{"id":37500,"date":"2023-09-13T21:46:06","date_gmt":"2023-09-13T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4754-201850940\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:06","slug":"sp4754-201850940","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4754-201850940\/","title":{"rendered":"SP4754-2018(50940)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4754-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a050940 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 371) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0LINA FERNANDA G\u00d3MEZ GIL contra la sentencia a trav\u00e9s de \u00a0la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y el \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la condenaron como \u00a0coautora de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre las 7 de la ma\u00f1ana del 14 de junio de 2011, mientras \u00a0compraba insumos en el almac\u00e9n \u00abAgr\u00edcola \u00a0del Campo\u00bb \u00a0del municipio de Nobsa \u2014Boyac\u00e1\u2014, \u00a0Miguel \u00c1ngel Salas Amado fue agredido por un sujeto que le \u00a0dispar\u00f3 en dos ocasiones, por lo cual fue trasladado al centro \u00a0asistencial de la localidad donde falleci\u00f3 minutos despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0homicida huy\u00f3 en la motocicleta en que se transportaba, pero \u00a0en el municipio de Corrales fue capturado e identificado como \u00a0Ardinson L\u00f3pez Casta\u00f1o. Al ser puesto a disposici\u00f3n \u00a0de las autoridades, solicit\u00f3 ser escuchado en interrogatorio, \u00a0diligencia en la cual inform\u00f3 que para cometer el delito fue \u00a0contactado por Carlos Andr\u00e9s Mart\u00ednez Duque, comandante \u00a0de la Polic\u00eda de Corrales, Germ\u00e1n Dar\u00edo Mej\u00eda \u00a0Vargas, agente de polic\u00eda de Moniquir\u00e1, y LINA FERNANDA \u00a0G\u00d3MEZ GIL, esposa de la v\u00edctima. \u00a0De esta \u00faltima \u00a0indic\u00f3 que entreg\u00f3 informaci\u00f3n sobre las \u00a0actividades de su c\u00f3nyuge con la finalidad de asegurar la \u00a0ejecuci\u00f3n del plan criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0coautores L\u00f3pez Casta\u00f1o, Mart\u00ednez Duque y Mej\u00eda \u00a0Vargas aceptaron los cargos y fueron condenados por los mencionados \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Efectuada la captura \u00a0de LINA \u00a0FERNANDA G\u00d3MEZ GIL, \u00a0su legalizaci\u00f3n se produjo en audiencia preliminar realizada \u00a0el 28 de agosto de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Corrales. En esa diligencia la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la \u00a0coautor\u00eda del delito de homicidio agravado \u2014arts. \u00a0103 y 104-1 del C.P.\u2014, \u00a0cargo que fue aceptado por la procesada. Sin embargo, en la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n, la imputada se retract\u00f3, decisi\u00f3n \u00a0avalada por los Juzgados de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, luego del tr\u00e1mite \u00a0de rigor, la conden\u00f3 el 12 de enero de 2016 a 456 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, al hallarla \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo el 1\u00ba de junio de 2017, previa impugnaci\u00f3n \u00a0de la defensa, determinaci\u00f3n contra la que dicha parte \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Corte \u00a0examin\u00f3 la demanda el 11 de octubre siguiente, oportunidad en \u00a0la que admiti\u00f3 el primer cargo principal e inadmiti\u00f3 \u00a0los restantes reproches. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0ADMITIDO: \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, la sentencia se emiti\u00f3 en un juicio viciado de \u00a0nulidad porque la acci\u00f3n penal por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes \u00a0o municiones estaba prescrita cuando se dict\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, con lo cual se vulneraron de manera directa los \u00a0art\u00edculos 83 del C\u00f3digo Penal, 292 de la Ley 906 de \u00a02004 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque de acuerdo con las normas mencionadas, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe en un t\u00e9rmino igual al m\u00e1ximo de la \u00a0pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en \u00a0ning\u00fan caso pueda ser inferior a 5 a\u00f1os, lapso que se \u00a0interrumpe con la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y, a partir de all\u00ed, empieza a correr un nuevo periodo igual a \u00a0la mitad del anterior, sin ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la imputaci\u00f3n se formul\u00f3 el 28 de agosto de 2011, \u00a0interrumpi\u00f3 el lapso inicial, el cual empez\u00f3 a correr \u00a0en la mitad, de manera que se agot\u00f3 el 28 de agosto de 2015. \u00a0Sin embargo, la sentencia se emiti\u00f3 el 12 de enero de 2016 y \u00a0la de segunda instancia el 1\u00ba de junio de 2017, cuando la acci\u00f3n \u00a0ya estaba prescrita. Ello porque la pena m\u00e1xima para el delito \u00a0en cuesti\u00f3n era de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, dado que \u00a0los hechos se cometieron el 14 de junio de 2011, antes de entrar a \u00a0regir los incrementos punitivos previstos en la Ley 1453 de ese a\u00f1o, \u00a0que cobr\u00f3 vigencia el 24 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por tanto, casar la sentencia y cesar el procedimiento en lo \u00a0relacionado con este delito. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n oral intervinieron el defensor, \u00a0el Fiscal Delegado ante la Corte y la Procuradora Delegada ante la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0en lo fundamental los argumentos de la demanda, con apoyo en los \u00a0cuales pide casar el fallo respecto del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes \u00a0o municiones porque prescribi\u00f3 antes de dictarse la sentencia \u00a0de primer grado, lo cual impone redosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Admite \u00a0la presencia de una causal objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto del delito contra la seguridad p\u00fablica porque \u00a0LINA FERNANDA G\u00d3MEZ GIL fue condenada en vigencia de la Ley \u00a01142 de 2007 por \u00a0el punible del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0establec\u00eda una pena m\u00e1xima de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0sin que en el pliego acusatorio se hubiesen agregado circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n que modificaran el quantum punitivo. De esta \u00a0manera, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es de 8 a\u00f1os, \u00a0el cual, de acuerdo a los art\u00edculos 86 del C.P. y 292 del \u00a0C.P.P., se interrumpi\u00f3 con la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, momento a partir del cual empez\u00f3 a correr \u00a0uno nuevo equivalente a la mitad del anterior, esto es 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el funcionario, entonces, como la imputaci\u00f3n se formul\u00f3 \u00a0el 28 de agosto de 2011, el plazo para ejercer la potestad punitiva \u00a0finiquit\u00f3 el 28 de agosto de 2015, esto es, antes de \u00a0proferirse el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, adem\u00e1s, aunque s\u00f3lo en la acusaci\u00f3n \u00a0se atribuy\u00f3 a la procesada el delito contra la seguridad \u00a0p\u00fablica, esa circunstancia no afecta la anterior conclusi\u00f3n \u00a0porque en la audiencia de imputaci\u00f3n se efectu\u00f3 la \u00a0atribuci\u00f3n f\u00e1ctica del hecho. Pero, incluso, si se \u00a0aceptara que la imputaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 2 de mayo de \u00a02013, cuando se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n, de todas maneras \u00a0la acci\u00f3n prescribi\u00f3 porque el fallo de segundo grado \u00a0se profiri\u00f3 con posterioridad al lapso de cuatro a\u00f1os, \u00a0contabilizado desde esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en esas condiciones, casar el fallo y reconocer que oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Delegada, las instancias observaron las reglas del art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal sobre la prescripci\u00f3n y, por ello, \u00a0no se configura el yerro denunciado por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala casar\u00e1 parcialmente la sentencia impugnada en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, porque es \u00a0evidente que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos \u00a082, 83 y 86 del C\u00f3digo Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0emitir fallo de condena por ese delito cuando la acci\u00f3n penal \u00a0ya se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque en los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, el periodo \u00a0inicial de prescripci\u00f3n, esto es, previo a que se formule la \u00a0imputaci\u00f3n, corresponde al m\u00e1ximo previsto para el tipo \u00a0penal, sin que pueda ser inferior a 5 a\u00f1os, ni superior a 20. \u00a0Y de conformidad con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, \u00a0dicho t\u00e9rmino se interrumpe con la mencionada formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n y, a partir de ese instante procesal, empieza \u00a0a correr uno nuevo \u00abpor \u00a0un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal. En este evento no podr\u00e1 ser \u00a0inferior a tres (3) a\u00f1os\u00bb, \u00a0como lo reitera el art\u00edculo 292 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, desde la imputaci\u00f3n corre otro lapso que no puede \u00a0ser inferior a 3 a\u00f1os ni superior a 10, espacio de tiempo que \u00a0se suspende con la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia, \u00abel \u00a0cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os\u00bb \u00a0\u2014art. \u00a0189 de la Ley 906 de 2004\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, los hechos ocurrieron el 14 de junio de 2011, la \u00a0imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 28 de agosto de ese a\u00f1o, \u00a0la acusaci\u00f3n se formul\u00f3 el 2 de mayo de 2013, la \u00a0sentencia de primer grado se profiri\u00f3 el 12 de enero de 2016 y \u00a0la de segunda instancia el 1\u00ba de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque es cierto, como advierte el delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0que la atribuci\u00f3n jur\u00eddica del delito contra la \u00a0seguridad p\u00fablica se concret\u00f3 en la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n efectuada el 2 de mayo de 2013, en la diligencia \u00a0de imputaci\u00f3n del 28 de agosto de 2011 se atribuy\u00f3 \u00a0f\u00e1cticamente a los procesados el uso de arma de fuego para \u00a0cometer el homicidio, de manera que a partir de esta \u00faltima \u00a0fecha es posible contar el t\u00e9rmino de prescriptivo consagrado \u00a0en los art\u00edculos 86 del C.P. y 292 del C.P.P.. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, antes del aumento punitivo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011\u2014promulgada \u00a0el 24 de junio de 2011\u2014, \u00a0estaba sancionado con pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es de 4 a\u00f1os, lapso \u00a0que se super\u00f3 porque no se atribuy\u00f3 ninguna \u00a0circunstancia legal de incremento punitivo y desde la fecha de \u00a0atribuci\u00f3n de cargos \u201424 \u00a0de agosto de 2011\u2014 \u00a0hasta que se emiti\u00f3 la sentencia de primer grado \u201412 \u00a0de enero de 2016\u2014 se \u00a0super\u00f3 ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se declarar\u00e1 prescrita la acci\u00f3n penal respecto \u00a0al delito examinado, pues surge n\u00edtido que la prescripci\u00f3n \u00a0se consolid\u00f3 28 de agosto de 2015, de forma que cuando se \u00a0profiri\u00f3 el fallo de primer grado \u201412 \u00a0de enero de 2016\u2014 \u00a0el Estado hab\u00eda perdido la potestad punitiva para adelantar el \u00a0tr\u00e1mite judicial. Las decisiones del Tribunal y de la primera \u00a0instancia, por tanto, vulneraron las formas propias del juicio, lo \u00a0cual impone restablecer la garant\u00eda casando parcialmente la \u00a0sentencia para declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y, \u00a0consecuentemente, su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se readecuar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta, teniendo en cuenta \u00a0que el fallo estableci\u00f3 450 meses de prisi\u00f3n y 20 de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0respecto del delito contra la vida e integridad personal y adicion\u00f3 \u00a06 meses por el punible contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reducir\u00e1 la pena en la misma proporci\u00f3n en que fue \u00a0aumentada por el delito que se prescribe, esto es, 6 meses, por lo \u00a0que la sanci\u00f3n principal privativa de la libertad quedar\u00e1 \u00a0en definitiva en 450 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No sobra recordar, \u00a0por \u00faltimo, que acorde con el art\u00edculo 80 de la Ley 906 \u00a0de 2004, los efectos de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0no se extienden a la acci\u00f3n civil derivada del injusto ni a la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio porque el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n civil propiamente dicha no tiene lugar en el curso \u00a0del proceso penal regido por el estatuto procesal mencionado, de \u00a0manera que no operan los efectos rese\u00f1ados en el art\u00edculo \u00a098 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CASAR parcialmente \u00a0la sentencia. Como consecuencia, declarar prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal relacionada con el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que \u00a0se formul\u00f3 acusaci\u00f3n y se dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria contra LINA FERNANDA G\u00d3MEZ GIL. Se extingue, de \u00a0igual forma, la acci\u00f3n penal y se dispone la preclusi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a su favor por el citado delito. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0MODIFICAR la \u00a0pena principal impuesta a la sentenciada G\u00d3MEZ GIL, en el \u00a0sentido de fijarla en cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0En todos los dem\u00e1s aspectos, la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4754-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a050940 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 371) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0LINA FERNANDA G\u00d3MEZ GIL contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}