{"id":37501,"date":"2023-09-13T21:46:06","date_gmt":"2023-09-13T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4776-201851100\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:06","slug":"sp4776-201851100","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4776-201851100\/","title":{"rendered":"SP4776-2018(51100)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4776-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51100 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0377 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Pablo \u00a0Enrique Ruiz Rubiano, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3, con modificaci\u00f3n \u00a0a la pena, el fallo dictado \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esta ciudad y conden\u00f3 al procesado como c\u00f3mplice del \u00a0delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de \u00a02012, Alexander \u00a0Rodr\u00edguez Rojas, \u00a0Oficial \u00a0de \u00a0la \u00a0Fuerza \u00a0A\u00e9rea \u00a0Colombiana, inform\u00f3 al Grupo de Control de Aviaci\u00f3n \u00a0Civil y Embarcaciones de la Polic\u00eda Nacional que, en \u00a0esa fecha, Pablo \u00a0Enrique Ruiz Rubiano \u00a0sustrajo \u00a0de la empresa Horizontal de Aviaci\u00f3n, en Bogot\u00e1, la \u00a0aeronave \u00a0de \u00a0matr\u00edcula \u00a0HK4406, modelo \u00a0Air \u00a0300, \u00a0con \u00a0n\u00famero \u00a0de \u00a0serie \u00a0FA99, \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0Catamar\u00e1n \u00a0Air \u00a0S.A., \u00a0de \u00a0Panam\u00e1, \u00a0entregada \u00a0en \u00a0leasing \u00a0a \u00a0Aerocapital \u00a0S.A. \u00a0y que present\u00f3 a \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y a Migraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad, un \u00a0plan \u00a0de vuelo con itinerario Bogot\u00e1-Roatan (Honduras), as\u00ed \u00a0como \u00a0una \u00a0lista \u00a0de tripulantes adulterada, en la que relacion\u00f3 a los pilotos \u00a0Martin \u00a0Eduard Urrego Parra y \u00a0Arcadio \u00a0Alfonso Lucas Ram\u00edrez, quienes \u00a0no volaron en la nave. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 \u00a0siguiente, Martin \u00a0Eduard Orrego Parra, Representante \u00a0Legal de Aerocapital S.A., formul\u00f3 denuncia penal en la que \u00a0inform\u00f3 que el vuelo no hab\u00eda sido autorizado, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que \u00a0en \u00a0el momento del hurto \u00e9l se encontraba descansando fuera \u00a0de la ciudad, pero \u00a0que \u00a0al \u00a0revisar \u00a0los \u00a0videos \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa Horizontal de Aviaci\u00f3n, advirti\u00f3 que el 17 de \u00a0marzo de ese a\u00f1o, \u00a0Ruiz \u00a0Rubiano, \u00a0quien \u00a0se \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0como despachador de Aerocapital, retir\u00f3 \u00a0el \u00a0avi\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0sitio \u00a0de parqueo \u00a0y lo \u00a0aprovision\u00f3 \u00a0de combustible. \u00a0<\/p>\n<p>En horas de la \u00a0madrugada del d\u00eda siguiente, observ\u00f3 que el mencionado \u00a0ingres\u00f3 en su veh\u00edculo y procedi\u00f3 a remolcar el \u00a0artefacto para sacarlo de las instalaciones de la empresa. Con \u00a0posterioridad, se logr\u00f3 establecer que los pilotos que \u00a0acompa\u00f1aban al acusado eran Javier \u00a0Dar\u00edo Usc\u00e1tegui y \u00a0Gonzalo \u00a0Rugeles P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento \u00a0en las diferentes labores de investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 orden de captura contra varios indiciados, entre \u00a0ellos, Pablo \u00a0Enrique Ruiz Rubiano, \u00a0respecto \u00a0del cual la polic\u00eda report\u00f3 su entrega voluntaria el 9 \u00a0de julio de 20121. \u00a0Al d\u00eda siguiente, ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal, con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0audiencia \u00a0preliminar \u00a0de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0y \u00a0agravado \u00a0por \u00a0la \u00a0cuant\u00eda, \u00a0en \u00a0concurso \u00a0heterog\u00e9neo con falsedad \u00a0material \u00a0en \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0agravada \u00a0y \u00a0concierto \u00a0para delinquir, descritos en los art\u00edculos 239, 240 inciso 4\u00ba, \u00a0267, 287, 290 y 340 del C\u00f3digo Penal, \u00a0cargos \u00a0que \u00a0no \u00a0acept\u00f3 Pablo \u00a0Enrique Ruiz Rubiano, \u00a0quien \u00a0fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2, \u00a0aun cuando, el 22 de octubre de 2013, le fue concedida la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a08 de octubre de 2012, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por las mismas conductas punibles, excepto la \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, respecto de la cual \u00a0modific\u00f3 la denominaci\u00f3n jur\u00eddica por la de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, agravado, \u00a0previsto en los art\u00edculos 288 y 290 ejusdem4. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a05 de \u00a0marzo \u00a0de \u00a02013, \u00a0cuando \u00a0se llevar\u00eda a cabo la respectiva formulaci\u00f3n, ante el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esta ciudad, la defensa solicit\u00f3 aplazamiento \u00a0con miras a la aceptaci\u00f3n de cargos e indemnizaci\u00f3n y \u00a0obtenci\u00f3n del beneficio consagrado en el art\u00edculo 269 \u00a0del C\u00f3digo Penal5. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0tal virtud, el 18 \u00a0de \u00a0junio \u00a0posterior tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0con allanamiento a cargos, que la Juez de conocimiento improb\u00f3. \u00a0En esa oportunidad, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0apoderado de v\u00edctimas, Arcadio \u00a0Alfonso Lucas Ram\u00edrez, Martin Eduard Orrego Parra y \u00a0Aerocapital \u00a0S.A6. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 25 de julio sucesivo7. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0en \u00a0audiencia \u00a0del \u00a09 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0ulterior8, \u00a0formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n por los delitos de hurto calificado y agravado por \u00a0la cuant\u00eda y le adicion\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0por la confianza \u00a0(arts. \u00a0240-4, \u00a0241-2 y \u00a0267-1 \u00a0del C\u00f3digo Penal), \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso agravado, al que le agreg\u00f3 el concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (arts. 288 y 290 ejusdem) \u00a0y concierto para delinquir (art. 340 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>6. La juez de \u00a0conocimiento suspendi\u00f3 la diligencia y remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal para que se pronunciara sobre la \u00a0recusaci\u00f3n formulada por la defensa, la cual fue resuelta en \u00a0forma negativa9. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reanudada la \u00a0sesi\u00f3n el 23 de julio de 2014, la defensa impetr\u00f3 \u00a0nulidad de la acusaci\u00f3n, ante la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, pretensi\u00f3n que fue negada \u00a0por la juez singular, quien no hall\u00f3 afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas10. \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n \u00a0confirmada en segunda instancia, en providencia del 10 de febrero de \u00a0201511. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a08 de \u00a0abril \u00a0de \u00a0ese a\u00f1o, se \u00a0radic\u00f3 \u00a0preacuerdo \u00a0suscrito \u00a0entre \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y el acusado, por \u00a0medio \u00a0del \u00a0cual \u00a0\u00e9ste \u00a0acept\u00f3 \u00a0su \u00a0responsabilidad \u00a0como coautor de los delitos por los cuales se le formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0a \u00a0cambio \u00a0de \u00a0que se le \u00a0degradara \u00a0la participaci\u00f3n a \u00a0c\u00f3mplice \u00a0respecto del delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, por ser el \u00a0m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0determinaron \u00a0que \u00a0la \u00a0pena \u00a0a imponer \u00a0para \u00a0el \u00a0hurto, \u00a0con \u00a0el \u00a0respectivo \u00a0descuento \u00a0por \u00a0la \u00a0complicidad, \u00a0es \u00a0de \u00a084 \u00a0meses, \u00a0cifra que incrementaron en 3 meses \u00a0m\u00e1s \u00a0por \u00a0cada \u00a0delito \u00a0concursante \u00a0\u2013dos \u00a0de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso \u00a0y \u00a0el concierto \u00a0para delinquir- \u00a0es \u00a0decir \u00a09 \u00a0meses, \u00a0para \u00a0un \u00a0total \u00a0de \u00a0noventa \u00a0y \u00a0tres \u00a0(93) \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0sin \u00a0perjuicio \u00a0de \u00a0la \u00a0disminuci\u00f3n por reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, \u00a0quienes manifestaron su conformidad, seg\u00fan escritos con fecha \u00a0de presentaci\u00f3n personal en notar\u00eda de 17 y 18 de junio \u00a0de 201312, \u00a0dejando a consideraci\u00f3n del juez el porcentaje a reconocer, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal13. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0preacuerdo \u00a0fue \u00a0improbado \u00a0por \u00a0la \u00a0funcionaria \u00a0de conocimiento14, \u00a0pero \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0al \u00a0conocer \u00a0de \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por \u00a0la defensa, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0esa \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0aprob\u00f3 \u00a0el \u00a0pacto \u00a0y \u00a0orden\u00f3 \u00a0continuar \u00a0con \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0respectivo15. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0obedecimiento \u00a0a \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0el \u00a06 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a02017 la falladora de primera instancia conden\u00f3 a \u00a0Pablo \u00a0Enrique Ruiz Rubiano \u00a0\u00abcomo \u00a0c\u00f3mplice \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0y \u00a0agravado \u00a0con circunstancia gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n por la cuant\u00eda \u00a0(arts. 239, 240 inc. 4\u00ba y 24[1] \u00a0n\u00fam. 2\u00ba del C\u00f3digo Penal) en concurso \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0con \u00a0obtenci\u00f3n \u00a0de \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0falso \u00a0agravado (arts. 288 y 290 ib\u00eddem), en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo en concurso heterog\u00e9neo con concierto \u00a0para \u00a0delinquir \u00a0(art. 340 Inc. 1\u00ba ib\u00eddem)\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso, \u00a0noventa \u00a0y \u00a0tres \u00a0(93) \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y, \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0t\u00e9rmino, \u00a0la \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas, sin \u00a0derecho \u00a0a la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena, \u00a0ni a \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria17. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 28 de junio \u00a0siguiente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa, confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, toda \u00a0vez que reconoci\u00f3 la rebaja por reparaci\u00f3n e impuso al \u00a0procesado la pena de cincuenta y un (51) meses de prisi\u00f3n, al \u00a0constatar que las v\u00edctimas fueron integralmente indemnizadas18. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0aduce \u00a0que \u00a0la \u00a0finalidad del recurso es garantizar la efectividad del derecho \u00a0material y el respeto a las garant\u00edas de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera de \u00a0casaci\u00f3n, postula un solo cargo por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0desconocimiento de los criterios y pautas jurisprudenciales, que \u00a0condujo a imponer \u00a0una \u00a0pena \u00a0superior \u00a0a \u00a0la \u00a0que \u00a0realmente \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, de \u00a0conformidad con ese precepto, el funcionario judicial tiene la carga \u00a0de disminuir la sanci\u00f3n penal debidamente individualizada \u00a0entre \u00a0la \u00a0mitad \u00a0y \u00a0las \u00a0tres \u00a0cuartas \u00a0partes y \u00a0que, \u00a0por \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0un fen\u00f3meno post delictual, \u00a0no \u00a0se \u00a0afectan \u00a0los \u00a0extremos \u00a0punitivos \u00a0se\u00f1alados \u00a0en \u00a0el \u00a0canon \u00a060 \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0normativa, \u00a0sino \u00a0que \u00a0su \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0es \u00a0posterior \u00a0al \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0trata \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a061 \u00a0ejusdem. Justamente, \u00a0destaca el actor, all\u00ed \u00a0fue \u00a0donde \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0el \u00a0error \u00a0de hermen\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez \u00a0colegiado, pese a mencionar algunos aspectos que deben ser valorados, \u00a0\u00fanicamente tom\u00f3 en cuenta el lapso transcurrido entre \u00a0la comisi\u00f3n del delito y el momento de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0pasando por alto que \u00e9sta se materializ\u00f3 con bastante \u00a0antelaci\u00f3n al fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0dictada \u00a0el \u00a013 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02013, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0radicado \u00a041464, \u00a0puntualiza \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Pablo Enrique Ruiz Rubiano se \u00a0entreg\u00f3 voluntariamente a \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0el \u00a09 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si bien es cierto desde la comisi\u00f3n de la conducta punible, \u00a0hasta el momento en que se \u00a0produjo \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios a las v\u00edctimas, \u00a0pasaron \u00a015 meses, \u00a0ese \u00a0lapso \u00a0es \u00a0muy \u00a0inferior \u00a0a \u00a0los \u00a03 \u00a0a\u00f1os \u00a09 \u00a0meses \u00a0que \u00a0transcurrieron \u00a0desde \u00a0ah\u00ed \u00a0hasta \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n \u00a0del \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, una correcta \u00a0hermen\u00e9utica del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, \u00a0indica que si el \u00a0momento \u00a0en que se concreta la indemnizaci\u00f3n \u00a0es \u00a0determinante \u00a0para \u00a0escoger \u00a0la fracci\u00f3n a disminuir, entonces el m\u00ednimo se debe \u00a0aplicar cuanto m\u00e1s cera se est\u00e9 de la sentencia y el \u00a0m\u00e1ximo cuando se aproxime a la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En \u00a0el presente asunto, \u00fanicamente se agotaron las audiencias \u00a0preliminares y de acusaci\u00f3n pues, de inmediato, el procesado \u00a0lleg\u00f3 a un acuerdo econ\u00f3mico \u00a0con \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0conocidas y \u00a0las indemniz\u00f3, \u00a0sin \u00a0que \u00a0ellas \u00a0tuvieran \u00a0que acudir \u00a0a un \u00a0apoderado \u00a0para \u00a0lograr \u00a0la \u00a0satisfacci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0trascendencia del yerro, acota el libelista que, conforme al criterio \u00a0jurisprudencial aludido, no se debi\u00f3 reconocer el \u00a0m\u00ednimo \u00a0de la rebaja prevista en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sino un 70%, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0solo \u00a0se \u00a0honraba \u00a0el \u00a0correcto \u00a0sentido \u00a0de \u00a0la \u00a0norma, \u00a0sino la voluntad del acusado de someterse a la ley e indemnizar los \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro es \u00a0trascendente, porque impidi\u00f3 que la colegiatura examinara la \u00a0eventual concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0solicita casar parcialmente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor, en \u00a0una \u00a0reiteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0reparos \u00a0expuestos \u00a0en \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0cargo \u00a0propuesto, \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0del art\u00edculo \u00a0269 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0en \u00a0la \u00a0modalidad \u00a0de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0pretende \u00a0que \u00a0se \u00a0case \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia \u00a0y en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0reemplazo \u00a0se \u00a0imponga \u00a0a su \u00a0representado \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0penal \u00a0que \u00a0en \u00a0equidad \u00a0y \u00a0justicia \u00a0le \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal \u00a0Delegada \u00a0ante \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0es del criterio que se debe casar parcialmente la sentencia \u00a0recurrida, pues, en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del \u00a010 \u00a0de \u00a0diciembre de \u00a02014, \u00a0con \u00a0radicado \u00a043959, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0descuento \u00a0punitivo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, se \u00a0debe \u00a0dar \u00a0de \u00a0acuerdo a \u00a0los \u00a0siguientes \u00a0criterios: \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0inter\u00e9s \u00a0mostrado \u00a0por \u00a0el \u00a0acusado \u00a0para \u00a0cumplir \u00a0pronta \u00a0o \u00a0lejanamente \u00a0y \u00a0total \u00a0o \u00a0parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0la acci\u00f3n resarcitoria, \u00a0que fue de car\u00e1cter integral, \u00a0tuvo \u00a0ocurrencia en \u00a0menos \u00a0de \u00a0un \u00a0cuarto \u00a0del \u00a0tiempo \u00a0l\u00edmite \u00a0para \u00a0haber \u00a0accedido \u00a0al \u00a0descuento \u00a0punitivo, \u00a0conforme \u00a0al \u00a0canon \u00a0269, \u00a0por \u00a0lo \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0razonable \u00a0y \u00a0proporcionado \u00a0que \u00a0la \u00a0rebaja \u00a0se \u00a0d\u00e9 \u00a0al \u00a0m\u00e1ximo \u00a0beneficio, \u00a0esto es al 75%. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En \u00a0complemento \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0aduce \u00a0la \u00a0representante \u00a0del \u00a0ente \u00a0acusador \u00a0que \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro \u00a0del \u00a0radicado \u00a035765 \u00a0del \u00a06 de \u00a0junio \u00a0de \u00a02012, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u00a0por \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0un \u00a0fen\u00f3meno post \u00a0delictual, \u00a0este \u00a0tipo \u00a0de \u00a0descuentos \u00a0se \u00a0hace \u00a0una \u00a0vez \u00a0el \u00a0fallador \u00a0ha \u00a0tasado \u00a0la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0adicional \u00a0del \u00a0casacionista, \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0o, \u00a0en \u00a0su \u00a0defecto, \u00a0de \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0considera que, \u00a0en \u00a0el \u00a0evento \u00a0de \u00a0casarse \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia, \u00a0tales \u00a0circunstancias \u00a0tendr\u00e1n \u00a0que \u00a0ser \u00a0revisadas \u00a0por \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0representante \u00a0de \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0comienza \u00a0por \u00a0manifestar \u00a0que, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a094, 95 y 269 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0concordancia \u00a0con \u00a0los \u00a0preceptos \u00a011, \u00a0102 \u00a0y \u00a0349 \u00a0del \u00a0estatuto \u00a0adjetivo penal, en \u00a0el \u00a0presente asunto \u00a0se produjo una indemnizaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0de \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0irrogados, pues as\u00ed \u00a0lo \u00a0expresaron \u00a0las \u00a0v\u00edctimas \u00a0que \u00a0concurrieron \u00a0al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0contrato \u00a0de \u00a0arrendamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0Aeronave \u00a0hurtada, \u00a0a la \u00a0empresa \u00a0arrendataria \u00a0le \u00a0compete \u00a0el \u00a0acto \u00a0de \u00a0preservaci\u00f3n \u00a0y \u00a0restituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0y \u00a0fue \u00a0as\u00ed \u00a0que \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0oral \u00a0y \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0v\u00edctima \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0plenamente \u00a0indemnizada \u00a0y \u00a0que \u00a0ello \u00a0inclu\u00eda \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0del \u00a0elemento \u00a0hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo \u00a0propuesto, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0tal acto de reparaci\u00f3n se \u00a0produjo \u00a0cuando, \u00a0procesalmente hablando, \u00a0apenas \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, imputaci\u00f3n y formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0todo \u00a0lo \u00a0cual \u00a0impone \u00a0que \u00a0la \u00a0reducci\u00f3n \u00a0punitiva deba \u00a0aforarse \u00a0en \u00a0un \u00a0monto \u00a0superior \u00a0al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0rese\u00f1ado \u00a0por \u00a0el demandante, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0el \u00a0acto \u00a0resarcitorio \u00a0no \u00a0se \u00a0produjo \u00a0realmente \u00a0pronto \u00a0a \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0delito, \u00a0ya \u00a0que \u00a0transcurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0un \u00a0a\u00f1o, \u00a0despu\u00e9s \u00a0del \u00a0hurto \u00a0de \u00a0la \u00a0aeronave. \u00a0Sin \u00a0embargo, \u00a0s\u00ed \u00a0acaeci\u00f3 \u00a0mucho \u00a0antes \u00a0del \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, si \u00a0el \u00a0momento \u00a0extremo \u00a0para la obtenci\u00f3n de la rebaja \u00a0punitiva, \u00a0derivada \u00a0de \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n del perjuicio, lo constituye aqu\u00e9l \u00a0instante \u00a0previo \u00a0a \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0el \u00a0cargo \u00a0debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0contrario a \u00a0lo \u00a0postulado \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor, \u00a0esa \u00a0situaci\u00f3n no \u00a0extiende sus \u00a0efectos \u00a0a \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0institutos jur\u00eddicos y subrogados de \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0dada \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0post \u00a0delictual \u00a0de \u00a0la indemnizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0perjuicios \u00a0en \u00a0los \u00a0atentados \u00a0contra \u00a0el \u00a0patrimonio \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar \u00a0parcialmente \u00a0la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte no se ocupar\u00e1 de los defectos que pueda contener el \u00a0libelo casacional, porque con su admisi\u00f3n se tienen por \u00a0superados y lo que procede es examinar si, como lo aduce el \u00a0demandante, el fallador de segunda instancia vulner\u00f3 de manera \u00a0directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal y, por esa v\u00eda, impuso al \u00a0procesado una pena mayor de la que realmente corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n fue secundada por las funcionarias de la Fiscal\u00eda \u00a0y del Ministerio P\u00fablico, quienes en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, manifestaron que el cargo deb\u00eda \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se debe comenzar por recordar que la condena impuesta a Pablo \u00a0Enrique Ruiz Rubiano es \u00a0producto de un preacuerdo suscrito por la Fiscal\u00eda, donde \u00e9ste \u00a0acept\u00f3 \u00a0su \u00a0responsabilidad \u00a0como coautor de los delitos por los cuales se le formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0a \u00a0cambio \u00a0de \u00a0que se le \u00a0degradara \u00a0la participaci\u00f3n a \u00a0c\u00f3mplice \u00a0respecto del delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, por ser el \u00a0m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0falladora de primer grado no dio aplicaci\u00f3n a la rebaja por \u00a0reparaci\u00f3n, el Tribunal, al revisar por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n la inconformidad de la defensa frente a esa \u00a0negativa, concluy\u00f3 que las v\u00edctimas s\u00ed fueron \u00a0indemnizadas integralmente y, por tal raz\u00f3n, era procedente \u00a0reconocer el m\u00ednimo descuento del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 \u00a0la colegiatura, a partir de la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0acta de preacuerdo, que los ofendidos -Aerocapital \u00a0S.A., Mart\u00edn \u00a0Eduard Orrego Parra, quien \u00a0funge como denunciante y representante legal de dicha compa\u00f1\u00eda, \u00a0y Arcadio \u00a0Alfonso Lucas Mart\u00ednez- \u00a0fueron reparados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0se\u00f1alaron en los memoriales obrantes en la actuaci\u00f3n19, \u00a0suscritos y reconocidos por ellos mismos ante notario, y que \u00a0igualmente, la reparaci\u00f3n se materializ\u00f3 en junio de \u00a02013, al paso que, la otra supuesta v\u00edctima \u2013Catamar\u00e1n \u00a0Air S.A.- empresa paname\u00f1a-, propietaria de la aeronave \u00a0sustra\u00edda, entregada en leasing a Aerocapital S.A., no mostr\u00f3 \u00a0inter\u00e9s en acudir al proceso a reclamar pago alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con soporte en pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP16947-2014, rad. 42647) el juez plural dilucid\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0t\u00e9rminos, de conformidad con los precitados postulados \u00a0jurisprudenciales y teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito y la data de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0resulta razonable y proporcionado rebajar la sanci\u00f3n \u00a0en el \u00a050% respecto al il\u00edcito contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0de manera tal que se hace necesario redosificar la pena impuesta en \u00a0la sentencia20. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a ese \u00a0razonamiento el censor eleva su reclamo, pues considera que el Ad \u00a0quem desconoci\u00f3 \u00a0los criterios y pautas jurisprudenciales, porque \u00fanicamente \u00a0tom\u00f3 en cuenta el lapso transcurrido entre la comisi\u00f3n \u00a0del delito y el momento de la indemnizaci\u00f3n, sin atender que \u00a0\u00e9sta se materializ\u00f3 15 meses despu\u00e9s de la \u00a0ocurrencia de los hechos, pero con bastante antelaci\u00f3n al \u00a0fallo de primera instancia y, por ello, no se debi\u00f3 reconocer \u00a0el m\u00ednimo de la rebaja, sino el 70%. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sustento \u00a0de esa pretensi\u00f3n, evoca la decisi\u00f3n emitida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el 13 de noviembre de 2013, dentro del radicado \u00a041464, del cual transcribi\u00f3 los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>El descuento \u00a0debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no \u00a0arbitraria, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s mostrado por el \u00a0acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con \u00a0los fines perseguidos por la disposici\u00f3n penal, que no son \u00a0otros que velar por la reparaci\u00f3n de los derechos vulnerados a \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0estudiado se observa que el acusado dej\u00f3 transcurrir un lapso \u00a0considerable (los hechos sucedieron en septiembre de 2009 y sus actos \u00a0de reparaci\u00f3n son de junio de 2010) y procesalmente permiti\u00f3 \u00a0agotar las audiencias de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria y solamente luego de que la Fiscal\u00eda estuviese \u00a0lista para iniciar el juicio con sus pruebas, opt\u00f3 por la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias significaron un mayor desgaste para los perjudicados, \u00a0en tanto hubieron de seguir el dilatado tr\u00e1mite, hacerse a los \u00a0servicios de un abogado, acudir a diversas diligencias judiciales y \u00a0enfrentarse a una nueva victimizaci\u00f3n al tener que compartir \u00a0escenarios con su agresor, todo lo cual significa que si bien el acto \u00a0de contrici\u00f3n no esper\u00f3 a los instantes previos a la \u00a0sentencia (tope m\u00e1ximo legal), s\u00ed se alej\u00f3 de la \u00a0\u00e9poca de la comisi\u00f3n del delito, en detrimento de los \u00a0afectados, por lo cual resulta prudente conceder la rebaja alej\u00e1ndose \u00a0un poco del marco inferior, quedando el mismo en el 60%, que debe \u00a0aplicarse al castigo se\u00f1alado por los jueces de instancia, \u00a0cuyos lineamientos se impone respetar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda, en la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, no solamente afirm\u00f3 la \u00a0viabilidad de la censura, sino que, con fundamento en lo expuesto en \u00a0la decisi\u00f3n del 10 de septiembre de 2014, con radicado 43959, \u00a0estim\u00f3 razonable y proporcionado que el descuento se hiciera \u00a0en el m\u00e1ximo del 75%, es decir, m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0solicitado por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0providencia, esta Corporaci\u00f3n razon\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0condiciones se\u00f1aladas, cumplidos sus presupuestos ha debido \u00a0aplicarse el art\u00edculo 269 de la Ley 599 del 2000. Como el \u00a0Tribunal no lo hizo, se impone casar su fallo para hacer la \u00a0redosificaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La norma penal \u00a0genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de \u00a0la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La \u00a0jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un \u00a0fen\u00f3meno que se presenta con posterioridad a la comisi\u00f3n \u00a0del delito, no afecta los l\u00edmites punitivos, sino que se \u00a0aplica luego de dosificada la sanci\u00f3n que corresponde a la \u00a0conducta ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>El descuento \u00a0debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no \u00a0arbitraria, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s mostrado por el \u00a0acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con \u00a0los fines perseguidos por la disposici\u00f3n penal, que no son \u00a0otros que velar por la reparaci\u00f3n de los derechos vulnerados a \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0estudiado se observa que si bien el acusado ha sido reiterativo en su \u00a0postura de indemnizar, lo cierto es que esper\u00f3 a que se \u00a0radicara en su contra escrito acusatorio, luego de lo cual celebr\u00f3 \u00a0el preacuerdo, pero previo a este no se evidencia de su parte \u00a0diligencia para buscar a las v\u00edctimas y conocer sus reales \u00a0expectativas, adem\u00e1s de que desde un comienzo no reintegr\u00f3 \u00a0la totalidad de los bienes sustra\u00eddos, o su valor, lo cual \u00a0solo hizo cuando estaba pr\u00f3ximo a emitirse el fallo de primer \u00a0nivel, momento en el cual, a su vez, hizo la reparaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias significaron un mayor desgaste para los perjudicados, \u00a0que hubieron de trasladarse hasta los estrados judiciales para hacer \u00a0conocer su inconformidad y lo parcial de lo que se reparaba, lo cual \u00a0significa que el acto de contrici\u00f3n total esper\u00f3 a los \u00a0instantes previos a la sentencia (tope m\u00e1ximo legal), \u00a0habi\u00e9ndose alejado de la \u00e9poca de la comisi\u00f3n \u00a0del delito, en detrimento de los afectados, por lo cual resulta \u00a0prudente conceder la rebaja alej\u00e1ndose del marco inferior, \u00a0quedando el mismo en el 60%, que debe aplicarse al castigo se\u00f1alado \u00a0por los jueces de instancia, cuyos lineamientos se impone respetar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De los \u00a0anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en \u00a0el canon 269 del C\u00f3digo Penal, para delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, est\u00e1 condicionado al inter\u00e9s \u00a0mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o \u00a0parcialmente, con la reparaci\u00f3n de derechos vulnerados a las \u00a0v\u00edctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estim\u00f3 \u00a0pertinente aplicar un descuento del 60%, en atenci\u00f3n al tiempo \u00a0que transcurri\u00f3 entre la fecha de los hechos y los actos de \u00a0reparaci\u00f3n, as\u00ed como las actuaciones que se agotaron en \u00a0ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada \u00a0asunto y el desgaste que implic\u00f3 para los perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo \u00a0anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal en que se materializa la reparaci\u00f3n, \u00a0es un referente indispensable para calcular el porcentaje de \u00a0descuento punitivo, porque permitir\u00e1 medir, a partir de la \u00a0ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el da\u00f1o causado \u00a0a las v\u00edctimas y as\u00ed lo viene ratificando la Sala de \u00a0manera consistente. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0ilustraci\u00f3n, l\u00e9anse las siguientes consideraciones \u00a0expuestas en pronunciamiento m\u00e1s reciente (CSJ SP11895-2015, \u00a0Rad. 44618): \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0norma sustantiva determina que el procesado tiene derecho a una \u00a0disminuci\u00f3n que va de la mitad a las tres cuartas partes (50% \u00a0al 75%), descuento que si bien es discrecional de juez, no es \u00a0arbitrario, puesto que ha de tener en cuenta el inter\u00e9s \u00a0mostrado por el acusado \u00aben cumplir pronta o lejanamente, total \u00a0o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposici\u00f3n \u00a0penal, que no son otros que velar por la reparaci\u00f3n de los \u00a0derechos vulnerados a las v\u00edctimas\u00bb (CSJ SP16816\/2014, \u00a0rad. 43959). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0debido a que en este caso el resarcimiento tuvo lugar en la \u00faltima \u00a0instancia procesal prevista para el efecto, lo que signific\u00f3 \u00a0mayor desgaste de la Fiscal\u00eda, quien actu\u00f3 en \u00a0representaci\u00f3n de los intereses de la ofendida, la Sala \u00a0considera que la rebaja punitiva ser\u00e1 la menor, esto es, del \u00a0cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>5. Al ponderar los \u00a0anteriores derroteros con lo acaecido en el asunto que se examina, la \u00a0Sala constata que, tal como lo postula el demandante, el Tribunal \u00a0desacert\u00f3 al aplicar el porcentaje m\u00ednimo del 50% de \u00a0descuento, porque es evidente que el acto indemnizatorio no tuvo \u00a0lugar en el \u00faltimo momento permitido, esto es, previo a la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0raz\u00f3n no est\u00e1 totalmente del lado del casacionista, \u00a0porque si los acontecimientos datan del 18 de marzo de 2012 y la \u00a0reparaci\u00f3n se produjo en el mes de junio de 2013, como se \u00a0evidencia en los memoriales suscritos por los ofendidos21, \u00a0no es posible considerar que dicho acto se produjo en fecha cercana a \u00a0los hechos, como bien lo acot\u00f3 la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, si se tiene en cuenta que en ese lapso se agotaron \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de \u00a0acusaci\u00f3n, previa presentaci\u00f3n del escrito respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0actor desacierta al deducir que se debi\u00f3 aplicar un 70% de \u00a0rebaja, porque no basta con hacer una comparaci\u00f3n netamente \u00a0temporal para resaltar que el lapso transcurrido entre la fecha de \u00a0los hechos y la del resarcimiento, esto es, 15 meses, es muy es muy \u00a0inferior a los 3 a\u00f1os y 9 meses que pasaron de all\u00ed \u00a0hasta la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acierta la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda al impetrar una rebaja del 75%, con \u00a0fundamento en que la reparaci\u00f3n se produjo en menos de un \u00a0cuarto del tiempo l\u00edmite para haber accedido al descuento \u00a0punitivo, pues, como viene de verse, es imperativo sopesar el inter\u00e9s \u00a0mostrado por el acusado, que se ver\u00e1 reflejado en el momento \u00a0procesal que decide materializar la indemnizaci\u00f3n, es decir, \u00a0si acude prontamente, en instancia cercana a los hechos, o se espera \u00a0hasta la \u00faltima fase legalmente permitida para resarcir el \u00a0da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Sala considera que el porcentaje de descuento que se debe aplicar, es \u00a0del 60%, el cual atiende al criterio ya utilizado, en la medida que \u00a0la manifestaci\u00f3n del resarcimiento no se produjo en un espacio \u00a0cercano al acontecer f\u00e1ctico, sino cuando ya se hab\u00edan \u00a0superado las etapas correspondientes a la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y su \u00a0formulaci\u00f3n, lo que implic\u00f3 que durante ese tiempo los \u00a0ofendidos soportaran la carga del perjuicio causado y acudir, a \u00a0trav\u00e9s de un abogado, a varias diligencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que no es posible verificar las circunstancias particulares que \u00a0rodearon la reparaci\u00f3n, pues la Fiscal\u00eda, en sus \u00a0distintas intervenciones, puso en conocimiento que la cuant\u00eda \u00a0de este asunto asciende a $1.264.460.00022 \u00a0y que la aeronave no fue recuperada23, \u00a0al paso que, en los memoriales suscritos por los ofendidos Martin \u00a0Eduard Orrego Parra -en \u00a0su doble condici\u00f3n de persona natural y representante legal de \u00a0Aerocapital S.A.- y Arcadio \u00a0Alfonso Lucas Ram\u00edrez, consignaron, \u00a0por igual, \u00abque \u00a0me doy por indemnizado de los da\u00f1os y perjuicios que \u00a0eventualmente se me hubieren podido ocasionar\u00bb, \u00a0sin ninguna informaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>No es que la Sala \u00a0est\u00e9 cuestionando la pretensi\u00f3n indemnizatoria, pues \u00a0ello compete a las partes interesadas, pero, como lo tiene decantado \u00a0la jurisprudencia, al funcionario judicial s\u00ed le corresponde \u00a0verificar que el resarcimiento \u00abrecoja \u00a0el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera \u00a0razonada, no como consecuencia de una intervenci\u00f3n rutinaria y \u00a0superficial de la v\u00edctima del delito\u00bb (CSJ \u00a0SP, 13 Feb. 2003, rad. 15613). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0ratific\u00f3 esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP, 19 Jun. 2013, rad. \u00a039719) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, para evitar equ\u00edvocos, que en estos casos la \u00a0intervenci\u00f3n del juez no comporta violaci\u00f3n del \u00a0principio de imparcialidad o indebida injerencia en asuntos propios \u00a0de las partes, como quiera que no se trata de determinar \u00a0responsabilidad penal o asuntos inescindiblemente ligados al objeto \u00a0del proceso, y ni siquiera de adoptar una postura frente a intereses \u00a0enfrentados, sino de velar porque el prop\u00f3sito reparatorio del \u00a0victimario efectivamente cubra los derechos de las v\u00edctimas y, \u00a0por contera, la amplia rebaja punitiva establecida como \u00a0contraprestaci\u00f3n tenga fundamento material y no se torne en \u00a0graciosa d\u00e1diva judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre \u00a0sobre la integralidad de la reparaci\u00f3n tampoco se despeja al \u00a0revisar el desarrollo de la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la sesi\u00f3n del \u00a019 de enero de 2017, a la que no comparecieron las v\u00edctimas, \u00a0pese a haber sido citadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, la delegada de la Fiscal\u00eda puso en conocimiento24, \u00a0que no se pudo establecer la propiedad de la avioneta en cabeza de la \u00a0empresa paname\u00f1a Catamar\u00e1n Air S.A. y, al respecto, la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0en el sentido que el preacuerdo se realiz\u00f3 sin haberse \u00a0debatido el reintegro, dado que la aeronave no fue recuperada y, por \u00a0lo tanto, se desconoce si se restituy\u00f3 el valor del objeto \u00a0material del delito para tener por cumplidos los supuestos del \u00a0precepto 269 del C\u00f3digo Penal, esto es, indemnizaci\u00f3n y \u00a0reintegro, que no son alternativos, sino concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0funcionaria del ente investigador nada aclar\u00f3 y el defensor \u00a0replic\u00f3 que no es posible indemnizar al no tener certeza de \u00a0qui\u00e9n es el propietario de la aeronave e insisti\u00f3 en \u00a0que se aceptara la indemnizaci\u00f3n porque la sola manifestaci\u00f3n \u00a0es suficiente, as\u00ed no se establezcan los valores, y que su \u00a0defendido ha hecho grandes esfuerzos para reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0realidad, reafirma que no surge justificaci\u00f3n adicional para \u00a0considerar que el porcentaje de disminuci\u00f3n de la pena deba \u00a0ser mayor al ya se\u00f1alado, el cual se muestra razonable y \u00a0proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Antes de \u00a0proceder a redosificar la pena impuesta a Pablo \u00a0Enrique Ruiz Rubiano, \u00a0como \u00a0corresponde, es preciso advertir que, en relaci\u00f3n con el \u00a0injusto de concierto para delinquir se present\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, \u00a0antes de proferirse el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se sabe, \u00a0en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, previo a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0corresponde al m\u00e1ximo previsto en el tipo penal, sin que pueda \u00a0ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a veinte (20), \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de \u00a02000, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto25. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0art\u00edculo 292 de la codificaci\u00f3n procesal de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Producida la \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este comenzar\u00e1 \u00a0a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. En este evento no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0canon 189 de la misma normativa prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Proferida la \u00a0sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que el lapso de prescripci\u00f3n se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, proferida \u00e9sta, se \u00a0cuenta de nuevo un periodo igual a la mitad del se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, sin que pueda ser \u00a0inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el asunto \u00a0que se examina, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Pablo \u00a0Enrique Ruiz Rubiano el \u00a010 de julio de 2012, en tanto que el fallo de segundo grado se dict\u00f3 \u00a0el 28 de junio de 2017, esto es, a los cuatro (4) a\u00f1os, once \u00a0(11) meses y dieciocho (18) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0a que el injusto de concierto para delinquir, descrito en el art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, se sanciona con pena de prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo que se debe contabilizar entre la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y el fallo de segundo grado de cincuenta y cuatro \u00a0(54) meses o cuatro (4) a\u00f1os y seis (6) meses, y dicho lapso \u00a0se cumpli\u00f3 el 10 de enero de 2017, momento para el cual las \u00a0diligencias se encontraban en el Juzgado de conocimiento, pendiente \u00a0de celebrar la audiencia de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo \u00a0anterior, que para la fecha en que el despacho profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia, esto es, el 6 de abril de 2017, ya \u00a0hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino prescriptivo, por lo cual, el \u00a0\u00fanico pronunciamiento que los falladores pod\u00edan emitir \u00a0en relaci\u00f3n con el concierto para delinquir, era declarar la \u00a0consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tiene dicho \u00a0la Corte (CSJ SP, \u00a021 ago. 2013, rad. 40587), que cuando la prescripci\u00f3n ocurre \u00a0antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir \u00a0las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Si el error \u00a0ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir \u00a0el cargo mediante fallo de casaci\u00f3n, con prescindencia de los \u00a0restantes ataques si han sido planteados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Si \u00a0el recurrente no formul\u00f3 el reproche, le corresponde a la \u00a0Corte analizar la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo, casar de \u00a0oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la \u00a0demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, \u00a0procedente, por innecesario y en virtud del principio de econom\u00eda \u00a0procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe advertir \u00a0que en el sub \u00a0lite la \u00a0prescripci\u00f3n solo cobija uno de los delitos objeto de condena \u00a0y, como el recurrente en casaci\u00f3n no cuestion\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de la facultad sancionatoria del Estado, corresponde a \u00a0la Corte casar de oficio para anular parcialmente el fallo impugnado \u00a0y ordenar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor del \u00a0procesado frente al punible contra la seguridad p\u00fablica, \u00a0situaci\u00f3n que conduce a redosificar las sanciones principal y \u00a0accesoria que les fueron impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto, \u00a0recu\u00e9rdese que en el preacuerdo se parti\u00f3 de la pena \u00a0m\u00e1s grave, que es la prevista para el hurto calificado y \u00a0agravado, la cual se fij\u00f3 en ciento sesenta y cuatro (164) \u00a0meses, t\u00e9rmino que se redujo a la mitad, es decir, a ochenta y \u00a0cuatro (84) meses, de conformidad con el art\u00edculo 30-2 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en cuanto se degrad\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0del procesado a c\u00f3mplice, cantidad que se increment\u00f3 en \u00a0nueve (9) meses -tres meses por cada una de las conductas \u00a0concursantes, es decir, dos delitos de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso y uno de concierto para delinquir- para un total \u00a0de noventa y tres (93) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo procedente, \u00a0entonces, es sustraer la cantidad de tres (3) meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n por el delito de concierto para delinquir, \u00a0que, por tratarse de una de las conductas concursantes, no afecta los \u00a0guarismos impuestos para el delito base o de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0penas principal y accesoria de inhabilitaci\u00f3n que corresponden \u00a0al procesado, por los injustos de hurto calificado y agravado, con \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n por la cuant\u00eda y obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, en concurso homog\u00e9neo, es \u00a0la de noventa (90) meses. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, \u00a0como se dijo que la rebaja por reparaci\u00f3n ser\u00eda del \u00a060%, al aplicarla a la pena de 84 meses pactada para el delito de \u00a0hurto calificado y agravado, con la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0por la cuant\u00eda, arroja un monto de 50.4 meses. De donde surge, \u00a0que la sanci\u00f3n ser\u00e1 de 33. 6 o 33 meses y 18 d\u00edas, \u00a0cantidad a la que se adicionan los 6 meses correspondientes a los dos \u00a0injustos que siguen concursando, para un total de 39 meses, 18 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, t\u00e9rmino al que tambi\u00e9n se reduce la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, \u00a0asegura el demandante que el yerro propuesto impidi\u00f3 al \u00a0fallador de segunda instancia examinar la eventual concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, lo cual no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre la base del descuento reconocido a Ruiz \u00a0Rubiano \u00a0y la pena de cincuenta y un (51) meses que le fue fijada, la \u00a0colegiatura incursion\u00f3 en el an\u00e1lisis de los subrogados \u00a0penales y los mecanismos sustitutivos de la prisi\u00f3n, tanto a \u00a0la luz de la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, como de la actual y concluy\u00f3 en la improcedencia de \u00a0todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, esas \u00a0determinaciones permanecen inc\u00f3lumes frente a la nueva \u00a0punibilidad determinada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>9.1 En relaci\u00f3n \u00a0con la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, record\u00f3 el Ad \u00a0quem que \u00a0el original art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal exig\u00eda \u00a0que la pena de prisi\u00f3n impuesta no excediera de tres (3) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, requisito que, por no cumplirse, lo relev\u00f3 \u00a0de examinar los dem\u00e1s supuestos. Tampoco encontr\u00f3 \u00a0acreditadas las exigencias de la legislaci\u00f3n vigente, esto es, \u00a0con la modificaci\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, canon 29, habida \u00a0consideraci\u00f3n que la pena impuesta supera el margen objetivo a \u00a0cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n, pero, adem\u00e1s, la \u00a0normativa excluy\u00f3 del beneficio a los condenados por hurto \u00a0calificado, entre otros punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0la pena fijada tambi\u00e9n supera el monto de tres (3) a\u00f1os \u00a0requerido en el precepto original y, conforme al canon vigente, solo \u00a0se acredita el presupuesto cuantitativo, en la medida que no \u00a0sobrepasa los cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n. Empero, \u00a0al excluir del aludido beneficio al delito de hurto calificado, no \u00a0hay lugar a realizar mayor an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 El juez plural \u00a0tambi\u00e9n verific\u00f3 lo concerniente a la libertad \u00a0condicional prevista en el canon 64 del C\u00f3digo Penal y razon\u00f3 \u00a0que, frente a la legislaci\u00f3n vigente, por ser m\u00e1s \u00a0favorable, las tres quintas partes de la pena de cincuenta y un (51) \u00a0meses, equivalen a 30 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n y que \u00a0Pablo \u00a0Enrique Ruiz Rubiano solo \u00a0ha descontado quince (15) meses y quince (15) d\u00edas de \u00a0privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad, a partir del momento \u00a0en que se entreg\u00f3 voluntariamente a las autoridades (9 de \u00a0julio de 2012), hasta cuando se dispuso su libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos (22 de octubre de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Esa exigencia \u00a0objetiva tampoco se advierte cumplida en este caso, toda vez que las \u00a0tres quintas partes de 39.6 meses, equivalen a 23.76 o 23 meses y 22 \u00a0d\u00edas, t\u00e9rmino que supera el tiempo que estuvo privado \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 En relaci\u00f3n \u00a0con la prisi\u00f3n domiciliaria, precis\u00f3 el Ad \u00a0quem que \u00a0la normatividad vigente para la \u00e9poca de los hechos \u2013art\u00edculo \u00a038 ib., modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011-, \u00a0establec\u00eda su procedencia para conducta cuya pena m\u00ednima \u00a0fuera de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos, y la \u00a0sanci\u00f3n para el c\u00f3mplice por el hurto calificado y \u00a0agravado, con circunstancia de agravaci\u00f3n por la cuant\u00eda, \u00a0es de ochenta y cuatro (84) meses, la cual excede ese monto. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la \u00a0legislaci\u00f3n actual, Ley 1709 de 2014, art\u00edculo 30, al \u00a0igual que el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional, es \u00a0presupuesto indispensable que la conducta objeto de condena no se \u00a0encuentre dentro de las exclusiones previstas en el precepto 68 A \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0consideraciones se mantienen en esta instancia, por raz\u00f3n de \u00a0la condena por el hurto calificado porque, de un lado, la pena \u00a0prevista para ese injusto excede los cinco (5) a\u00f1os se\u00f1alados \u00a0en el canon original, y de otro, la normativa vigente, lo sustrae del \u00a0sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, de \u00a0oficio, se proceder\u00e1 a anular la condena impuesta por el \u00a0delito de concierto para delinquir, ante la consolidaci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo, y se casar\u00e1 parcialmente la \u00a0sentencia recurrida, ante la prosperidad del cargo propuesto por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CASAR OFICIOSAMENTE \u00a0la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a fin de anular la condena impuesta por el \u00a0delito de concierto para delinquir, por las razones expuestas en \u00a0precedencia y, en consecuencia, declarar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de esa \u00a0conducta punible, por la cual fue procesado Pablo \u00a0Enrique Ruiz Rubiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0decretar en su favor la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CASAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia recurrida, en el sentido de fijar \u00a0en \u00a0treinta y nueve (39) meses y dieciocho (18) d\u00edas, la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta a Pablo \u00a0Enrique Ruiz Rubiano, \u00a0conforme \u00a0a lo razonado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Las dem\u00e1s determinaciones permanecen sin modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed consta en el escrito de acusaci\u00f3n, a folios 37 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 de la Carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 y 56 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 209 a 217 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 y 94 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidenci\u00f3 incongruencia entre la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddica. Folios 116 a 118 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 a 143 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 221 a 228 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia del 18 de noviembre de 2013, folios 234 a 239 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 266 y 267 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 11 Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 14 de la Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 35 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 desconocido el principio de legalidad, porque no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaron las reglas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 26 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172 Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 172 a 181 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 26 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 147 y 140 Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y 22 C. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 y 44 de la Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117 Carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 138 Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 03:16 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a016\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1719 de 2014. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada, tortura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. La acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guerra ser\u00e1 imprescriptible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4776-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51100 \u00a0 Acta \u00a0377 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Pablo \u00a0Enrique Ruiz Rubiano, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}