{"id":37495,"date":"2023-09-13T21:46:05","date_gmt":"2023-09-13T21:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4518-201853470\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:05","slug":"sp4518-201853470","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4518-201853470\/","title":{"rendered":"SP4518-2018(53470)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes \u00a0<\/p>\n<p>SP4518-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 53470 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N.400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco \u00a0(05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala fallo de casaci\u00f3n, motivado en el recurso interpuesto \u00a0por la defensa de Javier \u00a0Romero Olivos, contra la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Yopal de fecha 25 de mayo de 2018, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, y en su \u00a0lugar lo declar\u00f3 responsable del delito de porte de armas de \u00a0fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 20:00 \u00a0horas, en el establecimiento comercial, estadero \u201cLos \u00a0Canaguaros\u201d \u00a0del corregimiento El Morichal del municipio de Yopal-Casanare, hac\u00eda \u00a0varias horas atr\u00e1s, se encontraba la se\u00f1ora Anadelina \u00a0G\u00f3mez, departiendo con sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se encontraba en una de \u00a0las mesas con sus familiares, arrib\u00f3 un sujeto que se sent\u00f3 \u00a0en la mesa de al lado a ingerir algunas cervezas. \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00a0le llam\u00f3 la atenci\u00f3n la actitud de este individuo, \u00a0quien, seg\u00fan ella, no paraba de mirar a su hermana. En alg\u00fan \u00a0momento pudo observar que \u00e9ste llevaba en el cinto y por \u00a0debajo de la camisa, un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un rato el sujeto se \u00a0levant\u00f3 de la mesa y se dirigi\u00f3 hacia su motocicleta \u00a0para abandonar el lugar. En ese momento Anadelina se va detr\u00e1s \u00a0de \u00e9l y sorpresivamente lo despoja del artefacto b\u00e9lico, \u00a0acci\u00f3n ante la cual, \u00e9ste se asusta y abandona el lugar \u00a0a pie. Los hermanos de la dama reconocen a esta persona por ser \u00a0residente de una de las fincas del corregimiento donde labora como \u00a0cuidandero del predio. \u00a0<\/p>\n<p>El individuo regresa al sitio \u00a0con la finalidad de recuperar el arma pero es aprehendido por el \u00a0propietario del establecimiento y otros sujetos. Aquel llama a la \u00a0polic\u00eda que arriba al lugar pasados veinte minutos. \u00a0<\/p>\n<p>La persona capturada fue \u00a0identificada como Javier \u00a0Romero Olivos y en el \u00a0momento de su aprehensi\u00f3n inform\u00f3 que no contaba con \u00a0permiso para porte del arma, puesto que la misma era propiedad de su \u00a0jefe, quien se la dej\u00f3 para que cuidara la finca. \u00a0<\/p>\n<p>El arma fue sometida al estudio \u00a0de bal\u00edstica correspondiente el que determin\u00f3 que se \u00a0trataba de un rev\u00f3lver calibre 38 y que era apto para \u00a0disparar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n se surti\u00f3 el 23 de junio de 2013 ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Primero Penal Municipal de Garant\u00edas de Yopal-Casanare, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia en la que a Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olivos se le endilg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo de porte de armas de fuego descrito en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0365 del C\u00f3digo Penal, al cual este se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El ente persecutor no solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento, motivo por el que el procesado fue dejado en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso fue asignado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 29 de octubre de 2013, decret\u00f3 la nulidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allanamiento a cargos debido a que el procesado no asisti\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad, en orden a establecer que \u00e9sta fue legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco compareci\u00f3 su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa medida, el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se imparti\u00f3 al asunto fue el ordinario, por manera que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2014 y la formul\u00f3 en audiencia de 25 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese a\u00f1o ante al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia preparatoria se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo el 6 de abril de 2016 y la de juicio oral en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesiones de 9 de junio siguiente, 20 de febrero y 27 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017; en esta \u00faltima fecha el juez de conocimiento anunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que emitir\u00eda fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia se profiri\u00f3 el 22 de marzo de 2018, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue resuelto por el Tribunal de Yopal en sentencia de 25 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, que fue revocatoria del fallo de primer grado, puesto que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar conden\u00f3 al procesado como autor del delito de porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de armas de fuego y le impuso la pena de 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la improcedencia de \u00a0mecanismos sustitutivos o de suspensi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0se orden\u00f3 la captura del acusado para el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n en forma intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra el fallo de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, cuya demanda fue admitida en auto de 2 de octubre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La audiencia para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso se llev\u00f3 a cabo el 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida de la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, se postulan errores de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas por falsos juicios de identidad, \u00a0los cuales condujeron a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a07\u00ba del estatuto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente afirma que el \u00a0Tribunal \u00abincurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de identidad, al distorsionar el contenido de la \u00a0prueba adicion\u00e1ndola\u00bb. \u00a0El yerro lo hace \u00a0recaer en el testimonio de Ana Delina G\u00f3mez, porque el \u00a0fallador concluy\u00f3 que el hombre al que aquella despoj\u00f3 \u00a0del arma, regres\u00f3 al lugar del hecho, sin que tal \u00a0circunstancia hubiera sido narrada por la declarante, \u00fanico \u00a0testigo presencial del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar el dislate se \u00a0trascribe gran parte del testimonio de la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00a0as\u00ed como una fracci\u00f3n de las consideraciones de la \u00a0sentencia de segunda instancia acerca de los motivos por los que no \u00a0emerg\u00eda duda sobre la responsabilidad del acusado y que se \u00a0trataba de la misma persona a la que Adelina G\u00f3mez le quit\u00f3 \u00a0el arma, pues fue quien regres\u00f3 al lugar para recuperarla. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, la \u00a0conclusi\u00f3n acertada es la del juez de primer grado, ya que no \u00a0emerge prueba suficiente que permita reconstruir el suceso y \u00a0atribuirle responsabilidad penal a \u00a0Javier Romero Olivos. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Defensa-Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Romero \u00a0Olivos, se ratifica en \u00a0los cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n, pues precisa \u00a0que de acuerdo con el testimonio de Anadelina G\u00f3mez no es \u00a0posible afirmar como s\u00ed lo hace el Tribunal, que la persona \u00a0que portaba el arma de fuego fue identificada por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que no existe prueba \u00a0que acredite que el procesado es la misma persona a la que la \u00a0declarante despoj\u00f3 del arma de fuego, pues tampoco la \u00a0identific\u00f3 en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no se pueden tener \u00a0en cuenta las circunstancias en las que Javier \u00a0Romero Olivos fue \u00a0capturado, ya que no se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia; prueba de ello es que el acta de incautaci\u00f3n no \u00a0fue suscrita por \u00e9l, sino por la testigo Anadelina G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0recurrente afirma que de acuerdo con el art\u00edculo 369 de la \u00a0norma procedimental penal, no se puede tener en cuenta como indicio \u00a0en contra del acusado, el hecho de que inicialmente acept\u00f3 los \u00a0cargos atribuidos en la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el delegado acusador, no \u00a0surge la duda denunciada en la demanda, ya que la testigo conoc\u00eda \u00a0al procesado y \u00e9ste corresponde con la persona que fue \u00a0capturada y a la que se atribuy\u00f3 el porte del arma. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda la calificaci\u00f3n de flagrancia que se le otorg\u00f3 \u00a0a la aprehensi\u00f3n del acusado, habida cuenta que no se tuvo en \u00a0cuenta que una vez \u00e9ste es despojado del arma, se va del lugar \u00a0y regresa al rato para recuperarla, pues le hab\u00eda sido \u00a0entregado por su empleador para que cuidara la finca que custodia. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ente \u00a0persecutor, si bien no se configuran los errores demandados en \u00a0casaci\u00f3n, si se advierte la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso que amerita la nulidad del tr\u00e1mite, toda vez que el \u00a0juez de conocimiento invalid\u00f3 el allanamiento a cargos surtido \u00a0en audiencia preliminar de imputaci\u00f3n, sin haber sustento para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior habida cuenta que \u00a0la Fiscal\u00eda s\u00ed advirti\u00f3 al procesado la \u00a0posibilidad y consecuencias del allanamiento a cargos, al tiempo que \u00a0la juez de garant\u00edas lo interrog\u00f3 acerca de si hab\u00eda \u00a0entendido lo expuesto por el delegado fiscal y lo explicado por la \u00a0propia funcionaria, a lo que el procesado manifest\u00f3 que s\u00ed \u00a0y que aceptaba los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Fiscal\u00eda \u00a0no hab\u00eda lugar a decretar la nulidad, y s\u00ed con esta \u00a0decisi\u00f3n se afect\u00f3 el debido proceso al acusado al \u00a0haberlo sometido a un tr\u00e1mite judicial que \u00e9l no quer\u00eda \u00a0y privarlo de obtener la reducci\u00f3n de pena por allanamiento a \u00a0cargos, que en este caso, no tiene la limitante de la captura en \u00a0flagrancia, ya que su aprehensi\u00f3n no se dio en la citada \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que se case \u00a0la sentencia para que dicte fallo acorde con el allanamiento a \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la Ley 906 de 2004, exige que para que proceda condena debe \u00a0concurrir certeza sobre la ocurrencia de los hechos y de la \u00a0responsabilidad del procesado, de lo contrario lo pertinente es \u00a0aplicar el principio de in dubio pro reo consagrado en el art\u00edculo \u00a07\u00ba del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que precisamente \u00a0lo que se advierte en este asunto es la existencia de duda acerca de \u00a0si la persona se\u00f1alada de portar el arma de fuego, es la misma \u00a0que fue aprehendida con posterioridad y a que la testigo Anadelina \u00a0despoj\u00f3 del artefacto b\u00e9lico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo se sustenta en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta incursi\u00f3n del fallador de segundo grado en un error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por falso juicio de identidad por adici\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio de Anadelina G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del censor la \u00a0adici\u00f3n consisti\u00f3 en que el Tribunal dio por sentado \u00a0que la testigo hab\u00eda manifestado en juicio que el hombre al \u00a0que ella hab\u00eda despojado del arma de fuego hab\u00eda \u00a0regresado al lugar del hecho, cuando la deponente no hizo referencia \u00a0alguna a dicho episodio. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora G\u00f3mez, contiene una descripci\u00f3n sobre la \u00a0forma como advirti\u00f3 la presencia de un hombre en el \u00a0establecimiento donde libaban licor \u00a0ella y sus hermanos y la \u00a0sospecha que le gener\u00f3 su actitud, lo cual le permiti\u00f3 \u00a0advertir que portaba un arma de fuego en la cintura, por debajo de la \u00a0camisa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n narr\u00f3 que \u00a0cuando el hombre se dispon\u00eda abandonar el sitio, ella lo \u00a0sigui\u00f3 hasta donde ten\u00eda estacionada la motocicleta \u00a0para luego, en forma sorpresiva, quitarle el arma que ten\u00eda en \u00a0la pretina, frente a lo que el hombre reaccion\u00f3 d\u00e1ndose \u00a0a la huida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la testigo narr\u00f3 \u00a0lo sucedido una vez ella ten\u00eda en su poder el artefacto \u00a0b\u00e9lico, el estado de nerviosismo que esto le gener\u00f3 y \u00a0la intervenci\u00f3n de uno de sus hermanos y del due\u00f1o del \u00a0establecimiento, quienes realizaron gestiones pertinentes para que la \u00a0polic\u00eda hiciera presencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, asiste raz\u00f3n \u00a0a la recurrente en torno a que la testigo, nunca hizo la \u00a0manifestaci\u00f3n acerca de que el hombre al que ella despoj\u00f3 \u00a0del arma de fuego hubiera regresado al lugar del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que el \u00a0sentenciador de segundo grado al realizar la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba, afirm\u00f3 que el poseedor del arma regres\u00f3 al \u00a0lugar del hecho, momento en el que fue capturado por los moradores y \u00a0luego por la polic\u00eda que arrib\u00f3 al lugar por el llamado \u00a0de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que no \u00a0acierta la demandante es que tal afirmaci\u00f3n la hubiera \u00a0soportado el ad quem \u00a0en el testimonio de Anadelina G\u00f3mez, a\u00f1adiendo su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que advierte la Corte, es \u00a0que el Tribunal bas\u00f3 tal aserto en lo que narr\u00f3 esta \u00a0testigo en torno a la huida del lugar del citado individuo y lo dicho \u00a0por Brady Leal Buitrago, patrullero de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0acerca de que al arribar al estadero, hab\u00eda un hombre retenido \u00a0respecto del que dos personas le manifestaron que momentos antes \u00a0portaba un arma de fuego de la cual le hicieron entrega que se \u00a0protocoliz\u00f3 mediante acta de incautaci\u00f3n suscrita por \u00a0Anadelina G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que al valorar \u00a0conjuntamente estos dos testimonios, el Tribunal dedujo que el hombre \u00a0que huy\u00f3 del lugar, hecho acreditado a partir del testimonio \u00a0de la se\u00f1ora G\u00f3mez, fue el mismo que la comunidad \u00a0aprehendi\u00f3 en el establecimiento de comercio, de acuerdo con \u00a0lo manifestado por el testigo Brady Leal y, por tanto, que despu\u00e9s \u00a0de haberse evadido, regres\u00f3 al sitio, pues no de otra forma \u00a0habr\u00eda sido retenido por los asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal no se edifica a partir de la apreciaci\u00f3n directa \u00a0de la prueba testimonial, sino que obedece a la construcci\u00f3n \u00a0indiciaria elaborada con base en lo narrado por los testigos para \u00a0deducir que el portador del arma, regres\u00f3 al sitio y que esto \u00a0fue lo que motiv\u00f3 la captura de quien result\u00f3 ser \u00a0Javier Romero Olivos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no se configura \u00a0el falso juicio de identidad denunciado, como tampoco otro tipo de \u00a0error de hecho que genere duda razonable en torno a que el sujeto \u00a0aprehendido, sea distinto al que la testigo Anadelina G\u00f3mez, \u00a0sorprendi\u00f3 en posesi\u00f3n de un arma de fuego, \u00a0despoj\u00e1ndolo de la misma y a quien por raz\u00f3n de la \u00a0retenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda se logr\u00f3 identificar \u00a0como Javier Romero \u00a0Olivos, procesado y \u00a0condenado por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad en el procedimiento con efectos sustanciales que debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregirse en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al igual que el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda ante esta Corporaci\u00f3n, observa \u00a0un vicio de procedimiento que condujo a que al proceso se le \u00a0impartiera el tr\u00e1mite ordinario, pese a la manifestaci\u00f3n \u00a0del acusado de aceptar su responsabilidad en forma incondicional \u00a0desde la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del \u00a0juez de conocimiento de primera instancia, el allanamiento a cargos \u00a0no fue verificado por el juez de control de garant\u00edas, y por \u00a0lo mismo no pod\u00eda concluirse que fue libre, consiente y \u00a0plenamente informado, de manera tal que procedi\u00f3 a anularlo y \u00a0ante la no comparecencia de Romero \u00a0Olivos a las audiencias \u00a0subsiguientes a la formulaci\u00f3n del imputaci\u00f3n, se \u00a0adelant\u00f3 juicio en su contra en el que result\u00f3 \u00a0condenado y sin ninguna rebaja de pena, como autor del delito de \u00a0porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>(I) Al respecto resulta \u00a0oportuno recordar el alcance y contenido del instituto del \u00a0allanamiento a cargos y los controles que corresponde ejercer al \u00a0juez, en orden a propiciar un equilibrio entre un sistema de justicia \u00a0premial y las garant\u00edas fundamentales del sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n represora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En CSJ \u00a0SP, 20 sep. 2017, Rad. 50366, frente a la naturaleza de la figura en \u00a0cuesti\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0allanamiento a cargos, como especie de derecho penal premial o \u00a0transaccional, pretende la consolidaci\u00f3n de la econom\u00eda \u00a0procesal, la realizaci\u00f3n de la justicia material, la punici\u00f3n \u00a0eficaz y cierta del infractor, la reducci\u00f3n de la carga \u00a0misional del aparato judicial y por ende, la descongesti\u00f3n del \u00a0sistema penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en CSJ SP, 29 \u00a0Nov 2017, rad. 51088, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho mecanismo procesal \u00a0el \u00a0imputado o acusado, seg\u00fan corresponda, acepta de forma \u00a0unilateral los cargos que le ha formulado la fiscal\u00eda, \u00a0renunciando de esta forma a la realizaci\u00f3n de un juicio \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, al interior del cual \u00a0podr\u00eda, eventualmente, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0respecto de las pruebas aducidas en su contra, bien sea \u00a0contrainterrogando testigos o controvirtiendo otras pruebas de \u00a0naturaleza distinta, inclusive con la posibilidad de aportar medios \u00a0de convicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de desvirtuar los que se \u00a0incorporen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0como \u00a0contrapartida \u00a0al asentimiento voluntario sobre su responsabilidad en los hechos \u00a0imputados, el procesado se hace merecedor a una rebaja de la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente al comportamiento delictivo, el cual var\u00eda de \u00a0acuerdo al estadio procesal en que tenga lugar la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial consolidada, seg\u00fan la cual el control de \u00a0legalidad sobre la aceptaci\u00f3n pura y simple de la imputaci\u00f3n \u00a0cuando sucede en la audiencia preliminar de comunicaci\u00f3n de \u00a0los cargos, corresponde al Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0Dentro de los varios pronunciamientos en ese sentido, se cita en esta \u00a0oportunidad la decisi\u00f3n, CSJ SP, del 27 de enero de 2016, Rad. \u00a047189, en la que se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0si bien el demandante en apoyo de su tesis cita jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n -CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707- donde se \u00a0afirma que \u201cla funci\u00f3n del juez de conocimiento, en lo \u00a0relativo al acta de aceptaci\u00f3n de cargos o a los acuerdos \u00a0suscritos con la Fiscal\u00eda, no se reduce a la de un de simple \u00a0fedatario de lo realizado ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0sino que le compete ejercer una verificaci\u00f3n formal y material \u00a0de dichos actos\u201d, de \u00a0tal aserto no es posible concluir que corresponde a dicho funcionario \u00a0constatar nuevamente, mediante interrogatorio al imputado, que la \u00a0aceptaci\u00f3n unilateral de cargos en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 de manera libre, consciente, voluntaria y \u00a0debidamente informada, asesorada por la defensa y sin violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales; sino que ese deber se entiende \u00a0cumplido al verificarse la legalidad de tal acto, para lo cual basta \u00a0acudir a los registros de audio de la audiencia preliminar \u00a0respectiva, puesto que ya dicha labor fue ejercida por el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(II) Por su parte, la labor \u00a0del Juez de Control de Garant\u00edas se encamina a descartar que \u00a0la decisi\u00f3n del imputado de declararse culpable, sea el \u00a0resultado de un vicio en su consentimiento. Por ello la norma legal \u00a0al desarrollar la garant\u00eda constitucional del debido proceso, \u00a0expresa un mandato claro acerca de c\u00f3mo debe ser el \u00a0procedimiento de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que el procesado decida tomar el camino simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico \u00a0procesal establece un tr\u00e1mite preciso que garantiza un debido \u00a0proceso abreviado \u00a0para que resulte arm\u00f3nico con las \u00a0prerrogativas contenidas en el art\u00edculo 29 constitucional, \u00a0pese a que el tr\u00e1mite se siga bajo pautas sustancialmente \u00a0diferentes a las de un juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el T\u00edtulo III de la Ley 906 de 2004, el cual \u00a0regula la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, comprende varias \u00a0normas que prev\u00e9n la aceptaci\u00f3n de la misma. Es as\u00ed \u00a0que el art\u00edculo 288 ib\u00edd., impone en cabeza de la \u00a0Fiscal\u00eda el deber de informar al investigado la posibilidad de \u00a0allanarse a la imputaci\u00f3n y de recibir en contraprestaci\u00f3n \u00a0una reducci\u00f3n de la pena en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0381 del estatuto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 293 \u00a0expresamente reglamenta el \u00abProcedimiento \u00a0en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que una vez manifestada y confrontada por parte de juez de garant\u00edas \u00a0acerca de que la misma es voluntaria, libre y espont\u00e1nea, har\u00e1 \u00a0las veces de acusaci\u00f3n. La norma referida consagra en su \u00a0par\u00e1grafo el principio de no retractaci\u00f3n, a menos que \u00a0se advierta un vicio del consentimiento, situaci\u00f3n que al ser \u00a0verificada por el juez de conocimiento, da lugar a la declaratoria de \u00a0nulidad del acto de aceptaci\u00f3n de los cargos. (CSJ SP, 15 Jul. \u00a02008, rad. 28.872). \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n que compete \u00a0al juez de conocimiento se dirige a descartar vicios del \u00a0consentimiento, lo cual como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes y con base en jurisprudencia de la Sala, puede realizarse \u00a0simplemente a partir del escrutinio de los registros de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, si el allanamiento tuvo \u00a0lugar en ese momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior habida cuenta que \u00a0las circunstancias que permiten que la decisi\u00f3n del procesado \u00a0sea voluntaria e informada, esto es, que las consecuencias del \u00a0allanamiento le hayan sido claramente explicadas, corresponden ser \u00a0aseguradas por el juez de control de garant\u00edas, por ser este \u00a0funcionario ante quien se da la manifestaci\u00f3n de culpabilidad. \u00a0Por su parte, el rol del juez de conocimiento no se traduce en \u00a0repetir la labor del juez de garant\u00edas, sino de descartar \u00a0cualquier vicio del consentimiento que de estar ausente, impone la \u00a0emisi\u00f3n de sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el control \u00a0del juez de conocimiento frente a la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad del procesado, en CSJ SP, 28 Jun. 2017, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El control de \u00a0legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, \u00a0sobre el acto mismo de aceptaci\u00f3n de responsabilidad, a fin de \u00a0verificar que \u00e9ste sea expresi\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad. As\u00ed, el art. 131 del C.P.P. precept\u00faa \u00a0que al funcionario judicial le corresponde verificar si el \u00a0allanamiento es producto de una decisi\u00f3n, libre, consciente, \u00a0voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por \u00a0otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisi\u00f3n \u00a0sobre el respeto de las garant\u00edas fundamentales en cabeza del \u00a0acusado. Sobre el particular, la jurisprudencia (CSJ SP 20 nov. 2013, \u00a0rad. 39.834) tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>no es \u00a0posible sustraerse de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad a menos \u00a0que, como la propia norma lo prev\u00e9, concurra un vicio en el \u00a0consentimiento del procesado o se transgredan sus garant\u00edas1, \u00a0seg\u00fan se extrae del par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 \u00a0de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual \u00a0debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 351 del \u00a0mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las \u00a0modalidades de aceptaci\u00f3n de cargos en su inciso cuarto, \u00a0precisa que \u00e9stas imponen su aprobaci\u00f3n por parte del \u00a0juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho par\u00e1grafo \u00a0ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0concluyendo que es posible deshacer la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hip\u00f3tesis \u00a0indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o \u00a0desconocimiento de garant\u00edas, con la carga para quien lo aduce \u00a0de demostrar que efectivamente se configur\u00f3 alguna de estas \u00a0dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya \u00a0determinado por s\u00ed sola, la aceptaci\u00f3n de los cargos y \u00a0la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si no se \u00a0acredita ning\u00fan vicio del consentimiento en la aceptaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad ni la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar \u00a0sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal, fundada en la admisi\u00f3n de \u00e9sta \u00a0por el acusado, no se afecte indebidamente la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constituci\u00f3n). Entre otros \u00a0aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia \u00a0condenatoria, deber\u00e1 existir convencimiento de la \u00a0responsabilidad del acusado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0(arts. 7\u00ba inc. 3\u00ba y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento no es suficiente el simple \u00a0allanamiento a cargos, pues la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0ha de soportarse en una verificaci\u00f3n probatoria lato sensu, \u00a0que garantice que la presunci\u00f3n de inocencia que cobija al \u00a0acusado fue desvirtuada con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El marco te\u00f3rico antes \u00a0aludido permite adoptar como conclusi\u00f3n que el proceso \u00a0abreviado est\u00e1 regulado por la ley y establece una serie de \u00a0pasos que en primer t\u00e9rmino son agotados por el juez de \u00a0control de garant\u00edas cuando la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad ocurre en el audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, lo cual viene acompa\u00f1ado del deber de la \u00a0Fiscal\u00eda de advertir al investigado la facultad de allanarse a \u00a0los cargos y la rebaja de pena como compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un allanamiento a cargos bajo \u00a0tal particularidad, limita la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento que solo tendr\u00e1 que desechar la existencia de \u00a0error, fuerza o dolo en la decisi\u00f3n del procesado a partir de \u00a0la revisi\u00f3n de los registros de la audiencia preliminar, o \u00a0bien, verificando directamente con el procesado cuando comparezca a \u00a0la audiencia respectiva, pero sin que haya espacio para la \u00a0retractaci\u00f3n y en todo caso sin su ausencia impida la emisi\u00f3n \u00a0de fallo en los t\u00e9rminos de la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad por parte del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0Para el presente caso, se observa que Javier \u00a0Romero Olivos, acept\u00f3 \u00a0su culpabilidad dolosa en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, frente al cargo que se le enrostr\u00f3 como \u00a0autor del delito de porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>La citada audiencia concluy\u00f3 \u00a0de la manera indicada, luego de una extensa intervenci\u00f3n del \u00a0representante de la Fiscal\u00eda que luego de exponer los hechos \u00a0que motivaban la vinculaci\u00f3n de Romero \u00a0Olivos y su adecuaci\u00f3n \u00a0al delito descrito en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, \u00a0le advirti\u00f3 sobre la posibilidad de aceptar su responsabilidad \u00a0a cambio de una rebaja de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la juez de garant\u00edas \u00a0hizo lectura de los derechos que le asist\u00edan en su condici\u00f3n \u00a0de imputado de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0procesal penal, al tiempo que le puso de presente su derecho a no \u00a0auto incriminarse y se le explic\u00f3 el alcance del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la exposici\u00f3n \u00a0de la juez de garant\u00edas, \u00e9sta interrog\u00f3 al \u00a0procesado acerca de si ya hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n, a \u00a0lo que Romero Olivos \u00a0contest\u00f3 en forma asertiva y sin dubitaci\u00f3n alguna, \u00abs\u00ed \u00a0acepto los cargos porque el arma la portaba yo\u00bb. \u00a0Ante dicha manifestaci\u00f3n el proceso fue remitido al juez de \u00a0conocimiento para que le impartiera el tr\u00e1mite abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00faltimo \u00a0funcionario el desempe\u00f1o de la juez de control de garant\u00edas \u00a0no permiti\u00f3 verificar si la decisi\u00f3n del procesado fue \u00a0libre, voluntaria y plenamente informada, motivo por el que anul\u00f3 \u00a0el allanamiento y a consecuencia de ello el procesado fue sometido a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la decisi\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento resulta equivocada en la medida en que el \u00a0hecho de que la juez de garant\u00edas, luego de que el procesado \u00a0manifest\u00f3 aceptar su responsabilidad, no formulara \u00a0interrogatorio al acusado sobre si la decisi\u00f3n fue libre, \u00a0voluntaria e informada, no invalida el allanamiento puesto que del \u00a0desarrollo de la diligencia se advierte que tanto la Fiscal\u00eda \u00a0como la funcionaria de garant\u00edas, le hicieron una vasta \u00a0explicaci\u00f3n en torno a la posibilidad de aceptar los cargos, \u00a0sus consecuencias y el derecho constitucional que le asist\u00eda \u00a0de no auto incriminarse. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la respuesta de \u00a0Romero Olivos, \u00a0fue clara y contundente al indicar sin ninguna duda que aceptaba los \u00a0cargos porque \u00e9l si ten\u00eda el artefacto b\u00e9lico. \u00a0Bajo tales circunstancias emerge claro que la decisi\u00f3n del \u00a0procesado no fue el producto de la confusi\u00f3n, de un errado \u00a0entendimiento sobre la figura del allanamiento; tampoco surgen \u00a0indicios acerca de que pudiera haber sido coaccionado a aceptar su \u00a0responsabilidad. De all\u00ed que la actuaci\u00f3n del juez de \u00a0garant\u00edas se pueda calificar como adecuada y suficiente para \u00a0predicar la legalidad del allanamiento por parte de Javier \u00a0Romero Olivos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, emerge clara la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso del acusado, puesto que fue \u00a0sometido a juicio y se le priv\u00f3 de obtener una significativa \u00a0rebaja de pena por el desatino del juez de conocimiento cuando anul\u00f3 \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos, sin que surgiera motivo alguno para \u00a0sospechar que el consentimiento estuvo viciado o que se violaron \u00a0garant\u00edas fundamentales al acusado, \u00fanicas razones que \u00a0hacen procedente la invalidaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se casar\u00e1 \u00a0el fallo del Tribunal Superior de Yopal, ya que fue proferido en un \u00a0procedimiento viciado por haberse trasgredido el debido proceso \u00a0abreviado por el que opt\u00f3 el acusado Romero \u00a0Olivos. \u00a0<\/p>\n<p>La forma de sanear el proceso, \u00a0ser\u00eda en principio la de retrotraer el tr\u00e1mite al \u00a0momento en el que el juez de conocimiento decret\u00f3 erradamente \u00a0la nulidad, para ordenarle que emita la sentencia en los precisos \u00a0t\u00e9rminos del allanamiento cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por raz\u00f3n \u00a0del principio de residualidad que rige la declaratoria de nulidades, \u00a0lo pertinente es optar por la soluci\u00f3n que resulte menos \u00a0gravosa para el saneamiento del proceso que en este caso corresponde \u00a0a la de mantener el fallo condenatorio contra Romero \u00a0Olivos, pero \u00a0reconoci\u00e9ndole la reducci\u00f3n de pena por el allanamiento \u00a0a cargos sucedido en la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, pues de esta forma se restablece la garant\u00eda \u00a0fundamental trasgredida y se mantiene la validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la soluci\u00f3n \u00a0adoptada en CSJ SP, 5 Oct. 2016, Rad. 45594, decisi\u00f3n en la \u00a0que se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0soluci\u00f3n resulta compatible con la jurisprudencia desarrollada \u00a0por la Sala frente a casos similares, en los que ha acudido a la \u00a0f\u00f3rmula de reconocer la rebaja de pena correspondiente, \u00a0cuando, como ocurri\u00f3 en este caso, el derecho que le asiste al \u00a0procesado de acogerse a la figura de la sentencia anticipada y a \u00a0obtener rebajas de pena u otros beneficios por dicho motivo, se \u00a0frustra por actuaciones imputables a los funcionarios judiciales (CSJ \u00a0SP, 10 de abril de 2003, casaci\u00f3n 16528, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0proceder\u00e1 la Corte a dosificar la sanci\u00f3n a partir del \u00a0allanamiento a cargos de Romero \u00a0Olivos en la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n y, como efecto de ello, a analizar la \u00a0procedencia de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tasaci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado acept\u00f3 cargos por el delito de porte de armas de \u00a0fuego consagrado en el art\u00edculo 365 del estatuto represor, por \u00a0hechos cometidos el 22 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden la pena a imponer \u00a0es la indicada en la citada norma con la modificaci\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011, esto es, 9 a 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. La sanci\u00f3n corresponde calcularse dentro \u00a0del primer cuarto de punibilidad que oscila entre 108 a 117 meses de \u00a0prisi\u00f3n, toda vez que solo concurre la circunstancia gen\u00e9rica \u00a0de menor pena de la carencia de antecedentes penales de Romero \u00a0Olivos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal irrog\u00f3 la \u00a0pena m\u00ednima del primer cuarto, es decir, 108 meses o lo que es \u00a0lo mismo 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, monto que se mantendr\u00e1 \u00a0en aras de garantizar el principio de no reforma en peor, adem\u00e1s \u00a0porque no se advierten motivos para hacer un incremento del quantum \u00a0de la pena seleccionado por la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0corresponde abordar la calificaci\u00f3n de estado de flagrancia \u00a0que se reput\u00f3 de la captura del procesado, pues es un factor a \u00a0tener en cuenta al momento de establecer la rebaja de pena por \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el testimonio \u00a0de Anadelina G\u00f3mez, una vez ella despoja del arma de fuego a \u00a0Romero Olivos, \u00a0quien la portaba en el cinto, este se asusta y sale corriendo del \u00a0establecimiento, cuando ya se aprestaba a abandonarlo y a abordar su \u00a0motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez arriba la autoridad al \u00a0lugar por el llamado que hace a la polic\u00eda el propietario del \u00a0establecimiento, \u00e9sta entrega el arma y rinde una entrevista \u00a0sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el sustento \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, luego de que Romero \u00a0Olivos huye del sitio y \u00a0sin estar en posesi\u00f3n del arma de fuego, regresa all\u00ed \u00a0con el \u00e1nimo de recuperarla, pues le hab\u00eda sido \u00a0entregada por su empleador para que resguardara la finca en la que \u00a0laboraba, momento en el que es retenido por el due\u00f1o del lugar \u00a0y otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada circunstancia \u00a0coindice con lo que en juicio manifest\u00f3 el agente policial que \u00a0concurri\u00f3 al lugar, Breidy Leal Buitrago, al se\u00f1alar \u00a0que cuando arrib\u00f3 con su compa\u00f1ero al estadero \u201cLos \u00a0Camaguaros\u201d, Romero \u00a0Olivos estaba retenido \u00a0por algunos de los presentes del lugar y que el arma estaba en \u00a0posesi\u00f3n Anadelina G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En juicio no se precisaron las \u00a0circunstancias espec\u00edficas en que se produjo la captura del \u00a0procesado, ya que en su testimonio Adelina G\u00f3mez solo inform\u00f3 \u00a0que una vez le quita el arma a Romero \u00a0Olivos, \u00e9l sale \u00a0corriendo, pero no especifica, ya que no es interrogada sobre el \u00a0particular, en qu\u00e9 momento regres\u00f3, cuanto tiempo \u00a0trascurri\u00f3 desde su huida hasta su aprehensi\u00f3n, tampoco \u00a0el t\u00e9rmino en que tard\u00f3 la autoridad en arribar al \u00a0sitio. No se practic\u00f3 el testimonio de Mauricio Mart\u00ednez, \u00a0propietario del establecimiento, puesto que pese a que fue citado \u00a0como testigo, no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en torno a la \u00a0captura del procesado solo se sabe que huy\u00f3 del lugar cuando \u00a0fue despojado del arma, para voluntariamente regresar a reclamarla y, \u00a0que los polic\u00edas que fueron requeridos para hacer presencia en \u00a0el lugar, arribaron all\u00ed veinte minutos despu\u00e9s de la \u00a0llamada, encontrado que el procesado era retenido por algunos de los \u00a0presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal panorama no puede \u00a0predicarse flagrancia en su aprehensi\u00f3n, habida cuenta que fue \u00a0la conducta voluntaria de Romero \u00a0Olivos de retornar al \u00a0lugar del hecho, la que posibilit\u00f3 su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La poca informaci\u00f3n que \u00a0ofrece el proceso no permite establecer el tiempo trascurrido entre \u00a0el despojo del arma de fuego y la huida del procesado, y el instante \u00a0en que \u00e9l decide regresar a reclamar dicho elemento, tampoco \u00a0las circunstancias en las que arrib\u00f3 al lugar o la manera como \u00a0fue abordado por el propietario del establecimiento, en orden a \u00a0predicar la actualidad como elemento propio de la flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales imprecisiones impiden \u00a0predicar flagrancia en la captura de Javier \u00a0Romero Olivos, pues no \u00a0se puede establecer la inmediatez entre el momento de comisi\u00f3n \u00a0del hecho y la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha desarrollado el tema en cuesti\u00f3n \u00a0para precisar las particularidades que deben concurrir en los casos \u00a0concretos para privar de la libertad a las personas por la comisi\u00f3n \u00a0de un delito, prescindiendo de orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En CSJ SP, 30 Nov. 2006, rad. \u00a025136, con base en jurisprudencia constitucional, C-024 de 1994, se \u00a0dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en la sentencia C-024 de 1994, \u00a0que cita como fuente el casacionista, la corte Constitucional se \u00a0apoy\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0abordando el tema de la flagrancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0t\u00e9rminos generales, el concepto de flagrancia \u00a0se refiere a \u00a0aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada \u00a0en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y \u00a0capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca \u00a0fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este \u00a0moderno concepto de flagrancia funde entonces los fen\u00f3menos de \u00a0flagrancia en sentido estricto y cuasiflagrancia. As\u00ed, a la \u00a0captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de \u00a0que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, \u00a0instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no s\u00f3lo \u00a0la autor\u00eda sino la participaci\u00f3n (en cualquiera de sus \u00a0formas) en la comisi\u00f3n del punible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dos son \u00a0entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formaci\u00f3n \u00a0conceptual de la flagrancia, en primer t\u00e9rmino la actualidad, \u00a0esto es la presencia de las personas en el momento de la realizaci\u00f3n \u00a0del hecho o momentos despu\u00e9s, percat\u00e1ndose de \u00e9l \u00a0y en segundo t\u00e9rmino la \u00a0identificaci\u00f3n o por lo menos individualizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0autor del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00a0Corte Constitucional, el requisito de la actualidad, requiere que \u00a0efectivamente las personas se encuentren en el sitio, que puedan \u00a0precisar si vieron, oyeron o se percataron de la situaci\u00f3n \u00a0y, \u00a0 del segundo, -la identificaci\u00f3n-, lleva a \u00a0la aproximaci\u00f3n \u00a0del grado de certeza que fue esa persona y no otra quien ha realizado \u00a0el hecho. Por lo tanto, si no es posible siquiera individualizar a la \u00a0persona por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas -debido a que \u00a0el hecho punible ocurri\u00f3 en un lugar concurrido-, el asunto no \u00a0puede ser considerado como cometido en flagrancia. Y \u00a0tampoco puede ser considerada flagrancia cuando la persona es \u00a0reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho \u00a0tiempo despu\u00e9s. \u00a0En \u00a0efecto, lo que justifica la excepci\u00f3n al principio \u00a0constitucional de la reserva judicial de la libertad en los casos de \u00a0flagrancia es la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que \u00a0debe tener la respuesta que hace imposible la obtenci\u00f3n previa \u00a0de la orden judicial\u201d. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las situaciones \u00a0previstas por la ley como flagrancia, art\u00edculo 301 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y antes de la modificaci\u00f3n insertada \u00a0por la Ley 1453 de 2011, la siguiente fue la conclusi\u00f3n \u00a0adoptada por la decisi\u00f3n que viene de citarse: \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en \u00a0todos los eventos el sorprendimiento de la persona est\u00e1 \u00a0inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se \u00a0establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso \u00a0limitada por una determinada \u00a0inmediatez a la comisi\u00f3n del delito \u00a0y a la posibilidad de predicar la identificaci\u00f3n y consecuente \u00a0autor\u00eda del aprehendido; circunstancia que a su vez, frente a \u00a0cada una de las situaciones planteadas conlleva a unas determinadas \u00a0exigencias valorativas que compete hacer al Juez. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y como \u00a0quiera que contrario a los concluido por el juez de control de \u00a0garant\u00edas, la captura de Romero \u00a0Olivos no se produjo en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia, deviene inaplicable el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 301 de la norma procedimental que limita la \u00a0reducci\u00f3n de pena en caso de aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, a la cuarta parte del beneficio previsto en el \u00a0art\u00edculo 351 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como \u00a0quiera que la pena imponible se fij\u00f3 en 108 meses de prisi\u00f3n, \u00a0la Corte considera ajustado reconocer la reducci\u00f3n de la mitad \u00a0de la sanci\u00f3n por haberse producido el allanamiento a cargos \u00a0en la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la \u00a0pena a la que se hace merecedor Javier \u00a0Romero Olivos es la de \u00a0CINCUENTA Y CUATRO \u00a0(54) meses de prisi\u00f3n como autor del delito de porte de armas \u00a0de fuego de defensa personal e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>La pena accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho para el porte o tenencia de armas de fuego, que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 51 inciso 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, es de 12 a 180 meses de prisi\u00f3n, siguiendo el mismo \u00a0criterio para la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n la m\u00ednima prevista dentro del primero cuarto, \u00a0es decir 12 meses, monto que por raz\u00f3n del allanamiento a \u00a0cargos se reduce a la mitad, para una sanci\u00f3n accesoria \u00a0definitiva de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>(I) El subrogado de la \u00a0ejecuci\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena est\u00e1 \u00a0regulado en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, en este \u00a0caso, con la modificaci\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, que aunque \u00a0posterior a los hechos que datan de junio de 2013, resulta favorable \u00a0al procesado, al establecer una limitante punitiva menos exigente y \u00a0no contemplar el delito de porte de armas de fuego de defensa \u00a0personal como aquellos comportamientos excluidos de cualquier forma \u00a0alternativa para el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la limitante \u00a0punitiva de la norma posterior es que la pena impuesta no supere los \u00a0cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, requisito que claramente no \u00a0concurre en el presente caso, puesto que la pena privativa de la \u00a0libertad a la que se hace merecedor el acusado es la de (4) a\u00f1os \u00a0y seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(II) Frente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se predica similar situaci\u00f3n, pues aunque el \u00a0requisito objetivo previsto en el art\u00edculo 38 B del estatuto \u00a0represor, es m\u00e1s amplio (pena m\u00ednima prevista en la ley \u00a0que no supere los ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n), de todas \u00a0formas \u00e9ste no concurre para el presente asunto, ya que la \u00a0sanci\u00f3n m\u00ednima indicada en la norma para el delito de \u00a0porte de armas de fuego de defensa personal es la de nueve (9) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, Javier \u00a0Romero Olivos tendr\u00e1 \u00a0que cumplir la pena al interior de un centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO CASAR por \u00a0el cargo propuesto en la demanda, la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 24 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CASAR PARCIALMENTE \u00a0Y DE OFICIO, la \u00a0sentencia de segunda instancia. En consecuencia, imponer al procesado \u00a0Javier Romero Olivos \u00a0la pena de cincuenta \u00a0y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y prohibici\u00f3n para \u00a0la tenencia y porte de armas de fuego por seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrados Ponentes \u00a0 SP4518-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 53470 \u00a0 Aprobado Acta N.400 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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