{"id":37507,"date":"2023-09-13T21:46:06","date_gmt":"2023-09-13T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp486-201850000\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:06","slug":"sp486-201850000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp486-201850000\/","title":{"rendered":"SP486-2018(50000)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP486-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050000 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0JORGE LUIS TOB\u00d3N ORTEGA contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena el 18 de diciembre de 2015, que \u00a0modific\u00f3 la dictada el 15 de septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, entre los \u00a0a\u00f1os 2011 y 2013 oper\u00f3 en la costa norte de Colombia \u00a0una organizaci\u00f3n delictiva conformada por V\u00edctor Omar \u00a0Pacheco Carrascal, \u00c1lvaro Barbosa Ortiz, Pedro El\u00edas \u00a0Angarita Ni\u00f1o y JORGE LUIS TOB\u00d3N ORTEGA, alias \u00a0\u00abGeorge\u00bb, \u00a0dedicada al transporte de estupefacientes que ocultaban en \u00a0contenedores y v\u00eda mar\u00edtima enviaban a Europa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Efectuada \u00a0la captura de los mencionados individuos, su legalizaci\u00f3n se \u00a0produjo en audiencia preliminar realizada el 22 de octubre de 2014 \u00a0ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena. En esa \u00a0diligencia la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a V\u00edctor Omar \u00a0Pacheco Carrascal, \u00c1lvaro Barbosa Ortiz y Pedro El\u00edas \u00a0Angarita Ni\u00f1o la coautor\u00eda en los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes \u2014arts. 340 y 376 del C.P.\u2014 y a \u00a0JORGE LUIS TOB\u00d3N ORTEGA le atribuy\u00f3 s\u00f3lo el \u00a0concierto para delinquir agravado, cargos que no fueron aceptados por \u00a0los imputados, pero que sirvieron de base para la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad que se les \u00a0impuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a03 de diciembre de 2014 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 acta de \u00a0preacuerdo suscrita por los procesados y sus defensores. En ella, \u00a0JORGE LUIS TOB\u00d3N ORTEGA acept\u00f3 declarase culpable del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado del art\u00edculo 340 \u00a0del C\u00f3digo Penal a cambio de lo cual, \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda retirar\u00e1 de la acusaci\u00f3n la causal de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal y por tanto para tasar la pena se tendr\u00e1 \u00a0la prevista para el punible de concierto para delinquir, parti\u00e9ndose \u00a0del m\u00ednimo previsto en el inciso primero de la norma en cita, \u00a0esto es 48 meses, la cual ser\u00e1 la pena a imponer al se\u00f1or \u00a0TOB\u00d3N ORTEGA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convenio fue avalado el 15 de julio de 2015 por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal Especializado del Circuito de Cartagena, respecto de JORGE LUIS \u00a0TOB\u00d3N ORTEGA y V\u00edctor Omar Pacheco Carrascal, quienes \u00a0no comparecieron a esa audiencia porque renunciaron a hacerlo. All\u00ed \u00a0mismo se orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal en relaci\u00f3n \u00a0con Pedro El\u00edas Angarita Ni\u00f1o y \u00c1lvaro Barbosa \u00a0Ortiz, quienes no ratificaron su voluntad de aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0sentencia se profiri\u00f3 el 15 de septiembre de 2015 y en ella el \u00a0juzgado declar\u00f3 la responsabilidad penal de JORGE LUIS TOB\u00d3N \u00a0ORTEGA por el delito de concierto para delinquir simple y le impuso \u00a0la pena de 48 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0y le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, previo pago de cauci\u00f3n en cuant\u00eda de un \u00a0salario m\u00ednimo mensual vigente. De igual forma, conden\u00f3 \u00a0a V\u00edctor Omar Pacheco Carrascal a la pena de 138 meses de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo periodo y multa de 1334 \u00a0s.m.m.l.v., al hallarlo responsable de los punibles de concierto para \u00a0delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda apel\u00f3 ese pronunciamiento y el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, mediante la sentencia objeto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, proferida el 18 de diciembre de 2015, lo revoc\u00f3 \u00a0parcialmente y, en su lugar, conden\u00f3 a JORGE LUIS TOB\u00d3N \u00a0ORTEGA a la misma pena, pero por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, lo cual conllev\u00f3 que le revocara el \u00a0subrogado concedido en primera instancia, en atenci\u00f3n a la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero \u00a0denuncia el defensor la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo \u00a0340 de la Ley 599 de 2000, llamado a regular el caso, toda vez que \u00a0era base del preacuerdo suscrito por el procesado con la Fiscal\u00eda \u00a0y aprobado por el juzgado de primera instancia, pues el delito \u00a0preacordado fue el de concierto para delinquir simple y no el \u00a0agravado por el que fue condenado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0irregularidad aparej\u00f3, seg\u00fan el recurrente, el uso \u00a0indebido del art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000, que proh\u00edbe \u00a0la concesi\u00f3n de subrogados a quienes incurran en concierto \u00a0para delinquir agravado, as\u00ed como la exclusi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 63 del mismo estatuto que permite la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena para la modalidad simple de ese \u00a0delito, conducta que fue la aceptada por el procesado. Dicho error \u00a0afecta las garant\u00edas fundamentales del acusado porque pone en \u00a0riesgo su libertad ante la revocatoria de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y, por ello, solicita \u00a0casar el fallo de \u00a0segundo grado y dejar en firme la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0plantea el abogado la vulneraci\u00f3n directa de la ley por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de \u00a02000, pues el Tribunal consider\u00f3 que el preacuerdo base de la \u00a0sentencia no era por concierto para delinquir simple sino agravado. \u00a0De esa manera dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal, lo cual origin\u00f3 la revocatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena concedida en primera instancia, en \u00a0tanto el concierto con fines de narcotr\u00e1fico est\u00e1 \u00a0contenido en el listado de delitos sobre los que el legislador \u00a0proh\u00edbe el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n oral intervinieron el defensor, \u00a0el Fiscal Delegado ante la Corte y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Sala modificar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, \u00a0dejar en vigor la de primer grado por cuanto el preacuerdo suscrito \u00a0entre la Fiscal\u00eda y JORGE LUIS TOB\u00d3N ORTEGA consisti\u00f3 \u00a0en que \u00e9ste aceptaba su responsabilidad en la comisi\u00f3n \u00a0del delito de concierto para delinquir simple, en virtud del cual \u00a0ser\u00eda sancionado con pena de prisi\u00f3n de cuatro a\u00f1os, \u00a0y no la modalidad agravada por la que lo conden\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Rememora \u00a0que en la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo el fiscal \u00a0verbaliz\u00f3 una situaci\u00f3n diferente a la acordada, pues \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el pacto consist\u00eda en que el \u00a0procesado se declaraba culpable del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado a cambio de una rebaja del 50% de la pena y, por \u00a0ello, la defensa hizo ver que en el acta de preacuerdo se hab\u00eda \u00a0plasmado inequ\u00edvocamente que el concierto aceptado por el \u00a0imputado era en la modalidad simple. Ante la divergencia \u00a0interpretativa, el juez solicit\u00f3 aclarar la imputaci\u00f3n, \u00a0momento en el que el fiscal se\u00f1al\u00f3 que la consecuencia \u00a0jur\u00eddica era la rebaja del 50% de la pena y que retiraba la \u00a0causal de agravaci\u00f3n del inciso primero del aludido precepto. \u00a0Efectuada la aclaraci\u00f3n, el funcionario aprob\u00f3 el \u00a0acuerdo y, posteriormente, dict\u00f3 sentencia por el delito de \u00a0concierto para delinquir simple. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, entonces, el Tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo \u00a0350 de la Ley 906 de 2004 al apartarse del acuerdo suscrito entre \u00a0Fiscal\u00eda y procesado, con lo cual viol\u00f3 de forma \u00a0directa la ley sustancial al aplicar un precepto que no estaba \u00a0llamado a regular el caso y dejar de aplicar el que s\u00ed lo \u00a0regulaba, en desmedro del debido proceso consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Delegado ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n el juzgador de segunda instancia acert\u00f3 al \u00a0condenar a JORGE LUIS TOB\u00d3N ORTEGA por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado porque la solicitud de audiencia preliminar \u00a0se hizo por esa modalidad delictiva, la cual fue imputada y aceptada \u00a0por el procesado, seg\u00fan se observa en el acta de preacuerdo. Y \u00a0si bien en ese documento se indic\u00f3 que se retirar\u00eda la \u00a0agravaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal, ello obedeci\u00f3 a la necesidad de precisar \u00a0que la pena ser\u00eda tasada con apoyo en el inciso primero de esa \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio la negociaci\u00f3n no se centr\u00f3 en el cambio de \u00a0tipificaci\u00f3n de conducta, sino en la rebaja de la pena como \u00a0producto de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad. Por eso, cuando el \u00a0fiscal mencion\u00f3 el art\u00edculo 350 inciso segundo, numeral \u00a01\u00ba, del C\u00f3digo Penal, a no dudarlo, lo hizo para que \u00a0tuviera incidencia en el monto de la pena privativa de la libertad e, \u00a0incluso, en la pena pecuniaria, como lo recalc\u00f3, aunque con \u00a0poca claridad, en la audiencia de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pactado, insiste el fiscal delegado, fue una rebaja de pena de hasta \u00a0el 50 % del m\u00ednimo, pues nunca se acord\u00f3 el cambio de \u00a0tipificaci\u00f3n de la conducta y, por ello, la consecuencia de la \u00a0adecuaci\u00f3n punitiva, acorde con lo establecido en el art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal, es la exclusi\u00f3n de los \u00a0subrogados penales en raz\u00f3n a la temporalidad en que se \u00a0cometi\u00f3 el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, entonces, no hay violaci\u00f3n directa de la ley, de \u00a0manera que la sentencia no debe casarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el reproche contenido en el primer cargo estriba en que JORGE \u00a0LUIS TOB\u00d3N ORTEGA acept\u00f3 su responsabilidad en el \u00a0delito de concierto para delinquir a cambio de que la Fiscal\u00eda \u00a0retirara la agravaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal y, para tasar la pena, se tendr\u00eda \u00a0en cuenta la prevista para el concierto simple, esto es, 48 meses, \u00a0acuerdo que se consign\u00f3 en el acta correspondiente, fue \u00a0ratificado y avalado en la audiencia de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que ante las imprecisiones del acuerdo, el juez pidi\u00f3 aclarar \u00a0la imputaci\u00f3n contendida en el preacuerdo y el fiscal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la pena era de 48 meses de prisi\u00f3n y que retiraba la \u00a0agravaci\u00f3n, de manera que, en su opini\u00f3n, el delito \u00a0imputado fue el concierto simple. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el Tribunal desconoci\u00f3 el acuerdo suscrito \u00a0por las partes al condenar por concierto para delinquir agravado y \u00a0revocar el subrogado, pues el convenio equivale a la acusaci\u00f3n \u00a0y no pod\u00eda variarse la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0all\u00ed contenida. Con ese proceder, adem\u00e1s de afectar el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa del procesado, viol\u00f3 la \u00a0ley sustancial y, por ello, el cargo debe prosperar, debi\u00e9ndose \u00a0casar la sentencia y, en su lugar, dejar en firme el fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los cargos planteados, se recuerda, los hizo consistir el recurrente \u00a0en que el Tribunal \u00a0dej\u00f3 de aplicar el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, llamado \u00a0a regular el caso, toda vez que era base del preacuerdo aprobado por \u00a0el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0irregularidad aparej\u00f3, seg\u00fan el demandante, la indebida \u00a0utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de 2000, \u00a0que proh\u00edbe la concesi\u00f3n de subrogados a quienes \u00a0incurran en concierto para delinquir agravado, as\u00ed como la \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 del mismo estatuto que \u00a0permite la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena para \u00a0ese delito en la modalidad simple, que fue la aceptada por el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004 \u00a0posibilitan la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por v\u00eda \u00a0de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad, a cambio de obtener \u00a0beneficios que comporten una menor respuesta punitiva del Estado, \u00a0bien sea por la eliminaci\u00f3n de alguna causal de agravaci\u00f3n \u00a0o alg\u00fan cargo \u2014 \u00a0art. 350 inciso segundo numeral 1\u00ba\u2014 o \u00a0por la tipificaci\u00f3n de la conducta de una forma espec\u00edfica \u00a0con miras a disminuir la pena \u2014 \u00a0art. 350 inciso segundo numeral 2\u00ba \u2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acuerdo celebrado entre Fiscal\u00eda y procesado, al tenor del \u00a0art\u00edculo 350 inciso primero del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, equivale al escrito de acusaci\u00f3n, por manera que el \u00a0juez de conocimiento, tal como sucede con la acusaci\u00f3n \u00a0radicada en el tr\u00e1mite ordinario, no puede dictar sentencia \u00a0bajo una calificaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la fijada por \u00a0la Fiscal\u00eda y admitida por el acusado, salvo que se afecten \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues la separaci\u00f3n de las \u00a0funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, orientada a garantizar \u00a0la imparcialidad judicial, impide que se efect\u00fae un control \u00a0material sobre la acusaci\u00f3n en tanto el legislador no previ\u00f3 \u00a0esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala se\u00f1ala sobre dicha tem\u00e1tica \u00a0que \u00a0\u00aben un esquema adversarial, donde la Fiscal\u00eda ostenta la \u00a0calidad de parte que presenta una hip\u00f3tesis incriminatoria, al \u00a0juez le est\u00e1 vedado examinar tanto los fundamentos probatorios \u00a0que sustentan la acusaci\u00f3n como la correcci\u00f3n \u00a0sustancial de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica (adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica). De permitirse una tal supervisi\u00f3n judicial, la \u00a0estructura acusatoria se ver\u00eda quebrantada, en la medida en \u00a0que el juez asumir\u00eda el rol de parte, al promover una \u00a0particular \u201cteor\u00eda del caso\u201d (CSJ SP 16 jul. 2014, \u00a0rad. 40.871). De igual modo resultar\u00eda afectada la \u00a0imparcialidad exigible a quien \u00fanicamente tiene que juzgar el \u00a0asunto, seg\u00fan los planteamientos del acusador. Solo a la \u00a0Fiscal\u00eda compete la determinaci\u00f3n del nomen iuris de la \u00a0imputaci\u00f3n (CSJ SP 6 feb. 2013, rad. 39.892)\u00bb (CSJ \u00a0SP 8666-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el acuerdo respeta las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0intervinientes, en consecuencia, el juez no est\u00e1 facultado \u00a0para dictar sentencia bajo una calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0distinta a la fijada por la Fiscal\u00eda y admitida por el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, con todo, el problema jur\u00eddico planteado por el \u00a0demandante no involucra el control material del preacuerdo sino la \u00a0interpretaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas, en la medida de que a \u00a0partir de unos mismos enunciados la defensa y la Fiscal\u00eda \u00a0presentan interpretaciones diversas que han recibido soluciones \u00a0distintas en las instancias, dada la vaguedad de las expresiones \u00a0utilizadas para plasmar el convenio. En ese contexto, la Sala \u00a0orientar\u00e1 su actuar a desentra\u00f1ar el verdadero sentido \u00a0de lo pactado por las partes al suscribir el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, para determinar si el error denunciado tuvo ocurrencia se \u00a0debe contrastar el acta que contiene los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo con la sentencia a efectos de establecer si la \u00faltima \u00a0desborda los par\u00e1metros de la primera, en tanto aqu\u00e9lla \u00a0constituye su marco de referencia y l\u00edmite. En tal sentido, la \u00a0Fiscal\u00eda y el procesado acordaron que \u00abel \u00a0imputado JORGE LUIS TOB\u00d3N ORTEGA acepta y se declara culpable \u00a0como autor del punible de concierto para delinquir agravado, art\u00edculo \u00a0340 inciso 2\u00ba del C.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que \u00aben \u00a0virtud de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad realizada por el se\u00f1or \u00a0JORGE LUIS TOB\u00d3N ORTEGA, conforme a lo previsto en el inciso \u00a0segundo numeral 1\u00ba del art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la Fiscal\u00eda retirar\u00e1 de la \u00a0acusaci\u00f3n la causal de agravaci\u00f3n prevista en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal y por tanto \u00a0para tasar la pena se tendr\u00e1 la prevista para el punible de \u00a0concierto para delinquir, parti\u00e9ndose del m\u00ednimo \u00a0previsto en el inciso primero de la norma en cita, esto en 48 meses, \u00a0la cual ser\u00e1 la pena a imponer al se\u00f1or TOB\u00d3N \u00a0ORTEGA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de las diversas interpretaciones dadas a las anteriores \u00a0cl\u00e1usulas, es lo cierto que en el acta de preacuerdo se \u00a0consign\u00f3 que JORGE LUIS TOB\u00d3N ORTEGA se declaraba \u00a0culpable del delito de concierto para delinquir agravado previsto por \u00a0el art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cambio, la Fiscal\u00eda se comprometi\u00f3 a retirar de la \u00a0acusaci\u00f3n \u00abla \u00a0causal de agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal y por tanto para tasar la \u00a0pena se tendr\u00e1 la prevista para el punible de concierto para \u00a0delinquir, parti\u00e9ndose del m\u00ednimo previsto en el inciso \u00a0primero de la norma en cita, esto en 48 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aparte transcrito ciertamente se\u00f1ala que el retiro de la \u00a0agravaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda obedeci\u00f3 a \u00a0la necesidad de cumplir con la finalidad de garantizarle al acusado \u00a0la pena de 48 meses de prisi\u00f3n acordada, que es precisamente \u00a0la m\u00ednima prevista para la modalidad simple de ese punible \u00a0contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa no puede aducir, por tanto, que la sentencia demandada en \u00a0casaci\u00f3n desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos consignados en \u00a0el acta de preacuerdo, pues se ajusta plenamente a las condiciones \u00a0plasmadas en ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, cuando \u00a0el juez de conocimiento solicit\u00f3 claridad sobre lo pactado, el \u00a0fiscal insisti\u00f3 en que \u00abla \u00a0consecuencia jur\u00eddica es del 50% efectivamente, pero tal como \u00a0lo ley\u00f3 el defensor, la cl\u00e1usula que qued\u00f3 es \u00a0esa. En virtud de la aceptaci\u00f3n de culpabilidad realizada por \u00a0JORGE LUIS TOB\u00d3N ORTEGA, y conforme a lo previsto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 350, la Fiscal\u00eda retira la \u00a0causal de agravaci\u00f3n del inciso segundo, parti\u00e9ndose \u00a0del m\u00ednimo previsto en el inciso primero de la norma en cita , \u00a0esto es, 48 meses\u00bb, \u00a0con lo cual ratific\u00f3 que lo acordado fue lo consignado en el \u00a0acta correspondiente y que el retiro de la agravaci\u00f3n se hizo \u00a0para efectos de tasar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, incluso, al oponerse a la solicitud del subrogado de \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena invocado por la \u00a0defensa, el funcionario indic\u00f3 que \u00aben \u00a0virtud de la degradaci\u00f3n que se hizo de rebajar la conducta no \u00a0se desnaturaliza la conducta como tal sino lo que se busca es un \u00a0beneficio punitivo, no un beneficio adicional como el subrogado que \u00a0est\u00e1 solicitando el se\u00f1or defensor. Porque si bien la \u00a0pena imponible es la del inciso primero no quiere decirse que la \u00a0conducta haya dejado de llamarse como se llama, es decir concierto \u00a0para delinquir agravado y, por tanto, la fiscal\u00eda considera \u00a0que existe la prohibici\u00f3n legal para conceder el subrogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, el fundamento normativo ofrecido para sustentar el \u00a0acuerdo se ubic\u00f3 en el numeral 1\u00ba del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0permite eliminar \u00abalguna \u00a0causal de agravaci\u00f3n o alg\u00fan cargo\u00bb, \u00a0como ocurri\u00f3 en este caso, en el que para efectos de tasar la \u00a0pena se prescindi\u00f3 de la modalidad agravada del concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se fund\u00f3 la aceptaci\u00f3n de cargos, por tanto, en el \u00a0numeral 2\u00ba del citado precepto, en virtud del cual resulta \u00a0posible tipificar la conducta de una forma espec\u00edfica con \u00a0miras a disminuir la pena, como hubiera podido hacerse si se hubiese \u00a0pactado que el procesado aceptaba su responsabilidad y se declaraba \u00a0culpable del delito de concierto para delinquir simple del inciso \u00a0primero del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal y que dicho \u00a0cambio de tipificaci\u00f3n constitu\u00eda el \u00fanico \u00a0beneficio recibido como consecuencia del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LUIS TOB\u00d3N ORTEGA suscribi\u00f3 el acta de preacuerdo en la \u00a0que acept\u00f3 declarase culpable del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, lo que comporta consecuencias jur\u00eddicas \u00a0diferentes a aceptar responsabilidad en la modalidad simple de ese \u00a0delito. Entre ellas, que no es posible acceder al subrogado del \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, relativo a la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 68A del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, los cargos propuestos en la demanda carecen de \u00a0fundamento como quiera que el Tribunal no aplic\u00f3 indebidamente \u00a0los art\u00edculos 340 inciso segundo y 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues eran los preceptos llamados a regular el caso, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que soporta \u00a0el cargo se ajusta a la modalidad agravada del delito, por cuanto la \u00a0organizaci\u00f3n delictiva que conform\u00f3 ten\u00eda como \u00a0objetivo el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se casar\u00e1, por lo visto, la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 18 de \u00a0diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP486-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a050000 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0JORGE LUIS TOB\u00d3N ORTEGA contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}