{"id":37505,"date":"2023-09-13T21:46:06","date_gmt":"2023-09-13T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4817-201847131\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:06","slug":"sp4817-201847131","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4817-201847131\/","title":{"rendered":"SP4817-2018(47131)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4817-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0377 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal 1\u00ba \u00a0Especializado de Manizales, contra la sentencia \u00a0del 22 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, mediante la cual confirma el fallo absolutorio emitido el \u00a023 de diciembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad a favor de HENRY RAM\u00cdREZ MONTES \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo y sucesivo de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>HENRY RAM\u00cdREZ MONTES, alcalde del municipio de \u00a0Manzanares (Caldas) para el per\u00edodo constitucional de 2001 a \u00a02003, ante la Unidad de Fiscal\u00edas de Justicia y Paz fue \u00a0se\u00f1alado en versi\u00f3n libre por el desmovilizado V\u00edctor \u00a0Ariel Ossa Ram\u00edrez alias \u201cSobrino \u00a0del Coste\u00f1o\u201d, de haber \u00a0colaborado con el frente \u201cOmar Isaza\u201d \u00a0de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC que oper\u00f3 en la \u00a0zona del Magdalena Medio y se\u00f1alado a dicho grupo armado \u00a0ilegal a personas que luego fueron asesinadas, entre las cuales \u00a0mencion\u00f3 a Dinael Pamplona Montes alias \u201cM\u00edster\u201d, \u00a0muerto el 21 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de abril de 2011, el Fiscal 1\u00ba Especializado de Manizales \u00a0dispuso la apertura de instrucci\u00f3n contra HENRY RAMIREZ MONTES \u00a0y Celio Aristiz\u00e1bal Mej\u00eda, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de mayo del mismo a\u00f1o, los citados fueron o\u00eddos en \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 16 del mes citado, la Fiscal\u00eda les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario sin \u00a0beneficio de excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de diciembre de 2011, repuso parcialmente el auto del d\u00eda 7 \u00a0del citado mes que decret\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n, al \u00a0disponer la ruptura de la unidad procesal para continuarla con \u00a0relaci\u00f3n a RAM\u00cdREZ MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de mayo de 2012 el Fiscal 1\u00ba clausur\u00f3 el ciclo \u00a0investigativo y el 19 de junio siguiente, acus\u00f3 a RAM\u00cdREZ \u00a0MONTES de los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo, resoluci\u00f3n \u00a0que el 17 de julio del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal de Manizales confirm\u00f3 por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa ciudad culmin\u00f3 con sentencia absolutoria, la cual en \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0fue confirmada por el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente al amparo de la causal primera del art\u00edculo 207 de \u00a0la Ley 600 de 2000, acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho \u00a0por falso raciocinio y falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ignor\u00f3 el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de los \u00a0integrantes de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n expresa que distorsion\u00f3 las declaraciones \u00a0de H\u00e9ctor Javier L\u00f3pez Herrera alias \u201cCotero\u201d \u00a0y Jhon Alfredo Ospina Arenas alias \u201cDouglas\u201d, \u00a0cuando se refieren a la entrega de v\u00edveres, mercados y \u00a0abarrotes a la organizaci\u00f3n por parte del alcalde RAM\u00cdREZ \u00a0MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indagatoria de Rubelio Alonso Franco Arango rendida el 19 de agosto \u00a0de 2010 y la versi\u00f3n de H\u00e9ctor Javier L\u00f3pez \u00a0Herrera alias \u201cCotero\u201d, \u00a0quienes aluden al homicidio, la causa y la reuni\u00f3n en la cual \u00a0se acord\u00f3 la muerte de Jos\u00e9 Dinael Pamplona Montes \u00a0alias \u201cM\u00edster\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0manifiesta que \u201cLas pruebas restantes no \u00a0niegan los cargos\u201d, mientras las \u00a0supuestas amenazas y extorsi\u00f3n de que el acusado dijo haber \u00a0sido v\u00edctima no fueron demostradas ni tampoco mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tacha \u00a0de parcial la prueba que proviene de familiares, amigos o pol\u00edticos \u00a0del procesado, la cual considera que nada tiene que ver con los \u00a0hechos imputados y es ineficaz para desacreditar la declaraci\u00f3n \u00a0de V\u00edctor Ariel Ossa Ram\u00edrez alias \u201cEl \u00a0sobrino del coste\u00f1o\u201d; mientras \u00a0las retractaciones de Jhon Alfredo Ospina Arenas alias \u201cDouglas\u201d \u00a0y Rubelio Alonso Franco Arango alias \u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0no tienen acogida, toda vez que sus versiones iniciales son un\u00edsonas \u00a0con la de los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0trae a colaci\u00f3n lo dicho por la Sala en relaci\u00f3n con \u00a0las versiones de los desmovilizados y postulados ante la Ley de \u00a0Justicia y Paz, para concluir que en raz\u00f3n a la credibilidad y \u00a0eficacia probatoria que se les otorga, son id\u00f3neas y \u00a0suficientes para comprometer a HENRY RAM\u00cdREZ MONTES como \u00a0coautor de los delitos por los cuales fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, pide \u00a0tener en cuenta lo preceptuado por el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y recordar que, como lo ha se\u00f1alado la Sala, \u00a0la verdad racional es la pretensi\u00f3n sustancial com\u00fan a \u00a0cualquier sistema procesal penal, toda vez que la mentira, la falacia \u00a0o el sofisma son contrarias a la justicia como valor fundante de una \u00a0sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0que a partir de la necesidad de la prueba para condenar consagrada en \u00a0el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000, la teor\u00eda del \u00a0conocimiento no exige que la demostraci\u00f3n de la conducta \u00a0humana sea absoluta, siendo frecuente en el proceso penal que algunos \u00a0aspectos no sean cabalmente demostrados, los cuales por su nimiedad o \u00a0intrascendencia no impiden la certeza racional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que cuando aspectos sustanciales de la materialidad del delito y \u00a0de la responsabilidad del autor no consiguen su demostraci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, \u00a0se impone aplicar el principio in dubio pro reo resolviendo la duda a \u00a0favor del acusado, como pilar esencial del debido proceso y las \u00a0garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta el marco de la acusaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de los \u00a0juzgadores de absolverlo de los delitos imputados, se\u00f1ala que \u00a0los testimonios de V\u00edctor Ossa Ram\u00edrez, Rubelio Alonso \u00a0Franco alias \u201cJuli\u00e1n\u201d, \u00a0H\u00e9ctor Javier L\u00f3pez alias \u201cCotero\u201d \u00a0y Jos\u00e9 Alfredo Ospina Arenas alias \u201cDouglas\u201d, \u00a0sobre los cuales recaen los errores alegados por el casacionista, \u00a0fueron desvirtuados por el Tribunal al valorar las reuniones y el \u00a0abastecimiento entregado al grupo armado ilegal y el m\u00f3vil de \u00a0la muerte de Jos\u00e9 Dinael Pamplona Montes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a lo manifestado por los testigos en cada una de sus \u00a0salidas al proceso, y a las retractaciones de Rubelio Alonso Franco \u00a0alias \u201cJuli\u00e1n\u201d, \u00a0y Jorge Alfredo Ospina Arenas alias \u201cDouglas\u201d, \u00a0expresa que en relaci\u00f3n con el delito de concierto para \u00a0delinquir soportado en las versiones de alias \u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0y de alias \u201cCotero\u201d, \u00a0el ad quem al valorarlas encuentra dudoso que siendo militantes de la \u00a0organizaci\u00f3n armada ilegal y tener conocimiento del \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, no supieran \u00a0c\u00f3mo se efectuaban las entregas de los v\u00edveres, la \u00a0compra de los mercados, en qu\u00e9 establecimientos, y su modo de \u00a0transporte y entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario con apoyo en las versiones de Jaime Alonso Loaiza alias \u00a0\u201c\u00d3scar\u201d, \u00a0Javier Nabor Cata\u00f1o Arteaga alias \u201cFredy\u201d \u00a0y Walter Ochoa Guisao alias \u201cGurre\u201d, \u00a0quienes indicaron que la financiaci\u00f3n proven\u00eda de \u00a0comerciantes, ganaderos y agricultores, descarta a la administraci\u00f3n \u00a0municipal como proveedora de mercados, con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0alias \u201cMelaza\u201d \u00a0afirm\u00f3 que a veces lo surt\u00edan desde San Miguel \u00a0Antioquia o La Dorada, pues las \u00f3rdenes no eran acudir a ella, \u00a0la cual tom\u00f3 fuerza con la retractaci\u00f3n de alias \u00a0\u201cJuli\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con el m\u00f3vil del homicidio, manifiesta que \u00a0el Tribunal le neg\u00f3 credibilidad a Ossa Ram\u00edrez, por \u00a0ser suposici\u00f3n del testigo la participaci\u00f3n del acusado \u00a0en ese delito, mientras las declaraciones de Rubelio Franco alias \u00a0\u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0y H\u00e9ctor Javier L\u00f3pez alias \u201cCotero\u201d \u00a0acerca de por intermedio de qui\u00e9n y c\u00f3mo se enteraron \u00a0de la orden, desvirt\u00faa lo dicho por aqu\u00e9l; as\u00ed \u00a0mismo, el hecho de haberle dado credibilidad a la retractaci\u00f3n \u00a0de alias \u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0y alias \u201cDouglas\u201d, \u00a0quienes dijeron no conocer a terceros que hayan influido en la \u00a0decisi\u00f3n de alias el \u201cCoste\u00f1o\u201d \u00a0de darle muerte a Jos\u00e9 Dinael y hablaron del resentimiento de \u00a0Ossa Ram\u00edrez hacia el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la Delegada encuentra que la sentencia del ad quem \u00a0es legal porque no incurri\u00f3 en falso raciocinio al valorar la \u00a0prueba en su conjunto, toda vez que a partir de la sana cr\u00edtica \u00a0encontr\u00f3 razones suficientes para sustentar la duda, motivo \u00a0por el cual no vulner\u00f3 el principio l\u00f3gico aducido en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0advierte que el fallo no est\u00e1 sustentado en las \u00a0retractaciones, ya que en \u00e9l se exponen los fundamentos por \u00a0los cuales las dem\u00e1s prueban merecieron credibilidad, sin que \u00a0pueda prevalecer el an\u00e1lisis probatorio del recurrente por \u00a0re\u00f1ir \u00fanicamente con su criterio, quien en el cotejo \u00a0que hace de la prueba con lo dicho por el Tribunal no logra mostrar \u00a0el error de juicio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la distorsi\u00f3n de las declaraciones de Jhon Alfredo \u00a0Ospina alias \u201cDouglas\u201d \u00a0y H\u00e9ctor Javier L\u00f3pez alias \u201cCotero\u201d, \u00a0advierte que en el caso del primero pudo comprobarse que no hubo \u00a0alteraci\u00f3n de su literalidad sino que en el fallo se afirma \u00a0que el testigo no tuvo conocimiento del compromiso penal del acusado, \u00a0raz\u00f3n por la cual ning\u00fan convencimiento ofrec\u00eda \u00a0para que su sentido fuera distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con el testimonio de alias \u201cCotero\u201d, \u00a0al igual que lo acontecido con el anterior fue apreciado y valorado \u00a0junto con la dem\u00e1s prueba, de modo que por no respaldar la \u00a0versi\u00f3n de Ossa Ram\u00edrez pueda afirmarse que su \u00a0contenido fue tergiversado, toda vez que su credibilidad se fue \u00a0desdibujando con las otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0al recurrente que en su af\u00e1n de hallar razones para buscar la \u00a0condena del acusado, dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis de los \u00a0medios de conocimiento realizado por el Tribunal, acorde con el cual \u00a0resolvi\u00f3 la duda vislumbrada a favor del procesado. Pide en \u00a0consecuencia no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ajustada \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo \u00a0sobre los reproches propuestos en ella contra el fallo del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, sin que se ocupe en puntualizar las falencias \u00a0de t\u00e9cnica que pudiera presentar, ya que una declaraci\u00f3n \u00a0de tal naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0para que se hubiera dispuesto su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se advierte que los alegados errores de hecho por falsos \u00a0raciocinio y juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0testimonios de V\u00edctor Ariel Ossa Ram\u00edrez, Rubelio \u00a0Alonso Franco Arango alias \u201cJuli\u00e1n\u201d, \u00a0Jhon Alfredo Ospina Arenas alias \u201cDouglas\u201d \u00a0 y H\u00e9ctor Javier L\u00f3pez Herrera alias \u201cCotero\u201d \u00a0no fueron acreditados por el casacionista, cuya inconformidad \u00a0finalmente radica en el alcance y valor probatorio que los juzgadores \u00a0le atribuyeron a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y homicidio adelantada a HENRY RAM\u00cdREZ MONTES, tuvo \u00a0origen en la versi\u00f3n de Vicente Ariel Ossa Ram\u00edrez \u00a0rendida el 27 de agosto de 2009 en Justicia y Paz, ratificada el 7 de \u00a0mayo y 7 de octubre de 2010 en este proceso, conforme con la cual \u00a0aqu\u00e9l en su condici\u00f3n de alcalde del municipio de \u00a0Manzanares en el per\u00edodo de 2001 a 2003 se habr\u00eda \u00a0reunido con alias \u201cEl Coste\u00f1o\u201d, \u00a0comandante del frente \u201cOmar Isaza\u201d \u00a0de las autodefensas, y suministrado mercados, gasolina, dinero en \u00a0efectivo y un porcentaje de los contratos del municipio durante su \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n \u00a0a la que el Tribunal consider\u00f3 carente de fuerza persuasiva, \u00a0porque el testigo no ofreci\u00f3 un dato cierto acerca de la \u00a0contribuci\u00f3n del acusado a la organizaci\u00f3n armada \u00a0ilegal, a pesar del rol que se atribuy\u00f3, y no encontrar \u00a0respaldo en las versiones de los otros integrantes, en tanto alias \u00a0\u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0y alias \u201cCotero\u201d \u00a0 acuden a gen\u00e9ricas afirmaciones que no explican la raz\u00f3n \u00a0de su dicho, mientras alias \u201cDouglas\u201d \u00a0dice que la recib\u00eda de Celio Aristizabal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0la Sala no encuentra un falso raciocinio en esa conclusi\u00f3n del \u00a0Tribunal, inicialmente porque Ossa Ram\u00edrez no mencion\u00f3 \u00a0en su testimonio el nombre de alg\u00fan integrante al cual le \u00a0constara el suministro de mercados a la organizaci\u00f3n ni de \u00a0ning\u00fan proveedor que permitiera establecer la veracidad de su \u00a0versi\u00f3n, sin que a este fin contribuya la afirmaci\u00f3n de \u00a0H\u00e9ctor Javier L\u00f3pez Herrera alias \u201cCotero\u201d, \u00a0quien preguntado si conoc\u00eda a Celio Aristizabal respondi\u00f3 \u00a0que los v\u00edveres, granos y enlatados los \u201creclamaba \u00a0en \u00a0supermercados o en tiendas, era con vales firmados por \u00e9l \u00a0o con sello de la alcald\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como lo resaltara el ad quem, a la investigaci\u00f3n no \u00a0fue aportado ning\u00fan dato, recibo o \u201cvale\u201d, \u00a0que pudiera acreditar dicha aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n del recurrente por mostrar el error alegado a \u00a0partir de lo manifestado por Jhon Alfredo Ospina Arenas alias \u00a0\u201cDouglas\u201d \u00a0es equivocada, por no decir malintencionada, dado que a pesar de que \u00a0el declarante en el curso de la diligencia manifest\u00f3 que con \u00a0RAM\u00cdREZ MONTES \u201cNo tuve amistad \u00a0ni ning\u00fan negocio con \u00e9l\u201d, \u00a0insistir que los v\u00edveres y remesas las recibi\u00f3 de Celio \u00a0Aristizabal y de las relaciones del acusado con las AUC \u201csi \u00a0no s\u00e9\u201d, insin\u00faa en la \u00a0censura que las referencias son a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito tergiversa la prueba, toda vez que no es cierto \u00a0que alias \u201cDouglas\u201d \u00a0manifestara que las remesas o v\u00edveres las recib\u00eda del \u00a0secretario de gobierno, sino de Celio, a quien identifica como el \u00a0alcalde de Manzanares de esa \u00e9poca, \u201cyo \u00a0recib\u00ed v\u00edveres porque yo los recib\u00eda y \u00e9l \u00a0los enviaba en las l\u00edneas que hac\u00edan transporte hasta \u00a0Marquetalia y eso llegaba mensualmente a Planes una vereda y yo la \u00a0recog\u00eda\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0reiterar que en el curso de dicha diligencia, m\u00e1s adelante, \u00a0preguntado por las actividades del procesado con el grupo armado \u00a0ilegal, respondi\u00f3 \u201cla \u00a0verdad yo de HENRY no tengo conocimiento de c\u00f3mo ayudaba con \u00a0la organizaci\u00f3n\u201d; \u00a0en tales circunstancias el ad quem no incurre en error de juicio al \u00a0concluir que si bien alias \u201cDouglas\u201d \u00a0 recog\u00eda contribuciones lo hizo \u201cen \u00a0la \u00e9poca de la administraci\u00f3n de CELIO ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0MEJ\u00cdA\u201d3, \u00a0tal como insistentemente lo dijera el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista tambi\u00e9n invoc\u00f3 el error en la valoraci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de H\u00e9ctor Javier L\u00f3pez Herrera \u00a0alias \u201cCotero\u201d, \u00a0 sin tener en cuenta que \u00e9ste al igual que alias \u201cDouglas\u201d \u00a0en lo relacionado con los v\u00edveres, expresa haberlos recibido \u00a0de Celio Aristiz\u00e1bal, as\u00ed al inicio y cuando hablaba \u00a0del homicidio de Jos\u00e9 Dinael dijera que el procesado \u00a0\u201cIgualmente \u00a0daba la orden de entregar gasolina, v\u00edveres y dinero\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0manifestaci\u00f3n insular y descontextualizada no ense\u00f1a el \u00a0falso raciocinio bajo la acusaci\u00f3n de ignorar el principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente, en la medida que el escaso valor persuasivo \u00a0atribuido por el ad quem a tal declaraci\u00f3n, corresponde con la \u00a0integralidad de la versi\u00f3n del testigo, quien claramente \u00a0expresa que Celio \u201cen \u00a0varias ocasiones que nos hacia esa entrega, igualmente nos entregaban \u00a0(sic) v\u00edveres, grano y enlatados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, como lo rese\u00f1a el Tribunal existe prueba \u00a0testimonial indicativa de que el peque\u00f1o grupo, integrado por \u00a04 o 5 miembros, era abastecido por remesas enviadas desde los \u00a0municipios de San Miguel y La Dorada de los departamentos de \u00a0Antioquia y Caldas, como en su momento lo declararan Jaime Alonso \u00a0Loaiza Marulanda alias \u201c\u00d3scar\u201d, \u00a0Javier Nabor Casta\u00f1o Arteaga alias \u201cFredy\u201d \u00a0y Walter Ochoa Guisao alias \u201cGurre\u201d, \u00a0los dos \u00faltimos en el juicio seguido a Celio Aristiz\u00e1bal \u00a0y cuyas versiones fueran trasladadas a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha prueba que adem\u00e1s desvirt\u00faa lo dicho por los \u00a0dos testigos citados, el demandante ninguna r\u00e9plica hace, de \u00a0modo que su eficacia probatoria menguada no se opone a la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal seg\u00fan la cual ante las dos vertientes probatorias \u00a0\u201ces m\u00e1s \u00a0l\u00f3gica y cre\u00edble la segunda tesis por tener respaldo en \u00a0mayor informaci\u00f3n y explicaci\u00f3n por parte de los \u00a0integrantes de las AUC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el abastecimiento de gasolina en las dos \u00a0estaciones de servicio de Manzanares por cuenta de la administraci\u00f3n \u00a0municipal en cabeza de RAM\u00cdREZ MONTES a favor de las AUC, \u00a0tampoco se evidencia el error de hecho por falso raciocinio aducido \u00a0en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el casacionista tambi\u00e9n se apoya en las \u00a0manifestaciones de Jhon Alfredo Ospina Arenas alias Douglas\u201d, \u00a0H\u00e9ctor Javier L\u00f3pez Herrera alias \u201cCotero\u201d \u00a0y Germ\u00e1n Cardona Sep\u00falveda, para anteponerlas al \u00a0an\u00e1lisis probatorio del ad quem, pero ignora que sus \u00a0conclusiones est\u00e1n sustentadas en medios a los cuales ninguna \u00a0menci\u00f3n hace en el reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, encontr\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de \u201cvales\u201d, \u00a0como m\u00e9todo de la administraci\u00f3n municipal para el \u00a0suministro de combustible a los automotores oficiales, el cual \u00a0pareciera encajar con la versi\u00f3n de Ossa Ram\u00edrez, deja \u00a0en entredicho la tesis incriminatoria, pues si bien afirm\u00f3 que \u00a0pod\u00eda hacerse en cualquiera de las estaciones, en los \u00a0registros contables de \u201cCootraman\u201d \u00a0para el per\u00edodo 2001 y 2002 no aparece reportado ning\u00fan \u00a0movimiento a nombre de la alcald\u00eda debido a la inhabilidad \u00a0existente para contratar, porque esa estaci\u00f3n era propiedad \u00a0del concejal Josu\u00e9 Danilo Cardona Mej\u00eda5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, con ocasi\u00f3n de lo manifestado por alias \u201cGurre\u201d, \u00a0para el Tribunal es claro que el grupo armado ilegal cuando no pod\u00eda \u00a0hurtar el combustible lo financiaba mediante la presi\u00f3n, o \u00a0bien eliminando a quien se negaba a comprar el de contrabando como en \u00a0el caso del propietario de la estaci\u00f3n \u201cAvenida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ad quem la hip\u00f3tesis de mayor recibo es la que ense\u00f1a \u00a0que las AUC se abastec\u00edan del combustible que hurtaban al \u00a0\u201ctubo\u201d, \u00a0como tambi\u00e9n constitu\u00eda fuente de financiamiento \u00a0obligar a los propietarios de las estaciones a comprarlo, en cuyo \u00a0caso tal conclusi\u00f3n no contraviene el principio l\u00f3gico \u00a0enunciado en el reparo, al apoyarse en medios de conocimiento frente \u00a0a los cuales ninguna objeci\u00f3n formula el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no desarrolla argumentaci\u00f3n alguna que \u00a0evidencie el porcentaje que obten\u00eda el grupo armado ilegal de \u00a0los contratos otorgados por el municipio seg\u00fan lo dicho por \u00a0Ossa Ram\u00edrez, incriminaci\u00f3n que seg\u00fan el \u00a0Tribunal no hall\u00f3 respaldo en ninguno de los integrantes, dada \u00a0la generalidad con que se refirieron a ese tema Rubelio Alfonso \u00a0Franco Arango alias \u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0y H\u00e9ctor Javier L\u00f3pez Herrera alias \u201cCotero\u201d \u00a0y al rol que aqu\u00e9l cumpl\u00eda, por lo cual no pudo ofrecer \u00a0detalles de la manera en que se financiaban a partir de los \u00a0contratos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que concluyera que no era secreto que las AUC obligara a \u00a0los contratistas del municipio a pagar un porcentaje por las obras \u00a0que ejecutaban, conocimiento aprovechado por V\u00edctor Ariel Ossa \u00a0Ram\u00edrez \u201cpara \u00a0engrosar su tesis acusatoria\u201d, \u00a0toda vez que se demostr\u00f3 que la organizaci\u00f3n ilegal \u00a0interven\u00eda \u201cdirectamente \u00a0con los contratistas\u201d \u00a0y no ante la administraci\u00f3n municipal, seg\u00fan lo \u00a0manifestado por Walter Ochoa Guisao alias \u201cGurre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con el homicidio de Jos\u00e9 Dinael \u00a0Pamplona Montes alias \u201cM\u00edster\u201d, \u00a0cuya muerte fue atribuida al acusado a partir de lo aseverado por \u00a0Rubelio Alonso Franco Arango alias \u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0y H\u00e9ctor Javier L\u00f3pez Herrera alias \u201cCotero\u201d, \u00a0versiones que el recurrente considera tergiversadas, el Tribunal \u00a0expresa que la investigaci\u00f3n acredita que alias \u201cEl \u00a0Coste\u00f1o\u201d \u00a0imparti\u00f3 la orden que ejecutaron alias Cotero\u201d \u00a0y Gustavo Casta\u00f1o Restrepo alias \u201cCuajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0probado y sobre este aspecto no hay duda, que Jos\u00e9 Dinael fue \u00a0asesinado el 21 de febrero de 2001 por orden de \u201cEl \u00a0Coste\u00f1o\u201d, \u00a0en lo cual coinciden todos los integrantes del frente \u201cOmar \u00a0Isaza\u201d de las autodefensas que declararon, incluso el mismo \u00a0H\u00e9ctor Javier L\u00f3pez Herrera alias \u201cCotero\u201d \u00a0que acompa\u00f1\u00f3 al autor material alias \u201cCuajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores concluyeron que existe duda sobre la intervenci\u00f3n \u00a0en ese delito del acusado RAM\u00cdREZ MONTES, a qui\u00e9n \u00a0inicialmente se le atribuy\u00f3 haberlo determinado por su \u00a0molestia con el obitado, acostumbrado a quebrar los vidrios de las \u00a0ventanas, entre ellas, de la alcald\u00eda de Manzanares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem encontr\u00f3 inconsistencias en las versiones de los \u00a0citados alias \u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0y alias \u201cCotero\u201d con la de V\u00edctor Ariel Ossa \u00a0Ram\u00edrez, pues mientras \u00e9ste sostuvo que por intermedio \u00a0suyo el alcalde solicit\u00f3 al \u201cCoste\u00f1o\u201d \u00a0eliminar a Jos\u00e9 Dinael Pamplona, aquellos aseguraron que fue \u00a0directamente el alcalde quien lo pidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el casacionista, el Tribunal al manifestar que la reuni\u00f3n en \u00a0la cual se acord\u00f3 esa muerte e imparti\u00f3 la orden, al \u00a0parecer se dio \u201cen \u00a0momentos completamente diferentes\u201d, \u00a0distorsion\u00f3 el testimonio de Franco Arango alias \u201cJuli\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la aseveraci\u00f3n del juzgador conforme con la cual \u00a0alias \u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0dijo haber recibido la orden de alias \u201cEl \u00a0Coste\u00f1o\u201d, no traiciona la \u00a0literalidad del testimonio, dado que el testigo en su indagatoria \u00a0rendida el 19 de agosto de 2010 expres\u00f3 \u201cyo \u00a0recibo la orden del Coste\u00f1o\u201d, \u201cme dijo que ten\u00eda \u00a0que matar a ese loco\u201d6, \u00a0raz\u00f3n por la cual baj\u00f3 a Manzanares y en esos d\u00edas \u00a0hab\u00eda otro pelado alias \u201cCuajo\u201d, \u00a0quien \u201chizo la vuelta, yo lo mand\u00e9 \u00a0a \u00e9l para que lo matara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, L\u00f3pez Herrera alias \u201cCotero\u201d \u00a0en principio se\u00f1al\u00f3 que alias \u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0\u201cme dio la orden que le hab\u00eda transmitido el coste\u00f1o \u00a0de matar al m\u00edster\u201d7; \u00a0m\u00e1s adelante agreg\u00f3 que en la reuni\u00f3n que se \u00a0llev\u00f3 a cabo en el balneario llamado \u201cPlanes\u201d, \u00a0\u201ccuando terminan, es dada la orden y \u00a0sali\u00f3 de boca del mismo coste\u00f1o\u201d, \u00a0de modo que la conclusi\u00f3n del Tribunal es fiel con el \u00a0contenido material de la prueba cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la declaraci\u00f3n de L\u00f3pez Herrera alias \u00a0\u201cCotero\u201d \u00a0tampoco ha sido tergiversada, toda vez que se trat\u00f3 de una \u00a0inferencia elaborada a partir de la prueba testimonial, al expresar \u00a0que \u201cal parecer\u201d \u00a0se produjo en reuniones distintas, la cual ning\u00fan reproche \u00a0merece dado que est\u00e1 sustentada en la literalidad de tales \u00a0versiones conforme qued\u00f3 visto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el recurrente invoca como regla de experiencia que las personas \u00a0que hacen parte de una organizaci\u00f3n criminal cuando son \u00a0investigadas y detenidas, amenazan u ofrecen d\u00e1divas a los \u00a0testigos o a sus familiares. Conforme con ella, califica de \u00a0\u201cacomodados\u201d \u00a0los dichos de Jaime Alonso Loaiza Marulanda alias \u201c\u00d3scar\u201d, \u00a0Hern\u00e1n David P\u00e9rez Ocampo alias \u201cMelaza\u201d, \u00a0Jos\u00e9 Nabor Casta\u00f1o Arteaga alias \u201cFredy\u201d \u00a0y Walter Ochoa Guisao alias \u201cGurre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0demostrar por qu\u00e9 las versiones de los citados testigos \u00a0merecen tal calificativo, expresa que los familiares del acusado \u00a0buscaron al padre de V\u00edctor Ariel Ossa Ram\u00edrez, para \u00a0que este se retractara conforme lo hizo saber en su declaraci\u00f3n \u00a0del 8 de octubre de 2012 rendida en el juicio seguido a Celio \u00a0Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, Franco Arango alias \u201cJuli\u00e1n\u201d, \u00a0en su indagatoria del 19 de agosto de 2010, expres\u00f3 temor por \u00a0su declaraci\u00f3n contra el acusado y su condici\u00f3n de \u00a0funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, da por supuesto que as\u00ed aconteci\u00f3, mientras \u00a0considera \u201csospechosa\u201d \u00a0la afirmaci\u00f3n del Tribunal, de acuerdo con la cual, existen \u00a0testimonios que revelan que el procesado no tuvo nada que ver con los \u00a0hechos investigados, sin tener en cuenta los v\u00ednculos \u00a0familiares, pol\u00edticos y de amistad que lo une con los \u00a0testigos, ni observar que las versiones por su similitud son dudosas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0generalidad de tal cr\u00edtica, en la cual omite precisar la clase \u00a0de nexo que vincula al acusado con determinado testigo, es \u00a0insuficiente para mostrar el error de juicio atribuido al Tribunal, \u00a0con mayor raz\u00f3n al dar por sentado que las versiones de los \u00a0declarantes \u201cno resultan eficaces\u201d \u00a0para desacreditar la de V\u00edctor Ariel Ossa Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese punto ignor\u00f3 el recurrente que la sana cr\u00edtica fija \u00a0los criterios de apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, entre \u00a0los cuales impone tener en cuenta la personalidad del declarante, de \u00a0modo que la sola circunstancia relativa a los v\u00ednculos entre \u00a0el acusado y el declarante, por s\u00ed sola no hace sospechosa su \u00a0declaraci\u00f3n, dado que el funcionario est\u00e1 obligado a \u00a0tener en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de \u00a0sanidad del sentido o sentido por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, \u00a0las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se percibi\u00f3, \u00a0la forma como hubiere declarado y las singularidades que pudiera \u00a0observar en el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, es preciso anotar que el Tribunal bajo tales \u00a0par\u00e1metros ponder\u00f3 los testimonios citados, de modo que \u00a0si concluy\u00f3 que los mismos apoyan la versi\u00f3n \u00a0exculpatoria en detrimento de la incriminatoria, como en el fallo lo \u00a0expuso ampliamente, tal an\u00e1lisis probatorio no puede recibir \u00a0el calificativo de \u201csospechoso\u201d \u00a0otorgado en la demanda cuando se da por supuesta la afirmaci\u00f3n \u00a0sin probarla. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente \u00a0el prop\u00f3sito del casacionista no es distinto a su intenci\u00f3n \u00a0de negarle valor probatorio, con sustento en decisiones de la Sala \u00a0que abordan el tema del valor de los testimonios rendidos por los \u00a0desmovilizados y postulados a justicia y paz, a las retractaciones de \u00a0Jhon Alfredo Ospina Arenas alias \u201cDouglas\u201d \u00a0y Rubelio Alonso Franco Arango alias \u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0acogidas por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0relaci\u00f3n jurisprudencial no controvierte las razones que el \u00a0Tribunal tuvo en cuenta para preferir estas sobre las anteriores \u00a0versiones de los retractados, las cuales expuso con claridad a partir \u00a0del llamado \u201cproceso l\u00f3gico de \u00a0confrontaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d, \u00a0conforme con el cual se elige el relato que involucra mayores \u00a0contenidos de credibilidad verificables a trav\u00e9s de otros \u00a0medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que negara la solicitud de la Fiscal\u00eda, de \u00a0otorgarle verosimilitud a la versi\u00f3n de V\u00edctor Ariel \u00a0Ossa Ram\u00edrez rendida en justicia y paz por este \u00fanico \u00a0hecho, argumento que a su juicio igualmente sirve para respaldar las \u00a0retractaciones en cuanto sus actores conoc\u00edan las \u00a0consecuencias negativas que podr\u00edan acarrearles en esa \u00a0jurisdicci\u00f3n, a pesar de lo cual, prefer\u00edan asumirlas \u00a0antes que dieran lugar a su desvinculaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal agreg\u00f3 que en la medida que las versiones de alias \u00a0\u201cDouglas\u201d \u00a0y alias \u201cJuli\u00e1n\u201d, \u00a0al mismo tiempo afirman y niegan que RAM\u00cdREZ MONTES haya \u00a0colaborado con el frente \u201cOmar Isaza\u201d \u00a0de las AUC y participado en la muerte de Jos\u00e9 Dinael Pamplona \u00a0Montes alias \u201cM\u00edster\u201d, \u00a0existe una duda que se dilucida otorg\u00e1ndole mayor poder \u00a0suasorio a las que desmienten la acusaci\u00f3n inicial, con mayor \u00a0raz\u00f3n por el \u00e1nimo vindicativo de V\u00edctor Ariel \u00a0Ossa Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Admite \u00a0que la animadversi\u00f3n del denunciante encontr\u00f3 eco en \u00a0algunos de sus compa\u00f1eros que los llevaron a mentir, hecho que \u00a0tiene respaldo en la misma versi\u00f3n de Ossa Ram\u00edrez, \u00a0cuando desde su primera declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que el \u00a0contrato de servicios con la alcald\u00eda de Manzanares le fue \u00a0cancelado por RAM\u00cdREZ MONTES, debido al conocimiento de \u00e9ste \u00a0de sus v\u00ednculos con las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem adicionalmente cita los testimonios de Jos\u00e9 Orlando \u00a0Mar\u00edn Aguirre, de los concejales Leonel Rivera Urrea y Mar\u00eda \u00a0Dolly Montes Tangarife, y de \u00d3scar Grisales Giraldo, empleado \u00a0del municipio para acreditar los v\u00ednculos de Ossa Ram\u00edrez \u00a0con las autodefensas y las amenazas contra el alcalde RAM\u00cdREZ \u00a0MONTES por haberle terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0no encontr\u00f3 que RAM\u00cdREZ MONTES tuviera razones para \u00a0solicitar a las autodefensas la eliminaci\u00f3n de alias \u201cM\u00edster\u201d, \u00a0a quien consideraba su amigo, manten\u00eda buenas relaciones y \u00a0ning\u00fan altercado entre los dos se hab\u00eda suscitado, para \u00a0que en principio pudiera establecerse un m\u00f3vil que lo hubiera \u00a0orientado a ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, el Tribunal al confirmar por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n la absoluci\u00f3n de primera instancia, no \u00a0incurri\u00f3 en los errores reprochados por el demandante, este si \u00a0incapaz de evidenciar que en el an\u00e1lisis de la prueba el ad \u00a0quem incurri\u00f3 en falsos raciocinio y juicio de identidad, toda \u00a0vez que no se vislumbra la vulneraci\u00f3n del principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente y de la regla de la experiencia aducidas, \u00a0ni tampoco la tergiversaci\u00f3n de la prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0decaimiento de la veracidad de la acusaci\u00f3n, no solo en virtud \u00a0de las retractaciones mencionadas sino tambi\u00e9n por el \u00e1nimo \u00a0retaliatorio del denunciante contra el acusado, por haberle terminado \u00a0el contrato de servicios por sus nexos con las AUC, sobre cuyo \u00a0conocimiento existe suficiente prueba en la actuaci\u00f3n, deja \u00a0inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo \u00a0atacado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo visto el cargo no prospera, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Sala no casar\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, conforme \u00a0con las razones expuestas en la motivaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 2553 y ss, cdno original 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n 8 de julio de 2010; folio 152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda Instancia; folio 3266, cdno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n 20 de abril de 2011; folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0539, cdno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n 9 de septiembre de 2011; folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01571, cdno original 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 264, cdno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 20 de abril de 2011; folio 539, cdno original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4817-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47131 \u00a0 Acta \u00a0377 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal 1\u00ba \u00a0Especializado de Manizales, contra la 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