{"id":37491,"date":"2023-09-13T21:46:05","date_gmt":"2023-09-13T21:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4490-201852269\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:05","slug":"sp4490-201852269","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4490-201852269\/","title":{"rendered":"SP4490-2018(52269)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4490-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 52269 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N. 358 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) \u00a0de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Profiere la Sala fallo de \u00a0casaci\u00f3n al haberse admitido la demanda presentada por el \u00a0defensor de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a Duque, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn el 17 de noviembre de 2017, que confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia del Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, autoridad que la hall\u00f3 \u00a0responsable de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, concierto para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado en calidad de interviniente, fraude procesal, falsedad en \u00a0documento privado y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron consignados \u00a0en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ampliamente conocido por el \u00a0pa\u00eds fue el caso del denominado como el cartel de las \u00a0devoluciones ilegales del IVA, las cuales se cobraron por lo menos a \u00a0partir del a\u00f1o 2005 hasta el 2010, en la que varios \u00a0empresarios dedicados principalmente a la exportaci\u00f3n de la \u00a0chatarra, primero motu proprio y luego asesorados por la ex \u00a0funcionaria de la DIAN, Blanca Jazm\u00edn Becerra Segura, \u00a0consolidaron una estrategia y as\u00ed le quisieron dar viso de \u00a0legalidad al recobro ilegal del IVA, lo cual se hac\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de facturas ficticias de compra y venta de chatarra, con el concurso \u00a0necesario de funcionarios de la DIAN, contadores, revisores fiscales, \u00a0c\u00e1maras de comercio y notar\u00edas; en desarrollo de la \u00a0maniobra ilegal, comercializadoras internacionales, unas \u00a0inexistentes, exped\u00edan los certificados del proveedor y\/o \u00a0supuestos certificados de exportaci\u00f3n, algunas de las cuales \u00a0no contaban con autorizaci\u00f3n para desarrollar esas actividades \u00a0y menos para expedir los certificados, pero con ello se radicaban las \u00a0solicitudes de devoluci\u00f3n de IVA, donde entraban los empleados \u00a0de la DIAN pertenecientes a la misma red delincuencial, comprobaban \u00a0que los papeles y facturas ficticias estuvieran en regla, para \u00a0finalmente quedar listos los informes que daban el visto bueno para \u00a0tramitar el recobro; as\u00ed las cosas, una orden de la DIAN \u00a0dispon\u00eda la devoluci\u00f3n de los recursos a los cuales los \u00a0empresarios no ten\u00edan derecho; se hac\u00edan efectivos \u00a0luego de la devoluci\u00f3n de los TIDIS (t\u00edtulos de \u00a0devoluci\u00f3n de impuestos) en los comisionistas de bolsa (en \u00a0algunos casos cheques girados por la DIAN a las cuentas de los \u00a0empresarios); el producto de la negociaci\u00f3n se consignaba en \u00a0las cuentas de las empresas o a nombre de terceros, seg\u00fan \u00a0instrucciones de los mismos empresarios; ya en las cuentas se \u00a0giraban, en la mayor\u00eda de los casos, a nombre de supuestos \u00a0proveedores de material de chatarra, que realmente eran cobrados por \u00a0los mismos empresarios, sus empleados o terceros, as\u00ed los \u00a0recursos ingresaban al torrente econ\u00f3mico sin conocer en la \u00a0mayor\u00eda de los casos su verdadero destino, pues cierta \u00a0cantidad se destinaba necesariamente para pagar la corrupci\u00f3n, \u00a0esa fue una modalidad; la otra, para darle apariencia de legalidad \u00a0desde lo contable, se verificaba en la contabilidad de la empresa de \u00a0manera espuria, ya que el dinero se tra\u00eda y soportaba con \u00a0orden de remisi\u00f3n, factura de venta, supuesto de pago de IVA, \u00a0comprobante de egreso y nota de giro de cheques a proveedores, \u00a0tambi\u00e9n de papel, reflejados luego en balances y estados \u00a0financieros en los que no quedaban registrados todos los movimientos \u00a0de los recursos que distra\u00edan y direccionaban a las cuantiosas \u00a0utilidades, asesor\u00edas y por supuesto a la compra de \u00a0corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Angela Mar\u00eda Pe\u00f1a \u00a0Duque era la revisora \u00a0fiscal de la empresa Fundiciones H.E Metal\u00fargicas, la cual \u00a0obtuvo por concepto de devoluci\u00f3n del IVA $1.805.668.000; por \u00a0su parte Sandra Ospina \u00a0labor\u00f3 como contadora para la empresa de consultor\u00eda \u00a0contable encargada de elaborar los formatos de solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n del IVA en los que para tal cometido se consignaron \u00a0datos falsos, varias de las cuales fueron avaladas por \u00e9sta en \u00a0su condici\u00f3n de revisora fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Los hermanos Norma Faride y \u00a0Juan Carlos Quevedo Lastra y Carlos Alberto Moreno, eran \u00a0representantes de tres de las empresas reclamantes del IVA; por su \u00a0parte Hugo Gravinni y Juan Fernando Serna fungieron como revisores \u00a0fiscales de dos de estas compa\u00f1\u00edas y como tal avalaron \u00a0las solicitudes de devoluci\u00f3n del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos requerimientos se \u00a0soportaron en documentaci\u00f3n falsa con la cual lograron enga\u00f1ar \u00a0a funcionarios de la DIAN que no hac\u00edan parte de la causa \u00a0criminal con la finalidad de que se emitiera el acto administrativo \u00a0que autorizaba la devoluci\u00f3n de los recursos de la DIAN a las \u00a0empresas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico dio lugar a que el 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda solicitara la realizaci\u00f3n de audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aldemar Moncada, Juan Carlos Quevedo Lastra, Norma Faride Quevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lastra, Hugo Fernando Gravini Gonz\u00e1lez, Juan Fernando Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villa, \u00c1ngela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a Duque, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhon Jairo Carvajal Guti\u00e9rrez, Adolfo Le\u00f3n Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ru\u00edz, Sandra Ospina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno y Jazmin Viviana Silva S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia se llev\u00f3 a \u00a0cabo en esa fecha en el Juzgado 18 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, despacho ante el \u00a0cual se atribuyeron los delitos de concierto para delinquir simple, \u00a0falsedad en documento privado, fraude procesal, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado en calidad de interviniente, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos fueron aceptados \u00a0total y parcialmente por algunos de los investigados; Sandra \u00a0Ospina y Angela \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a \u00a0los rechazaron en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del ente \u00a0persecutor se impuso a los indiciados medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n, que respecto \u00a0de la aqu\u00ed recurrente fue sustituida por detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 18 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 y correspondi\u00f3 por reparto a la Juez 4\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, funcionaria que al haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado la realizaci\u00f3n de la correspondiente audiencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 25 de septiembre siguiente, fue recusada por las partes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer del asunto, habida cuenta que profiri\u00f3 sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra otros procesados que hab\u00edan aceptado cargos por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aceptaci\u00f3n de la propia funcionaria acerca de que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio se encontraba comprometido, a dicha recusaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Medell\u00edn le dio tr\u00e1mite de impedimento. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed que dicha corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicando que no se configura causa para separar del conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del asunto a la Juez 4\u00aa Penal del Circuito Especializado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital antioque\u00f1a, quien continu\u00f3 con el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Culminadas las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria y de juicio oral, ese despacho emiti\u00f3 fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia en el que conden\u00f3, entre otros acusados, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1a Duque a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de 238 meses de prisi\u00f3n, multa de 45.810 salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n como coautora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de particulares, lavado de activos, falsedad en documento privado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude procesal y peculado por apropiaci\u00f3n agravado, dada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda de los bienes del Estado, este \u00faltimo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los punibles \u00a0por los que se conden\u00f3, se neg\u00f3 a los acusados la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios acusados, lo que motiv\u00f3 el pronunciamiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Medell\u00edn, que en decisi\u00f3n de 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017 precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a Sandra Ospina y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1a Duque por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado, a consecuencia de lo cual redosific\u00f3 sus sanciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fij\u00e1ndolas en 192 meses de prisi\u00f3n. En lo dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo fue confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por petici\u00f3n de la defensa de Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ospina, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrigi\u00f3 un error aritm\u00e9tico en la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena, cuyo monto finalmente fij\u00f3 en 128 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n respecto de esta acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segundo grado fue recurrida en casaci\u00f3n por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderados de \u00c1ngela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Sandra Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda promovida por el defensor de esta \u00faltima fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmitida mediante auto de 25 de abril pasado, como no la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada a nombre de \u00c1ngela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a Duque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surti\u00f3 el 14 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0ADMITIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a Duque \u00a0plantea varios reparos contra la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, los cuales se resumen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la norma sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal y falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 246 y 267 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0la censura con una serie de consideraciones dogm\u00e1ticas en \u00a0torno al delito de peculado para sostener que tal conducta solo puede \u00a0ser cometida por un funcionario p\u00fablico que tenga adem\u00e1s \u00a0un v\u00ednculo funcional con los fondos del Estado, derivado de su \u00a0deber de custodia o administraci\u00f3n de los mismos. Agrega que \u00a0las dem\u00e1s personas que concurran a la realizaci\u00f3n del \u00a0hecho tendr\u00e1n la calidad de intervinientes por carecer de la \u00a0calidad especial que exige el tipo de peculado, siempre y cuando \u00a0exista un autor de ese comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que aunque en el recorrido criminal participaron funcionarios de la \u00a0DIAN, no se demostr\u00f3 que fueron \u00e9stos los que por raz\u00f3n \u00a0de la ley ten\u00edan la administraci\u00f3n de los recursos \u00a0indebidamente reconocidos por la entidad a particulares, pues como se \u00a0indica en la sentencia los servidores de la DIAN que tomaron parte en \u00a0la empresa criminal no eran los encargados de expedir los actos \u00a0administrativos que ordenaban las devoluciones a las empresas \u00a0solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0rol de estos funcionarios, agrega el demandante, consist\u00eda en \u00a0dar su visto bueno, pasando por alto que la documentaci\u00f3n \u00a0aportada con la petici\u00f3n era espuria, o que no se cumpl\u00edan \u00a0 algunos requisitos, logrando de ese modo inducir en error a los \u00a0funcionarios de la DIAN que emit\u00edan los actos administrativos \u00a0de reconocimiento de dineros a favor de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Distingue \u00a0el actual planteamiento del expuesto en el fallo de segunda \u00a0instancia, puesto que all\u00ed se parti\u00f3 de la base de que \u00a0aunque no se hab\u00edan identificado los autores materiales del \u00a0delito de peculado, ello no era \u00f3bice para derivar \u00a0responsabilidad penal a los particulares que tomaron parte en \u00e9ste \u00a0como intervinientes. Este argumento, en criterio del demandante, no \u00a0resuelve el interrogante que surge en torno a si los funcionarios \u00a0encargados de emitir las respectivas resoluciones fueron inducidos en \u00a0error, y si este fue el supuesto de hecho para la condena por el \u00a0delito de fraude procesal, evento en el cual no podr\u00eda \u00a0hablarse de intervenci\u00f3n en el punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, la conducta que se tipifica es la de estafa agravada de \u00a0acuerdo con la descripci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0267 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el argumento del Tribunal para concluir que se agot\u00f3 el delito \u00a0de peculado a trav\u00e9s de la forma de participaci\u00f3n \u00a0propia del interviniente por el simple hecho de que funcionarios de \u00a0la DIAN concurrieron dolosamente a los actos previos y necesarios a \u00a0la emisi\u00f3n de los actos administrativos que ordenaban la \u00a0devoluci\u00f3n del IVA, as\u00ed ellos no tuvieran la funci\u00f3n \u00a0de expedir esas resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n atribuida en este \u00a0caso, resultaba at\u00edpica, ya que este comportamiento no lo \u00a0ejecut\u00f3 el servidor p\u00fablico que funcionalmente era el \u00a0encargado de ordenar el gasto. Enseguida sostiene el demandante que \u00a0el delito que se tipifica es el de estafa agravada por la apropiaci\u00f3n \u00a0fraudulenta de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n frente a este cargo, es que se case la sentencia para \u00a0que la condena sea por el delito de estafa agravada con la \u00a0consecuencia punitiva propia de este comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El segundo reparo contra el fallo del Tribunal de Medell\u00edn se \u00a0postula tambi\u00e9n por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la norma sustancial por la aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0los art\u00edculos 31 y 327 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed \u00a0como la exclusi\u00f3n evidente de los art\u00edculos 13 y 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7 y 8 de la norma sustantiva \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque considera un desacierto el concurso real entre los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, ya que se est\u00e1 reprimiendo dos veces un mismo \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en el fallo de primera instancia se reproch\u00f3 la reiterada \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos a favor de \u00a0terceros a trav\u00e9s de un concurso de peculados, y al mismo \u00a0tiempo, como base f\u00e1ctica del enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0que esos recursos p\u00fablicos fueran a parar a manos de las \u00a0empresas reclamantes de la devoluci\u00f3n del IVA, lo cual \u00a0considera el censor, se trata de una misma recriminaci\u00f3n, sin \u00a0que tenga cabida el argumento, seg\u00fan el cual, como las \u00a0conductas enrostradas protegen diferentes bienes jur\u00eddicos, se \u00a0puede sancionar cada una de ellas. Para el censor lo que se configura \u00a0es un concurso aparente de tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el desvalor del peculado por apropiaci\u00f3n consumi\u00f3 \u00a0el resultado del punible de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, toda vez que la conducta contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica agot\u00f3 el contenido prohibitivo de aquel. En esa \u00a0orden, continua el libelista, se est\u00e1 desconociendo a la \u00a0acusada \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a Duque \u00a0la garant\u00eda de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n del derecho a la igualdad, toda \u00a0vez que el delito de enriquecimiento il\u00edcito de servidor \u00a0p\u00fablico si est\u00e1 establecido expresamente como un tipo \u00a0penal subsidiario en el art\u00edculo 412 del C\u00f3digo Penal, \u00a0mientras no lo es la misma conducta pero ejecutada por un particular \u00a0que, estima el demandante, al igual que la realizada por el servidor \u00a0p\u00fablico, no puede ser atribuida cuando se demuestre el delito \u00a0fuente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud frente a este cargo es que se case la sentencia y se \u00a0absuelva por enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0La tercera censura tambi\u00e9n se propone por la v\u00eda de la \u00a0causal primera por la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a031 y 323 del C\u00f3digo Penal y la exclusi\u00f3n del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del estatuto \u00a0represor. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el recurrente similares argumentos a los del reparo anterior porque \u00a0considera que no puede haber un concurso real entre los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y lavado de activos, por manera que \u00a0condenar a la procesada por ambas conductas, implica la trasgresi\u00f3n \u00a0del principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el delito de peculado por apropiaci\u00f3n es una forma de \u00a0encubrimiento, elemento \u00a0subjetivo impl\u00edcito que comprende el tipo penal alternativo, \u00a0para nuestro caso, precedi\u00f3 la apropiaci\u00f3n de un dinero \u00a0de origen p\u00fablico, sea que se califique como peculado o \u00a0estafa, lo cierto es que ambas figuras comportan una \u00a0despatrimonalizaci\u00f3n, pero ello conlleva necesariamente que \u00a0ese dinero se inserte en el sistema econ\u00f3mico, porque \u00a0precisamente era necesario monetizar los TIDIS que eran expedidos a \u00a0nombre no de terceros, sino de los mismos procesados reclamantes de \u00a0la devoluci\u00f3n y en esas posibilidades de monetizaci\u00f3n \u00a0le es connatural cualquier tipo de operaci\u00f3n financiera, como \u00a0el giro de cheques a terceros, pagos por actos de corrupci\u00f3n, \u00a0ingresos de los dineros al patrimonio de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a Duque solicita \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de consunci\u00f3n por acto \u00a0copenado con el fin de que no se castiguen de manera aut\u00f3noma \u00a0a trav\u00e9s de delito de lavado de activos, las acciones que se \u00a0ejecutaron para el cambio de los TIDIS, ya que las mismas son actos \u00a0acompa\u00f1antes del delito con el que se logr\u00f3 la \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u2013peculado o \u00a0estafa-. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el delito de peculado por apropiaci\u00f3n comprende actos de \u00a0ocultamiento del origen il\u00edcito de los recursos. Ello explica, \u00a0agrega, la raz\u00f3n por la que los hermanos Lastra tuvieron que \u00a0cambiar los TIDIS, llev\u00e1ndolos a sus cuentas y estados \u00a0financieros para de esta forma agotar la apropiaci\u00f3n de los \u00a0dineros obtenidos ilegalmente de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita que se case la sentencia para que se absuelva a \u00a0la acusada por el delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0recurrente \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ratifica los tres cargos contenidos en la demanda por violaci\u00f3n \u00a0a la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar parcialmente la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse al primer cargo de la demanda de violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal y exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 246 y \u00a0267 de la misma normativa, precisa la delegada fiscal que no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, ya que el argumento en que se funda es \u00a0equivocado al exponer el recurrente que a \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a Duque no \u00a0se le puede atribuir responsabilidad como interviniente de peculado \u00a0porque los funcionarios de la DIAN no ten\u00edan disponibilidad \u00a0jur\u00eddica sobre los recursos, y no fueron ellos quienes \u00a0emitieron los actos administrativos que ordenaban la devoluci\u00f3n \u00a0del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la delegada fiscal esta propuesta es desatinada, toda vez que los \u00a0funcionarios de la DIAN involucrados en el desfalco, si bien no \u00a0emitieron las resoluciones, de todas formas cumplieron un rol en todo \u00a0el proceso de revisi\u00f3n de documentos que culminaba con la \u00a0expedici\u00f3n de los actos administrativos, dando su visto bueno \u00a0a los soportes aportados por particulares para demostrar la \u00a0procedencia de la devoluci\u00f3n del impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la responsabilidad de la acusada a t\u00edtulo de \u00a0interviniente y por contera, la participaci\u00f3n de funcionarios \u00a0de la DIAN como autores de peculado, la representante del ente \u00a0acusador cita las casaciones 47166 y 47.751 de 2017 y 50142 de 2018, \u00a0decisiones en las que se concluy\u00f3 que no es necesario que el \u00a0servidor tenga la disponibilidad del bien para que incurra en el \u00a0citado comportamiento, tambi\u00e9n por el hecho de tener asignada \u00a0una competencia relacionada con el manejo de los recursos, puede ser \u00a0autor de peculado por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la primera censura concluye la Fiscal\u00eda que no se verifica \u00a0la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, puesto que en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica soporte de la \u00a0sentencia, el autor s\u00ed re\u00fane las calidades especiales \u00a0exigidas por el tipo penal de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar la segunda censura de violaci\u00f3n directa de la ley por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 31 y 327 de la \u00a0norma penal sustantiva, estima la no recurrente que este cargo s\u00ed \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, pues pese a que en la casaci\u00f3n \u00a041.800 de 2014, se sostuvo que el enriquecimiento il\u00edcito \u00a0puede concursar con el delito fuente, en la casaci\u00f3n 45.273 de \u00a02017, se precis\u00f3 que este concurso se puede presentar siempre \u00a0y cuando exista una diferenciaci\u00f3n \u00f3ntica entre las \u00a0conductas, normativamente separables o inconexas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la Fiscal\u00eda que en el presente asunto esa diferencia no se \u00a0verifica, ya que la misma fuente objeto de peculado \u2013apropiaci\u00f3n \u00a0de recursos del IVA- constituye \u00a0a su vez el objeto material del delito de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0En ese orden, lo que se presenta en esta situaci\u00f3n es un \u00a0concurso aparente de tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo aborda el tercer reparo para indicar que no concurre la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley por indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 31 y 323 del estatuto represor, toda vez que las \u00a0conductas delictivas de lavado de activos y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n \u00f3nticamente separadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior habida cuenta que los actos propios del lavado de activos se \u00a0ejecutaron con posterioridad a los peculados y con la finalidad de \u00a0dar apariencia de legalidad a los recursos obtenidos en forma \u00a0il\u00edcita, para ello los t\u00edtulos fueron negociados en la \u00a0bolsa a trav\u00e9s de un comisionista y de esa forma satisfacer la \u00a0fase de integraci\u00f3n al torrente econ\u00f3mico. Para el \u00a0efecto se citan las casaciones 41.427 de 2016 y 40.120 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Apoderada \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que coadyuva la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y realiza una \u00a0serie de precisiones en torno a varias de las circunstancias que \u00a0rodearon la apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer reparo indica que todos los funcionarios de la DIAN \u00a0procesados por estos hechos se ubicaban en grupos internos de trabajo \u00a0y en actividades espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el fraude se dio gracias a la cooperaci\u00f3n entre \u00a0particulares y servidores de la DIAN, estos \u00faltimos encargados \u00a0de agotar en cada uno de los grupos de trabajo las verificaciones \u00a0pertinentes para que se lograra obtener el acto administrativo de \u00a0reconocimiento de la devoluci\u00f3n o el impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa de lo que se denomina como TIDIS, los cuales son t\u00edtulos \u00a0que la DIAN emite a favor de las personas particulares a quienes se \u00a0les reconoce la devoluci\u00f3n del IVA y que solo son negociables \u00a0por el Banco de Colombia a trav\u00e9s de la bolsa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse al segundo reparo, sostiene la representante de la DIAN que \u00a0no se advierte una conclusi\u00f3n coherente en cuanto a cuales \u00a0ser\u00edan las normas que se deber\u00edan aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la casaci\u00f3n parcial del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor \u00a0de Norma Faride y Juan Carlos Quevedo Lastra-no recurrente \u00a0<\/p>\n<p>Remembra \u00a0los argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n en torno a \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las conductas \u00a0enrostradas, derivada de la apropiaci\u00f3n de los recursos \u00a0p\u00fablicos, pues por unas autoridades fueron calificadas bajo el \u00a0tipo de estafa agravada y por otras como peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0En ese orden, solicita un fallo de casaci\u00f3n para que se \u00a0unifique la jurisprudencia de conformidad con el art\u00edculo 108 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del recurrente el delito que se configura es el de estafa \u00a0agravada, pues claramente lo que se agot\u00f3 fue una defraudaci\u00f3n \u00a0al Estado como las propias decisiones judiciales lo reconocen, al \u00a0hacer uso de este t\u00e9rmino en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de lavado de activos estima que no concurre el elemento \u00a0del tipo consistente en dar apariencia de legalidad al dinero \u00a0il\u00edcito, pues era necesario hacerlo efectivo, lo cual no pod\u00eda \u00a0ser de otra manera que negociando los TIDIS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la imputaci\u00f3n del delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0constituye una trasgresi\u00f3n al principio de non \u00a0bis in \u00eddem, toda \u00a0vez que no es posible que se hurte o estafe y el provecho econ\u00f3mico \u00a0propio de estos delitos, comporte al mismo tiempo el objeto material \u00a0del punible de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado no recurrente solicita que se case la sentencia y a \u00a0consecuencia de ello se reduzca la pena a todos los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procuradora delegada solicita no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el comportamiento que se tipifica no puede ser el de estafa, sino \u00a0el de peculado por apropiaci\u00f3n, en la medida en que el \u00a0criterio diferenciador entre ambas conductas es la naturaleza del \u00a0bien jur\u00eddico, que en el delito de estafa es el patrimonio \u00a0privado, mientras que en el peculado es el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se equivoc\u00f3 el Tribunal al derivar la condici\u00f3n \u00a0de interviniente de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a Duque \u00a0en este \u00faltimo comportamiento, \u00a0pues est\u00e1n dadas \u00a0todas las condiciones de materialidad de este delito; \u00a0para el efecto la \u00a0delegada hace un recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0declarada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0las casaciones 43.044 y 49.204 de 2017 para indicar que en el delito \u00a0de peculado, el autor no necesariamente tiene que ser el ordenador \u00a0del gasto, puede ser cualquier servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n \u00a0de sus funciones tenga que intervenir en el eslab\u00f3n del acto \u00a0complejo con voluntad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al concurso entre lavado de activos y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, la procuradora delegada lo estima posible \u00a0como se indic\u00f3 en la casaci\u00f3n 40.120 de 2017, toda vez \u00a0que el primero de estos comportamientos es aut\u00f3nomo. En este \u00a0caso los recursos obtenidos il\u00edcitamente se hac\u00edan \u00a0efectivos luego de negociar los TIDIS a trav\u00e9s de \u00a0comisionistas de bolsa o cheques de gerencia, cuyo producto se \u00a0consignaba en las cuentas de la empresa ficticia o a favor de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que todas estas particularidades eran conocidas por Pe\u00f1a \u00a0Duque as\u00ed como \u00a0que los comisionistas cobraban un 15% del valor de la factura para \u00a0negociar los t\u00edtulos en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere ahora al cargo relacionado con el concurso entre el punible \u00a0de enriquecimiento il\u00edcito y el de peculado y sostiene que \u00a0para la configuraci\u00f3n de este \u00faltimo \u201cel \u00a0patrimonio no debe entrar directamente a la \u00f3rbita de dominio \u00a0del inter\u00e9s econ\u00f3mico del sujeto activo, mientras que \u00a0en el enriquecimiento il\u00edcito ese incremento proviene \u00a0directamente por interpuesta persona, en este caso, \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda de actividades delictivas que suponen un aumento sin \u00a0tener un respaldo atendible; es un delito aut\u00f3nomo que puede \u00a0concursar porque el dinero que se origin\u00f3 il\u00edcitamente \u00a0increment\u00f3 este patrimonio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que existe un concurso real de tipos penales, pues son \u00a0comportamientos, cada uno de los cuales, protege distintos bienes \u00a0jur\u00eddicos, por un lado el patrimonio p\u00fablico y por \u00a0otro, el orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la delegada de la Procuradur\u00eda, la sentencia del \u00a0Tribunal es correcta y no debe ser casada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparo postulado en la demanda de casaci\u00f3n, propone la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n en torno a si los hechos de este caso corresponden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al delito de peculado por apropiaci\u00f3n o al de estafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada, pues de verificarse esto \u00faltimo, la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometida por los particulares no podr\u00eda enrostrarse a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de intervenci\u00f3n en el primero de estos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a solucionar dicho problema jur\u00eddico y como quiera que \u00a0la trasgresi\u00f3n de la norma sustancial se postula por la v\u00eda \u00a0directa, surge indispensable fijar con claridad las circunstancias de \u00a0los hechos que fueron acogidas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el Tribunal concluy\u00f3 que los actos \u00a0administrativos a trav\u00e9s de los cuales la DIAN orden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n de unos dineros por concepto de impuesto al \u00a0valor agregado a favor de sus directos recaudadores, estuvieron \u00a0mediados por conductas dolosas de las empresas particulares \u00a0reclamantes, las que por conducto de sus representantes legales y \u00a0revisores fiscales desplegaron maniobras enga\u00f1osas para \u00a0sustentar sus solicitudes, las cuales contaron con la colaboraci\u00f3n \u00a0de funcionarios de la DIAN encargados de dar su visto bueno a la \u00a0documentaci\u00f3n que m\u00e1s adelante sirvi\u00f3 de soporte \u00a0a las resoluciones de la direcci\u00f3n de impuestos que \u00a0autorizaban la devoluci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso penal se ocup\u00f3 de demostrar la responsabilidad del \u00a0personal de las empresas requirentes, entre ellos, sus representantes \u00a0legales, revisores fiscales y contadores que aparec\u00edan \u00a0registrados en los formularios de devoluci\u00f3n, tramitados ante \u00a0la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto no se vincul\u00f3 a ninguno de los funcionarios de la \u00a0entidad p\u00fablica, ni la actividad de la Fiscal\u00eda se \u00a0encamin\u00f3 a acreditar en qu\u00e9 tr\u00e1mites y a cu\u00e1les \u00a0funcionarios se indujo en error y cu\u00e1les actuaron \u00a0deliberadamente, empero en la sentencia se concluy\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n dolosa de servidores de la DIAN, pues para el \u00a0Tribunal no de otra forma se habr\u00eda podido obtener el \u00a0pronunciamiento favorable de la administraci\u00f3n como paso \u00a0indispensable para consumar la apropiaci\u00f3n de los recursos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n relativa a la concurrencia de servidores de la \u00a0direcci\u00f3n de impuestos en el entramado criminal, se encuentra \u00a0acorde con los hechos de la acusaci\u00f3n, donde con claridad se \u00a0indica que el tr\u00e1mite de las solicitudes fraudulentas fue \u00a0facilitado por funcionarios de la DIAN, quienes por lo mismo, tomaron \u00a0parte en la inducci\u00f3n en error de aquellos a quienes compet\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, la hip\u00f3tesis sobre la que se funda la materialidad \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y por contera, que la \u00a0participaci\u00f3n de particulares lo fue a t\u00edtulo de \u00a0intervinientes, consiste en que como autores concurrieron servidores \u00a0de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia no fue objeto de controversia en la demanda, pero si \u00a0declarada expresamente en el fallo recurrido en casasi\u00f3n \u00a0cuando el Tribunal concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que hubo un acuerdo de voluntades entre varios de los \u00a0empresarios de Medell\u00edn, entre ellos los hermanos Quevedo \u00a0Lastra, acusados y aqu\u00ed juzgados, quienes montaron toda una \u00a0infraestructura para defraudar il\u00edcitamente a la DIAN, \u00a0mediante el sistema de devoluciones de IVA, como ampliamente ha sido \u00a0rese\u00f1ado en este proceso, para lo cual acudieron a la asesor\u00eda \u00a0contable y tributaria de Blanca Jazm\u00edn Becerra Segura y su \u00a0firma R&amp;B, con la participaci\u00f3n necesaria de funcionarios \u00a0p\u00fablicos, de eso no existe duda alguna; organizaci\u00f3n \u00a0criminal que permaneci\u00f3 en el tiempo y que s\u00f3lo termin\u00f3 \u00a0cuando la infraestructura se derrumb\u00f3 al detectarse \u00a0irregularidades anotadas lo cual dio lugar a las investigaciones \u00a0penales y administrativas ampliamente divulgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto no tiene discusi\u00f3n la conclusi\u00f3n a que \u00a0lleg\u00f3 el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, como se expres\u00f3 al hacer el recuento \u00a0probatorio, qued\u00f3 acreditado que por lo menos desde el momento \u00a0en que empresarios y contadores acudieron a buscar asesor\u00eda en \u00a0R&amp;B y esa asesor\u00eda implic\u00f3 hacer parte de un \u00a0andamiaje construido a modo de filigrana para manejar todo el proceso \u00a0econ\u00f3mico que generaban las devoluciones de IVA por \u00a0exportaciones, el cual iba desde la creaci\u00f3n de proveedores de \u00a0papel, la expedici\u00f3n de facturas de venta por hechos \u00a0econ\u00f3micos inexistentes, los certificados de pago, las ventas \u00a0a comercializadoras internacionales, la expedici\u00f3n de \u00a0certificados al proveedor, la elaboraci\u00f3n de toda la \u00a0documentaci\u00f3n que diera cuenta de hechos econ\u00f3micos \u00a0ficticios que sustentaran la solicitud de devoluci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la asesor\u00eda para elaborar las solicitudes de devoluci\u00f3n, \u00a0la revisi\u00f3n de documentos, el pago de sobornos a funcionarios \u00a0de la DIAN con la finalidad de obtener las millonarias devoluciones, \u00a0todas estas personas conformaron una empresa criminal con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia, pues tuvo una duraci\u00f3n aproximada de dos a\u00f1os, \u00a0quienes para el logro de su finalidad lucrativa \u00faltima, \u00a0acordaron cometer un sin n\u00famero de delitos que adem\u00e1s \u00a0se consumaron. Lo que lleva a que los procesados sean declarados \u00a0tambi\u00e9n responsables de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo que ri\u00f1e el recurrente es que a los comportamientos \u00a0realizados por funcionarios de la DIAN se les hubiera dado la \u00a0connotaci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n sobre el bien \u00a0jur\u00eddico, elemento necesario para la tipificaci\u00f3n del \u00a0delito de peculado. En sentir del casacionista, a estos servidores \u00a0p\u00fablicos no les estaba asignada la guarda, custodia o \u00a0administraci\u00f3n de los recursos, ni tampoco contaban con la \u00a0potestad jur\u00eddica de definir el destino de los mismos a trav\u00e9s \u00a0del acto administrativo que ordenada la devoluci\u00f3n del \u00a0impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio qued\u00f3 establecido a trav\u00e9s del testimonio de \u00a0funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y de una de las \u00a0contadoras que gestionaba las declaraciones enga\u00f1osas ante esa \u00a0entidad, que la aprobaci\u00f3n de las devoluciones por concepto de \u00a0IVA estaba precedida de un tr\u00e1mite en el que interven\u00edan \u00a0varios funcionarios con el fin de verificar que la informaci\u00f3n \u00a0declarada por los contribuyentes fuera ver\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0justamente en desarrollo de este tr\u00e1mite que los reclamantes \u00a0contaron con la asistencia de los servidores que por ejemplo, estaban \u00a0encargados de realizar visitas para verificar la existencia de las \u00a0empresas, o de revisar que la documentaci\u00f3n adjunta a la \u00a0solicitud estuviera completa y correcta y dar aviso a los \u00a0solicitantes para que pudieran corregir errores que pudieran impedir \u00a0la apropiaci\u00f3n indebida de los fondos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0solicitud daba lugar a la apertura de un expediente del que se \u00a0encargaba un funcionario cuya labor era la de verificar la realidad \u00a0del hecho econ\u00f3mico declarado y descartar situaciones que \u00a0dieran lugar a sospechar una reclamaci\u00f3n infundada. Estos \u00a0pasos eran presupuesto para la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo, de all\u00ed que no pueda concluirse, como lo \u00a0propone el recurrente, que los servidores de la entidad que actuaron \u00a0en contubernio con la empresa delictiva, no pod\u00edan ejercer \u00a0acto alguno de disponibilidad de los recursos, puesto que de su \u00a0debida gesti\u00f3n y de su actuaci\u00f3n con apego a la Ley \u00a0depend\u00eda que la DIAN decidiera si hab\u00eda o no lugar al \u00a0pago de dinero por concepto de devoluci\u00f3n del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la claridad f\u00e1ctica en torno a que en los actos de apropiaci\u00f3n \u00a0de los dineros p\u00fablicos, tomaron parte funcionarios de la DIAN \u00a0que por raz\u00f3n de sus funciones deb\u00edan establecer que el \u00a0hecho econ\u00f3mico del que daban cuenta las solicitudes de \u00a0devoluci\u00f3n correspondiera con la realidad, puesto que ello \u00a0soportaba la legalidad del reembolso del IVA, los sucesos no pueden \u00a0adecuarse al tipo penal de estafa agravada, puesto que pese a que por \u00a0lo menos en lo que respecta a este proceso no se identificaron los \u00a0funcionarios involucrados, s\u00ed existe claridad en torno a que \u00a0servidores p\u00fablicos de la entidad que deb\u00edan intervenir \u00a0en el tr\u00e1mite de las devoluciones, el cual se compon\u00eda \u00a0de varias fases, facilitaron la apropiaci\u00f3n de los dineros por \u00a0parte de las empresas reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que se configura la hip\u00f3tesis del peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, en la medida en que pese a que en principio solo \u00a0podr\u00eda predicarse que ten\u00eda disponiblidad sobre los \u00a0recursos, el funcionario que emit\u00eda las resoluciones de \u00a0reconocimiento de devoluci\u00f3n del IVA, esta particularidad no \u00a0desdice del peculado, puesto que se declar\u00f3 probado en la \u00a0sentencia, la colaboraci\u00f3n dolosa de funcionarios de la DIAN \u00a0que deb\u00edan participar en el tr\u00e1mite administrativo; de \u00a0esto \u00faltimo dio cuenta la testigo Blanca \u00a0Jazm\u00edn Becerra Segura \u00a0propietaria de la empresa R&amp;B, quien acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que de anta\u00f1o ha sostenido la jurisprudencia que solo \u00a0puede ser autor de peculado el funcionario que tiene la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica y material sobre el bien objeto de \u00a0apropiaci\u00f3n. Sin embargo, ese criterio ha tenido que modularse \u00a0ante la necesidad de que la jurisprudencia ofrezca respuesta a la \u00a0complejidad que intencionalmente ha venido implementando el Estado en \u00a0el manejo de los recursos p\u00fablicos con la finalidad de que \u00a0exista mayor control en el manejo de los recursos, por ello en su \u00a0custodia y disponibilidad interviene m\u00e1s de un funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que en casaci\u00f3n 16.569 de 9 de mayo de 2003, en \u00a0donde se discut\u00eda si los hechos se adecuaban al tipo de estafa \u00a0o al de peculado, ante el planteamiento del demandante acerca de que \u00a0el servidor p\u00fablico no ten\u00eda relaci\u00f3n funcional \u00a0con los bienes del Estado, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta correspond\u00eda a la del \u00a0delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a establecer si al libelista le asista raz\u00f3n, en estos \u00a0dos argumentos, cuando el proceso de ejecuci\u00f3n de conductas \u00a0punibles contra la administraci\u00f3n p\u00fablica como la que \u00a0aqu\u00ed se trata, exigen una serie de comportamientos todos \u00a0destinados a la apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, no es \u00a0menester que la persona vinculada institucionalmente realice todas \u00a0las acciones que supone la ejecuci\u00f3n del delito, sino que \u00a0basta para ser autor, poner al servicio del presupuesto f\u00e1ctico \u00a0la vinculaci\u00f3n institucional y la disponibilidad jur\u00eddica \u00a0sobre el bien, independientemente del aporte material en el proceso \u00a0de consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo m\u00e1s reciente \u00a0se toc\u00f3 el tema del alcance del elemento disponibilidad \u00a0jur\u00eddica y material del bien, para indicar que con solo \u00a0verificarse la primera, se configura el delito de peculado. Ello para \u00a0resolver el caso de la autor\u00eda en este delito de magistrados \u00a0que a trav\u00e9s de fallos de tutela permitieron la apropiaci\u00f3n \u00a0de recursos p\u00fablicos a favor de terceros a pesar de que no \u00a0ten\u00edan la disponibilidad material sobre los fondos del Estado. \u00a0As\u00ed se dijo en CSJ SP rad. 51142 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0configuraci\u00f3n del delito en menci\u00f3n, es necesario que \u00a0concurra en el agente la calidad de servidor p\u00fablico, que \u00a0tenga la potestad, material o jur\u00eddica, \u00a0de administraci\u00f3n, tenencia o custodia de los bienes en raz\u00f3n \u00a0de las funciones que desempe\u00f1a y finalmente, que el acto de \u00a0apropiaci\u00f3n sea en provecho propio o a favor de un tercero, lo \u00a0que lesiona el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, en tanto representa un detrimento injustificado del \u00a0patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida decisi\u00f3n se cit\u00f3 otra del a\u00f1o 2003. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el entendido de que la \u00a0relaci\u00f3n que debe existir entre el funcionario que es sujeto \u00a0activo de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n y los bienes \u00a0oficiales puede no ser material sino jur\u00eddica y que esa \u00a0disponibilidad no necesariamente deriva de una asignaci\u00f3n de \u00a0competencias, sino que basta que est\u00e9 vinculada al ejercicio \u00a0de un deber funcional, \u00a0forzoso es concluir que ese v\u00ednculo surge entre un juez y los \u00a0bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la \u00a0medida en que con ese proceder tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0administr\u00e1ndolos. Tanto es as\u00ed que en sentencias \u00a0judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos \u00a0laborales que tramit\u00f3 ilegalmente, dispuso de su titularidad, \u00a0de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Naci\u00f3n\u2026 \u00a0pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa\u2026 \u00a0siendo indiscutible que el acto de administraci\u00f3n de mayor \u00a0envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 6 mar. 2003, rad. 18021). (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama y para el presente asunto, la prueba apreciada por el \u00a0Tribunal es demostrativa de que el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n \u00a0del IVA se encontraba ama\u00f1ado con funcionarios de la DIAN con \u00a0la finalidad de que se presentara con todos los requerimientos \u00a0necesarios para que el reembolso fuera aprobado y superara todas las \u00a0fases previas a la emisi\u00f3n del acto administrativo que lo \u00a0reconoc\u00eda, pues una vez rechazada la solicitud no se pod\u00eda \u00a0volver a presentar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0especie de \u201corientaci\u00f3n\u201d \u00a0por parte de funcionarios de la DIAN, que desde la radicaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n estaban pendientes de que no se presentaran \u00a0inconvenientes, era compensada por las empresas requirentes a trav\u00e9s \u00a0del pago de comisiones entre el 20 y el 25% del valor de cada \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0base f\u00e1ctica del punible de peculado por apropiaci\u00f3n no \u00a0se soporta exclusivamente en la expedici\u00f3n de los actos \u00a0administrativos, sino en todo el proceso precedente y necesario para \u00a0su emisi\u00f3n, en el que por raz\u00f3n de sus funciones, \u00a0intervinieron varios servidores de la DIAN que por lo mismo, cada uno \u00a0ten\u00eda disponibilidad frente a los recursos en el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, surge n\u00edtido que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0configura, entre otros delitos, el de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros, de donde la participaci\u00f3n de particulares \u00a0con el prop\u00f3sito de hacerse a los recursos del Estado, \u00a0corresponde a la de intervinientes, m\u00e1s no a una autor\u00eda \u00a0o coautor\u00eda en el punible de estafa agravada por recaer la \u00a0apropiaci\u00f3n en bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se reitera, toda \u00a0vez que el concurso de funcionarios de la entidad p\u00fablica para \u00a0la obtenci\u00f3n il\u00edcita de los fondos de la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos que actuaron en contubernio con particulares \u00a0destinatarios de los mismos, descarta la modalidad de la estafa, ya \u00a0que aquellos ten\u00edan \u00a0una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con los bienes oficiales y dicha disponibilidad \u00a0estaba vinculada al ejercicio de sus deberes funcionales que por \u00a0raz\u00f3n de sus competencias los hac\u00eda garantes de los \u00a0recursos p\u00fablicos, elementos propios del punible de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>La base f\u00e1ctica \u00a0que hubiera dado lugar a la tipificaci\u00f3n de la estafa, ten\u00eda \u00a0que haber hecho evidente la ignorancia de los funcionarios acerca de \u00a0la falsedad del hecho econ\u00f3mico contenido en los formularios \u00a0de devoluci\u00f3n y sus respectivos soportes, de manera que \u00a0surgiera n\u00edtida la \u00a0inducci\u00f3n en error a trav\u00e9s del enga\u00f1o con la \u00a0finalidad de obtener un lucro derivado del perjuicio patrimonial para \u00a0alguien, en este caso el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo \u00a0sostuvo en su testimonio una de las contadoras involucradas en el \u00a0entramado delictivo, desde la presentaci\u00f3n de la solicitud ya \u00a0los funcionarios de la DIAN encargados de tramitarla, ten\u00edan \u00a0conocimiento de que se trataba de peticiones fraudulentas, motivo por \u00a0el que los hechos no se pueden reducir a un enga\u00f1o para \u00a0obtener un provecho econ\u00f3mico il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de que \u00a0las solicitudes de devoluci\u00f3n del \u00a0IVA se encontraran soportadas en documentaci\u00f3n falsa en cuanto \u00a0a su contenido, \u00a0el cual daba \u00a0cuenta de hechos \u00a0econ\u00f3micos simulados de compra y posterior venta de chatarra y \u00a0cart\u00f3n, no \u00a0se puede generar este tipo de confusiones. \u00a0Es innegable que se utiliz\u00f3 un medio enga\u00f1oso para \u00a0lograr el pronunciamiento favorable de la DIAN, pero de ese ardid no \u00a0fueron ajenos los funcionarios de la entidad en quienes tambi\u00e9n \u00a0concurri\u00f3 el \u00e1nimo de dar apariencia de legalidad a la \u00a0situaci\u00f3n que normativamente daba lugar a las devoluciones, no \u00a0solo con la intenci\u00f3n de llevar a feliz t\u00e9rmino la \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos a favor de los reclamantes, sino \u00a0con el objeto de blindar sus propias \u00a0actuaciones y mostrar que las \u00a0solicitudes estaban respaldas en la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el concurso de \u00a0servidores p\u00fablicos de la DIAN con disponibilidad sobre los \u00a0recursos de la entidad, conduce a afirmar que los particulares que \u00a0tomaron parte del entramado criminal, son intervinientes del delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal grado de participaci\u00f3n \u00a0a voces del art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, es aquella en la que algunos de los \u00a0ejecutores que realizan materialmente la conducta, no tienen la \u00a0calidad exigida en el tipo penal, motivo por el que su conducta se \u00a0sanciona de manera m\u00e1s ben\u00e9fica a la que corresponde al \u00a0autor. Ello por cuanto resulta m\u00e1s reprochable el \u00a0comportamiento del autor, porque infringe su deber de garante frente \u00a0al bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto el primer cargo no prospera ya que no se verifica un \u00a0error de selecci\u00f3n de la norma llamada a adecuar t\u00edpicamente \u00a0la conducta de los funcionarios de la DIAN y, por contera de los \u00a0particulares que concurrieron a la realizaci\u00f3n del tipo \u00a0especial junto con el intraneus \u2013autor de peculado-. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0corresponde aclarar que la Corte ya tuvo la oportunidad de examinar \u00a0un caso de similares caracter\u00edsticas al presente, CSJ SP rad, \u00a045273 de 2017, solo que como factor distintivo en aquel asunto, no se \u00a0verific\u00f3 la participaci\u00f3n de funcionarios de la DIAN en \u00a0la empresa criminal, motivo por el que la apropiaci\u00f3n de los \u00a0recursos de la entidad a cargo de los particulares fue tipificado \u00a0como el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparo tambi\u00e9n denuncia la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma sustancial y consiste en que es imposible un concurso real de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tipos penales de enriquecimiento il\u00edcito de particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. Con dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura manifestaron conformidad la delegada fiscal y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia el sustrato f\u00e1ctico del delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares fue soportado en el hecho de que una \u00a0vez obtenida la resoluci\u00f3n favorable de la DIAN que ordenaba \u00a0la devoluci\u00f3n de los recursos a trav\u00e9s del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, los fondos de la \u00a0entidad \u00abtoman \u00a0curso no solo a trav\u00e9s de los empresarios, sino tambi\u00e9n \u00a0de terceros, formando as\u00ed una cadena que va desde los que no \u00a0tienen que ver con la actividad pero que se benefician del producto \u00a0il\u00edcito, como de los asesores y obviamente para pagar la \u00a0corrupci\u00f3n, as\u00ed los supuestos f\u00e1cticos se agotan \u00a0de manera independiente en el tiempo y en el espacio, siendo as\u00ed \u00a0posible un concurso material, pues el atentado contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica se encuentra agotado, \u00a0independientemente del posterior acrecentamiento patrimonial que \u00a0tiene como fuente esa conducta il\u00edcita; siendo de suma \u00a0importancia los asesores contables al interior de las empresas para \u00a0que se direccionen los recursos, mediante los ajustes necesarios con \u00a0los consecuentes beneficios, aun siendo a favor de terceros como \u00a0ocurre en este caso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las anteriores razones, el Tribunal resalt\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0aut\u00f3nomo del delito de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares en el que incurre aquel que derive un incremento \u00a0patrimonial injustificado proveniente de actividades delictivas, as\u00ed \u00a0como la disparidad de bienes jur\u00eddicos que cada uno protege, \u00a0por un lado la administraci\u00f3n y patrimonio p\u00fablicos y, \u00a0por otro, el orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador acogi\u00f3 las razones del a \u00a0quo para condenar \u00a0por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, las cuales consign\u00f3 \u00a0expresamente en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0mismo, se document\u00f3 la manera como esos TIDIS que fue la forma \u00a0adoptada por los recursos del Estado il\u00edcitamente apoderados y \u00a0girados por la DIAN a nombre de las empresas reclamantes, fueron \u00a0negociados en la bolsa, convirti\u00e9ndose en dinero en efectivo \u00a0que ingres\u00f3 a las cuentas bancarias de las empresas \u00a0solicitantes conllevando el incremento patrimonial no justificado de \u00a0sus representantes legales, en tanto como se consider\u00f3 ya, era \u00a0derivado de actividades delictivas, por tanto, es claro que todos los \u00a0procesados deben responder por el delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema propuesto por el demandante, ha sido objeto de diversos \u00a0pronunciamientos por parte de la Corte en los que la decisi\u00f3n \u00a0se ha hecho depender de si el concurso con el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n es a favor propio o de terceros y si el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito es de servidor p\u00fablico o de \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0Frente al primer caso, es decir, concurso entre enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de servidor p\u00fablico y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor propio, en CSJ SP, may. 19 de 2005, rad. 8067, se indic\u00f3 \u00a0que no se verifica la concurrencia de estas dos conductas delictivas \u00a0si el origen de los recursos tiene como \u00fanica fuente el \u00a0punible de peculado: \u00a0<\/p>\n<p>Al resultar \u00a0posible que se tomen doblemente sumas transferidas, la Sala ha de \u00a0concluir que los movimientos en cuentas corrientes de la Caja Agraria \u00a0y el Banco de Colombia, cuyos dep\u00f3sitos se consideraron \u00a0fundamento de cuantificaci\u00f3n para la consolidaci\u00f3n del \u00a0enunciado patrimonio por justificar en 1989 y 1990 (f. 197 y Ss. cd. \u00a01 Procuradur\u00eda, 528 y Ss. cd. 2 Procuradur\u00eda y 144 cd. \u00a02 de la Corte), no pueden ser considerados como pruebas para la \u00a0debida estructuraci\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0servidor p\u00fablico, que el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo \u00a0Penal consagra como tipo subsidiario: &#8220;siempre que el hecho no \u00a0constituya otro delito&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incuestionable que entre esos dos hechos punibles puede existir \u00a0concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que ha enriquecido \u00a0il\u00edcitamente al servidor p\u00fablico, corresponda a haberes \u00a0provenientes de distinta fuente, esto es, cuando adem\u00e1s de lo \u00a0obtenido como producto del peculado, en el incremento del patrimonio \u00a0del servidor p\u00fablico aparezcan otros fondos diferentes, \u00a0adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable con el \u00a0ejercicio de las funciones, o por raz\u00f3n del cargo, que se \u00a0establezca como il\u00edcita pero no exista demostraci\u00f3n de \u00a0haber sido generada por otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, como se ha venido analizando, no se pudo esclarecer que el \u00a0incremento patrimonial que se le imput\u00f3 al procesado tenga \u00a0origen il\u00edcito distinto de lo asumido para s\u00ed como \u00a0consecuencia del peculado por el cual se le est\u00e1 condenando, \u00a0de manera directa o indirecta, o que se pueda deslindar de esos \u00a0dineros, o que el mismo caudal se haya tomado doblemente, por lo cual \u00a0no puede ser tenido en cuenta como factor de los dos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a esta postura y m\u00e1s de una d\u00e9cada \u00a0despu\u00e9s la Corte sostuvo la posibilidad del concurso real \u00a0entre el delito de enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n a favor propio. El caso que sirvi\u00f3 \u00a0de soporte a dicha posici\u00f3n fue el conocido popularmente como \u00a0\u00abLa guaca\u00bb, \u00a0en el que al \u00a0concluir la Sala que la conducta cometida por los uniformados cuando \u00a0se apropiaron de dinero que se encontraba oculto en la selva y que \u00a0era propiedad de la guerrilla, era la de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el delito de enriquecimiento il\u00edcito no fue enrostrado a \u00a0los procesados, motivo por el que su adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0no fue el objeto central del pronunciamiento, s\u00ed hizo la Corte \u00a0unas breves consideraciones al respecto, para lo cual cit\u00f3 \u00a0como precedente una decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada en \u00a0el caso de Foncolpuertos (CSJ \u00a0SP, 17 abr. 2013, rad. 38962,). \u00a0 En los siguientes t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la afirmaci\u00f3n del Procurador Delegado en el sentido \u00a0que la conducta de los militares procesados de apropiarse de los \u00a0dineros hallados en la caleta, eventualmente configurar\u00eda los \u00a0delitos de enriquecimiento il\u00edcito \u2013art. 412 del C.P.\u2013 \u00a0o prevaricato por omisi\u00f3n \u2013art. 414 ib\u00eddem\u2013, \u00a0pero no el de peculado por apropiaci\u00f3n por el que fueron \u00a0declarados penalmente responsables, encuentra la Sala que en el \u00a0asunto de la especie las conductas punibles que echa de menos el \u00a0representante de la sociedad, de configurarse, no excluir\u00edan \u00a0per se el il\u00edcito objeto de condena \u00a0[peculado por apropiaci\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien los mencionados delitos protegen el mismo bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no puede \u00a0soslayarse que cada uno se sustenta en un particular supuesto \u00a0f\u00e1ctico, pues en el caso del enriquecimiento il\u00edcito se \u00a0exige un incremento patrimonial injustificado del servidor p\u00fablico, \u00a0mientras que en el prevaricato se penaliza a \u00e9ste por la \u00a0conducta omisiva frente a un acto propio de sus funciones y el \u00a0peculado se configura en raz\u00f3n de la apropiaci\u00f3n de \u00a0bienes del Estado o de particulares sobre los cuales el servidor \u00a0p\u00fablico tenga un poder de disposici\u00f3n que aflora en \u00a0raz\u00f3n del ejercicio de un deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0patente que ontol\u00f3gicamente son conductas claramente \u00a0diferenciables, am\u00e9n que el elemento esencial que las \u00a0caracteriza no se requiere en ninguno de los otros delitos para su \u00a0tipificaci\u00f3n. As\u00ed, la omisi\u00f3n propia del \u00a0prevaricato no figura en la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0enriquecimiento il\u00edcito como tampoco en la del peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, ni el incremento patrimonial que caracteriza al \u00a0enriquecimiento il\u00edcito aparece como ingrediente del peculado, \u00a0y la apropiaci\u00f3n caracter\u00edstica de este \u00faltimo \u00a0no es componente de la conducta de los otros delitos en cita. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0Respecto de la segunda situaci\u00f3n cuando se trata de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico que se \u00a0origina en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros, ha sido constante el criterio seg\u00fan el cual, ambos \u00a0tipos penales pueden enrostrarse al funcionario como un concurso real \u00a0de tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0CSJ SP, 24 Agos de 2011, Rad. 36117, se estudi\u00f3 el caso de la \u00a0defraudaci\u00f3n de Foncolpuertos de la que tomaron parte \u00a0funcionarios p\u00fablicos, concretamente jueces que ordenaban el \u00a0pago de sumas de dinero sustentadas en documentaci\u00f3n falsa. \u00a0All\u00ed se concluy\u00f3 que era imputable al funcionario el \u00a0delito de enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico \u00a0junto con el de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el evento bajo examen, la Corporaci\u00f3n colige que no \u00a0se afecta el postulado invocado porque las conductas sancionadas en \u00a0los referidos tipos penales son ontol\u00f3gicamente diversas, pues \u00a0el enriquecimiento il\u00edcito comporta necesariamente el \u00a0incremento patrimonial injustificado del servidor p\u00fablico, \u00a0elemento no requerido en el peculado por apropiaci\u00f3n ejecutado \u00a0en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, porque el acto de apropiarse de recursos p\u00fablicos es \u00a0pluriofensivo, siendo posible que encaje en varias descripciones \u00a0t\u00edpicas, dependiendo de las circunstancias particulares de \u00a0cada caso, pues las conductas pueden ejecutarse \u00a0de manera independiente en el tiempo y el espacio y los recursos \u00a0provenir de diversas fuentes, de forma que cuando se consolide el \u00a0incremento patrimonial es factible que el atentado a la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica ya se haya agotado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio antes referido fue reiterado en varios casos que guardan \u00a0identidad f\u00e1ctica, por cuanto el mismo procesado incurri\u00f3 \u00a0en conductas prevaricadoras para la apropiaci\u00f3n de recursos \u00a0del Estado por parte de terceros a cambio de lo cual recibi\u00f3 \u00a0dinero (Ver entre otras las sentencias de segunda instancia, 39541, \u00a039166, 35641 de 2012, 38845, 38305, 39323 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0Ahora, el contexto que se presenta cuando se comete el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, en el que \u00e9stos \u00a0concurren como intervinientes del delito especial, resulta distinto a \u00a0los supuestos de hecho antes analizados por la Sala, por manera que \u00a0la soluci\u00f3n al posible concurso con el delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n ya citada p\u00e1ginas anteriores (CSJ SP, Dic. 6 \u00a0de 2017 Rad. 45273), se analiz\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0muy similar a la que ahora aborda la Corte. En dicha sentencia de \u00a0casaci\u00f3n se hizo el estudio acerca de si resulta viable el \u00a0concurso entre el delito de estafa agravada y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particular, desde la \u00f3ptica del principio de non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0las reglas que rigen el concurso real y aparente de tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se fij\u00f3 \u00a0la pauta en torno al elemento \u00a0normativo de la obtenci\u00f3n de provecho il\u00edcito en el \u00a0punible de estafa y del incremento patrimonial injustificado propio \u00a0de la conducta de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero se indic\u00f3 \u00a0que el punible de estafa \u00abse \u00a0consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o prestaci\u00f3n \u00a0que se propone, la cual es directa consecuencia de la inducci\u00f3n \u00a0en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por el \u00a0actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor su parte, el \u00a0punible de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, consagrado \u00a0en el canon 327 ejusdem, vulnera el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0del orden econ\u00f3mico y social y sanciona el incremento \u00a0injustificado del patrimonio propio o ajeno, obtenido de manera \u00a0directa o indirecta, como consecuencia de un actuar delictivo \u00a0antecedente \u2013del mismo sujeto u otro, caso en el cual basta que \u00a0\u00e9ste haya tenido conocimiento del origen il\u00edcito de los \u00a0recursos-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso real entre ambas \u00a0conductas punibles queda condicionado a dos variables, a saber: la \u00a0primera, que la \u00fanica fuente del enriquecimiento patrimonial \u00a0provenga del delito de estafa, caso en el cual lo que se verifica es \u00a0un concurso aparente de tipos que se resuelve por la v\u00eda del \u00a0principio de consunci\u00f3n que impone elegir el delito que \u00a0contenga la mayor riqueza descriptiva que en ese caso ser\u00eda el \u00a0de estafa, de donde los hechos posteriores a \u00e9ste son actos \u00a0copenados impunes. La segunda, cuando se advierte que el provecho \u00a0patrimonial no es id\u00e9ntico al logrado con la estafa, puesto \u00a0que se han desplegado actividades posteriores a la consumaci\u00f3n \u00a0del punible contra el patrimonio econ\u00f3mico que generan el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, caso en el cual se est\u00e1 frente \u00a0a un concurso material de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien estas reglas corresponden a la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0de un concurso entre el punible de estafa y de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, las mismas pueden aplicarse en igual \u00a0medida cuando no se trata de estafa sino de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros, toda vez que la apropiaci\u00f3n de los \u00a0recursos del Estado por particulares, en \u00faltimas comprende la \u00a0obtenci\u00f3n de un provecho patrimonial il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la base f\u00e1ctica de la apropiaci\u00f3n \u00a0de los dineros de la DIAN, se perfeccion\u00f3 en el periodo \u00a0comprendido entre los a\u00f1os 2005 y 2010, cuya modalidad \u00a0consisti\u00f3 en que las empresas Aleaci\u00f3n de Metales, \u00a0Metalexa, Jesquet S.A., Aprovechamientos Reciclajes, Fundiciones y \u00a0Aleaciones Certificadas, Divipacas, Metales Medell\u00edn, \u00a0Comercializadora Almetal E.U por conducto de sus representantes \u00a0legales (Jos\u00e9 Aldemar Moncada, Carlos Alberto Moreno, \u00a0Norma \u00a0Faride Quevedo, Jhon Carlos Quevedo) contadores y revisores fiscales \u00a0(Hugo Fernando Gravini, Juan Fernando Serna, \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Pe\u00f1a, Jazm\u00edn Viviana Silva y Sandra Ospina), elevaban \u00a0ante la DIAN solicitudes de devoluci\u00f3n del IVA soportadas en \u00a0documentaci\u00f3n falsa en la que se declaraba la exportaci\u00f3n \u00a0de chatarra, sin que dicho hecho econ\u00f3mico hubiera tenido real \u00a0ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tr\u00e1mite fraudulento tuvieron conocimiento funcionarios de la \u00a0DIAN encargados de intervenir en algunas de las fases de la \u00a0verificaci\u00f3n de los soportes, las cuales culminaban con la \u00a0emisi\u00f3n del acto administrativo que reconoc\u00eda la \u00a0devoluci\u00f3n del impuesto y ordenaba su pago a trav\u00e9s de \u00a0la expedici\u00f3n de unos t\u00edtulos (TIDIS) o de cheques de \u00a0gerencia. La \u00fanica forma de hacer efectivos los primeros \u00a0t\u00edtulos valores era a trav\u00e9s de su negociaci\u00f3n \u00a0en la bolsa, mientras que los segundos se cobraban por ventanilla en \u00a0los bancos, labor esta \u00faltima que cumpli\u00f3 casi siempre \u00a0Adolfo Le\u00f3n Carmona. Obtenido el efectivo, este se distribu\u00eda \u00a0entre los concurrentes al entramado criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es posible atribuir el delito contra el orden econ\u00f3mico \u00a0y social, al tiempo que el punible del que se deriva la fuente del \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, pues queda claro que la apropiaci\u00f3n \u00a0de recursos p\u00fablicos no genera efecto diferente que el \u00a0acrecentamiento patrimonial ilegal, motivo por que solo se puede \u00a0hablar de la configuraci\u00f3n de una sola conducta delictiva, en \u00a0este caso, peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros a \u00a0cargo de los particulares que se enriquecieron con las devoluciones \u00a0del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga citar \u00a0las razones que en su momento expuso la Corte para concluir el \u00a0concurso aparente de tipos penales en el caso del que ya se hizo a \u00a0alusi\u00f3n y que guarda analog\u00eda f\u00e1ctica con el \u00a0presente: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0ese concurso de conductas punibles no pod\u00eda incorporarse el \u00a0delito de Enriquecimiento il\u00edcito de particulares, pues el \u00a0incremento patrimonial observado no constituy\u00f3 otra cosa que \u00a0el aprovechamiento de los recursos obtenidos con ocasi\u00f3n de la \u00a0perpetraci\u00f3n del delito lesivo del patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0constituyendo los \u00a0posteriores actos ejecutivos de explotaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n y \u00a0disposici\u00f3n de la riqueza obtenida de \u00a0manera il\u00edcita, la concreci\u00f3n del provecho perseguido \u00a0con la conducta fuente, seg\u00fan el plan criminal original. (CSJ \u00a0SP Dic. 6 de 2017, rad. 45273) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo expuesto, se acredita el error de derecho denunciado por el \u00a0demandante de violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, ya que \u00a0se interpret\u00f3 incorrectamente el precepto que regula las \u00a0reglas del concurso de conductas punibles, lo cual condujo a la \u00a0trasgresi\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0medida la sentencia debe casarse y a consecuencia de ello se emite \u00a0fallo de reemplazo en el que se absuelve por el por el punible de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares con el reajuste \u00a0punitivo respectivo, el cual cobijar\u00e1 tanto a recurrentes como \u00a0a no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupa la sala del tercer cargo postulado en el libelo, igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la senda de la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta vez con la finalidad de que se absuelva por el delito de lavado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de activos, puesto que en criterio del recurrente, la condena por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este comportamiento se sustenta en la trasgresi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio que proh\u00edbe la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, para resolver esta censura, necesario resulta remembrar el \u00a0sustento f\u00e1ctico tenido en cuenta por el fallador respecto del \u00a0delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse \u00a0el Tribunal de este comportamiento punible sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, contrario a lo sostenido por la apelante en su disertaci\u00f3n, \u00a0fue claro el fallo en punto al destino de los recursos obtenidos \u00a0il\u00edcitamente, tal como lo argument\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00a0como no recurrente, esto es, que se demostr\u00f3 que una vez se \u00a0obten\u00eda la orden de la DIAN que dispon\u00eda la devoluci\u00f3n \u00a0del IVA, a la cual por supuesto no ten\u00edan derecho los \u00a0empresarios, se hac\u00eda efectivo luego de negociar los TIDIS, \u00a0ora en las comisionistas de bolsa, ya con cheques girados por la \u00a0entidad oficial a los mismos empresarios, cuyo producto se consignaba \u00a0en las cuentas de las empresas o a nombre de terceros, seg\u00fan \u00a0las instrucciones de los mismos empresarios; ya en las cuentas de los \u00a0empresarios se giraban, en la mayor\u00eda de los casos a nombre de \u00a0los supuestos proveedores, pero realmente eran cobrados por aquellos \u00a0mismos, sus empleados o terceros, como entre otros lo confesara Luis \u00a0Fernando G\u00f3mez Ram\u00edrez, condenado en otro proceso quien \u00a0como se record\u00f3, cobraba al 1.5% del monto recaudado por las \u00a0facturas que vend\u00eda, para el resto de recursos ser entregados \u00a0en efectivo a los mismos empresarios o a terceros, ingresando as\u00ed \u00a0al torrente econ\u00f3mico, obviamente que parte de esos recursos \u00a0eran destinados al pago de corrupci\u00f3n, esa era una forma para \u00a0hacer circular los recursos il\u00edcitamente obtenidos. La otra \u00a0modalidad era darle apariencia de legalidad, verificando la \u00a0contabilidad de sus asientos, soportados tambi\u00e9n de manera \u00a0espuria cuando en la contabilidad de las empresas se tra\u00eda y \u00a0soportaba con orden de remisi\u00f3n, factura de venta, supuesto \u00a0pago de IVA, comprobante de egreso y nota de giro de cheque a \u00a0proveedores de papel, reflejados luego en balance y estado \u00a0financiero, en los cuales obviamente no quedaban registrados todos \u00a0los movimientos de recursos que por supuesto se direccionaban a las \u00a0cuantiosas utilidades, las necesarias asesor\u00edas y a la \u00a0corrupci\u00f3n, esto precisamente es lo que dio lugar a que se \u00a0acusara por este delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0resulta recordar que el delito de lavado de activos atenta contra el \u00a0orden econ\u00f3mico y social, viene determinado por el prop\u00f3sito \u00a0de ocultar el origen il\u00edcito de los recursos y su posterior \u00a0integraci\u00f3n al torrente econ\u00f3mico. Para el logro de tal \u00a0cometido se inicia con la colocaci\u00f3n f\u00edsica del dinero \u00a0en el sistema financiero, se diversifican los fondos a trav\u00e9s \u00a0de una serie de transacciones y, por \u00faltimo, se integran los \u00a0recursos a la cadena comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0finalidad de que los fondos il\u00edcitos no sean f\u00e1cilmente \u00a0rastreables, una vez son insertados al sistema financiero son objeto \u00a0de diversas operaciones, por ejemplo, la compra de acciones, t\u00edtulos, \u00a0transferencia a otras cuentas, compra de bienes o servicios, entre \u00a0otras, para finalmente regresar a su original propietario pero ahora \u00a0\u201climpio\u201d, pues en apariencia proviene de operaciones \u00a0mercantiles leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0modalidades de lavado m\u00e1s comunes se comete cuando la suma de \u00a0dinero producto de actividades delictivas, se divide y redistribuye \u00a0en cantidades menores que est\u00e1n exentas de control. Tambi\u00e9n \u00a0se puede recurrir a negocios l\u00edcitos que regularmente hacen \u00a0uso del sistema financiero mezclando transacciones l\u00edcitas con \u00a0aquellas encaminadas a blanquear los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades \u00a0sobre los elementos de la conducta en estudio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre el \u00a0particular, la Sala ha hecho algunas precisiones que no ameritan \u00a0mayor discusi\u00f3n: (i) el delito de lavado de activos es \u00a0aut\u00f3nomo respecto de las actividades delictivas que dieron \u00a0origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la \u00a0conducta; y (ii) por tanto, no se requiere que exista una sentencia \u00a0condenatoria por un delito en particular, del que se hayan derivado \u00a0dichos \u201cbienes o ganancias\u201d (CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. \u00a023.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad. \u00a028.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre \u00a0otras)1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0indica que el delito de lavado de activos es aut\u00f3nomo, \u00a0significa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absu \u00a0configuraci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 supeditada a la existencia de una condena previa por las \u00a0conductas punibles que dan origen directo o indirecto a los dineros o \u00a0bienes sobre los que recaen los verbos rectores relacionados en el \u00a0art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal, ni a la demostraci\u00f3n \u00a0de que las mismas (las conductas punibles \u201csubyacentes\u201d) \u00a0ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar. \u00a0Igualmente, no se requiere que la persona a la que se le atribuye el \u00a0lavado de activos haya participado en el delito que dio origen a los \u00a0dineros o ganancias all\u00ed referidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto la discusi\u00f3n se centra en determinar si las \u00a0acciones desplegadas con posterioridad a la obtenci\u00f3n del \u00a0dinero derivado del punible de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0configuran el punible de lavado de activos o se integran al primero \u00a0como actos inherentes a la apropiaci\u00f3n de los recursos de la \u00a0DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con los hechos declarados en la sentencia y respecto de los cuales no \u00a0se plantea discusi\u00f3n, luego de que los TIDIS y los cheques de \u00a0gerencia eran convertidos en dinero en efectivo, \u00e9ste era \u00a0consignado a las cuentas de las empresas exportadoras de chatarra, se \u00a0generaba el cobro simulado de cheques a favor de presuntos \u00a0proveedores y a cargo de las cuentas de la empresa. Este dinero una \u00a0vez obtenido, ingresaba nuevamente a la compa\u00f1\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0observa no puede predicarse unidad de acci\u00f3n entre el momento \u00a0en que se hac\u00edan efectivos los TIDIS y los cheques expedidos \u00a0por la DIAN a favor de los falsos reclamantes y aquel en el que las \u00a0supuestas empresas exportadoras realizaron maniobras comerciales para \u00a0disponer de los recursos cuando los ingresaron al sistema financiero \u00a0para hacerlos pasar a manos de terceros y luego hacerlos retornar al \u00a0patrimonio de las empresas a trav\u00e9s de operaciones comerciales \u00a0simuladas o hechos econ\u00f3micos inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0dos comportamientos claramente diferenciables y con finalidades \u00a0distintas, por un lado la materializaci\u00f3n del provecho \u00a0econ\u00f3mico il\u00edcito a trav\u00e9s de apoderamiento de \u00a0recursos p\u00fablicos con la anuencia de servidores de la DIAN, y, \u00a0por otro, la integraci\u00f3n de los mismos al tr\u00e1fico \u00a0comercial con la finalidad de hacerlos aparecer como dineros \u00a0obtenidos a partir de actividades econ\u00f3micas l\u00edcitas y \u00a0propias del objeto social de las empresas soportadas en transacciones \u00a0bancarias de aquellas usualmente realizadas por personas jur\u00eddicas \u00a0con \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solo \u00a0la labor de ocultamiento del verdadero origen de los recursos se hizo \u00a0a trav\u00e9s de operaciones financieras, sino que \u00e9stas \u00a0fueron sentadas en la contabilidad de las empresas presuntamente \u00a0exportadoras de chatarra en las que se consignaban hechos econ\u00f3micos \u00a0inexistentes, todo con el \u00fanico prop\u00f3sito de soportar \u00a0el origen del dinero en negocios en apariencia legales que finalmente \u00a0eran reportados como utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En manera \u00a0alguna se puede predicar un concurso aparente de tipos penales entre \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n y lavado de activos, puesto que \u00a0estamos frente a pluralidad de acciones independientes que se \u00a0ejecutaron a partir de designios delictivos aut\u00f3nomos, pues \u00a0una fue la planeaci\u00f3n de las actividades para lograr el \u00a0reconocimiento de la devoluci\u00f3n del IVA y otras las maniobras \u00a0necesarias para darle apariencia de legalidad a esos dineros de modo \u00a0que surgieran en el patrimonio de la empresa como provenientes de los \u00a0negocios realizados en ejecuci\u00f3n de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa \u00a0unidad de sujeto activo, ya que al blanqueo del dinero concurrieron \u00a0todos los procesados condenados por este delito en las instancias, \u00a0unos como representantes legales de las empresas, otros como sus \u00a0contadores o revisores fiscales y otros como los encargados de \u00a0disponer la forma en la se hac\u00edan los giros y distribuci\u00f3n \u00a0del dinero una vez hecho efectivo, mediante el cobro de los TIDIS o \u00a0los cheques de gerencia que giraba la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo \u00a0anterior la evidente afectaci\u00f3n a dos bienes jur\u00eddicos \u00a0distintos, a saber, patrimonio p\u00fablico y orden econ\u00f3mico \u00a0y social, cada uno de los cuales se tutela a trav\u00e9s de \u00a0conductas delictivas diferentes, sin que una sola de ellas contemple \u00a0la tutela de ambos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0medida, no puede acoger la Corte los argumentos del recurrente cuando \u00a0sostiene que el encubrimiento del dinero viene impl\u00edcito en el \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n, ya que de ninguna manera \u00a0este tipo penal establece como uno de sus elementos subjetivos el \u00a0\u00e1nimo del servidor p\u00fablico que se apropia de bienes del \u00a0Estado, de darles apariencia de legalidad. El delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica solo requiere el apoderamiento \u00a0de bienes sobre los cuales el funcionario, por raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones, tiene la disponibilidad jur\u00eddica \u00a0o material. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos del censor claramente se encaminan a soportar una presunta \u00a0unidad de acci\u00f3n, en orden a que la conducta se sancione a \u00a0partir de las pautas que fija el principio de consunci\u00f3n ante \u00a0el aparente concurso de conductas punibles. Sin embargo, no tiene en \u00a0cuenta que el soporte f\u00e1ctico que sustenta la atribuci\u00f3n \u00a0del lavado de activos, dista de aquel aludido por las instancias \u00a0respecto del delito de enriquecimiento il\u00edcito y que el censor \u00a0asimila para solicitar la casaci\u00f3n del fallo frente a estos \u00a0dos comportamientos bajo id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene en \u00a0cuenta que las razones que soportan el juicio de reproche frente al \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y el lavado de activos son distintos, \u00a0pues como se indic\u00f3, esta \u00faltima conducta se ejecut\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de todas las maniobrar posteriores al momento en que \u00a0se hicieron efectivos los TIDIS y los cheques de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, no se advierte la violaci\u00f3n directa de la norma \u00a0sustancial que hubiere conllevado a la punici\u00f3n de un hecho \u00a0punible m\u00e1s de una vez, raz\u00f3n por la que el tercer \u00a0cargo de la demanda no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tasaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Al proceder \u00a0la casaci\u00f3n del fallo por el segundo cargo de la demanda con \u00a0la consecuente absoluci\u00f3n por el delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, lo pertinente es \u00a0modificar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, no solo a la acusada recurrente, sino a los \u00a0dem\u00e1s procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera \u00a0que son varios los autores de los hechos delictivos, quienes fueron \u00a0condenados por distintas conductas punibles, haci\u00e9ndose \u00a0merecedores a diferentes montos de pena, para mayor comprensi\u00f3n \u00a0respecto del ajuste que corresponde por raz\u00f3n de este fallo, \u00a0se individualiza la situaci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(I) Juan \u00a0Carlos Quevedo Lastra fue \u00a0condenado en primera instancia como autor de los delitos de concierto \u00a0para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado en calidad de interviniente, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0irrogada por el a \u00a0quo, \u00a0se impuso a partir de la pena para el delito de lavado de activos que \u00a0fij\u00f3 en 102 meses de prisi\u00f3n, monto al que adicion\u00f3 \u00a030 meses por el punible de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, 76 meses por los peculados, 38 m\u00e1s por el \u00a0concurso homog\u00e9neo de fraudes procesales, 8 meses por el \u00a0concierto para delinquir y 28 meses, por los punibles de falsedad en \u00a0documento privado para una pena de prisi\u00f3n de 282 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La multa \u00a0parti\u00f3 de 650 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes para el punible de lavado de activos, valor al que se \u00a0adicionaron 6.666 unidades de esta medida por el delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares y 25,352,88 salarios \u00a0por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n para un total de \u00a0pena pecuniaria de 32.669,24 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0instancia se declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal respecto \u00a0de los delitos de falsedad en documento privado y concierto para \u00a0delinquir, motivo por el que la pena se redosific\u00f3. Es as\u00ed \u00a0que partiendo el Tribunal del monto fijado por el a \u00a0quo \u00a0para el delito base de lavado de activos -102 meses-, adicion\u00f3 \u00a0la proporci\u00f3n de otro tanto referida en el art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal por el concurso con los restantes delitos \u00a0\u2013enriquecimiento il\u00edcito, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y fraude procesal- pues en criterio del Tribunal, de tener en cuenta \u00a0las proporciones fijadas en la primera instancia, se superar\u00eda \u00a0la suma aritm\u00e9tica de las penas para todas las conductas \u00a0concursales. Es as\u00ed que la pena para este procesado fue la de \u00a0204 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta que por raz\u00f3n de este fallo de casaci\u00f3n se \u00a0absolver\u00e1 por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, el \u00a0paso a seguir es calcular la proporci\u00f3n respectiva asignada a \u00a0este punible para restarla de la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0concurso de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que respecto de Quevedo Lastra el Tribunal parti\u00f3 de 102 meses \u00a0por el delito de lavado de activos y por los concursos impuso otros \u00a0102 meses, para un total de pena privativa de la libertad de 204 \u00a0meses de prisi\u00f3n como responsable de los delitos de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, lavado de activos, \u00a0fraude procesal y peculado por apropiaci\u00f3n agravado en calidad \u00a0de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia la proporci\u00f3n asignada para el delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito fue la de 16.66%2 \u00a0(30 meses) respecto del incremento total por los concursos que fue de \u00a0180 meses sobre los 102 meses del delito base, para un pena total de \u00a0282 meses de prisi\u00f3n. Al aplicar este mismo porcentaje al \u00a0monto elegido por el Tribunal por el concurso heterog\u00e9neo, que \u00a0fue de 102 meses, se obtiene que por el enriquecimiento il\u00edcito \u00a0el aumento fue de 17 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior a los 204 meses impuestos por el fallador de segundo grado a \u00a0Juan Carlos Quevedo Lastra como pena a cumplir, se deben restar 17 \u00a0meses. Es as\u00ed que la pena definitiva para este procesado es la \u00a0de CIENTO \u00a0OCHENTA Y SIETE (187) MESES DE PRISI\u00d3N \u00a0por los delitos de lavado de activos, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado como interviniente y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La multa \u00a0tambi\u00e9n ser\u00e1 ajustada a veintis\u00e9is \u00a0mil tres punto veinticuatro (26.003,24) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que resulta de \u00a0restar 6.666 salarios a los que se conden\u00f3 por el delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares de los 32.669,24 SMLMV \u00a0que se irrogaron como pena pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0Norma Faride Quevedo Lastra, fue \u00a0responsabilizada por el juez de primer grado de los delitos de \u00a0concierto para delinquir, falsedad en documento privado, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en calidad de interviniente, estos dos \u00faltimos \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo, fraude procesal, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que por el delito de lavado de activos la sanci\u00f3n se fij\u00f3 \u00a0en 102 meses, 30 meses por el enriquecimiento il\u00edcito, 40 \u00a0meses por los punibles de peculado por apropiaci\u00f3n, 20 meses \u00a0por los fraudes procesales, 8 meses por el concierto para delinquir y \u00a015 meses por los punibles de falsedad en documento privado, para una \u00a0pena privativa de la libertad de 215 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0pecuniaria parti\u00f3 de 650 salarios m\u00ednimos por el delito \u00a0de lavado de activos, a los que se sumaron 6.666 salarios por el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares y 13.141,61 salarios \u00a0para el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, de manera que \u00a0totalizados estos valores, la sanci\u00f3n de multa se fij\u00f3 \u00a0en 20.458,27 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0segunda instancia la pena de prisi\u00f3n se reajust\u00f3 ante \u00a0la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto de los delitos de concierto para delinquir y falsedad \u00a0en documento privado. Es as\u00ed que se parti\u00f3 de 96 meses \u00a0por el delito de lavado de activos, el cual se duplic\u00f3 por el \u00a0concurso con las otras conductas delictivas, para un monto definitivo \u00a0de la pena privativa de la libertad de 192 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0sede de casaci\u00f3n se debe establecer la proporci\u00f3n de \u00a0aumento que se asign\u00f3 al delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares. En primera instancia la sanci\u00f3n para este \u00a0comportamiento fue la de 30 meses sobre los 113 meses que se \u00a0impusieron por la totalidad de los delitos concurrentes, es decir que \u00a0la proporci\u00f3n fue de 33.9%; aplicado este porcentaje al valor \u00a0que el Tribunal irrog\u00f3 por el concurso de delitos que fue de \u00a096 meses, se obtiene que la pena para el enriquecimiento il\u00edcito \u00a0fue la de 32.5 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a la pena de 192 meses de prisi\u00f3n, se restan 32.5 \u00a0meses por ser esta la pena asignada para el referido comportamiento, \u00a0motivo por el que la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n para esta \u00a0acusada es la de ciento \u00a0cincuenta y nueve meses (159) meses y quince (15) dias de prisi\u00f3n \u00a0como \u00a0autora de los delitos de lavado de activos, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado como interviniente y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0multa es pertinente hacer la misma operaci\u00f3n, por manera que \u00a0el monto impuesto fue el de 20.458,27 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, de los cuales, 6.666 fueron por raz\u00f3n del \u00a0delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. En este \u00a0orden de ideas, la pena pecuniaria para Norma Faride Quevedo Lastre \u00a0es la de trece \u00a0mil novecientos setenta y dos punto veintisiete (13.792,27) \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0por los delitos de lavado de activos y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0Sandra Ospina \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0condenada por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado en calidad de interviniente, falsedad en documento privado, \u00a0fraude procesal, los tres en concurso homog\u00e9neo y concierto \u00a0para delinquir, cuyas penas se fijaron en 96, 20, 8, 4, 4 y 6 meses, \u00a0respectivamente, para una pena de prisi\u00f3n de 138 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de \u00a0multa se impuso en el valor de 12.222,33 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes que result\u00f3 de sumar 650 salarios \u00a0por el lavado de activos, 6.666 por el enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0y 4.905,77 por el peculado por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0segunda instancia declar\u00f3 prescritas la acci\u00f3n penal \u00a0para los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento \u00a0privado, se parti\u00f3 de la pena para el delito m\u00e1s grave, \u00a0lavado de activos, la cual se estableci\u00f3 en 96 meses, monto \u00a0que se duplic\u00f3 por raz\u00f3n del concurso con las conductas \u00a0delictivas restantes, para un pena de prisi\u00f3n de 192 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En auto \u00a0aclaratorio de la sentencia de segunda instancia, la sanci\u00f3n \u00a0para esta procesada se reajust\u00f3 a 128 meses de prisi\u00f3n, \u00a0quantum que result\u00f3 de sumar los montos establecidos por el a \u00a0quo para \u00a0cada delito \u00a0y \u00a0sustraer los que hab\u00eda asignado a las conductas prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste \u00a0que corresponde en casaci\u00f3n es como sigue: a los 128 meses de \u00a0prisi\u00f3n que se le impusieron en segunda instancia, se restan \u00a020 meses por ser este el monto de la sanci\u00f3n asignado al \u00a0punible de enriquecimiento il\u00edcito, raz\u00f3n por la que la \u00a0pena privativa de la libertad para \u00e9sta se fija en CIENTO \u00a0OCHO (108) \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0como autora de los delitos de lavado de activos, fraude procesal y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado como interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0multa que fue de 12.222,33 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, 6.666 se impusieron por el delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, que al sustraerse del primer monto, \u00a0resultan cinco \u00a0mil quinientos cincuenta y seis punto treinta y tres (5.556,33) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como \u00a0pena pecuniaria por los delitos de lavado de activos y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>(IV) \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Pe\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0responsabilidad se circunscribi\u00f3 a los delitos de concierto \u00a0para delinquir, concurso homog\u00e9neo sucesivo de peculados por \u00a0apropiaci\u00f3n agravados en calidad de interviniente y falsedad \u00a0en documento privado, enriquecimiento il\u00edcito de particulares \u00a0y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que por el delito de lavado de activos se impusieron 96 meses de \u00a0prisi\u00f3n, 20 meses por el enriquecimiento il\u00edcito, 58 \u00a0meses por los peculados, 29 por los fraudes, 6 por el concierto para \u00a0delinquir y 29 por las falsedades, para un total de pena de prisi\u00f3n \u00a0de 238 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La multa fue \u00a0de 45.810,84 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0luego de la sumatorio de 650 salarios por el delito de lavado de \u00a0activos, 6.6666 por el enriquecimiento il\u00edcito y 38.494,18 por \u00a0los peculados. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0instancia la pena se ajust\u00f3 por la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal para las conductas de concierto para delinquir y \u00a0falsedad en documento privado y se fij\u00f3 en 192 meses luego de \u00a0partir de la pena para el delito de lavado de activos -96 meses- y \u00a0aumentarla hasta en otro tanto por las conductas concursales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, la proporci\u00f3n que asign\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia como pena privativa de la libertad para el punible de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, resulta de tomar el monto que sobre \u00a0la pena base se tuvo en cuenta por el concurso de delitos que fue de \u00a0142 meses de los cuales 20 fueron por el comportamiento en cuesti\u00f3n \u00a0que equivalen a un 28,4%. Dicho porcentaje aplicado al aumento que el \u00a0Tribunal hizo por el concurso (96) meses, arroja 27,26 meses los \u00a0cuales deben restarse de la pena de 192 que se impuso en segunda \u00a0instancia. Es as\u00ed que la sanci\u00f3n que debe cumplir esta \u00a0procesada es la de CIENTO \u00a0SESENTA Y CUATRO MESES (164) MESES y VEINTIDOS (22) D\u00ccAS DE \u00a0PRISI\u00d3N \u00a0como responsable de los delitos de lavado de activos, fraude procesal \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n agravado en calidad de \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de \u00a0multa para \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a Duque \u00a0se fija en treinta \u00a0y nueve mil ciento cuarenta y cuatro 39.144 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, \u00a0que resultan de sustraer los 6.6666 salarios asignados como pena \u00a0pecuniaria para el delito de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, de los 45.810,84 que se impusieron por el concurso de \u00a0conductas punibles de dicho comportamiento, lavado de activos y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(V) Hugo \u00a0Gravinni \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0condenado en primera instancia por los delitos de falsedad en \u00a0documento privado, enriquecimiento il\u00edcito y lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0conducta m\u00e1s grave \u2013lavado de activos- se le impuso la \u00a0pena de 96 meses de prisi\u00f3n a la que se aumentaron 20 meses \u00a0por el delito de enriquecimiento il\u00edcito y 38 por las \u00a0falsedades, haci\u00e9ndose merecedor a una sanci\u00f3n de 154 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La multa fue \u00a0de 7.316,66 SMLMV, valor que result\u00f3 de sumar 650 salarios \u00a0m\u00ednimos por el delito de lavado de activos y 6.6666 por el \u00a0punible de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia de segunda instancia la pena fue modificada, dada la \u00a0prescripci\u00f3n de los delitos de falsedad en documento privado, \u00a0motivo por el que la prisi\u00f3n para este acusado se fij\u00f3 \u00a0en 116 meses luego de sumar los 96 meses por el delito de lavado de \u00a0activos y los 20 por el enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0medida, para el ajuste de la sentencia en casaci\u00f3n se debe \u00a0restar de la pena impuesta a este procesado (116 meses), la \u00a0perteneciente al delito de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares que fue de 20 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, la sanci\u00f3n a imponer a Hugo Gravinni es la de \u00a0NOVENTA \u00a0Y SEIS (96) meses de prisi\u00f3n \u00a0como autor del delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Como multa, \u00a0se irroga la de seiscientos \u00a0cincuenta (650) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0al sustraer los 6.666 que se hab\u00edan impuesto por el delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(VI) \u00a0Carlos Alberto Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Este acusado \u00a0fue condenado por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito y peculado por apropiaci\u00f3n agravado en calidad \u00a0de interviniente. Por la primera conducta se le impusieron 102 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 650 salarios m\u00ednimos; por la \u00a0segunda 30 meses de prisi\u00f3n y 6.666 SMLMV de multa y por la \u00a0tercera 48 meses de pena privativa de la libertad y 21.998,57 \u00a0salarios m\u00ednimos de sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas \u00a0se hizo merecedor a la pena de 180 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a029.315,23 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste en \u00a0casaci\u00f3n impone restar de la pena de 180 meses, los 30 meses \u00a0irrogados por el punible de enriquecimiento il\u00edcito, motivo \u00a0por el que como pena de prisi\u00f3n se fija la de ciento \u00a0cincuenta (150) meses y veintidos mil seiscientos cuarenta y nueve \u00a0punto veintitr\u00e9s (22.649,23) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, \u00a0pena que es la que corresponde cumplir a este acusado por los delitos \u00a0de lavado de activos y peculado por apropiaci\u00f3n agravado en \u00a0calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>(VII) \u00a0Juan Fernando Serna Villa \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0proceso el acusado fue condenado a la pena de 96 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 6.666 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0como autor del delito de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera \u00a0que por raz\u00f3n de esta sentencia de casaci\u00f3n se absuelve \u00a0por esta conducta y Serna Villa fue condenado por este \u00fanico \u00a0comportamiento, ning\u00fan compromiso penal recae en su contra por \u00a0cuenta de este proceso. En consecuencia, se ordena su libertad \u00a0inmediata por esta actuaci\u00f3n, siempre y cuando no sea \u00a0requerido por otra autoridad judicial, puesto que se tiene \u00a0conocimiento que por estos mismos hechos, pero en otros procesos, fue \u00a0condenado por los delitos de falsedad en documento privado, fraude \u00a0procesal y peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de \u00a0interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, respecto de aquellos procesados condenados por el delito de \u00a0fraude procesal (Norma Faride y Juan Carlos Quevedo Lastra, \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a y Sandra Ospina), si bien el tipo penal \u00a0establece sanci\u00f3n, tanto de prisi\u00f3n como de multa, esta \u00a0\u00faltima no fue irrogada por las instancias. En dicho contexto, \u00a0no es posible hacer el ajuste de acuerdo con el principio de \u00a0legalidad de la sanci\u00f3n, puesto que debe darse prevalencia al \u00a0principio de no reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0cuanto a la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, la cual viene prevista como \u00a0principal y accesoria, fue fijada para algunos procesados en el mismo \u00a0monto de la pena de prisi\u00f3n y para otros en 20 a\u00f1os por \u00a0ser este el monto m\u00e1ximo permitido en la ley para esta sanci\u00f3n \u00a0cuando se fija como accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0respecto de los procesados que fueron condenados por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, a saber, Juan Carlos Quevedo Lastra, \u00a0Norma Faride Quevedo Lastra, Sandra Ospina, \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a \u00a0y Carlos Alberto Moreno, dicha sanci\u00f3n debe ser intemporal tal \u00a0cual lo prev\u00e9 el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que con las conductas de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en calidad de intervinientes se caus\u00f3 grave \u00a0detrimento al patrimonio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0sanci\u00f3n, lo ha dicho la Corte3, \u00a0opera de pleno derecho y para comportamientos cometidos en cualquier \u00a0tiempo, motivo por el que es pertinente aclarar que los procesados, \u00a0no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular, elegidos o designados como servidores p\u00fablicos y \u00a0celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio \u00a0de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos queda suspendido por el \u00a0t\u00e9rmino indicado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0procesado Hugo Gravinni, condenado \u00fanicamente por lavado de \u00a0activos, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas se impuso como pena accesoria, motivo por el que se \u00a0mantiene el t\u00e9rmino fijado en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR PARCIALMENTE, por \u00a0el segundo cargo propuesto en la demanda, \u00a0la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En consecuencia, \u00a0absolver a Juan \u00a0Carlos Quevedo Lastra, Norma Faride Quevedo Lastra, Sandra Ospina, \u00a0\u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a, \u00a0Hugo Gravini, Carlos Alberto Moreno y Juan Fernando Serna Villa \u00a0del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REDOSIFICAR la \u00a0sanci\u00f3n a favor de Juan \u00a0Carlos Quevedo Lastra, la \u00a0cual se fija en \u00a0CIENTO \u00a0OCHENTA Y SIETE (187) MESES DE PRISI\u00d3N \u00a0y multa de veintis\u00e9is \u00a0mil tres punto veinticuatro (26.003,24) \u00a0SALARIOS \u00a0M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES \u00a0por los delitos de lavado de activos, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado como interviniente y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REDOSIFICAR \u00a0la sanci\u00f3n a favor de Norma \u00a0Faride Quevedo Lastra, \u00a0la cual se fija en ciento \u00a0CINCUENTA Y NUEVE (159) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisi\u00f3n \u00a0Y \u00a0multa de \u00a0TRECE \u00a0MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS PUNTO VEINTISIETE \u00a0(13.792,27) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0como \u00a0autora de los delitos de lavado de activos, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado como interviniente y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REDOSIFICAR \u00a0la pena a favor de Sandra \u00a0Ospina, \u00a0la cual se fija en CIENTO \u00a0OCHO (108) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de cinco mil quinientos cincuenta y \u00a0seis punto treinta y tres (5.556,33) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes como \u00a0autora de los delitos de lavado de activos, fraude procesal y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado como interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REDOSIFICAR la \u00a0sanci\u00f3n a favor de \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a, \u00a0la \u00a0cual se fija en CIENTO \u00a0SESENTA Y CUATRO MESES (164) MESES y VEINTIDOS (22) D\u00ccAS DE \u00a0PRISI\u00d3N Y MULTA DE treinta \u00a0y nueve mil ciento cuarenta y cuatro (39.144) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes como \u00a0autora de los delitos de lavado de activos, fraude procesal y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0REDOSIFICAR la \u00a0sanci\u00f3n a favor de Hugo \u00a0Gravini, \u00a0la cual se fija en NOVENTA \u00a0Y SEIS (96) meses de prisi\u00f3n \u00a0y MULTA \u00a0DE \u00a0seiscientos \u00a0cincuenta (650) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0como autor del delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0REDOSIFICAR la \u00a0pena a favor de Carlos \u00a0Alberto Moreno, \u00a0la cual se fija en ciento \u00a0cincuenta (150) meses y veintidos mil seiscientos cuarenta y nueve \u00a0PUNTO veintitr\u00e9s (22.649,23) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, \u00a0por los delitos de lavado de activos y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE Juan Fernando Serna Villa \u00a0por cuenta de este proceso, al haber sido absuelto del delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, quien quedar\u00e1 \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad que vigila la pena que se le \u00a0impuso tras haber aceptado cargos y ser condenado por otras conductas \u00a0punibles relacionadas con los mismos hechos de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0DECLARAR \u00a0que es intemporal la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de los derechos y funciones p\u00fablicas a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0respecto de los procesados Juan \u00a0Carlos Quevedo Lastra, Norma Faride Quevedo Lastra, Sandra Ospina, \u00a0\u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a \u00a0y Carlos Alberto Moreno \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Alberto Castro \u00a0Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, Oct. 18 de 2017, rad. 40120 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje resulta de tomar como el 100% la totalidad de meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestos por el concurso de conductas punibles una vez fijada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena para el delito base (102) que fue de 180 meses, en orden a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer el porcentaje al que corresponden los 30 meses asignados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al delito de enriquecimiento il\u00edcito, entonces 30 meses X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100%\/180 meses=16.66% \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 21 oct 2015, rad. 45880 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP4490-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 52269 \u00a0 Aprobado Acta N. 358 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diez (10) \u00a0de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Profiere la Sala fallo de \u00a0casaci\u00f3n al haberse admitido la demanda presentada por el \u00a0defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}