{"id":37509,"date":"2023-09-13T21:46:07","date_gmt":"2023-09-13T21:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4896-201853606\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:07","slug":"sp4896-201853606","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4896-201853606\/","title":{"rendered":"SP4896-2018(53606)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4896-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53606. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0377. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) \u00a0de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico, contra la sentencia proferida el 15 de \u00a0junio de 2018, por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual \u00a0conden\u00f3, con base en un preacuerdo, a ALEYDA SAAVEDRA LONDO\u00d1O, \u00a0como autora de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado y \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la condici\u00f3n de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla-Valle \u00a0del Cauca, ALEYDA SAAVEDRA LONDO\u00d1O, \u00a0el 16 de octubre de 2017 \u2013lunes festivo-, realiz\u00f3 las \u00a0siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A las 9:30 a.m., asumi\u00f3 el conocimiento de una acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus presentada en favor de Francisco Pineda \u00a0Paredes, quien se encontraba capturado con fines de extradici\u00f3n \u00a0por el delito de narcotr\u00e1fico, en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0careciendo de competencia para ello, por el factor territorial \u00a0(C-187\/2006). De inmediato, orden\u00f3 solicitar sendos informes \u00a0sobre los hechos de la demanda a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A las 5:00 p.m., resolvi\u00f3 conceder el h\u00e1beas corpus y, \u00a0en consecuencia, ordenar la libertad inmediata solicitada. Esta \u00a0decisi\u00f3n fue manifiestamente ilegal por las siguientes \u00a0razones: (i) el beneficiario se encontraba capturado por orden de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en un tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, (ii) el gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, pa\u00eds requirente, hab\u00eda formalizado la \u00a0solicitud en el t\u00e9rmino que ten\u00eda para ello (60 d\u00edas), \u00a0(iii) el peticionario ya hab\u00eda ejercido la acci\u00f3n \u00a0constitucional en varias ocasiones, y (iv) no se vincul\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite a la Corte Suprema de Justicia, que tramitaba la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de octubre de 2017, ante el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra ALEYDA \u00a0SAAVEDRA LONDO\u00d1O por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado (arts. \u00a0413 y 415) \u00a0y \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica (art. \u00a0428). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de enero de 2018, las \u00a0partes presentaron un \u00abacta \u00a0de preacuerdo como escrito de acusaci\u00f3n\u00bb ante \u00a0el Tribunal Superior de Buga. Seg\u00fan dicha negociaci\u00f3n, \u00a0la procesada aceptaba su culpabilidad en las dos conductas punibles, \u00a0a cambio de un descuento de la mitad de las penas imponibles, con lo \u00a0cual \u00e9stas quedar\u00edan as\u00ed: prisi\u00f3n por un \u00a0t\u00e9rmino de 30 meses, multa por valor de 37.49 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derecho y funciones \u00a0p\u00fablicas por 50 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 1 de marzo de 2018, el Tribunal decidi\u00f3 \u00a0aprobar el preacuerdo, luego de verificar la conformidad de las \u00a0partes y de escuchar a la delegada de la Procuradur\u00eda, quien \u00a0advirti\u00f3 la eventual vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n. En la misma diligencia, se reconoci\u00f3 \u00a0como v\u00edctima a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril de 2018, cuando se agotar\u00eda el traslado para \u00a0la \u00abindividualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y sentencia\u00bb, \u00a0el nuevo defensor de la procesada solicit\u00f3 la nulidad del \u00a0preacuerdo por violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, \u00a0petici\u00f3n que el Tribunal anunci\u00f3 resolver\u00eda en \u00a0la sentencia. Esa audiencia se continu\u00f3 el 29 de mayo \u00a0siguiente con los alegatos de las partes e intervinientes, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 447 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de junio de 2018, el Tribunal profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0resolvi\u00f3: (i) negar la solicitud de nulidad de la defensa, \u00a0(ii) condenar a ALEYDA SAAVEDRA LONDO\u00d1O, seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo, y (iii) negar los subrogados de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma audiencia de lectura, el defensor y la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico interpusieron sendos \u00a0recursos de apelaci\u00f3n; sin embargo, s\u00f3lo fue sustentado \u00a0por la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez recibido el proceso en la Corte, el presidente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, mediante auto del 30 de julio de 2018, orden\u00f3 \u00a0devolverlo al Tribunal para que surtiera el traslado a los no \u00a0recurrentes. Subsanada esa omisi\u00f3n, regres\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El recurrente \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico solicita revocar la \u00a0condena por el delito de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0al considerar que la competencia para tramitar acciones de h\u00e1beas \u00a0corpus reside en todos los jueces del pa\u00eds (art. 2 L. \u00a01095\/2006), por lo que la asunci\u00f3n del conocimiento de la \u00a0presentada en favor de Francisco \u00a0Pineda Paredes, no ser\u00eda il\u00edcita. Adem\u00e1s, estima \u00a0que las \u00a0conductas materia de acusaci\u00f3n se subsumen en el \u00a0comportamiento de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0consecuencia de lo cual es que la imputaci\u00f3n del adicional \u00a0configurar\u00eda un concurso aparente de tipos que, obviamente, \u00a0resulta violatorio del principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0En apoyo de esta \u00faltima tesis, cita las sentencias proferidas \u00a0por la Corte el 24 de septiembre de 2014 (39279), el 22 de junio de \u00a02016 (42720), el 7 de noviembre de 2011 (rad. 18351) y el 18 de abril \u00a0de 2007 (rad. 23250). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer argumento de la impugnaci\u00f3n, fue planteado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el factor \u00a0territorial al que alude la C-187 de marzo de 2006, tiene una clara \u00a0finalidad y es darle prelaci\u00f3n a la solicitud para determinar \u00a0la competencia, con un criterio cronol\u00f3gico, y evitar que haya \u00a0m\u00e1s de una actuaci\u00f3n judicial por los mismos hechos y \u00a0que se pueda llegar incluso al pronunciamiento de decisiones de fondo \u00a0que resulten contradictorias entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 atendiendo \u00a0que la ley estatutaria asigna la competencia a \u201ctodos los \u00a0jueces de la rep\u00fablica\u201d, para resolver las acciones \u00a0constitucionales de Habeas Corpus, sin discriminar el factor \u00a0territorial, no habr\u00eda lugar a la existencia del punible de \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el \u00a0segundo, lo desarroll\u00f3 la apelante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n, se alude a que la \u00a0procesada usurp\u00f3 funciones que no le correspond\u00edan, \u00a0tampoco habr\u00eda lugar a predicar este mismo delito atendiendo \u00a0el concurso aparente de tipos,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0revisi\u00f3n de cada uno de estos principios permite entender que \u00a0atendiendo las reglas del principio de la subsidiariedad t\u00e1cita \u00a0la Dra. SAAVEDRA LONDO\u00d1O, produjo un acto manifiestamente \u00a0ilegal y para ello usurpo (sic) las funciones de la competencia de \u00a0los jueces de Bogot\u00e1. As\u00ed cuando la servidora p\u00fablica \u00a0actu\u00f3 baj\u00f3 un designio criminal con el que pretend\u00eda \u00a0proferir un acto manifiestamente ilegal, y para ello se vio obligada \u00a0asumir funciones correspondientes a otro servidor p\u00fablico, y \u00a0es ah\u00ed donde se presenta un concurso aparente de delitos entre \u00a0el abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica y el prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, que se soluciona por medio del principio de \u00a0subsidiariedad material, ya que el primero es un delito de paso para \u00a0consumar el segundo, el cual debe prevalecer ya que este tiene la \u00a0pena m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0No recurrente \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0la confirmaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, con base en dos \u00a0razones: (i) que la acusada viol\u00f3 la regla de competencia \u00a0territorial establecida en la Ley 1095\/2006 y en la sentencia \u00abC-260 \u00a0de 1999\u00bb, \u00a0pues el capturado se encontraba en Bogot\u00e1 D.C., \u00abam\u00e9n \u00a0de no encontrarse en turno para dicha calenda\u2026, conforme al \u00a0sistema de asignaci\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura\u00bb; \u00a0y, (ii) que, a m\u00e1s de la referida conducta, realiz\u00f3 \u00a0otra perfectamente diferenciable, que fue la decisi\u00f3n final \u00a0prevaricadora, por lo que existe un concurso material de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906\/2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran los \u00a0tribunales superiores, una de cuyas funciones es conocer en primera \u00a0instancia de los procesos seguidos contra jueces municipales (art. \u00a034-2). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se aborda el estudio de la impugnaci\u00f3n que \u00a0propuso la \u00a0delegada de la Procuradur\u00eda en contra la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Buga el 15 de junio de 2018, mediante la \u00a0cual conden\u00f3, con base en preacuerdo, a ALEYDA SAAVEDRA \u00a0LONDO\u00d1O, entonces Juez Primero Penal Municipal de \u00a0Sevilla-Valle del Cauca, como autora de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado \u00a0y abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delegados del Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1n \u00a0legitimados para intervenir en los procesos penales en defensa, entre \u00a0otros, de los derechos y garant\u00edas fundamentales (arts. 277-8 \u00a0Cons. Pol. y 109 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso juzgado, la Procuradora 77 Judicial II Penal pretende el \u00a0respeto del principio de legalidad y de la prohibici\u00f3n de \u00a0doble incriminaci\u00f3n, al considerar que, a pesar de la \u00a0celebraci\u00f3n de un preacuerdo, los hechos probados no se \u00a0adecuan al delito de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0sino s\u00f3lo al de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado, \u00a0objeci\u00f3n que manifest\u00f3 desde la audiencia en que el \u00a0Tribunal determin\u00f3 aprobar la negociaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad de la acusada. Por ende, es indiscutible la legitimidad \u00a0procesal y sustancial de la apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00c1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material del recurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n de segunda instancia, la presente decisi\u00f3n se \u00a0circunscribir\u00e1 al objeto de la impugnaci\u00f3n y a los \u00a0puntos que resulten inescindiblemente vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la apelante se opone a la decisi\u00f3n de \u00a0condenar a ALEYDA SAAVEDRA LONDO\u00d1O por el delito de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0por 2 razones: que la calidad de juez de la Rep\u00fablica la hac\u00eda \u00a0competente para conocer de la solicitud de h\u00e1beas corpus \u00a0presentada en favor de Francisco Pineda Paredes, y que, en todo caso, \u00a0aun cuando no ostentara esa competencia, su comportamiento quedar\u00eda \u00a0subsumido en el prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que los hechos descritos en el numeral 2.1 fueron \u00a0aceptados por la acusada en el marco del preacuerdo que dio origen a \u00a0la sentencia, el Tribunal verific\u00f3 que respecto de los mismos \u00a0existe la prueba m\u00ednima que exige el art\u00edculo 327, \u00a0inciso final, del C.P.P., y los mismos no son materia de debate en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. De ah\u00ed que, se tienen como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, debidamente demostrados e \u00a0indiscutidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0An\u00e1lisis de la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0Falta \u00a0de competencia para conocer la solicitud de h\u00e1beas corpus \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por la apelante, la \u00a0Ley 1095\/2006, reglamentaria del art\u00edculo 30 superior, s\u00ed \u00a0estableci\u00f3 un factor territorial de competencia para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, en aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios de inmediaci\u00f3n, celeridad, eficacia y \u00a0eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, el cual se define \u00a0a partir del lugar donde se encuentre capturada o detenida la persona \u00a0en favor de la cual se ejerza la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo declar\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional cuando, al efectuar el control previo de la \u00a0citada ley estatutaria (C-187\/2006), interpret\u00f3 que a la \u00a0inmediatez de las diligencias que debe cumplir la autoridad judicial \u00a0en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, \u00a0subyace una regla de competencia territorial: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0competentes para conocer del h\u00e1beas \u00a0corpus las \u00a0autoridades mencionadas en esta providencia, a \u00a0lo cual se ha de agregar el factor territorial, \u00a0en virtud del cual conocer\u00e1 de la petici\u00f3n la autoridad \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurrieron los hechos. En \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n, celeridad, \u00a0eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte \u00a0encuentra que el legislador, al establecer la forma c\u00f3mo se \u00a0distribuye la jurisdicci\u00f3n para estos casos, actu\u00f3 \u00a0dentro del \u00e1mbito de sus potestades constitucionales, en \u00a0particular de las establecidas en el art\u00edculo 150-1 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera propio de esta acci\u00f3n que el juez cuente con \u00a0la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de \u00a0reclusi\u00f3n, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido \u00a0del caso, de inspeccionar la documentaci\u00f3n pertinente y de \u00a0practicar in \u00a0situ las \u00a0dem\u00e1s diligencias que considere conducentes para el \u00a0esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, ser\u00e1 \u00a0competente la autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde la \u00a0persona se encuentre privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo precedente \u00a0se estableci\u00f3 que el principio seg\u00fan la cual \u00abson \u00a0competentes para resolver la solicitud de H\u00e1beas Corpus todos \u00a0los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico\u00bb \u00a0(art. \u00a02-1), debe entenderse en el sentido de que el conocimiento de esa \u00a0acci\u00f3n no se limita a los jueces de una determinada \u00a0especialidad. Es por ello que, al inicio del texto trascrito, el \u00a0int\u00e9rprete constitucional advirti\u00f3 que a la regla que \u00a0atribuye competencia general a las autoridades judiciales, debe \u00a0agregarse la territorialidad. As\u00ed pues, se concluye, es \u00a0competente para la acci\u00f3n constitucional cualquier juez \u00a0(civil, penal, laboral, administrativo, etc.) del lugar de reclusi\u00f3n \u00a0del ciudadano interesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, tampoco le asiste raz\u00f3n a la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico cuando afirma que la competencia \u00a0territorial solo se tiene en cuenta como factor prevalente, ante \u00a0m\u00faltiples solicitudes de h\u00e1beas corpus suscitadas en un \u00a0mismo hecho, con el fin de evitar decisiones contradictorias. Por el \u00a0contrario, seg\u00fan se vio, constituye una regla general. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, como en el caso que se juzga es un hecho probado que la \u00a0persona en favor de la cual se promovi\u00f3 el h\u00e1beas \u00a0corpus -Francisco \u00a0Pineda Paredes- se \u00a0encontraba recluida en un establecimiento carcelario ubicado en \u00a0Bogot\u00e1 \u2013La Picota-; es evidente que el conocimiento de \u00a0esa acci\u00f3n correspond\u00eda a los jueces de esta ciudad y \u00a0no a la acusada, que se desempe\u00f1aba como autoridad judicial \u00a0competente en el municipio de Sevilla-Valle \u00a0del Cauca. No obstante, \u00e9sta conoci\u00f3, tramit\u00f3 y \u00a0decidi\u00f3 la petici\u00f3n, conductas que configuraron, \u00a0indudablemente, el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0porque \u00e9ste lo comete \u00a0\u00abel \u00a0servidor p\u00fablico que abusando de su cargo realice funciones \u00a0p\u00fablicas diversas de las que legalmente le correspondan,\u2026 \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0Concurso material de prevaricato por acci\u00f3n agravado y abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se recordar\u00e1, ALEYDA \u00a0SAAVEDRA LONDO\u00d1O fue acusada por dos conductas que realiz\u00f3 \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Primera Penal Municipal de \u00a0Sevilla-Valle del Cauca: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0inicial consistente en asumir competencia para conocer de una acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus que, seg\u00fan la Ley 1095\/2006 y el \u00a0examen de constitucionalidad que de \u00e9sta realiz\u00f3 la \u00a0sentencia C-187\/2006, correspond\u00eda a los jueces del distrito \u00a0de Bogot\u00e1. En ejercicio de esa funci\u00f3n ajena, tramit\u00f3 \u00a0y decidi\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad de locomoci\u00f3n, comportamiento que, como antes se \u00a0indic\u00f3, se adecu\u00f3 a la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0contemplada en el art\u00edculo 428 \u00a0del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0una conducta \u00a0posterior que consisti\u00f3 en dictar, en dicho tr\u00e1mite, un \u00a0fallo que viol\u00f3, de modo manifiesto, varios preceptos legales, \u00a0entre otros el art\u00edculo 1 de la precitada ley1 \u00a0porque, de una parte, la captura de Francisco Pineda Paredes fue \u00a0legal, conforme al art\u00edculo 509 del C.P.P. que permite al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar esa medida contra un \u00a0requerido en extradici\u00f3n2, \u00a0y, de la otra, no hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos que \u00a0hac\u00edan procedente la libertad del capturado3, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 511 ib\u00eddem, por lo que tampoco \u00a0se configuraba una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0detenci\u00f3n. Adem\u00e1s, ese primer art\u00edculo result\u00f3 \u00a0infringido cuando concedi\u00f3 el h\u00e1beas corpus, no \u00a0obstante la acci\u00f3n se hab\u00eda promovido, sin \u00e9xito, \u00a0en 3 oportunidades, desconociendo as\u00ed la prohibici\u00f3n de \u00a0intentarla m\u00e1s de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo comportamiento configur\u00f3 el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0que comete \u00abel \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley,&#8230;\u00bb \u00a0(art. \u00a0413 C.P.), acompa\u00f1ado por una circunstancia espec\u00edfica \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva, porque la decisi\u00f3n ilegal de la \u00a0acusada consisti\u00f3 en conceder la libertad a un ciudadano \u00a0colombiano, en un tr\u00e1mite administrativo-judicial de \u00a0extradici\u00f3n por delitos de narcotr\u00e1fico (art. 415, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos que, como al inicio se advirti\u00f3, se encuentran \u00a0debidamente demostrados porque fueron aceptados por \u00a0la acusada al negociar su culpabilidad y el Tribunal verific\u00f3 \u00a0la existencia de la prueba m\u00ednima de responsabilidad que \u00a0habilit\u00f3 la aprobaci\u00f3n del preacuerdo celebrado con la \u00a0Fiscal\u00eda (art. 327 C.P.P.), sin que los mismos sean objeto de \u00a0discusi\u00f3n en el recurso de apelaci\u00f3n que se analiza; \u00a0constituyeron, sin duda alguna, dos formas distintas de vulneraci\u00f3n \u00a0del mismo bien jur\u00eddico \u2013administraci\u00f3n p\u00fablica-, \u00a0por lo que la procesada incurri\u00f3 en un concurso material de \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con \u00a0base en citas parciales de algunas decisiones de esta Corte y sin \u00a0establecer la analog\u00eda f\u00e1ctica de cada una de ellas con \u00a0el asunto que se juzga, la recurrente asegura que el concurso de \u00a0delitos por el cual se conden\u00f3 a ALEYDA SAAVEDRA LONDO\u00d1O, \u00a0es de naturaleza aparente, por cuanto el prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0subsumir\u00eda el abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0A continuaci\u00f3n, entonces, se examina cada uno de esos \u00a0pronunciamientos, anticipando desde ya que ninguno conduce a la tesis \u00a0que pregona la procuradora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la sentencia de casaci\u00f3n SP, 18 abr. 2007, rad. 23250, se \u00a0juzg\u00f3 la conducta del presidente de un Concejo Municipal que \u00a0sancion\u00f3 \u00a0un proyecto de acuerdo, cuando tal funci\u00f3n le correspond\u00eda \u00a0al respectivo Alcalde, luego de que el Tribunal Administrativo \u00a0competente resolviera sobre las objeciones de ilegalidad propuestas \u00a0por el \u00faltimo. De ah\u00ed que, se concluyera que el \u00a0procesado incurri\u00f3 en el delito de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0y no en el de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0porque con su comportamiento \u00abdesbord\u00f3 \u00a0o extralimit\u00f3 su competencia y en esa medida, abusando de su \u00a0cargo, realiz\u00f3 una funci\u00f3n p\u00fablica diversa de \u00a0las que legalmente se le atribu\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agreg\u00f3 en \u00a0esa ocasi\u00f3n que la condena por el delito de prevaricato era \u00a0improcedente, porque el \u00fanico motivo de ilegalidad del acto \u00a0administrativo proferido por el acusado, que fue objeto de \u00a0imputaci\u00f3n, fue el ejercicio de una facultad o atribuci\u00f3n \u00a0asignada a otra autoridad. Con esa misma idea fundamental se decidi\u00f3, \u00a0recientemente, el asunto juzgado en la sentencia SP067-2018, ene. 31, \u00a0rad. 49688. En aquella oportunidad, as\u00ed se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la ilegalidad misma que se deriva del ejercicio de una \u00a0atribuci\u00f3n no asignada constitucional ni legalmente no se \u00a0advierte en este asunto que al procesado le haya sido imputada en la \u00a0acusaci\u00f3n o en las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0otra clase de infracci\u00f3n a la ley,(\u2026). \u00a0Por ende si \u00a0el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n excluy\u00f3 \u00a0cualquier otro motivo de contrariedad con el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0mal podr\u00eda ahora a riesgo de incurrirse en una clara violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas procesales del acusado, sorprend\u00e9rsele \u00a0con el examen de hechos que en manera alguna fueron debatidos en el \u00a0proceso, ni fueron el sustento de aquella,\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En \u00a0la sentencia SP672-2017, \u00a0ene. 25, rad 45312, que es trascrita parcialmente en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, se juzg\u00f3 la conducta de la Coordinadora de \u00a0Juicios Fiscales de una Contralor\u00eda Municipal, que archiv\u00f3 \u00a0una actuaci\u00f3n que adelantaba en primera instancia, no obstante \u00a0que la jefe de esa entidad, superiora jer\u00e1rquica y funcional, \u00a0en grado de consulta, hab\u00eda decidido previamente la apertura \u00a0de la investigaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0comportamiento fue calificado como prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0considerando que la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica ocurri\u00f3 por la decisi\u00f3n \u00a0de archivar la investigaci\u00f3n fiscal, que fue manifiestamente \u00a0ilegal porque lo procedente era continuarla por orden que antes hab\u00eda \u00a0emitido la Contralora Municipal, en la condici\u00f3n de superiora \u00a0funcional en la actuaci\u00f3n. De ah\u00ed que, se advirti\u00f3, \u00a0el eventual concurso con el delito de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0por haberse la procesada arrogado funciones que no le incumb\u00edan, \u00a0es aparente porque esta situaci\u00f3n s\u00f3lo es un motivo \u00a0adicional de ilegalidad del \u00fanico acto que ejecut\u00f3: \u00a0proferir la referida decisi\u00f3n de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la anterior sentencia, se cit\u00f3 un p\u00e1rrafo de la SP, \u00a024 sep. 2014, rad. 39279, siendo el mismo que invoca la apelante, en \u00a0el que se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El eje de la \u00a0conducta del delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribuci\u00f3n \u00a0funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual \u00a0radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el \u00a0sujeto puede ejecutar el acto en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n, \u00a0pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jur\u00eddico. \u00a0En otras palabras, mientras en el abuso de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0el servidor realiza un acto que por ley le est\u00e1 asignando a \u00a0otro funcionario que puede ejecutarlo l\u00edcitamente, en el \u00a0prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe qui\u00e9n \u00a0lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Corte aclar\u00f3 que una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente ilegal puede ser proferida por un funcionario que \u00a0tenga la facultad para ese acto, pero tambi\u00e9n por uno que \u00a0carezca de esa atribuci\u00f3n espec\u00edfica. La consecuencia \u00a0necesaria de esa distinci\u00f3n, se aclara ahora, es que, en el \u00a0primer evento, se habr\u00e1 ejecutado, \u00fanicamente, un \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0mientras que en el segundo, adem\u00e1s un abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0claro est\u00e1, siempre que las conductas que configuran uno y \u00a0otro sean diferenciables. En ese orden, el prevaricato puede estar \u00a0precedido o no de un abuso de la funci\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el espec\u00edfico caso que se juzgaba, se estableci\u00f3 que la \u00a0conducta de un delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0consistente en reasignar \u00a0un proceso que le hab\u00eda sido repartido, siendo que tal \u00a0facultad estaba reservada al jefe m\u00e1ximo de esa entidad; \u00a0configur\u00f3 el delito de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tambi\u00e9n se cita un apartado de la sentencia SP8398-2016, \u00a0jun. 22, rad. 42720, \u00a0la que recay\u00f3 sobre un caso similar al que se acaba de \u00a0ilustrar, por cuanto un Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0reasign\u00f3 \u00a0unas investigaciones careciendo de competencia para ello, por lo que \u00a0se consider\u00f3, igualmente, que la \u00fanica conducta \u00a0realizada era la de un abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0no sin antes establecer las desemejanzas de \u00e9sta con la de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>Entre los aspectos \u00a0diferenciadores de los punibles en cita, puede se\u00f1alarse que \u00a0en el de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica la ilegalidad est\u00e1 \u00a0referida al desbordamiento de una atribuci\u00f3n funcional que le \u00a0corresponde ejecutar a otro funcionario, en tanto que en el \u00a0prevaricato, el acto desplegado, que bien puede hacer parte de las \u00a0funciones del servidor p\u00fablico, infringe manifiestamente el \u00a0orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n adquiere importancia para el caso presente dado que \u00a0para el momento de la realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0atribuida al acusado, el ordenamiento jur\u00eddico no prohib\u00eda \u00a0la reasignaci\u00f3n de investigaciones penales al interior de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el contrario la \u00a0autorizaba, siempre que se agotara el procedimiento instituido para \u00a0ese fin y se dispusiera por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, admitida \u00a0la reasignaci\u00f3n de procesos al interior de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la decisi\u00f3n del acusado se \u00a0advierte ciertamente ilegal al desbordar la atribuci\u00f3n \u00a0funcional que le correspond\u00eda ejecutar exclusivamente al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, por lo que su conducta se adecua \u00a0al injusto de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y no de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los \u00a0antecedentes jurisprudenciales invocados por la recurrente, se \u00a0observa que en todos ellos la acusaci\u00f3n \u2013y la condena- \u00a0se circunscribe a una \u00a0conducta: \u00a0la toma de una decisi\u00f3n por un funcionario p\u00fablico, \u00a0cuya relevancia t\u00edpica devino, en unos casos, de que aqu\u00e9lla \u00a0era manifiestamente ilegal y, en los otros, de que \u00e9ste \u00a0carec\u00eda de competencia para esa actuaci\u00f3n. En tales \u00a0eventos, la Corte, luego de advertir las diferencias entre los \u00a0delitos, determin\u00f3 que en las primeras hip\u00f3tesis se \u00a0configuraba el de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0mientras que en las \u00faltimas el de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo indic\u00f3 la delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0en uno de los eventos calificados por la jurisprudencia como \u00a0prevaricato (SP672-2017, \u00a0ene. 25, rad 45312), \u00a0se advirti\u00f3 que si el contenido de la resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto contrariaba la ley de manera manifiesta y, \u00a0adicionalmente, el servidor p\u00fablico que la profiri\u00f3 \u00a0carec\u00eda de esa competencia espec\u00edfica, no hab\u00eda \u00a0lugar a imputar el concurso con abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0porque \u00e9ste ser\u00eda aparente. En efecto, se tratar\u00eda \u00a0de una sola conducta, que vulnera el mismo bien jur\u00eddico \u00a0(administraci\u00f3n p\u00fablica) y el prevaricato es un delito \u00a0m\u00e1s grave, por lo que subsume la ilegalidad originada en la \u00a0falta de competencia. As\u00ed se indic\u00f3 en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0falta de competencia se constituye en un elemento m\u00e1s de la \u00a0ilegalidad de la decisi\u00f3n, por ello se ha de considerar el \u00a0delito de prevaricato no s\u00f3lo por castigar con mayor severidad \u00a0la transgresi\u00f3n del mismo bien jur\u00eddico, sino porque \u00a0reprime de manera m\u00e1s precisa y completa el comportamiento de \u00a0la enjuiciada. Esa invasi\u00f3n de funciones ajenas tendr\u00eda \u00a0un car\u00e1cter secundario a la de emitir el acto contrario al \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa \u00a0regla no es aplicable a la situaci\u00f3n de ALEYDA SAAVEDRA \u00a0LONDO\u00d1O, porque los casos que aqu\u00e9lla gobern\u00f3 no \u00a0guardan analog\u00eda f\u00e1ctica con el presente, en el que la \u00a0acusaci\u00f3n \u2013y la condena- imput\u00f3 no una sino dos \u00a0conductas perfectamente diferenciables: la primera, consisti\u00f3 \u00a0en asumir el conocimiento de un h\u00e1beas corpus siendo \u00a0incompetente y, a partir de ello, ejecut\u00f3 actos de tr\u00e1mite \u00a0y de decisi\u00f3n; y, la segunda, acaeci\u00f3 cuando el \u00a0contenido de este \u00faltimo \u2013el fallo- fue ostensiblemente \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea \u00a0argumentativa, lo afirm\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cada \u00a0reato obedeci\u00f3 a realidades ontol\u00f3gicas escindibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el eje de la conducta del delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que se formul\u00f3 contra Saavedra Londo\u00f1o \u00a0radica en haberse arrogado de manera ilegal una competencia que por \u00a0ley se encontraba asignada (por competencia territorial) a alguno de \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n en Bogot\u00e1, en la medida que \u00a0en esa ciudad se encontraba privado de la libertad Pineda Paredes \u00a0desbordando as\u00ed la atribuci\u00f3n funcional que le \u00a0correspond\u00eda ejecutar a otro funcionario; mientras que por el \u00a0delito de prevaricato el reproche consiste en haber ordenado bajo su \u00a0calidad de juez constitucional la libertad del capturado con fines de \u00a0extradici\u00f3n Francisco Pineda Paredes; decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente transgresora del orden jur\u00eddico Colombiano.4 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a todo lo anterior, si la juez acusada hubiese limitado su \u00a0comportamiento \u2013doloso- a tramitar \u2013sin competencia- el \u00a0h\u00e1beas corpus promovido en favor de Francisco Pineda Paredes, \u00a0como lo hizo a trav\u00e9s del auto que dict\u00f3 el 16 de \u00a0octubre de 2017 a las 9 a.m., y a decidirlo conforme a la ley, aqu\u00e9l \u00a0se adecuar\u00eda, \u00fanicamente, al delito de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Pero, como quiera que el tr\u00e1mite finaliz\u00f3 con un fallo \u00a0abiertamente ilegal, proferido en la citada fecha a las 5:00 p.m., \u00a0realiz\u00f3 tambi\u00e9n la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0Dichas conductas, en efecto, se advierten como independientes, tanto \u00a0en el plano ontol\u00f3gico como en el jur\u00eddico, y as\u00ed \u00a0fue aceptado por las partes en el preacuerdo que celebraron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, comoquiera \u00a0que los fundamentos jur\u00eddicos, f\u00e1cticos y probatorios \u00a0de la sentencia de primera instancia, son acertados y legales; se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias punitivas, tal y \u00a0como lo solicit\u00f3 la delegada de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia mediante la cual, con base en un preacuerdo, se conden\u00f3 \u00a0a ALEYDA SAAVEDRA LONDO\u00d1O \u00a0como autora de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado y \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e1beas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o esta se prolongue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 el principio pro homine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar\u00e1 la captura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia de tal medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona reclamada ser\u00e1 puesta en libertad incondicional por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, si dentro de los sesenta (60) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de su captura no se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, o si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado requirente, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no procedi\u00f3 a su traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05-reverso, sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4896-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53606. \u00a0 Acta \u00a0377. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) \u00a0de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}