{"id":37493,"date":"2023-09-13T21:46:05","date_gmt":"2023-09-13T21:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4495-201851507\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:05","slug":"sp4495-201851507","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4495-201851507\/","title":{"rendered":"SP4495-2018(51507)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4495-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51507 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 361) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el acusado \u00a0OSCAR \u00a0HURTADO REINA y \u00a0su defensor, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de \u00a02017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, mediante la cual se conden\u00f3 al primero como autor del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de junio de 2001, la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario como presuntos autores de la conductas punibles de \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes a Juan Pablo Mart\u00ednez \u00a0Pico, Ra\u00fal Alberto Arag\u00f3n Arce y Jhonny Delgado Arce. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la manifestaci\u00f3n voluntaria de los procesados con el fin de \u00a0acogerse a sentencia anticipada, el proceso fue remitido al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cali, cuyo titular, OSCAR \u00a0HURTADO REINA no \u00a0dict\u00f3 el correspondiente fallo y en su lugar, \u00a0profiri\u00f3 \u00a0las providencias del 3 de julio, 21 de julio y 6 de noviembre de \u00a02003, mediante las cuales reconoci\u00f3 a los procesados su \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia y por consiguiente, la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 3 de julio de 2003, el juez resolvi\u00f3 acceder a \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria invocada por Juan Pablo Mart\u00ednez \u00a0Pico prescindiendo de la prueba aportada a la solicitud y mediante la \u00a0cual se acreditaba que sus menores hijos se encontraban bajo el \u00a0cuidado de miembros de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0determinaci\u00f3n del 21 de julio de 2003, el funcionario judicial \u00a0resolvi\u00f3 favorablemente la solicitud elevada por Ra\u00fal \u00a0Alberto Arag\u00f3n Arce pese a advertir que sus hijos se \u00a0encontraban bajo el cuidado de su progenitora y finalmente, en \u00a0prove\u00eddo del 6 de noviembre de 2003, concedi\u00f3 la \u00a0solicitud deprecada por Juan Pablo Mart\u00ednez Pico, quien no \u00a0ten\u00eda la condici\u00f3n de ascendiente respecto de ning\u00fan \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a ra\u00edz de la denuncia presentada el 19 de febrero de 2004, \u00a0 Liliana Mar\u00eda Magdalena Cardozo Barrios, c\u00f3nyuge de \u00a0Ra\u00fal Alberto Arag\u00f3n Arce, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0otorgamiento de la detenci\u00f3n domiciliaria respecto de los \u00a0procesados, estuvo previamente acordada con el funcionario judicial a \u00a0cambio de una suma de dinero. Sin embargo, no se demostr\u00f3 el \u00a0pago de monto alguno, por lo cual la fiscal\u00eda de segunda \u00a0instancia precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de HURTADO \u00a0REINA por \u00a0el delito de cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por \u00a0los hechos descritos con anterioridad, la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, vincul\u00f3 \u00a0mediante \u00a0diligencia de indagatoria a OSCAR \u00a0HURTADO REINA \u00a0como presunto autor de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0concusi\u00f3n. Posteriormente, en decisi\u00f3n del 24 de junio \u00a0de 2010, defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica aclarando \u00a0que los hechos materia de investigaci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0adecuaban al delito de cohecho propio y seguidamente, se abstuvo de \u00a0imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El \u00a0 29 de febrero de 2012, la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario acusando a OSCAR \u00a0HURTADO REINA como \u00a0presunto autor de los delitos de cohecho propio y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia en providencia del 31 de mayo de 2012, \u00a0revocando parcialmente la acusaci\u00f3n impugnada en lo que \u00a0concierne al delito de Cohecho Propio, respecto del cual orden\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0etapa de la causa correspondi\u00f3 a una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Cali, la cual el 13 de septiembre de 2017 \u00a0conden\u00f3 a OSCAR \u00a0HURTADO REINA \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a la pena principal de 67 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa 109.75 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por el t\u00e9rmino igual al \u00a0de la pena privativa de la libertad, se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y se dispuso librar orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado y su defensor apelaron la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra OSCAR \u00a0HURTADO REINA, luego \u00a0de observar que la materialidad de las conductas punibles por las que \u00a0fue acusado, como el compromiso de su responsabilidad en calidad de \u00a0autor, se encontraban claramente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que HURTADO \u00a0REINA profiri\u00f3 \u00a0tres decisiones mediante las cuales concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a los procesados Juan Pablo Mart\u00ednez Pico, Ra\u00fal \u00a0Alberto Arag\u00f3n Arce y Jhonny Delgado Arce, pese a que las \u00a0pruebas no permit\u00edan acreditar la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia que fundament\u00f3 su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal, que desde el momento en que el juez recibi\u00f3 las \u00a0actuaciones se observ\u00f3 un comportamiento irregular de su \u00a0parte, pues en lugar de proferir sentencia anticipada acorde con la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos formulados a los tres encausados, decidi\u00f3 \u00a0sustituir la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural que les hab\u00eda sido impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada contra Ra\u00fal Alberto Arag\u00f3n \u00a0Arce, el juez acusado profiri\u00f3 el auto del 21 de julio de \u00a02003, mediante la cual accedi\u00f3 a la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida intramural deprecada por su defensora. Sin embargo, las \u00a0pruebas all\u00ed allegadas conclu\u00edan que los hijos del \u00a0peticionario estaban a cargo de la progenitora y que a los dem\u00e1s \u00a0miembros de su n\u00facleo familiar tampoco les era imposible velar \u00a0por su \u00a0manutenci\u00f3n y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0conclusi\u00f3n fue analizada por el acusado en el auto que \u00a0profiri\u00f3 a favor de Juan Pablo Mart\u00ednez Pico el 3 de \u00a0julio de 2003. All\u00ed desconoci\u00f3 que los hijos del \u00a0procesado se encontraban a cargo de sus progenitoras y que no exist\u00eda \u00a0alg\u00fan soporte probatorio que comprobara que es padre cabeza de \u00a0familia, como tampoco que no hab\u00eda necesidad de continuar con \u00a0su tratamiento penitenciario en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que concierne al proceso seguido contra Jhonny \u00a0Delgado Arce, el a quo se\u00f1al\u00f3 que el procesado accedi\u00f3 \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria mediante auto del 6 de noviembre de \u00a02003, sin estar amparado en los medios de prueba que determinaban que \u00a0el enjuiciado era un hombre soltero y sin hijos, pues el menor \u00a0presuntamente afectado hab\u00eda sido procreado por la prima de \u00a0Delgado Arce y no por \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la sentencia de primera instancia, indic\u00f3 que esa decisi\u00f3n \u00a0fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Cali, quien \u00a0cuestion\u00f3, adem\u00e1s, la naturaleza de los delitos \u00a0atribuidos al solicitante, y el peligro que la libertad del \u00a0enjuiciado representar\u00eda para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a quo que los peticionarios hab\u00edan sido procesados por los \u00a0delitos de Concierto para Delinquir con fines de Narcotr\u00e1fico \u00a0y tr\u00e1fico de estupefacientes, conductas que en su mayor\u00eda, \u00a0fueron desarrolladas en los domicilios de los acusados donde \u00a0funcionaba la organizaci\u00f3n criminal. Cuestion\u00f3 entonces \u00a0que el acusado obviara esa circunstancia para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estructurar el dolo, indic\u00f3 que el procesado no era novato en \u00a0el \u00e1rea del derecho penal, contaba con estudios especializados \u00a0y amplia experiencia por haberse desempe\u00f1ado en diversos \u00a0cargos de esa especialidad al interior de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las decisiones judiciales proferidas obedecieron a \u00a0interpretaciones contrarias a la l\u00f3gica y estuvieron dirigidas \u00a0a favorecer a los procesados con la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0que solicitaran. Precis\u00f3 que el inter\u00e9s en \u00a0beneficiarlos se hizo indudable cuando en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0fue revocada la prisi\u00f3n domiciliaria a Arag\u00f3n Arce, y \u00a0posteriormente, el acusado imparti\u00f3 directrices para \u00a0trasladarlo a un Centro Penitenciario, en el cual, seg\u00fan la \u00a0denunciante, ten\u00eda previamente acordada la concesi\u00f3n de \u00a0prebendas extralegales por parte de su Director. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de tales privilegios fue acceder a un permiso para trabajar en el \u00a0lugar donde operaba una de las oficinas utilizadas por la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, como lo afirm\u00f3 la denunciante \u00a0Mar\u00eda Magdalena Cardozo, quien, por dem\u00e1s, inculp\u00f3 \u00a0al juez acusado de haber solicitado dinero a dos de los procesados de \u00a0la causa, a cambio de los se\u00f1alados beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0descart\u00f3 el Tribunal que la carga excesiva del despacho \u00a0judicial y la imposibilidad del acusado para revisar las decisiones \u00a0proyectadas por sus colaboradores, fueran circunstancias que lo \u00a0justificaran para proferir las decisiones se\u00f1aladas, dado que \u00a0el c\u00famulo de trabajo, en el peor de los casos generar\u00eda \u00a0una mora y la eventual prescripci\u00f3n de los asuntos \u00a0sometidos \u00a0a su conocimiento, y la elaboraci\u00f3n de las providencias por \u00a0los empleados judiciales, el deber de revisi\u00f3n y vigilancia \u00a0propias al juez. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado OSCAR \u00a0HURTADO REINA \u00a0y su defensor solicitan que la Corporaci\u00f3n declare la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Consideran que la Ley \u00a01474 de 2011 modific\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo y derog\u00f3 \u00a0el planteado en la norma anterior, de manera que \u00e9sta no \u00a0podr\u00eda invocarse por haber perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0que en el evento en que la solicitud prescriptiva no sea acogida \u00a0favorablemente, se revoque la sentencia de primera instancia por \u00a0atipicidad del delito de prevaricato por acci\u00f3n endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que las decisiones proferidas no fueron manifiestamente contrarias a \u00a0la ley y que ellas consultaron la interpretaci\u00f3n que resultaba \u00a0apropiada para ese momento. Indican que la instituci\u00f3n era \u00a0novedosa y que la sentencia emitida por la Corte Constitucional en \u00a0relaci\u00f3n con ese asunto, a\u00fan no se hab\u00eda dado a \u00a0conocer a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que si existi\u00f3 un error en el sentido de las decisiones \u00a0emitidas, fue por las circunstancias naturales al cargo de \u00a0descongesti\u00f3n que desempe\u00f1aba, las cuales, generaron un \u00a0c\u00famulo de trabajo imposible de evaluar, como el cumplimiento \u00a0de metas inconmensurables por parte del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que el procesado actu\u00f3 confiado en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0las providencias que realizaban sus colaboradores, pues no \u00a0participaba en el proceso de su elaboraci\u00f3n y se limitaba a \u00a0estampar su firma en ellas. Agrega que el tiempo era delimitado y en \u00a0su esfuerzo de acatar los objetivos planteados para la descongesti\u00f3n \u00a0creada, pas\u00f3 por alto revisarlas con tranquilidad y paciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que el a quo no tuvo en cuenta el cambio de especialidad del Juzgado \u00a0en el que se desempe\u00f1aba el acusado, pues era un Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Buenaventura que, por disposiciones del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, pas\u00f3 a ser un Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cali. Esa mutaci\u00f3n, gener\u00f3 \u00a0en el juez la obligaci\u00f3n de estudiar nuevas normas que no se \u00a0encontraban vigentes para cuando este se hab\u00eda desempe\u00f1ado \u00a0como Juez Penal al inicio de su carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, exponen que esa transformaci\u00f3n ocasion\u00f3 \u00a0traumatismo en los colaboradores del despacho, quienes se ve\u00edan \u00a0obligados a solicitar ayuda de los dem\u00e1s juzgados y copiaban \u00a0las decisiones que esos despachos judiciales hubiesen proferido en el \u00a0mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Sugieren \u00a0que la responsabilidad del acusado debe ser valorada con fundamento \u00a0en las condiciones laborales inhumanas en las que se hallaban los \u00a0Juzgados de descongesti\u00f3n, pues la sentencia impugnada \u00a0consider\u00f3 como suficientes las manifestaciones de la \u00a0denunciante, quien, extra\u00f1amente cooper\u00f3 para lograr el \u00a0aval de la detenci\u00f3n domiciliaria solicitada por su c\u00f3nyuge \u00a0y posteriormente, acudi\u00f3 a denunciar el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consideran que el delito de prevaricato por acci\u00f3n no se \u00a0estructura por la simple equivocaci\u00f3n valorativa de las \u00a0pruebas o por la interpretaci\u00f3n desafortunada de las normas \u00a0aplicables, situaciones que se evidenciaron en el presente caso y que \u00a0impiden emitir condena contra HURTADO \u00a0REINA. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que la \u00a0sentencia recurrida fuera confirmada en su integridad. Para ello \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0procesado no \u00a0culmin\u00f3 sus estudios especializados en materia penal, pero \u00a0ello no omite que se haya desempe\u00f1ado por m\u00e1s de \u00a0treinta a\u00f1os en el ejercicio del derecho al interior de la \u00a0Rama Judicial. Esa experiencia, era suficiente para que evitara un \u00a0pronunciamiento caprichoso e incoherente con los medios de prueba que \u00a0ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La gravedad de los delitos endilgados a los procesados que \u00a0solicitaron la detenci\u00f3n domiciliaria, junto a la decisi\u00f3n \u00a0de trasladar a uno de ellos a un establecimiento penitenciario en el \u00a0que estar\u00eda descansando, acreditan la presurosa intenci\u00f3n \u00a0del juez acusado en favorecerlos con el otorgamiento de tal \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El activo prop\u00f3sito de beneficiar a los procesados se advierte \u00a0en la prontitud con la que el juez atendi\u00f3 la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento presentada por los \u00a0acusados y, en la omisi\u00f3n del juez en la verificaci\u00f3n \u00a0de la direcci\u00f3n en la que aquellos continuar\u00edan bajo \u00a0detenci\u00f3n preventiva. Refiere que ante la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos de los encausados, lo procedente era proferir la sentencia \u00a0condenatoria respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Las decisiones proferidas por el procesado desconocieron los \u00a0requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002 referente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia. En ninguno de los casos por \u00a0\u00e9l analizado, los solicitantes cumpl\u00edan tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Las aseveraciones expuestas por la denunciante no revelan la verdad \u00a0de lo sucedido, de manera que los motivos que haya tenido en cuenta \u00a0para dar a conocer los hechos ante las autoridades respectivas, en \u00a0nada inciden para restarle fuerza probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 75 \u00a0de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que versa \u00a0sobre una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual conden\u00f3 a \u00a0OSCAR \u00a0HURTADO REINA como \u00a0autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0observancia del principio de limitaci\u00f3n, solo se estudiar\u00e1n \u00a0los puntos mediante los cuales se cuestiona el fallo de primera \u00a0instancia y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este punto de la impugnaci\u00f3n, el defensor \u00a0y el acusado sostienen que debe declararse la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, pues, a su juicio, la promulgaci\u00f3n de \u00a0la ley 1474 de 2011 derog\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0respecto de aquellos delitos cometidos por servidores p\u00fablicos, \u00a0situaci\u00f3n que a su criterio, conllev\u00f3 la ausencia de \u00a0regulaci\u00f3n normativa frente al tema. En resumen, consideran \u00a0que no puede ser aplicado el incremento de la mitad de la pena all\u00ed \u00a0consagrado, pero tampoco el que trajera consigo la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de solucionar ese debate, se debe precisar que el \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, consagr\u00f3 que el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de aquellos delitos que son \u00a0presuntamente cometidos por un servidor p\u00fablico en ejercicio \u00a0de sus funciones o con ocasi\u00f3n de ellas, se aumentar\u00e1 \u00a0en \u201cuna \u00a0tercera parte\u201d. \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 14 de la Ley 1453 de 2011, que \u00a0modific\u00f3 el 83 de la Ley 599 de 2000, estipul\u00f3 que \u00a0conductas punibles cometidas bajo esas mismas condiciones de autor\u00eda, \u00a0fueran incrementadas en \u201cla \u00a0mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros, aunque los recurrentes afirman que la promulgaci\u00f3n \u00a0de la \u00faltima ley elimin\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0en relaci\u00f3n con aquellos delitos cometidos por servidores \u00a0p\u00fablicos, haciendo viable la aplicaci\u00f3n del lapso \u00a0b\u00e1sico de la norma, dicha apreciaci\u00f3n no es correcta \u00a0por las razones que se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debe entenderse que la derogatoria de una norma se \u00a0produce cuando cesa su vigencia por efecto de lo dispuesto en una \u00a0norma posterior. Puede ser, expresa, si la nueva ley expl\u00edcitamente \u00a0se\u00f1ala que deroga la anterior, o t\u00e1cita, cuando \u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de ley \u00a0abolida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, la ley 1474 de 2011 dej\u00f3 expresamente \u00a0consignada la derogatoria de todas las normas que fueran contrarias a \u00a0ella. Sin embargo, no dej\u00f3 desprovista de regulaci\u00f3n \u00a0respectiva el tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en asuntos en los que un servidor p\u00fablico en ejercicio \u00a0de las funciones de su cargo o con ocasi\u00f3n a ellas, se ve \u00a0involucrado en un delito por el que es investigado, pues, como viene \u00a0de verse, tal aspecto fue contemplado por el legislador, incluyo con \u00a0mayor severidad, cuando decidi\u00f3 incrementar en una mayor \u00a0proporci\u00f3n el t\u00e9rmino fijado en la norma derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior, se debi\u00f3 al objetivo del legislador, el cual \u00a0consist\u00eda en la protecci\u00f3n del ejercicio de la potestad \u00a0punitiva del Estado en asuntos que por su connotaci\u00f3n y por \u00a0las calidades del sujeto activo involucrado deb\u00edan ser \u00a0especialmente reprochables, finalidad que sin duda, fortaleci\u00f3 \u00a0la persecuci\u00f3n penal en dichos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la exposici\u00f3n de motivos, se advierte que el fin de la ley no \u00a0fue otro que el de reconocer que la corrupci\u00f3n se constitu\u00eda \u00a0en uno de los m\u00e1s grandes fen\u00f3menos criminales del \u00a0pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual se vio necesario crear medidas \u00a0orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y punici\u00f3n de esos actos, entre los \u00a0cuales, se encuentra precisamente el del aumento de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en ciertos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, olvidan los impugnantes que la norma adquiere una \u00a0vigencia desde el momento de promulgaci\u00f3n hasta su \u00a0derogatoria, y que, durante ese periodo, cumple los efectos jur\u00eddicos \u00a0para los cuales fue creada, haci\u00e9ndose perfectamente v\u00e1lida \u00a0en un marco temporo \u2013 espacial determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0previa la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011, la prescripci\u00f3n \u00a0de aquellas conductas punibles cometidas por un servidor p\u00fablico \u00a0en ejercicio de sus funciones, tambi\u00e9n era regulada por la \u00a0norma penal, pues el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, \u00a0incrementaba el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n b\u00e1sico \u00a0en una tercera parte, tal y como se indic\u00f3 inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que ya sea bajo una u otra normativa, el aspecto relacionado \u00a0con ese fen\u00f3meno extintivo jam\u00e1s perdi\u00f3 \u00a0regulaci\u00f3n legal, pues, bajo las directrices del legislador \u00a0del 2000 o de 2011, es claro que ese aspecto deb\u00eda ser \u00a0aplicado de cualquier manera. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, a efectos de culminar con el debate propuesto por la \u00a0defensa y el acusado, la Corte debe ser clara en que tampoco se \u00a0observa que haya operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal con fundamento en el art\u00edculo 83 de \u00a0la Ley 599 de 2000 &#8211; norma vigente para el momento de los hechos \u00a0investigados,- cuyo tenor literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os, ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el inciso primero del art\u00edculo \u00a086 del mismo estatuto, en lo que tiene que ver con la interrupci\u00f3n \u00a0del transcurso del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, consagra lo \u00a0siguiente: \u201cLa \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria o su equivalente debidamente \u00a0ejecutoriada\u201d. Y \u00a0en el inciso segundo determina que una vez producida tal \u00a0interrupci\u00f3n, el t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr de \u00a0nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado \u00a0inicialmente, evento en el que no podr\u00e1 ser inferior a 5 a\u00f1os \u00a0ni superior a 10. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0y como se ha reiterado en el curso de esta providencia, en trat\u00e1ndose \u00a0de conductas punibles realizadas por servidores p\u00fablicos en \u00a0ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasi\u00f3n a ellas, \u00a0el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000 sin \u00a0modificaciones), dispone que \u201cel \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en una \u00a0tercera parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, se tiene como datos relevantes que: (i) OSCAR \u00a0HURTADO REINA \u00a0fue acusado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado \u2013 \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo -, en el que, presuntamente \u00a0habr\u00eda incurrido como Juez Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n de Cali; (ii) La conducta \u00a0punible est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 413 y 415 del \u00a0C\u00f3digo Penal con pena m\u00e1xima de 128 meses de prisi\u00f3n; \u00a0(iii) el t\u00e9rmino de 128 meses se reduce a la mitad al haberse \u00a0interrumpido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con la \u00a0ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, lo cual \u00a0aconteci\u00f3 el 31 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0arroja un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal que es de 64 meses, el que a su vez debe ser incrementado en \u00a0una tercera parte (21 meses y 10 d\u00edas) en consideraci\u00f3n \u00a0al ejercicio de las funciones que ejerc\u00eda OSCAR \u00a0HURTADO REINA, como \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0Esto \u00a0concluye un lapso de 85 meses y 10 d\u00edas que se cumplir\u00edan \u00a0el 10 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que no ha operado el fen\u00f3meno extintivo \u00a0alegado, proceder\u00e1 la Sala a pronunciarse frente a los dem\u00e1s \u00a0supuestos de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de Prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto central del debate propuesto por los impugnantes radica en la \u00a0configuraci\u00f3n del punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado reprochado a OSCAR \u00a0HURTADO REINA \u00a0frente a las decisiones proferidas el 3 de julio de 2003, \u00a021 de \u00a0julio de 2003 y \u00a06 de noviembre de 2003, \u00a0pues a su juicio, \u00e9stas \u00a0consultaron la interpretaci\u00f3n legal y judicial de la \u00e9poca \u00a0y no fueron proferidas con la deliberada intenci\u00f3n de \u00a0favorecer a los procesados con la detenci\u00f3n domiciliaria que \u00a0les fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con \u00a0el fin de desatar la problem\u00e1tica planteada, resulta necesario \u00a0traer a colaci\u00f3n lo dispuesto por el legislador en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9 el tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0413. Prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta \u00a0(50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo penal en su aspecto objetivo, ha sido considerado de resultado, \u00a0eminentemente doloso en el que la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0tiene la siguiente estructura b\u00e1sica: (a) Tipo penal de sujeto \u00a0activo calificado, para cuya comisi\u00f3n se requiere la calidad \u00a0de servidor p\u00fablico en el autor, y (b) que se profiera una \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la \u00a0ley, es decir que exista una contradicci\u00f3n evidente e \u00a0inequ\u00edvoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado \u00a0por la norma1. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n es \u00abmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u00bb \u00a0cuando \u00abla \u00a0contradicci\u00f3n entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea \u00a0notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto \u00a0con la sola comparaci\u00f3n de la norma que deb\u00eda \u00a0aplicarse\u00bb2. \u00a0Es \u00a0decir, no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, debe \u00a0observarse patente con la sola comparaci\u00f3n de la norma que \u00a0deb\u00eda aplicarse al momento de realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que quedan excluidas del objeto de reproche penal, todas \u00a0aquellas decisiones respecto de las cuales quepa discusi\u00f3n \u00a0sobre su acierto o \u00a0legalidad, \u00a0diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas \u00a0del \u00e1nimo de violar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este t\u00f3pico la Corte ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple \u00a0equivocaci\u00f3n valorativa de las pruebas ni por la \u00a0interpretaci\u00f3n infortunada de unas normas, como tampoco puede \u00a0proyectarse en el acierto o desacierto de la determinaci\u00f3n que \u00a0se investiga, tema restringido al estudio y decisi\u00f3n de las \u00a0instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de \u00a0prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro \u00a0del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber \u00a0funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una \u00a0decisi\u00f3n abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o \u00a0autorizaba la ley, lo que implica el an\u00e1lisis retrospectivo de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que deb\u00eda resolverse3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es suficiente con la simple contrariedad entre el acto jur\u00eddico \u00a0y la ley, se requiere que haya una evidente \u00abdiscrepancia \u00a0entre lo decidido por un funcionario p\u00fablico y lo que debi\u00f3 \u00a0decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debi\u00f3 \u00a0aplicar y el que aplic\u00f3.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos \u00a0los requerimientos normativos que configuran el punible en estudio, \u00a0procede la Corte a determinar si el procesado OSCAR \u00a0HURTADO REINA incurri\u00f3 \u00a0o no en ese comportamiento delictivo, al otorgar la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria a Ra\u00fal Alberto Arag\u00f3n Arce, Juan Pablo \u00a0Mart\u00ednez Pico y Jhonny Delgado Arce \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0punto que origina el desacuerdo de los recurrentes con el fallo \u00a0impugnado se circunscribe a debatir la tipicidad \u00a0&#8211; objetiva y \u00a0subjetiva \u2013 de la conducta reprochada al procesado HURTADO \u00a0REINA, \u00a0pues aducen que las decisiones ya referidas no son manifiestamente \u00a0contrarias a la ley, pero adem\u00e1s, que no fueron producto de la \u00a0acci\u00f3n dolosa del acusado, sino de una interpretaci\u00f3n \u00a0ajustada a derecho. Incluso, alegan que en el evento de ser \u00a0calificada como equivocada, s\u00f3lo pudo originarse en el c\u00famulo \u00a0de trabajo existente en el despacho que presid\u00eda, el cual le \u00a0imped\u00eda efectuar una minuciosa revisi\u00f3n de los casos \u00a0sometidos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desatar la cr\u00edtica se\u00f1alada es necesario analizar la \u00a0normatividad y la jurisprudencia que regulan los presupuestos para \u00a0poder concluir si una persona cuenta con la condici\u00f3n de padre \u00a0o madre cabeza de familia y en ese sentido, si se hace acreedor del \u00a0mecanismo de la prisi\u00f3n domiciliaria bajo esa especial \u00a0modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0noci\u00f3n ha sido interpretada por esta Corporaci\u00f3n, como \u00a0por la Corte Constitucional, con fundamento en lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1232 de 2008, que al referirse \u00a0expresamente a las mujeres, pero igualmente aplicable a los hombres \u00a0por aplicaci\u00f3n de la sentencia C-184 de 2003, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la \u00a0jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, \u00a0econ\u00f3mica o \u00a0socialmente, \u00a0en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces \u00a0o incapacitadas para trabajar, ya \u00a0sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte Constitucional en Sentencia C-184 de 2003 indic\u00f3 que \u00a0el legislador adopt\u00f3 esta medida con una doble finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Desarrollar el mandato constitucional del inciso final del art\u00edculo \u00a043 de apoyo especial a la\u00a0mujer \u00a0cabeza de familia, \u00a0en consonancia con la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Pretenden \u201cuna protecci\u00f3n especial buscando la total \u00a0salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotecci\u00f3n,\u00a0seg\u00fan \u00a0la situaci\u00f3n irregular en que se encuentren los ni\u00f1os(as) \u00a0por estar en abandono total o parcial, en peligro f\u00edsico o \u00a0moral, ni\u00f1os(as) en la calle, adolescentes embarazadas, \u00a0ni\u00f1os(as) maltratadas y abusadas, adolescentes v\u00edctimas \u00a0de conflicto armado, de violencia o de desastres, desplazados, \u00a0menores trabajadores, menores infractores y contraventores de la ley \u00a0penal y consumidores de sustancias psicoactivas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras \u201c(\u2026) se busca facilitar el rol de la \u00a0mujer colombiana cabeza de familia privada de la libertad, ya que \u00a0esta circunstancia lleva a que los menores e incapaces que se \u00a0encuentran bajo su cargo queden desamparados, puesto que es ella la \u00a0\u00fanica encargada de su protecci\u00f3n, manutenci\u00f3n y \u00a0cuidado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos razones constitucionales en que funda el legislador el derecho \u00a0consagrado en cabeza de la mujer cabeza de familia, para que esta \u00a0pueda proteger al grupo familiar depende de ella, en especial a los \u00a0ni\u00f1os, tienen sustento en el propio texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0Se trata del desarrollo de mandatos constitucionales claros:\u00a0 \u00a0\u201cel Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza \u00a0de familia\u201d (art\u00edculo 43, C.P.); son derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os \u201ctener una familia y no ser \u00a0separados de ella, el cuidado y amor (\u2026)\u201d (art\u00edculo \u00a044, C.P.); \u201cel Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n \u00a0integral de la familia\u201d (art\u00edculo 42, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0similar orientaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP, 16 jul, 2003, rad. 17.089 se ocup\u00f3 de estudiar el \u00a0concepto de cabeza de familia y los requisitos que se deben acreditar \u00a0para que un procesado sea reconocido como tal y, por consiguiente, \u00a0pueda acceder al beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria de que \u00a0trata la Ley 750 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00e1s \u00a0que el suministro de los recursos econ\u00f3micos para el sustento \u00a0del hogar, \u00a0la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0cuidado integral de los ni\u00f1os (protecci\u00f3n, afecto, \u00a0educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, etc.), \u00a0por lo cual un procesado podr\u00eda acceder a la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria cuando se demuestre que \u00e9l \u00a0s\u00f3lo, sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus \u00a0hijos o dependientes antes de ser detenido, \u00a0de suerte que la privaci\u00f3n de la libertad trajo como secuela \u00a0el abandono, la exposici\u00f3n y el riesgo inminente para \u00a0aquellos\u00bb5 \u00a0(negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de continuar el an\u00e1lisis, la Sala debe dejar claro que \u00a0aunque los pronunciamientos jurisprudenciales ya referidos fueron \u00a0posteriormente ampliados por las Colegiaturas, no se har\u00e1 \u00a0referencia a ellos, toda vez que no coinciden con el espacio temporal \u00a0en que fueron proferidas las decisiones presuntamente prevaricadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de las disposiciones normativas y precedentes \u00a0jurisprudenciales aplicables al momento en que el procesado OSCAR \u00a0HURTADO REINA \u00a0tuvo que resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, se \u00a0puede extraer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de cabeza de familia no surge del rol de proveedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hijos menores y mayores discapacitados, sino adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la asistencia psicol\u00f3gica y afectiva de la madre o padre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluir que una persona ostenta tal calidad, es necesario que a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo tenga hijos menores o mayores discapacitados y que ello se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente de manera exclusiva ante la ausencia de su pareja o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros miembros de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se cuestiona que el procesado desconoci\u00f3 los \u00a0preceptos normativos y jurisprudenciales se\u00f1alados al proferir \u00a0las decisiones del 21 de julio de 2003, 3 de julio de 2003 y 6 de \u00a0noviembre de 2003, mediante las cuales concedi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria bajo la condici\u00f3n de padre cabeza de familia a \u00a0Raul Alberto Arag\u00f3n Arce, Juan Pablo Mart\u00ednez Rico y \u00a0Jhonny Delgado Arce, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primero de tales asuntos, se observa que desde \u00a0la solicitud, Ra\u00fal Alberto Arag\u00f3n Arce, invoca a su \u00a0favor la detenci\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia \u00a0con fundamento en la Ley 750 de 2002 y la Sentencia C-184 de 2003 y \u00a0para lograr la prosperidad de su pretensi\u00f3n, allega, entre \u00a0otros elementos, los registros civiles de nacimiento de los menores \u00a0que presuntamente se encontraban a su cargo y la declaraci\u00f3n \u00a0extrajudicial de su c\u00f3nyuge Liliana Mar\u00eda Magdalena \u00a0Cardozo Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el acusado HURTADO \u00a0REINA que \u00a0tales evidencias demostraban que Arag\u00f3n Arce era un hombre que \u00a0no requer\u00eda tratamiento penitenciario, que gozaba de una \u00a0excelente conducta y que sus \u201cpeque\u00f1os \u00a0hijos\u201d le \u00a0requer\u00edan en el hogar para que cumpliera con las obligaciones \u00a0econ\u00f3micas y afectivas que le asist\u00edan como padre. \u00a0Sumado a ello, el juez reconoci\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0pretendi\u00f3 con tal medida \u201casistencia \u00a0y protecci\u00f3n a los ni\u00f1os para garantizar su desarrollo \u00a0arm\u00f3nico e integral y su (sic) desarrollo pleno de sus \u00a0derechos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, la Corte no comprende la forma en que el acusado \u00a0decidi\u00f3 otorgar la detenci\u00f3n domiciliaria como padre \u00a0cabeza de familia, si las pruebas conduc\u00edan a explicar la \u00a0evidente improcedencia de tal mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque el enjuiciado mencion\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de acceder a la detenci\u00f3n domiciliaria se fundament\u00f3 en \u00a0la declaraci\u00f3n extra juicio de Liliana Mar\u00eda Magdalena \u00a0Cardozo Barrios \u2013 c\u00f3nyuge del procesado Arag\u00f3n \u00a0Arce -, es claro que el acusado no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n \u00a0los asertos contenidos en ese documento. De haber sido as\u00ed, el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido contrario al \u00a0expuesto en la providencia cuestionada, pues en ella, la esposa del \u00a0peticionario revelaba que se encontraba a cargo de los menores \u00a0Sebasti\u00e1n y Laura Arag\u00f3n Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la imposibilidad de la progenitora en sobrellevar las \u00a0obligaciones econ\u00f3micas del hogar, las cuales aparentemente la \u00a0conminaron a dejar a los ni\u00f1os con personas del vecindario, \u00a0ese documento no revelaba que los menores estuvieran en total \u00a0abandono y desprotecci\u00f3n como para deducir de ello la \u00a0prosperidad de la detenci\u00f3n domiciliaria reclamada por el \u00a0procesado Ra\u00fal Alberto Arag\u00f3n Arce. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s de la lectura de la decisi\u00f3n, se advierte que a \u00a0pesar de citar y parafrasear los conceptos de la Corte Constitucional \u00a0relacionados con \u201cel \u00a0derecho de los ni\u00f1os a no ser separados de sus familias\u201d, \u00a0 \u00a0el procesado se refiere a conceptos extralegales para favorecer el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, pues, aspectos como el estrato social, \u00a0la edad y la naturaleza trabajadora del entonces enjuiciado Arag\u00f3n \u00a0Arce, no se advierten otros aspectos \u00a0relevantes para acceder a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n de esa \u00edndole, no podr\u00eda explicarse si \u00a0no a partir de la intenci\u00f3n del funcionario judicial de \u00a0apartarse ostensiblemente del derecho, lo cual no s\u00f3lo se \u00a0advierte del injustificado razonamiento contenido en el acto \u00a0prevaricador, sino de las restantes pruebas aportadas al expediente, \u00a0las cuales evidenciaron que el juez concedi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia a Arag\u00f3n Arce, con \u00a0un motivo totalmente ajeno al de aplicar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el momento en que el procesado asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto adelantado contra Ra\u00fal Alberto Arag\u00f3n Arce, se \u00a0advirti\u00f3 que acudi\u00f3 a una pr\u00e1ctica inusual y \u00a0extra\u00f1a que revela el inusitado \u00e1nimo de favorecer al \u00a0precitado. Pese a que el prop\u00f3sito de la asignaci\u00f3n del \u00a0expediente a OSCAR \u00a0HURTADO REINA no \u00a0era distinto al de proferir sentencia anticipada en contra del \u00a0enjuiciado Arag\u00f3n Arce \u2013 por la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos que este hiciera de los delitos que le fueron reprochados &#8211; , \u00a0el juez acusado \u00a0 se \u00a0abstuvo de hacerlo, para en su lugar, proferir un auto complementario \u00a0y alejado a la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por medio del cual \u00a0sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva que le fuera impuesta, y reconocer la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0pronunciamiento, que pod\u00eda diferirse a la sentencia anticipada \u00a0que se deb\u00eda emitir, tal y como lo anunci\u00f3 Oscar \u00a0Alberto Gongor\u00e1 Cuen\u00fa7, \u00a0Secretario del Juzgado en el que tambi\u00e9n laboraba el juez \u00a0procesado, corrobora que las aserciones de la denunciante Liliana \u00a0Mar\u00eda Magdalena Cardozo Barrios en torno a la existencia \u00a0previa de un acuerdo econ\u00f3mico para emitir la decisi\u00f3n, \u00a0no son del todo alejadas a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su denuncia, la se\u00f1ora Cardozo Barrios declara que estuvo \u00a0presente en una reuni\u00f3n celebrada en uno de los apartamentos \u00a0de su esposo Ra\u00fal Alberto Arag\u00f3n Arce, y all\u00ed se \u00a0enter\u00f3 que \u201cel \u00a0juez que lleva el caso\u201d \u00a0 les solicit\u00f3 a su c\u00f3nyuge como a otros compa\u00f1eros \u00a0de causa la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) si \u00a0quer\u00edan \u201csalir \u00a0limpios y libres\u201d, y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que de esa cifra, el juez ya hab\u00eda \u00a0recibido $17.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite se hizo por intermedio de la novia del juez \u00a0HURTADO \u00a0REINA quien \u00a0trabajaba en el Palacio de Justicia de Cali y que el pago se hizo en \u00a0d\u00f3lares y en efectivo, precisamente porque el funcionario \u00a0judicial no quer\u00eda verse involucrado en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, refiri\u00f3 que el abogado de su c\u00f3nyuge le \u00a0solicit\u00f3 realizar una declaraci\u00f3n extrajudicial en la \u00a0que se se\u00f1alara que ella no estudiaba, no trabajaba y depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del procesado y que tal elemento \u201cera \u00a0con el fin de anexarlo al documento que entregaba el se\u00f1or de \u00a0Vijes JOHEL al Juez para que el Juez tuviera en cuenta que \u00e9l \u00a0era un buen pap\u00e1 y ten\u00eda ni\u00f1os menores de edad \u00a0por los cuales responder\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la declarante a\u00f1ade que por recomendaci\u00f3n que \u00a0le hiciera una persona del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, no plasm\u00f3 las expresiones sugeridas por el apoderado \u00a0de su c\u00f3nyuge9 \u00a0sino las que correspond\u00edan a la realidad, es decir que era \u00a0\u201cSecretar\u00eda \u00a0Biling\u00fce\u201d y \u00a0que trabaj\u00f3 \u201c3 \u00a0a\u00f1os en CIAT de Palmira\u201d, pero \u00a0que tal documento fue posteriormente destruido por su c\u00f3nyuge, \u00a0quien seguidamente, elabor\u00f3 otra declaraci\u00f3n \u00a0suplantando su identidad y alterando el contenido inicialmente \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incontrovertible que la pretensi\u00f3n de Arag\u00f3n Arce y del \u00a0procesado OSCAR \u00a0HURTADO \u00a0REINA era \u00a0evitar suspicacias frente a los irregulares motivos de la decisi\u00f3n \u00a0que se iba a proferir, pues la declaraci\u00f3n extrajudicial \u00a0inicial de la se\u00f1ora Cardozo Barrios, bajo la cual se \u00a0reconoc\u00eda que ella estaba al cuidado exclusivo de los ni\u00f1os10, \u00a0habr\u00eda dificultado la labor previamente acordada con el juez o \u00a0la habr\u00eda expuesto a la investigaci\u00f3n inmediata, \u00a0consecuencias que precisamente se buscaban sortear. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque los recurrentes pretenden restarle credibilidad a las \u00a0manifestaciones de la denunciante Liliana Mar\u00eda Magdalena \u00a0Cardozo Barrios, porque a su parecer resulta incoherente que primero \u00a0cooperara para que su esposo obtuviera la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria y luego actuara como su enemiga, la Sala no advierte que \u00a0exista el m\u00e1s m\u00ednimo inter\u00e9s de la declarante en \u00a0tergiversar la realidad de lo sucedido o de afectar al procesado \u00a0HURTADO \u00a0REINA, \u00a0a quien dicho sea de paso se\u00f1al\u00f3 no conocer; por el \u00a0contrario, se observa una cohesi\u00f3n en su discurso y la \u00a0presentaci\u00f3n categ\u00f3rica e indiferente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos \u00a0de los que fue testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la denuncia refiere a aspectos procesales que realmente tuvieron \u00a0ocurrencia en el expediente y los cuales le fueron puestos de \u00a0presente en el curso de las conversaciones de las que era participe, \u00a0como en efecto, sucedi\u00f3 con la oportunidad en la que se enter\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0procuradora hab\u00eda redactado un documento en el cual solicitaba \u00a0la revocatoria de la salida\u201d11 \u00a0de \u00a0los procesados, circunstancia que aconteci\u00f3 cuando la delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico as\u00ed procedi\u00f3 el 26 de \u00a0agosto de 200312 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que en su relato no se advierta discordancias que \u00a0 conlleven a creer que fue aleccionada con el fin de declarar en ese \u00a0sentido. En contraste, se advierte que su intenci\u00f3n no fue \u00a0otra que la de dar a conocer los hechos de los que era testigo, ante \u00a0la muerte de su c\u00f3nyuge Ra\u00fal Alberto Arag\u00f3n Arce \u00a0y la existencia de amenazas frecuentes de las que era objeto por \u00a0parte de grupos dedicados a la comercializaci\u00f3n de \u00a0estupefacientes en M\u00e9xico con los cuales su esposo hab\u00eda \u00a0tenido contacto previo a su deceso13, \u00a0todo con el prop\u00f3sito de adelantar un proceso de protecci\u00f3n \u00a0de testigos que posteriormente fue infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, deja sin sustento las exculpaciones alegadas por el \u00a0procesado OSCAR \u00a0HURTADO REINA \u00a0en torno \u00a0a los motivos que tuvo para proferir la decisi\u00f3n del \u00a021 de julio de 2003 a favor de Ra\u00fal Alberto Arag\u00f3n \u00a0Arce, pues temas como la imposibilidad de efectuar la revisi\u00f3n \u00a0de las providencias a su cargo por la congesti\u00f3n judicial, la \u00a0novedad de la instituci\u00f3n jur\u00eddica solicitada y el \u00a0cambio de especialidad del Juzgado, son manifestaciones inveros\u00edmiles \u00a0aducidas por el acusado con el prop\u00f3sito de verse inocente y \u00a0poco versado en el tema de la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento por padre cabeza de familia solicitada ante su \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0es as\u00ed que en su declaraci\u00f3n, Oscar Alberto G\u00f3ngora \u00a0Cuen\u00fa, Secretario del despacho judicial que presid\u00eda el \u00a0procesado, afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente y en reiteradas \u00a0oportunidades, que todas las decisiones eran consultadas al juez \u00a0HURTADO \u00a0REINA y \u00a0que pese a no recordar con exactitud la que origin\u00f3 la \u00a0presente investigaci\u00f3n, no exist\u00eda excepci\u00f3n \u00a0alguna en la que el funcionario judicial se\u00f1alara qu\u00e9 \u00a0tipo de \u00a0solicitudes deb\u00edan ser favorables y cu\u00e1les no. \u00a0Expres\u00f3 literalmente en la audiencia p\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a las prisiones domiciliarias era m\u00e1s delicado, porque \u00a0ten\u00eda que acreditarse una serie de documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria y esta \u00a0situaci\u00f3n no se tomaba a motu proprio, se le mostraba la \u00a0documentaci\u00f3n que aportaban y \u00e9l determinaba si era \u00a0favorable o desfavorable de acuerdo a los requisitos que en ese \u00a0entonces llenaba el peticionario\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a ello el empleado judicial indic\u00f3 cu\u00e1les eran los \u00a0par\u00e1metros que se deb\u00edan cumplir para acceder a una \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, \u00a0 puntualizando que primero debe descartarse que los menores no cuenten \u00a0con el otro progenitor y si ello ocurre, que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0se encuentre incapacitado para laborar o \u00a0dependa de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa explicaci\u00f3n no resulta cierto que la instituci\u00f3n \u00a0fuera novedosa y que la jurisprudencia nada haya referido frente a \u00a0ese mecanismo en particular, pues, la declaraci\u00f3n expuesta por \u00a0el Secretario del Juzgado en el que laboraba el acusado revela que \u00a0lejos de ser una materia por descubrir, era un tema frente al cual se \u00a0ten\u00eda amplio conocimiento, o por el menos el suficiente para \u00a0poder concluir en qu\u00e9 asuntos no era viable reconocer la \u00a0calidad de padre o madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el mismo contenido de la decisi\u00f3n que se tilda como \u00a0prevaricadora, el juez consign\u00f3 apartes jurisprudenciales que \u00a0ilustraban las exigencias para conceder la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria bajo esa condici\u00f3n y no obstante ello, decidi\u00f3 \u00a0reconocer dicha calidad en quien no cumpl\u00eda los requisitos de \u00a0ley. Luego, es a\u00fan m\u00e1s evidente que su prop\u00f3sito \u00a0era desconocer tales precedentes y emitir una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley que fuera acorde con el pacto celebrado con el \u00a0peticionario Arag\u00f3n Arce. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con todo lo dicho deviene insustancial que se afirme que el cambio de \u00a0especialidad del juzgado del acusado OSCAR \u00a0HURTADO REINA, \u00a0fue determinante para incurrir en decisiones que se han catalogado \u00a0por aqu\u00e9l como equivocadas. Corolario a las razones ya \u00a0se\u00f1aladas, las cuales descartan que las causas para proferir \u00a0la decisi\u00f3n del 21 de julio de 2003 fueran la negligencia o \u00a0falta de erudici\u00f3n en el tema debatido, tampoco se observa que \u00a0la transformaci\u00f3n del juzgado estuviera asociada al origen de \u00a0la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado contaba con una extensa \u00a0trayectoria en el derecho penal y en \u00a0la Rama Judicial, a la cual, se encontraba vinculado desde el a\u00f1o \u00a01973. Desde ese momento hasta la fecha en que fue investigado por los \u00a0hechos materia de este pronunciamiento, se hab\u00eda desempe\u00f1ado \u00a0como citador, escribiente, secretario, juez penal municipal y juez \u00a0penal del circuito de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, la mutaci\u00f3n de su despacho judicial para el \u00a0desempe\u00f1o del \u00e1rea laboral por un t\u00e9rmino de \u00a0seis a\u00f1os, no implicaba, en lo absoluto, que hubiese olvidado \u00a0la preparaci\u00f3n en el \u00e1rea penal, m\u00e1xime cuando \u00a0en proporci\u00f3n, result\u00f3 ser mucho mayor a la efectuada \u00a0en otras ramas del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Ahora, \u00a0la Sala tambi\u00e9n comparte los argumentos del Tribunal respecto \u00a0de la materialidad del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado en las decisiones proferidas por el acusado OSCAR \u00a0HURTADO REINA \u00a0el 3 de julio de 2003 y el 6 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0mediante las cuales reconoci\u00f3 a Juan Pablo Mart\u00ednez \u00a0Rico y Jhonny Delgado Arce, la detenci\u00f3n domiciliaria como \u00a0padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el mismo contexto f\u00e1ctico en que ingres\u00f3 el expediente \u00a0de Ra\u00fal Alberto Arag\u00f3n Arce al despacho judicial de \u00a0HURTADO \u00a0REINA, fueron \u00a0allegadas las actas de aceptaci\u00f3n de los cargos formulados a \u00a0sus compa\u00f1eros de causa Juan Pablo Mart\u00ednez Rico y \u00a0Jhonny Delgado Arce, por los delitos de concierto para delinquir con \u00a0fines de narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aunque el tr\u00e1mite obligaba que el juez acusado \u00a0profiriera la sentencia anticipada, tambi\u00e9n resolvi\u00f3 \u00a0pronunciarse en una curiosa decisi\u00f3n mediante la cual accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de detenci\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de \u00a0familia invocada por Mart\u00ednez Rico y Jhonny Delgado Arce. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero de tales casos, el juez acusado OSCAR \u00a0HURTADO REINA decidi\u00f3 \u00a0conceder la detenci\u00f3n domiciliaria a favor de Juan Pablo \u00a0Mart\u00ednez Pico, sin que cumpliera los presupuestos se\u00f1alados \u00a0para ser considerado como padre cabeza de familia. Adujo en la \u00a0decisi\u00f3n que el procesado no requer\u00eda tratamiento \u00a0penitenciario y presentaba excelente conducta al interior del \u00a0establecimiento carcelario en el que se encontraba, supuestos que en \u00a0nada inciden a la luz de la concesi\u00f3n del mecanismo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el funcionario judicial que los menores Juan Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0\u00c1lvarez e Isabella Mart\u00ednez Montoya, contaban con un \u00a0n\u00facleo familiar que facilitaba su manutenci\u00f3n y \u00a0cuidado, sin que pudiere comprobarse que estuvieran en estado de \u00a0completo de desamparo o a merced de la indolencia de sus dem\u00e1s \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo asunto, se advierte que fue a\u00fan \u00a0m\u00e1s clara la manifiesta intencionalidad de apartarse de la \u00a0ley, pues en decisi\u00f3n del 6 de noviembre de 2003, el juez \u00a0decide otorgar la detenci\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de \u00a0familia a Jhonny Delgado Arce, sin que este tuviera la condici\u00f3n \u00a0de progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la lectura de la determinaci\u00f3n se\u00f1alada, se \u00a0advierte que el procesado solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria por padre cabeza de familia se\u00f1alando que la \u00a0reclusi\u00f3n en su lugar de residencia, se hac\u00eda necesaria \u00a0para prodigar las necesidades b\u00e1sicas que requer\u00edan su \u00a0hermana, su madre y un \u201cmenor \u00a0que se encontraba a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la decisi\u00f3n, que para \u201ccomprobar \u00a0parentesco\u201d, el \u00a0solicitante alleg\u00f3 el registro civil de nacimiento a nombre \u00a0del ni\u00f1o Juan Camilo Palacio Arce, declaraciones \u00a0extrajudiciales y firmas de vecinos que adem\u00e1s de lo referido, \u00a0pretend\u00eda demostrar que el enjuiciado Delgado Arce velaba por \u00a0el sostenimiento econ\u00f3mico y la ayuda afectiva de esos \u00a0miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar apartes jurisprudenciales de la Sentencia C &#8211; 184 de 2003, \u00a0el juez acusado encontr\u00f3 extra\u00f1amente acreditada la \u00a0calidad de padre cabeza de hogar en Jhonny Delgado Arce, pues, seg\u00fan \u00a0se comprob\u00f3, el menor Juan Camilo Palacio Arce era hijo de una \u00a0de sus primas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0lo anterior habr\u00eda bastado al juez acusado para denegar la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria solicitada, es claro que el concepto \u00a0extensivo de \u201cpadre \u00a0cabeza de hogar\u201d que \u00a0err\u00f3neamente pudo haber adoptado, tampoco era advertido con \u00a0las pruebas allegadas a la solicitud. Exist\u00eda un n\u00facleo \u00a0familiar consolidado e integral conformado por la madre y la abuela \u00a0del menor que, en ausencia de Delgado Arce, seguramente atend\u00eda \u00a0sus necesidades m\u00e1s pr\u00f3ximas y proporcionaba lo que \u00a0estuviera a su alcance para su formaci\u00f3n y desarrollo \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no se explica la Corte c\u00f3mo el juez OSCAR \u00a0HURTADO REINA arrib\u00f3 \u00a0a una tesis distinta asegurando que el procesado ten\u00eda \u201cbuena \u00a0conducta\u201d, \u00a0carec\u00eda de antecedentes penales y sosten\u00eda una buena \u00a0relaci\u00f3n con la comunidad, aspectos que valor\u00f3 para \u00a0concluir que \u201csu \u00a0menor hijo y su se\u00f1ora madre\u201d, \u00a0requer\u00edan \u00a0de su presencia para cumplir con sus \u201cobligaciones \u00a0paternas no solamente en lo econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n en \u00a0lo afectivo\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la Corte encuentra claramente configurado el \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, pues los pronunciamientos \u00a0emitidos por el acusado HURTADO \u00a0REINA \u00a0no provienen de una especial interpretaci\u00f3n adoptada y \u00a0permitida en el asunto, como tampoco a la complejidad de los casos \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n. Obedeci\u00f3 a su \u00a0comportamiento caprichoso y arbitrario en desconocer no s\u00f3lo \u00a0las pruebas aportadas a las solicitudes remitidas a su despacho \u00a0judicial, sino los preceptos acogidos por la jurisprudencia y la ley, \u00a0los cuales, incluso rese\u00f1\u00f3 en los prove\u00eddos por \u00a0\u00e9l emitidos pero casualmente no aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que ese comportamiento no es propio de quien, como HURTADO \u00a0REINA, \u00a0se ha desempe\u00f1ado en diversos cargos al interior de la Rama \u00a0Judicial por un tiempo aproximado de cuarenta a\u00f1os y adem\u00e1s \u00a0ejerce \u00a0una profunda experiencia en el campo del derecho penal. As\u00ed \u00a0lo demostr\u00f3 al citar la jurisprudencia vigente a los casos que \u00a0deb\u00eda resolver, la cual fue obviada con el evidente prop\u00f3sito \u00a0de proferir decisiones absolutamente contrarias a la ley en las que \u00a0resultaron beneficiados Ra\u00fal Alberto Arag\u00f3n Arce, \u00a0Jhonny Delgado Arce y Juan Pablo Mart\u00ednez Pico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 en su integridad la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 13 de septiembre de \u00a02017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, contra OSCAR \u00a0HURTADO REINA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Se\u00f1alar que contra esta sentencia no procede ning\u00fan \u00a0recurso y ordenar a la secretar\u00eda que devuelva el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 27 jul 2011, rad. 35656. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP de 15 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 5 Dic. 2009, Rad. 27.290. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSP, AP 25 de oct 1979. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 16 jul. 2003, rad. 17.089. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.6 C. Anexos N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2.49 Audiencia P\u00fablica celebrada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 268 C.O. N\u00ba. 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 268 C.O N\u00ba.1 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 291 C.O. N\u00ba. 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.13 C.O N\u00ba.1 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 75 C.Anexos N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.11 C.O.N\u00ba.1 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 2.44 Audiencia P\u00fablica celebrada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de julio de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 101 C.O N\u00ba. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4495-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51507 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 361) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el acusado \u00a0OSCAR \u00a0HURTADO REINA y \u00a0su defensor, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}