{"id":37498,"date":"2023-09-13T21:46:06","date_gmt":"2023-09-13T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4752-201848889\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:06","slug":"sp4752-201848889","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4752-201848889\/","title":{"rendered":"SP4752-2018(48889)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4752-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48889 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0371 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno \u00a0(31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0acusado YAMIR ARMANDO MORA contra fallo del 19 de \u00a0julio de 2016 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual revoc\u00f3 la sentencia del 21 de enero del mismo a\u00f1o \u00a0proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad, y en su \u00a0lugar lo conden\u00f3 a prisi\u00f3n de diecinueve (19) a\u00f1os \u00a0como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso heterog\u00e9neo, homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Elsa \u00a0Mar\u00eda Sierra Caro orientadora del Colegio T\u00e9cnico Tom\u00e1s \u00a0Rueda Vargas, al observar actitudes extra\u00f1as en el \u00a0comportamiento de la ni\u00f1a K.D.G.V., entabl\u00f3 \u00a0conversaci\u00f3n con ella, menor que en el curso de la misma le \u00a0refiri\u00f3 que en el lapso comprendido de diciembre 24 de 2012 al \u00a0mes de mayo de 2013, YAMIR ARMANDO MORA, amigo de su madre, cuando \u00a0ella iba a su casa a hacerle mandados, hab\u00eda aprovechado para \u00a0pedirle y ejecutar m\u00faltiples y reiterados tocamientos \u00a0sexuales, algunos de los cuales consistieron en la introducci\u00f3n \u00a0en su vagina de los dedos de las manos del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de junio de 2013 en audiencias preliminares ante el Juez 67 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, se legaliz\u00f3 la captura de YAMIR ARMANDO; la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os en concurso \u00a0con actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os -art\u00edculos \u00a0208, 209, 211.2, 31 del C\u00f3digo Penal- y solicit\u00f3 medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n, la cual le fue impuesta en \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de julio de 2013 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y ante el Juez 29 Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n por los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la conclusi\u00f3n del juicio oral \u00a0y en concordancia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez \u00a0absolvi\u00f3 al acusado; fallo que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n de los \u00a0representantes judicial de la v\u00edctima y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, constituyendo el objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el demandante postula un (1) cargo por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma de derecho sustancial, derivado de error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el reparo, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia absolutoria con \u00a0sustento en el testimonio de la v\u00edctima y dej\u00f3 de \u00a0valorar las declaraciones de Paula Andrea Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, \u00a0Mar\u00eda Hilda Camargo G\u00f3mez, Miguel Mendoza Ariza, \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n Borda, la menor Julieth Natalia Rivera G\u00f3mez \u00a0y la psic\u00f3loga Claudia Alexandra Rodr\u00edguez Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el relato de la menor ofrece inconsistencias y no concuerda con \u00a0los hechos relatados; adem\u00e1s que el desconocimiento de los \u00a0criterios en la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial condujo a \u00a0aceptar las conclusiones de la psic\u00f3loga y del m\u00e9dico \u00a0legista, raz\u00f3n por la cual la duda ha debido resolverse a \u00a0favor del acusado, porque los hechos aceptados por el juzgador no son \u00a0suficientes para edificar una sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia y en su lugar dejar en firme el fallo absolutorio \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de la absoluci\u00f3n en primera \u00a0instancia, cuya revocatoria en segunda se sustent\u00f3 en la \u00a0credibilidad de la menor, ignorando los elementos probatorios que la \u00a0defensa alleg\u00f3 al juicio, considera importante advertir que en \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n no se precisan las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que subyacen a la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en relaci\u00f3n con el tiempo la menor habla de muchas \u00a0oportunidades sin precisarlas, lo cual vulnera el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa, toda vez que esa circunstancia debe estar \u00a0determinada o ser determinable, de modo que cuando no es establecida \u00a0impide la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo la congruencia es otro aspecto a tener en cuenta. Si se observa \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, en dicha audiencia se \u00a0atribuyen unos cargos, el de acceso carnal violento en concurso con \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado; en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se imputa el acceso carnal con menor de \u00a0catorce 14 en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y heterog\u00e9neo \u00a0con actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. En \u00a0estos casos, la Corte ha dicho que la imputaci\u00f3n debe ser \u00a0ampliada, lo cual ha debido hacerse en cuanto al concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0manifestando que tales aspectos los pone de presente para que sean \u00a0tenidos en cuenta al estudiar la demanda. Pide casar la sentencia con \u00a0fundamento en el libelo o que de manera oficiosa lo haga la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Delegado el vicio formulado en la demanda tiene fundamento en la \u00a0omisi\u00f3n del Tribunal de valorar los testigos de la defensa y \u00a0sustentar la sentencia en la versi\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, cuando se postula tal \u00a0clase de vicio es indispensable mostrar que la omisi\u00f3n es de \u00a0un hecho trascedente. En la sentencia de primera instancia, el juez \u00a0consider\u00f3 que el testimonio de la menor no era coherente ni \u00a0suficientemente claro en relaci\u00f3n con las conductas atribuidas \u00a0al acusado, surgiendo la duda sobre su ocurrencia, bajo cuyo \u00a0principio absolvi\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la decisi\u00f3n del Tribunal debe limitarse al objeto \u00a0de la impugnaci\u00f3n, siendo preciso tener en cuenta que el a quo \u00a0hizo un recuento de la prueba entre ella la se\u00f1alada en la \u00a0demanda, pero ninguna fue sustento de la absoluci\u00f3n, la cual \u00a0se funda en las contradicciones de la v\u00edctima y en la falta de \u00a0concreci\u00f3n de la psic\u00f3loga en los resultados de la \u00a0entrevista recibida a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0acudieron en apelaci\u00f3n, discutieron la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por no corresponder con el contenido de la prueba, \u00a0principalmente el testimonio de la v\u00edctima al cual calificaron \u00a0de veraz por su claridad y coherencia en el relato, sin que las \u00a0contradicciones en que pudo haber incurrido alcanzaran trascendencia \u00a0para desvirtuar la acusaci\u00f3n, como tampoco la tienen las \u00a0imprecisiones de la psic\u00f3loga Sonia Esperanza Mercado y de la \u00a0progenitora de la menor Zoraida Esperanza Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0fueron los t\u00f3picos abordados en el fallo de segunda instancia, \u00a0el cual contiene el an\u00e1lisis de la versi\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0y de las pruebas que pod\u00edan incidir en el valor probatorio de \u00a0sus atestaciones sobre los hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0compromet\u00edan al acusado, entre ellas, las de las profesionales \u00a0de la psicolog\u00eda presentadas por la fiscal\u00eda y la \u00a0defensa, que le permitieron al Tribunal concluir que la materialidad \u00a0de la conducta y la responsabilidad estaban demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem argument\u00f3 que las manifestaciones de las psic\u00f3logas \u00a0eran atendibles en el plano de las probabilidades, pero que en lo \u00a0relativo al aspecto sustancial del testimonio de la v\u00edctima no \u00a0ten\u00edan el peso para menguar su relato en relaci\u00f3n con \u00a0los t\u00f3picos ya dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0el Tribunal abord\u00f3 los temas propuestos por los impugnantes, \u00a0sin que le fuera dado ocuparse del debate probatorio que ahora \u00a0propone la defensa a trav\u00e9s de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado no encuentra que el demandante haya demostrado cu\u00e1l \u00a0es el hecho que se plasma con las pruebas que no fueron analizadas y \u00a0que no qued\u00f3 reflejado en la valoraci\u00f3n de la segunda \u00a0instancia, y no se advierte, porque ninguna relaci\u00f3n tiene con \u00a0las razones expuestas por los jueces de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que la argumentaci\u00f3n evidencia la pretensi\u00f3n de reabrir \u00a0el debate probatorio con las pruebas de la defensa que fueron \u00a0rese\u00f1adas por la primera instancia, pero consideradas sin \u00a0incidencia en el sentido del fallo, raz\u00f3n por la cual pide no \u00a0casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Representante de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0mantener la sentencia porque su an\u00e1lisis probatorio es \u00a0concienzudo, toda vez que el Tribunal aprecia el testimonio de la \u00a0menor y su posible contaminaci\u00f3n conforme con lo dicho por la \u00a0psic\u00f3loga, precisando que son los adultos quienes toman las \u00a0decisiones frente a los hechos que involucran a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que el objetivo de la entrevista adelantada por la psic\u00f3loga \u00a0del CTI era el de establecer las circunstancias modo temporales bajo \u00a0las cuales ocurrieron los hechos, sin que la misma desvirt\u00fae o \u00a0reste valor probatorio al testimonio de la v\u00edctima como lo \u00a0concluyera el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el cargo reprochado, advierte que las pruebas \u00a0citadas por la defensa son de referencia, que carecen de la fuerza \u00a0suficiente para desdibujar el testimonio de la ni\u00f1a, por ser \u00a0la \u00fanica que puede relatar los hechos investigados, esto es, \u00a0es prueba directa de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las manifestaciones provenientes de la madre de la menor, las \u00a0cuales admite la demanda, sobre el hecho de conocer al acusado desde \u00a015 a\u00f1os atr\u00e1s y haber mantenido una relaci\u00f3n de \u00a0escasos seis meses, considera que las mismas no pueden dar lugar a la \u00a0teor\u00eda de la venganza que nunca fue demostrada, toda vez que \u00a0si el acusado prestaba ayuda para solventar las dificultades \u00a0econ\u00f3micas de ella, su privaci\u00f3n de la libertad la \u00a0impedir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que los testimonios de la defensa estuvieron encaminados a favorecer \u00a0al acusado dada la familiaridad con \u00e9l, quienes se refieren a \u00a0las circunstancias en que ocurrieron los hechos cuando los mismos \u00a0sucedieron a puerta cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis psicol\u00f3gico de la perito de la defensa t\u00e9cnica \u00a0se fund\u00f3 sobre la entrevista realizada a la ni\u00f1a y no \u00a0en el contacto personal, de modo que las cr\u00edticas al escrito \u00a0elaborado por la psic\u00f3loga del CTI que recaen sobre la \u00a0recepci\u00f3n de la entrevista, descalificando el m\u00e9todo y \u00a0sus conclusiones, desconocen lo preceptuado en el art\u00edculo 37 \u00a0de la Ley 1090 de 2006 sobre los deberes de los psic\u00f3logos de \u00a0no desacreditar a su colegas que trabajan con los mismos m\u00e9todos \u00a0o diferentes, constituyendo falta la censura de los diagn\u00f3sticos \u00a0y sistema de trabajo sin la suficiente sustentaci\u00f3n cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pide no casar la sentencia objeto de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que no obstante las precisiones del Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0sobre la configuraci\u00f3n del vicio, la cual comparte, en aras \u00a0del respeto de las garant\u00edas de los sujetos procesales, \u00a0resalta algunos aspectos percibidos en la sentencia de primera \u00a0instancia, dado que no hace una valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0sobre la responsabilidad sino de la duda en la ocurrencia de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que resalt\u00f3 el Tribunal tal como puede verse en las p\u00e1ginas \u00a09 y 10 del fallo, por lo cual estima que debi\u00f3 hacerse la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas acerca de la responsabilidad del \u00a0acusado, conforme con los art\u00edculos 372, 381 y 382 de la Ley \u00a0906 de 2004, que imponen al juez el deber de apreciar racional y \u00a0conjuntamente los medios de conocimiento legalmente recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal advertencia, observa que seg\u00fan la queja del recurrente no \u00a0fueron valorados los testimonios de Paula Andrea Ram\u00edrez, \u00a0Mar\u00eda Ilda Camargo, Miguel Mendoza, Ricardo Rinc\u00f3n y el \u00a0de la menor, mientras el de la psic\u00f3loga Claudia Alexandra \u00a0Rodr\u00edguez Yepes si fue apreciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden echa de menos la apreciaci\u00f3n racional de los \u00a0mencionados testimonios; no obstante, reprocha al libelista dejar de \u00a0mostrar la trascendencia del vicio porque ninguno desacredita los \u00a0se\u00f1alamientos de la menor, y ten\u00eda que hacerlo, porque \u00a0as\u00ed lo exige la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el Tribunal no solo se apoya en la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0sino en la de otras personas, adem\u00e1s de algunas de las pruebas \u00a0omitidas surgen indicios graves de responsabilidad, toda vez que el \u00a0demandante habla de la prohibici\u00f3n de la progenitora a la \u00a0menor de ingresar a la casa del acusado, conocida por Elsa Mar\u00eda \u00a0Sierra, Ilda Camargo, Miguel Mendoza y Paula Rodr\u00edguez, hecho \u00a0que conduce a inferir la existencia de una raz\u00f3n muy poderosa \u00a0para que la hiciera, por ser precisamente en ese lugar donde \u00a0ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a la falta de trascendencia de la prueba \u00a0omitida, concept\u00faa que se debe mantener la sentencia atacada \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura propuesta con fundamento en la causal 3\u00aa de la Ley 906 \u00a0de 2004, denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista, el Tribunal incurri\u00f3 en dicho error por \u00a0omitir en su valoraci\u00f3n probatoria los testimonios de Paula \u00a0Andrea Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, Mar\u00eda Hilda Camargo \u00a0G\u00f3mez, Miguel Mendoza Ariza, Ricardo Rinc\u00f3n Borda, la \u00a0menor Julieth Natalia Rivera G\u00f3mez y la psic\u00f3loga \u00a0Claudia Alexandra Rodr\u00edguez Yepes, vulnerando el sistema de \u00a0apreciaci\u00f3n racional de la prueba \u201cque \u00a0impone al funcionario el deber de hacer expl\u00edcitos los motivos \u00a0en que se fundamenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0citados medios de conocimiento existen jur\u00eddica y v\u00e1lidamente \u00a0por haber sido ordenados por el juez y practicados en el juicio oral, \u00a0en las sesiones del 22 de mayo y 19 de agosto de 2015; no obstante, \u00a0el ad quem fundamenta su decisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor y con sustento en ella revoca la \u00a0absoluci\u00f3n del acusado, sin valorar las pruebas de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el recurrente que con el testimonio de Julieth Natalia, se conoce el \u00a0deseo de la familia de denunciar a alguien por las dificultades \u00a0econ\u00f3micas y que los hechos no pudieron ocurrir los d\u00edas \u00a0que menciona la v\u00edctima, dado que el acusado trabajaba y los \u00a0domingos permanec\u00eda donde la abuela de la declarante. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0las declaraciones de Hilda Camargo de G\u00f3mez, Miguel Mendoza \u00a0Ariza y Paula Andrea Rodr\u00edguez, muestran que la ni\u00f1a \u00a0K.D.G.V. nunca fue vista entrar a la casa del procesado, quien \u00a0ayudaba econ\u00f3micamente a la progenitora de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aluden a las amenazas proferidas por Zoraida Esperanza \u00a0Villamil, madre de K.D.G.V., contra MORA por quitarle la ayuda \u00a0econ\u00f3mica, seg\u00fan lo se\u00f1ala Miguel Mendoza, \u00a0Ricardo Rinc\u00f3n y Paula Andrea Rodr\u00edguez, persona esta \u00a0\u00faltima con quien acostumbraba a salir los d\u00edas \u00a0domingos, conforme lo atestiguan Mar\u00eda Hilda Camargo, Miguel \u00a0Mendoza Ariza y la misma Paula Andrea. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0los medios de conocimiento omitidos acreditar\u00edan que los \u00a0hechos no existieron o no pudieron ocurrir, porque no obstante la \u00a0imprecisi\u00f3n temporal, los d\u00edas en que K.D.G.V dice \u00a0haber sido abusada el acusado los compart\u00eda con Andrea, y la \u00a0denuncia obedecer\u00eda al \u00e1nimo vindicativo de la \u00a0progenitora de la menor por la p\u00e9rdida de la ayuda econ\u00f3mica \u00a0brindada por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia de segunda instancia, permite advertir que la \u00a0prueba citada en precedencia no fue objeto de valoraci\u00f3n, con \u00a0excepci\u00f3n de la versi\u00f3n de la psic\u00f3loga Claudia \u00a0Alexandra Rodr\u00edguez Yepes referida tangencialmente dada su \u00a0confrontaci\u00f3n con la de Sonia Esperanza Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de tal deficiencia que no impide a la Sala emitir \u00a0pronunciamiento de fondo, es pertinente ab initio indicar que el a \u00a0quo funda la absoluci\u00f3n en los \u201crelatos \u00a0divergentes\u201d de la ofendida \u00a0\u201ccontrovertidos\u201d \u00a0a la vez por su progenitora, la \u201cambig\u00fcedad\u201d \u00a0de la profesional Sonia Esperanza Mercado en su interrogatorio en el \u00a0juicio oral, y lo \u201ccontradictorio\u201d \u00a0de este con las conclusiones de la entrevista realizada a K.D.G.V, \u00a0para reconocer la duda probatoria y resolverla a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior explica que la Fiscal\u00eda y la Representante de la \u00a0v\u00edctima en la apelaci\u00f3n, hayan discutido en la \u00a0sustentaci\u00f3n \u00fanicamente tales aspectos, de los cuales \u00a0se ocup\u00f3 el Tribunal sin considerar los testimonios citados, \u00a0que no obstante haber sido relacionados y resumidos en el numeral 8 \u00a0de la sentencia de primera instancia, tampoco fueron ponderados por \u00a0el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante indicar que frente al debate probatorio propuesto por los \u00a0impugnantes, al ad quem correspond\u00eda por ser asunto \u00a0inescindible de la apelaci\u00f3n referirse a la prueba de \u00a0descargo, con el prop\u00f3sito de reiterar que su apreciaci\u00f3n \u00a0no afectaba el valor suasorio reconocido al testimonio de la menor, \u00a0en contraposici\u00f3n a las conclusiones de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal omisi\u00f3n no repercute en el sentido del fallo \u00a0atacado en casaci\u00f3n dada la intrascendencia de los medios de \u00a0conocimiento aducidos por la defensa en el juicio oral. En efecto, se \u00a0advirti\u00f3 en precedencia que el a quo no ponder\u00f3 la \u00a0prueba que la censura relaciona, con la excepci\u00f3n se\u00f1alada, \u00a0luego si ella no sirvi\u00f3 de sustento de la absoluci\u00f3n es \u00a0porque impl\u00edcitamente el juzgador la consider\u00f3 \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir la prueba de descargo omitida carece de m\u00e9rito para \u00a0restarle la eficacia probatoria que el Tribunal le otorg\u00f3 a la \u00a0versi\u00f3n de K.G.D.B., porque lo mostrado no controvierte la \u00a0imputaci\u00f3n ni la autor\u00eda de los hechos atribuidos a \u00a0YAMIR ARMANDO MORA como tampoco su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, los testigos Mar\u00eda Hilda Camargo, Miguel \u00a0Mendoza, Paula Andrea y Julieth Natalia Rivera G\u00f3mez, \u00a0coinciden en lo esencial en que ve\u00edan a la menor tocar a la \u00a0puerta del apartamento en donde viv\u00eda el acusado, sin que en \u00a0ninguna de esas oportunidades la vieran ingresar al mismo, pero \u00a0mostrar\u00eda por la raz\u00f3n que fuera, bien por iniciativa \u00a0de la progenitora o de la v\u00edctima, que esta sol\u00eda \u00a0buscarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0testimonios probar\u00edan, que K.G.D.B ten\u00eda cercan\u00eda \u00a0con el acusado, a quien seg\u00fan Mendoza Ariza, la menor cog\u00eda \u00a0\u201cpor la cintura\u201d, \u00a0trataba de \u201cpapito\u201d \u00a0y ped\u00eda \u201cgastarle\u201d1, \u00a0esto es, exist\u00eda un trato especial entre ambos que en vez de \u00a0impedir la realizaci\u00f3n de los hechos atribuidos a MORA los \u00a0facilitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0medios de conocimiento que el recurrente considera omitidos, antes \u00a0que debilitar el m\u00e9rito suasorio que el Tribunal asign\u00f3 \u00a0a la versi\u00f3n de la joven lo fortalecen, al mostrar el h\u00e1bito \u00a0de preguntar al procesado y el v\u00ednculo de amistad que los \u00a0un\u00eda, haciendo posible su ingreso a la residencia a pedido de \u00a0\u00e9l bajo el pretexto de hacerle mandados, tal como la menor lo \u00a0sostuvo en su declaraci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de que los citados testigos en algunas oportunidades \u00a0vieran a la ni\u00f1a \u00fanicamente tocar a la puerta y no \u00a0dentro de la vivienda del acusado, no mengua la fuerza persuasiva de \u00a0sus manifestaciones, en tanto es sospechoso que siempre estuvieran \u00a0\u201cpendientes\u201d \u00a0de sus movimientos como lo insin\u00faan en sus versiones, lo cual \u00a0no es lo usual, y porque adem\u00e1s al vivir solo, seg\u00fan lo \u00a0dijeron Hilda Camargo2, \u00a0Miguel Mendoza Ariza3 \u00a0y su compa\u00f1era Paula Andrea4, \u00a0permit\u00eda sin dificultad que entrara a ella para acceder a sus \u00a0requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, con sustento en las declaraciones de Ricardo Rinc\u00f3n \u00a0Borda, Miguel Mendoza Ariza, Julieth Natalia Rivera G\u00f3mez y de \u00a0Paula Andrea Rodr\u00edguez, la defensa acudi\u00f3 a la tesis de \u00a0la \u201cvenganza\u201d \u00a0fraguada por Zoraida Esperanza Villamil madre de K.D.G.V., quien en \u00a0raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n de la ayuda econ\u00f3mica \u00a0atribuye a MORA comportamientos que no han existido, como lo habr\u00eda \u00a0hecho en otra oportunidad con William N., seg\u00fan lo aseverado \u00a0por el primero de los citados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0teor\u00eda carece de fundamento probatorio y se encuentra \u00a0desvirtuada. Primero, la manifestaci\u00f3n de Rinc\u00f3n Borda \u00a0que ense\u00f1ar\u00eda la \u201ccostumbre\u201d \u00a0de la progenitora de denunciar a quien le negaba auxilio econ\u00f3mico \u00a0como lo hiciera con William N, supuesto padre de K.D.G.V, es insular \u00a0y sin comprobaci\u00f3n alguna, toda vez que no se trajo la versi\u00f3n \u00a0del denunciado ni obra documento alguno que respalde tal aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la amenaza que \u201cdos a\u00f1os atr\u00e1s\u201d \u00a0habr\u00eda proferido la progenitora de la menor contra YAMIR \u00a0ARMANDO cuando en el barrio 20 de julio se encontraba acompa\u00f1ado \u00a0de Paula Andrea, de la cual \u00e9sta da cuenta en su declaraci\u00f3n \u00a0rendida el 2 de mayo de 2015, por lo cual se infiere que fue hecha \u00a0antes de la denuncia presentada el 27 de mayo de 2013, tambi\u00e9n \u00a0ten\u00eda conocimiento Miguel Mendoza Ariza porque as\u00ed se \u00a0lo hab\u00eda contado el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de coincidencia de los testigos sobre el motivo del reclamo, \u00a0toda vez que seg\u00fan Paula Andrea, Zoraida le dijo \u201cque \u00a0lo que \u00e9l le hab\u00eda hecho a ella, ella se lo iba a hacer \u00a0pagar a \u00e9l\u201d, mientras el \u00a0procesado le cont\u00f3 a Miguel Mendoza Ariza \u201cque \u00a0se hab\u00eda encontrado con la se\u00f1ora ESPERANZA y que le \u00a0hab\u00eda dicho que le prestara o le diera, no s\u00e9, 50 pesos \u00a0y que ARMANDO le hab\u00eda dicho que \u00e9l no ten\u00eda \u00a0plata\u201d, hace sospechosa la existencia \u00a0de la amenaza, con mayor raz\u00f3n por la fuente de quien proviene \u00a0la informaci\u00f3n de su existencia: la compa\u00f1era \u00a0sentimental del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto entre Zoraida y el acusado hubo una relaci\u00f3n \u00a0la misma hab\u00eda \u201cterminado a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s\u201d, de modo que no hab\u00eda \u00a0un motivo para que le hubiera reclamado por encontrarlo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0Julieth Natalia Rivera G\u00f3mez, refiere haber o\u00eddo a \u00a0K.D.G.V. en sus ratos de juego manifestar \u201cque \u00a0ten\u00eda que demandar a alguien porque estaban mal \u00a0econ\u00f3micamente\u201d, respuesta desde \u00a0luego provocada por la defensa y carente de valor probatorio, toda \u00a0vez que cuando la declarante se\u00f1al\u00f3 que a su amiga no \u00a0le hab\u00eda escuchado comentarios desagradables en contra del \u00a0acusado, enseguida la interrog\u00f3 para preguntarle \u201csi \u00a0en alguna oportunidad Katlin dijo o manifest\u00f3 denunciar a \u00a0alguna persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n obedece al curso del interrogatorio hasta ese \u00a0momento, en el que la menor era preguntada por su amistad con \u00a0K.D.G.V. y si conoc\u00eda a YAMIR, pero no si sab\u00eda del \u00a0trato entre la ni\u00f1a y el acusado, de modo que fue inducida a \u00a0responder lo que quer\u00eda la defensa que dijera. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0admitiendo que la amenaza fuera cierta, est\u00e1 comprobado que \u00a0Zoraida Esperanza denunci\u00f3 al acusado a instancias de Elsa \u00a0Mar\u00eda Sierra Caro orientadora del colegio t\u00e9cnico Tom\u00e1s \u00a0Rueda Vargas donde cursaba estudios K.D.G.V., quien se encarg\u00f3 \u00a0de hablar con la menor, remitir la informaci\u00f3n al ICBF, a la \u00a0Fiscal\u00eda y llamar a la progenitora5, \u00a0lo cual descarta que estuviera motivada en lo dicho por los testigos \u00a0citados, esto es, en el \u00e1nimo vindicativo en contra del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la prueba omitida es intrascendente frente al sentido \u00a0del fallo. En efecto, parte de ella seg\u00fan lo visto fortalece \u00a0la versi\u00f3n de la menor; mientras la restante se encamina a \u00a0desacreditar el motivo de la denuncia sin lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las circunstancias anteriores, la omisi\u00f3n reprochada al \u00a0Tribunal no tiene incidencia en la sentencia. Por el contrario, \u00a0coadyuva el m\u00e9rito suasorio otorgado a la versi\u00f3n de \u00a0K.D.G.V, cuyo an\u00e1lisis guarda correspondencia con la reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica y los aspectos que deben tenerse en cuenta \u00a0respecto del testimonio del menor, en la medida que su credibilidad \u00a0pende de su coherencia en los aspectos esenciales del mismo y no en \u00a0los insustanciales invocados por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor en su declaraci\u00f3n en el juicio oral, es clara en se\u00f1alar \u00a0al acusado como autor de los abusos relatados por ella, sin que su \u00a0versi\u00f3n pueda verse afectada en su veracidad, por haber \u00a0omitido en la misma y en la entrevista que el procesado eyaculaba, \u00a0hecho referido en el reconocimiento sexol\u00f3gico, asegurar que \u00a0la ropa que vest\u00eda le hab\u00eda sido regalada por MORA lo \u00a0que su progenitora niega, y no precisar si antes de los actos o \u00a0despu\u00e9s de ellos era que recib\u00eda el dinero, pues lo \u00a0fundamental es su coherencia en relaci\u00f3n con el per\u00edodo \u00a0en que ocurrieron, el lugar, la naturaleza de los abusos y su autor. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0se estableci\u00f3 que entre el 24 de diciembre de 2012 y el mes de \u00a0mayo de 2013, cuando K.D.G.V. ten\u00eda doce a\u00f1os de edad, \u00a0acud\u00eda en general las ma\u00f1anas de los domingos cada ocho \u00a0o quince d\u00edas a casa del acusado, quien la somet\u00eda a \u00a0diversos actos sexuales, introduciendo a veces los dedos de su mano \u00a0en la vagina de la ni\u00f1a, y le daba dinero a cambio de su \u00a0permisi\u00f3n, sin existir vestigio de equivocaci\u00f3n de que \u00a0el autor de los mismos era YAMIR ARMANDO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal correctamente consider\u00f3 intrascendente la \u00a0confrontaci\u00f3n entre los resultados de la entrevista realizada \u00a0por la psic\u00f3loga de CTI Sonia Esperanza Mercado con el del \u00a0peritaje psicol\u00f3gico adelantado por la profesional de la \u00a0defensa Claudia Alexandra Rodr\u00edguez Yepes, para establecer \u201cla \u00a0credibilidad del relato de la v\u00edctima en la entrevista\u201d, \u00a0en la medida que la menor compareci\u00f3 al juicio, declar\u00f3 \u00a0en C\u00e1mara Gessel y respondi\u00f3 el interrogatorio y contra \u00a0interrogatorio al que fuera sometida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en consecuencia no casar\u00e1 le sentencia, toda vez que la \u00a0prueba dejada de valorar por el Tribunal no tiene la virtualidad y \u00a0trascendencia para derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que la acompa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo del 29 de julio de 2016 del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la \u00a0motivaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 19 de agosto 2015, audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral; record 46:19 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de agosto de 2015, audio de juicio oral; record: min. 18:38. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 19 de agosto de 2015, audio de juicio oral; record: min. 53:00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 22 de mayo de 2015, audio de juicio oral; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record: min. 41.05. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 16 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4752-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 48889 \u00a0 Acta \u00a0371 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno \u00a0(31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0acusado YAMIR ARMANDO MORA contra fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}