los guerrilleros y que en el Bolet\u00edn diario de informaci\u00f3n \u00a0007 S2BACIM1-2007 se dijo ten\u00edan los \u201c30 \u00a0sujetos de la cuadrilla 35 de las Farc\u201d \u00a0vistos el domingo 4 de febrero de 2007 en el Cerro Mancomoj\u00f3n \u00a0del Corregimiento de Tierra Grata. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se demostr\u00f3 con el \u00a0informe de laboratorio de bal\u00edstica forense que la v\u00edctima \u00a0recibi\u00f3 de frente los impactos de arma de fuego cuando iba \u00a0sentado sobre el jumento \u2013que tambi\u00e9n muri\u00f3 como \u00a0consecuencia del ataque\u2014, estableci\u00e9ndose adem\u00e1s \u00a0que los disparos \u00fanicamente se produjeron en direcci\u00f3n \u00a0al occiso y que en sentido contrario, es decir, hacia el lugar en el \u00a0cual se encontraba la patrulla no se accion\u00f3 arma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se prob\u00f3 que el sitio \u00a0en el cual ocurrieron los hechos no corresponde a una zona selv\u00e1tica \u00a0o boscosa, sino a un camino real, donde pod\u00eda distinguirse \u00a0entre un campesino vestido con ropa vieja, desarmado y montado en un \u00a0burro, de un guerrillero con uniforme camuflado, a pie y armado con \u00a0fusil. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el agricultor Fl\u00f3rez \u00a0no ten\u00eda en su poder ni portaba un arma de largo alcance \u2013que \u00a0nunca apareci\u00f3\u2014, est\u00e1 acreditado que los miembros \u00a0de la patrulla liderada por el Teniente RODR\u00cdGUEZ no pudieron \u00a0escuchar las r\u00e1fagas que dijeron los determinaron a reaccionar \u00a0contra aqu\u00e9l creyendo que eran v\u00edctimas de un ataque de \u00a0la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pudo constatarse que no \u00a0hubo el fuego cruzado que adujeron los agresores y que, por el \u00a0contrario, luego de producida la muerte de la v\u00edctima, \u00a0procedieron a modificar la escena de los hechos en orden a acreditar \u00a0la ocurrencia de un combate para exculpar su proceder, adem\u00e1s \u00a0de mostrar al occiso como guerrillero o miliciano, esto es, como un \u00a0resultado positivo en su cometido ofensivo contra la subversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 acreditado que \u00a0el agricultor Patricio \u00a0Fl\u00f3rez era una persona protegida por el DIH8, \u00a0en cuanto no intervino en contienda \u00a0armada alguna, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de distinci\u00f3n \u00a0(norma imperativa de \u00a0derecho internacional o ius \u00a0cogens), que \u00a0esencialmente se orienta a \u00a0\u201cla \u00a0protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil y de objetos civiles, \u00a0y establece la distinci\u00f3n entre combatientes y no \u00a0combatientes; los Estados nunca pueden hacer a los civiles objeto de \u00a0ataques, y en consecuencia nunca pueden utilizar armas que sean \u00a0incapaces de diferenciar entre objetivos civiles y militares\u201d9, \u00a0en el entendido de que el prop\u00f3sito central del DIH no es \u00a0conceder o reconocer derechos a los contendientes en el conflicto, \u00a0sino proteger a la \u00a0poblaci\u00f3n civil que se encuentra en medio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Consejo \u00a0de Seguridad de las Naciones Unidas, \u201clas \u00a0partes en los conflictos armados tienen la responsabilidad primordial \u00a0de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0de los civiles afectados\u201d10 \u00a0y se concreta en las siguientes reglas: (i) \u00a0Prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n \u00a0civil, (ii) Prohibici\u00f3n de desarrollar acciones orientadas a \u00a0aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil, (iii) Diferenciaci\u00f3n \u00a0entre bienes civiles y objetivos militares, (iv) Prohibici\u00f3n \u00a0de ataques sin distinci\u00f3n y de armas con efectos \u00a0indiscriminados, (v) Prohibici\u00f3n de atacar condiciones b\u00e1sicas \u00a0de supervivencia de la poblaci\u00f3n civil, y (vi) Prohibici\u00f3n \u00a0de atacar personas puestas fuera de combate. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed el Teniente \u00a0RODRIGUEZ manifest\u00f3: \u201cmientras \u00a0el combate yo hice como dos o tres rafagasos hacia el aire, yo no \u00a0dispar\u00e9 hacia el frente, no ten\u00eda certeza para poder \u00a0disparar hacia el frente, yo ten\u00eda un fusil M-16, calibre \u00a05.56, con accesorio de lanzagranadas M-203 de 40mm. Tambi\u00e9n \u00a0dispar\u00e9 como tres granadas hacia el lado donde nos estaban \u00a0atacando\u201d, \u00a0est\u00e1 demostrado que su intervenci\u00f3n no fue pasiva como \u00a0lo ha planteado la defensa y el Ministerio P\u00fablico, sino que \u00a0por el contrario, si bien no accion\u00f3 su fusil contra el \u00a0objetivo, s\u00ed dispar\u00f3 granadas, como \u00e9l mismo lo \u00a0relat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe se\u00f1alarse \u00a0que en virtud del principio \u00a0de imputaci\u00f3n rec\u00edproca, \u00a0como ya se precis\u00f3, todos los coautores responden en virtud \u00a0del acuerdo com\u00fan y los efectos derivados de \u00e9l, as\u00ed \u00a0su conducta individual no sea recogida objetivamente como delictiva, \u00a0en cuanto proceden con conocimiento y voluntad para la producci\u00f3n \u00a0del resultado11. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Teniente CARLOS \u00a0RODR\u00cdGUEZ se\u00f1al\u00f3 en el informe rendido luego de \u00a0los hechos investigados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe inicia maniobra de \u00a0infiltraci\u00f3n hacia zona campamentaria ubicada en \u00e1rea \u00a0de La Cuchilla, Piedra de Molar, donde se ten\u00eda informaci\u00f3n \u00a0de presencia de aproximadamente 30 a 40 narcoterroristas del frente 3 \u00a0y 37 de las Farc (\u2026) \u00a0estando muy cerca del PRO el puntero de la patrulla tuvo contacto de \u00a0encuentro con la avanzada que serv\u00eda de seguridad al objetivo \u00a0principal, para el cual iba dirigida la operaci\u00f3n. Siendo \u00a0aproximadamente entre las 5:10 y 5:30 \u00e9sta avanzada abre fuego \u00a0contra la patrulla que de manera simult\u00e1nea toma posici\u00f3n \u00a0y reacciona dando como resultado la baja en combate del presunto \u00a0terrorista llamado Fl\u00f3rez Cebero Patricio Manuel (\u2026) \u00a0se le encontr\u00f3 un bolso negro peque\u00f1o en el cual ten\u00eda \u00a02 proveedores para fusil Galil 5.56 con munici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si de las pruebas \u00a0recaudadas se demuestra que los miembros de la patrulla, as\u00ed \u00a0como el Teniente CARLOS ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ, no pudieron \u00a0incurrir en forma sincr\u00f3nica en el error de creer que eran \u00a0objeto de un ataque armado por parte de guerrilleros, se impone \u00a0concluir que medi\u00f3 entre ellos un acuerdo concomitante con la \u00a0acci\u00f3n de disparar contra el inerme agricultor Patricio Manuel \u00a0Fl\u00f3rez montado en un burro, pues huelga se\u00f1alar que \u00a0acreditados los hechos, no se advierte un proceder individual de cada \u00a0uno que finalmente se conjug\u00f3 en el homicidio investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si como lo relat\u00f3 \u00a0el Teniente RODR\u00cdGUEZ, dispar\u00f3 hacia el aire, pero \u00a0arroj\u00f3 tres granadas, en tanto los otros accionaron sus \u00a0fusiles contra el objetivo, se reitera, un humilde campesino \u00a0desarmado y montado sobre un burro, que en un camino real \u2013no \u00a0una zona selv\u00e1tica o boscosa\u2014 era imposible confundirlo \u00a0con una c\u00e9lula guerrillera que les disparaba, necesariamente \u00a0debi\u00f3 mediar un acuerdo en proceder de tal manera, lo cual \u00a0viene a ser confirmado con la conducta ulterior de modificar la \u00a0escena de los hechos, colocar al occiso un bolso con proyectiles 5.56 \u00a0similares a los utilizados en el ataque del que fue v\u00edctima, \u00a0adem\u00e1s de reportarlo como subversivo dado de baja en combate. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La modificaci\u00f3n de \u00a0la escena en procura de acreditar un supuesto combate en el cual \u00a0result\u00f3 muerto Patricio Fl\u00f3rez, viene a confirmar la \u00a0coautor\u00eda del Teniente RODR\u00cdGUEZ en el homicidio, pues \u00a0no se aviene con alguna regla de la experiencia que un superior de \u00a0manera tan decidida y sin m\u00e1s inter\u00e9s que el de \u00a0proteger a sus subordinados de las \u00a0consecuencias de un error, \u00a0consienta la modificaci\u00f3n del sitio de los hechos, reporte \u00a0radialmente un hecho no ocurrido y m\u00e1s a\u00fan, con \u00a0posterioridad, dentro de la investigaci\u00f3n, contra toda \u00a0evidencia, sostenga tozudamente que el occiso agricultor era un \u00a0miliciano, fallecido en el fragor de un combate protagonizado por 3 o \u00a04 guerrilleros que les dispararon y motivaron la reacci\u00f3n de \u00a0\u00e9l y su patrulla. \u00a0<\/p>\n<p>Causa curiosidad, por decir lo \u00a0menos, que en su indagatoria CARLOS ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ \u00a0aport\u00f3 fotocopia de fotograf\u00edas, una del cad\u00e1ver, \u00a0que aparece identificado como Patricio Fl\u00f3rez de la \u201ccuadrilla \u00a035 de las Farc\u201d, \u00a0dado de baja el 8 de febrero de 2007 en Tierra Grata. Otra, de 60 \u00a0proyectiles calibre 5.56 sin percutir, un radio de comunicaciones y \u00a0una esfera. Sin embargo los elementos incautados y entregados a las \u00a0autoridades fueron 2 proveedores con 39 cartuchos calibre 5.56 sin \u00a0percutir, de manera que en las fotograf\u00edas aparecen 21 \u00a0cartuchos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que todo \u00a0el montaje de la escena, el reporte por radio, las intervenciones de \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ dentro del proceso, permite \u00a0advertir que estaba fabricando su propia exculpaci\u00f3n y con \u00a0ello, la de sus subordinados involucrados, todo lo cual denota que si \u00a0se present\u00f3 ese acuerdo coet\u00e1neo con la acci\u00f3n \u00a0de disparar contra el inerme campesino. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tiene que muy \u00a0conveniente resultaba que el Teniente RODR\u00cdGUEZ disparara \u00a0hacia el aire en el momento en que los miembros de la patrulla a su \u00a0cargo accionaban fusiles Galil y ametralladora \u00a0M-60 contra \u00a0Patricio Fl\u00f3rez, pues el ruido derivado de las percusiones \u00a0creaba el desconcierto necesario para hacer creer a los moradores de \u00a0la zona que se hab\u00eda producido un combate \u2013en tal \u00a0sentido, Nereida Rosa M\u00e1rquez declar\u00f3 que se produjo \u00a0una \u201cbalacera\u201d \u00a0y Jair Romero, uno de los procesados, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0confrontaci\u00f3n dur\u00f3 de 10 a 15 minutos\u2014 y no, como \u00a0en efecto ocurri\u00f3, el homicidio de quien luego fue reportado \u00a0falsamente como guerrillero o miliciano dado de baja al atacar con \u00a0arma de fuego a la patrulla. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada la coautor\u00eda \u00a0del Teniente CARLOS ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer cargo: Nulidad por \u00a0motivaci\u00f3n deficiente sobre la imputaci\u00f3n del dolo \u00a0eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Como b\u00e1sicamente el \u00a0defensor plante\u00f3 que las falencias en la motivaci\u00f3n del \u00a0fallo se concretan en que no se sabe por qu\u00e9 se conden\u00f3 \u00a0por un comportamiento a t\u00edtulo de dolo eventual, sin tener en \u00a0cuenta que se trat\u00f3 de una conducta imprudente, no sancionada \u00a0en el DIH, dado que los acusados accionaron sus armas convencidos de \u00a0repeler un ataque subversivo, de manera que se trata de un proceder \u00a0at\u00edpico en el marco del DIH, advierte la Corte que tal como \u00a0fue se\u00f1alado en las consideraciones del cargo precedente, \u00a0conforme a las pruebas especialmente t\u00e9cnicas recaudadas, est\u00e1 \u00a0por completo descartado que la v\u00edctima atacara con un fusil a \u00a0la patrulla comandada por el Teniente RODR\u00cdGUEZ, por el \u00a0contrario, se demostr\u00f3 que sin incurrir en error o \u00a0equivocaci\u00f3n alguna sobre la condici\u00f3n de campesino de \u00a0la v\u00edctima, acordaron dispararle simult\u00e1neamente, \u00a0adem\u00e1s de modificar luego la escena para acreditar un falso \u00a0combate. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en el marco de tal \u00a0acontecer debe igualmente descartarse por completo una conducta a \u00a0t\u00edtulo de dolo eventual, para entonces reconocer un \u00a0comportamiento de dolo directo, como a continuaci\u00f3n se \u00a0explica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Penal refiere la concurrencia \u00a0del conocimiento y voluntad del agente en la realizaci\u00f3n del \u00a0comportamiento. La conducta es dolosa cuando aqu\u00e9l \u201cconoce \u00a0los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere su \u00a0realizaci\u00f3n\u201d, \u00a0definici\u00f3n que se ocupa del dolo directo y del indirecto \u00a0\u2013tambi\u00e9n llamado de segundo grado o de consecuencias \u00a0necesarias\u2014. Pero a su vez dispone otra especie de dolo cuando \u00a0\u201cla realizaci\u00f3n \u00a0de la infracci\u00f3n penal ha sido prevista como probable y su no \u00a0producci\u00f3n se deja librada al azar\u201d, \u00a0caso en el cual el conocimiento adquiere una mayor relevancia que la \u00a0voluntad, pues el resultado si bien no se quiere, tampoco se \u00a0desprecia, dado que la infracci\u00f3n penal es prevista como \u00a0probable pero se deja, como dice la f\u00f3rmula, librado el \u00a0resultado al azar12, \u00a0de manera que el actor no quiere la realizaci\u00f3n de la \u00a0consecuencia lesiva, pero se la representa, vale decir, la concibe \u00a0como posible, pero su actitud es de indiferencia hacia el bien \u00a0jur\u00eddicamente protegido13. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe asiste raz\u00f3n \u00a0al a quo al haber adecuado la conducta de los procesados a la \u00a0modalidad de dolo eventual, pues a partir del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria qued\u00f3 demostrado que sin que mediara acci\u00f3n \u00a0b\u00e9lica contra los miembros de la patrulla militar. Estos \u00a0decidieron accionar sus armas en favor de la posible lesi\u00f3n de \u00a0la vida del se\u00f1or Patricio Fl\u00f3rez Cebero y as\u00ed \u00a0de manera eventual procurar su muerte, pues esta no estaba exenta ni \u00a0descartada del designio criminal, teniendo en cuenta las \u00a0circunstancias de modo y lugar en que se produjeron los hechos, se \u00a0itera, sin que mediara enfrentamiento b\u00e9lico y sobre la \u00fanica \u00a0ruta de acceso de la zona seg\u00fan el dicho de los mismos \u00a0procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No advierte la Corte c\u00f3mo \u00a0podr\u00eda decirse que se trat\u00f3 de un dolo eventual, si los \u00a0miembros de la patrulla apuntaron y dispararon proyectiles 5.56 con \u00a0fusiles Galil en contra Patricio Fl\u00f3rez \u2013seg\u00fan \u00a0 se estableci\u00f3 con el estudio bal\u00edstico y la necropsia, \u00a0en t\u00f3rax, brazo izquierdo, brazo derecho, muslo derecho y \u00a0genitales, que deriv\u00f3 en \u201cshock \u00a0hipovol\u00e9mico por hemorragia aguda, secundaria a la herida \u00a0cardiaca ocasionada por proyectil de arma de fuego\u201d\u2014, \u00a0quien iba sobre un burro y le produjeron m\u00faltiples lesiones \u00a0que determinaron su deceso, as\u00ed como el del semoviente. No hay \u00a0un resultado eventual, aleatorio o librado al azar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La muerte de Patricio \u00a0Fl\u00f3rez se realiz\u00f3 con dolo directo, pues como qued\u00f3 \u00a0claro a lo largo del proceso, los hechos no ocurrieron en una zona \u00a0boscosa o selv\u00e1tica, sino en un camino real, en donde se pod\u00eda \u00a0constatar que era una persona montada en un burro, m\u00e1xime si \u00a0se trataba de avezados miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0encargados de perseguir a la subversi\u00f3n, y si a ello se une \u00a0que qued\u00f3 por completo desvirtuada la ocurrencia de un ataque \u00a0de la v\u00edctima a la patrulla militar y tanto menos de un \u00a0combate, no hay duda alguna que el accionar de los fusiles Galil con \u00a0proyectiles calibre 5.56 y de la ametralladora \u00a0M-60, se encamin\u00f3 \u00a0a causar la muerte al humilde campesino agricultor mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de armas de alta capacidad letal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se expres\u00f3 \u00a0desde la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ninguno de los \u00a0procesados manifest\u00f3 en su indagatoria que la muerte de \u00a0Patricio Fl\u00f3rez fue accidental, un error, una equivocaci\u00f3n, \u00a0pues no refirieron que las condiciones topogr\u00e1ficas, el clima, \u00a0la tensi\u00f3n sicol\u00f3gica o los ruidos del occiso y sus \u00a0acompa\u00f1antes o el burro, incidieron en sus \u00e1nimos y \u00a0determinaron una confusi\u00f3n. Por el contrario, todos \u00a0coincidieron al se\u00f1alar que fueron atacados, vieron fogonazos, \u00a0el combate dur\u00f3 entre 3 y 10 minutos, dieron de baja a un \u00a0guerrillero, persiguieron al enemigo y el muerto ten\u00eda un \u00a0bolso con proveedores y munici\u00f3n para fusil, arma de largo \u00a0alcance y voluminosa que se reitera, no apareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que el defensor \u00a0plante\u00f3 que pudo tratarse de un delito imprudente, recuerda la \u00a0Sala, de una parte, que tanto en el dolo eventual como en la culpa, \u00a0el agente se representa el resultado lesivo, pero mientras en aqu\u00e9l \u00a0lo deja librado al azar, en \u00e9sta lo rechaza en cuanto conf\u00eda \u00a0imprudentemente en que no se producir\u00e1 o que podr\u00e1 \u00a0evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra, que como ya se ha \u00a0dilucidado, en este asunto se procedi\u00f3 con la innegable \u00a0intenci\u00f3n de causar la muerte a la v\u00edctima, esto es, \u00a0con dolo directo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que la modificaci\u00f3n realizada en esta decisi\u00f3n, \u00a0referida a que no se procedi\u00f3 con dolo eventual, como se \u00a0plante\u00f3 en la acusaci\u00f3n y en los fallos de instancia, \u00a0sino con dolo directo, no comporta un quebranto del principio \u00a0de congruencia \u00a0entre el pliego de cargos y la sentencia o irregularidad alguna que \u00a0afecte la validez y legitimidad del proceso, seg\u00fan lo ha \u00a0se\u00f1alado la Sala14, \u00a0en cuanto no conlleva variaci\u00f3n del n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la imputaci\u00f3n y, pese a ser m\u00e1s grave y reprochable, \u00a0no podr\u00eda tener efectos en la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0conforme al principio \u00a0de interdicci\u00f3n de la reforma peyorativa establecido \u00a0en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en cuanto el procesado es impugnante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los \u00a0falladores aplicaron de manera pertinente el art\u00edculo 135 del \u00a0C\u00f3digo Penal, motivo por el cual no es procedente la casaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0el fallo de condena proferido contra CARLOS ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su art\u00edculo 35-4 dispone que los jueces penales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito especializado conocen de los delitos contra personas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 19 ago. 2015. Rad. 38685. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 24 sep. 2014. Rad. 44414 y CSJ AP, 10 ago. 2005. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023871. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 ene. 2014. Rad. 38725. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 25 jul. 2018. Rad. 50394. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012384. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 2 jul. 2008. Rad. 23438. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 ago. 2017. Rad. 48431. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Justicia. Opini\u00f3n consultiva sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de la amenaza o el uso de armas nucleares. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 1674 del 28 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012384. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 may. 2018. Rad. 46263. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 feb. 2018. Rad. 51038. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 16 dic. 2015. Rad. 45008 y CSJ SP, 26 oct. 2011. Rad. 36357. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP4904-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 49884 \u00a0 (Aprobado Acta No. 382). \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., noviembre \u00a0catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del Teniente de la Infanter\u00eda de Marina CARLOS ANDR\u00c9S [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}