{"id":37504,"date":"2023-09-13T21:46:06","date_gmt":"2023-09-13T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4815-201848801\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:06","slug":"sp4815-201848801","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4815-201848801\/","title":{"rendered":"SP4815-2018(48801)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4815-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48801 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 377 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de RAFAEL DE JES\u00daS MEJ\u00cdA PERT\u00daZ en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el \u00a02 de junio de 2016, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo \u00a0absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Sabanagrande (Atl\u00e1ntico), el 23 de octubre de 2015, condenando \u00a0al mencionado procesado como autor del delito de Lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0declarados como demostrados en el fallo recurrido, el 30 de noviembre \u00a0de 2012 se produjo un accidente de tr\u00e1nsito en el sitio \u00a0conocido como la Y, \u00a0ubicado en la entrada y salida del municipio de Santo Tom\u00e1s \u00a0(Atl\u00e1ntico), cuando el autom\u00f3vil de placas KLJ 767, \u00a0conducido por RAFAEL DE JES\u00daS MEJ\u00cdA PERT\u00daZ, \u00a0colision\u00f3 con una motocicleta en la que se transportaba como \u00a0parrillero Jhonatan Vargas Nieto, quien, al caer del automotor, \u00a0sufri\u00f3 varias heridas que le determinaron deformaci\u00f3n y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional de car\u00e1cter permanente. La moto \u00a0era conducida por Didier de Jes\u00fas Charris Montenegro, quien \u00a0abandon\u00f3 el lugar de los hechos una vez producido el \u00a0accidente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores hechos, el 29 de abril de 2014, ante el \u00a0Juez Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de RAFAEL DE JES\u00daS MEJ\u00cdA \u00a0PERT\u00daZ por \u00a0el delito de Lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0sin que se allanara a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n por parte del Fiscal Primero Local de \u00a0Santo Tom\u00e1s (Atl\u00e1ntico), le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande (Atl\u00e1ntico) \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 8 de septiembre y \u00a010 de octubre de 2014, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo en \u00a0sesiones desarrolladas los d\u00edas 17 de abril, 15 de mayo, 17 de \u00a0julio y 24 de agosto de 2015. Clausurado el debate, se anunci\u00f3 \u00a0sentido del fallo declarando inocente al acusado MEJ\u00cdA PERT\u00daZ. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, el 23 de octubre de 2015, el mismo despacho judicial \u00a0emiti\u00f3 el fallo absolutorio, \u00a0siendo impugnado mediante recurso de apelaci\u00f3n por la \u00a0representante de la Fiscal\u00eda y por el apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisi\u00f3n del 2 \u00a0de junio de 2016, revoc\u00f3 el fallo, condenando a RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS MEJ\u00cdA PERT\u00daZ, \u00a0en calidad de autor del delito de Lesiones \u00a0personales culposas (art\u00edculos \u00a0120 y 111 del C\u00f3digo Penal), consistentes en deformidad \u00a0permanente (art\u00edculo 113-2 ib\u00eddem) y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional permanente (art\u00edculo 114-2 ib.), \u00a0a las penas principales de 12.8 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a020.8 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Le reconoci\u00f3 el derecho a la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, garantizado mediante cauci\u00f3n \u00a0de cien mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y \u00a0mediante auto del 18 de enero de 2017 fue admitida \u00a0por esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, celebr\u00e1ndose la \u00a0audiencia p\u00fablica de sustentaci\u00f3n el 11 de septiembre \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0\u00fanico cargo postula el \u00a0apoderado del procesado RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS MEJ\u00cdA PERT\u00daZ, con \u00a0fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusando la sentencia de segundo grado por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su censura, aduce que durante el tr\u00e1mite del \u00a0juicio oral y p\u00fablico la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0ocurrieron los hechos, por lo que de manera equivocada se asumi\u00f3 \u00a0por parte del fallador de segunda instancia que el responsable de la \u00a0conducta lesiva de la integridad personal de Jhonatan \u00a0Vargas Nieto fue el acusado MEJ\u00cdA PERT\u00daZ y no el \u00a0conductor de la motocicleta en la que aquel se movilizaba, quien huy\u00f3 \u00a0del lugar una vez se produjo la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, agrega, no se pudo elaborar un croquis que recogiera la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para poder determinar las condiciones en \u00a0que ocurrieron los hechos, como tampoco se pudo establecer cu\u00e1l \u00a0fue el otro veh\u00edculo que particip\u00f3 en el siniestro ni \u00a0se aclararon aspectos importantes, tales como el punto de impacto de \u00a0la moto y los instrumentos preventivos que emple\u00f3 el conductor \u00a0de la motocicleta, pues ninguna experticia mec\u00e1nica se pudo \u00a0llevar a cabo sobre dicho automotor. Puntualiza, adem\u00e1s, que \u00a0no hay claridad sobre si, aparte del lesionado y el conductor del \u00a0autom\u00f3vil, otras personas se encontraban en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, hace alusi\u00f3n al \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n, del que cuestiona su valor \u00a0probatorio, pues dice que s\u00f3lo puede observarse el autom\u00f3vil \u00a0que intervino en la colisi\u00f3n, pero no aparece all\u00ed la \u00a0motocicleta que huy\u00f3 del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluye que no fueron superadas las dudas sobre la \u00a0responsabilidad penal del acusado, por lo que en virtud del principio \u00a0de in \u00a0dubio pro reo \u00a0demanda su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0acotarse que el demandante no se hizo presente a la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, dejando constancia que en materia de \u00a0fundamentaci\u00f3n bastaba con los t\u00e9rminos de su demanda. \u00a0Los dem\u00e1s sujetos procesales efectuaron las siguientes \u00a0intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 casar la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el demandante \u00a0plante\u00f3, impl\u00edcitamente, la presencia de un error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad en relaci\u00f3n con el \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico presentado como prueba por el acusador y que fue \u00a0levantado por las autoridades en el lugar donde se present\u00f3 la \u00a0colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expuso que se hace \u00a0evidente el error del Tribunal cuando argument\u00f3 que el acusado \u00a0violent\u00f3 el reglamento de tr\u00e1nsito, de una parte, al no \u00a0realizar el PARE \u00a0al que se encontraba obligado y, de otra, al detenerse sobre la berma \u00a0de la carretera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agreg\u00f3, del \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico se percibe que el autom\u00f3vil \u00a0conducido por el procesado no se encontraba estacionado sobre la \u00a0berma, sino en un carril destinado al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, \u00a0seg\u00fan lo define el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, \u00a0y, concretamente, sobre un carril de aceleraci\u00f3n paralelo \u00a0previsto, seg\u00fan lo establece el Manual de Dise\u00f1o \u00a0Geom\u00e9trico de Carreteras del Instituto Nacional de V\u00edas, \u00a0para que los veh\u00edculos se incorporen a la calzada principal, \u00a0con una velocidad similar a la que lleven los automotores que \u00a0transiten por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, subray\u00f3 el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, no se trata de una intersecci\u00f3n \u00a0perpendicular en la que el conductor deba detener su marcha, \u00a0verificar y seguir; tampoco hab\u00eda all\u00ed una se\u00f1al \u00a0de Pare \u00a0que lo obligara a esa maniobra. Por lo tanto, adujo, no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n a los reglamentos de tr\u00e1nsito por parte del \u00a0acusado MEJ\u00cdA PERT\u00daZ y, seg\u00fan la evidencia, fue \u00a0la motocicleta la que en realidad invadi\u00f3 el carril en el que \u00a0se encontraba el veh\u00edculo del acusado, por lo que el conductor \u00a0de aquella fue el responsable de la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior concluy\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 culpa atribuible al acusado, por lo que \u00a0solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia para absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico reclam\u00f3 de la Corte casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, de acuerdo a las \u00a0fotograf\u00edas aportadas como prueba en el juicio, se advierte \u00a0que el veh\u00edculo conducido por el acusado MEJ\u00cdA PERT\u00daZ \u00a0se encontraba en un carril de aceleraci\u00f3n y desaceleraci\u00f3n, \u00a0mientras que la Y \u00a0y el Pare \u00a0se encontraban m\u00e1s atr\u00e1s del lugar donde a aquel le era \u00a0permitido ingresar a la v\u00eda principal. Tambi\u00e9n se \u00a0observa, agreg\u00f3, que la moto choc\u00f3 con el espejo \u00a0retrovisor del autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante de la \u00a0v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que atiende los \u00a0intereses de la v\u00edctima Jhonatan Vargas Nieto solicit\u00f3 \u00a0no casar la sentencia y mantener la condena impuesta al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que del \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico presentado como prueba en el curso del juicio oral \u00a0y p\u00fablico, se puede observar que el autom\u00f3vil conducido \u00a0por el acusado MEJ\u00cdA PERT\u00daZ se detuvo despu\u00e9s de \u00a0la colisi\u00f3n, por lo que la valoraci\u00f3n que hizo el \u00a0Tribunal de Barranquilla se ajusta a las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y de la experiencia, evidenci\u00e1ndose que el procesado realiz\u00f3 \u00a0una maniobra prohibida por las normas de tr\u00e1nsito, \u00a0constitutiva de una infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3, \u00a0los testigos son coincidentes en se\u00f1alar que la imprudencia \u00a0fue del conductor del autom\u00f3vil, cuando aseveraron que no \u00a0detuvo su marcha en el lugar donde se encontraba obligado, por lo que \u00a0fue el causante del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que la demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con \u00a0los par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0no obstante las \u00a0deficiencias de fundamentaci\u00f3n que claramente se pueden \u00a0advertir, la \u00a0Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, de conformidad con las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, dirigidas a la b\u00fasqueda de la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del problema y sustento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico y probatorio de la condena por el delito de Lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales culposas: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de hecho, seg\u00fan lo propone el demandante, se \u00a0presentaron cuando el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, al estimar la \u00a0prueba, declar\u00f3 que fue demostrada la responsabilidad del \u00a0acusado, incurriendo en un falso raciocinio en la valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de conocimiento allegados, pues con base en ellos no \u00a0resulta posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que se sucedieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera particular, el defensor del procesado cuestiona la \u00a0interpretaci\u00f3n que dio el Tribunal a las fotograf\u00edas \u00a0tomadas en el lugar del accidente, aduciendo que con ellas no puede \u00a0sostenerse que haya sido el conductor del autom\u00f3vil el \u00a0causante de la colisi\u00f3n que determin\u00f3 las lesiones \u00a0personales de Jhonatan \u00a0Vargas Nieto. \u00a0As\u00ed mismo, estima que el conocimiento de los hechos no podr\u00eda \u00a0adquirirse con base en los testimonios allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0los que considera inconsistentes y desacertados. \u00a0<\/p>\n<p>Yerros \u00a0que, a decir del censor, resultaron trascedentes en la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo de condena, en \u00a0la medida en que por esa v\u00eda se entendi\u00f3 de manera \u00a0equivocada que se estructur\u00f3 la culpa en la conducta realizada \u00a0por RAFAEL DE JES\u00daS MEJ\u00cdA PERT\u00daZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se \u00a0recordar\u00e1 que el Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Sabanagrande (Atl\u00e1ntico), al concluir que se estructur\u00f3 \u00a0la conducta punible de Lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0porque, en su entender, el procesado quebrant\u00f3 el deber \u00a0objetivo de cuidado cuando desatendi\u00f3 las normas del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre \u2013Ley 769 de 2002-, que lo \u00a0obligaban a respetar la se\u00f1al de Pare \u00a0en la intersecci\u00f3n que conduc\u00eda a una v\u00eda \u00a0principal, como la que exist\u00eda en la salida del municipio de \u00a0Santo Tom\u00e1s a la carretera oriental del departamento del \u00a0Atl\u00e1ntico, siendo esa la causa del resultado lesivo contra la \u00a0integridad personal del pasajero de la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a tal conclusi\u00f3n, el juez ad \u00a0quem \u00a0se fundament\u00f3 b\u00e1sicamente en las fotograf\u00edas \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s del agente de \u00a0tr\u00e1nsito Carlos Alberto Fern\u00e1ndez de la Hoz, quien \u00a0atendi\u00f3 el accidente, bajo cuyo registro puede observarse el \u00a0sitio de los hechos y la posici\u00f3n en la que qued\u00f3 el \u00a0autom\u00f3vil tras producirse la colisi\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0los rastros dejados sobre la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0sus conclusiones, se confirm\u00f3 con tales documentos la \u00a0veracidad de los testimonios de Didier de Jes\u00fas Charris \u00a0Montenegro, conductor de la moto, Oscar Enrique Rodr\u00edguez de \u00a0Oro y Francisco Almeida Alvarado, presentados en el juicio, quienes \u00a0dieron cuenta de que el procesado inobserv\u00f3 la se\u00f1al de \u00a0Pare \u00a0que se encontraba en la intersecci\u00f3n vial; adem\u00e1s, que \u00a0fue el propio acusado MEJ\u00cdA PERT\u00daZ \u00a0quien confirm\u00f3 dicha aserci\u00f3n, cuando afirm\u00f3 que \u00a0detuvo la marcha de su veh\u00edculo sobre la berma paralela a la \u00a0carretera principal, con lo que se evidenci\u00f3 que desatendi\u00f3 \u00a0la se\u00f1al de tr\u00e1nsito que le impon\u00eda parar antes \u00a0de integrarse al flujo vehicular de la v\u00eda oriental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado \u00a0reprochado al acusado, se fundament\u00f3 en que no atendi\u00f3 \u00a0la se\u00f1al de Pare \u00a0dispuesta en el umbral de la intersecci\u00f3n vial y se detuvo \u00a0sobre la berma, lugar prohibido para estacionarse, donde se produjo \u00a0la colisi\u00f3n, cuando ya hab\u00eda traspasado el l\u00edmite \u00a0de dicha intersecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte acerca de los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida: \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de entrar en materia del problema jur\u00eddico planteado, es \u00a0importante recordar que los hechos se presentaron en el sitio \u00a0conocido como la Y, \u00a0lugar en el que la calle de salida del municipio de Santo Tom\u00e1s \u00a0desemboca en la carretera oriental, la cual, en su direcci\u00f3n \u00a0sur-norte, conduce al municipio de Sabanagrande y a la ciudad de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, RAFAEL DE JES\u00daS MEJ\u00cdA PERT\u00daZ \u00a0conduc\u00eda un autom\u00f3vil de placas KLJ-767, haciendo \u00a0tr\u00e1nsito por la v\u00eda de salida del casco urbano de Santo \u00a0Tom\u00e1s y al llegar a la intersecci\u00f3n vial referida, \u00a0colision\u00f3 con una motocicleta, no identificaba, que se \u00a0movilizaba en direcci\u00f3n a Sabanagrande, en la que se \u00a0transportaba como parrillero Jhonatan \u00a0Vargas Nieto, quien, como consecuencia del impacto, cay\u00f3 a la \u00a0calzada, sufriendo diferentes lesiones en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho, el fundamento del juicio de reproche emitido por el \u00a0Tribunal, se puede sintetizar en que al llegar a la intersecci\u00f3n \u00a0vial, el procesado debi\u00f3 detener la marcha, no solamente \u00a0porque as\u00ed se lo indicaba la se\u00f1al de tr\u00e1nsito \u00a0existente sobre la calzada, sino porque adem\u00e1s ingres\u00f3 \u00a0en esos momentos a una v\u00eda principal, teniendo la prelaci\u00f3n \u00a0vial la motocicleta que transitaba por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obliga, en primer lugar, a verificar si son reales las \u00a0condiciones materiales de la v\u00eda, condensadas en el fallo \u00a0cuestionado. Valga decir, a efectos de determinar cu\u00e1les eran \u00a0las obligaciones que reca\u00edan sobre el procesado, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 109 de la Ley 769 de 2002 \u2013C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre-, es necesario determinar \u00a0aspectos referidos a las condiciones de las v\u00edas y su \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n, pues no de otra manera podr\u00eda \u00a0afirmarse que transgredi\u00f3 la normativa vigente para el momento \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de acuerdo a la prueba aducida en ese sentido, se tiene que en el \u00a0lugar de los hechos exist\u00eda un cruce o intersecci\u00f3n \u00a0vial, en el que conflu\u00edan una v\u00eda ordinaria de salida \u00a0del municipio de Santo Tom\u00e1s y una v\u00eda principal de \u00a0doble calzada con direcciones opuestas, siendo de esta \u00faltima \u00a0la prelaci\u00f3n vial, por lo que se encontraba a ella subordinada \u00a0la primera1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la salida de la v\u00eda ordinaria, para el momento de los hechos, \u00a0de acuerdo a las fotograf\u00edas tomadas una vez ocurrieron los \u00a0hechos y que fueron incorporadas como prueba por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, no se observa la presencia de alg\u00fan tipo de \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n de Pare, \u00a0horizontal o vertical, que indicara la obligaci\u00f3n de detenerse \u00a0para el veh\u00edculo conducido por el acusado MEJ\u00cdA PERT\u00daZ \u00a0y que transitaba por la v\u00eda secundaria, en la salida del casco \u00a0urbano de Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no es cierta la afirmaci\u00f3n que se hace en el fallo \u00a0recurrido cuando, en referencia a dichas fotograf\u00edas, se \u00a0sostuvo que en la salida de aquella v\u00eda exist\u00eda una \u00a0se\u00f1al de Pare. \u00a0Tampoco es una interpretaci\u00f3n adecuada sobre este asunto la \u00a0que hace el Tribunal frente al dicho del conductor de la motocicleta, \u00a0Didier \u00a0de Jes\u00fas Charris Montenegro, y de los testigos Oscar Enrique \u00a0Rodr\u00edguez de Oro y Francisco Almeida Alvarado, cuando \u00a0refirieron, desde su percepci\u00f3n de los hechos, que el \u00a0conductor del autom\u00f3vil \u00abse \u00a0vol\u00f3 el pare\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0atendi\u00f3 el pare\u00bb o \u00a0\u00abel conductor se vol\u00f3 el pare\u00bb, \u00a0puesto que claramente no hicieron alusi\u00f3n a la existencia de \u00a0una se\u00f1al de tr\u00e1nsito en ese sentido, sino a una \u00a0conducta que, en su opini\u00f3n, se debi\u00f3 observar \u00a0relacionada con la detenci\u00f3n de la marcha antes de ingresar a \u00a0la calzada principal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es verdad que la ausencia de la se\u00f1al de tr\u00e1nsito \u00a0no exim\u00eda al acusado de detener su marcha al arribar a la \u00a0intersecci\u00f3n vial, puesto que transitaba por una v\u00eda \u00a0sin prelaci\u00f3n, subordinada, y se dispon\u00eda a ingresar a \u00a0la principal. La obligaci\u00f3n de detenerse en tales eventos, con \u00a0la presencia o no de la se\u00f1al de tr\u00e1nsito, dimana del \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 769 de 2002 \u2013C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre-: \u00abGiros \u00a0en cruce de intersecci\u00f3n.\u00a0El \u00a0conductor que transite por una v\u00eda sin prelaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0detener completamente su veh\u00edculo al llegar a un cruce y donde \u00a0no haya sem\u00e1foro tomar\u00e1 las precauciones debidas e \u00a0iniciar\u00e1 la marcha cuando le corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal asumi\u00f3 como una circunstancia f\u00e1ctica cierta \u00a0que se trataba de un cruce perpendicular, que al ser franqueado por \u00a0el veh\u00edculo que transitaba por la v\u00eda ordinaria \u00a0desembocaba de inmediato en la v\u00eda principal, esto es, que el \u00a0veh\u00edculo ingresaba a la carretera oriental, caso en el cual \u00a0era en esa intersecci\u00f3n donde el autom\u00f3vil deb\u00eda \u00a0detener su marcha, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a los veh\u00edculos \u00a0que transitaban por la v\u00eda principal en direcci\u00f3n \u00a0sur-norte, no obstante lo cual continu\u00f3 su marcha y se detuvo \u00a0indebidamente sobre la berma de la carretera. Bajo dicha apreciaci\u00f3n \u00a0es que lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta fotograf\u00eda se registran dos aspectos de gran importancia: \u00a0(i) Al fondo, la intercesi\u00f3n (sic) que sirve de salida del \u00a0Municipio de Sabanagrande (sic) \u00a0a la carretera oriental, o como es mencionado por los testigos y el \u00a0procesado en sus declaraciones, la \u201cY\u201d en la que ocurri\u00f3 \u00a0el lamentable accidente. Ambos veh\u00edculos se dirig\u00edan en \u00a0sentido sur \u2013 norte, la motocicleta en el carril \u00a0correspondiente de la v\u00eda principal y el autom\u00f3vil que \u00a0buscaba salir desde la intercesi\u00f3n (sic) \u00a0hasta el mismo carril con destino hacia la ciudad de Barranquilla; y \u00a0(ii) la ubicaci\u00f3n final del autom\u00f3vil, con el impacto \u00a0en el retrovisor derecho (lado del conductor), en la berma de la \u00a0carretera oriental donde, afirma el procesado Rafael Mej\u00eda \u00a0Pert\u00faz, se detuvo atendiendo la se\u00f1al de pare \u201cantes \u00a0de entrar a la carretera oriental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, como lo puso de presente el Fiscal Delegado ante la Corte \u00a0en su intervenci\u00f3n en la audiencia de sustentaci\u00f3n, que \u00a0el Tribunal tergiversa la prueba, en tanto no es cierto que el cruce \u00a0vial estructurara una intersecci\u00f3n perpendicular y que el \u00a0veh\u00edculo conducido por el acusado MEJ\u00cdA PERT\u00daZ \u00a0se haya detenido \u00aben \u00a0la berma de la carretera oriental\u00bb, \u00a0resultando, por lo tanto, equivocado su juicio en el sentido de que \u00a0el accidente se produjo en el carril de la carretera oriental. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que en verdad puede apreciarse con toda claridad es que al salir de \u00a0la intersecci\u00f3n vial, se encontraba no una berma, como de \u00a0manera equivocada se dio por sentado en el fallo impugnado, sino un \u00a0carril paralelo de aceleraci\u00f3n, el cual se encuentra definido \u00a0en el Manual de Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de Carreteras de \u00a02008, expedido por el Instituto Nacional de V\u00edas2: \u00a0<\/p>\n<p>Carriles \u00a0de aceleraci\u00f3n: Se dise\u00f1a un carril de aceleraci\u00f3n \u00a0para que los veh\u00edculos que deben incorporarse a la calzada \u00a0principal puedan hacerlo con una velocidad similar a la de los \u00a0veh\u00edculos que circulan por \u00e9sta. Los carriles de \u00a0aceleraci\u00f3n deben ser paralelos a la calzada principal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0carril de aceleraci\u00f3n no es m\u00e1s que la prolongaci\u00f3n \u00a0de la v\u00eda secundaria por la que transitaba en su veh\u00edculo \u00a0el acusado MEJ\u00cdA PERT\u00daZ, valga decir, es un ramal de \u00a0entrada a la v\u00eda principal y se estructura como un espacio de \u00a0transici\u00f3n paralelo o de enlace en la que los veh\u00edculos \u00a0pueden continuar su marcha hasta que encuentran las condiciones de \u00a0movilidad para incorporarse al flujo de la carretera oriental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las fotograf\u00edas aducidas como prueba por parte del acusador, \u00a0se puede observar claramente la existencia de dicho carril de \u00a0aceleraci\u00f3n a partir de la misma demarcaci\u00f3n horizontal \u00a0de la v\u00eda, puesto que se encuentra se\u00f1alada con l\u00edneas \u00a0blancas, las cuales son indicativas de \u00a0la separaci\u00f3n de los carriles de tr\u00e1fico que se mueven \u00a0en la misma direcci\u00f3n y sirven para definir los bordes de la \u00a0calzada en carreteras, determinar el comienzo de separadores o \u00a0indicar canalizaciones especiales. Cuando dicha l\u00ednea es \u00a0continua, significa que est\u00e1 prohibido cambiar de carril. Si \u00a0la l\u00ednea es a trazos o segmentada, el adelantamiento puede \u00a0efectuarse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se puede advertir en dichas fotograf\u00edas, el espacio donde se \u00a0produjo la colisi\u00f3n corresponde a una de aquellas l\u00edneas \u00a0segmentadas, las que en la normativa de tr\u00e1nsito y transporte \u00a0se conoce como l\u00edneas \u00a0segmentadas de borde de calzada, \u00a0cuya definici\u00f3n se encuentra en el Manual de Se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0Vial de 2015, expedido por el Ministerio de Transporte3: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0l\u00edneas segmentadas de borde de calzada se emplean para limitar \u00a0el ancho disponible de calzada en accesos a intersecciones con boca \u00a0muy ancha, para delimitar ensanchamientos de calzada destinados al \u00a0estacionamiento o detenci\u00f3n de veh\u00edculos, o para \u00a0delimitar carriles de desaceleraci\u00f3n de salida o aceleraci\u00f3n \u00a0de entradas en enlaces de autopistas y carreteras. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que dichas l\u00edneas segmentadas cumpl\u00edan en \u00a0el sitio de la colisi\u00f3n una doble funci\u00f3n como \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n vial: en primer lugar, demarcaban la \u00a0existencia de un carril de aceleraci\u00f3n, el cual permit\u00eda \u00a0a los veh\u00edculos que transitaban en la salida del municipio de \u00a0Santo Tom\u00e1s continuar su marcha hasta poder incorporarse a la \u00a0carretera oriental; y, en segundo lugar, indicaba a los veh\u00edculos \u00a0que transitaban por la carretera oriental en sentido sur-norte, que \u00a0all\u00ed se encontraba el l\u00edmite de la calzada y que no lo \u00a0pod\u00eda sobrepasar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede observar en las fotograf\u00edas que finalizada la l\u00ednea \u00a0segmentada se daba inicio a la l\u00ednea continua, proyect\u00e1ndose \u00a0la berma de la carretera oriental, la cual, como se sabe, es la parte \u00a0de la estructura de la v\u00eda, destinada al soporte lateral de la \u00a0calzada para el tr\u00e1nsito de peatones, semovientes y \u00a0ocasionalmente al estacionamiento de veh\u00edculos y tr\u00e1nsito \u00a0de veh\u00edculos de emergencia (art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0769 de 2002 \u2013C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre-). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante acotar que la existencia de ese carril de aceleraci\u00f3n \u00a0no solamente se encuentra documentada con las fotograf\u00edas \u00a0incorporadas en el juicio, sino que del mismo tambi\u00e9n da \u00a0cuenta Carlos \u00a0Alberto Fern\u00e1ndez de la Hoz, agente de tr\u00e1nsito que \u00a0atendi\u00f3 el caso, quien al ser interrogado sobre las \u00a0condiciones f\u00edsicas del cruce vial, refiri\u00f3 que a la \u00a0salida de la poblaci\u00f3n y antes de ingresar a la carretera \u00a0oriental, exist\u00eda una zona que denomina \u00abcomo \u00a0una isla\u00bb, \u00a0que serv\u00eda para \u00abque \u00a0el veh\u00edculo que viene saliendo de Santo Tom\u00e1s, antes de \u00a0entrar a la intersecci\u00f3n, vaya ubic\u00e1ndose a fin de \u00a0evitar accidentes de tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0 (CD r\u00e9cord 00:01:35 min.). \u00a0Dentro de esa zona, agreg\u00f3 el agente de tr\u00e1nsito, \u00a0encontr\u00f3 el autom\u00f3vil accidentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, debe concluirse en relaci\u00f3n con el \u00a0desarrollo de los acontecimientos que: i) el veh\u00edculo \u00a0conducido por RAFAEL MEJ\u00cdA PERT\u00daZ apareci\u00f3 en el \u00a0punto conocido como la Y, \u00a0haciendo uso de la prolongaci\u00f3n de la v\u00eda ordinaria de \u00a0salida del municipio de Santo Tom\u00e1s, para tomar la v\u00eda \u00a0principal conocida como carretera oriental, en direcci\u00f3n \u00a0sur-norte a Barranquilla; ii) el acusado, manejando dicho autom\u00f3vil, \u00a0ingres\u00f3 al carril de aceleraci\u00f3n, conduci\u00e9ndolo \u00a0hasta el final del mismo, demarcado por la l\u00ednea blanca a \u00a0trazos o segmentada, deteni\u00e9ndose en el punto donde iniciaba \u00a0la l\u00ednea continua, indicativa del comienzo de la berma; iii) \u00a0por la v\u00eda principal adyacente y paralela, transitaba la \u00a0motocicleta en la que viajaba como pasajero Jhonatan Vargas Nieto, \u00a0apareciendo en la Y \u00a0por el \u00fanico carril existente con direcci\u00f3n a \u00a0Barranquilla; iv) la colisi\u00f3n se presenta, seg\u00fan se \u00a0dedujo por el mismo Tribunal y acorde con las fotograf\u00edas \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n, en el carril donde el autom\u00f3vil \u00a0hab\u00eda detenido su marcha. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que el accidente ocurri\u00f3 en el carril \u00a0de aceleraci\u00f3n, al que hab\u00eda ingresado de manera \u00a0reglamentaria el acusado conduciendo su autom\u00f3vil, pues sal\u00eda \u00a0de la carretera ordinaria del municipio de Santo Tom\u00e1s, \u00a0aprest\u00e1ndose a incorporar a la v\u00eda principal o \u00a0carretera oriental. No es cierto, entonces, que la colisi\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 sobre la berma. Tampoco es verdad que haya tenido \u00a0obligaci\u00f3n de marcar su parada antes de ese punto, cuando \u00a0arrib\u00f3 a la Y, \u00a0pues no se trataba de una intersecci\u00f3n perpendicular sino \u00a0paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, resulta evidente que para la producci\u00f3n del \u00a0resultado que afect\u00f3 la integridad personal de Jhonatan Vargas \u00a0Nieto, la motocicleta debi\u00f3 ingresar a dicho carril de \u00a0aceleraci\u00f3n, lo que constituy\u00f3 una maniobra infractora \u00a0de los reglamentos de tr\u00e1nsito, pues precisamente las l\u00edneas \u00a0trazas le indicaban la delimitaci\u00f3n de ese carril de enlace, \u00a0de uso exclusivo del veh\u00edculo que sal\u00eda de la v\u00eda \u00a0ordinaria y al que no pod\u00edan ingresar los veh\u00edculos que \u00a0transitaban por la v\u00eda principal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las fotograf\u00edas y la misma versi\u00f3n de los testigos, en \u00a0ese lugar la motocicleta golpe\u00f3 y desprendi\u00f3 el espejo \u00a0retrovisor izquierdo del autom\u00f3vil conducido por MEJ\u00cdA \u00a0PERT\u00daZ, por lo que se deja en evidencia el error en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal frente \u00a0a aquella prueba admitida e incorporada a la actuaci\u00f3n, en \u00a0tanto le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente, \u00a0desfigurando su contenido y alterando su literalidad, \u00a0tergivers\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0error es producto de la indebida asunci\u00f3n de las reglas de \u00a0tr\u00e1nsito por parte del fallador, lo que lo llev\u00f3 a \u00a0suponer que el conductor del autom\u00f3vil desatendi\u00f3 una \u00a0se\u00f1al de Pare \u00a0inexistente y que la colisi\u00f3n se produjo sobre la berma, lo \u00a0cual, como se ha visto, no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, tal y como lo precis\u00f3 el Fiscal Delegado ante la \u00a0Corte en la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0no se trata de un error de apreciaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, constitutivo de un falso raciocinio, como lo present\u00f3 \u00a0el demandante, sino de un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, el cual tiene consecuencias trascendentales en el juicio \u00a0de responsabilidad deducido por el ad \u00a0quem \u00a0en contra del acusado, relacionado con el delito culposo o \u00a0imprudente, pues, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la \u00a0tergiversaci\u00f3n de la prueba llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que el procesado incumpli\u00f3 una norma de tr\u00e1nsito, \u00a0con lo que falt\u00f3 al deber objetivo de cuidado y fue el \u00a0causante del accidente que determin\u00f3 los da\u00f1os en el \u00a0cuerpo y la salud de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para la doctrina tradicional, en materia de imputaci\u00f3n \u00a0al tipo subjetivo y como modalidad de la conducta punible, la culpa \u00a0se caracteriza como la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado \u00a0necesario para la vida de relaci\u00f3n social (art\u00edculo 23 \u00a0del C\u00f3digo Penal), lo que supone el desconocimiento por parte \u00a0del sujeto agente de un mandato de actuaci\u00f3n conforme a una \u00a0norma de cuidado, orientada a la evitaci\u00f3n de situaciones de \u00a0peligro para los bienes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas \u00a0t\u00e9cnicas, establecidas dentro de los distintos \u00e1mbitos \u00a0de tr\u00e1fico jur\u00eddico, cuyo origen diverso se encuentra \u00a0sentado en disposiciones administrativas de reglamentaci\u00f3n de \u00a0determinado \u00e1mbito de actividad social, en normas expedidas \u00a0por los agentes sociales intervinientes en el tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de \u00a0la necesidad de regulaci\u00f3n y neutralizaci\u00f3n de los \u00a0riesgos en particulares sectores de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los \u00faltimos tiempos, dentro de la teor\u00eda de la \u00a0imputaci\u00f3n objetiva, se ha venido proponiendo la sustituci\u00f3n \u00a0del elemento de la infracci\u00f3n del deber objetivo de cuidado \u00a0por la idea de creaci\u00f3n de un riesgo jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado, en un intento por superar la atribuci\u00f3n del \u00a0resultado por la mera comprobaci\u00f3n de su relaci\u00f3n \u00a0causal con la acci\u00f3n y la omisi\u00f3n, por lo que el juicio \u00a0de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creaci\u00f3n \u00a0de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0realizaci\u00f3n de dicho riesgo en el resultado. Por lo tanto, \u00a0resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, en una \u00a0perspectiva ex \u00a0ante, \u00a0cuando es permitido por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las fuentes de determinaci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0prohibido del riesgo en el derecho de la circulaci\u00f3n, es \u00a0relevante rese\u00f1ar que el mismo puede emanar de las normas \u00a0jur\u00eddicas abstractas de tr\u00e1fico, cuya infracci\u00f3n \u00a0fundamenta en general la creaci\u00f3n del peligro no permitido o \u00a0incremento del riesgo permitido4. \u00a0Aspecto que en realidad guarda similitudes con el concepto del hombre \u00a0medio perteneciente al mismo sector de tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0del actor, seg\u00fan el criterio rector que le otorga la teor\u00eda \u00a0tradicional a ese aspecto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier forma, en la resoluci\u00f3n del asunto que en concreto \u00a0ahora ocupa a la Corte, la asunci\u00f3n de uno u otro criterio \u00a0dogm\u00e1tico llevar\u00e1 a los mismos resultados, por lo que \u00a0trat\u00e1ndose del tr\u00e1fico terrestre basta con asumir las \u00a0siguientes \u00a0pautas como directrices para establecer los deberes de cuidado que \u00a0compet\u00edan al conductor del autom\u00f3vil colisionado: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El autor debe \u00a0realizar la conducta como lo har\u00eda una persona razonable y \u00a0prudente \u00a0puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a \u00a0esas exigencias infringir\u00e1 el deber objetivo de cuidado. \u00a0Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las \u00a0exigencias de cuidado disminuya al m\u00e1ximo los riesgos para los \u00a0bienes jur\u00eddicos con el ejercicio de las actividades \u00a0peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0[Acatar] \u00a0las \u00a0normas de orden legal o reglamentaria atinentes \u00a0al tr\u00e1fico terrestre, \u00a0mar\u00edtimo, a\u00e9reo y fluvial, y a los reglamentos del \u00a0trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de \u00a0riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior \u00a0normatividad, y consiste en que quien \u00a0se comporta en el tr\u00e1fico de acuerdo con las normas \u00a0puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo \u00a0tr\u00e1fico tambi\u00e9n lo hagan, a no ser que de manera \u00a0fundada se pueda suponer lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Apotegma \u00a0que se extiende a los \u00e1mbitos del trabajo en donde opera la \u00a0divisi\u00f3n de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, \u00a0en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento \u00a0asumido por los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El criterio del hombre medio, en raz\u00f3n del cual el funcionario \u00a0judicial puede valorar la conducta compar\u00e1ndola con la que \u00a0hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la \u00a0posici\u00f3n del autor. Si \u00a0el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos par\u00e1metros \u00a0no habr\u00e1 violaci\u00f3n al deber de cuidado, pero si los \u00a0rebasa proceder\u00e1 la imprudencia siempre que converjan los \u00a0dem\u00e1s presupuestos t\u00edpicos5. \u00a0(Negrita fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, de regreso a las condiciones f\u00e1cticas \u00a0que se vienen de plantear, si se analiza la concreta situaci\u00f3n \u00a0que rode\u00f3 el hecho a partir de un juicio ex \u00a0ante, \u00a0tenemos que exist\u00edan unas normas de cuidado que todo hombre \u00a0diligente debe acatar en desarrollo de una actividad peligrosa como \u00a0la de conducir veh\u00edculos, especialmente la contenida en el \u00a0art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre &#8211; \u00a0Ley 769 de 2002-, \u00a0seg\u00fan la cual, \u00abEl \u00a0conductor que transite por una v\u00eda sin prelaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0detener completamente su veh\u00edculo al llegar a un cruce y donde \u00a0no haya sem\u00e1foro tomar\u00e1 las precauciones debidas e \u00a0iniciar\u00e1 la marcha cuando le corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 dilucidado, el acusado transitaba por una v\u00eda \u00a0ordinaria y al llegar a la v\u00eda principal con prelaci\u00f3n, \u00a0detuvo su marcha dentro del carril de aceleraci\u00f3n, que serv\u00eda \u00a0de enlace para ingresar a esa \u00faltima, conocida como carretera \u00a0oriental. Por su parte, la motocicleta que transitaba en direcci\u00f3n \u00a0sur-norte por la v\u00eda principal, paralela a dicho carril de \u00a0aceleraci\u00f3n, al parecer ingres\u00f3 al mismo franqueando \u00a0las l\u00edneas segmentadas que le prohib\u00edan ejecutar esa \u00a0maniobra. En ese instante se produjo la colisi\u00f3n, cuando la \u00a0moto choc\u00f3 contra el espejo retrovisor del autom\u00f3vil, \u00a0el cual, se reitera, se encontraba detenido de manera reglamentaria \u00a0aprestando su incorporaci\u00f3n al flujo vehicular de la calzada \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello deviene con toda claridad que el hecho resultante no fue causado \u00a0por una infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado del conductor \u00a0del autom\u00f3vil, quien acat\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0normativa que persigue, precisamente, la evitaci\u00f3n del \u00a0resultado producido. La consecuencia desencadenada, ajena a su \u00a0intervenci\u00f3n, se produjo por la actividad desplegada por el \u00a0otro sujeto involucrado en el tr\u00e1nsito vial, por lo que no le \u00a0es imputable, por culpa, al acusado MEJ\u00cdA \u00a0PERT\u00daZ. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, la Corte casar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado y, en su lugar, otorgar\u00e1 plena vigencia al \u00a0fallo de absoluci\u00f3n impartido por el juez a \u00a0quo \u00a0en favor del procesado RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS MEJ\u00cdA PERT\u00daZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de junio de 2016, en raz\u00f3n \u00a0de la prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por el \u00a0abogado defensor del acusado RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS MEJ\u00cdA PERT\u00daZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como \u00a0consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, dejar en firme la \u00a0sentencia de primera instancia dictada el \u00a023 de octubre de 2015 por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande (Atl\u00e1ntico), \u00a0mediante la cual absolvi\u00f3 a RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS MEJ\u00cdA PERT\u00daZ, \u00a0por el delito de Lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 769 de 2002 \u2013C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terrestre- \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de Carretera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invias, 2008: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.invias.gov.co\/index.php\/archivo-y-documentos\/documentos-tecnicos\/especificaciones-tecnicas\/985-manual-de-diseno-geometrico?format=html,  \">https:\/\/www.invias.gov.co\/index.php\/archivo-y-documentos\/documentos-tecnicos\/especificaciones-tecnicas\/985-manual-de-diseno-geometrico?format=html,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 200. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n Vial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte, 2015: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.mintransporte.gov.co\/Documentos\/documentos_del_ministerio\/Manuales\/manuales_de_senalizacion_vial,  \">https:\/\/www.mintransporte.gov.co\/Documentos\/documentos_del_ministerio\/Manuales\/manuales_de_senalizacion_vial,  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 381 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLAUS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROXIN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, Parte general, Tomo I, Fundamentos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Civitas, 1997, p. 1001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP., 24 oct. 2007, rad. 27325. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SP4815-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48801 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 377 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de RAFAEL DE JES\u00daS MEJ\u00cdA PERT\u00daZ en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}