{"id":37496,"date":"2023-09-13T21:46:06","date_gmt":"2023-09-13T21:46:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4701-201851778\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:06","slug":"sp4701-201851778","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4701-201851778\/","title":{"rendered":"SP4701-2018(51778)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4701-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51778 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 371 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n \u00a0interpuestos por la defensa t\u00e9cnica de los procesados Libardo \u00a0C\u00e1ceres Sarmiento, Juan Francisco Su\u00e1rez Galvis \u00a0y Rosa Zoila S\u00e1nchez Ferro contra el fallo de segunda \u00a0instancia dictado el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por \u00a0medio del cual confirm\u00f3 integralmente la sentencia \u00a0condenatoria emitida el 25 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de la capital de Santander, mediante la cual los \u00a0declar\u00f3 penalmente responsables de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0a t\u00edtulo de coautores. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>A los se\u00f1ores \u00a0Libardo C\u00e1ceres Sarmiento, Juan Francisco Su\u00e1rez \u00a0Galvis y Rosa Zoila S\u00e1nchez Ferro se les endilg\u00f3 \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n porque en su condici\u00f3n \u00a0de miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Gir\u00f3n \u00a0(Santander) para el a\u00f1o 2002 (en su orden Presidente, Primer y \u00a0Segundo Vicepresidente), emitieron, en enero de ese a\u00f1o, la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 015, por medio de la cual designaron los \u00a0ediles que integrar\u00edan las comisiones permanentes, encargadas \u00a0de rendir informe para primer debate de los proyectos de acuerdo, sin \u00a0contar con delegaci\u00f3n para el efecto, pese a que el Acuerdo \u00a0n.\u00b0 016 del 8 de noviembre de 2001 o Reglamento Interno le \u00a0otorgaba esa atribuci\u00f3n \u00fanicamente al Concejo en pleno \u00a0(art\u00edculo 6-20). \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de adelantada investigaci\u00f3n previa, con fundamento en \u00a0denuncia formulada por la Veedur\u00eda Ciudadana de Gir\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Bucaramanga profiri\u00f3, \u00a0el 28 de septiembre de 2010, resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0instrucci\u00f3n y, mediante indagatoria, vincul\u00f3 en calidad \u00a0de sindicados a Luz Marina Balaguera Mantilla, Leonel Roberto \u00a0Mantilla Mantilla, Rosa Zoila S\u00e1nchez Ferro, Mart\u00edn \u00a0Antonio P\u00e1ez Quiroz, Libardo C\u00e1ceres Sarmiento, \u00a0Juan Francisco Su\u00e1rez Galvis, H\u00e9ctor Josu\u00e9 \u00a0Quintero Jaimes y John Carlos Forero \u00c1lvarez. El 21 de \u00a0septiembre de 2011 les resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0absteni\u00e9ndose de imponerles medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de julio de 2012, la Fiscal\u00eda precitada calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra Libardo C\u00e1ceres Sarmiento, Juan Francisco \u00a0Su\u00e1rez Galvis, Rosa Zoila S\u00e1nchez Ferro, \u00a0John Carlos Forero \u00c1lvarez y H\u00e9ctor Josu\u00e9 \u00a0Quintero Jaimes como coautores de prevaricato por acci\u00f3n y con \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n a favor de Mart\u00edn \u00a0Antonio P\u00e1ez Quiroz, Luz Marina Balaguera Mantilla y Leonel \u00a0Roberto Mantilla Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada la providencia, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en resoluci\u00f3n \u00a0del 17 de septiembre de 2012, resolvi\u00f3 anular lo actuado, a \u00a0partir del cierre de la investigaci\u00f3n, respecto de H\u00e9ctor \u00a0Josu\u00e9 Quintero Jaimes y John Carlos Forero \u00c1lvarez, y \u00a0confirmar el pliego de cargos emitido contra Libardo C\u00e1ceres \u00a0Sarmiento, Juan Francisco Su\u00e1rez Galvis y Rosa \u00a0Zoila S\u00e1nchez Ferro. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 27 de septiembre de 2012 la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Seccional materializ\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente, correspondi\u00f3 conocer la causa contra Libardo \u00a0C\u00e1ceres Sarmiento, Juan Francisco Su\u00e1rez Galvis \u00a0y Rosa Zoila S\u00e1nchez Ferro al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga, que corri\u00f3 el traslado previsto \u00a0por el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 (auto del 3 de \u00a0octubre de 2012) y realiz\u00f3 audiencia preparatoria (5 de \u00a0noviembre de 2013) y de juzgamiento (2 de abril de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Toda vez que el despacho judicial anteriormente mencionado fue \u00a0incorporado al Sistema Penal Acusatorio, la actuaci\u00f3n le fue \u00a0asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que \u00a0avoc\u00f3 su conocimiento y el 25 de agosto de 2015 dict\u00f3 \u00a0sentencia por medio de la cual conden\u00f3 a Libardo C\u00e1ceres \u00a0Sarmiento, Juan Francisco Su\u00e1rez Galvis y a Rosa \u00a0Zoila S\u00e1nchez Ferro como coautores de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n (art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000) y les \u00a0impuso las penas principales de 52 meses de prisi\u00f3n, 88.5 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y 70 \u00a0meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar a condena en \u00a0perjuicios y dispuso que se librara orden de captura contra los \u00a0procesados cuando la sentencia quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Impugnado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0resolvi\u00f3 confirmarlo el 2 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En contra de la sentencia de segunda instancia fue oportunamente \u00a0interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La \u00a0defensora designada para el efecto por los tres sentenciados present\u00f3 \u00a0sendas demandas de casaci\u00f3n, que fueron admitidas, por la v\u00eda \u00a0excepcional o discrecional, el 2 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0descorri\u00f3 el traslado respectivo con concepto de fecha 27 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Los libelos \u00a0individualmente presentados en nombre y representaci\u00f3n de cada \u00a0uno de los condenados tienen en com\u00fan la formulaci\u00f3n de \u00a0un cargo \u00fanico, consistente en la violaci\u00f3n \u00a0directa de normas sustanciales por la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 y la \u00a0correlativa falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 428 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En las respectivas \u00a0sustentaciones, se expone que los hechos declarados probados en la \u00a0sentencia impugnada no corresponden al supuesto abstracto del \u00a0art\u00edculo 413, que consagra el prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0sino al del canon 428, que tipifica el punible de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciar lo \u00a0anotado, se trae a cita que lo reprochado a los procesados tanto en \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como en la sentencia (una y \u00a0otra en primera y en segunda instancia) fue que \u201c(\u2026) \u00a0era claro que no ten\u00edan la competencia para proferir la \u00a0resoluci\u00f3n que emitieron (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0se concluye que la condena estuvo motivada por la usurpaci\u00f3n \u00a0de la competencia que correspond\u00eda a la plenaria del Concejo \u00a0Municipal de Gir\u00f3n y no por la manifiesta ilegalidad de la \u00a0resoluci\u00f3n n.\u00b0 015 de 2002, cuyo contenido no fue \u00a0cuestionado y est\u00e1 en concordancia con lo regulado por la Ley \u00a0136 de 1994, que establece la necesidad de integrar las comisiones \u00a0permanentes (art\u00edculo 25). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se \u00a0expone en los libelos que aunque, dado el yerro en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos, habr\u00eda lugar a casar la \u00a0sentencia y dictar una de reemplazo mediante la cual se profiriera \u00a0condena por abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, lo cierto es que \u00a0la acci\u00f3n penal por este delito habr\u00eda prescrito a\u00fan \u00a0antes de que la acusaci\u00f3n hubiera quedado en firme. En tal \u00a0sentido se demanda, entonces, pronunciamiento de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Segunda \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3 que la \u00a0diferencia entre el tipo objetivo de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0el de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica radica en que en el \u00a0segundo la ilegalidad debi\u00f3 estar signada por el desborde de \u00a0una atribuci\u00f3n funcional, pues su ejecuci\u00f3n le \u00a0corresponde a otro funcionario, mientras que en el primero el sujeto \u00a0activo puede ejecutar el acto en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n, \u00a0pero lo hace infringiendo manifiestamente el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al \u00a0caso en concreto, puntualiz\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0irregularidad no consisti\u00f3 en proferir acto o resoluci\u00f3n \u00a0contrario a la ley (\u2026)\u201d, pues lo que hicieron fue \u00a0\u201c(\u2026) que sin tener competencia eligieron las \u00a0comisiones permanentes ya que la competencia recae en la plenaria del \u00a0Concejo y no en quienes conformaban la mesa directiva (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia recurrida, ya \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los cargos formulados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n tienen la vocaci\u00f3n para remover la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga por cuanto se desvirt\u00faa \u00a0la presunci\u00f3n de acierto, como quiera que se conden\u00f3 \u00a0por un tipo objetivo que no corresponde con el acontecer f\u00e1ctico, \u00a0debi\u00e9ndose sanear dicho error y como consecuencia y de \u00a0determinar que opera la figura de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, deber\u00e1 decretarse la misma. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las descripciones t\u00edpicas en conflicto, ambas ubicadas en el \u00a0T\u00edtulo XV del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal (Ley 599 \u00a0de 2000), que trata de los delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 413. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 428. Abuso de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0El servidor p\u00fablico que abusando de su cargo realice funciones \u00a0diversas de las que legalmente le correspondan, incurrir\u00e1 en \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia de \u00a0segunda instancia CSJ SP12926-2014, 24 sep. 2014, rad. 39279, la Sala \u00a0indic\u00f3 que \u201c(\u2026) tanto en el delito de \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica como en el prevaricato, el \u00a0acto es contrario a la ley (\u2026)\u201d, pero una y otra \u00a0infracci\u00f3n se diferencian \u201c(\u2026) por el \u00a0contenido singular de la conducta y la manera como se interfiere el \u00a0bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0El planteamiento fue desarrollado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El eje de la conducta del delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una \u00a0atribuci\u00f3n funcional que le corresponde ejecutar a otro \u00a0funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en \u00a0el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el \u00e1mbito \u00a0de su funci\u00f3n, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el \u00a0orden jur\u00eddico. En otras palabras, mientras en el abuso de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica el servidor realiza un acto que por ley \u00a0le est\u00e1 asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo \u00a0l\u00edcitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente \u00a0ilegal, sin que importe qui\u00e9n lo haga. \u00a0(CSJ SP12926-2014, 24 sep. 2014, rad. 39279). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior postura \u00a0aparece reiterada en pronunciamientos como los siguientes: CSJ \u00a0SP8398-2016, 22 jun. 2016, rad. 42720 (fallo de \u00fanica \u00a0instancia) \u00a0y CSJ SP067-2018, 31 ene. 2018, rad. 49688 (sentencia de \u00a0casaci\u00f3n). El \u00faltimo se produjo, precisamente, en el \u00a0caso de otros miembros del Concejo Municipal de Gir\u00f3n, entre \u00a0ellos, Mart\u00edn Antonio P\u00e1ez Quir\u00f3z, quien en las \u00a0instancias fue condenado \u201c(\u2026) por emitir, \u00a0tambi\u00e9n sin competencia, la Resoluci\u00f3n 182 de 2003, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se establecieron las Comisiones Permanentes \u00a0del Concejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia \u00a0demanda se declar\u00f3 probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) surge evidente que la funci\u00f3n de \u00a0integrar las comisiones permanentes como lo precis\u00f3 el a quo, \u00a0correspond\u00eda a la Plenaria del Concejo, y, para ello deb\u00edan \u00a0ser citados por el Presidente de la Mesa Directiva todos los \u00a0Concejales con no menos de 3 d\u00edas h\u00e1biles de \u00a0anticipaci\u00f3n para conformarlas o bien que la conformaci\u00f3n \u00a0de las comisiones permanentes fuese delegada por la Plenaria a la \u00a0Mesa Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n (\u2026) no se present\u00f3 \u00a0en el caso de marras, tal como se desprende de los medios suasorios \u00a0que obran en el paginario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es como vemos como de lo dicho hasta ahora \u00a0el comportamiento de los miembros de la Mesa Directiva, C\u00c1CERES \u00a0SARMIENTO, SU\u00c1REZ GALVIS y S\u00c1NCHEZ FERRO, cuando \u00a0expidieron y suscribieron la resoluci\u00f3n 015 de 2002, surge \u00a0abiertamente tal acci\u00f3n contraria a derecho, situaci\u00f3n \u00a0que no solo era notoria, grosera sino manifiesta. (Folios \u00a021 y 23 del cuaderno del tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>4. En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos, es palmario que a la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 015 \u00a0de 2002 no se le adjudic\u00f3 ninguna ilegalidad diferente a la \u00a0incompetencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Gir\u00f3n \u00a0para expedirla, pues la funci\u00f3n de integrar las comisiones \u00a0permanentes que habr\u00edan de rendir informe para primer debate \u00a0de los proyectos de acuerdo \u00fanicamente pod\u00eda cumplirla \u00a0ese \u00f3rgano directivo si contaba con previo acto de delegaci\u00f3n \u00a0de la plenaria de la corporaci\u00f3n. Al no existir \u00e9ste, \u00a0solamente pod\u00eda solventar esa falencia (la falta de \u00a0composici\u00f3n de las comisiones permanentes) mediante la \u00a0integraci\u00f3n de comisiones accidentales que cumplieran el mismo \u00a0cometido (art\u00edculo 19-1 del Acuerdo 016 de 2001). Es decir que \u00a0de todas formas ten\u00eda la facultad de conformar unas \u00a0comisiones, pero con un car\u00e1cter meramente provisorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, se concluye que el comportamiento atribuido a los acusados \u00a0encuentra adecuaci\u00f3n en el tipo penal del art\u00edculo 428 \u00a0de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, y no en el modelo conductual del art\u00edculo \u00a0413 ib\u00eddem, referido al prevaricato por acci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, es evidente que existi\u00f3 un error de selecci\u00f3n \u00a0normativa, que condujo tanto a la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 413 como a la correlativa exclusi\u00f3n del \u00a0precepto 428, ambos de indudable car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anotado, es evidente que el cargo \u00fanico reiteradamente \u00a0formulado en las tres demandas que se examinan ha encontrado \u00a0demostraci\u00f3n y que, por tanto, se debe casar la \u00a0sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar que los \u00a0hechos por los cuales se conden\u00f3 a Libardo C\u00e1ceres \u00a0Sarmiento, Juan Francisco Su\u00e1rez Galvis y Rosa \u00a0Zoila S\u00e1nchez Ferro se adecuan al tipo penal de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica y no al de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Hecha la anterior \u00a0declaraci\u00f3n y con sujeci\u00f3n a ella, debe examinarse si \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n como causal de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 \u00a0de la Ley 599 de 2000 dispone, en primer lugar, que \u201c(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al \u00a0m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la \u00a0libertad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese tiempo en el caso \u00a0del abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, conforme al \u00a0art\u00edculo 428 ib\u00eddem, es de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0art\u00edculo 83 tambi\u00e9n establece que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u201c(\u2026) en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os (\u2026)\u201d, \u00a0cantidad que es la que, por tanto, resulta aplicable en el presente \u00a0caso, pero atendiendo igualmente la previsi\u00f3n que reza: \u201cAl \u00a0servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, de su \u00a0cargo o con ocasi\u00f3n de ellos realice una conducta punible o \u00a0participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0aumentar\u00e1 en una tercera parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el \u00a0plazo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n \u00a0en este evento es de seis (6) a\u00f1os y ocho (8) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la conducta \u00a0se consum\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 015 de 2002. Si bien se desconoce la fecha de su \u00a0proferimiento, ya que el acto administrativo no fue encontrado, se \u00a0tiene constancia de que fue le\u00edda en la sesi\u00f3n \u00a0extraordinaria del Concejo Municipal de Gir\u00f3n realizada el 27 \u00a0de enero de 2002 (folios 152 y 154 del cuaderno anexo). Luego \u00a0entonces, es posible colegir que su emisi\u00f3n fue concomitante o \u00a0anterior a esa fecha, que bien puede tomarse como referencia (dies \u00a0a quo o d\u00eda inicial en el c\u00f3mputo de un plazo). \u00a0<\/p>\n<p>Dados los elementos \u00a0prefijados, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n (6 a\u00f1os 8 \u00a0meses) se cumpli\u00f3 el 27 de septiembre de 2008, es decir, antes \u00a0de que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n quedara en firme, \u00a0fen\u00f3meno que se produjo el 17 de septiembre de 2012 y que es \u00a0el llamado a interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, tambi\u00e9n \u00a0se impone declarar la configuraci\u00f3n de la causal de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y, consiguientemente, disponer la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Casar la \u00a0sentencia demandada, en el sentido de declarar que los hechos por los \u00a0cuales fueron condenados \u00a0Libardo C\u00e1ceres Sarmiento, \u00a0Juan Francisco Su\u00e1rez Galvis y Rosa Zoila S\u00e1nchez \u00a0Ferro se adecuan al delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0previsto por el art\u00edculo 428 de la Ley 599 de 2000, y no al de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 413 \u00a0del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar \u00a0extinta la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, cesar procedimiento respecto de Libardo \u00a0C\u00e1ceres Sarmiento, Juan Francisco Su\u00e1rez Galvis \u00a0y Rosa Zoila S\u00e1nchez Ferro por los hechos que motivaron \u00a0la iniciaci\u00f3n y tr\u00e1mite del presente proceso. As\u00ed \u00a0mismo, ordenar el archivo definitivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Devolver la \u00a0actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia no procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP4701-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51778 \u00a0 Acta n.\u00b0 371 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 La \u00a0Corte resuelve los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n \u00a0interpuestos por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}