{"id":37502,"date":"2023-09-13T21:46:06","date_gmt":"2023-09-13T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4785-201846995\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:06","slug":"sp4785-201846995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4785-201846995\/","title":{"rendered":"SP4785-2018(46995)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a046995 \u00a0<\/p>\n<p>SP \u00a04785 -2018 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada \u00a0acta n\u00famero 371 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0William \u00a0Steven Obando. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0horas de la ma\u00f1ana del 5 de febrero de 2012, tres sujetos \u00a0acabaron con la vida de Luis Eduardo Angulo Viveros en el Barrio Juan \u00a0Pablo, un sector especialmente conflictivo del municipio de Yumbo en \u00a0el departamento del Valle del Cauca. Una persona que se encontraba en \u00a0ese sitio observ\u00f3 a William \u00a0Steven Obando \u00a0y a dos personas m\u00e1s cuando le disparaban a la v\u00edctima, \u00a0informando de ese suceso, como lo hicieron otras personas, a los \u00a0agentes de polic\u00eda que hicieron presencia inmediata en el \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a06 de febrero de 2012, ante el Juzgado Penal Municipal de Yumbo, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura de William \u00a0Steven Obando, \u00a0a quien se le impuso medida de aseguramiento como autor de los \u00a0delitos de homicidio y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a03 de abril de 2012 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que le fue asignado al Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0de Cali, autoridad que realiz\u00f3 la audiencia correspondiente el \u00a017 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a021 de agosto de 2012 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria. El juicio se inici\u00f3 el 20 de mayo de 2013 y \u00a0concluy\u00f3 el 5 de mayo de 2014 con el anuncio del sentido \u00a0absolutorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 7 de mayo de 2015, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito \u00a0de Cali, absolvi\u00f3 al acusado de los cargos que le fueron \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a018 \u00a0de agosto de 2015, en decisi\u00f3n mayoritaria, el Tribunal \u00a0Superior de Cali revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y \u00a0en su lugar conden\u00f3 a William \u00a0Steven Obando como \u00a0autor del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte \u00a0ilegal de armas, a la pena principal de 424 meses de prisi\u00f3n y \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que, mediante providencia del 17 de \u00a0enero de 2017, la Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, el demandante \u00a0formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por haber \u00a0incurrido en \u201cmanifiestos \u00a0errores de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se fund\u00f3 \u00a0la sentencia\u201d \u00a0(numeral \u00a03 art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en la sentencia se afirm\u00f3 que los polic\u00edas \u00a0capturaron al acusado porque algunas personas les informaron que los \u00a0alias \u00a0\u201cP\u00e1jaro, Pajarito y Mono Pati\u00f1o\u201d, fueron \u00a0quienes con disparos de arma de fuego le causaron la muerte a Luis \u00a0Eduardo Angulo Viveros. Con ese prop\u00f3sito, \u00a0el \u00a0Tribunal destac\u00f3 la declaraci\u00f3n del Agente de Polic\u00eda \u00a0Luis Alfredo Ortega Casallas, quien manifest\u00f3 que luego de ser \u00a0informado del atentado contra una persona, a quien encontr\u00f3 \u00a0sin vida, inmediatamente empez\u00f3 a averiguar detalles de c\u00f3mo \u00a0hab\u00eda ocurrido el hecho, siendo informado por algunas personas \u00a0que los autores fueron alias \u201cP\u00e1jaro, \u00a0Pajarito y Mono Pati\u00f1o\u201d, \u00a0quienes se encontraban cerca del lugar. Dos de ellos \u2013uno menor \u00a0de edad\u2014 fueron capturados con base en esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que con base en la versi\u00f3n del agente, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que la captura de \u00a0William \u00a0Steven \u00a0Obando \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 en flagrancia delictual, al producirse inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de cometer el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Juzgado, al analizar el testimonio del agente Luis Alfredo \u00a0Ortega Casallas, resalt\u00f3 que este mencion\u00f3 que ya \u00a0ten\u00edan informaci\u00f3n sobre la participaci\u00f3n de los \u00a0alias \u201cPajarito\u201d \u00a0y \u201cMono \u00a0Pati\u00f1o\u201d \u00a0en la comisi\u00f3n de delitos de hurto y porte ilegal de armas, y \u00a0por eso sab\u00edan a qui\u00e9nes se refer\u00eda la gente, \u00a0sin que en criterio del despacho el declarante haya sido testigo del \u00a0\u201checho \u00a0f\u00e1ctico.\u201d \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente que el Subintendente Juan Carlos Gonz\u00e1lez Romero, \u00a0manifest\u00f3 que las personas que brindaron la informaci\u00f3n \u00a0acerca de los autores prefirieron no dar a conocer su identidad y que \u00a0los acusados se encontraban a tres cuadras del lugar en donde se \u00a0perpetr\u00f3 el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el acusado no fue capturado porque los agentes de polic\u00eda \u00a0lo hubiesen observado ejecutar el comportamiento, sino por \u00a0informaci\u00f3n de la comunidad y por \u00a0quejas que ten\u00edan \u00a0sobre su conducta. Es por ello, concluye el demandante, que las \u00a0declaraciones de los polic\u00edas son prueba de referencia y en \u00a0tal medida no se puede sostener la sentencia con base en esas \u00a0declaraciones, tanto m\u00e1s si el acusado no fue capturado en \u00a0flagrante delito, como lo sugiere err\u00f3neamente el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la presencia de los polic\u00edas en el lugar de los hechos no fue \u00a0inmediata y tampoco de sus declaraciones se deduce que hayan actuado \u00a0porque por voces de auxilio se pidi\u00f3 su ayuda, o porque el \u00a0atacante fuera perseguido despu\u00e9s de realizar el \u00a0comportamiento, como lo impone el art\u00edculo 301 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aduce que con el testimonio del agente de polic\u00eda \u00a0C\u00e9sar Miguel Castellanos Orteg\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0pretendi\u00f3 introducir como prueba de referencia la entrevista \u00a0de Nelson Javier Rivera L\u00f3pez, en la cual refiri\u00f3 que \u00a0alias el \u201cMono \u00a0Pati\u00f1o\u201d, \u00a0a quien identific\u00f3 como William \u00a0Steven Obando, \u00a0fue uno de los atacantes, no vest\u00eda camisa y llevaba una arma \u00a0en la mano. Pese a que el Tribunal critic\u00f3 la manera como se \u00a0aport\u00f3 la entrevista, consider\u00f3 que con ella se \u00a0establec\u00eda de manera precisa la participaci\u00f3n del \u00a0acusado, lo cual en su sentir es equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de los agentes \u00a0Juan Carlos Gonz\u00e1lez Romero y Luis Alfredo Ortega Casallas, \u00a0quienes tuvieron conocimiento sobre la participaci\u00f3n del \u00a0acusado por informaci\u00f3n de la comunidad, lo que los convierte \u00a0en testigos de referencia en relaci\u00f3n con los hechos, aun \u00a0cuando sean testigos directos en relaci\u00f3n con el operativo de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra perspectiva, cuestiona que en la sentencia el Tribunal afirme, \u00a0con base en la prueba t\u00e9cnica, que el acusado presentaba \u00a0residuos de p\u00f3lvora, sin tener en cuenta que como lo expuso el \u00a0perito Harold Mclean, esos rastros pueden indicar que la persona \u00a0dispar\u00f3 un arma de fuego, pero tambi\u00e9n que entr\u00f3 \u00a0en contacto con ella sin haberla disparado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, como lo expres\u00f3 el perito, esta no es una prueba \u00a0que sirva para descartar sino para confirmar. Por lo tanto, no se \u00a0puede con base en ella sustentar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, argumenta que si bien con el testimonio de Jeffrey \u00a0Agredo S\u00e1nchez se estableci\u00f3 que el acusado no ten\u00eda \u00a0permiso para portar armas de fuego de defensa personal, al no existir \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que indique que el \u00a0acusado cometi\u00f3 el delito de homicidio, tampoco se le puede \u00a0condenar por este comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Casacionista \u00a0reitera el planteamiento que esboz\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que se cre\u00f3 una mal llamada captura en flagrancia y que la \u00a0sentencia se sustent\u00f3 indebidamente en los testimonios de los \u00a0agentes que realizaron la aprehensi\u00f3n del acusado. En su \u00a0opini\u00f3n, al ser estos testimonios prueba de referencia, la \u00a0sentencia no puede mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0Delegado \u00a0est\u00e1 de acuerdo en casar la sentencia. Estima que las \u00a0versiones de los polic\u00edas que intervinieron en la captura del \u00a0acusado, como lo expres\u00f3 la Magistrada disidente en su \u00a0salvamento de voto, son prueba de referencia; testigos de segunda \u00a0mano. Ni siquiera dieron raz\u00f3n de qui\u00e9nes fueron las \u00a0personas que les avisaron del hecho; simplemente dijeron que llegaron \u00a0lo m\u00e1s pronto y que la comunidad les inform\u00f3 que los \u00a0autores del homicidio fueron los alias \u201cP\u00e1jaro\u201d, \u00a0\u201cPajarito\u201d \u00a0y \u201cMono \u00a0Pati\u00f1o.\u201d \u00a0Por eso existe una pobre evidencia. As\u00ed no es posible arribar \u00a0al grado de conocimiento que se requiere para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que la versi\u00f3n de los polic\u00edas es de o\u00eddas, \u00a0su credibilidad se afecta por las prevenciones que ten\u00edan \u00a0sobre el comportamiento de los aprehendidos y, por lo tanto, la \u00a0tarifa legal negativa impide dictar sentencia condenatoria con base \u00a0en su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la fiscal\u00eda pretendi\u00f3 ingresar la \u00a0entrevista de un testigo directo con el testimonio del agente de \u00a0polic\u00eda que recibi\u00f3 la entrevista, lo cual implica que \u00a0la versi\u00f3n de \u00e9ste es de o\u00eddas. As\u00ed, es \u00a0inaceptable la posibilidad de contar con ese dicho para sustentar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es convincente el informe de laboratorio, pues en el mismo se \u00a0concluye que encontrar residuos de disparos no significa \u00a0necesariamente que se haya disparado un arma. De manera que si no \u00a0est\u00e1 probado que el acusado fue capturado en flagrancia y la \u00a0prueba t\u00e9cnica deja abierta la posibilidad a conclusiones \u00a0menos comprometedoras, esta debilidad apareja una duda razonable \u00a0sobre la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Procuradur\u00eda, \u00a0el asunto supone tres problemas jur\u00eddicos: el primero, \u00a0atinente a la producci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la prueba; el \u00a0segundo, relativo al alcance de la prueba de referencia, y el \u00a0tercero, concerniente a la no comparecencia del \u00fanico testigo \u00a0directo. Todos estos aspectos provocan una duda razonable de la \u00a0autor\u00eda y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que el principio de inmediaci\u00f3n supone que la prueba se \u00a0practique ante el juez. El conocimiento para condenar se obtiene, por \u00a0lo tanto, con base en pruebas debatidas y confrontadas en juicio. De \u00a0modo que si bien excepcionalmente se admite la prueba de referencia, \u00a0eso no significa que se pueda sustentar la responsabilidad del \u00a0acusado \u00fanicamente en ella. El Tribunal, entonces, confunde la \u00a0admisibilidad de la prueba de referencia con la posibilidad de \u00a0condenar con base en este tipo de probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, observa que el testigo directo que rindi\u00f3 \u00a0entrevista por fuera del juicio no compareci\u00f3, y sostiene que \u00a0el Tribunal valor\u00f3 la declaraci\u00f3n del agente Ortega \u00a0Casallas, con la cual la fiscal\u00eda pretendi\u00f3 introducir \u00a0la prueba de referencia, como si fuera el testigo directo. Pese a \u00a0ello, el se\u00f1alamiento realizado por el agente, al ser un \u00a0relato de o\u00eddas sobre cosas que otros dijeron, no llev\u00f3 \u00a0al juicio la informaci\u00f3n requerida acerca de la demostraci\u00f3n \u00a0de la autor\u00eda del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo ello concluye que, por no haber realizado el mejor esfuerzo de \u00a0llevar al juicio al testigo directo, la sentencia se sustent\u00f3 \u00a0en la versi\u00f3n de un agente que no percibi\u00f3 los hechos y \u00a0en la declaraci\u00f3n de polic\u00edas que actuaron por \u00a0comentarios de la comunidad que tampoco se llevaron al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0significa, en su criterio, que no existe prueba para condenar. Pide, \u00a0por lo tanto, casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Al \u00a0admitir la demanda la Corte debe resolver de fondo el cargo con \u00a0abstracci\u00f3n de las deficiencias conceptuales del mismo. Esto \u00a0para significar que el demandante expone una serie de ideas sin \u00a0determinar el error, pues al tiempo que considera que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0tambi\u00e9n da a entender que infringi\u00f3 la tarifa legal \u00a0negativa que impide condenar \u00fanicamente con base en prueba de \u00a0referencia, lo que constituir\u00eda no un error de hecho, sino de \u00a0derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de esas imprecisiones conceptuales, al haberse admitido el recurso, \u00a0la Corte examinar\u00e1 la legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Un elemento central del debate lo constituye la flagrancia delictual, \u00a0la captura en esas circunstancias y las consecuencias procesales que \u00a0se originan a partir de dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia del sistema de la Ley 600 de 2000, en el actual C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal la captura en flagrancia no es una prueba en \u00a0s\u00ed misma, sino una circunstancia que se debe probar en el \u00a0juicio, con el fin de acreditar que la captura en el momento de \u00a0cometer un delito o inmediatamente despu\u00e9s, es un elemento a \u00a0considerar para inferir que el acusado fue el autor de la conducta \u00a0por la cual se le juzga. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, la flagrancia es una situaci\u00f3n que permite la \u00a0aprehensi\u00f3n de un ciudadano que comete un hecho delictual y es \u00a0descubierto en las condiciones definidas en el art\u00edculo 301 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 cuesti\u00f3n \u00a0por supuesto distinta a la demostraci\u00f3n que de dicha situaci\u00f3n \u00a0se debe hacer en el juicio y de su incidencia en la comprobaci\u00f3n \u00a0de la autor\u00eda y la responsabilidad (CSJ SP \u00a0del 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la primera variante, la limitaci\u00f3n de la libertad sin orden \u00a0judicial por ser excepcional, est\u00e1 sujeta al control de \u00a0legalidad por parte del Juez de Garant\u00edas \u00a0(art\u00edculos \u00a0295 y 297 de la Ley 906 de 2004), en \u00a0el entendido de que dicha \u00a0captura debe evaluarse en el marco del m\u00e1s genuino sentido de \u00a0protecci\u00f3n al ciudadano y que por lo tanto exige un juicio \u00a0incisivo acerca de las condiciones en que se produce la captura en \u00a0flagrante delito (art\u00edculo \u00a0301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto un lenguaje constitucional fundado en el valor de la \u00a0dignidad humana (art\u00edculos \u00a01 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0no \u00a0tolera que la libertad de los ciudadanos pueda verse limitada por \u00a0situaciones en las que se deje al libre albedr\u00edo de quien \u00a0ejecuta la captura, la interpretaci\u00f3n de situaciones que los \u00a0jueces, como garantes de las libertades p\u00fablicas, son los \u00a0llamados a valorar en el margen de la imponderable relaci\u00f3n de \u00a0inmediatez que debe existir entre conducta y aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el hecho de que el Juez de Control de Garant\u00edas dictamine que \u00a0la captura se produjo en flagrancia delictual no significa que la \u00a0fiscal\u00eda quede exonerada del deber de probar tal situaci\u00f3n \u00a0en el juicio. En esa medida, el control frente a lo que podr\u00eda \u00a0denominarse el primer nivel de intervenci\u00f3n del derecho penal \u00a0frente a las libertades p\u00fablicas, es distinto a la carga que \u00a0tiene la fiscal\u00eda de probar en el juicio los supuestos que \u00a0determinaron la captura en flagrancia y el consiguiente deber de \u00a0llevarle al juez el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0sobre la autor\u00eda, que incluye las circunstancias de todo tipo \u00a0en que se ejecut\u00f3 la conducta, y la responsabilidad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0acerca de estos temas, en la SP del 23 de noviembre de 2017, Rad. \u00a045899, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0si \u00a0la Fiscal\u00eda opta por incluir en la acusaci\u00f3n uno o \u00a0varios de los aspectos f\u00e1cticos que en su momento determinaron \u00a0la captura en flagrancia, asume cargas como las siguientes: \u00a0(i) constatar que se trate de hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0en la medida en que puedan ser subsumidos en la respectiva norma \u00a0penal; (ii) si se trata de datos o \u201chechos indicadores\u201d a \u00a0partir de los cuales puede inferir uno o varios hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, debe ocuparse de su demostraci\u00f3n a efectos de \u00a0poder utilizarlos en la respectiva inferencia; (iii) debe establecer \u00a0cu\u00e1les son los medios de prueba pertinentes y agotar los \u00a0tr\u00e1mites previstos en la ley para su admisi\u00f3n; (iv) \u00a0si \u00a0pretende valerse de los testimonios de quienes aseguran haber \u00a0sorprendido al procesado y\/o realizado la aprehensi\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0realizar las gestiones necesarias para presentarlos en el juicio \u00a0oral, salvo que medie alguna de las causales de admisi\u00f3n \u00a0excepcional de prueba de referencia; \u00a0(v) de haber incluido evidencias f\u00edsicas o documentos como \u00a0medios de prueba, le corresponde cumplir los respectivos requisitos \u00a0de admisibilidad; y (vi) estas cargas no pueden ser eludidas bajo el \u00a0argumento de que un juez de control de garant\u00edas, en su \u00a0momento, concluy\u00f3 que la captura se realiz\u00f3 seg\u00fan \u00a0las reglas constitucionales y legales\u201d.\u00a0(Subrayado fuera \u00a0de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la alternativa subrayada apel\u00f3 la fiscal\u00eda para \u00a0demostrar su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De acuerdo con la opci\u00f3n se\u00f1alada, la fiscal\u00eda \u00a0demostr\u00f3, con la entrevista rendida por Nelson Javier Rivera \u00a0por fuera el juicio, y cuya existencia y contenido acredit\u00f3 \u00a0con la declaraci\u00f3n del agente C\u00e9sar Miguel Castellanos \u00a0Orteg\u00f3n, que William \u00a0Steven Obando, \u00a0alias \u201cMono \u00a0Pati\u00f1o\u201d, le \u00a0dispar\u00f3 a Luis Eduardo Angulo Viveros. Este procedimiento \u00a0corresponde a la cuarta alternativa mencionada en la providencia \u00a0indicada, conforme a la cual, incumbe a la fiscal\u00eda, como lo \u00a0hizo, \u00a0realizar las gestiones para presentar en el juicio a los testigos que \u00a0sorprendieron al acusado cuando ejecutaba el hecho, salvo que, como \u00a0est\u00e1 probado, medien circunstancias de veras excepcionales que \u00a0impidan su comparecencia y que propicien la admisibilidad de la \u00a0prueba de referencia, como ocurri\u00f3 en este caso ante la \u00a0imposibilidad de ubica al testigo, quien seg\u00fan se prob\u00f3, \u00a0se fug\u00f3 del penal en donde se encontraba recluido con \u00a0posterioridad a la fecha de los hechos aqu\u00ed investigados \u00a0(art\u00edculo \u00a0438 literal b de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0este punto de vista, vulnerar\u00eda la prohibici\u00f3n de \u00a0sustentar la definici\u00f3n de la responsabilidad \u00fanicamente \u00a0en pruebas de referencia, el que la decisi\u00f3n se hubiera \u00a0respaldado exclusivamente en la entrevista de Nelson Javier Rivera \u00a0 (art\u00edculo \u00a0381 inciso segundo de la Ley 906 de 2004). \u00a0Pero si a ella se suma especialmente la prueba pericial con la cual \u00a0se prob\u00f3 que William \u00a0Steven Obando \u00a0ten\u00eda residuos de p\u00f3lvora y las declaraciones de \u00a0quienes intervinieron en el operativo de captura, la vulneraci\u00f3n \u00a0de dicha regla en lugar de ser una opci\u00f3n admisible se \u00a0convierte en un argumento inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se equivoca el casacionista \u2013como tambi\u00e9n la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte\u2014 al sostener \u00a0que la \u00a0prueba de referencia est\u00e1 constituida por los testimonios de \u00a0los agentes de polic\u00eda Luis Alfredo Ortega Casallas y Juan \u00a0Carlos Gonz\u00e1lez, quienes se refirieron a la manera como \u00a0realizaron el operativo de captura del acusado y a su intervenci\u00f3n \u00a0posterior a la misma, en el sentido de establecer si el acusado ten\u00eda \u00a0residuos de disparos de armas de fuego, es decir, sus declaraciones \u00a0no son la prueba esencial de la autor\u00eda, sino de temas \u00a0colaterales que reafirman otros aspectos centrales de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Precisado \u00a0ese punto se debe indicar que la prueba de referencia, constituida \u00a0por la entrevista de Nelson Javier Rivera \u00a0\u2013la que no se debe \u00a0confundir con la declaraci\u00f3n del agente de polic\u00eda con \u00a0la cual se demostr\u00f3 su existencia y contenido\u2014, se puede \u00a0probar con cualquier medio probatorio. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala en la SP del \u00a06 \u00a0de marzo de 2013, Rad. 34509, y lo reafirm\u00f3 en la SP \u00a0del 28 de octubre de 2015, Rad. 44056, en \u00a0la cual \u00a0ense\u00f1\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0desarrollo del principio de libertad probatoria, la Ley 906 de 2004 \u00a0no limita a las partes para utilizar cualquier medio de prueba con el \u00a0fin de demostrar la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio. Sin embargo, la parte tiene el deber de procurar \u00a0la mejor evidencia para realizar dicha demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como sucede con cualquier otro aspecto incorporado al tema de \u00a0prueba, si la parte ha elegido varios medios de prueba para demostrar \u00a0un determinado aspecto del debate (en este caso de la existencia y \u00a0contenido de la declaraci\u00f3n anterior), es libre de utilizar \u00a0los que considere suficientes para cumplir con la respectiva carga \u00a0probatoria\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez admitida la prueba de referencia, la confiabilidad de los medios \u00a0de prueba utilizados para demostrar la existencia y contenido de la \u00a0declaraci\u00f3n debe analizarse durante la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el fiscal cumpli\u00f3 con la carga procesal de \u00a0identificar, solicitar y sustentar la necesidad de incorporar la \u00a0entrevista que por fuera del juicio rindi\u00f3 Nelson Javier \u00a0Rivera. La introdujo con la declaraci\u00f3n del Subintendente \u00a0C\u00e9sar Miguel Castellanos, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0en su criterio esa era \u00a0la mejor evidencia, seguramente no la mejor \u00a0teniendo a la mano el documento en el cual reposaba la entrevista. \u00a0Sin embargo, no por no utilizar este medio se puede decir que no \u00a0demostr\u00f3 la existencia y contenido de la entrevista rendida \u00a0por fuera del \u00a0juicio oral, sino que escogi\u00f3 un medio que \u00a0puede propiciar discusiones sobre la incorporaci\u00f3n de la \u00a0entrevista al juicio, colocando en riesgo innecesariamente la teor\u00eda \u00a0del caso, o a plantear, como al parecer lo entiende el Fiscal \u00a0Delegado, que el contenido y la prueba de referencia no se puede \u00a0probar con la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto, desde esta perspectiva, consiste entonces en definir si la \u00a0fiscal\u00eda logr\u00f3 sustentar su teor\u00eda del caso con \u00a0la declaraci\u00f3n anterior al juicio y con la prueba t\u00e9cnica, \u00a0y si llev\u00f3 al juez el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable sobre la autor\u00eda y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio, Nelson Javier Rivera le cont\u00f3 \u00a0al agente de polic\u00eda C\u00e9sar Miguel Castellanos Orteg\u00f3n, \u00a0que se encontraba en el lugar en donde se perpetr\u00f3 el \u00a0homicidio y le indic\u00f3 c\u00f3mo y qui\u00e9nes ejecutaron \u00a0la conducta: tres hombres, uno de ellos William \u00a0Steven Obando, \u00a0dijo, le dispararon a \u00a0Luis \u00a0Eduardo Angulo Viveros. \u00a0Le narr\u00f3 la situaci\u00f3n que presenci\u00f3 y entreg\u00f3 \u00a0los alias y nombres de los autores, lo que es explicable por \u00a0pertenecer testigo y acusado al mismo entorno social y por la manera \u00a0como suelen acontecer estas conductas en sectores subordinados de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con la precisi\u00f3n que ofrece la t\u00e9cnica, se estableci\u00f3 \u00a0que William \u00a0Steven Obando \u00a0presentaba residuos de disparo, signo indicativo de que hab\u00eda \u00a0manipulado un arma de fuego. Aun cuando estos rezagos tambi\u00e9n \u00a0pueden presentarse si la persona estuvo cerca a la descarga de un \u00a0arma o si entr\u00f3 en contacto con un objeto que tiene residuos \u00a0de disparo -como lo indica el informe de laboratorio sobre la base de \u00a0que a los t\u00e9cnicos no les corresponde decir qui\u00e9n fue \u00a0el autor, sino si el acusado ten\u00eda o no residuos de disparos \u00a0de arma de fuego \u2014, en este caso esta prueba permite inferir \u00a0que William \u00a0Steven Obando \u00a0presentaba residuos de p\u00f3lvora no por una casualidad, o por \u00a0fuerza de una opci\u00f3n de aquellas a las cuales se refiere el \u00a0perito, sino porque dispar\u00f3 un arma de fuego, como lo indica \u00a0la articulaci\u00f3n de la prueba de referencia y la t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el testigo de referencia no precis\u00f3 cu\u00e1l de \u00a0las tres personas que observ\u00f3 cuando atacaban al occiso fue la \u00a0que dispar\u00f3 el arma, pero si una de ellas, justamente el \u00a0capturado, presenta residuos de disparos de arma de fuego, entonces \u00a0la probabilidad de que lo haya hecho no es asunto que quede librado a \u00a0la especulaci\u00f3n, a la contingencia o al azar. El hecho probado \u00a0(presencia de residuos de disparo) y la declaraci\u00f3n anterior \u00a0al juicio del testigo de referencia que lo sindic\u00f3 de haber \u00a0participado en la ejecuci\u00f3n de la conducta, permite inferir, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que William \u00a0Steven Obando \u00a0si fue el autor de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0agentes de polic\u00eda Juan Carlos Gonz\u00e1lez1 \u00a0y Luis Alfredo Ortega Casallas,2 \u00a0se refirieron a la forma como realizaron la captura, al tiempo que \u00a0emplearon para llegar hasta el sitio en donde se encontraba el occiso \u00a0y aprehendieron al acusado, que seg\u00fan indicaron no fue m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de diez minutos, toda vez que se encontraban en la \u00a0Autopista Panorama, v\u00eda que seg\u00fan su relato queda a \u00a0tres cuadras del sitio en donde se ejecut\u00f3 el homicidio, una \u00a0zona especialmente violenta y conflictiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0relataron c\u00f3mo se ejecut\u00f3 el homicidio, y de haberlo \u00a0hecho habr\u00eda incurrido el juzgador en un error acerca de ese \u00a0tipo de comprobaciones al fundamentar la decisi\u00f3n en el \u00a0testimonio de testigos que no constataron directamente la ejecuci\u00f3n \u00a0del comportamiento. Este tema fue acreditado por la fiscal\u00eda \u00a0no con su testimonio, como se indic\u00f3, sino con la versi\u00f3n \u00a0de Nelson Javier Rivera, aceptada por el juzgado como prueba de \u00a0referencia admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Desde la perspectiva analizada es claro que la sentencia se sustenta \u00a0en la prueba de referencia indicada, pero no s\u00f3lo en ella. La \u00a0prueba pericial en este caso cierra el c\u00edrculo que indica que \u00a0el juzgador no err\u00f3 al inferir que el acusado fue el autor de \u00a0la conducta, pues se trata de pruebas de naturaleza y contenido \u00a0distintos que convergen hacia una sola conclusi\u00f3n. Por eso no \u00a0se infringe la cl\u00e1usula negativa a que se refiere el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0importante es que, como lo ha se\u00f1alado la Sala en una \u00a0homog\u00e9nea l\u00ednea jurisprudencial, entre otras en las CSJ \u00a0SP, \u00a06 de marzo de 2008, radicaci\u00f3n 27477 y en la SP del 4 de mayo \u00a02016, radicado 45667, las pruebas sean de naturaleza distinta. Al \u00a0respecto se dijo lo siguiente en las decisiones citadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, \u00a0como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que \u00a0puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, \u00a0por ejemplo), siempre \u00a0y cuando sea de naturaleza distinta, \u00a0y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, de la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad del procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida el d\u00e9ficit probatorio alegado por el recurrente no \u00a0se presenta y por supuesto tampoco el error de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, en consecuencia, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de \u00a0agosto de 2015 mediante la cual conden\u00f3 a William \u00a0Steven Obando, \u00a0como autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n en audiencia del agosto de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n en audiencia del 12 de diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a046995 \u00a0 SP \u00a04785 -2018 \u00a0 Aprobada \u00a0acta n\u00famero 371 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0William \u00a0Steven [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}