{"id":37499,"date":"2023-09-13T21:46:06","date_gmt":"2023-09-13T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4753-201848061\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:06","slug":"sp4753-201848061","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4753-201848061\/","title":{"rendered":"SP4753-2018(48061)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4753-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048061 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 371). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad al proceso \u00a0de desmovilizaci\u00f3n de los grupos de autodefensas se \u00a0conformaron otras organizaciones armadas, entre las cuales estaba la \u00a0denominada inicialmente como \u201c\u00c1guilas \u00a0Negras\u201d, y \u00a0despu\u00e9s \u201cAutodefensas \u00a0Gaitanistas de Colombia\u201d que \u00a0oper\u00f3 \u00a0en \u00a0el occidente de Antioquia, concentrando sus actividades en delitos de \u00a0extorsi\u00f3n, narcotr\u00e1fico y homicidio. En el 2008, y como \u00a0consecuencia de la captura de los cabecillas de la estructura armada \u00a0Luis Arnulfo Tuberquia, alias \u00a0\u201cMem\u00edn\u201d, \u00a0Reinaldo de Jes\u00fas Tuberquia, alias \u201cMauricio\u201d, \u00a0y H\u00e9ctor Urrego L\u00f3pez, alias \u201cChorizo\u201d, \u00a0tom\u00f3 \u00a0el mando alias \u201cFelipe \u00a0o Jimmy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre del 2008, Jhon Albeiro Quiceno Ortiz, alias \u201cFelipe \u00a0o Jimmy\u201d, en \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0de una decena de delincuentes fuertemente armados y vestidos con \u00a0prendas de uso militar, entre quienes se encontraba una mujer \u00a0identificada con el alias de \u00a0\u201cLa Zarca\u201d, en \u00a0el sector de cuatro esquinas del municipio de Sopetr\u00e1n, \u00a0secuestraron a 8 policiales, a los que luego de desarmar, insultar y \u00a0amedrentar dejaron en libertad con la advertencia de que deb\u00edan \u00a0cesar sus funciones y abandonar el territorio en forma inmediata, \u00a0especialmente el Subintendente Juan Carlos Quintero G\u00f3mez, \u00a0quien se desempe\u00f1aba como Subcomandante de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda del municipio de Sopetr\u00e1n, Departamento de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de las labores de investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0se\u00f1al\u00f3 a Maribel Hern\u00e1ndez C\u00e9spedes, \u00a0alias \u201cLa \u00a0Zarca\u201d, \u00a0Carlos Andr\u00e9s Zapata Vel\u00e1squez, Juan Erasmo Gonz\u00e1les \u00a0M\u00e1rquez y ELKIN MAURICIO LEZCANO ORT\u00cdZ como integrantes \u00a0de la organizaci\u00f3n. A finales del a\u00f1o 2009, la primera \u00a0fue capturada y los tres restantes se presentaron voluntariamente \u00a0ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 \u00a0de abril de 2010, la Fiscal\u00eda 27 de la Seccional Antioquia \u00a0formul\u00f3 cargos ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado Adjunto en contra de: (i) Maribel \u00a0Hern\u00e1ndez C\u00e9spedes, alias \u201cLa \u00a0Zarca\u201d, \u00a0como coautora de un concurso homog\u00e9neo de 8 secuestros \u00a0simples, en concurso heterog\u00e9neo con los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso exclusivo de \u00a0las Fuerzas Armadas, en calidad de autora; (ii) Carlos Andr\u00e9s \u00a0Zapata Vel\u00e1squez como autor del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el de porte \u00a0ilegal de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y, (iii) Juan \u00a0Erasmo Gonz\u00e1les M\u00e1rquez y ELKIN MAURICIO LEZCANO ORT\u00cdZ \u00a0como autores del delito de concierto para delinquir agravado \u00a0(Art\u00edculo 340-2 del C\u00f3digo Penal).1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se inici\u00f3 el 19 de agosto de 2010 y, \u00a0luego de m\u00faltiples aplazamientos, fue culminada el 9 de \u00a0noviembre de ese mismo a\u00f1o. El juicio oral lo inici\u00f3 el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado Adjunto el 18 de \u00a0enero de 2012 y, ante la terminaci\u00f3n de las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n judicial, continu\u00f3 en el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado durante los d\u00edas 25 de mayo y \u00a01 de octubre de 2013 y 11 y 12 de febrero, 2 de abril, 22 de abril y \u00a03 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia fueron condenados Maribel \u00a0Hern\u00e1ndez C\u00e9spedes y ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ, y \u00a0absueltos Carlos Andr\u00e9s Zapata Vel\u00e1squez y Juan Erasmo \u00a0Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez, por los delitos imputados.2 \u00a0Apelada \u00a0la sentencia por los defensores de Hern\u00e1ndez \u00a0C\u00e9spedes y LEZCANO ORTIZ, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirm\u00f3 \u00a0modificando \u00fanicamente la tasaci\u00f3n de la pena impuesta \u00a0Maribel \u00a0Hern\u00e1ndez C\u00e9spedes.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n el 18 de abril de 2016, la cual fue admitida mediante \u00a0auto del 19 de septiembre de 2017.4 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se formularon un (1) cargo por la \u00a0causal 1\u00aa, y tres (3) por la causal 3\u00aa, del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Causal Primera. \u00a0\u201cFalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso\u201d (Numeral \u00a01\u00b0 art\u00edculo 181, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Cargo \u00danico. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0336 y 337-2 de la Ley 906 de 2004 y del 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los art\u00edculos 336 y 337-2 de la Ley 906 de 2004 determinan \u00a0que el Fiscal debe presentar acusaci\u00f3n \u201ccuando \u00a0de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con \u00a0probabilidad de verdad que la conducta delictiva existi\u00f3 y que \u00a0el imputado es su autor o participe\u201d, \u00a0como tambi\u00e9n que se deben determinar las circunstancias \u00a0espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar en que se materializ\u00f3 \u00a0el il\u00edcito. Agreg\u00f3 que \u201cni \u00a0el escrito ni la formulaci\u00f3n describieron la actividad que ha \u00a0debido realizar el acusado LEZCANO ORTIZ para vincularlo al concierto \u00a0para delinquir que es el \u00fanico delito porque es juzgado\u201d.5 \u00a0Expres\u00f3 adem\u00e1s que la evidencia f\u00edsica y los \u00a0elementos probatorios presentados por la Fiscal\u00eda se limitaron \u00a0a un informe sobre la existencia de un grupo armado sin identificar a \u00a0sus integrantes, y a unas interceptaciones telef\u00f3nicas en las \u00a0cuales se utilizaron unos alias sin poder establecer qu\u00e9 \u00a0personas los utilizaban. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el Tribunal pretermiti\u00f3 \u201cla \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u201d, \u00a0como lo exige el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 337 del Estatuto \u00a0procesal y, al hacerlo, vulner\u00f3 el derecho constitucional al \u00a0debido proceso. Afirm\u00f3 que si bien cierto durante el tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia no se present\u00f3 la correspondiente solicitud de \u00a0nulidad, tal circunstancia no inhibe para que ahora solicite la \u00a0nulidad a partir de la acusaci\u00f3n, como en efecto lo est\u00e1 \u00a0haciendo.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Causal tercera: \u201cEl \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u201d (Numeral \u00a03\u00b0 art\u00edculo 181, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cargo Primero: \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la Ley por error de derecho consistente en falso juicio \u00a0de legalidad al haber otorgado validez a una prueba que no re\u00fane \u00a0las condiciones de validez o de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el impugnante que la condena se fundament\u00f3 en la afirmaci\u00f3n \u00a0del Sargento Mauricio Quintero P\u00e9rez de haber identificado la \u00a0voz LEZCANO ORTIZ, como una de las que hac\u00edan parte de las \u00a0conversaciones telef\u00f3nicas interceptadas al grupo armado \u00a0ilegal y correspond\u00eda al alias de \u201cElkin\u201d, \u00a0quien \u00a0en un di\u00e1logo sostenido con alias \u201cFelipe \u00a0o Jimmy\u201d le \u00a0hab\u00eda manifestado que ir\u00eda a hablar con el Personero \u00a0para que lo acompa\u00f1ara a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0con el fin de que cesara el acoso del cual estaba siendo objeto por \u00a0parte de algunos policiales (producto de interceptaci\u00f3n \u00a010359669). \u00a0Sin \u00a0embargo, argument\u00f3 que no se realiz\u00f3 la prueba t\u00e9cnica \u00a0de cotejo de voces correspondiente, no se determin\u00f3 si el \u00a0interlocutor alias \u201cFelipe \u00a0o Jimmy\u201d \u00a0era el comandante del grupo armado ilegal, ni se dio lectura a las \u00a0transcripciones de las conversaciones durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la prueba t\u00e9cnica no ser\u00eda necesaria siempre y \u00a0cuando la voz que se identifica ofrezca caracter\u00edsticas \u00a0inconfundibles, como un marcado acento o una inflexi\u00f3n \u00a0singular, lo que no ocurre en este caso. Indic\u00f3 que el informe \u00a0sobre las interceptaciones fue introducido al juicio a trav\u00e9s \u00a0del testimonio del agente Jaime Alberto Rodr\u00edguez, quien s\u00f3lo \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis link sobre los abonados \u00a0telef\u00f3nicos, por lo que no le consta nada sobre c\u00f3mo se \u00a0llevaron a cabo las grabaciones y se realiz\u00f3 su transcripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que al no haber sido introducida al juicio a trav\u00e9s de alguna \u00a0de las personas que participaron en las interceptaciones o en la \u00a0transcripci\u00f3n y no haber sido le\u00edda ni controvertida en \u00a0el juicio, la prueba es inexistente de pleno derecho por cuanto se \u00a0introdujo y valor\u00f3 vulnerando el debido proceso, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita se case la sentencia y se absuelva a su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Cargo Segundo. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la Ley por error de hecho al omitir valorar pruebas \u00a0existentes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no se tuvo en cuenta que en el formato de noticia criminal, \u00a0fechado el 10 de diciembre de 2008, ya aparece el nombre de ELKIN \u00a0MAURICIO LEZCANO asociado al alias de \u201cElkin\u201d, \u00a0como presunto integrante del grupo armado ilegal, cuando s\u00f3lo \u00a0hasta ese d\u00eda se iniciaron las interceptaciones, lo que \u00a0\u201cpermite \u00a0una de dos conclusiones l\u00f3gicas: (i) O el inventado alias de \u00a0\u201cElkin\u201d se le acomod\u00f3 a Elkin Mauricio Lezcano \u00a0Ortiz sin mencionar su nombre expresamente en las transcripciones \u00a0magnetof\u00f3nicas para no despertar sospechas de prevenci\u00f3n, \u00a0(ii) o el alias de \u201cElkin\u201d no corresponde a Elkin \u00a0Mauricio Lezcano Ortiz sino a otra persona.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a pesar de que el nombre de su defendido ya hab\u00eda sido \u00a0incluido en la noticia criminal, en el informe de polic\u00eda \u00a0judicial se consign\u00f3 que en el mes de mayo de 2009 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la individualizaci\u00f3n de los indiciados, es decir cinco \u00a0meses despu\u00e9s, tiempo durante el cual su defendido fue objeto \u00a0de interceptaciones irregulares por parte de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de estas pruebas no \u00a0permiti\u00f3 evidenciar el \u201cacomodamiento \u00a0ma\u00f1oso\u201d \u00a0del alias de \u201cElkin\u201d \u00a0por parte de la polic\u00eda al acusado, como tampoco establecer \u00a0que su nombre ya aparec\u00eda en la noticia criminal antes de que \u00a0se hubiera llevado a cabo el proceso de individualizaci\u00f3n. \u00a0Asever\u00f3 que de haber valorado estas pruebas, no se hab\u00eda \u00a0podido producir la sentencia condenatoria, por lo que solicita casar \u00a0la sentencia y en su reemplazo, proceder a absolver a ELKIN MAURICIO \u00a0LEZCANO por cuanto no perpetr\u00f3 el delito imputado.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Cargo Tercero. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la Ley por error de derecho constitutivo de falso juicio \u00a0de legalidad al no atender en la sentencia la duda probatoria sobre \u00a0la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la prueba en que se sustent\u00f3 la condena es ileg\u00edtima \u00a0en raz\u00f3n a que no fue debidamente incorporada, ni fue le\u00edda \u00a0ni debatida en el juicio, por lo que el fallador desconoci\u00f3 el \u00a0contenido del art\u00edculo 379 del estatuto procesal que le impone \u00a0s\u00f3lo tener en cuenta las pruebas que hayan sido practicadas y \u00a0controvertidas en su presencia, como tambi\u00e9n el art\u00edculo \u00a0381 que exige el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable respecto del delito y de la responsabilidad penal del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la duda es mayor si se tiene en cuenta que la prueba dejada de \u00a0analizar demuestra \u201cla \u00a0ama\u00f1ada identidad del apodado Elkin\u201d con \u00a0su defendido, \u00a0por \u00a0lo que concluy\u00f3 que con la sentencia condenatoria se \u00a0desconoci\u00f3 el principio indubio \u00a0pro reo. \u00a0Reiter\u00f3 la solicitud de casar la sentencia y proceder a la \u00a0absoluci\u00f3n de LEZCANO ORTIZ.9 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer cargo, reiter\u00f3 \u00a0que no se estableci\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0actividad realizada por ELKIN MAURICIO LEZCANO, ni las circunstancias \u00a0en que la llev\u00f3 a cabo, y se le conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de concierto para delinquir, contraviniendo de manera directa \u00a0las disposiciones legales que exigen que en la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n se deben relacionar de manera clara y sucinta los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes. Agreg\u00f3 que la \u00a0concertaci\u00f3n para delinquir es una conducta tangible y debi\u00f3 \u00a0probarse pero no se hizo, por lo que solicita la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo cargo, asever\u00f3 \u00a0que no se le otorg\u00f3 valor probatorio al reconocimiento \u00a0realizado por el Sargento Quintero P\u00e9rez, cuando la voz de su \u00a0defendido no ofrece caracter\u00edsticas espec\u00edficas que \u00a0permitan efectuar un reconocimiento de esta forma y no se hizo el \u00a0correspondiente cotejo t\u00e9cnico de voces. Agreg\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n se le dio validez al el informe de polic\u00eda que \u00a0contiene las transliteraciones sobre las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0pese a que fue incorporado al juicio mediante el testimonio de un \u00a0policial que no particip\u00f3 en su realizaci\u00f3n, \u00a0transliteraciones de las que reiter\u00f3, no fueron le\u00eddas \u00a0ni debatidas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tercer cargo, indic\u00f3 \u00a0que las interceptaciones se iniciaron el mismo d\u00eda en que se \u00a0recibi\u00f3 la noticia criminal y desde ese momento, aunque no se \u00a0conoc\u00eda a los integrantes del grupo armado ilegal, fue \u00a0se\u00f1alado ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ como uno de los miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n, lo que, en su criterio, demuestra que la \u00a0identificaci\u00f3n de LEZCANO ORTIZ fue \u201cama\u00f1ada\u201d, \u00a0y que en su contra se urdi\u00f3 un plan para inculparlo de un \u00a0hecho que no cometi\u00f3. Agreg\u00f3 que estas conclusiones se \u00a0derivan del an\u00e1lisis de los informes de noticia criminal e \u00a0individualizaci\u00f3n, pruebas que no fueron valoradas por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0en relaci\u00f3n con el cuarto cargo, afirm\u00f3 que desde el \u00a0inicio del proceso ha estado presente la duda sobre la existencia del \u00a0delito y la responsabilidad de su defendido, la cual es mayor al \u00a0tener en cuenta los errores que puso de presente en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y, no obstante ella, no la resolvieron los falladores \u00a0de instancia a favor del acusado, por lo que solicita a la Corte \u00a0casar la sentencia y absolver a ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que pese a \u00a0las deficiencias observadas en la acusaci\u00f3n, y al contrario de \u00a0lo sostenido en la demanda de casaci\u00f3n, en la audiencia y el \u00a0escrito correspondiente est\u00e1n presentes los hechos jur\u00eddicos \u00a0relevantes que demanda el art\u00edculo 337-2 del estatuto \u00a0procedimental, como tambi\u00e9n las pruebas que cumplen con el \u00a0est\u00e1ndar requerido sobre la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad del acusado. En sustento de su conclusi\u00f3n cita \u00a0la providencia de la Corte proferida dentro del radicado 44599 el 8 \u00a0de marzo de 2017, en la que se precis\u00f3 el concepto de hecho \u00a0jur\u00eddico relevante y la trascendencia del mismo dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que el informe sobre el reconocimiento de voz y las \u00a0transcripciones de las interceptaciones telef\u00f3nicas, se \u00a0incorporaron v\u00e1lidamente al juicio mediante el testimonio de \u00a0uno de los polic\u00edas que particip\u00f3 en la operaci\u00f3n \u00a0realizando el an\u00e1lisis LINK de los abonados telef\u00f3nicos \u00a0interceptados, y as\u00ed lo permite el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0429 de la Ley 906 de 2004, por lo que expres\u00f3 que no es cierto \u00a0que \u00fanicamente se pod\u00edan ingresar a trav\u00e9s del \u00a0testimonio de los funcionarios encargados de las grabaciones o su \u00a0transcripci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el reconocimiento de voz \u00a0llevado a cabo por el polic\u00eda Quintero P\u00e9rez no s\u00f3lo \u00a0es id\u00f3neo en raz\u00f3n al principio de libertad probatoria, \u00a0sino tambi\u00e9n por provenir de una persona que por su \u00a0experiencia en seguimiento a organizaciones criminales, cuenta con la \u00a0competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el demandante se equivoca al afirmar que en las conversaciones \u00a0interceptadas no se mencion\u00f3 el alias de \u201cElkin\u201d, \u00a0y que s\u00f3lo fue invenci\u00f3n de los polic\u00edas para \u00a0asociarlo al nombre de ELKIN \u00a0MAURICIO LEZCANO ORTIZ, pues en el producto de interceptaci\u00f3n \u00a011157418 claramente se escucha que H\u00e9ctor Araque, Personero de \u00a0Sopetr\u00e1n, al recibir una llamada interroga por qui\u00e9n es \u00a0su interlocutor y \u00e9ste le responde en varias ocasiones que lo \u00a0llama \u201cElkin\u201d. \u00a0Asever\u00f3 \u00a0que dicha conversaci\u00f3n concuerda con la manifestaci\u00f3n \u00a0del Sargento Mauricio Quintero P\u00e9rez de que LEZCANO ORTIZ fue \u00a0hasta la estaci\u00f3n de polic\u00eda con el Personero de \u00a0Sopetr\u00e1n, tal y como se lo confirm\u00f3 el Subintendente \u00a0Juan Carlos Quintero G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3 que en la sentencia no se incurri\u00f3 en los \u00a0errores indicados por el demandante, tanto de derecho como de hecho, \u00a0como tampoco se vulner\u00f3 el principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0por cuanto existe prueba documental y testimonial que permite \u00a0establecer no s\u00f3lo la identidad plena de ELKIN MAURICIO \u00a0LEZCANO ORTIZ como al\u00edas \u201cElkin\u201d, \u00a0sino su responsabilidad penal, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0como autor del delito de concierto para delinquir por el cual fue \u00a0condenado. Por consiguiente, solicita no casar la sentencia proferida \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico expres\u00f3 que los \u00a0cuatro cargos formulados por el defensor de ELKIN MAURICIO LEZCANO \u00a0ORTIZ centran el reproche en la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso, lo que, en su concepto, no tuvo ocurrencia en el presente \u00a0caso, por lo que solicita no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su solicitud, se\u00f1al\u00f3 que la prueba allegada \u00a0y controvertida durante el juicio prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda que LEZCANO ORTIZ realiz\u00f3 un acuerdo criminal con \u00a0el grupo armado ilegal que se dedicaba a cometer delitos de \u00a0extorsi\u00f3n, homicidios y narcotr\u00e1fico en el occidente de \u00a0Antioquia. Afirm\u00f3 que el reconocimiento de la voz de LEZCANO \u00a0ORTIZ realizado por el Sargento Mauricio Quintero P\u00e9rez como \u00a0la de alias \u201cElkin\u201d, \u00a0est\u00e1 \u00a0avalado por la comunicaci\u00f3n interceptada en que \u00e9ste \u00a0habl\u00f3 con alias \u201cFelipe \u00a0o Jimmy\u201d \u00a0de buscar al Personero Municipal para que interviniera ante la \u00a0presi\u00f3n policial que sent\u00eda en su contra, como tambi\u00e9n \u00a0con los contactos telef\u00f3nicos que tuvo con dicho funcionario \u00a0para acordar distintas reuniones. Agreg\u00f3 que el informe del \u00a0policial Mauricio Quintero P\u00e9rez y las transcripciones de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas fueron incorporadas al proceso \u00a0legalmente, y se leyeron p\u00fablicamente en sus aspectos m\u00e1s \u00a0relevantes aunque no en su totalidad por expresa decisi\u00f3n del \u00a0defensor de LEZCANO ORTIZ, quien ante el requerimiento del Juez para \u00a0que indicara si se continuaba con la lectura, manifest\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que al existir la prueba que demuestra la existencia del delito de \u00a0concierto para delinquir y la responsabilidad del acusado, debe \u00a0reiterar la solicitud de no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haber sido admitida la demanda por cumplir con las exigencias \u00a0determinadas en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, se proceder\u00e1 al \u00a0an\u00e1lisis orientado a establecer si para proferir la sentencia \u00a0en contra de ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ tanto de primera como de \u00a0segunda instancia se incurri\u00f3 en los yerros que manifest\u00f3 \u00a0su defensor, con fundamento en las causales primera y tercera del \u00a0art\u00edculo 181 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que en la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Especializado de Antioquia se conden\u00f3 a Maribel \u00a0Hern\u00e1ndez C\u00e9spedes y ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ, como \u00a0tambi\u00e9n se absolvi\u00f3 a Carlos Andr\u00e9s Zapata \u00a0Vel\u00e1squez y Juan Erasmo Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez por los \u00a0delitos por los cuales hab\u00edan sido acusados y la demanda de \u00a0casaci\u00f3n fue presentada \u00fanicamente por el apoderado de \u00a0LEZCANO ORTIZ, se establecer\u00e1n los fundamentos de la sentencia \u00a0respecto de \u00e9ste, salvo en aquellos aspectos que son comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la acusaci\u00f3n por el delito de delito de concierto para \u00a0delinquir realizado a ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ, Carlos Andr\u00e9s \u00a0Zapata Vel\u00e1squez y Juan Erasmo Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez, \u00a0fue sustentada por la Fiscal\u00eda inicialmente en un informe de \u00a0polic\u00eda judicial \u2013en el que aparece la estructura del \u00a0grupo armado ilegal, los informes sobre las inspecciones realizadas a \u00a0varios procesos, las estrategias utilizadas para la identificaci\u00f3n \u00a0de personas y las transliteraciones de interceptaciones telef\u00f3nicas\u2014, \u00a0el fallador de primera instancia consider\u00f3 necesario realizar \u00a0algunas precisiones sobre el acto complejo de interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, el valor probatorio de los informes de polic\u00eda \u00a0judicial y el relacionado con los testimonios de los policiales que \u00a0llevan a cabo dichas actividades, y sobre la necesidad de determinar \u00a0claramente en estos casos, lo que constituye prueba directa o de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el extenso an\u00e1lisis sobre estos aspectos y al \u00a0tener en cuenta que el informe de polic\u00eda judicial presentado \u00a0como soporte inicial de la acusaci\u00f3n bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de \u201cINFORME \u00a0FINAL BACRIM URAB\u00c1 OCCIDENTE ANTIQUE\u00d1O\u201d, \u00a0adem\u00e1s de las transliteraciones de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas realizadas, contiene informaci\u00f3n dada por \u00a0terceras personas que no concurrieron al juicio, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito especializado concluy\u00f3 que la misma no \u00a0tiene fuerza probatoria por cuanto no pudo ser corroborada ni \u00a0controvertida en esa fase procesal. Se\u00f1al\u00f3 que esto se \u00a0presenta frente a la informaci\u00f3n recabada en las actividades \u00a0de requisa llevadas a cabo en los municipios de Sopetr\u00e1n, \u00a0Santa Fe de Antioquia y San Jer\u00f3nimo que, aunque no fue \u00a0obtenida de manera ilegal como lo afirm\u00f3 el apoderado de \u00a0LEZCANO ORTIZ, no pudo ser corroborada porque los policiales que las \u00a0llevaron a cabo no testificaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior implica que la labor de identificaci\u00f3n plasmada al \u00a0interior del informe no puede surtir los efectos probatorios \u00a0anhelados por la Fiscal\u00eda al no haberse garantizado los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n, publicidad y contradicci\u00f3n, \u00a0pues se reitera que ese aparte no es prueba documental, es referencia \u00a0de lo conocido por un tercero ausente, lo que por obvias razones no \u00a0permiti\u00f3 conocer la fecha y hora del procedimiento preventivo, \u00a0el municipio, sector rural o urbano, y el abonado aportado por la \u00a0persona que a la postre se vincul\u00f3\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no mediar un medio de convicci\u00f3n que \u00a0permitiera soportar la acusaci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s \u00a0Zapata Vel\u00e1squez y Juan Erasmo Gonz\u00e1lez M\u00e1rquez, \u00a0el fallador dispuso su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0cosa distinta fue la consideraci\u00f3n del fallador de primera \u00a0instancia respecto de la situaci\u00f3n procesal de ELKIN MAURICIO \u00a0LEZCANO ORTIZ, \u201cya \u00a0que en su contra existen circunstancias que al ser valoradas permiten \u00a0la edificaci\u00f3n del conocimiento necesario para condenar\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera circunstancia est\u00e1 relacionada con el v\u00ednculo \u00a0cercano que exist\u00eda entre alias \u201cElkin\u201d \u00a0y el Personero de Sopetr\u00e1n que se estableci\u00f3 a partir \u00a0de los productos de interceptaci\u00f3n, pues no s\u00f3lo \u00a0\u201cElkin\u201d \u00a0lo hab\u00eda llamado para que interviniera por \u00e9l ante el \u00a0sub comandante de la polic\u00eda con el prop\u00f3sito de cesar \u00a0las actividades que se estaban adelantando en su contra (10359669)12, \u00a0sino adem\u00e1s para buscar su ayuda en una situaci\u00f3n \u00a0relacionada con un veh\u00edculo que le hab\u00edan incautado al \u00a0grupo armado ilegal (l11157418)13. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se le suma el testimonio del Sargento Mauricio Quintero \u00a0P\u00e9rez, quien declar\u00f3 en el juicio que identific\u00f3 \u00a0la voz ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ como la que hab\u00eda \u00a0escuchado en las interceptaciones telef\u00f3nicas perteneciente a \u00a0alias \u201cElkin\u201d. \u00a0Y, \u00a0no obstante el juzgador critic\u00f3 a la Fiscal\u00eda por haber \u00a0desaprovechado este testigo directo para corroborar mayor informaci\u00f3n \u00a0sobre la forma como se hab\u00edan realizado los operativos \u00a0policiales, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtase \u00a0c\u00f3mo QUINTERO P\u00c9REZ afirm\u00f3 en su testimonio que \u00a0escuch\u00f3 personalmente la voz de aquella persona que por las \u00a0l\u00edneas (sic) conoc\u00edan con el alias de ELKIN o EL \u00a0ENTIERRADO, misma persona que concurri\u00f3 a la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda de Sopetr\u00e1n en compa\u00f1\u00eda del \u00a0Personero, y que por su voz la pudo identificar como la de aquella\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el juzgado de instancia valor\u00f3 el testimonio del analista del \u00a0CTI Jaime Alberto Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, a trav\u00e9s \u00a0del cual se introdujo en el juicio el documento que contiene el \u00a0an\u00e1lisis LINK de las grabaciones interceptadas ya que \u2013como \u00a0lo confirm\u00f3 durante el juicio\u2014, con ayuda de esta \u00a0herramienta inform\u00e1tica se estableci\u00f3 las relaciones \u00a0entre los abonados interceptados con las celdas y antenas \u00a0correspondientes, delimitando el \u00e1rea de influencia de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal en los municipios de Sopetr\u00e1n, \u00a0Santa fe de Antioquia y San Jer\u00f3nimo para la \u00e9poca \u00a0entre el 1 de noviembre de 2008 al 11 de abril de 2009, periodo \u00a0dentro del cual se realizaron las interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la valoraci\u00f3n conjunta de la \u00a0prueba arroja como resultado que para el caso de ELKIN MAURICIO \u00a0LEZCANO s\u00ed se logr\u00f3 establecer a trav\u00e9s de la \u00a0prueba debatida, su participaci\u00f3n en la conducta investigada, \u00a0al poderse afirmar que era aquella persona que interactuaba por las \u00a0l\u00edneas interceptadas con el alias de ELKIN, mismo que ten\u00eda \u00a0y ejerc\u00eda cierto tipo de mando al ser el coordinador del \u00e1rea \u00a0urbana de Sopetr\u00e1n (Ant.)\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0los defensores de Maribel Hern\u00e1ndez C\u00e9spedes y ELKIN \u00a0MAURICIO LEZCANO ORTIZ, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia \u00a0confirm\u00f3 la sentencia modificando \u00fanicamente la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena impuesta a Hern\u00e1ndez C\u00e9spedes, \u00a0al considerar que el juzgado de instancia super\u00f3 el l\u00edmite \u00a0del incremento de la sanci\u00f3n establecida para el concurso, y \u00a0le impuso una pena definitiva de 240 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el Tribunal acogi\u00f3 el an\u00e1lisis realizado por el juzgado \u00a0de instancia y reiter\u00f3 que el informe de polic\u00eda \u00a0judicial no era un medio probatorio, afirm\u00f3 que el organigrama \u00a0que all\u00ed aparece sobre la estructura criminal contiene \u00a0informaci\u00f3n real obtenida durante el proceso de investigaci\u00f3n, \u00a0como lo confirm\u00f3 el investigador del GAULA Alexander Velandia \u00a0Barrera, quien fue uno de los policiales que suscribi\u00f3 el \u00a0informe de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que durante el juicio, Velandia Barrera asever\u00f3 que: (i) la \u00a0investigaci\u00f3n sobre el grupo armado ilegal se inici\u00f3 en \u00a0el 2008 e inicialmente se identificaron como pertenecientes al grupo \u00a0armado ilegal las personas que respond\u00edan a los alias de \u00a0\u201cMauricio\u201d \u00a0y \u201cChorizo\u201d, \u00a0quienes segu\u00edan ordenes de alias \u201cMem\u00edn\u201d; \u00a0(ii) despu\u00e9s de la captura de los mencionados, asumi\u00f3 \u00a0el mando alias \u201cJimmy \u00a0o Felipe\u201d, \u00a0quien trabajaba entre otros con las personas identificadas con \u00a0los \u00a0alias de \u201cEl \u00a0Arrecho\u201d y \u00a0\u201cElkin \u00a0o el Entierrao\u201d; \u00a0(iii) el \u00e1rea de influencia se centraba en los municipios del \u00a0occidente antioque\u00f1o Sopetr\u00e1n, Santa Fe, San Jer\u00f3nimo, \u00a0Liborina, Heliconia y Buritic\u00e1; y, (iv) el grupo se dedicaba \u00a0al narcotr\u00e1fico, las extorciones, los homicidios selectivos, y \u00a0tambi\u00e9n realiz\u00f3 el secuestro de unos agentes de polic\u00eda \u00a0en Sopetr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confirmar la sentencia, el Tribunal reiter\u00f3, entre otros \u00a0aspectos, que: (i) la Fiscal\u00eda s\u00ed estableci\u00f3 los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes en la acusaci\u00f3n y con \u00a0base en los mismos, se desarroll\u00f3 el juicio y se fund\u00f3 \u00a0la defensa; (ii) las transliteraciones s\u00ed fueron incorporadas \u00a0v\u00e1lidamente al juicio mediante el testimonio de uno de los \u00a0policiales que particip\u00f3 en la operaci\u00f3n; y, (iii) el \u00a0reconocimiento realizado por el Sargento Mauricio Quintero P\u00e9rez \u00a0sobre la voz de LEZCANO ORTIZ es legal e id\u00f3neo, por lo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto \u00a0lo anterior, la Sala concluye que no les asiste raz\u00f3n a los \u00a0impugnantes y en realidad el A quo hizo una valoraci\u00f3n \u00a0individual y en conjunto del material probatorio que fue llevado al \u00a0juicio, bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, con el cual se \u00a0pudo demostrar la ocurrencia de las ilicitudes y la responsabilidad \u00a0de los procesados\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Carg\u00f3 \u00fanico por la causal primera de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 336 \u00a0y 337-2 de la Ley 906 de 2004 y del 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el demandante relacion\u00f3 los dos art\u00edculos \u00a0indicados de la Ley 906 de 2004, centr\u00f3 su reclamo en que no \u00a0se dio aplicaci\u00f3n al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 337 \u00a0\u00eddem, que determina como uno de los contenidos de la acusaci\u00f3n \u00a0\u201cUna \u00a0relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en un lenguaje comprensible\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda no se\u00f1al\u00f3 la conducta ni las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que debi\u00f3 realizar \u00a0ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ \u00a0para que se le acusara por el delito de concierto para delinquir, \u00a0conducta que considera es objetiva y debe ser probada. Argument\u00f3 \u00a0que el Tribunal se limit\u00f3 a consignar que exist\u00eda una \u00a0estructura criminal que operaba en el occidente de Antioquia y \u00a0referenci\u00f3, de manera tangencial, a varias personas que \u00a0participaban de la misma, entre los cuales se\u00f1al\u00f3 a \u00a0LEZCANO ORTIZ sin mencionar de manera concreta qu\u00e9 tipo de \u00a0actuaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haber sido constante este reclamo como parte central de la defensa de \u00a0ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ durante todo el proceso, cada uno de los \u00a0falladores de instancia prioriz\u00f3 la valoraci\u00f3n de este \u00a0tema con el fin de determinar s\u00ed la acusaci\u00f3n conten\u00eda \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia concluy\u00f3 que, a pesar de una presentaci\u00f3n \u00a0desordenada de los hechos por parte de la Fiscal\u00eda, la \u00a0acusaci\u00f3n s\u00ed cont\u00f3 con una clara delimitaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, personal y jur\u00eddica, como lo exige el art\u00edculo \u00a0337-2 del estatuto procesal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En lo f\u00e1ctico, \u00a0se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de un grupo armado en los municipios del occidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia, la Fiscal\u00eda elabor\u00f3 un programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metodol\u00f3gico por medio del cual se corrobor\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de la estructura inicialmente denominada \u201c\u00c1guilas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negras\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, posteriormente, \u201cAutodefensas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaitanistas de Colombia\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dedicada a las actividades de extorsi\u00f3n, narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y homicidios, la cual ten\u00eda como cabecilla a Luis Arnulfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tuberquia, alias \u201cMem\u00edn\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con quien delinqu\u00edan tambi\u00e9n su hermano Reinaldo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Tuberquia, alias \u201cMauricio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y H\u00e9ctor Alfonso Urrego L\u00f3pez, alias \u201cChorizo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes fueron capturados en noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al continuarse la investigaci\u00f3n especialmente en las \u00e1reas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rural y urbana de los municipios de Sopetr\u00e1n y San Jer\u00f3nimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estableci\u00f3 que alias \u201cJimmy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o Felipe\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda tomado el mando, y que junto con alias la \u201cZarca\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros integrantes de la organizaci\u00f3n, vistiendo uniformes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militares y portando armamento largo, hab\u00eda interceptado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestrado un grupo de policiales el 7 de diciembre de 2008 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector de cuatro esquinas del municipio de Sopetr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la investigaci\u00f3n se aport\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionada con procesos relacionados con delitos de homicidio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsi\u00f3n y narcotr\u00e1fico seguidos en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes del grupo por parte de la Fiscal\u00eda, como tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los informes sobre las operaciones de interceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones y registros que se realizaron orientados a establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la identidad de las personas que conformaban la organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los contenidos de las interceptaciones se pudo determinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de varias personas, entre los que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban los acusados, quienes operaban bajo alias, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargaban de prestar seguridad, cumplir \u00f3rdenes y coordinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades mediante lenguaje cifrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la investigaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo entre el 20 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 y termin\u00f3 en el mes de octubre de 2009, cuando fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturada Maribel Hern\u00e1ndez y se entregaron de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntaria ELKIN MAURICIO LEZCANO, Carlos Andr\u00e9s Zapata y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Erasmo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aspecto personal, indic\u00f3 el fallador que se precisaron los \u00a0nombres, documentos de identificaci\u00f3n y lugar de nacimiento de \u00a0cada uno de los acusados. Y, finalmente, en el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico, se establecieron las conductas por las que se \u00a0acusaba a cada uno, la que para el caso de ELKIN MAURICIO LEZCANO \u00a0ORTIZ fue la de \u201cconcierto \u00a0para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsi\u00f3n y \u00a0narcotr\u00e1fico, art. 340 Inc.2\u00b0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cMirado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, la Sala puede percibir que all\u00ed \u00a0se cumple con la narraci\u00f3n sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, tal y como lo exige el art\u00edculo 337, numeral \u00a0segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d17, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el 20 de mayo de 2008 se tuvo conocimiento sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia de un grupo armado ilegal (aproximadamente 30 hombres) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un predio ubicado en el municipio de la Heliconia que era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizado para almacenar el \u201cproducto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la coca\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liderado por Luis Arnulfo Tuberquia, alias \u201cMem\u00edn\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex integrante de las autodefensas del bloque Norte del occidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antioque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios de los comerciantes y finqueros de los municipios de Eb\u00e9jico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y San Jer\u00f3nimo fueron objeto de exigencias econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo amenazas de muerte por alias \u201cMauricio\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien actuaba bajo las \u00f3rdenes de alias \u201cMem\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de varios homicidios perpetrados por la organizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de diciembre de 2008 secuestraron a un grupo de policiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscritos al grupo EMAS en el municipio de Sopetr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con posterioridad a la captura de los cabecillas del grupo armado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal, hab\u00eda tomado el mando alias \u201cJimmy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o Felipe\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antiguo jefe militar y que Maribel Hern\u00e1ndez C\u00e9spedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Elkin Mauricio Lezcano Ortiz formaban parte de la estructura que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaba en el municipio de Sopetr\u00e1n, a quienes se les acusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de concierto para delinquir, y adem\u00e1s a Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9spedes por haber participado en el secuestro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0policiales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal que frente a la conducta de concierto para delinquir \u00a0objeto de la acusaci\u00f3n era suficiente que la Fiscal\u00eda \u00a0se\u00f1alara la existencia de un grupo de personas que hab\u00edan \u00a0acordado la comisi\u00f3n de delitos indeterminados y, al tratarse \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 340 del c\u00f3digo penal, \u00a0indicara cu\u00e1les eran las conductas que comet\u00eda la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0necesario advertir que tampoco era indispensable que en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se se\u00f1alara en forma exacta las fechas y \u00a0lugares de concertaci\u00f3n de cada una de las personas del grupo, \u00a0la comisi\u00f3n de las ilicitudes, sus autores, y fechas y lugares \u00a0exactos de las actividades realizadas, pues bastar\u00eda con \u00a0expresar aspectos generales que den cuenta de su determinaci\u00f3n \u00a0y permitan una adecuada discusi\u00f3n durante el juicio oral\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los hechos \u00a0jur\u00eddicos relevantes, la Sala ha precisado que corresponden al \u00a0presupuesto f\u00e1ctico previsto en la norma establecida por el \u00a0legislador, esto es aquellos hechos que encajan en la descripci\u00f3n \u00a0normativa del tipo penal.19 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el tipo penal de concierto para delinquir establecido en el \u00a0art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, se observa que el presupuesto f\u00e1ctico \u00a0previsto es: \u201cCuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos\u201d. \u00a0Por \u00a0su parte, el inciso segundo determina que el delito se agrava cuando \u00a0el acuerdo se realiza para cometer \u201cdelitos \u00a0de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, \u00a0desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0financiamiento del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrastar las consideraciones efectuadas por los juzgadores de \u00a0instancia con el contenido de la acusaci\u00f3n, \u00a0la Sala concuerda en que la Fiscal\u00eda s\u00ed estableci\u00f3 \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes que se subsumen en los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos del tipo penal de concierto para \u00a0delinquir, como son la existencia de un grupo de personas que \u00a0acuerdan cometer delitos y, al tratarse de la agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, que el acuerdo se oriente a la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos descritos en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se \u00a0indic\u00f3 la existencia del grupo armado ilegal \u201c\u00c1guilas \u00a0Negras\u201d \u00a0o \u201cAutodefensas \u00a0Gaitanistas de Colombia\u201d \u00a0 que centraba sus actividades en delitos relacionados con \u00a0narcotr\u00e1fico, extorsi\u00f3n y homicidio, los cuales \u00a0perpetraba en varios de los municipios del occidente antioque\u00f1o \u00a0para el a\u00f1o 2008, y del cual al parecer formaba parte, entre \u00a0otras personas, ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ, quien coordinaba \u00a0acciones y brindaba seguridad, especialmente en el municipio de \u00a0Sopetr\u00e1n, por lo que se le acus\u00f3 como autor de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a las cr\u00edticas que se puedan realizar respecto de la forma \u00a0como fueron presentados los hechos jur\u00eddicos relevantes \u00a0\u2013aspecto que indudablemente debe ser objeto de mejora continua \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda a fin de brindarle, entre otros \u00a0aspectos, mayor solidez y celeridad a los procesos\u2014, la \u00a0conclusi\u00f3n es que en el presente caso la Fiscal\u00eda dio \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 347-2 de la Ley 906 de 2004, lo \u00a0que permiti\u00f3 circunscribir la acusaci\u00f3n a un tipo penal \u00a0espec\u00edfico e hizo posible que la defensa estructurara la \u00a0estrategia correspondiente que desarroll\u00f3 durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el cargo no prospera y no se decretar\u00e1 la \u00a0nulidad solicitada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a02. Los tres cargos formulados con fundamento en la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Cargo Primero: \u00a0Error \u00a0de derecho consistente en falso juicio de legalidad al haber otorgado \u00a0validez al reconocimiento de voz realizado por el Sargento Mauricio \u00a0P\u00e9rez Quintero, cuando dicha prueba no re\u00fane las \u00a0condiciones de validez o de existencia, como tampoco la tienen las \u00a0grabaciones y transliteraciones por ser nulas de pleno derecho, al \u00a0haber sido introducidas al juicio a trav\u00e9s del testimonio de \u00a0un polic\u00eda que s\u00f3lo particip\u00f3 en un an\u00e1lisis \u00a0LINK, y adem\u00e1s porque no fueron le\u00eddas ni debatidas en \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0el impugnante que la prueba fundamental en contra de su defendido \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda es el reconocimiento de voz \u00a0realizado por el Sargento Mauricio Quintero P\u00e9rez, el cual \u00a0podr\u00eda tener validez siempre y cuando la voz a reconocer \u00a0tuviera inflexiones o caracter\u00edsticas marcadas y espec\u00edficas, \u00a0las que no est\u00e1n presentes en la voz de LEZCANO ORTIZ, por lo \u00a0que la \u00fanica prueba v\u00e1lida era el cotejo t\u00e9cnico \u00a0de voces, y no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que las interceptaciones y transcripciones \u00a0correspondientes deben ser tomadas como una prueba nula de pleno \u00a0derecho por haber sido introducidas a trav\u00e9s del testimonio de \u00a0un policial que s\u00f3lo realiz\u00f3 un an\u00e1lisis LINK, \u00a0\u201cque \u00a0no es otra cosa que la graficaci\u00f3n de los elementos \u00a0interconectados. Es decir, al analista se le entregan unas \u00a0grabaciones y \u00e9l establece las direcciones gr\u00e1ficas \u00a0entre ellas, pero las grabaciones no las realiza \u00e9l, por lo \u00a0tanto no es quien puede acreditarlas\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expres\u00f3 que el producto de interceptaci\u00f3n 10359669 no \u00a0fue le\u00eddo ni controvertido en el juicio, y sobre el mismo no \u00a0se estableci\u00f3 la identidad de alias \u201cFelipe \u00a0o Jimmy\u201d, por \u00a0lo que no se puede concluir que se trataba del comandante del grupo \u00a0armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe se\u00f1alar que la identificaci\u00f3n de la voz de \u00a0ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ por parte del Sargento Mauricio Quintero \u00a0P\u00e9rez es una prueba v\u00e1lida, como fue considerada \u00a0adecuadamente por los falladores de instancia, por dos razones \u00a0fundamentales. La primera se relaciona con el principio de libertad \u00a0probatoria establecido en el art\u00edculo 373 del estatuto \u00a0procedimental, bajo \u00a0el cual \u00ablos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole derechos humanos\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que adem\u00e1s del cotejo t\u00e9cnico de voces la \u00a0identificaci\u00f3n se puede llevar a cabo por cualquier otro \u00a0medio, como en el caso presente que se realiza mediante prueba \u00a0testimonial.21 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda raz\u00f3n radica en que el reconocimiento realizado por el \u00a0Sargento Mauricio Quintero P\u00e9rez fue confirmado mediante su \u00a0testimonio rendido en el juicio, por lo que cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos de publicidad, inmediatez y contradicci\u00f3n, tal y \u00a0como se observa en el siguiente p\u00e1rrafo transcrito en la \u00a0sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTA \u00a0DE LA DEFENSA DE ELKIN: usted \u00a0personalmente conoci\u00f3 a Elkin? \u00a0RESPONDE: S\u00ed. PREGUNTA: Usted en las grabaciones telef\u00f3nicas \u00a0escuch\u00f3 la voz de Elkin. CONTESTO: S\u00ed. PREGUNTA: Est\u00e1 \u00a0seguro que era la de \u00e9l. CONTESTO: S\u00ed. PREGUNTA que \u00a0distintivos ten\u00eda que est\u00e1 seguro? CONTESTO: no, \u00a0en este momento no le podr\u00eda decir porque ya han pasado varios \u00a0a\u00f1os, pero si uno escucha una persona hablar y despu\u00e9s \u00a0la escucha en un audio, pues sino uno est\u00e1 dedicado a lo que \u00a0est\u00e1 y est\u00e1 investigando pues podr\u00eda establecer \u00a0que s\u00ed, que es la misma persona que se escucha en el audio\u201d \u00a0(Los subrayados son del texto original).22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien como la credibilidad del anterior medio probatorio no deriva \u00a0\u00fanicamente del mismo, sino tambi\u00e9n del producto de \u00a0interceptaci\u00f3n 10359669, en el cual se observ\u00f3 que \u00a0alias \u201cElkin\u201d \u00a0indic\u00f3 a alias \u201cJimmy \u00a0o Felipe\u201d \u00a0haber hablado con el Personero, quien se ofreci\u00f3 para ir con \u00a0\u00e9l hasta la estaci\u00f3n de polic\u00eda, es necesario \u00a0establecer en primer lugar si el documento que lo contiene fue \u00a0introducido al juicio v\u00e1lidamente, y si en concreto dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue le\u00edda y debatida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 429 de la Ley 906 de 2004, en su inciso segundo, \u00a0estableci\u00f3 que \u201cEl \u00a0documento podr\u00e1 ser ingresado por uno de los investigadores \u00a0que participaron en el caso o por el investigador que recolect\u00f3 \u00a0o recibi\u00f3 el elemento material probatorio o la evidencia \u00a0f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso las transcripciones de las interceptaciones est\u00e1n \u00a0contenidas en el informe de polic\u00eda judicial, el cual aparece \u00a0suscrito por los investigadores Alexander Velandia Barrera, Mauricio \u00a0Quintero P\u00e9rez y Juli\u00e1n Mar\u00edn Duque, todos \u00a0integrantes para el 24 de septiembre de 2009, del Grupo GAULA de \u00a0Medell\u00edn, y fue precisamente por medio del testimonio del \u00a0primero que fue introducido en el juicio. Adem\u00e1s de lo \u00a0anterior, se constat\u00f3 que Alexander Velandia Barrera confirm\u00f3 \u00a0haber sido comisionado para llevar a cabo la investigaci\u00f3n \u00a0relatando aspectos fundamentales de c\u00f3mo se llev\u00f3 a \u00a0cabo la misma. Por consiguiente, no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n \u00a0del recurrente de que fue introducido a trav\u00e9s del testimonio \u00a0de Jaime Alberto Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como se puede constatar en las grabaciones gran parte del \u00a0testimonio rendido por Velandia Quintero el 12 de febrero de 2014, se \u00a0dedic\u00f3 a la lectura de los contenidos de las transcripciones, \u00a0lo que motiv\u00f3 una observaci\u00f3n del Juez hacia el Fiscal \u00a0para dar lectura s\u00f3lo a aquellos apartes fundamentales, entre \u00a0los cuales se destacan los incluidos en los folios 9,10,11,54,55 y \u00a056, y los productos numerados como 10359669, \u00a011156408,11157403,11157418,11157467,1158569,11159363 y \u00a011165093.23Entre \u00a0estos contenidos se encuentran los relacionados con las \u00a0conversaciones llevadas a cabo entre alias \u201cElkin\u201d \u00a0con el Personero de Sopetr\u00e1n (10359669 y 11157403), respecto \u00a0de los cuales el defensor no hizo ninguna objeci\u00f3n en su \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, aunque el impugnante intenta restar credibilidad a \u00a0los contenidos de las interceptaciones aseverando que no se determin\u00f3 \u00a0la identidad de alias \u201cJimmy \u00a0o Felipe\u201d y \u00a0si este era el jefe de la organizaci\u00f3n armada, \u00a0lo \u00a0cierto es que si bien ello no le resta el poder de convicci\u00f3n \u00a0 a la prueba, aparece en el informe de polic\u00eda judicial y en el \u00a0organigrama de la organizaci\u00f3n como como Jhon Albeiro Quiceno \u00a0Ortiz, alias \u201cJimmy \u00a0o Felipe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0no es cierto que en ninguna de las grabaciones alg\u00fan \u00a0interlocutor se identific\u00f3 con el alias o el nombre de \u201cElkin\u201d \u00a0ya que, como se constat\u00f3 cuando el Personero recibi\u00f3 la \u00a0llamada de alias \u201cElkin\u201d, \u00a0en varias oportunidades interrog\u00f3 sobre qui\u00e9n lo \u00a0llamaba y su interlocutor le contest\u00f3, tambi\u00e9n en \u00a0varias oportunidades, \u201cElkin\u201d, lo llama \u201cElkin\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cH\u00c9CTOR: \u00a0AL\u00d3 \u00a0<\/p>\n<p>ELKIN: \u00a0QUE MAS HECTOR BIEN O NO? \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR: \u00a0AL\u00d3 \u00a0<\/p>\n<p>ELKIN: \u00a0BIEN O NO H\u00c9CTOR? \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR: \u00a0SI, QUIEN HABLA? \u00a0<\/p>\n<p>ELKIN: \u00a0CON ELKIN \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR: \u00a0ELKIN, QU\u00c9? \u00a0<\/p>\n<p>ELKIN: \u00a0JA, JA, JA, BARRIO MELISSA \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR: \u00a0AH, VENGASE PUES QUE ESTOY AQU\u00cd, VENGASE\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Cargo Segundo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la Ley por error de hecho al omitir \u00a0valorar pruebas existentes dentro del proceso como son, seg\u00fan \u00a0su criterio, el formato de noticia criminal y el informe de polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en el formato de noticia criminal del 10 de diciembre de 2008 ya \u00a0aparece el nombre de ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ pese a que ese \u00a0mismo d\u00eda se iniciaron las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0y s\u00f3lo hasta mayo de 2009, se estableci\u00f3 la identidad \u00a0de los integrantes del grupo, seg\u00fan se desprende del informe \u00a0de polic\u00eda judicial, por lo que considera que a su defendido \u00a0se le atribuy\u00f3 el alias de \u201cElkin\u201d \u00a0sin serlo y se le se\u00f1al\u00f3 de un delito que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo no prospera por cuanto si bien el formato \u00fanico de \u00a0noticia criminal fue relacionado como primera prueba de la Fiscal\u00eda \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, fue expresamente excluido por el \u00a0juzgado de primera instancia al resolver el recurso reposici\u00f3n \u00a0realizado por el defensor de Maribel Hern\u00e1ndez C\u00e9spedes, \u00a0como se aprecia claramente en la grabaci\u00f3n correspondiente a \u00a0la audiencia preparatoria celebrada el 9 de noviembre de 2011, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al formato \u00fanico de noticia criminal, adem\u00e1s de lo que \u00a0plante\u00f3 el doctor Luis Fernando, es cierto que no aparece el \u00a0 \u00a0acta de enunciaci\u00f3n de elementos, por lo tanto, se repone la \u00a0decisi\u00f3n, en el sentido de que no se admite el formato \u00fanico \u00a0de noticia criminal, prueba de la Fiscal\u00eda\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Cargo Tercero: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la Ley por error de derecho \u00a0constitutivo de falso juicio de legalidad al no atender en la \u00a0sentencia la duda probatoria sobre la responsabilidad del procesado \u00a0que emergi\u00f3 en el juicio, como consecuencia de que la prueba \u00a0relacionada con el reconocimiento de voz es ileg\u00edtima en raz\u00f3n \u00a0a que no fue debidamente incorporada, ni fue le\u00edda ni debatida \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que durante el juicio haya surgido duda alguna respecto de \u00a0la legalidad de la prueba relacionada con el cotejo de voz ya que, \u00a0como se constat\u00f3 anteriormente, el \u00a0Sargento Mauricio Quintero \u00a0P\u00e9rez fue enf\u00e1tico en responder en el \u00a0contrainterrogatorio formulado por el defensor de ELKIN MAURICIO \u00a0LEZCANO, confirmando que s\u00ed reconoci\u00f3 su voz como la \u00a0correspondiente a al\u00edas \u201cElkin\u201d, \u00a0integrante del grupo armado ilegal, respecto del que hab\u00eda \u00a0escuchado conversaciones telef\u00f3nicas en las que hac\u00eda \u00a0 coordinaciones sobre aspectos log\u00edsticos y manten\u00eda la \u00a0vigilancia sobre los movimientos de los policiales adscritos a la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Sopetr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se constat\u00f3 que el documento que contiene las \u00a0transcripciones sobre las interceptaciones v\u00e1lidamente \u00a0llevadas a cabo por orden de la Fiscal\u00eda, fue incorporado a \u00a0trav\u00e9s del testimonio del policial Alexander Velandia Barrero, \u00a0quien fue el oficial de la polic\u00eda adscrito al grupo GAULA que \u00a0coordin\u00f3 el caso, y como tal suscribi\u00f3 el informe de \u00a0polic\u00eda judicial correspondiente, y no por intermedio del \u00a0testimonio de Jaime Alberto Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, como \u00a0erradamente lo indic\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior realidad procesal fue la que permiti\u00f3 establecer no \u00a0s\u00f3lo la identidad de alias \u201cElkin\u201d \u00a0como ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ sino adem\u00e1s, constituyen los \u00a0hechos indicadores sobre los cuales los falladores de instancia \u00a0concluyeron que LEZCANO ORTIZ s\u00ed se hab\u00eda concertado \u00a0con el grupo criminal para llevar a cabo delitos indeterminados, pues \u00a0no es otra la conclusi\u00f3n a la que se puede llegar al tener \u00a0presente las labores de coordinaci\u00f3n de aspectos log\u00edsticos \u00a0del grupo, mantener vigilancia sobre las actividades de la polic\u00eda \u00a0y transmitir las ordenes de alias \u201cJimmy \u00a0o Felipe\u201d hacia \u00a0los dem\u00e1s integrantes del grupo armado ilegal, dedicado a \u00a0cometer delitos de extorsi\u00f3n, narcotr\u00e1fico y homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no \u00a0es cierto que el Tribunal haya incurrido en los errores indicados por \u00a0el recurrente ya que, como se comprob\u00f3 en la acusaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda no omiti\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes ni los falladores de instancia otorgaron validez a pruebas \u00a0que no fueron legalmente incorporadas al juicio ni debatidas en el \u00a0mismo, como tampoco omitieron valorar prueba alguna ni se present\u00f3 \u00a0duda a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia en contra de ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado 2\u00b0 especializado de Antioquia, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado 2\u00b0 especializado de Antioquia, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 al 36. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado 2\u00b0 especializado de Antioquia, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 a 134. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado 2\u00b0 especializado de Antioquia, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 a 151. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado 2\u00b0 especializado de Antioquia, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folios 143 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folio 149. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folios 148 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folios 150 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, env\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo Fiscal\u00eda, folio 9 y 54. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo Fiscal\u00eda, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, env\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, env\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, env\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, env\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3168-2017 del 8 de marzo de 2017, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044599. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folio 149. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 7 de noviembre de 2012, radicado 37394; SP del 27 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a02004, radicado 22639; AP490-2014 del 12 de febrero de 2014; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 39069 y SP del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de septiembre de 2016, radicado 46432. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original Juzgado Segundo Penal del Circuito, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grabaci\u00f3n audiencia p\u00fablica del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2014, horas de la ma\u00f1ana, minutos \u00a028.45 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.47. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Producto de interceptaci\u00f3n 11157418, folio 55, Informe Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BACRIM URABA Occidente Antioque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 9 de noviembre de 2011, minutos 5.58 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.22 archivo 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4753-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048061 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 371). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de ELKIN MAURICIO LEZCANO ORTIZ. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}