{"id":37490,"date":"2023-09-13T21:46:05","date_gmt":"2023-09-13T21:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4482-201851585\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:05","slug":"sp4482-201851585","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4482-201851585\/","title":{"rendered":"SP4482-2018(51585)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4482-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051585 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0358 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del 28 de \u00a0septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conden\u00f3 a EDWIN \u00a0RICARDO VOLPE IGLESIAS, \u00a0al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por actuaciones que despleg\u00f3 \u00a0cuando desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Juez Noveno Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>EDWIN \u00a0RICARDO VOLPE IGLESIAS, en calidad de Juez Noveno Penal Municipal de \u00a0Barranquilla, en auto del 16 de enero de 2014 sin tener competencia \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Alex Felipe Navarro Salcedo contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la citada ciudad, en virtud de la sentencia del 19 de \u00a0abril de 2012, a trav\u00e9s de la cual lo conden\u00f3 como \u00a0autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con secuestro simple, respecto de la cual el accionante solicit\u00f3 \u00a0fuera dejada sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la solicitud de amparo, el funcionario judicial, de manera \u00a0ilegal, en fallo del 28 de enero de 2014 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda al reconocer una v\u00eda de hecho \u00a0inexistente, pues adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El acusado tramit\u00f3 \u00a0y tom\u00f3 la anterior decisi\u00f3n a pesar de que los \u00a0integrantes de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0le \u00a0advirtieron que carec\u00eda de competencia para conocer una acci\u00f3n \u00a0de amparo dirigida a cuestionar una sentencia proferida por un \u00a0Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0le hicieron saber que no exist\u00eda ninguna v\u00eda de hecho y \u00a0que ten\u00eda el deber de vincular a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que conoci\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n en contra de la providencia \u00a0cuestionada, exhortaci\u00f3n que tampoco fue acatada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, y al considerar que el fallo de tutela proferido era \u00a0manifiestamente contrario a la ley, los magistrados de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de febrero de 2014, \u00a0formularon denuncia penal en contra del Juez Noveno Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 29 de febrero de 2016, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a EDWIN \u00a0RICARDO VOLPE IGLESIAS \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 9 de febrero de 2017 se llev\u00f3 a cabo la formulaci\u00f3n \u00a0oral de la acusaci\u00f3n, audiencia en la cual el titular de la \u00a0acci\u00f3n penal sustent\u00f3 la comisi\u00f3n de los \u00a0referidos delitos al desplegar los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El primero, por haber admitido la acci\u00f3n de tutela dirigida a \u00a0controvertir una decisi\u00f3n judicial expedida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, que fue objeto de \u00a0pronunciamiento por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que VOLPE \u00a0IGLESIAS \u00a0justific\u00f3 su proceder al argumentar que cualquier Juez de la \u00a0Rep\u00fablica es competente para conocer de todas las acciones de \u00a0tutela presentadas por los ciudadanos, porque el Decreto 1382 de 2000 \u00a0establece reglas de reparto y no de competencia, ya que estas \u00faltimas \u00a0\u00fanicamente est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica y 37 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ente acusador, la anterior explicaci\u00f3n no es de recibo, \u00a0toda vez que las normas que regulaban el reparto de las acciones de \u00a0tutela no pod\u00edan desatenderse en el presente caso, pues se \u00a0dirig\u00eda contra una providencia judicial y que al no haber sido \u00a0repartida al superior funcional que la expidi\u00f3, se incurr\u00eda \u00a0en una manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de reparto, evento \u00a0que hac\u00eda imperativo la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Suprema de Justicia en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo PSSAA13-10069 del 23 de \u00a0diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que la justificaci\u00f3n del procesado \u00abm\u00e1s \u00a0que ser un acto de interpretaci\u00f3n, fue un acto deliberado, \u00a0caprichoso y alejado de los precedentes jurisprudenciales de la Corte \u00a0Constitucional1 \u00a0y del Consejo de Estado2 \u00a0que impartieron legalidad al Decreto 1382 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El segundo acto prevaricador se edifica en la misma expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de tutela el 28 de enero de 2014, pues con \u00e9l, \u00a0EDWIN \u00a0RICARDO VOLPE IGLESIAS \u00a0quebrant\u00f3 el marco general de procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n constitucional establecido en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su actuar, el aforado vulner\u00f3 los principios de autonom\u00eda \u00a0judicial, presunci\u00f3n de acierto y legalidad, doble instancia, \u00a0seguridad jur\u00eddica y concretamente el de inescindibilidad, \u00a0seg\u00fan el cual, las sentencias de las instancias conforman una \u00a0unidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era cierto, como concluy\u00f3 el procesado, que la sentencia de \u00a0segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, porque bastaba revisar las \u00a0consideraciones de la sentencia anulada, as\u00ed como la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, providencias que \u00a0explicaron la coherencia y soporte probatorio que ten\u00eda la \u00a0condena en calidad de coautor impuesta al actor Alex Felipe Navarro \u00a0Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, afirma la fiscal\u00eda que \u00abel \u00a0Juez 9\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0construy\u00f3 indiscutiblemente su propia argumentaci\u00f3n a \u00a0partir de unos supuestos que no se cumpl\u00edan; eso s\u00ed, \u00a0con la \u00fanica finalidad de adoptar una decisi\u00f3n que es \u00a0contraria a las disposiciones y principios antes se\u00f1alados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La tercera irregularidad descrita en la acusaci\u00f3n hace \u00a0referencia a la falta de vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en clara oposici\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la titular de la acci\u00f3n penal, era imposible pasar por alto \u00a0que la decisi\u00f3n judicial cuestionada hab\u00eda sido \u00a0sometida al examen del m\u00e1ximo Tribunal en materia penal, de \u00a0all\u00ed que deb\u00eda vincularse en orden a preservar el \u00a0contradictorio, transgredi\u00e9ndose as\u00ed el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Finalizada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el \u00a028 de septiembre del 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla emiti\u00f3 sentencia condenatoria al encontrar al \u00a0acusado penalmente responsable de las conductas de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la defensa interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla analiz\u00f3 cada \u00a0uno de los supuestos actos prevaricadores, basando su condena \u00a0\u00fanicamente en los dos primeros, toda vez que el tercero, la \u00a0falta de vinculaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0correspond\u00eda a una versi\u00f3n omisiva del prevaricato, \u00a0conducta que al no estar incluida en la acusaci\u00f3n, no podr\u00eda \u00a0ser objeto de sanci\u00f3n sin violar el principio de congruencia y \u00a0el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Respecto a la primera hip\u00f3tesis prevaricadora, consistente en \u00a0admitir la acci\u00f3n de tutela, encontr\u00f3 que era \u00a0\u00abdiametralmente \u00a0opuesta a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba \u00a0del Decreto 1382 del a\u00f1o 2000\u00bb; \u00a0norma que establece que cuando se dirige en contra de un funcionario \u00a0judicial, \u00e9sta debe ser repartida al respectivo superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se extrae que el acusado inaplic\u00f3 por excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad el Decreto 1382 de 2000, lo cierto es que en el \u00a0presente caso tal fuente normativa no pod\u00eda ser desobedecida, \u00a0m\u00e1xime cuando su legalidad y exequibilidad hab\u00eda sido \u00a0ratificada por el Consejo de Estado, y era claro que el asunto bajo \u00a0su examen buscaba cuestionar una decisi\u00f3n judicial tomada por \u00a0un Tribunal Superior y casada parcialmente por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, raz\u00f3n por la cual, como juez municipal no pod\u00eda \u00a0tramitar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0el caso sometido a examen del procesado corresponde a un ejemplo de \u00a0manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de reparto, evento que \u00a0constituye una excepci\u00f3n a la norma general de competencia en \u00a0materia de tutela, seg\u00fan la cual a los funcionarios les \u00a0estar\u00eda vedado declararse sin competencia con fundamento en el \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte Constitucional ha establecido que cuando una acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige contra un funcionario judicial debe ser repartida \u00a0a su superior funcional, por cuanto no hacerlo constituye una \u00a0manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de reparto, evento que \u00a0hac\u00eda obligatorio remitir la solicitud al competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, al asumir la competencia que ahora se cuestiona, el \u00a0procesado incurri\u00f3 en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0y la aparente argumentaci\u00f3n para justificar su admisi\u00f3n \u00a0no excusa su comportamiento, por el contrario, se extrae su car\u00e1cter \u00a0arbitrario y adverso a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Sobre la manifiesta ilegalidad al expedirse la sentencia de tutela el \u00a028 de enero de 2014, expuso que, en efecto, tal decisi\u00f3n era \u00a0contraria a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0Decreto 2591 de 1991, que constituyen el marco general de procedencia \u00a0del instrumento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, si bien se ha establecido excepcionalmente la \u00a0viabilidad de las acciones de tutela para cuestionar decisiones \u00a0judiciales, ello solo es factible cuando se evidencian v\u00edas de \u00a0hecho, evento que claramente no ocurr\u00eda en el asunto examinado \u00a0por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0frente al defecto f\u00e1ctico aducido por VOLPE \u00a0IGLESIAS \u00a0para validar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el a \u00a0quo \u00a0sostuvo que se hizo consistir un evidente error en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, situaci\u00f3n que no acontec\u00eda en el asunto \u00a0sometido a su estudio, ya que las pruebas estaban debidamente \u00a0sustentadas, y conclu\u00edan en la responsabilidad que como autor \u00a0se le atribuy\u00f3 a Alex Felipe Navarro Salcedo, por los delitos \u00a0de prevaricato mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0del juez ordinario, toda vez que ello es contrario a la naturaleza de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que un fallo que desatienda esta \u00a0directriz sin una clara y debida motivaci\u00f3n o sin ning\u00fan \u00a0fundamento probatorio resulta censurable penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sobre la tipicidad subjetiva del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0destac\u00f3 que es claro el actuar doloso del procesado, situaci\u00f3n \u00a0que se extrae, por ejemplo, de su experiencia como juez municipal \u00a0desde el 2012, tiempo durante el cual resolvi\u00f3 m\u00faltiples \u00a0acciones de tutela, de modo que sab\u00eda \u00abel \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela y la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto a la competencia \u00a0para conocer de tutelas contra sentencias y como le estaba vedado al \u00a0juez constitucional imponer su valoraci\u00f3n personal por encima \u00a0de la del juez natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, estaba advertido de la irregularidad en el tr\u00e1mite, \u00a0porque los mismos magistrados accionados as\u00ed se lo hicieron \u00a0saber. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0y de suma importancia se colige la voluntad da\u00f1ina en su \u00a0negativa a vincular a la Corte Suprema de Justicia, a pesar que la \u00a0misma demanda de tutela se\u00f1alaba que el proceso hab\u00eda \u00a0sido conocido y resuelto por esta Corporaci\u00f3n, al casar \u00a0parcial y oficiosamente la condena objeto de reproche en la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que los actos carec\u00edan de motivaci\u00f3n, \u00a0y no ten\u00edan un sustento legal o jurisprudencial, por lo cual \u00a0fueron \u00abproducto \u00a0de la arbitrariedad del funcionario judicial y responden a su \u00a0intenci\u00f3n positiva de contrariar el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, resolvi\u00f3 condenar al acusado en calidad de \u00a0autor de las conductas de prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena principal \u00a0de 56 meses de prisi\u00f3n, multa de 140 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como \u00a0a la p\u00e9rdida del cargo de juez penal municipal y le neg\u00f3 \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria e igualmente el \u00a0subrogado penal de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por \u00faltimo, en aplicaci\u00f3n de la figura de \u00a0restablecimiento del derecho, estim\u00f3 que la sentencia tildada \u00a0de prevaricadora gener\u00f3 un estado de inseguridad jur\u00eddica, \u00a0en el cual el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad competente no podr\u00eda saber qu\u00e9 pena ser\u00eda \u00a0la que deb\u00eda cumplir el condenado Alex Navarro Salcedo; si la \u00a0impuesta por el Juez de Primera Instancia o la tasada por el \u00a0organismo de cierre en lo penal. Por esto, dej\u00f3 sin valor la \u00a0sentencia de tutela del 28 de enero de 2014, emitida por el Juez \u00a0Noveno Penal Municipal de Barranquilla, para dejar en firme la \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de EDWIN \u00a0RICARDO VOLPE IGLESIAS \u00a0solicit\u00f3 que se revocara la sentencia de primera instancia y \u00a0consecuencia de ello, se absolviera a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0primer lugar, aduce que objetivamente el marco f\u00e1ctico que \u00a0sustenta la acusaci\u00f3n se funda exclusivamente en la falta de \u00a0competencia del procesado cuando admiti\u00f3 y resolvi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la anterior perspectiva, sostiene que el tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n no se cumple por el simple hecho de realizar \u00a0funciones diversas de las que le corresponden, es decir, irrespetar \u00a0la competencia, pues t\u00e9cnicamente tal hip\u00f3tesis \u00a0corresponde a la conducta de abuso \u00a0de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0De all\u00ed que deba absolverse del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0por falta de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos endilgados \u00a0por el ente acusador, m\u00e1xime si no fue acusado por abuso de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0segundo reparo a la decisi\u00f3n de primera instancia lo sustenta \u00a0en que el escrito de acusaci\u00f3n presenta serias falencias que \u00a0impiden condenar al funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0juicio, la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con su deber de \u00a0tipificar circunstancialmente la conducta por medio de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes encuadrados en los elementos \u00a0estructurales del tipo, toda vez que se confundieron con los hechos \u00a0indicadores y los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, estima el defensor que la acusaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a cuestionar la falta de competencia como \u00fanico defecto para \u00a0sustentar la supuesta conducta prevaricadora, sin que se reprochara \u00a0una aplicaci\u00f3n indebida de las figuras de la coautor\u00eda \u00a0y la complicidad, establecidas en los art\u00edculos 29 y 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal, como par\u00e1metros aplicables en el caso \u00a0concreto para evaluar la existencia de una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0seg\u00fan el derrotero plasmado en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0no se puede condenar al funcionario VOLPE \u00a0IGLESIAS, \u00a0ya que hacerlo significar\u00eda sacrificar el principio de \u00a0legalidad y estricta tipicidad, trat\u00e1ndose de la conducta de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0con el anterior desatino, la sentencia apelada se encuentra \u00a0insuficientemente motivada, porque no se abarcaron todos los t\u00f3picos \u00a0planteados en la tesis defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, desaprueba que a su defendido no se le hubiere concedido \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria como sustituta de la \u00a0privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la primera instancia realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0\u00absimplista \u00a0y alejada de lo que previ\u00f3 el legislador al expedir la Ley \u00a01474 de 2011\u00bb \u00a0toda vez que la exclusi\u00f3n de los beneficios por delitos contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica son \u00fanicamente los que \u00a0tienen relaci\u00f3n directa con actos de corrupci\u00f3n, y como \u00a0el delito de prevaricato no tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0manejo irregular de bienes del Estado, debe entenderse que \u00a0concretamente no corresponde a un delito de \u00abcorrupci\u00f3n\u00bb, \u00a0motivo por el cual, en el presente caso es procedente conceder el \u00a0beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0controvirti\u00f3 los argumentos que sustentaron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. En tal sentido, hizo \u00e9nfasis en que la \u00a0acusaci\u00f3n est\u00e1 debidamente estructurada seg\u00fan \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la conducta de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, que fueran avalados por el Tribunal de \u00a0Primera Instancia; as\u00ed mismo, que la sentencia impugnada \u00a0abarc\u00f3 todos los alegatos que plante\u00f3 la defensa, los \u00a0cuales, si bien no fueron compartidos por ella, no implica \u00a0vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental a la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tratarse de la apelaci\u00f3n contra la sentencia adoptada por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal contempla el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta \u00a0(50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el comportamiento punible desde el punto de \u00a0vista objetivo se descompone en los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal \u00a0-por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino \u00a0que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los \u00a0textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a \u00a0imperar- \u201cno admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre el ingrediente normativo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0se ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, \u00a0debe ser \u201costensible y manifiestamente ilegal,\u201d es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido \u00a0de la norma\u201d4, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como \u00a0cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como \u00a0prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es, \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, fue dictado de manera \u00a0caprichosa o arbitraria por el sujeto, al desconocer abiertamente y \u00a0de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de an\u00e1lisis \u00a0probatorio que regulaban el caso, pues no basta la simple divergencia \u00a0de criterios o posturas frente a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no encuadrar\u00e1n en el tipo penal aquellas providencias que \u00a0resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que \u00a0regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las \u00a0cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda \u00a0vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n s\u00f3lo es atribuible a t\u00edtulo de dolo, \u00a0bajo el entendido que el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, \u00a0estableci\u00f3 que todos los tipos de la parte especial \u00a0corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto \u00a0expresamente que se trata de comportamientos culposos o \u00a0preterintencionales, de modo que \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0hablarse de dolo en este delito, si se demuestra que el agente obr\u00f3 \u00a0con el conocimiento y voluntad intencionada de resolver el caso \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n de manera ostensiblemente contraria \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien: el procesado fue condenado por un primer delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en atenci\u00f3n \u00a0a que \u00a0mediante auto dictado el 16 de enero de 2014, como Juez Noveno Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla7, \u00a0por haber expedido, el 12 de abril de 2012, sentencia de segunda \u00a0instancia en la cual modific\u00f3 la condena de El\u00edas \u00a0Eduardo Abohomor Salcedo y Alex Felipe Navarro Salcedo, asign\u00e1ndoles \u00a0responsabilidad a t\u00edtulo de coautores. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en el Auto 124 del 25 de marzo de 2009, proferido por la Corte \u00a0Constitucional, de forma categ\u00f3rica EDWIN RICARDO VOLPE \u00a0IGLESIAS afirm\u00f3 que: \u00abCualquier \u00a0juez de la Rep\u00fablica es competente para conocer de todas las \u00a0acciones de tutela presentadas por los ciudadanos, indistintamente de \u00a0la especialidad o del nivel indicado por el actor o por la respectiva \u00a0oficina judicial\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, avoc\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es claro que el acusado no pod\u00eda conocer de una \u00a0acci\u00f3n constitucional que cuestionara fallos proferidos por un \u00a0Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia, caso justamente \u00a0acaecido ac\u00e1, evento en el cual la competencia radicar\u00eda \u00a0en el superior funcional del Tribunal que emiti\u00f3 el fallo o en \u00a0la propia Corte Suprema seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Corte Constitucional ha sido clara en que ning\u00fan \u00a0juez puede crear conflictos de competencia con fundamento en el \u00a0incumplimiento del Decreto 1382 de 20008, \u00a0por cuanto esta norma establec\u00eda reglas de reparto y no de \u00a0competencia, tambi\u00e9n dej\u00f3 claro que ello no imped\u00eda \u00a0que se remitiera el expediente al funcionario judicial que deb\u00eda \u00a0conocer de la acci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0aquellos supuestos en que se presente una distribuci\u00f3n \u00a0caprichosa de la acci\u00f3n de tutela fruto de una manipulaci\u00f3n \u00a0grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto \u00a0administrativo, como ser\u00eda el caso de la distribuci\u00f3n \u00a0equivocada de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.\u00bb \u00a0(Auto \u00a0124 de 2009) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma orientaci\u00f3n, en Auto 129 de 2009, reiter\u00f3 que \u00a0las excepciones a la citada regla general de competencia en materia \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales operaba cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta \u00a0Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, \u00a0necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en \u00a0los casos en que se reparta caprichosamente una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del \u00a0superior funcional del que dict\u00f3 el prove\u00eddo.\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejemplo que ofrecen las providencias citadas no deja ning\u00fan \u00a0vac\u00edo interpretativo frente al asunto constitucional sometido \u00a0a examen del sentenciado, pues la acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 \u00a0estaba dirigida a controvertir una sentencia emitida por su superior, \u00a0esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0decisi\u00f3n que igualmente fue objeto de estudio por esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n; circunstancia que hac\u00eda inviable que como \u00a0juez municipal avocara conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, son inatendibles las razones aducidas por el \u00a0acusado para explicar su comportamiento, en el sentido que todo juez \u00a0de la Rep\u00fablica es competente para conocer de las acciones de \u00a0tutela, pues cuando se trata de las instauradas \u00a0contra sentencias \u00a0judiciales debe conocer el superior funcional del funcionario que \u00a0profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0anot\u00e1ndose que \u00a0sobre el \u00a0particular fue advertido por los magistrados integrantes de la Sala \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0defensor del acusado ha sostenido que en el presente caso, al asumir \u00a0la competencia su asistido para conocer de la tutela, no incurri\u00f3 \u00a0en el delito de prevaricato sino en el de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, que se halla descrito de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que abusando de su cargo realice funciones \u00a0p\u00fablicas diversas de las que legalmente le correspondan, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta \u00a0y seis (36) meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de sus diferencias con el prevaricato por acci\u00f3n, reiterada y \u00a0pac\u00edficamente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica tipifica al actuar en donde \u00a0no se tiene competencia, mediante comportamiento que puede ser \u00a0desarrollado l\u00edcitamente por el empleado que tiene facultad \u00a0para ello; en cambio en el (\u2026) prevaricato, como \u00a0bien lo pone \u00a0de resalto el se\u00f1or defensor, el acto es ilegal, no importando \u00a0que funcionario lo ejecuta.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que se ha mantenido en sentencias: CSJ SP, 24 Sep 2014, Rad. 39279; \u00a0SP12926-2014, SP8398-2016, SP672-2017, SP067-2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0cuando la \u00fanica irregularidad advertida se reduce a la \u00a0transgresi\u00f3n de la competencia en cualquiera de sus factores, \u00a0la figura delictual tipificable ser\u00eda la de abuso de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica; pero cuando el contenido del acto, sin \u00a0importar qui\u00e9n lo hubiere proferido, es contrario a derecho, \u00a0la conducta traspasa este tipo penal y se ubica en el de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de no ofrecer mayor discusi\u00f3n \u00a0que el procesado no pod\u00eda \u00a0conocer de una acci\u00f3n constitucional que cuestionara una \u00a0decisi\u00f3n expedida por su superior, pues ni la misma defensa lo \u00a0desconoce, debe indicarse que la simple decisi\u00f3n de admitir la \u00a0petici\u00f3n no resulta prevaricadora per \u00a0se, \u00a0pues, en primer lugar se trata de la misma orden que hubiere \u00a0dispuesto el funcionario competente, y en segundo lugar, porque, \u00a0aunque irregular, fue un acto de mero tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la indebida asunci\u00f3n del conocimiento del \u00a0tr\u00e1mite constitucional s\u00f3lo quebrant\u00f3 las reglas \u00a0de reparto obligatorias en el presente asunto, circunstancia que \u00a0objetivamente implica la comisi\u00f3n del delito de abuso de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, raz\u00f3n le asiste a la defensa respecto de que el \u00a0auto del 16 de enero de 2014 no constituye un acto reprochable a la \u00a0luz del prevaricato por acci\u00f3n, pero s\u00ed desde la \u00a0perspectiva del abuso de funci\u00f3n p\u00fablica; empero, dicha \u00a0consideraci\u00f3n no implica la absoluci\u00f3n deprecada, sino \u00a0la evaluaci\u00f3n de la procedencia de variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia10 \u00a0ha encontrado procedente que el juez se aparte del nomen \u00a0iuris \u00a0establecido en la acusaci\u00f3n y emita condena por un tipo penal \u00a0diferente, siempre y cuando se adecuen los presupuestos f\u00e1cticos, \u00a0personales y jur\u00eddicos referidos en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la modificaci\u00f3n resulte favorable a los intereses del \u00a0procesado, al tratarse de un delito de menor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, est\u00e1 plenamente establecido que la conducta \u00a0objeto de acusaci\u00f3n fue desplegada por EDWIN \u00a0RICARDO VOLPE IGLESIAS \u00a0al fungir como Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Barranquilla; as\u00ed mismo, la identidad \u00a0f\u00e1ctica est\u00e1 delimitada en el hecho de que en tal \u00a0condici\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento de una acci\u00f3n de \u00a0tutela en la cual se cuestionaba una decisi\u00f3n judicial \u00a0proferida por sus superiores, vulnerando as\u00ed, las reglas de \u00a0reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la identidad jur\u00eddica, ha establecido esta Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0las \u00a0dos primeras (congruencia personal y f\u00e1ctica), son absolutas. \u00a0Es decir que los sujetos y los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusaci\u00f3n. \u00a0La jur\u00eddica, en cambio, es relativa, pues se permite al juez \u00a0condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el \u00a0pliego de cargos, siempre y cuando respete el n\u00facleo b\u00e1sico \u00a0de la conducta imputada y la situaci\u00f3n del procesado no \u00a0resulte afectada con una sanci\u00f3n mayor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no cabe duda que el tipo de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0puede degradarse en el presente asunto al de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pues corresponden a conductas que afectan la correcta \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, y adem\u00e1s dicha variaci\u00f3n \u00a0implica una menor punibilidad. (Similar \u00a0conclusi\u00f3n se ha adoptado en providencias: Rad. 23250 del 18 \u00a0de abril de 2007, SP8398-2016 y SP067-2018) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se modificar\u00e1 la sentencia de primera instancia en \u00a0orden a condenar por el delito de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0por la expedici\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el 16 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la conducta es t\u00edpica tanto objetiva como \u00a0subjetivamente, toda vez que de una parte se satisfacen los elementos \u00a0que materialmente constituyen el delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, en tanto que en lo atinente al aspecto subjetivo, el \u00a0acusado con conocimiento acerca de la ilicitud de su comportamiento, \u00a0recu\u00e9rdese que fue advertido por los Magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de que carec\u00eda de \u00a0competencia para conocer de la tutela contra esa Corporaci\u00f3n, \u00a0hizo caso de tal admonici\u00f3n, lo cual pone de presente su \u00a0voluntad de consumar el delito de que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0esto es, obr\u00f3 con dolo. Y adem\u00e1s es culpable, toda vez \u00a0que hall\u00e1ndose en condiciones de determinarse y de obrar de \u00a0una manera diferente, aun as\u00ed opt\u00f3 por cometer el hecho \u00a0t\u00edpico que le fue imputado. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0igual modo se acus\u00f3 y conden\u00f3 al imputado por el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, al proferir la sentencia de tutela \u00a0en virtud de la cual acept\u00f3 el amparo propuesto y dej\u00f3 \u00a0sin efectos las sentencias del Tribunal y de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente el escrito de acusaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0simplemente \u00a0i) a censurar el actuar sin competencia, y ii) no se \u00a0analiz\u00f3 si el procesado transgredi\u00f3 la teor\u00eda de \u00a0la \u00a0coautor\u00eda y complicidad, establecida en los art\u00edculos \u00a029 y 30 del C\u00f3digo Penal. De all\u00ed que por un lado, no \u00a0se hubieran adecuado correctamente los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, y por otro, que la sentencia estuviere insuficientemente \u00a0motivada sin referirse a la tem\u00e1tica planteada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no es cierto que la acusaci\u00f3n hubiere centrado \u00a0de forma exclusiva el prevaricato por acci\u00f3n en la \u00a0transgresi\u00f3n a las reglas de competencia, pues este reproche \u00a0s\u00f3lo guarda relaci\u00f3n con la irregular asunci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional a trav\u00e9s de la admisi\u00f3n \u00a0ya analizada; al contrario, la censura al fallo de tutela del 28 de \u00a0enero de 2014 se estructura desde la infracci\u00f3n al \u00e1mbito \u00a0de la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra las \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0queda sin sustento la primera de las cr\u00edticas del recurrente, \u00a0porque el marco acusatorio, referido al segundo acto prevaricador, no \u00a0se limit\u00f3 a la violaci\u00f3n de las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0desde la anterior \u00f3ptica, ninguna irregularidad surge de que \u00a0el Tribunal de Primera Instancia estructure la sentencia condenatoria \u00a0a partir de la violaci\u00f3n de las reglas de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, puesto que ellas constituyen el \u00e1mbito \u00a0de referencia que tienen los jueces constitucionales para estudiar de \u00a0fondo o no los reclamos contra las providencias expedidas por los \u00a0jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0siguiendo el anterior discurrir argumentativo, el apelante no hace \u00a0pronunciamiento alguno respecto del cargo, seg\u00fan el cual, \u00a0EDWIN \u00a0RICARDO VOLPE IGLESIAS \u00a0reconoci\u00f3 una v\u00eda de hecho que no exist\u00eda, con \u00a0el prop\u00f3sito de hacer procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0que termin\u00f3 modificando la sentencia condenatoria de Alex \u00a0Felipe Navarro Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, insiste la defensa en que se analice de manera aislada \u00a0e independiente la supuesta correcta aplicaci\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0el aforado respecto de las figuras de coautor\u00eda y complicidad, \u00a0tal y como fue solicitado en las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, cuando lo cierto es que un an\u00e1lisis en tal sentido no \u00a0resulta atinado en raz\u00f3n a que el acusado no actu\u00f3 como \u00a0juez ordinario, sino en virtud de una \u00a0competencia \u00a0constitucional que no ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias desvirt\u00faan los reclamos del apelante, seg\u00fan \u00a0los cuales, la providencia impugnada carece de motivaci\u00f3n o \u00a0que no se pronunci\u00f3 sobre los argumentos defensivos, pues lo \u00a0que ha ocurrido es que los hechos objeto de acusaci\u00f3n se \u00a0enmarcaron en escenarios que la defensa, adem\u00e1s de guardar \u00a0silencio, pretende que se ignoren. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que y seg\u00fan se explicar\u00e1, para el juez \u00a0constitucional no resultaba v\u00e1lido concluir la existencia de \u00a0una v\u00eda de hecho que debiera conjurar por medio del fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la investigaci\u00f3n penal determin\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal atribuible a Alex \u00a0Felipe Navarro Salcedo \u00a0y su primo El\u00edas Eduardo Abohomor Salcedo en relaci\u00f3n \u00a0con el secuestro y posterior homicidio de Carlos Alberto Victoria \u00a0Trujillo, Carlos Andr\u00e9s Villegas Romero, Daniel Eduardo \u00a0Jim\u00e9nez Meneses, Arnober Augusto Pino Mu\u00f1oz, Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Celis Hoyos y Jorge Orlando Aristiz\u00e1bal \u00a0Chavarr\u00eda; v\u00edctimas que fueron falsamente se\u00f1aladas \u00a0de ser secuestradores de los primeros, para as\u00ed crear un falso \u00a0escenario de rescate y liberaci\u00f3n, con la finalidad de darles \u00a0de baja. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encontr\u00f3 que los occisos, liderados por Carlos Victoria \u00a0Trujillo, pretend\u00edan hacer efectivo el pago de una deuda que \u00a0hab\u00eda contra\u00eddo El\u00edas Eduardo Abohomor Salcedo \u00a0con terceras personas, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste y su \u00a0primo Alex Felipe Navarro Salcedo los llevaron al Conjunto \u00a0Residencial La Fontana, lugar al que arribaron miembros del Gaula del \u00a0Ej\u00e9rcito y del que salieron todos con destino al balneario \u00a0Puerto Velero, Municipio de Tubar\u00e1, sitio en el que simulando \u00a0el rescate de Navarro Salcedo y Abohomor Salcedo, ejecutaron a los \u00a0cobradores. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Barranquilla descart\u00f3 que el m\u00f3vil \u00a0del suceso fuera el no pago de una deuda, al considerar que el \u00a0cobrador, Carlos Alberto Victoria Trujillo, y el deudor, El\u00edas \u00a0Eduardo Abohomor Salcedo, no se conoc\u00edan, raz\u00f3n por la \u00a0cual consider\u00f3 que los primos actuaron en calidad de \u00a0c\u00f3mplices. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la anterior apreciaci\u00f3n cambi\u00f3 en segunda \u00a0instancia cuando el ad \u00a0quem \u00a0encontr\u00f3 acreditado que cobrador y deudor s\u00ed hab\u00edan \u00a0tenido un trato previo, hecho que, a pesar de ser negado por los \u00a0supuestos secuestrados, junto a otros indicios, signific\u00f3 que \u00a0se cambiara su responsabilidad de complicidad por la de coautores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0en segunda instancia se contrastaron las declaraciones que rindieron \u00a0los procesados. As\u00ed, el Tribunal Superior advirti\u00f3 la \u00a0total contradicci\u00f3n en sus dichos seg\u00fan los cuales \u00a0hab\u00edan sido v\u00edctimas de un secuestro, cuando las \u00a0pruebas mostraban otra cosa, pues el delito \u00abnaci\u00f3 \u00a0de un plan criminal en coparticipaci\u00f3n con los integrantes del \u00a0Gaula, en punto de secuestrar a las hoy v\u00edctimas, trasladarlos \u00a0a las afueras de la ciudad y ya estando all\u00ed asesinarlos \u00a0vilmente como ocurri\u00f3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, inicialmente Alex Felipe Navarro Salcedo afirm\u00f3 que \u00a0iba manejando un veh\u00edculo Mazda y, seg\u00fan instrucci\u00f3n \u00a0de sus secuestradores, deb\u00eda seguir una camioneta Toyota, pero \u00a0cuando advirti\u00f3 que en el expediente obraban fotograf\u00edas \u00a0que indicaban lo contrario, esto es, que era el veh\u00edculo Mazda \u00a0el que iba adelante y guiaba a la camioneta, justific\u00f3 tal \u00a0hecho aduciendo que en un momento del recorrido la camioneta se \u00a0devolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal Superior tal cambio de versiones resultaba inexplicable y \u00a0la \u00fanica finalidad era \u00abacomodar \u00a0o justificar los hechos materia de la investigaci\u00f3n frente a \u00a0las pruebas que ahora direccionan el proceso a una sentencia en \u00a0sentido condenatorio, tal y como ahora nos ocupa\u00bb11 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0al valorar si el aporte a la comisi\u00f3n de los hechos merec\u00eda \u00a0reproche como coautores, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo \u00a0su participaci\u00f3n y presencia necesaria en dicho lugar, por \u00a0cuanto ellos eran el supuesto objeto del simulado enfrentamiento, \u00a0siendo su aporte de tanta importancia en el iter criminis que sin su \u00a0presencia en el lugar de los hechos, la denuncia penal presentada y \u00a0finalmente las declaraciones juradas por medio de las cuales \u00a0afirmaban que todo hab\u00eda sido un exitoso rescate nunca se \u00a0hubiere podido manejar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teni\u00e9ndose \u00a0entonces que los encausados se encontraban \u201cfinal\u00edsticamente \u00a0ligados al acontecer delictivo en desarrollo del cual realizaban un \u00a0hecho propio aunque limitado al papel que les correspondi\u00f3 \u00a0cumplir\u2026\u201d lo cual encuentra l\u00f3gica en la conducta \u00a0desplegada y en la teor\u00eda que se pretend\u00eda manejar, por \u00a0cuanto ninguna raz\u00f3n tendr\u00eda que estos aparecieran como \u00a0secuestrados o como plagiados liberados y no hacen presencia en el \u00a0lugar de los hechos, debi\u00e9ndose as\u00ed distribuir las \u00a0actividades desarrolladas en tal forma que todos quedaran exentos de \u00a0responsabilidad (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no era posible descontextualizar su comportamiento en mera \u00a0complicidad o colaboraci\u00f3n circunstancial puesto que quienes \u00a0finalmente determinan y fijan el designio criminal de todos los dem\u00e1s \u00a0involucrados en los fat\u00eddicos hechos son los aqu\u00ed \u00a0procesados en contra de las v\u00edctimas que en condici\u00f3n \u00a0de \u201ccontradictores cobradores\u201d les resultaban adversos e \u00a0inc\u00f3modos por lo que deciden su eliminaci\u00f3n, \u00a0concibi\u00e9ndola o llev\u00e1ndola a cabo en connivencia con \u00a0los uniformados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al decidir el recurso de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsa \u00a0puntual reconstrucci\u00f3n de lo que en realidad aconteci\u00f3, \u00a0a su vez le permiti\u00f3 al juzgador de segunda instancia \u00a0descubrir la existencia de una coautor\u00eda impropia predicable a \u00a0los incriminados El\u00edas \u00a0Eduardo Abohomor Salcedo \u00a0y Alex \u00a0Felipe Navarro Salcedo, \u00a0pues claramente identific\u00f3 la existencia de un plan com\u00fan \u00a0entre estos y los miembros del Gaula del Ej\u00e9rcito Nacional con \u00a0divisi\u00f3n de funciones y cuyo aporte esencial de los acusados \u00a0deriv\u00f3 en el secuestro y posterior muerte de quienes le \u00a0pretend\u00edan cobrar unas deudas al primero. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de obviedad concluir entonces, que si el recurrente soslaya la manera \u00a0como en verdad se desarrollaron los hechos, pues fragmenta y presenta \u00a0aisladamente para afirmar que como sus prohijados no dispararon las \u00a0armas de fuego que le quitaron la vida a las v\u00edctimas, no hay \u00a0lugar a predicarles su coautor\u00eda en los delitos de secuestro \u00a0simple y homicidio agravado, la tesis que defiende en principio \u00a0tendr\u00eda alguna vocaci\u00f3n de prosperidad, pero como las \u00a0pruebas muestran una situaci\u00f3n distinta, no hay siquiera lugar \u00a0a pensar en tal alternativa de soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se observa del enfoque del demandante, es que toma los hechos y \u00a0los escinde en dos grandes momentos sin enlazarlos como lo hizo el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, muestra el episodio relativo a los delitos contra la fe \u00a0p\u00fablica cometidos por los procesados y luego hace lo propio en \u00a0punto del momento en que las v\u00edctimas son ultimadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, se\u00f1ala que los acusados simplemente son \u00a0c\u00f3mplices, pues lo que pretendieron con faltar a la verdad \u00a0ante las autoridades p\u00fablicas, fue promover la impunidad de \u00a0los miembros del Gaula del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que concluya que no como el Tribunal reconoce que los \u00a0procesados materialmente no dispararon, no hay soporte de los \u00a0elementos de la coautor\u00eda y sencillamente se est\u00e1 ante \u00a0una complicidad de los incriminados en los delitos de secuestro \u00a0simple y homicidio agravado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los apartes antes citados, resulta ex\u00f3tico que \u00a0al resolver la petici\u00f3n de amparo, el Juez Noveno Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas, sin mayor an\u00e1lisis \u00a0probatorio y sin controvertir o cuestionar lo aseverado por el juez \u00a0ordinario, concluyera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, incurri\u00f3 en \u00a0un defecto f\u00e1ctico, al tomar una decisi\u00f3n al margen del \u00a0material probatorio que obraba en el expediente, realizando una \u00a0valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria de las pruebas existentes, \u00a0toda vez que no existe prueba que demuestre que el se\u00f1or Alex \u00a0Navarro Salcedo haya tenido contacto previo con las v\u00edctimas o \u00a0con los funcionarios adscritos al Ej\u00e9rcito Nacional, ya que se \u00a0demostr\u00f3, que fue el se\u00f1or El\u00edas Abohomor \u00a0Salcedo quien llam\u00f3 a una de las v\u00edctimas para \u00a0establecer el d\u00eda, la hora y el lugar donde se cancelar\u00eda \u00a0la deuda que este ten\u00eda con el se\u00f1or Carlos Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el Despacho adem\u00e1s que, de no haberse encontrado Alex Navarro \u00a0Salcedo en el lugar de los hechos, estos se hubieran llevado a cabo, \u00a0debido a que, su participaci\u00f3n y presencia en dicho lugar no \u00a0era necesaria para cometer las conductas punitivas por las cuales se \u00a0encuentra condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte observa el despacho que, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, ni el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado identificaron cu\u00e1l hab\u00eda sido la funci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica dentro de los delitos cometidos (homicidio agravado \u00a0y secuestro simple) del se\u00f1or Navarro Salcedo, como s\u00ed \u00a0se pudo demostrar y establecer la del se\u00f1or El\u00edas \u00a0Abohomor Salcedo y los funcionarios adscritos al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, raz\u00f3n por la cual no se puede hablar de una \u00a0responsabilidad penal en grado de coautor\u00eda impropia, en \u00a0cuanto al se\u00f1or Alex Navarro Salcedo, toda vez que no se \u00a0cumple con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 29 del \u00a0C\u00f3digo Penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrastar las decisiones judiciales derruidas con la sentencia de \u00a0tutela que se tilda de prevaricadora, se observa que tal y como lo \u00a0afirm\u00f3 el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el aqu\u00ed procesado cre\u00f3 unas premisas erradas para \u00a0acomodar su teor\u00eda del delito y consecuentemente, justificar \u00a0la procedencia del amparo al resolver la tutela sometida a su examen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, afirm\u00f3 que el tutelante Navarro Salcedo no tuvo \u00a0contacto previo con las v\u00edctimas o con los miembros del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, en total desconocimiento de lo expuesto por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el sentido que \u00a0\u00e9ste procesado mantuvo comunicaci\u00f3n v\u00eda celular \u00a0durante su supuesto secuestro, situaci\u00f3n que evidenci\u00f3 \u00a0el juez ordinario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0Sr. Navarro Salcedo, ante la pregunta del delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0de si hab\u00eda alcanzado a realizar alguna llamada mientras \u00a0estuvo en situaci\u00f3n de secuestro, \u00e9ste dijera que s\u00ed, \u00a0pero ya no en la forma heroica y sagaz ante un descuido de sus \u00a0captores frente al establecimiento de comercio denominado \u00a0\u201cNarcobollo\u201d como hab\u00eda se\u00f1alado en sus \u00a0primeras versiones, sino que ahora la oportunidad que desemboc\u00f3 \u00a0en la llamada era desde el mismo momento en que se mont\u00f3 al \u00a0automotor de su propiedad en la puerta del SAI, ya que se coloc\u00f3 \u00a0el tel\u00e9fono en las piernas, ya que solo cuando se encontraba \u00a0llegando a Villasantos fue que vio la oportunidad de marcar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ignorar el anterior razonamiento, impuso una conclusi\u00f3n \u00a0diametralmente opuesta a la que indican las pruebas valoradas por el \u00a0juez penal ordinario, concretamente al aseverar que aun sin la \u00a0presencia de Alex Navarro Salcedo en los hechos, \u00e9stos \u00a0igualmente se hubieran llevado a cabo, pues desconoci\u00f3 \u00a0abiertamente que su aporte consisti\u00f3 en simular ser un \u00a0secuestrado, y desde tal posici\u00f3n cumpli\u00f3 su rol en la \u00a0divisi\u00f3n del trabajo criminal, con la finalidad de dar \u00a0sustento a la supuesta operaci\u00f3n miliar revestida de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0palmariamente pas\u00f3 por alto que Navarro Salcedo us\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo Mazda para llevar a las v\u00edctimas al lugar \u00a0donde fueron ultimadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su tesis delictual, pretendi\u00f3 separar los actos de \u00a0El\u00edas Eduardo Abohomor Salcedo de Alex Felipe Navarro Salcedo, \u00a0cuando claramente la actuaci\u00f3n de ambos fue conjunta y \u00a0mancomunado su aporte en el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sin mayor an\u00e1lisis probatorio decidi\u00f3 otorgarle la \u00a0raz\u00f3n al accionante, sin desvirtuar el an\u00e1lisis \u00a0realizado en segunda instancia o sopesar lo expuesto en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0di\u00e1fano que por medio de la acci\u00f3n de tutela, de manera \u00a0ligera y sin ninguna argumentaci\u00f3n, no puede el juez \u00a0constitucional derruir las conclusiones a las que arriban los jueces \u00a0ordinarios, como equivocadamente lo hizo el funcionario acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que las conclusiones a las que arrib\u00f3 VOLPE \u00a0IGLESIAS \u00a0no brotaron de un serio y consistente an\u00e1lisis probatorio, \u00a0como debe esperarse de una declaratoria de v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico; por el contrario, las equivocadas inferencias \u00a0demuestran la comisi\u00f3n de la conducta de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n, pues, seg\u00fan all\u00ed \u00a0se indic\u00f3, el aforado no aplic\u00f3 las causales \u00a0excepcionales de procedencia de las acciones de tutela contra las \u00a0providencias judiciales; en lugar de ello, concibi\u00f3 unas \u00a0premisas falsas para imponer una teor\u00eda delictiva alejada de \u00a0las pruebas, con la finalidad de favorecer indebidamente al \u00a0accionante Alex Felipe Navarro Salcedo, esto es, profiri\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la tipicidad subjetiva, raz\u00f3n le asiste al a \u00a0quo \u00a0al entender que el procesado era consciente de su actuar contrario a \u00a0derecho, pues adem\u00e1s de que con insistencia fuera advertido de \u00a0que no pod\u00eda conocer de una acci\u00f3n de tutela dirigida \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla; pas\u00f3 \u00a0por alto los an\u00e1lisis probatorios que estructur\u00f3 el \u00a0juez ordinario, aunado a que se neg\u00f3 a vincular a la actuaci\u00f3n \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0cuando la solicitud de amparo claramente le indicaba que el proceso \u00a0penal fue conocido por esta Corporaci\u00f3n judicial, todo lo cual \u00a0sirve a los fines de demostrar el dolo con que actu\u00f3 el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la conducta es antijur\u00eddica porque se socav\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0objeto de protecci\u00f3n, adem\u00e1s de culpable, toda vez que \u00a0seg\u00fan se adujo con antelaci\u00f3n, se encontraba en \u00a0condiciones d determinarse y de obrar de un modo diferente, pero \u00a0prefiri\u00f3 hacerlo contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0lo anterior demuestra que EDWIN \u00a0RICARDO VOLPE IGLESIAS \u00a0debe responder penalmente por la conducta de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0objeto de acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 \u00a0la condena respecto del ilegal fallo de tutela proferido el 28 de \u00a0enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la concesi\u00f3n del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que reclama el recurrente, con fundamento en que el \u00a0prevaricato por acci\u00f3n endilgado a su prohijado no es un acto \u00a0de corrupci\u00f3n porque no signific\u00f3 detrimento a los \u00a0recursos p\u00fablicos; debe indicarse que su interpretaci\u00f3n \u00a0es desacertada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad por la prisi\u00f3n domiciliaria est\u00e1 condicionada \u00a0al cumplimiento de los requisitos objetivos que establece el art\u00edculo \u00a038B del C\u00f3digo Penal, entre los cuales el procesado no cumple \u00a0con el segundo, esto es \u00ab \u00a0Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 68\u00aa de la Ley 599 de 2000\u00bb, \u00a0pues entre las conductas que all\u00ed se enlistan, se encuentran: \u00a0\u00ablos \u00a0delitos dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que los tipos de prevaricato por acci\u00f3n y abuso de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica hacen parte de las conductas que \u00a0lesionan la administraci\u00f3n p\u00fablica, sobre ellas est\u00e1 \u00a0prohibida de forma objetiva, la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0reclamado por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que el legislador no condiciona la procedencia de dicho beneficio a \u00a0la inexistencia de un detrimento patrimonial del Estado, como \u00a0equivocadamente lo entiende el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tampoco se acceder\u00e1 a la pena sustitutiva \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, corresponde a la Sala modificar la tasaci\u00f3n \u00a0punitiva, seg\u00fan el concurso de las conductas de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0establecidas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de que respecto del delito m\u00e1s grave, la primera instancia se \u00a0ubic\u00f3 en el primer cuarto de movilidad fijando una condena por \u00a0la conducta de prevaricato por acci\u00f3n de 50 meses de prisi\u00f3n, \u00a0los cuales aument\u00f3 en otro tanto de 6 meses, por el concurso \u00a0del segundo prevaricato, es decir, increment\u00f3 en 12.5% la pena \u00a0m\u00ednima (48 meses) prevista para el mismo delito. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0el anterior guarismo, se modificar\u00e1 la sentencia al agregar el \u00a0mismo porcentaje de la sanci\u00f3n inferior (16 meses) del delito \u00a0de abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual arroja dos (2) \u00a0meses, que se a\u00f1adir\u00e1n a la pena impuesta de 50 meses \u00a0del delito m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la pena privativa de la libertad de prisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0de 52 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas permanecer\u00e1 \u00a0inalterada, en raz\u00f3n a que para el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n establece una pena m\u00ednima de 80 meses, y la \u00a0conducta de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica contempla el mismo \u00a0quantum \u00a0sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, teniendo en cuenta que el delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica no tiene pena de multa, se eliminar\u00e1 el \u00a0incremento aplicado por el a \u00a0quo \u00a0en el concurso de delitos, quedando en 70 salarios legales m\u00ednimos \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MODIFICAR \u00a0los \u00a0numerales primero y segundo de la \u00a0sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar, declarar \u00a0penalmente responsable a EDWIN \u00a0RICARDO VOLPE IGLESIAS \u00a0de las conductas de prevaricato por acci\u00f3n (Art. 413 C.P.) en \u00a0concurso con abuso de funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 428 C.P.); \u00a0en consecuencia, se le imponen las penas principales de cincuenta y \u00a0dos (52) meses de prisi\u00f3n, setenta (70) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales a t\u00edtulo de multa, noventa (90) meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0los dem\u00e1s aspectos el fallo se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n queda notificada en estrados y contra ella no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 161 del 27 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de julio de 2002, en la que se estudi\u00f3 la legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4620-2016 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0223 a 227 del C. A. O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 y 129 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ P, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 10131 del 14 de septiembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 Jul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 26468, CSJ SP, 3 Jun 2009, Rad. 28649, CSJ SP, 31 Jul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, Rad. 30838, CSJ SP, 16 Mar 2011, Rad. 32685, CSJ SP, 4 mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, Rad. 32370, CSJ SP, 8 Jun 2011, Rad. 34022 y CSJ SP, 21 Oct \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, Rad. 42339, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 C. O. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4482-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b051585 \u00a0 Acta \u00a0358 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del 28 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}