{"id":37503,"date":"2023-09-13T21:46:06","date_gmt":"2023-09-13T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4792-201852507\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:06","slug":"sp4792-201852507","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4792-201852507\/","title":{"rendered":"SP4792-2018(52507)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4792-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a052507 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0377. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte en sede de casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el 19 de enero de 2018, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida en primera instancia, el \u00a010 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal \u00a0de Piedecuesta, y en su lugar conden\u00f3 a PEDRO JAVIER RUEDA \u00a0FL\u00d3REZ, como autor del delito de lesiones personales culposas, \u00a0a la pena principal de 4 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0de 1,634 salarios m\u00ednimos legales mensuales y privaci\u00f3n \u00a0del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas \u00a0por un lapso de 21 meses. Adem\u00e1s, se impuso la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual al de la privaci\u00f3n \u00a0de libertad, y se otorg\u00f3 al acusado el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que ello constituye el objeto de discusi\u00f3n en casaci\u00f3n, \u00a0la Corte estima necesario transcribir aqu\u00ed los hechos \u00a0consignados en la acusaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0en su escrito y posterior manifestaci\u00f3n dentro de la \u00a0correspondiente audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0hechos en los cuales se fundamenta esta petici\u00f3n ocurrieron el \u00a0d\u00eda 19 de febrero de 2010, cuando en el kil\u00f3metro \u00a012+600 metros v\u00eda Bucaramanga-Piedecuesta, a las 12:10 horas, \u00a0cuando colisionaron un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico \u00a0tipo Bus, marca \u00a0CHEVROLET, colores crema, azul, naranja, afiliado a la empresa \u00a0TRANSPIEDECUESTA, de placas XMA-744, conducido por el se\u00f1or \u00a0PEDRO JAVIER RUEDA FL\u00d3REZ, y una motocicleta marca AKT, color \u00a0negro, de placas IEW-40B, conducida por ANGEL FERNANDO MEDINA \u00a0REMOLINA, quien result\u00f3 lesionado, siendo determinada la \u00a0incapacidad definitiva en 60 d\u00edas y secuelas por determinar, \u00a0previa valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda, ortopedia fisiatr\u00eda \u00a0y rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00faltima valoraci\u00f3n \u00a0practicada a la v\u00edctima el d\u00eda 04 de junio de 2012 por \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la \u00a0ciudad de Bucaramanga, mediante el perito JAIME EDUARDO BARRERA \u00a0C\u00c1CERES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 22 de enero de 2015 ante el Juzgado Cuarto \u00a0Promiscuo Municipal de Piedecuesta, la fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0a PEDRO JAVIER RUEDA FL\u00d3REZ, el delito de lesiones personales \u00a0culposas, al cual no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de abril de 2015, fue presentado el correspondiente escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. La subsecuente audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n tuvo lugar el 20 de octubre de 2016, en el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta. All\u00ed se atribuy\u00f3 \u00a0al procesado el delito de lesiones personales culposas contemplado en \u00a0los art\u00edculos 111, 112, inciso segundo, y 120 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de abril de 2017, fue celebrada la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0el 7 de septiembre y el 26 de octubre de 2017, fue adelantada la \u00a0audiencia de juicio oral, al final de la cual el juez de conocimiento \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de noviembre de 2017, se dio lectura a la sentencia, en la que, \u00a0acorde con el sentido antes anunciado, se absolvi\u00f3 al acusado \u00a0del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, el 19 de enero de 2018 se dio lectura a la \u00a0sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal revoc\u00f3 \u00a0lo decidido por el A quo y en su lugar, como se anot\u00f3 al \u00a0inicio, conden\u00f3 a PEDRO JAVIER RUEDA FL\u00d3REZ, en calidad \u00a0de autor del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del fallo de segunda instancia present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n el defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Concedido \u00a0el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el \u00a05 de abril de 2018. \u00a0El 17 de agosto siguiente se declar\u00f3 \u00a0ajustada la demanda, fij\u00e1ndose la fecha de realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0\u00fanico cargo presenta el demandante \u00a0\u2013defensor del acusado- y lo ubica dentro de la causal segunda \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, comienza por sostener el recurrente, que en el fallo de \u00a0segunda instancia se entendi\u00f3 como hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante, que el acusado intempestivamente invadi\u00f3 el carril \u00a0izquierdo, por donde el motociclista efectuaba una maniobra de \u00a0adelantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ese hecho espec\u00edfico nunca fue expuesto en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n y solo vino a relacionarse \u00a0por la Fiscal\u00eda en los alegatos de apertura y cierre de la \u00a0audiencia de juicio oral. Pese a ello, el fallador de segundo grado \u00a0asever\u00f3 que no hab\u00eda sido afectado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, el demandante aborda las razones expuestas por el Ad quem \u00a0para sostener que no se viol\u00f3 el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en \u00a0primer lugar, el recurrente se refiere a la afirmaci\u00f3n del \u00a0Tribunal referida a que la Fiscal\u00eda supli\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de indicar en la acusaci\u00f3n lo ocurrido, \u00a0cuando rese\u00f1\u00f3 que el procesado pudo haber evitado el \u00a0resultado si hubiese observado el deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende el \u00a0defensor del procesado, c\u00f3mo esa expresi\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma contiene el espec\u00edfico deber pasado por alto, dentro del \u00a0amplio cat\u00e1logo que para la actividad peligrosa de conducci\u00f3n \u00a0se ha establecido, en particular, m\u00e1s de 100 reglas de \u00a0conducci\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0haber precisado la conducta espec\u00edfica que configura la \u00a0violaci\u00f3n del deber objetivo de cuidado, en sentir del \u00a0demandante, representa ostensible afectaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de defensa, pues, es a partir de conocer los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, que se puede adelantar la respectiva investigaci\u00f3n \u00a0y presentar los elementos de prueba con \u00a0los cuales controvertir esa espec\u00edfica conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido \u00a0que la congruencia f\u00e1ctica constituye, con cita de la Corte, \u00a0la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la \u00a0acusaci\u00f3n y los que sirven de sustento al fallo, \u00a0necesariamente debe concluirse que la misma no se presenta aqu\u00ed, \u00a0a\u00f1ade el casacionista, pues, el fallo dice que el acusado \u00a0invadi\u00f3 el carril izquierdo, por donde se desplazaba el \u00a0motociclista, t\u00f3pico que jam\u00e1s se incluy\u00f3 en la \u00a0acusaci\u00f3n o siquiera en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto, \u00a0agrega el impugnante, que por virtud del descubrimiento probatorio, \u00a0desde la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n conocieran el \u00a0procesado o la defensa cu\u00e1l en concreto era la violaci\u00f3n \u00a0del deber objetivo de cuidado atribuida al primero, como lo sostuvo \u00a0en el fallo de segundo grado el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0el demandante, que en el escrito de acusaci\u00f3n se enunciaron \u00a0las pruebas con las que contaba la Fiscal\u00eda, entre ellas el \u00a0informe de polic\u00eda judicial que en sentir del Tribunal inclu\u00eda \u00a0esa informaci\u00f3n, e incluso ello se reiter\u00f3 en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pero no es \u00a0cierto que en alguno de estos dos escenarios se hubiese siquiera \u00a0mencionado, en el contenido de ese elemento de juicio, el tema \u00a0referido a que el procesado invadi\u00f3 sin cuidado otro carril. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0acota, la defensa solo conoci\u00f3 ese \u00a0documento con posterioridad a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, cuando se present\u00f3 el descubrimiento de las \u00a0pruebas pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0a\u00f1ade, a\u00fan si se hubiese conocido o entregado antes \u00a0dicha \u00a0informaci\u00f3n, as\u00ed no se suple la violaci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, porque, de un lado, ello no constituye \u00a0prueba; y, del otro, la jurisprudencia reciente de la Corte \u00a0claramente establece que no pueden confundirse los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes con la informaci\u00f3n que les \u00a0sirve de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precisa el recurrente, el elemento en cuesti\u00f3n ni siquiera fue \u00a0ingresado en el juicio oral, as\u00ed que mal pudo considerarse por \u00a0el Tribunal para soportar su determinaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0demandante, as\u00ed, que la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0viola principios basilares como los de congruencia, publicidad y \u00a0contradicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, sin que exista un \u00a0remedio distinto, debe decretarse la nulidad, incluso desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0entonces, que se case el fallo de segundo grado, revocando la condena \u00a0y disponiendo la invalidez de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante reiter\u00f3, en lo fundamental, lo consignado en el \u00a0escrito de casaci\u00f3n que fue admitido, sin que sea necesario \u00a0agregar algo de importancia. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, advierte que no se viol\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, porque desde la acusaci\u00f3n se le dijo al acusado \u00a0que hab\u00eda violado el deber objetivo de cuidado y en los \u00a0elementos materiales probatorios contenidos en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se especificaba c\u00f3mo ocurri\u00f3 ello, a \u00a0m\u00e1s que en el alegato de apertura del juicio oral la Fiscal\u00eda \u00a0claramente \u00a0describi\u00f3 que PEDRO JAVIER RUEDA FL\u00d3REZ hab\u00eda \u00a0invadido el carril por donde se desplazaba la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0siempre se respet\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, de lo que se sigue que no hubo sorprendimiento a \u00a0RUEDA FL\u00d3REZ y, consecuentemente, tampoco violaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa o del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consonancia con ello, no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0por significar que para efectos de decretar o no la nulidad, se hace \u00a0indispensable verificar si la irregularidad fue trascendente o \u00a0convalidada por la parte afectada con la misma. Adem\u00e1s, acota, \u00a0debe tomarse en cuenta que la congruencia se predica de la armon\u00eda \u00a0que debe existir entre la acusaci\u00f3n y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, prosigue la Fiscal\u00eda, las pruebas, incluido \u00a0el croquis del accidente, demuestran que la colisi\u00f3n se \u00a0present\u00f3 por la imprudencia del acusado al invadir el carril \u00a0en el que se desplazaba el motociclista. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0colige, es en este sentido que debe entenderse lo consignado por la \u00a0Fiscal\u00eda cuando en la acusaci\u00f3n advirti\u00f3 que el \u00a0procesado viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado, en tanto, si \u00a0posee licencia de tr\u00e1nsito debe conocer que ha de tener la \u00a0m\u00ednima prudencia de revisar sus retrovisores cuando pretende \u00a0adelantar a otro veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, \u00a0en palabras de la Fiscal no recurrente, es razonable pensar que el \u00a0acusado pod\u00eda inferir cu\u00e1l es el hecho que se le \u00a0atribuye, de lo que se sigue la intrascendencia de la irregularidad \u00a0cometida por el Fiscal en la acusaci\u00f3n. M\u00e1xime que, \u00a0a\u00f1ade, nunca la defensa pidi\u00f3 en la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n que se anulara lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que no se case la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con el Tribunal, sostiene que desde la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se entregaron a la defensa y el acusado varios \u00a0elementos de juicio que sin dudas determinan cu\u00e1l es la \u00a0concreta violaci\u00f3n del deber objetivo de cuidado que se le \u00a0atribuye al segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, acota, en virtud de la progresividad del sistema \u00a0procesal penal, en la imputaci\u00f3n solo se cuenta con \u00a0inferencias, la acusaci\u00f3n reclama elementos de probabilidad y \u00a0en el juicio se allegan todos los elementos de prueba para condenar o \u00a0absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende, \u00a0en conclusi\u00f3n, que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0al omitir consignar en los hechos que el procesado invadi\u00f3 el \u00a0carril del motociclista, no representa vulneraci\u00f3n al \u00a0principio de congruencia, pues, esta debe ser grosera y ostensible, \u00a0de tal manera que desnaturalice el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dado, \u00a0entonces, que la demanda no desvirt\u00faa la doble condici\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que acompa\u00f1a el fallo de segundo grado, \u00a0el mismo no debe ser casado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la connotaci\u00f3n del cargo propuesto por el demandante, la Sala \u00a0estima necesario, para resolver integralmente la cuesti\u00f3n \u00a0planteada, examinar los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de congruencia.<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de congruencia \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se duda de la importancia toral que comporta el principio de \u00a0congruencia, en \u00a0cuanto, manifestaci\u00f3n necesaria del debido \u00a0proceso y sus correlatos derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0en el entendido que para la parte acusada se hace necesario, no solo \u00a0conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino \u00a0defenderse adecuadamente de los mismos, en seguimiento de lo que \u00a0sobre el particular consignan los art\u00edculos 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y pol\u00edticos; por cuya consecuencia, adem\u00e1s, \u00a0resulta contrario a dichas garant\u00edas que se le condene por \u00a0algo diferente al objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute, as\u00ed mismo, que la dicha congruencia opera en los \u00a0planos f\u00e1ctico, jur\u00eddico y personal1, \u00a0para de ello significar que se trata de que el fallo coincida con la \u00a0acusaci\u00f3n, en principio, respecto de la identificaci\u00f3n \u00a0del condenado, la descripci\u00f3n f\u00e1ctica de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0sido definido que, en punto de las consecuencias del principio de \u00a0congruencia, la determinaci\u00f3n jur\u00eddica posee una \u00a0connotaci\u00f3n si se quiere flexible, por virtud de lo cual es \u00a0factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro \u00a0de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la \u00a0jurisprudencia de la Corte, que no ser\u00e1n exploradas a fondo \u00a0por no corresponder al objeto preciso de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera contraria, ya ha sido acu\u00f1ado pac\u00edficamente que \u00a0la descripci\u00f3n f\u00e1ctica \u2013 o hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, como as\u00ed lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede \u00a0ser objeto de modificaci\u00f3n sustancial a \u00a0lo largo del proceso, \u00a0entendido este como el tr\u00e1mite formalizado que comienza con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y termina con la sentencia \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la diferencia existente entre la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica que gobierna la acusaci\u00f3n, o mejor, el \u00a0car\u00e1cter r\u00edgido de la primera y el flexible de la \u00a0segunda, esto ha dicho la Sala2: \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo expuesto que si bien el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se encuentra facultado para tipificar de \u00a0manera circunstanciada la \u00a0conducta por la cual ha presentado la acusaci\u00f3n \u00a0luego de su exposici\u00f3n durante la audiencia del juicio oral, \u00a0seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 443 del nuevo \u00a0estatuto procesal, lo que entra\u00f1a, \u00a0en \u00faltimas, la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional de las conductas contenidas en la \u00a0acusaci\u00f3n, por manera alguna tal potestad puede llegar hasta \u00a0alterar el aludido n\u00facleo \u00a0central de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica o conducta b\u00e1sica, \u00a0como lo tiene dicho la Sala desde cuando fij\u00f3 las pautas \u00a0referentes al principio de congruencia con relaci\u00f3n a la Ley \u00a0600 de 20003 \u00a0a trav\u00e9s de criterio que mantiene actualidad frente a las \u00a0previsiones de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, la Corte ha detallado que la obligaci\u00f3n de \u00a0conservar el n\u00facleo central del apartado f\u00e1ctico opera \u00a0desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, esto es, que dicha \u00a0delimitaci\u00f3n se torna invariable a partir de este hito \u00a0procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que reclama concluir \u00a0que cualquier desarmon\u00eda sustancial entre estos estados \u00a0-imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y sentencia- resulta violatoria \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo anot\u00f3 la Sala4: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resultar\u00eda imposible exigirle a la Fiscal\u00eda que para el \u00a0momento de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuviera y \u00a0aportara toda la informaci\u00f3n otorg\u00e1ndole as\u00ed a \u00a0tal acto un car\u00e1cter inmodificable y vinculante para el \u00a0diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, o del allanamiento o del \u00a0preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando as\u00ed \u00a0una correspondencia s\u00f3lo desde la arista factual lo cual \u00a0implica respetar el n\u00facleo de los hechos, sin que ello \u00a0signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de \u00a0\u00edndole jur\u00eddica entre tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0adem\u00e1s del principio de congruencia que se materializa desde \u00a0el acto de acusaci\u00f3n al definir los aspectos material, \u00a0jur\u00eddico y personal del objeto del proceso los cuales se \u00a0reflejar\u00e1n en la sentencia, se debe tambi\u00e9n abogar por \u00a0un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de \u00a0que entre los actos de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y \u00a0alguna de aquellas audiencias; entre la formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n y los alegatos de conclusi\u00f3n; as\u00ed como \u00a0entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente \u00a0dicha se preserve siempre el n\u00facleo b\u00e1sico f\u00e1ctico \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera similar se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional5, \u00a0en sentencia de exequibilidad del art\u00edculo 448 de la Ley 906 \u00a0de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de \u00a0defensa del procesado se encuentra limitado de manera \u00a0desproporcionada al no exigirse la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia entre la imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, es decir, limit\u00e1ndola a la relaci\u00f3n \u00a0existente entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden f\u00e1ctico, \u00a0lo cual implica que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0hechos siga siendo\u00a0provisional, \u00a0pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de \u00a0unos m\u00e1rgenes racionales. En efecto, la intensidad que \u00a0presenta el principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia es mayor que la existente entre la imputaci\u00f3n de \u00a0cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, precisamente \u00a0por el car\u00e1cter progresivo y evolutivo que caracteriza al \u00a0proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa \u00a0investigativa consiste en recolectar evidencia f\u00edsica y \u00a0material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, en tanto que el juicio oral es el escenario \u00a0donde cada parte expondr\u00e1 su teor\u00eda del caso, etapa \u00a0procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, la Corte considera que el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de \u00a02004, interpretado de conformidad con los art\u00edculos 29 y 31 \u00a0Superiores y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende \u00a0igualmente aplicable, dentro de los l\u00edmites fijados en esta \u00a0sentencia, a la relaci\u00f3n existente entre la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, una interpretaci\u00f3n conforme de la norma acusada con \u00a0la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que hacen parte \u00a0del bloque de constitucionalidad, conduce a que el cargo de \u00a0inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al debido proceso no est\u00e9 \u00a0llamado a prosperar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia que se cita, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que \u00a0la posici\u00f3n adoptada se acompasa con los est\u00e1ndares \u00a0internacionales, en cuanto, asumen r\u00edgida la descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y flexible la delimitaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0misma, al punto de detallar que el principio de congruencia se \u00a0satisface adecuadamente si se describen clara, precisa y \u00a0detalladamente los hechos, al tanto que \u201cla \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de estos puede ser modificada \u00a0durante el proceso por el \u00f3rgano acusador o por el juzgador, \u00a0sin que ello atente contra el derecho de defensa\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos \u00a0aristas b\u00e1sicas: (i) derecho a conocer de manera clara y \u00a0suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ii) \u00a0concordancia entre los cargos consignados en la acusaci\u00f3n y \u00a0aquellos objeto de sentencia \u2013absoluta en lo f\u00e1ctico, \u00a0relativa en lo jur\u00eddico-; es dable concluir que la violaci\u00f3n \u00a0del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, \u00a0ocasionar un da\u00f1o diferente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, la Sala debe resaltar el car\u00e1cter estructural de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, pues, no solo representan \u00a0una garant\u00eda de defensa para el imputado o acusado, en el \u00a0entendido que este debe conocer \u00a0por qu\u00e9 se le est\u00e1 \u00a0investigando o es llamado a juicio, sino que en raz\u00f3n a su \u00a0car\u00e1cter inmutable, se erigen en basti\u00f3n insustituible \u00a0de las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n, de cara al soporte f\u00e1ctico del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, cuando el numeral segundo del art\u00edculo 288 de \u00a0la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputaci\u00f3n se \u00a0ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una \u201cRelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0lenguaje comprensible\u201d; \u00a0y, a su turno, el art\u00edculo 337 ib\u00eddem, reitera que la \u00a0acusaci\u00f3n debe consignar este mismo t\u00f3pico; no \u00a0solamente est\u00e1 referenciando una garant\u00eda para el \u00a0procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a \u00a0dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en \u00a0cuesti\u00f3n el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, \u00a0en consecuencia, nulo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos \u00a0institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputaci\u00f3n \u00a0emerge como el acto comunicacional a trav\u00e9s del cual el Fiscal \u00a0informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su \u00a0turno, la acusaci\u00f3n representa el momento en el que ese \u00a0funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno \u00a0de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a \u00a0ambos tr\u00e1mites se erige la definici\u00f3n de cu\u00e1les \u00a0son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los \u00a0gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n no contienen de forma \u00a0suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumpli\u00f3 \u00a0con su cometido y, as\u00ed, el debido proceso en toda su extensi\u00f3n \u00a0ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, \u00fanica \u00a0forma de resta\u00f1ar el da\u00f1o causado en el asunto que se \u00a0examina. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atenci\u00f3n \u00a0acerca de la necesidad de intervenci\u00f3n del juez en este tipo \u00a0de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0reclama de adecuada y suficiente definici\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello \u00a0genera afectaci\u00f3n profunda de la estructura del proceso y \u00a0consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede \u00a0erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza \u00a0que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitaci\u00f3n \u00a0del proceso, no puede \u00e9l permanecer imp\u00e1vido cuando \u00a0advierte que la diligencia no cumple su cometido central, \u00a0independientemente del tipo de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0conduce a ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, la \u00a0presentaci\u00f3n clara y completa de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, es deber del juez de control de garant\u00edas y el de \u00a0conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la \u00a0parte o le imponga su particular visi\u00f3n de los hechos o su \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sino apenas exigir de ella que \u00a0cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentaci\u00f3n \u00a0clara y completa de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en el \u00a0entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la \u00a0validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la \u00a0estructura del proceso; m\u00e1xime cuando, cabe anotar, al amparo \u00a0del principio antecedente \u2013 consecuente, que signa el proceso \u00a0penal, no es posible acceder al pr\u00f3ximo momento procesal si el \u00a0anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se \u00a0evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la ausencia del requisito esencial \u00a0conduzca a invalidar gran parte de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la importancia capital que para la estructura del proceso y las \u00a0garant\u00edas del imputado o acusado, representa el conocer de \u00a0manera cabal los hechos jur\u00eddicamente relevantes por los \u00a0cuales es investigado o llamado a juicio, se hace necesario, \u00a0entonces, verificar cu\u00e1l es la noci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente decisi\u00f3n7, \u00a0la Sala explic\u00f3 de manera amplia y suficiente el concepto, \u00a0detallando el contenido de los hechos y la forma en que se \u00a0construyen. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su trascendencia para lo que aqu\u00ed se examina, habr\u00e1 de \u00a0transcribirse ampliamente lo considerado por la Sala en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de hecho jur\u00eddicamente relevante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. \u00a0Puntualmente, los art\u00edculos 288 y 337, que regulan el \u00a0contenido de la imputaci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuaci\u00f3n \u00a0penal la Fiscal\u00eda debe hacer \u201cuna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relevancia jur\u00eddica del hecho est\u00e1 supeditada a su \u00a0correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0Fiscal\u00eda est\u00e1 facultada para investigar los hechos que \u00a0tengan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito; \u00a0y el art\u00edculo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la \u00a0imputaci\u00f3n es procedente cuando \u201cde los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado \u00a0es \u00a0autor o part\u00edcipe \u00a0del delito \u00a0que se investiga\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el art\u00edculo 337 precisa que la acusaci\u00f3n \u00a0es procedente \u201ccuando de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se \u00a0pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la \u00a0conducta delictiva \u00a0existi\u00f3 y que el imputado es su autor \u00a0o part\u00edcipe\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, \u00a0la relevancia jur\u00eddica del hecho debe analizarse a partir del \u00a0modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos \u00a0penales, sin perjuicio del an\u00e1lisis que debe hacerse de la \u00a0antijuridicidad y la culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es claro que la determinaci\u00f3n de los hechos definidos en \u00a0abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada \u00a0consecuencia jur\u00eddica, est\u00e1 supeditada a la adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma penal, para lo que el analista debe \u00a0utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Por ahora debe \u00a0quedar claro que los hechos jur\u00eddicamente relevantes son los \u00a0que corresponden al presupuesto f\u00e1ctico previsto por el \u00a0legislador en las respectivas normas penales. En el pr\u00f3ximo \u00a0apartado se ahondar\u00e1 sobre este concepto, en orden a \u00a0diferenciarlo de otras categor\u00edas relevantes para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n \u00a0 y de la premisa f\u00e1ctica del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia entre hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u201chechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicadores\u201d y medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es frecuente \u00a0que en la imputaci\u00f3n y\/o en la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0entremezcle los hechos que encajan en la descripci\u00f3n \u00a0normativa, con \u00a0los datos a partir de los cuales puede inferirse el \u00a0hecho jur\u00eddicamente relevante, e incluso \u00a0con el contenido de \u00a0los medios de prueba. De hecho, es com\u00fan ver acusaciones en \u00a0las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos \u00a0presentados por los investigadores, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0suele suceder que en el ac\u00e1pite de \u201chechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d s\u00f3lo se relacionen \u201chechos \u00a0indicadores\u201d, o se haga una relaci\u00f3n deshilvanada de \u00a0estos y del contenido de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Estas pr\u00e1cticas \u00a0inadecuadas generan un impacto negativo para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seg\u00fan se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes puede consistir en que el \u00a0acusado fue quien le dispar\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que \u00a0en la estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis, la Fiscal\u00eda \u00a0infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: \u00a0(i) el procesado sali\u00f3 corriendo del lugar de los hechos \u00a0segundos despu\u00e9s de producidos los disparos letales; (ii) \u00a0hab\u00eda tenido un enfrentamiento f\u00edsico con la v\u00edctima \u00a0el d\u00eda anterior; (iii) dos d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la \u00a0muerte; etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente, \u00a0los datos o hechos indicadores podr\u00edan probarse de la \u00a0siguiente manera: (i) Mar\u00eda lo observ\u00f3 cuando sali\u00f3 \u00a0corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; \u00a0(ii) Pedro fue testigo del enfrentamiento f\u00edsico que tuvieron \u00a0el procesado y la v\u00edctima; (iii) al polic\u00eda judicial le \u00a0consta que dos d\u00edas despu\u00e9s de ocurrido el homicidio, \u00a0al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en \u00a0bal\u00edstica dictamin\u00f3 que el arma de fuego incautada fue \u00a0la utilizada para producir los disparos letales; etc\u00e9tera10. \u00a0<\/p>\n<p>Al estructurar \u00a0la hip\u00f3tesis, la Fiscal\u00eda debe especificar los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el \u00a0procesado fue quien le dispar\u00f3 a la v\u00edctima). Si en \u00a0lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a \u00a0partir de los cuales puede inferirse el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante, la imputaci\u00f3n y\/o la acusaci\u00f3n es \u00a0inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Es como si la \u00a0Fiscal\u00eda le dijera al procesado: \u201clo acuso de que sali\u00f3 \u00a0corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento f\u00edsico \u00a0con la v\u00edctima en tal fecha, y le fue incautada el arma \u00a0utilizada para causarle la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, como \u00a0suele suceder, en la imputaci\u00f3n y\/o la acusaci\u00f3n la \u00a0Fiscal\u00eda se limita a exponer los medios de prueba del hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, o \u00a0los medios de prueba de los datos \u00a0o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente \u00a0planteamiento: \u201clo acuso de que Mar\u00eda asegura haberlo \u00a0visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un polic\u00eda \u00a0judicial dice que le encontr\u00f3 un arma, etc\u00e9tera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0implica que los datos o \u201chechos indicadores\u201d carezcan de \u00a0importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que \u00a0tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de precisar \u00a0cu\u00e1les son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo \u00a0modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo \u00a0y lugar, la conducta (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) que se le \u00a0endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n \u00a0del respaldo que los medios de prueba le den a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente es una labor que el fiscal debe realizar para \u00a0decidir si est\u00e1n reunidos los requisitos legales para formular \u00a0imputaci\u00f3n y\/o acusaci\u00f3n. M\u00e1s adelante se \u00a0retomar\u00e1 este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Errores como \u00a0los descritos en p\u00e1ginas precedentes no s\u00f3lo desconocen \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 288 y 337, en el sentido de que \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes deben expresarse de manera \u00a0sucinta y clara, sino que adem\u00e1s generan situaciones que \u00a0afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma \u00a0deshilvanada \u201chechos indicadores\u201d y\/o el contenido de los \u00a0medios de prueba, pero no se estructura una hip\u00f3tesis completa \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes; (ii) la falta de claridad \u00a0en la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0propuesta por la Fiscal\u00eda, impide delimitar el tema de prueba; \u00a0(iii) en la audiencia de acusaci\u00f3n se le proporciona \u00a0informaci\u00f3n al Juez, que s\u00f3lo deber\u00eda conocer en \u00a0el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las \u00a0audiencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se extienden \u00a0innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la falta de \u00a0claridad de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n puede privar \u00a0al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa; \u00a0(vi) las omisiones en la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n \u00a0puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser \u00a0demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias \u00a0de mayor punibilidad, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente relevantes por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema \u00a0procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscal\u00eda le \u00a0corresponde investigar \u201clos hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito (\u2026) siempre y cuando \u00a0medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0indiquen la posible existencia del mismo\u201d (Art. 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma constitucional fue reiterada en el art\u00edculo 200 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, a lo largo de esa codificaci\u00f3n \u00a0 se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a \u00a0sus responsables (Art. 114); (ii) \u00a0actuar con objetividad (115); \u00a0(iii) delimitar la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva \u00a0(207); (iv) desarrollar un programa metodol\u00f3gico orientado a \u00a0verificar o descartar dicha hip\u00f3tesis (200 y 207); (v) dirigir \u00a0y controlar las actividades de la Polic\u00eda Judicial (200, 205, \u00a0207, entre otros); (vi) disponer la realizaci\u00f3n de actos de \u00a0investigaci\u00f3n, que pueden requerir o no control previo y\/o \u00a0posterior de la Judicatura (art\u00edculos 213 a 285); (vii) \u00a0configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del \u00a0caso lo amerite (211); (viii) formular imputaci\u00f3n, cuando de \u00a0la informaci\u00f3n recopilada \u201cse pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito \u00a0que se investiga\u201d (287); emitir la acusaci\u00f3n (lo que se \u00a0expone en el escrito de acusaci\u00f3n y en la respectiva \u00a0audiencia) \u201ccuando de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se \u00a0pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva \u00a0existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe\u201d \u00a0(336); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es apenas obvio, al estructurar la hip\u00f3tesis el fiscal debe \u00a0considerar aspectos como los siguientes: \u00a0(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) \u00a0establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la \u00a0misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del \u00a0respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la \u00a0antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es \u00a0imperioso que considere las circunstancias de agravaci\u00f3n o \u00a0atenuaci\u00f3n, las de mayor o menor punibilidad, etc\u00e9tera11. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0pr\u00e1ctica, no es extra\u00f1o que en las acusaciones no se \u00a0relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos \u00a0relevantes para el an\u00e1lisis de la responsabilidad penal. \u00a0Incluso, sucede que no se indique cu\u00e1l es la conducta que se \u00a0le atribuye al procesado, tal y como ocurri\u00f3 en el presente \u00a0caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise \u00a0la base f\u00e1ctica de la responsabilidad de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica contenida en la acusaci\u00f3n en buena medida \u00a0determina el tema de prueba. Del mismo tambi\u00e9n hacen parte las \u00a0hip\u00f3tesis propuestas por la defensa, cuando opta por esa \u00a0estrategia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, si en su hip\u00f3tesis la Fiscal\u00eda plantea que el \u00a0acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar, rompi\u00f3 \u00a0la puerta de ingreso a la residencia de la v\u00edctima, ingres\u00f3 \u00a0a la misma y se apoder\u00f3 de un televisor avaluado en dos \u00a0millones de pesos, con la intenci\u00f3n de obtener un provecho \u00a0econ\u00f3mico, y concluye que esos hechos encajan en el tipo penal \u00a0previsto en los art\u00edculos 239 y 240, numerales 1 y 3, cada uno \u00a0de los componentes de ese recuento factual har\u00e1 parte del tema \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Si, a su vez, \u00a0la defensa plantea que el acusado actu\u00f3 bajo un estado de \u00a0embriaguez involuntaria, que le imped\u00eda comprender la ilicitud \u00a0de su conducta y\/o determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, \u00a0estos aspectos f\u00e1cticos tambi\u00e9n se integran al tema de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0mayor esfuerzo puede advertirse que si la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente incluida por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n \u00a0es incompleta, el tema de prueba tambi\u00e9n lo ser\u00e1. En el \u00a0mismo sentido, a mayor claridad de la hip\u00f3tesis de la \u00a0acusaci\u00f3n, con mayor facilidad podr\u00e1 establecerse qu\u00e9 \u00a0es lo que se pretende probar en el juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecida \u00a0la naturaleza y contenido de lo que debe entenderse por hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, apenas cabe agregar que los mismos \u00a0no obedecen a un est\u00e1ndar concreto, a la manera de significar \u00a0que en todas las hip\u00f3tesis delictivas se ha de seguir un \u00a0libreto preestablecido o tabla gu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tipos penales comportan caracter\u00edsticas individuales \u00a0\u2013elementos normativos o subjetivos especiales, para citar solo \u00a0algunos de ellos y sin penetrar a fondo en los dispositivos \u00a0amplificadores, o atenuantes y agravantes-, que impiden elaborar \u00a0alg\u00fan cat\u00e1logo de contenidos, sin que ello obste para \u00a0reiterar que todos estos factores deben componer el concepto \u00a0espec\u00edfico de hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0cuanto soportan la estructura de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0diferente es, importa destacar, el efecto que la ausencia de los \u00a0elementos en cuesti\u00f3n pueda generar, pues, como ya se ha \u00a0se\u00f1alado en decisiones anteriores, lo que se erige en \u00a0inmutable es el n\u00facleo central de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, de cara a su connotaci\u00f3n delictuosa, la estructura \u00a0del proceso y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a t\u00edtulo apenas ejemplificativo, si no se determinan \u00a0circunstancias atenuantes, es claro que el juez puede despejarlas en \u00a0el fallo; y, a su vez, la omisi\u00f3n en las agravantes conduce a \u00a0que ellas deban ser eliminadas o no tomadas en cuenta, sin conducir a \u00a0la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente entidad \u00a0como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar \u00a0puede decirse de algunos aspectos accesorios, pasibles de remediar en \u00a0la sentencia o solo verificables despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0de manera contraria, si en el ac\u00e1pite f\u00e1ctico deja de \u00a0relacionarse el elemento que precisamente delimita la connotaci\u00f3n \u00a0delictuosa de la conducta, no se puede dudar que lo referido carece \u00a0de trascendencia penal y, en consecuencia, se aparta con mucho de un \u00a0hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante, t\u00f3pico que no se suple \u00a0con adjetivaciones, criterios subjetivos o conceptos eminentemente \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de \u00a0responsabilidad penal ya marca un l\u00edmite acerca de lo que debe \u00a0contener la descripci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la \u00a0violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente \u00a0abstracto que gobierna la atribuci\u00f3n, surge obligado delimitar \u00a0c\u00f3mo oper\u00f3 dicha violaci\u00f3n, ya suficientemente \u00a0sabido que el incremento del riesgo jur\u00eddicamente permitido se \u00a0materializa de diversas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0advertido el acusador de que el resultado da\u00f1oso debe derivar \u00a0de esa espec\u00edfica acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0incrementa el riesgo jur\u00eddicamente permitido, el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma \u00a0parte estructural del delito, sino en atenci\u00f3n a que del mismo \u00a0es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, para explicar con un ejemplo, a la persona, \u00a0respecto de las consecuencias de un accidente de tr\u00e1nsito, no \u00a0se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de \u00a0conducir un veh\u00edculo, pues, cabe precisar, esta es en s\u00ed \u00a0misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el \u00a0riesgo permitido a trav\u00e9s de una espec\u00edfica acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, generando ello el hecho da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma \u00a0 o reglamento, lo menos que cabe esperar, en t\u00e9rminos de \u00a0estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el \u00a0contenido material de la norma vulnerada \u2013esto es, cu\u00e1l \u00a0fue la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que condujo al resultado-, \u00a0pues, solo as\u00ed se verifica en concreto el comportamiento que \u00a0se estima delictuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye: la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales del \u00a0tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, \u00a0se erige \u00a0fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y \u00a0finalidad de las diligencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0sino en virtud de que este conocimiento b\u00e1sico es \u00a0indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su \u00a0tarea investigativa o de contradicci\u00f3n, a m\u00e1s que \u00a0irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe partir por asumir como hecho demostrado, que no ha sido \u00a0objeto de controversia por los intervinientes, el referido a la \u00a0delimitaci\u00f3n que de lo ocurrido se hizo tanto en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, como en la de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera diligencia, ocurrida el 22 de enero de 2015, ante el juez \u00a04\u00b0 Penal Municipal de Piedecuesta, la Fiscal defini\u00f3 los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0d\u00eda 19 de febrero de 2010, colisionaron en el sector kil\u00f3metro \u00a012 \u00a0m\u00e1s 600 metros, v\u00eda Bucaramanga\u2013 Piedecuesta, \u00a0colisionaron en el sitio que describ\u00ed anteriormente los \u00a0siguientes veh\u00edculos: bus de placas XMA 744, conducido por el \u00a0se\u00f1or Pedro Javier Rueda Fl\u00f3rez, y la motocicleta de \u00a0placas IBW 40 B, conducida por el se\u00f1or \u00c1ngel Fernando \u00a0Medina Remolina. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este accidente de tr\u00e1nsito result\u00f3 lesionado el se\u00f1or \u00a0\u00c1ngel Fernando Medina Remolina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, la Fiscal del caso enunci\u00f3, sin referirse a su \u00a0contenido, los elementos materiales probatorios hasta ese momento \u00a0recogidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, arriesg\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional, en la cual, despu\u00e9s de aseverar \u00a0contar con inferencia razonable al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0atribuye \u201c\u2026al \u00a0se\u00f1or pedro Javier Rueda Fl\u00f3rez, a t\u00edtulo de \u00a0culpa, del delito contenido en el art\u00edculo 120 del C.P., \u00a0denominado lesiones culposas, el cual me voy a permitir leer, adem\u00e1s \u00a0de la lectura de los art\u00edculos precedentes en torno de la \u00a0incapacidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0sobre la atribuci\u00f3n concreta de cargos, a tono con la \u00a0finalidad de la audiencia, la Fiscal enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDon \u00a0Pedro, en este momento le hago la comunicaci\u00f3n de cargos: la \u00a0Fiscal\u00eda comunica cargos respecto de los siguientes art\u00edculos, \u00a0toda vez que con el comportamiento, es decir, con el accidente de \u00a0tr\u00e1nsito ocurrido en esa fecha se lesion\u00f3 la humanidad, \u00a0la integridad f\u00edsica de la v\u00edctima y ello se encuentra \u00a0delimitado en varios art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, que \u00a0son los siguientes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0en contra de PEDRO JAVIER RUEDA FL\u00d3REZ, el 21 de abril de \u00a02005, en el ac\u00e1pite de \u201cHECHOS\u201d, \u00a0detalla lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;los \u00a0hechos en los cuales se fundamenta esta petici\u00f3n ocurrieron el \u00a0d\u00eda 19 de febrero de 2010, cuando en el kil\u00f3metro 12 + \u00a0600 metros v\u00eda Bucaramanga \u2013 Piedecuesta, a las 12:10 \u00a0horas, cuando colisionaron un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico \u00a0tipo Bus, marca CHEVROLET, colores crema, azul, naranja, conducido \u00a0por el se\u00f1or PEDRO JAVIER RUEDA FL\u00d3REZ, y una \u00a0motocicleta marca AKT color negro, de placas IEW-40B, conducida por \u00a0ANGEL FERNANDO MEDINA REMOLINA, quien result\u00f3 lesionado, \u00a0siendo determinada la incapacidad definitiva en 60 d\u00edas y \u00a0secuelas por determinar, previa valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda, \u00a0ortopedia, fisiatr\u00eda y rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0\u00faltima valoraci\u00f3n practicada a la v\u00edctima el d\u00eda \u00a004 de junio de 2012 por el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses de la ciudad de Bucaramanga, mediante el perito \u00a0JAIME EDUARDO BARRERA C\u00c1CERES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en lo que se denomina \u201cTIPICIDAD \u00a0Y CALIFICACI\u00d3N JUR\u00cdDICA\u201d, \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0as\u00ed como nos encontramos ante un sujeto activo que conociendo, \u00a0comprendiendo y pudiendo autodeterminarse frente a la conducta \u00a0desplegada, tanto como respecto de sus circunstancias y \u00a0consecuencias, pudo haber evitado el resultado si hubiera observado \u00a0el deber objetivo de cuidado y no lo hizo. De la misma manera los \u00a0elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida permiten a la Fiscal\u00eda \u00a0afirmar con probabilidad de verdad que PEDRO JAVIER RUEDA FL\u00d3REZ \u00a0es responsable como autor a t\u00edtulo de CULPA del delito de \u00a0lesiones personales\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de lo anotado, el documento en menci\u00f3n hace una relaci\u00f3n \u00a0de todos los elementos materiales probatorios recogidos, sin \u00a0especificar el contenido, con excepci\u00f3n de los dict\u00e1menes \u00a0m\u00e9dico legales, en los cuales se a\u00f1ade su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, enuncia la Fiscal\u00eda las pruebas que solicitar\u00e1 \u00a0para practicar en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, celebrada el \u00a020 de octubre de 2016, el Fiscal encargado del caso se limit\u00f3 \u00a0a leer de manera taxativa el escrito de acusaci\u00f3n, sin que, en \u00a0lo correspondiente a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, sea \u00a0la descripci\u00f3n f\u00e1ctica o su denominaci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0se hubiesen efectuado aclaraciones, modificaciones o ampliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que ni el juez de control de garant\u00edas, ni el de \u00a0conocimiento, intervinieron para demandar del fiscal cumplir con las \u00a0exigencias sustanciales de las diligencias de imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0determinado lo que fue objeto de definici\u00f3n por la Fiscal\u00eda, \u00a0a t\u00edtulo de hechos jur\u00eddicamente relevantes, apenas \u00a0puede concluirse en la ostensible y trascendente violaci\u00f3n de \u00a0la estructura fundamental del proceso y, a la par, de los derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, evidente como se hace que en todo el \u00a0decurso de las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n, jam\u00e1s se detall\u00f3 la existencia de \u00a0alg\u00fan tipo de conducta que, as\u00ed fuese adjetivamente, \u00a0pudiese atribuirse al imputado o acusado como delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, nunca las audiencias en cuesti\u00f3n \u00a0permitieron conocer a PEDRO JAVIER RUEDA FL\u00d3REZ o su defensor, \u00a0cu\u00e1l es la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, constitutiva de \u00a0delito, que se atribuye al primero. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo sumo, fue dado a conocer que se present\u00f3 una colisi\u00f3n \u00a0y que producto de ella result\u00f3 lesionado el conductor de la \u00a0motocicleta, circunstancias que, por s\u00ed mismas, carecen de \u00a0relevancia penal, o cuando m\u00e1s, advierten de la posibilidad de \u00a0que el resultado proviniera consecuencia de muchos actos, omisiones o \u00a0hechos, no necesariamente de connotaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relevancia jur\u00eddica de los hechos referidos por la Fiscal\u00eda, \u00a0son consecuencia, precisamente, de que el hecho da\u00f1oso, las \u00a0lesiones del motociclista, pueda atribuirse directamente a una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del conductor del automotor de servicio p\u00fablico, \u00a0acorde con lo que respecto del punible culposo consagra el tipo penal \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello es que atiende el sentido material de las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, dado que \u00a0ambas reclaman definir los hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0se comunican al procesado y su defensor, ora para que adelante su \u00a0particular investigaci\u00f3n, ya para que conozca por qu\u00e9 \u00a0motivo se le llama a juicio y puedan as\u00ed definirse las pruebas \u00a0pertinentes a solicitar en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, el caso que se examina revela la completa ausencia \u00a0de elementos esenciales de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, dado \u00a0que no existe determinaci\u00f3n exacta \u2013pero ni siquiera \u00a0aproximada-, de la existencia de un delito concreto que pueda \u00a0atribuirse al acusado. Esa carencia de objeto determina inanes ambas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, de la forma en que se refiri\u00f3 lo sucedido, o mejor, los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, dentro de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, cualquier hip\u00f3tesis \u00a0puede ser planteada para definir la causa del accidente, incluso \u00a0alg\u00fan tipo de actuar imprudente del conductor de la \u00a0motocicleta, motivo por el cual la sola referencia a las lesiones que \u00a0sufri\u00f3 este, poco aporta en el cometido de concluir en la \u00a0existencia de espec\u00edfica acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a quien conduc\u00eda el veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0hacerse hincapi\u00e9 en que nunca, a lo largo de las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0fuese por fuera del espacio expresamente destinado para introducir \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, la Fiscal\u00eda \u00a0enunci\u00f3 cu\u00e1l es la conducta concreta \u2013activa u \u00a0omisiva-, que estima atribuible al imputado o acusado, por \u00a0virtud de \u00a0la cual se gener\u00f3 el hecho da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se hace posible acudir a cualquier apartado de ambas diligencias \u00a0\u2013o al escrito de acusaci\u00f3n-, para hallar un espacio \u00a0significativo en el cual fundar que de todas maneras el procesado y \u00a0su defensor, as\u00ed no fuese en el ac\u00e1pite de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, conocieron la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva de la fiscal\u00eda, que entend\u00eda al primero autor \u00a0de un delito en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, en el escrito de acusaci\u00f3n, despu\u00e9s le\u00eddo \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de la misma, se alude a que el \u00a0procesado \u201cpudo \u00a0haber evitado el resultado si hubiera observado el deber objetivo de \u00a0cuidado\u201d, \u00a0es evidente que ello no suple la falta de definici\u00f3n de la \u00a0conducta atribuida al acusado, en tanto, se limita a rese\u00f1ar \u00a0una f\u00f3rmula eminentemente jur\u00eddica que encierra el \u00a0concepto de culpa, cuando lo exigido, huelga anotar, es que se \u00a0precise c\u00f3mo se pas\u00f3 por alto dicho deber objetivo de \u00a0cuidado, esto es, cu\u00e1l fue la desatenci\u00f3n, omisi\u00f3n, \u00a0negligencia, impericia o violaci\u00f3n de normas que condujo al \u00a0resultado da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si tanto la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, como la \u00a0de acusaci\u00f3n, en lo material y formal son erigidas en calidad \u00a0de escenarios naturales, dentro de la estructura procesal dise\u00f1ada \u00a0por la Ley 906 de 2004, para comunicar al imputado o acusado, \u00a0respectivamente, los hechos jur\u00eddicamente relevantes, mal \u00a0puede decirse que la ausencia total de definici\u00f3n de este \u00a0aspecto basilar puede suplirse con el conocimiento al cual puedan \u00a0llegar aquellos por otros medios, dado que, as\u00ed pudiera \u00a0encontrarse esa informaci\u00f3n en dichos elementos, y as\u00ed \u00a0se permita advertir suplidas las deficiencias respecto de los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, ello no elimina la \u00a0circunstancia cierta de que el acto procesal no cumpli\u00f3 con su \u00a0funci\u00f3n primordial, en clara e insubsanable vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al respecto, \u00a0la Corte debe decir que no asiste la raz\u00f3n al Tribunal, ni \u00a0mucho menos al Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda o la \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, cuando pretenden \u00a0encontrar en hechos aislados e inconexos, la presunta legitimaci\u00f3n \u00a0de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para hacer referencia a la explicaci\u00f3n del \u00a0Tribunal, constituye un verdadero desatino sostener que la completa \u00a0ausencia de definici\u00f3n en torno de la conducta atribuida al \u00a0encartado, se cubre con el presunto descubrimiento probatorio \u00a0realizado por la Fiscal\u00eda \u201cen \u00a0el acto de comunicaci\u00f3n de cargos\u201d \u00a0\u2013enti\u00e9ndase, audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0glosas merece esa tesis: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0no es cierto que en la diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se descubrieran los elementos materiales probatorios, con su \u00a0contenido, y que a ellos tuviera acceso la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo dej\u00f3 en claro el abogado que present\u00f3 la demanda y \u00a0lo corrobor\u00f3 la Sala con el examen de los audios, durante la \u00a0audiencia en cuesti\u00f3n la fiscal\u00eda apenas relacion\u00f3 \u00a0los medios recogidos, pero no los entreg\u00f3, ni tampoco dio \u00a0cuenta de su contenido, de lo que se sigue que ni siquiera por v\u00eda \u00a0accesoria, si se atendiera el criterio del Tribunal, la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos cumpli\u00f3 con el cometido b\u00e1sico \u00a0de delimitar los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0repite, no obedece a la verdad lo afirmado por el Tribunal en el \u00a0sentido que \u201c\u2026desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el \u00a020 de octubre de 2016 la defensa conoc\u00eda que la transgresi\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado que traduce la conducta imprudente de su \u00a0asistido se concretaba en que este invadi\u00f3 intempestivamente \u00a0el carril por el cual circulaba el motociclista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0de ninguna manera puede la Corte prohijar la hip\u00f3tesis \u00a0contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y \u00a0la defensa deben ocuparse por s\u00ed mismos de examinar la \u00a0totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de \u00a0estos, conforme su particular criterio, extractar cu\u00e1les son \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes que quiere atribuir la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0conduce al absurdo de \u00a0hacer radicar en la defensa y no en la \u00a0Fiscal\u00eda la obligaci\u00f3n perentoria de definir cu\u00e1l \u00a0es la hip\u00f3tesis delictiva que atribuye al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0despoja de sentido las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n, al punto que incluso si all\u00ed se detallan \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, siempre ser\u00e1 posible \u00a0aducir que ellos no son los adecuados, sino aquellos que puedan \u00a0extractarse de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, la postura en examen ignora que los medios de \u00a0prueba no son necesariamente monocordes en su contenido y efectos \u00a0\u2013recu\u00e9rdese que la Fiscal\u00eda tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de exhibir todo lo recogido, incluso aquellos elementos que atentan \u00a0contra su teor\u00eda del caso o la modifican-, as\u00ed que a la \u00a0defensa y al procesado se les exige que seleccionen de esas \u00a0hip\u00f3tesis, alguna en particular, aun si no es la prohijada o \u00a0pretendida imponer por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, que lo presentado por el Ad quem desnaturaliza la esencia misma \u00a0del sistema acusatorio, creando soluciones artificiales que con mucho \u00a0desatienden los derechos de defensa y contradicci\u00f3n que \u00a0asisten al procesado y su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0menos infortunado es la tesis presentada por la representaci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico en la audiencia de argumentaci\u00f3n \u00a0adelantada ante la Corte, pues, si de verdad asume que \u00a0fue en \u00a0desarrollo del juicio oral, cuando el fiscal abri\u00f3 el debate \u00a0significando \u00a0que el procesado ocup\u00f3 el carril destinado a la \u00a0motocicleta y con ello viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado, que \u00a0la defensa \u201centiende \u00a0qu\u00e9 se constituye un deber objetivo de cuidado\u201d, \u00a0lo propio era solicitar casar el fallo ante la evidente falta de \u00a0determinaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en \u00a0curso de las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, la Procuradora acepta que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes solo fueron expuestos en curso del juicio oral, pero no \u00a0advierte ning\u00fan tipo de yerro o violaci\u00f3n de derechos \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible afirmar, como tambi\u00e9n lo hace la representaci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico, que se respet\u00f3 \u201cel \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0y por ello no estima vulnerado el principio de congruencia, cuando \u00a0precisamente lo determinado es que dicha acusaci\u00f3n no cont\u00f3 \u00a0con ese n\u00facleo, ni es posible asimilar un concepto jur\u00eddico \u00a0\u2013violaci\u00f3n del deber objetivo de cuidado- al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de lo alegado por la Fiscal\u00eda, la Corte debe precisar \u00a0que, en cuanto la violaci\u00f3n atribuida a ese ente \u2013omisi\u00f3n \u00a0de relacionar en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes- afecta la estructura misma \u00a0del proceso, no es posible acudir a los correctivos de las nulidades, \u00a0d\u00edgase los de convalidaci\u00f3n y trascendencia, para \u00a0superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como \u00a0ya se explic\u00f3 suficientemente, que los actos procesales en \u00a0cita no cumplieron con su funci\u00f3n primordial y, de igual \u00a0manera, s\u00ed afectaron garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, como tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0precedencia, que la congruencia solo opere entre la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y el fallo, pues, en lo que corresponde, \u00a0precisamente, a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, el \u00a0apartado f\u00e1ctico reclama esa consonancia desde la imputaci\u00f3n \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Bastante \u00a0discutible se ofrece, en este orden de ideas, la tesis de la Fiscal \u00a0delegada ante esta Corporaci\u00f3n, referida a que, respecto del \u00a0procesado \u201c\u2026es \u00a0v\u00e1lido presumir que si tiene licencia de tr\u00e1nsito, \u00a0 conoce las disposiciones a partir de las cuales se le exige la m\u00ednima \u00a0prudencia de consultar los espejos del rodante, previo a realizar una \u00a0maniobra de adelantamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0poco debe decirse para controvertir este argumento, dada la sinraz\u00f3n \u00a0que comporta, porque, parece confundir los criterios que gobiernan el \u00a0tipo de responsabilidad culposa, con la necesidad de que la Fiscal\u00eda \u00a0precise en la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y los alegatos \u00a0del juicio, la conducta que en concreto increment\u00f3 el riesgo \u00a0permitido, misma que perfectamente puede corresponder a la obligaci\u00f3n \u00a0de mirar los espejos, pero tambi\u00e9n a muchas otras que con \u00a0similar prop\u00f3sito pueblan el C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito Terrestre, sin que sea factible exigir del procesado \u00a0\u201cinferir\u201d \u00a0de ese pi\u00e9lago cu\u00e1l es la que en concreto busca \u00a0atribuir el acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, verificado que en el tr\u00e1mite del proceso se afect\u00f3 \u00a0de manera profunda su estructura b\u00e1sica, pero adem\u00e1s, \u00a0que fueron violados los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0la Sala entiende necesario acudir al remedio m\u00e1ximo de la \u00a0nulidad, como \u00fanica manera de resta\u00f1ar el da\u00f1o \u00a0causado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invalidez se remite a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0incluida esta diligencia, y obliga adelantar de nuevo todo el proceso \u00a0formalizado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de la Sala reclama examinar el tema de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, vistos los efectos \u00a0invalidantes que comporta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, cabe destacar que los hechos atribuidos al acusado \u00a0ocurrieron el 19 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el delito de lesiones personales culposas, fue radicado en \u00a0los art\u00edculos 111, 112 inciso segundo, y 120 del C.P., de lo \u00a0cual surge, tal cual lo consign\u00f3 el Tribunal en el fallo que \u00a0se casa, que la pena de prisi\u00f3n oscila entre 3 meses y 6 d\u00edas, \u00a0y 13 meses y 15 d\u00edas, incluidos los aumentos dispuestos en la \u00a0Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, previo a la imputaci\u00f3n, \u00a0asciende al m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n, sin que sea \u00a0inferior a 5 a\u00f1os, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a083 del C.P., en el caso examinado este debe ser el lapso a tomar en \u00a0cuenta, visto que la sanci\u00f3n superior para el delito, tal cual \u00a0se anot\u00f3 antes, se eleva a 13 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que por ocasi\u00f3n de anularse en su integridad la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no es posible advertir \u00a0interrumpido el t\u00e9rmino, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 86, inc. 1\u00b0, del art\u00edculo 86 de la Ley \u00a0599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 890 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es f\u00e1cil advertir que los 5 a\u00f1os a que \u00a0hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 83 del C.P., se suplieron el \u00a019 de febrero de 2015, raz\u00f3n suficiente para que deba \u00a0decretarse la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, conforme la demanda presentada a favor de PEDRO JAVIER \u00a0RUEDA FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en contra de este, a partir, \u00a0inclusive, de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Decretar la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por \u00a0prescripci\u00f3n, respecto del delito de lesiones personales \u00a0culposas, por el cual se conden\u00f3 en segunda instancia a PEDRO \u00a0JAVIER RUEDA FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 10868, del 19 de julio de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 26087, del 28 de febrero de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de fecha febrero 14 de 2002. Rad. 18457. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 31280, del 8 de julio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-025 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH, caso Ferm\u00edn Ram\u00edrez contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 44599, del 8 de marzo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, M\u00f3dulo de Evaluaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso. Reglas b\u00e1sicas para el manejo estrat\u00e9gico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casos Penales. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(documento preliminar de trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}