{"id":37506,"date":"2023-09-13T21:46:06","date_gmt":"2023-09-13T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp484-201851501\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:06","slug":"sp484-201851501","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp484-201851501\/","title":{"rendered":"SP484-2018(51501)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP484-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51501 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n contra la sentencia del 4 de julio de \u00a02017, mediante la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a ANDREA SIERRA MONTA\u00d1O \u00a0del cargo de autora de los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de octubre de 2011 la Fiscal\u00eda 3\u00aa de la Unidad Nacional \u00a0Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima \u00a0\u2013UNAIM-, radic\u00f3 solicitud de audiencia preliminar con el \u00a0fin de someter al examen del Juez de Control de Garant\u00edas, el \u00a0procedimiento y resultados de una interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones ordenada dentro del radicado 110016000098201180150. A \u00a0la audiencia respectiva compareci\u00f3, en apoyo de la Fiscal \u00a0instructora, la titular de la Fiscal\u00eda 10 de la misma unidad, \u00a0funcionaria que radic\u00f3 a su turno otras solicitudes en el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del complejo judicial de Paloquemao \u00a0(Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0totalidad de las diligencias correspondi\u00f3 por reparto a la \u00a0Juez 64 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, ANDREA SIERRA MONTA\u00d1O, quien se abstuvo de \u00a0resolver la petici\u00f3n de control de legalidad de interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones de la Fiscal\u00eda 3\u00aa UNAIM, indicando que \u00a0\u2013a su juicio- se encontraba impedida para conocer del asunto, \u00a0por cuanto la titular de esa Fiscal\u00eda adelantaba investigaci\u00f3n \u00a0contra su compa\u00f1ero sentimental, Josu\u00e9 Iv\u00e1n \u00a0\u00c1lvarez Barco en otro radicado, en el que en curso de las \u00a0audiencias concentradas hab\u00eda realizado imputaciones \u00a0deshonrosas en su contra para sustentar la necesidad de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, la Fiscal 10 UNAIM retir\u00f3 la solicitud \u00a0de audiencia, consignando en el escrito respectivo que procedi\u00f3 \u00a0a ello en raz\u00f3n del posible impedimento manifestado por la \u00a0funcionaria judicial. Radicado este, la secretaria del juzgado \u00a0elabor\u00f3 una constancia secretarial del retiro de la petici\u00f3n \u00a0por la Fiscal\u00eda y dispuso la devoluci\u00f3n de la carpeta \u00a0al Centro de Servicios Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0estos hechos, a ANDREA SIERRA MONTA\u00d1O se le censura el haber \u00a0rehusado adelantar la audiencia de control de legalidad a \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones solicitada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y haber dispuesto la devoluci\u00f3n al \u00a0Centro de Servicios de la carpeta respectiva, sin haber agotado el \u00a0tr\u00e1mite de la declaraci\u00f3n de impedimento, para lo cual \u00a0orden\u00f3 a la secretaria del juzgado dejar una constancia en la \u00a0que se ocult\u00f3 la raz\u00f3n del retiro de la petici\u00f3n \u00a0esgrimida por la Fiscal delegada. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 \u00a0de noviembre de 2013, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a la doctora ANDREA SIERRA MONTA\u00d1O, \u00a0en calidad de autora, los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 \u00a0de febrero de 2014 se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuya formulaci\u00f3n oral \u00a0se surti\u00f3 el 21 de marzo y 14 de mayo siguiente. Evacuada la \u00a0audiencia preparatoria, tuvo lugar la audiencia de juicio oral en \u00a0sesiones del 29 y 30 de agosto de 2016, 15 de noviembre de 2016 y 7,8 \u00a0y 9 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la etapa de alegaciones, \u00a0en sentencia del 4 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la doctora SIERRA MONTA\u00d1O \u00a0de los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso \u00a0y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n objeto del presente \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0estim\u00f3 que no exist\u00eda prueba para responsabilizar a la \u00a0acusada por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, al dar por \u00a0acreditado que la funcionaria ten\u00eda motivos fundados para \u00a0considerar que estaba incursa en una causal de impedimento que \u00a0nublaba su imparcialidad y aconsejaba su separaci\u00f3n del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, indic\u00f3 que seg\u00fan \u00a0se acredit\u00f3 en el juicio, la procesada estaba inconforme con \u00a0la actitud de la Fiscal 3\u00aa UNAIM, titular del despacho que \u00a0buscaba legalizar la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, pues en \u00a0el curso de otra actuaci\u00f3n aqu\u00e9lla le imput\u00f3 a \u00a0su pareja un delito contra la salud p\u00fablica, investigaci\u00f3n \u00a0en la cual utiliz\u00f3 tal relaci\u00f3n para acreditar el \u00a0riesgo de obstrucci\u00f3n a la justicia como sustento para la \u00a0petici\u00f3n de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. Tal \u00a0circunstancia fue advertida por la procesada tanto a la Juez \u00a0coordinadora del centro de servicios, como a la Fiscal de apoyo y fue \u00a0esta quien voluntariamente procedi\u00f3 a retirar la solicitud de \u00a0audiencia, lo que determin\u00f3 que la acusada perdiera \u00a0competencia para declararse impedida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Corporaci\u00f3n de primera instancia consider\u00f3, \u00a0con sustento en la \u00a0prueba testimonial, \u00a0que seg\u00fan pr\u00e1ctica judicial \u00a0aceptada en este circuito judicial, para la \u00e9poca de los \u00a0hechos los jueces de garant\u00edas no acostumbraban seguir el \u00a0tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de \u00a02004, con el fin de evitar que en caso de configurarse alguna causal \u00a0de impedimento o recusaci\u00f3n, tal situaci\u00f3n conllevara \u00a0el vencimiento de los t\u00e9rminos. Por tal raz\u00f3n, para las \u00a0denominadas audiencias inmediatas se impuso la pr\u00e1ctica de \u00a0devolver la carpeta al centro de servicios, donde se repart\u00eda \u00a0a otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que la acusada no rehus\u00f3 ejercer \u00a0su funci\u00f3n, pues su negativa a adelantar la audiencia estaba \u00a0justificada, ni omiti\u00f3 un acto propio de sus funciones, ya que \u00a0el tr\u00e1mite dado a la carpeta fue acorde al procedimiento que \u00a0en estos casos se adelantaba, por manera que la conducta no se adecu\u00f3 \u00a0objetivamente a la descripci\u00f3n t\u00edpica del prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma raz\u00f3n, tambi\u00e9n encontr\u00f3 at\u00edpica \u00a0la conducta calificada como falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0pues conforme se estableci\u00f3 con la prueba testimonial y \u00a0documental aportada, en la constancia que suscribi\u00f3 la \u00a0entonces secretaria del Juzgado 64 de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 no se ocult\u00f3 total o parcialmente la verdad, \u00a0pues all\u00ed se consign\u00f3 el motivo de la devoluci\u00f3n \u00a0de la carpeta al centro de servicios, no otro que el retiro de la \u00a0solicitud por la Fiscal de apoyo, a la cual se anex\u00f3 el \u00a0manuscrito suscrito por esta. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Delegada Fiscal, el Tribunal no hizo una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas de cargo que lo llev\u00f3, contrario a lo \u00a0evidenciado por las pruebas recaudadas, a concluir la atipicidad de \u00a0las conductas atribuidas a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, censur\u00f3 que el juez colegiado hubiera pasado por \u00a0alto las razones por las cuales no se realiz\u00f3 la audiencia, \u00a0esto es, la negativa por parte de la doctora ANDREA MONTA\u00d1O, \u00a0pues termin\u00f3 atribuyendo tal responsabilidad a la Fiscal de \u00a0apoyo, al afirmar que \u00e9sta omiti\u00f3 radicar de nuevo la \u00a0solicitud. Contrario a ello, estim\u00f3 probado que ante la \u00a0reticencia de la juez, a la Fiscal no le qued\u00f3 alternativa \u00a0distinta a retirar la solicitud, pero que no voluntariamente, sino \u00a0determinada por el hecho de que quien ostentaba autoridad se neg\u00f3 \u00a0a adelantarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 que la acusada s\u00ed se rehus\u00f3 \u00a0a cumplir con su deber funcional: realizar la audiencia preliminar \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda. Al negarse a adelantarla, hecho \u00a0objetivo irrefutable, incurri\u00f3 en la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que si en la doctora ANDREA SIERRA MONTA\u00d1O \u00a0concurr\u00eda una causal de impedimento, lo procedente era aplicar \u00a0el tr\u00e1mite previsto en la Ley o en su defecto, el \u00a0procedimiento impuesto por la pr\u00e1ctica judicial entre los \u00a0jueces de control de garant\u00edas, el cual tampoco acat\u00f3, \u00a0al desobedecer las instrucciones impartidas por la Juez coordinadora. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que exist\u00eda un procedimiento que \u00a0no se observ\u00f3, en tanto la acusada no se declar\u00f3 \u00a0impedida como era su deber y en lugar de ello, determin\u00f3 a la \u00a0Fiscal a que retirara la audiencia, con el prop\u00f3sito de \u00a0ocultar su relaci\u00f3n con Josu\u00e9 \u00c1lvarez Barco y \u00a0as\u00ed evitar el verse impedida para actuar como juez de \u00a0garant\u00edas dentro de la investigaci\u00f3n, lo que a su \u00a0parecer, se evidencia en el hecho de que en la carpeta no qued\u00f3 \u00a0constancia de la relaci\u00f3n sentimental entre \u00a0ella y la persona que era objeto de esa indagaci\u00f3n que se \u00a0llevaba a control de garant\u00edas, \u00a0y que no fue apreciada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que en todas las constancias secretariales del despacho de la \u00a0acusada se consignaba el motivo de la devoluci\u00f3n de la \u00a0carpeta, a excepci\u00f3n de la emitida en este asunto, en que se \u00a0consign\u00f3 escuetamente que se trataba de un retiro por parte de \u00a0la Fiscal de apoyo, sin aludir a la causa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, censur\u00f3 que el Tribunal no hubiera considerado que \u00a0la consecuencia del retiro era el archivo de la carpeta en espera de \u00a0nueva solicitud, mientras que de haberse declarado la juez impedida, \u00a0la solicitud hubiera sido repartida nuevamente, tr\u00e1mite que le \u00a0indic\u00f3 seguir la doctora Carmen Gualteros y que omiti\u00f3 \u00a0la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, manifest\u00f3 su inconformidad con que el Tribunal \u00a0no hubiera reconocido como autora de la constancia secretarial a la \u00a0acusada. A la par que afirm\u00f3 demostrado que en dicho documento \u00a0se consignaron hechos que no corresponden con la verdad, pues all\u00ed \u00a0nada se dijo sobre la posible causal de impedimento en que estaba \u00a0incursa la Juez, lo que indica que por instrucciones de aquella, solo \u00a0se consign\u00f3 parcialmente la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, estim\u00f3 \u00a0que de haberse apreciado la prueba en conjunto, aplicando la sana \u00a0cr\u00edtica, el Tribunal hubiera advertido que la teor\u00eda \u00a0del caso de la Fiscal\u00eda s\u00ed se prob\u00f3 y que la \u00a0conducta atribuida a la acusada es t\u00edpica, antijur\u00eddica \u00a0y culpable, por lo que la sentencia de primer grado debe revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de la acusada se \u00a0opuso a la pretensi\u00f3n de la impugnante. Para ello indic\u00f3 \u00a0que en el juicio se prob\u00f3 que fue la Fiscal de apoyo quien de \u00a0manera voluntaria retir\u00f3 la solicitud de audiencia, lo que \u00a0determin\u00f3 la devoluci\u00f3n de la carpeta. Afirm\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la acusada no le orden\u00f3 a su entonces \u00a0secretaria c\u00f3mo deb\u00eda elaborar la constancia, sino que, \u00a0en ejercicio de esa funci\u00f3n de directora del despacho, orient\u00f3 \u00a0a su empleada el tr\u00e1mite a seguir ante el retiro de la \u00a0solicitud de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0como \u00a0un hecho cierto y probado en el juicio que la relaci\u00f3n entre \u00a0ANDREA SIERRA MONTA\u00d1O y Josu\u00e9 \u00c1lvarez Barco era \u00a0de p\u00fablico conocimiento, que fue a ella a quien se le notific\u00f3 \u00a0su aprehensi\u00f3n, que compareci\u00f3 a las audiencias \u00a0concentradas surtidas en el proceso en contra de este y que dicha \u00a0relaci\u00f3n sentimental fue utilizada por la Fiscal 3\u00aa \u00a0Especializada UNAIM para sustentar la necesidad de medida de \u00a0aseguramiento contra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello asegur\u00f3, la \u00a0doctora SIERRA MONTA\u00d1O ten\u00eda motivos de sobra para \u00a0entender comprometida su imparcialidad, adem\u00e1s de que la \u00a0Fiscal\u00eda no prob\u00f3 que su actitud fuera caprichosa o \u00a0arbitraria o que tuviera como fin favorecer a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada al narcotr\u00e1fico, \u00a0como se adujo temerariamente en los alegatos conclusivos. Por el \u00a0contrario, desmiente lo anterior que su defendida manifest\u00f3 \u00a0extraprocesalmente a la Fiscal de apoyo que no pod\u00eda adelantar \u00a0la audiencia, situaci\u00f3n que adem\u00e1s comunic\u00f3 a la \u00a0Juez coordinadora, ante lo cual la Fiscal opt\u00f3 por retirar la \u00a0solicitud, sin que mediara intimidaci\u00f3n alguna de su \u00a0prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que no se falt\u00f3 a la verdad ni \u00a0se ocult\u00f3 parcialmente la misma en la constancia secretarial, \u00a0pues el motivo de no realizaci\u00f3n de la audiencia se dej\u00f3 \u00a0all\u00ed consignado: el retiro de la solicitud. Solicita, en \u00a0consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal labor, la Corte se contraer\u00e1 a examinar los aspectos sobre \u00a0los cuales se expresa inconformidad y aqu\u00e9llos \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto \u00a0cumplimiento del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto f\u00e1ctico \u00a0objetivo del prevaricato por omisi\u00f3n se \u00a0encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo \u00a0calificado -servidor p\u00fablico-; (ii) que omita, \u00a0retarde, \u00a0reh\u00fase \u00a0o deniegue1; \u00a0y \u00a0(iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un \u00a0deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del \u00a0cargo que desempe\u00f1a (CSJ \u00a0AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad \u00a0objetiva, se requiere integrar la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0con \u00a0la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, pues \u00a0s\u00f3lo as\u00ed es posible dotar de sentido \u00edntegro la \u00a0conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo admite la \u00a0modalidad dolosa, para su configuraci\u00f3n requiere que el sujeto \u00a0agente obre con el prop\u00f3sito consciente de apartarse de los \u00a0deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de \u00a0verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la \u00a0simple omisi\u00f3n o retardo en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada \u00a0de pretermitir o postergar el acto o funci\u00f3n a que est\u00e1 \u00a0obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho \u00a0marco, se analizar\u00e1 la conducta reprochada a ANDREA SIERRA \u00a0MONTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0es deber de los funcionarios y empleados de la rama judicial \u00a0\u201cdesempe\u00f1ar \u00a0con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, \u00a0lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo\u201d, \u00a0a la par que les est\u00e1 proscrito \u201cretardar \u00a0o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio a que est\u00e9n obligados\u201d \u00a0(art\u00edculo 153, numeral 2\u00ba, y 154, numeral 3\u00ba, de la \u00a0Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0estipula que es deber de todo servidor p\u00fablico \u201ccumplir \u00a0con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea \u00a0encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisi\u00f3n que cause \u00a0la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n injustificada de un \u00a0servicio esencial\u2026\u201d \u00a0y proh\u00edbe \u201comitir, \u00a0negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e1 obligado\u201d \u00a0(art\u00edculos 34-2 y 35 de la Ley 734 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 138 de la Ley 906 de 2004 enlista, como \u00a0deberes comunes a todos los funcionarios judiciales e intervinientes \u00a0en el proceso penal, \u201cresolver \u00a0los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los \u00a0principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional\u201d, ello \u00a0por supuesto, dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los apartes normativos trascritos, surge evidente que es deber de \u00a0todo funcionario judicial resolver de forma c\u00e9lere y oportuna \u00a0los asuntos que deba conocer en virtud de las funciones legales a \u00e9l \u00a0atribuidas, sin que pueda rehusar o retardar su soluci\u00f3n \u00a0injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la Fiscal\u00eda, a efectos de acreditar la materialidad de la \u00a0conducta, que la doctora ANDREA SIERRA MONTA\u00d1O se neg\u00f3 \u00a0a adelantar una audiencia de control posterior a interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, incurriendo con ello en la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del prevaricato por omisi\u00f3n. No obstante, \u00a0advierte la Sala que tal comprensi\u00f3n resulta insuficiente, en \u00a0tanto no basta con la comprobaci\u00f3n objetiva de la no \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia, deben consultarse adem\u00e1s \u00a0las razones que determinaron tal proceder, con miras a determinar si \u00a0la negativa a adelantarla est\u00e1 o no justificada, en los \u00a0t\u00e9rminos del deber legal que constituye el l\u00edmite de la \u00a0conducta exigible a la funcionaria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0siendo la imparcialidad uno de los principios rectores del estatuto \u00a0procesal penal (art\u00edculo 5 de la Ley 906 de 2004), con el fin \u00a0de garantizar la transparencia, rectitud y objetividad de las \u00a0decisiones judiciales, es la misma norma la que habilita al \u00a0funcionario judicial a separarse del conocimiento de un asunto cuando \u00a0quiera que dichos presupuestos se vean comprometidos, por la \u00a0consolidaci\u00f3n de alguna de las causales contempladas en el \u00a0art\u00edculo 56 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, en los eventos en que la negativa del juez a resolver \u00a0determinada petici\u00f3n tiene por presupuesto la creencia \u00a0\u2013fundada o no- de que est\u00e1 incurso en una causal de \u00a0impedimento, no se actualiza el tipo penal de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, pues el incumplimiento de su deber est\u00e1 \u00a0justificado en raz\u00f3n del convencimiento personal del \u00a0funcionario de no poder definir el asunto imparcial y objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos que llevaron a ANDREA SIERRA MONTA\u00d1O a sentir \u00a0comprometida su imparcialidad se encuentran plenamente acreditados en \u00a0esta actuaci\u00f3n2. \u00a0En efecto, se prob\u00f3 que la titular del despacho que adelantaba \u00a0la investigaci\u00f3n en la cual se solicit\u00f3 la audiencia de \u00a0control de legalidad rehusada, Claudia Victoria Villamil Torres, es \u00a0la misma que meses antes hab\u00eda adelantado la indagaci\u00f3n \u00a0en contra de su compa\u00f1ero sentimental, condici\u00f3n en la \u00a0cual compareci\u00f3 a las audiencias concentradas y en las que \u00a0hizo alusi\u00f3n a la relaci\u00f3n de los all\u00ed \u00a0capturados con funcionarios judiciales como fundamento de la \u00a0necesidad de la medida de aseguramiento, ante el riesgo de \u00a0obstrucci\u00f3n a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia razonablemente pudo determinar que la acusada se \u00a0representara la imposibilidad de resolver la petici\u00f3n de \u00a0control de legalidad sin afectar el deber de imparcialidad y lealtad \u00a0procesal, en tanto consider\u00f3 que las afirmaciones realizadas \u00a0por la Fiscal 3\u00aa UNAIM en la audiencia de medida de \u00a0aseguramiento surtida dentro del radicado 11001-6000-098-2010-000261, \u00a0conten\u00edan se\u00f1alamientos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0fue la raz\u00f3n por la que, pese a la insistencia de la Fiscal de \u00a0apoyo, SIERRA MONTA\u00d1O se neg\u00f3 a evacuar la audiencia, \u00a0de lo cual da cuenta la doctora Yolanda Puig3 \u00a0en su testimonio, del que se advierte adem\u00e1s, que las \u00a0restantes audiencias inmediatas radicadas por \u00e9sta y asignadas \u00a0a la misma juez fueron adelantadas sin mayores dificultades, \u00a0circunstancia que refuerza el criterio de que su negativa no obedeci\u00f3 \u00a0al simple capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en esos casos, constituye deber del funcionario judicial hacer \u00a0expl\u00edcitas las razones que le impiden resolver un asunto de su \u00a0competencia, declar\u00e1ndose impedido conforme el art\u00edculo \u00a057 de la Ley 906 de 2004, mandato que no reporta mayores dificultades \u00a0en el ejercicio ordinario de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, en especial respecto de aquellas actuaciones que \u00a0exigen un control posterior de legalidad que depende, entre otros \u00a0presupuestos, del cumplimiento de t\u00e9rminos perentorios para \u00a0someter sus resultados al escrutinio del juez constitucional, la \u00a0aplicaci\u00f3n irrestricta del citado mandato legal no deja de \u00a0tener inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello no resulta extra\u00f1o, a la luz de la pr\u00e1ctica \u00a0judicial impuesta por la realidad procesal, que desde la entrada en \u00a0vigencia del sistema penal acusatorio los jueces de garant\u00edas \u00a0se hayan visto abocados, en cumplimiento de los criterios de \u00a0celeridad y econom\u00eda procesal, a omitir el tr\u00e1mite de \u00a0los impedimentos y las recusaciones, con el fin de evitar que tales \u00a0controversias afecten la funci\u00f3n a su cargo por vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino legal dispuesto para adelantar el control \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el complejo judicial de Paloquemao de esta ciudad, conforme se \u00a0acredit\u00f3 a trav\u00e9s del testimonio de funcionarios \u00a0judiciales, era uso com\u00fan y extendido entre los jueces de \u00a0dicha especialidad no someter al tr\u00e1mite del art\u00edculo \u00a057 de la Ley 906 de 2004 los asuntos que, a pesar de mediar una \u00a0causal de impedimento, deb\u00edan resolverse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0legal perentorio, por tratarse de audiencias inmediatas4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo declararon en el juicio los doctores Carmen Aliria Gualteros \u00a0Candela5, \u00a0para la \u00e9poca juez coordinadora del centro de servicios \u00a0judiciales y actualmente juez penal del circuito; Claudia Marl\u00e9n \u00a0Contreras Nieto6, \u00a0juez penal municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas; y Javier \u00a0Garc\u00eda Prieto7, \u00a0juez de garant\u00edas hasta el 2010 y actualmente juez penal del \u00a0circuito, quienes en punto del tr\u00e1mite aludido indicaron que \u00a0en las audiencias preliminares inmediatas y ante la urgencia de \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, el juez devolv\u00eda la carpeta al \u00a0centro de servicios para su inmediata reasignaci\u00f3n, pues de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite del art\u00edculo 57 del estatuto \u00a0procesal se pod\u00edan vencer los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, es claro que ante la posible consolidaci\u00f3n de \u00a0la causal impeditiva alegada por la acusada, atendiendo la naturaleza \u00a0de la funci\u00f3n ejercida y la urgencia y apremio que la clase de \u00a0audiencia demandaba, no le era exigible a la acusada que cumpliera \u00a0irreflexivamente el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo \u00a057 de la Ley 906 de 2004, en desmedro de la eficacia de las \u00a0actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se ha insistido por la Fiscal\u00eda que el caudal \u00a0probatorio respalda su teor\u00eda del caso, en tanto afirma, \u00a0ANDREA SIERRA MONTA\u00d1O tampoco imprimi\u00f3 a la audiencia \u00a0rehusada el tr\u00e1mite impuesto por la pr\u00e1ctica judicial \u00a0entre los jueces de control de garant\u00edas, en raz\u00f3n a \u00a0que no \u00a0acat\u00f3 las instrucciones impartidas por la juez coordinadora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto emerge necesario hacer algunas precisiones. En primer \u00a0t\u00e9rmino, el Juez coordinador del centro de servicios \u00a0judiciales no es superior jer\u00e1rquico o funcional de los \u00a0restantes jueces que integran el Sistema Penal Acusatorio. El \u00a0coordinador funge como representante \u00a0de estos y ejerce funciones administrativas y judiciales, entre \u00a0ellas, servir de enlace \u00a0entre \u00a0los jueces de garant\u00edas y las instituciones e intervinientes \u00a0en el proceso penal y velar \u00a0por el reparto equitativo y eficiente \u00a0de los asuntos y diligencias que se tramitan en la secretar\u00eda \u00a0del centro de servicios8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, parte la impugnante de una premisa equivocada: que la \u00a0acusada deb\u00eda acatar las directrices de la coordinadora, pues \u00a0contrario a ello, dicha funcionaria no ten\u00eda potestad legal ni \u00a0reglamentaria para ordenar o disponer alg\u00fan tr\u00e1mite en \u00a0otro despacho judicial. Pero m\u00e1s grave a\u00fan, tergiversa \u00a0para ello el testimonio de Carmen Aliria Gualteros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, durante la audiencia de juicio oral, la testigo manifest\u00f3 \u00a0recordar que en una oportunidad SIERRA MONTA\u00d1O la llam\u00f3 \u00a0angustiada, para informarle que dentro de las carpetas asignadas por \u00a0reparto hab\u00eda una que no pod\u00eda tramitar, porque la \u00a0Fiscal era la misma que llevaba el proceso contra su esposo o \u00a0compa\u00f1ero. Al ser interrogada sobre esa conversaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3: \u201cno \u00a0recuerdo lo que le respond\u00ed. Pero en esa \u00e9poca se \u00a0acostumbraba dejar constancia y devolver la carpeta al centro de \u00a0servicios para nuevo reparto. Deb\u00ed decirle que tomara la \u00a0decisi\u00f3n que considerara, porque el juez coordinador no tiene \u00a0injerencia en la direcci\u00f3n del despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, advierte la Sala un errado entendimiento de la \u00a0impugnante de aquello que la prueba objetivamente revela, pues en \u00a0momento alguno se prob\u00f3 que la juez coordinadora hubiera \u00a0ordenado \u00a0a la acusada en torno al tr\u00e1mite a seguir y de haberlo hecho, \u00a0\u00e9sta no estaba obligada a acatar una tal instrucci\u00f3n, \u00a0al ser aut\u00f3noma en la direcci\u00f3n de su despacho, como \u00a0bien lo reconoci\u00f3 la testigo en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo anterior, la Fiscal\u00eda ha pretendido soslayar \u00a0un hecho relevante a efectos de valorar la conducta de la procesada y \u00a0que se erige en el punto bacilar de la decisi\u00f3n absolutoria \u00a0que ahora se revisa: el tr\u00e1mite finalmente impartido por \u00a0SIERRA MONTA\u00d1O a la solicitud de audiencia de control \u00a0posterior estuvo determinado por el retiro \u00a0que de la misma hiciera la Fiscal 10 UNAIM, surtido el cual, \u00a0resultaba no solo innecesario sino impropio que se declara impedida, \u00a0pues en virtud de aqu\u00e9l perdi\u00f3 competencia para \u00a0intervenir dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa conclusi\u00f3n, que la Sala comparte, arrib\u00f3 el \u00a0Tribunal al valorar el manuscrito introducido como prueba 2.6 de la \u00a0Fiscal\u00eda, cuyo contenido y autor\u00eda fue reconocido por \u00a0la doctora Yolanda Puig en su declaraci\u00f3n y que da fe que \u00a0\u00e9sta, en su condici\u00f3n de Fiscal 10 UNAIM y \u201cteniendo \u00a0en cuenta lo manifestado por la se\u00f1ora juez en el sentido de \u00a0existir una probable causal de impedimento en relaci\u00f3n con la \u00a0titular de la investigaci\u00f3n de la referencia, RETIRO la \u00a0solicitud de audiencia impetrada dentro del radicado de la \u00a0referencia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se ha pretendido por el ente acusador acreditar que la acusada \u00a0indujo10 \u00a0a la Fiscal 10 UNAIM a retirar la solicitud de audiencia, tal \u00a0afirmaci\u00f3n carece de cualquier sustento probatorio. Antes \u00a0bien, est\u00e1 claro que Yolanda Puig procedi\u00f3 de tal \u00a0manera voluntariamente, pues as\u00ed lo demuestra la prueba \u00a0apreciada en conjunto, como lo exige la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, emerge incuestionable a partir del propio dicho de la citada \u00a0funcionaria, quien al ser interrogada sobre lo ocurrido durante el \u00a0tr\u00e1mite de la audiencia, indic\u00f3 que la aqu\u00ed \u00a0acusada fue enf\u00e1tica en manifestar que no resolver\u00eda la \u00a0petici\u00f3n, que ella (la Fiscal) ten\u00eda otras diligencias \u00a0y ya era avanzada la tarde (5 o 6 p.m.), por lo que no ten\u00eda \u00a0alternativa distinta a retirar la carpeta, a lo cual procedi\u00f3 \u00a0por escrito, consignando la raz\u00f3n que lo motivaba. En el \u00a0contrainterrogatorio, la defensa le pregunt\u00f3 expresamente si \u00a0el contenido y la redacci\u00f3n del documento11 \u00a0eran de su autor\u00eda, a lo que categ\u00f3ricamente contest\u00f3 \u00a0que el manuscrito lo elabor\u00f3 ella, de manera libre y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la doctora Diana Fernanda Baquero Betancourt12, \u00a0quien se desempe\u00f1aba como secretaria del Juzgado 64 de Control \u00a0de Garant\u00edas y en tal condici\u00f3n compareci\u00f3 a la \u00a0audiencia que nos ocupa, corrobor\u00f3 que la Fiscal de apoyo \u00a0present\u00f3 un manuscrito manifestando que retiraba la solicitud \u00a0de audiencia y que no le consta que la acusada hubiera presionado o \u00a0constre\u00f1ido a la all\u00ed peticionaria para retirarla, lo \u00a0cual hizo voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala no encuentra m\u00e9rito en lo expuesto por la \u00a0Fiscal Yolanda Puig, en el sentido que se vio precisada a retirar la \u00a0solicitud ante la falta de alternativas por parte del despacho, pues \u00a0est\u00e1 acreditado con el registro de llamadas entrantes y \u00a0salientes del abonado celular de la acusada13, \u00a0que para el 4 de noviembre de 2011, entre las 17:25 y las 17:27 \u00a0horas, ANDREA SIERRA MONTA\u00d1O se comunic\u00f3 con Carmen \u00a0Aliria Gualteros en relaci\u00f3n con una audiencia que, seg\u00fan \u00a0afirm\u00f3 aquella, no pod\u00eda realizar por encontrarse \u00a0impedida, episodio confirmado por esta en su declaraci\u00f3n en \u00a0juicio oral y que da cuenta que la acusada adelant\u00f3 las \u00a0averiguaciones correspondientes a efectos de superar el obst\u00e1culo \u00a0presentado con esa audiencia en particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no media prueba que indique que ANDREA SIERRA MONTA\u00d1O \u00a0determin\u00f3 o presion\u00f3 de manera alguna a la Fiscal de \u00a0apoyo para optar por el retiro de la audiencia. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0como la doctora Puig incluso lo admite en su declaraci\u00f3n, \u00a0decidi\u00f3 hacerlo motivada no solo por la reticencia de la juez, \u00a0sino por el hecho de que a\u00fan ten\u00eda audiencias \u00a0pendientes de su despacho y lo avanzado de la hora. Y es que como \u00a0resulta evidente, en el caso de que el centro de servicios hubiera \u00a0reasignado inmediatamente la solicitud a otro juez, muy seguramente \u00a0se habr\u00eda visto compelida a suspender las audiencias de su \u00a0propio despacho, las cuales se encontraba adelantando con la misma \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, insiste la impugnante en afirmar que SIERRA MONTA\u00d1O no \u00a0se declar\u00f3 impedida para no hacer evidente la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que la un\u00eda con el sujeto objeto de investigaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed evitar verse inhabilitada a futuro para actuar como juez \u00a0de garant\u00edas dentro de la actuaci\u00f3n contra aqu\u00e9l, \u00a0argumento que se descarta de plano pues, no sobra decirlo, el \u00a0radicado en el que la procesada reh\u00faso adelantar la audiencia \u00a0es distinto a aqu\u00e9l en que obra como acusado su compa\u00f1ero \u00a0sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que tal circunstancia no fue relacionada en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ni fue tema de prueba durante el juicio, \u00a0luego no es m\u00e1s que una especulaci\u00f3n de la parte \u00a0impugnante que mal podr\u00eda constituirse en hecho indicador de \u00a0la responsabilidad de la acusada. Como si esto fuera poco, para la \u00a0Sala el enunciado en s\u00ed mismo ri\u00f1e con la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia, pues, de ser cierta dicha motivaci\u00f3n, habr\u00eda \u00a0reportado mayores r\u00e9ditos para la consecuci\u00f3n de ese \u00a0fin il\u00edcito, simplemente adelantar la audiencia y guardar \u00a0silencio sobre su impedimento, con lo cual aseguraba su intervenci\u00f3n \u00a0en el proceso y la posibilidad de favorecer sus intereses en los \u00a0asuntos que llegara a conocer en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, para la Sala est\u00e1 desvirtuada, en tanto obra prueba \u00a0testimonial que indica con suficiencia que la relaci\u00f3n de \u00a0ANDREA SIERRA MONTA\u00d1O y Josu\u00e9 \u00c1lvarez Barco era \u00a0de p\u00fablico conocimiento, pues as\u00ed lo declararon sus \u00a0entonces empleados, Diana Fernanda Baquero Betancourt y Gelber \u00a0Fernando Ferrero Camargo14, \u00a0la juez coordinadora, Carmen Aliria Gualteros, y Pablo Emilio \u00a0Hern\u00e1ndez Miranda15, \u00a0compa\u00f1ero de causa de \u00c1lvarez Barco, quien incluso \u00a0rese\u00f1\u00f3 que SIERRA MONTA\u00d1O acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a su novio en las audiencias concentradas con ocasi\u00f3n de su \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, encuentra la Sala que SIERRA MONTA\u00d1O imprimi\u00f3 a \u00a0la solicitud de retiro el tr\u00e1mite debido, esto es, orden\u00f3 \u00a0dejar constancia del desistimiento de la petici\u00f3n por parte \u00a0del interesado y devolver la carpeta al centro de servicios, \u00a0circunstancia que, a su vez, determin\u00f3 que resultara \u00a0innecesario que se declarara impedida pues, por sustracci\u00f3n de \u00a0materia, ya no la cobijaba el deber de resolver la solicitud de \u00a0control posterior, en tanto fue la propia Fiscal\u00eda, en \u00a0ejercicio de la prerrogativa derivada de la titularidad del ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal, quien decidi\u00f3 su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, debe concluirse que la acusada no incurri\u00f3 en \u00a0conducta omisiva alguna que materialice el punible de prevaricato en \u00a0dicha modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo propio sucede con el punible de falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0a prop\u00f3sito del cual la prueba recaudada apunta, sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna, a la atipicidad absoluta de la conducta \u00a0reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, est\u00e1 acreditado que la autora material del \u00a0documento censurado fue Diana Fernanda Baquero Betancourt, quien \u00a0indic\u00f3 en su testimonio haber elaborado la constancia \u00a0secretarial siguiendo \u00a0las directrices de la titular del despacho, \u00a0en el sentido de que deb\u00eda dejarse consignado el desistimiento \u00a0de la pretensi\u00f3n por la Fiscal\u00eda y devolver la carpeta \u00a0al centro de servicios y no, como ha pretendido hacer ver la \u00a0Fiscal\u00eda, que lo consignado en la constancia es de la autor\u00eda \u00a0de SIERRA MONTA\u00d1O, pues ello supone otorgarle al medio de \u00a0convicci\u00f3n un alcance que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la citada testigo ratific\u00f3 que lo consignado en la \u00a0constancia corresponde a lo acontecido en el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud de audiencia, en la que la Fiscal de apoyo radic\u00f3 \u00a0manuscrito mediante el cual retiraba la petici\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0su dicho, una vez recibido \u00e9ste procedi\u00f3 a elaborar la \u00a0constancia, conforme el contenido de ese documento, aclarando que no \u00a0dijo nada en torno al posible impedimento \u201cporque \u00a0se anex\u00f3 a la constancia el manuscrito, eso obraba dentro de \u00a0la carpeta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte Gelber Fernando Ferrero Camargo, para la \u00e9poca \u00a0oficial mayor del juzgado, indic\u00f3 que en el despacho hab\u00eda \u00a0un formato prestablecido para las constancias de no realizaci\u00f3n \u00a0de audiencias, en la que simplemente se manifestaba que la parte \u00a0interesada retiraba la audiencia, sin que fuera necesario o se \u00a0acostumbrara transcribir el escrito de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que los empleados del juzgado a cargo de la acusada ten\u00edan \u00a0autonom\u00eda en la elaboraci\u00f3n de las constancias, su \u00a0contenido no se consultaba con la juez y ella tampoco lo revisaba, ni \u00a0le consta que alguna vez hubiera dictado o determinado el contenido \u00a0de las constancias o de las actas que elaboraban sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al contenido que de ordinario se consignaba en las constancias \u00a0secretariales en el Juzgado 64 de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la prueba documental aportada por la defensa da fe de \u00a0que para la \u00e9poca en que se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0titular del juzgado la doctora SIERRA MONTA\u00d1O e incluso con \u00a0posterioridad a que dejara el cargo, en las constancias se consignaba \u00a0de forma concisa el motivo de no realizaci\u00f3n de audiencia, tal \u00a0y como sucedi\u00f3 en la constancia extendida por la entonces \u00a0secretaria dentro de la preliminares aludidas, en la que se certific\u00f3 \u00a0que la diligencia \u201cno \u00a0se lleva a cabo atendiendo el escrito presentado por la Dra. Yolanda \u00a0Puig Garc\u00eda, Fiscal 10 UNAIM por medio del cual manifiesta que \u00a0retira la diligencia\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, no es cierto, como aduce la impugnante, que extra\u00f1amente \u00a0en esta oportunidad no se consign\u00f3 el motivo del retiro de la \u00a0petici\u00f3n por la Fiscal\u00eda, pues emerge evidente, en la \u00a0constancia se dej\u00f3 expresamente consignado el motivo de no \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia, no otro distinto al desistimiento \u00a0de la petici\u00f3n, pues en sustento de la causa de \u00e9ste, \u00a0se anex\u00f3 a la misma el memorial suscrito por la Fiscal \u00a0delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que fuera deber de la empleada judicial consignar con detalle \u00a0los hechos que consolidaban el posible impedimento de la titular del \u00a0despacho no deja de ser una apreciaci\u00f3n de la parte \u00a0impugnante, pues no existe manual o mandato legal que obligue a ello \u00a0en las constancias secretariales, respecto de las cuales opera la \u00a0discrecionalidad del empleado o funcionario que las suscribe. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es \u00a0claro que no medi\u00f3 intensi\u00f3n alguna, ni por la \u00a0secretaria ni por la juez del Juzgado 64 Penal Municipal de \u00a0Garant\u00edas, de ocultar el motivo del retiro, pues para ello se \u00a0adjunt\u00f3 a la carpeta el memorial que en tal sentido extendi\u00f3 \u00a0la citada Fiscal de apoyo y en el que se expresaban las razones de \u00a0tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para la Sala no se acredit\u00f3 que ANDREA SIERRA MONTA\u00d1A \u00a0actualizara con su accionar conducta alguna que amerite reproche por \u00a0la v\u00eda penal, raz\u00f3n por la cual se impone confirmar el \u00a0fallo absolutorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia dictada el 4 \u00a0de julio de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n \u00a0queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehusar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excusar, no querer o no aceptar; y denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 oct 2008, rad. 26243). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto obra, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los testimonios de Claudia Villamil Torres -Fiscal 3\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNAIM-, Yolanda Puig -Fiscal 10 UNAIM- y Diana Fernanda Baquero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Betancourt \u2013Secretaria del Juzgado 64 Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1-, el aparte de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de medida de aseguramiento adelantada el 7 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 ante la Juez 55 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n adelantada contra Josu\u00e9 \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barco y otros, documento introducido por la testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deisy Enith Silva Atuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n del 7 de marzo de 2017, Record 1, minuto 0:03:53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere a aqu\u00e9llas audiencias de control de legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior que deben resolverse en el t\u00e9rmino de ley y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, evacuarse inmediatamente son asignadas a un juez de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n de audiencia del 7 de marzo de 2017, Record 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 0:01:37 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n de audiencia del 8 de marzo de 2017, Record 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 0:03:05 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, sesi\u00f3n de audiencia del 9 de marzo de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 0:02:23 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo dispone el Acuerdo No. 2764 de 2004 del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura, \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se organizan las funciones del Centro de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 13 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consign\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n, numeral 1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literal b, visible a folio 5 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n del 29 de agosto de 2016, minuto 0:50:00 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de la Defensa, visible a folio 33 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n del 7 de marzo de 2017, Record 1, minuto 1:09:58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n del 7 de marzo de 2017, Record 1, minuto 2:30:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5 de la Fiscal\u00eda, visible a folio 294 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP484-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51501 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n contra 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