{"id":37489,"date":"2023-09-13T21:46:05","date_gmt":"2023-09-13T21:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4474-201852935\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:05","slug":"sp4474-201852935","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4474-201852935\/","title":{"rendered":"SP4474-2018(52935)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4474-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52935 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 358 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por los defensores de Henry \u00a0Alberto Angarita Araque y Jairo \u00a0de Jes\u00fas Olarte Galindo contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, que luego de revocar la emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama conden\u00f3 a los \u00a0nombrados como autores del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relatada en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, acogida en el fallo que se \u00a0discute, se tiene que el 5 de septiembre de 1996 Jos\u00e9 \u00a0Florentino Moreno Parra afili\u00f3 el bus, marca Dodge, de placas \u00a0SNG821, modelo 1978, a la Cooperativa Especializada de \u00a0Transportadores Sim\u00f3n Bol\u00edvar Limitada \u2013Cootransbol \u00a0Ltda.-, de Duitama (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Sin que mediara su consentimiento, el rodante fue desvinculado por el \u00a0Ministerio de Transporte, regional Boyac\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0acto administrativo 274 de 2005, en el cual, adem\u00e1s, se \u00a0dispuso la anulaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograrlo, el entonces gerente de Cootransbol Ltda., Jairo de \u00a0Jes\u00fas Olarte Galindo, elev\u00f3 memorial ante la \u00a0aludida entidad -de fecha 10 de octubre de 2005, con recibido del 22 \u00a0de noviembre de ese a\u00f1o-, asegurando que de com\u00fan \u00a0acuerdo con el propietario se dio por terminado el contrato de \u00a0administraci\u00f3n. Como soporte, adjunt\u00f3, entre otros: (i) \u00a0carta de finalizaci\u00f3n por mutuo acuerdo, en la que \u00a0resultaron ap\u00f3crifas las firmas correspondientes a Florentino \u00a0Moreno Parra y Luis Enrique Prieto Muete (propietarios), as\u00ed \u00a0como el sello de autenticaci\u00f3n notarial; (ii) \u00a0paz y salvo de la empresa, aunque luego se determin\u00f3 que \u00a0el automotor ten\u00eda deudas pendientes, y (iii) constancia \u00a0expedida el 21 de noviembre de 2005 por el Inspector de Polic\u00eda \u00a0de Duitama, en la que se certific\u00f3 que, seg\u00fan denuncia \u00a0elevada por Henry Alberto Angarita Araque, para la \u00e9poca \u00a0jefe de rodamiento de Cootransbol Ltda., se perdi\u00f3 la tarjeta \u00a0de operaci\u00f3n original del automotor, lo que result\u00f3 no \u00a0ser cierto porque dicho documento lo ten\u00eda en su poder \u00a0Florentino Moreno Parra. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda Octava Seccional orden\u00f3 apertura de \u00a0instrucci\u00f3n el 23 de abril de 20071, \u00a0a la cual vincul\u00f3, mediante indagatoria, a Henry \u00a0Alberto Angarita Araque y Jairo \u00a0de Jes\u00fas Olarte Galindo2, \u00a0y el 1\u00b0 de agosto de esa anualidad admiti\u00f3 la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil presentada a nombre de Jos\u00e9 \u00a0Florentino Moreno Parra3. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Seccional, \u00a0donde se remiti\u00f3 el asunto, resolvi\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sin imposici\u00f3n de medida de aseguramiento el \u00a029 de abril de 20094 \u00a0y el 2 de agosto de 2010 calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0con preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n por los delitos de \u00a0falsedad en documento privado, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso y fraude procesal5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, apelado ese prove\u00eddo por la parte civil, la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de \u00a0Viterbo y Yopal lo revoc\u00f3 el 16 de diciembre posterior y \u00a0dispuso continuar con la investigaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de diciembre de 2011, la Fiscal\u00eda Quinta cerr\u00f3 \u00a0nuevamente la etapa instructiva7 \u00a0-determinaci\u00f3n que no repuso el 26 de enero de 2012- y el 4 de \u00a0septiembre siguiente emiti\u00f3 resoluci\u00f3n por la cual \u00a0acus\u00f3 a Henry Alberto Angarita Araque y \u00a0Jairo de Jes\u00fas Olarte Galindo \u00a0por los injustos de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso agravado por el uso y fraude procesal; al tiempo que les \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por falsedad en documento \u00a0privado, habida cuenta que ocurri\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0lo all\u00ed resuelto el 15 de septiembre de 20149. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Duitama, autoridad que, tras avocar conocimiento el 1\u00b0 de octubre \u00a0de 201410 \u00a0y presidir la audiencia de juzgamiento, profiri\u00f3 sentencia el \u00a018 de mayo de 2016, en la que absolvi\u00f3 a Jairo \u00a0de Jes\u00fas Olarte Galindo por los \u00a0delitos atribuidos y a Henry Alberto \u00a0Angarita Araque solo por el de fraude \u00a0procesal, en tanto que, respecto del de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso, decret\u00f3 la nulidad del juicio, desde los \u00a0alegatos finales11. \u00a0Adicionalmente, orden\u00f3 al Ministerio de Transporte, Seccional \u00a0Boyac\u00e1, disponer lo pertinente para la anulaci\u00f3n y \u00a0cesaci\u00f3n de efectos de la desvinculaci\u00f3n n.\u00b0 254 \u00a0del 23 de noviembre de 200512. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda y \u00a0el apoderado de la parte civil apelaron el fallo y la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo revoc\u00f3 en su \u00a0totalidad el 30 de noviembre \u00faltimo. En su lugar, declar\u00f3 \u00a0penalmente responsables a los procesados del injusto de fraude \u00a0procesal13 \u00a0y los conden\u00f3 a 80 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente \u00a0a 222 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por tiempo igual a la pena restrictiva de \u00a0libertad. Les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. No impuso condena por perjuicios14. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los defensores de los \u00a0acusados recurrieron en casaci\u00f3n y las demandas respectivas \u00a0fueron admitidas por la Corte el 19 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0fecha en la que orden\u00f3 correr el traslado al ministerio \u00a0p\u00fablico para que emitiera el concepto de rigor15. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. A favor de Henry Alberto \u00a0Angarita Araque \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada manifiesta que su prohijado actu\u00f3 de buena fe, \u00a0pues los documentos llegaron a su oficina en sobre cerrado y, como \u00a0solo faltaba la tarjeta de operaci\u00f3n, instaur\u00f3 la \u00a0denuncia respectiva, habida cuenta que el automotor de placas SNG821 \u00a0llevaba m\u00e1s de 5 a\u00f1os inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la capacidad trasportadora de ese rodante se asign\u00f3 \u00a0a Jimeno Mojica, que hac\u00eda parte del consejo de la Cooperativa \u00a0Especializada de Transporte Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda., quien \u00a0en su declaraci\u00f3n falt\u00f3 a la verdad al narrar la forma \u00a0en que ello tuvo lugar, pues sus dichos se contradicen con los de \u00a0V\u00edctor Manuel Parada, lo que deja al descubierto que las \u00a0directivas de la empresa idearon la desvinculaci\u00f3n para \u00a0favorecer a Jimeno Mojica y con ese prop\u00f3sito utilizaron a \u00a0Angarita Araque, que era inexperto, tanto as\u00ed que no se \u00a0demostr\u00f3 su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, la letrada formula un \u00fanico cargo que \u00a0encamina por la causal primera, cuerpo primero, de casaci\u00f3n \u00a0\u00abconsagrada en el numeral tercero del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb, por exclusi\u00f3n \u00a0evidente del art\u00edculo 32, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo \u00a0Penal e indebida aplicaci\u00f3n del 286 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las dificultades versan en que no se sabe si se est\u00e1 \u00a0ante un concurso real o aparente; el ad quem no examin\u00f3 \u00a0detenidamente la personalidad de su defendido y con ello pas\u00f3 \u00a0por alto que, dada su ingenuidad, su escasa instrucci\u00f3n o \u00a0preparaci\u00f3n y la velada presi\u00f3n an\u00edmica que \u00a0sobre \u00e9l ejerci\u00f3 su jefe, V\u00edctor Manuel Parada, \u00a0actu\u00f3 por temor reverencial, sin advertir las consecuencias de \u00a0sus actos ni el contubernio en la firma Cootransbol Ltda. De manera \u00a0que su prohijado no tuvo la \u00abcapacidad mental o cognoscitiva \u00a0de la t\u00edpica antijur\u00eddica de su comportamiento\u00bb, \u00a0y procedi\u00f3 convencido de que su conducta se ajustaba a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiese tomado en consideraci\u00f3n la causal \u00abde \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por dicho cargo, hasta la culminaci\u00f3n \u00a0del aporte probatorio o pr\u00e1ctica probatoria en el presente \u00a0asunto para que se hubiera actuado respecto al cargo en menci\u00f3n, \u00a0tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 404 de la Ley 6010 de \u00a02000 (sic), lo cual nunca ocurri\u00f3 por parte del ente \u00a0acusador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case el injusto fallo y se absuelva a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>2. A favor de Jairo de Jes\u00fas \u00a0Olarte Galindo \u00a0<\/p>\n<p>El libelista recuerda el contenido de las sentencias y de los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n propuestos en contra de la de primera \u00a0instancia, al tiempo que incluye cr\u00edticas, sin estructura \u00a0alguna, a lo all\u00ed consignado, como que: la Fiscal\u00eda no \u00a0atribuy\u00f3 responsabilidad directa a los procesados; Henry \u00a0Alberto Angarita Araque declar\u00f3 en la inspecci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda algo contrario a la realidad y perpetr\u00f3 actos \u00a0il\u00edcitos ajenos al conocimiento de Jairo de Jes\u00fas \u00a0Olarte Galindo; no es posible hablar de artima\u00f1as, porque \u00a0no se ha determinado qui\u00e9nes falsificaron las firmas; su \u00a0representado no entreg\u00f3 los papeles adulterados a Angarita \u00a0Araque; la condena se apoy\u00f3 en la versi\u00f3n \u00a0suministrada por el denunciante, que carece de soporte; es imposible \u00a0culpar a su protegido por signar unos documentos que, incluso, se \u00a0estaban tramitando antes de su llegada, pues se aprovecharon de su \u00a0ingenuidad, tanto que su graf\u00eda tambi\u00e9n aparece \u00a0adulterada; V\u00edctor Manuel Parada adujo que entreg\u00f3 \u00a0directamente el paquete a Angarita Araque, por \u00a0recomendaci\u00f3n del gerente saliente; los relatos de V\u00edctor \u00a0Manuel Parada y de Angarita Araque son confusos, lo que \u00a0ameritaba mayor investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0en tanto que al departamento operativo lo denominan \u00abcomo de \u00a0rodamiento, como operativo\u00bb, y quedaron muchos \u00a0interrogantes que el ente instructor no dilucid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Propone luego un primer cargo por violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, derivada de la exclusi\u00f3n evidente del \u00a0art\u00edculo 9, en concordancia con los preceptos 10, 11 y 12 del \u00a0C\u00f3digo Penal y la aplicaci\u00f3n indebida del canon 453 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que el ad quem no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente las pruebas, toda vez que su prohijado ha sido \u00a0responsable en los cargos, confiado en sus subalternos y no procedi\u00f3 \u00a0de manera ilegal. Es m\u00e1s, seg\u00fan los estatutos de la \u00a0empresa, el consejo de administraci\u00f3n autoriza las \u00a0trasferencias de cupos y el departamento operativo las tramita, donde \u00a0est\u00e1 el analista operativo y el jefe de rodamiento. Por manera \u00a0que no es l\u00f3gico que se le endilgue al gerente alguna \u00a0responsabilidad, habida cuenta que era costumbre no pedir su \u00a0autorizaci\u00f3n para efectuar las trasferencias, y quien actu\u00f3 \u00a0malintencionadamente fue Angarita Araque. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez plural hubiese considerado la causal de \u00abinculpabilidad \u00a0concurrente\u00bb y analizado la condici\u00f3n personal de su \u00a0cliente, la decisi\u00f3n ser\u00eda absolutoria. Por \u00a0consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar otra \u00a0con esa orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, postula un segundo cargo, en forma subsidiaria, \u00a0por violaci\u00f3n directa debido a la exclusi\u00f3n evidente \u00a0del precepto 9, en concordancia con los art\u00edculos 10, 11 y 12 \u00a0del estatuto penal sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que su poderdante solo trabaj\u00f3 por espacio de 7 meses \u00a0en la empresa, por lo que no se enter\u00f3 bien de su manejo, \u00a0aunque ten\u00eda claro que era el consejo de administraci\u00f3n \u00a0el que resolv\u00eda sobre las transferencias de cupos, a la vez \u00a0que no conoci\u00f3 a Jos\u00e9 Florentino Moreno. De manera que, \u00a0por motivos de equidad, no es posible condenar a su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Sala casar parcialmente el fallo para \u00aben su lugar \u00a0modificarlo o confirmarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0solicita no casar el fallo impugnado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a favor de Henry Alberto Angarita \u00a0Araque. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que el procesado fuese ingenuo o con \u00a0escasa preparaci\u00f3n, pues en la indagatoria expres\u00f3 \u00a0ostentar un t\u00edtulo acad\u00e9mico y contar con experiencia \u00a0en diferentes entidades en la misma \u00e1rea, tal como lo plasm\u00f3 \u00a0el Tribunal en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible predicar falta de antijuridicidad \u00a0del comportamiento endilgado al acusado, aduciendo que actu\u00f3 \u00a0movido bajo un error al considerar que la orden de su superior era \u00a0l\u00edcita, toda vez que, de su curr\u00edculo, se establece que \u00a0era una persona con la capacidad suficiente para comprender la \u00a0ilicitud de su actuar. La forma en que procedi\u00f3 (trascribe el \u00a0fallo condenatorio) indica que ten\u00eda total comprensi\u00f3n \u00a0de que \u00absu comportamiento era \u00a0ignorado por el propietario del veh\u00edculo\u00bb, a \u00a0quien no busc\u00f3 para enterarlo de la situaci\u00f3n inminente \u00a0de desvinculaci\u00f3n, sino que decidi\u00f3 acudir a la \u00a0inspecci\u00f3n de polic\u00eda a denunciar la p\u00e9rdida del \u00a0documento, lo que dio lugar a iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0desvinculaci\u00f3n del rodante para liberar el cupo y otorgarlo \u00a0fraudulentamente a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Es inadmisible \u00a0justificar al procesado por haber actuado por orden del gerente, pues \u00a0ese mandato era manifiestamente ileg\u00edtimo. La obediencia \u00a0debida puede convertirse en situaci\u00f3n justificante siempre que \u00a0se verifiquen ciertos elementos, pero en este caso la directriz era \u00a0contraria al procedimiento previsto en el Decreto 171 de 2005, \u00a0art\u00edculos 52 a 60, que regula la desvinculaci\u00f3n por \u00a0mutuo acuerdo de un veh\u00edculo, en tanto el propietario nunca \u00a0exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda a favor de \u00a0Jairo de Jes\u00fas Olarte Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Desacierta el actor cuando alude a la existencia de un error de tipo, \u00a0toda vez que en la indagatoria el encartado puso de presente su \u00a0conocimiento y experticia en el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar las consideraciones de la sentencia impugnada, \u00a0refiere que esa \u00abpluralidad de intervenciones del procesado, \u00a0sin que tuviera mecanismos que verificaran la veracidad de la \u00a0informaci\u00f3n, es la que permiti\u00f3 establecer los indicios \u00a0de oportunidad y manifestaci\u00f3n\u00bb que dieron certeza \u00a0al juez plural para concluir que ten\u00eda conocimiento pleno del \u00a0delito, el que, adem\u00e1s, se ratifica cuando con posterioridad \u00a0el nuevo gerente denunci\u00f3 esos mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada en sede extraordinaria \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resolver\u00e1 sobre el fondo del asunto planteado por \u00a0los demandantes, esto es, si los acusados ten\u00edan los \u00a0conocimientos suficientes para comprender que su actuar era contrario \u00a0a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Henry Alberto Angarita Araque insinu\u00f3 \u00a0la existencia de alguna dificultad en torno a determinar si realmente \u00a0se est\u00e1 frente a un concurso real o aparente. Aunque para \u00a0hacer tal reparo, es clara la ausencia de inter\u00e9s, dado que el \u00a0Tribunal s\u00f3lo emiti\u00f3 condena por fraude procesal, la \u00a0Sala har\u00e1 una breve alusi\u00f3n al tema, en cuanto se \u00a0advierte una lectura errada de la jurisprudencia por parte del juez \u00a0plural, sin que ello implique modificaci\u00f3n alguna a lo \u00a0resuelto, por respeto irrestricto al principio de no reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso delictual \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal consider\u00f3 que, pese a que los procesados fueron \u00a0acusados por tipos penales que lesionan bienes jur\u00eddicos \u00a0diferentes: la eficaz y recta administraci\u00f3n de justicia \u00a0(fraude procesal) y la fe p\u00fablica (obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso) \u2013recu\u00e9rdese que la \u00a0Fiscal\u00eda precluy\u00f3 investigaci\u00f3n por la falsedad \u00a0en documento privado-, en realidad el concurso es aparente, conflicto \u00a0que resolvi\u00f3 por la v\u00eda del principio de consunci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente vemos que, de los hechos se se\u00f1ala la \u00a0existencia de documentos falsos para enga\u00f1ar a la autoridad \u00a0administrativa en la toma de la decisi\u00f3n que le correspond\u00eda, \u00a0para la desvinculaci\u00f3n del veh\u00edculo SNG-821 de la \u00a0empresa \u201cCOTRANSBOL LTDA\u201d [sic], es decir, se \u00a0reconoce en la interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0la existencia de instrumentos falsos (denuncia policiva de p\u00e9rdida \u00a0de la tarjeta de operaci\u00f3n, paz y salvo y escrito de acuerdo \u00a0mutuo) como medios fraudulentos para inducir en error, en este caso \u00a0al Ministerio de Transporte para la toma de una determinaci\u00f3n \u00a0en base a esa falsa realidad, documento que aunque contiene \u00a0informaci\u00f3n falsa no podr\u00eda ser calificado en otro \u00a0delito diferente al FRAUDE PROCESAL por la explicaci\u00f3n \u00a0precedentemente desplegada.16 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la magistratura que, de reconocer el concurso \u00a0ideal, \u00abse estar\u00eda violando el principio non bis in \u00a0idem\u00bb, y, para soportar su tesis, cit\u00f3 la sentencia \u00a0de la Corte, del 7 de abril de 2010, rad. 30148. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que, seg\u00fan se desprende de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda llam\u00f3 \u00a0a juicio a los procesados por las siguientes conductas punibles: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Falsedad en documento privado, por raz\u00f3n de la \u00a0carta, del 10 de octubre de 2005, en virtud de la cual se dio por \u00a0terminado, de mutuo acuerdo, el contrato de vinculaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo de placas SNG821, donde las firmas de los \u00a0propietarios Jos\u00e9 Florentino Moreno Parra y Luis Enrique \u00a0Prieto Muete no son aut\u00e9nticas. Adicionalmente, el paz y salvo \u00a0expedido por la gerencia de la Cooperativa Especializada de \u00a0Transportadores Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda., Cootransbol Ltda., \u00a0que no corresponde a la realidad, en cuanto para esa fecha el rodante \u00a0ten\u00eda deudas con la firma transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que por estas conductas se declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0porque con ocasi\u00f3n de la denuncia ap\u00f3crifa que por la \u00a0p\u00e9rdida de la tarjeta de operaci\u00f3n del aludido \u00a0automotor present\u00f3 Henry Alberto Angarita Araque, el \u00a0Inspector y la Secretaria de la Inspecci\u00f3n Tercera Municipal \u00a0de Polic\u00eda de Duitama, el 21 de noviembre de 2005, expidieron \u00a0certificaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Fraude procesal, en tanto que, por raz\u00f3n de la \u00a0presentaci\u00f3n que de esos documentos se hizo ante el Ministerio \u00a0de Transporte, Direcci\u00f3n Territorial Boyac\u00e1, se logr\u00f3 \u00a0la efectiva desvinculaci\u00f3n -por resoluci\u00f3n 274 del 23 \u00a0de noviembre de 2005- del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n y la \u00a0consiguiente anulaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, aunque confluyen medios fraudulentos comunes en la \u00a0realizaci\u00f3n de los dos \u00faltimos comportamientos, las \u00a0conductas, que afectan bienes jur\u00eddicos dis\u00edmiles, son \u00a0materialmente separables y, por manera, el concurso es real, no \u00a0aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n en \u00a0el fallo que se recurre (CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148) contiene \u00a0presupuestos distintos a los extra\u00eddos por el ad quem. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, la Corte se ocup\u00f3 de resolver el \u00a0recurso de casaci\u00f3n propuesto contra la sentencia dictada por \u00a0un Tribunal Superior en la que se conden\u00f3 a dos procesados \u00a0como coautores de los delitos de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, agravada por el uso, y fraude procesal, en concurso \u00a0material homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo. Al adelantar esa \u00a0tarea, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que en realidad se \u00a0estaba ante un concurso real, no aparente, que no supone violaci\u00f3n \u00a0del principio non bis in idem, y as\u00ed lo consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de leyes o aparente de tipos \u00a0penales17, \u00a0no es en realidad un concurso sino un problema de aparente conflicto \u00a0de normas penales que se soluciona con la exclusi\u00f3n de una de \u00a0ellas para aplicar la que tenga un mayor contenido de injusto. Se \u00a0trata de la aplicaci\u00f3n de una \u00fanica ley por el \u00a0desplazamiento de la otra que aparentemente concurre, a trav\u00e9s \u00a0de los principios de especialidad, subsidiaridad y consunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consunci\u00f3n tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0en la demanda, resuelve los casos de concurso aparente de tipos \u00a0penales teniendo en cuenta dos categor\u00edas o supuestos: los \u00a0denominados actos posteriores impunes o copenados y el hecho t\u00edpico \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0posteriores impunes o copenados \u00a0son aquellos hechos posteriores al delito que por s\u00ed solos no \u00a0constituyen infracci\u00f3n, porque el contenido material de la \u00a0prohibici\u00f3n es \u201cconsumido\u201d \u00a0o \u201cabsorbido\u201d \u00a0por el delito original, raz\u00f3n por la cual resultan impunes. Se \u00a0tienen como tales, los actos dirigidos a asegurar, aprovechar o \u00a0realizar el beneficio obtenido o perseguido con el delito al cual \u00a0siguen, de modo que no incrementan el da\u00f1o causado por el \u00a0mismo y presentan una identidad de bien jur\u00eddico, pues no \u00a0lesionan uno nuevo18. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho t\u00edpico acompa\u00f1ante \u00a0es aquel en que el desvalor de una caracter\u00edstica eventual de \u00a0la conducta punible est\u00e1 comprendida o abarcada por el otro \u00a0tipo penal, el cual se resuelve por razones valorativas19. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco incurre en error cuando admite el concurso real de los \u00a0tipos penales de falsedad material de particular en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso y el fraude procesal, porque una concurrencia de \u00a0tal naturaleza no supone la violaci\u00f3n del principio non bis in \u00a0idem. \u00a0<\/p>\n<p>En principio no se est\u00e1 frente a un supuesto concurso \u00a0aparente de leyes, porque no hay identidad de bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la falsedad documental protege la fe p\u00fablica, \u00a0la concurrencia del fraude procesal con ella supone la vulneraci\u00f3n \u00a0no del mismo bien jur\u00eddico sino de uno nuevo, en este caso, la \u00a0eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, de tal modo que la \u00a0falta de identidad en el objeto de protecci\u00f3n de la norma \u00a0penal impide que el concurso material deducido se resuelva como un \u00a0caso de colisi\u00f3n de normas penales, bajo el principio de \u00a0consunci\u00f3n citado en la demanda y por esa v\u00eda aceptar \u00a0la violaci\u00f3n de la ley por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la existencia de medios fraudulentos comunes \u2013uso \u00a0de documento p\u00fablico falso y conducta enga\u00f1osa- \u00a0conforme con los cuales la conducta agravada de falsedad material de \u00a0particular en documento p\u00fablico contiene una caracter\u00edstica \u00a0que tambi\u00e9n se encuentra en el fraude procesal, no significa \u00a0que el contenido de injusto de aquella sea inferior al de \u00e9ste \u00a0o viceversa, en raz\u00f3n a que ambos comportamientos manifiestan \u00a0un contenido de injusto propio. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al contenido material de la prohibici\u00f3n \u00a0de cada una de las conductas, su concurrencia se resuelve como un \u00a0supuesto de concurso ideal y no como un caso de consunci\u00f3n, \u00a0bajo el entendido que la comunidad de medios fraudulentos de ninguna \u00a0manera constituye un juicio desvalorativo tendiente a la exclusi\u00f3n \u00a0de uno de los tipos penales que se encuentran en relaci\u00f3n \u00a0concursal. \u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n adicional que la Corte siempre ha tenido en \u00a0cuenta para negar la existencia del concurso aparente de tipos en \u00a0estos casos, estriba en el hecho de la separaci\u00f3n material de \u00a0las conductas, tesis que reiter\u00f3 al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, aunque existen medios \u00a0fraudulentos comunes en la realizaci\u00f3n de los dos \u00a0comportamientos, el que sean materialmente separables esas conductas \u00a0y afecten diferentes bienes jur\u00eddicos, actualiza el fen\u00f3meno \u00a0concursal, fen\u00f3meno al que la Corte se ha referido en diversas \u00a0oportunidades\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, entonces, que ninguna \u00a0variaci\u00f3n sufrir\u00e1 el fallo de segundo grado por raz\u00f3n \u00a0de lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el ad \u00a0quem olvid\u00f3 consignar en la \u00a0parte resolutiva que por el reato de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso agravado se absolv\u00eda a los procesados, la \u00a0Corte oficiosamente adicionar\u00e1 en tal sentido el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>3. En el libelo \u00a0presentado a favor de Henry Alberto \u00a0Angarita Araque, \u00a0la defensora censur\u00f3 al Tribunal \u00a0por incurrir en exclusi\u00f3n evidente del numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n consagra, como causal de \u00a0ausencia de responsabilidad, obrar \u00a0en estricto cumplimiento de un deber legal, \u00a0que se configura cuando \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se despliegan ciertas conductas descritas objetivamente en \u00a0un tipo penal pero que est\u00e1n autorizadas o permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, verbi gratia, cuando un agente de \u00a0polic\u00eda penetra en un domicilio en el cual se est\u00e1 \u00a0cometiendo una conducta punible, cuando se ordena la interceptaci\u00f3n \u00a0de la correspondencia o las comunicaciones del indiciado, obviamente \u00a0con el lleno de los requisitos y controles legales, entre otros \u00a0eventos. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la dogm\u00e1tica cl\u00e1sica21, \u00a0se trata de una causal de justificaci\u00f3n de la conducta en \u00a0tanto el comportamiento encaja en el tipo objetivo, pero carece de \u00a0antijuridicidad por estar permitido o autorizado en la ley. \u00a0(Cfr. CSJ \u00a0AP, 22 feb. 2012, rad. 37185). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo que obra \u00a0en el expediente, en esta ocasi\u00f3n no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de alguna permisi\u00f3n legal u obligaci\u00f3n de \u00a0esa \u00edndole que exigiera al acusado acudir a medios \u00a0fraudulentos para lograr la desvinculaci\u00f3n, de la empresa \u00a0transportadora, del veh\u00edculo de placas SNG821. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se comprueba que \u00a0mediara una orden leg\u00edtima de autoridad competente, en los \u00a0t\u00e9rminos del numeral 4\u00b0 del canon 32 ejusdem \u00a0-dado que a ella hace alguna alusi\u00f3n la actora-. \u00a0Es m\u00e1s, atendiendo el contenido \u00a0de esa causal de justificaci\u00f3n, no se verifica que el acusado \u00a0tuviese alguna relaci\u00f3n jer\u00e1rquica ni que sus actos \u00a0fueran producidos en un \u00e1mbito de \u00a0simple cumplimiento de un mandato de \u00edndole jur\u00eddico \u00a0que lo librara de cualquier responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La orden a que se refiri\u00f3 \u00a0la demandante provino, seg\u00fan adujo, de V\u00edctor \u00a0Manuel Parada Becerra. No obstante, seg\u00fan \u00a0lo expuesto por este testigo y lo afirmado por Angarita \u00a0Araque en la injurada, para la \u00e9poca \u00a0en que ocurrieron los hechos, Parada \u00a0Becerra no era siquiera jefe del acusado, \u00a0pues justamente al retiro del primero de Cootransbol Ltda. \u00a0Angarita Araque asumi\u00f3 \u00a0las funciones que ten\u00eda como director nacional operativo22. \u00a0La \u00fanica directriz que el saliente dej\u00f3 al entrante en \u00a0el cargo, fue, no la relacionada con tramitar la desvinculaci\u00f3n, \u00a0sino el cuidado que deb\u00eda tener en hacerlo porque se pon\u00eda \u00a0en riesgo la capacidad transportadora m\u00ednima de la empresa \u00a0para operar23. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como de alguna manera \u00a0podr\u00eda entenderse que los dos demandantes en casaci\u00f3n \u00a0discuten en realidad un eventual error de tipo, que tiene \u00a0lugar cuando el sujeto no tiene conocimiento sobre el aspecto \u00a0objetivo del tipo penal, lo cierto es que, de lo narrado por \u00a0los acusados en las indagatorias, se constata lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Angarita Araque \u00a0expres\u00f3 que durante el periodo 1997 a 2002 estudi\u00f3 \u00a0Ingenier\u00eda en Transportes y V\u00edas en la UPTC24 \u00a0de Tunja y, antes de ingresar a la empresa Cootransbol \u00a0Ltda., labor\u00f3 en la alcald\u00eda \u00a0de Santa Rosa de Viterbo; as\u00ed mismo, indic\u00f3 que cuando \u00a0en el mes de agosto de 2005 recibi\u00f3 el empleo de jefe de \u00a0rodamiento en encargo, \u00abcontrolaba \u00a0el funcionamiento operacional de los veh\u00edculos, por \u00a0consiguiente ten\u00eda que compartir entre la oficina y \u00a0pr\u00e1cticamente el trabajo en carretera\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Jairo de Jes\u00fas Olarte Galindo, \u00a0por su parte, relat\u00f3 haber \u00a0estudiado en el SENA, de donde es instructor de transporte, con \u00a0diplomado de la UPTC en transporte; adujo, adem\u00e1s, que trabaj\u00f3 \u00a0en Coopetr\u00e1n, \u00a0como gerente coordinador de buses de transporte de pasajeros, en \u00a0Concord con \u00a0Asotrans y, para \u00a0la fecha de la injurada, se hallaba vinculado a la Cooperativa Los \u00a0Delfines, como gerente general, al tiempo \u00a0que hac\u00eda parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico del SENA a \u00a0nivel Bogot\u00e126. \u00a0Cuando se refiri\u00f3 a la empresa Cootransbol Ltda., \u00a0asever\u00f3: \u00abme desempe\u00f1\u00e9 \u00a0como Gerente General (\u2026) mis funciones encomendadas eran las \u00a0de direccionar la empresa de acuerdo a las normas a un feliz \u00a0desarrollo, de acuerdo a la proyecci\u00f3n apoyada por el consejo \u00a0de administraci\u00f3n y el equipo en general como es cada una de \u00a0las \u00e1reas o dependencias\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior revela que los procesados no eran \u00a0incapaces ni de escasa instrucci\u00f3n, \u00a0pues ten\u00edan la formaci\u00f3n acad\u00e9mica para el cargo \u00a0que desempe\u00f1aban, as\u00ed como la experiencia en el campo \u00a0transportador. En ese orden, estaban en la obligaci\u00f3n \u00a0de conocer que la desvinculaci\u00f3n por mutuo acuerdo de que \u00a0trata el Decreto 171 de 2001 requiere efectuar un tr\u00e1mite, que \u00a0solo se puede iniciar con el consentimiento expreso y escrito del \u00a0propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia del asentimiento por parte de Jos\u00e9 Florentino \u00a0Moreno Parra Parra, a quien nunca buscaron, as\u00ed como del \u00a0original de la tarjeta de operaci\u00f3n, documento \u00faltimo \u00a0requerido para el aludido tr\u00e1mite, tal como lo reconoci\u00f3 \u00a0Angarita Araque28, \u00a0decidieron, a trav\u00e9s de documentos fraudulentos, \u00a0sacar avante su prop\u00f3sito de desvincular el rodante del parque \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Su conducta abiertamente \u00a0dolosa, encaminada a enga\u00f1ar al Ministerio de Transporte, \u00a0Regional Boyac\u00e1, para que expidiera el acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0y la cancelaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0claramente acreditada. Como bien lo refiri\u00f3 el Tribunal y lo \u00a0reiter\u00f3 la representante del ministerio p\u00fablico, las \u00a0pruebas reflejan capricho y arbitrariedad porque estando \u00a0obligados a acatar la ley, contrariaron ostensiblemente su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Angarita Araque, \u00a0en su calidad de jefe de rodamiento encargado de Cootransbol \u00a0Ltda., acudi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda a denunciar la p\u00e9rdida de la tarjeta de \u00a0operaci\u00f3n del bus de placas SNG821, pese a que la misma se \u00a0encontraba en poder del propietario, Moreno \u00a0Parra. Todo con el prop\u00f3sito de \u00a0asegurar la certificaci\u00f3n sobre esa situaci\u00f3n y as\u00ed \u00a0soportar la solicitud falaz, por un ficticio mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, fue quien estuvo a cargo de radicar esos papeles ante \u00a0la autoridad administrativa, con los que se logr\u00f3 la efectiva \u00a0desvinculaci\u00f3n y anulaci\u00f3n de la tarjeta de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Olarte \u00a0Galindo, la \u00a0defensa aleg\u00f3 que, pese a ser el gerente, en la empresa no se \u00a0acostumbraba a pedir su autorizaci\u00f3n para esa clase de \u00a0tr\u00e1mites, sin embargo, en la indagatoria aqu\u00e9l \u00a0reconoci\u00f3 que los documentos base del fraude pasaron a su \u00a0firma y que la r\u00fabrica que all\u00ed aparece es la suya29. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el proceso que a \u00a0pesar de la expedici\u00f3n del paz y salvo, con destino a la \u00a0autoridad administrativa de tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1, el \u00a0automotor de placas SNG821 ten\u00eda una deuda con la empresa30, \u00a0que le imped\u00eda estar al d\u00eda. Adicionalmente, V\u00edctor \u00a0Manuel Parada Becerra ratific\u00f3 que \u00a0quien avalaba las solicitudes de desvinculaci\u00f3n por mutuo \u00a0acuerdo el gerente31. \u00a0Por manera que asegurar ahora la ajenidad en dicho diligenciamiento, \u00a0resulta a todas luces un fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en precedencia, los \u00a0cargos propuestos en las dos demandas no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la Corte \u00a0advierte que el Tribunal Superior, al revocar en su totalidad el \u00a0fallo emitido en primera instancia, invalid\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0que, con acierto, adopt\u00f3 el a \u00a0quo, consistente en ordenar al \u00a0Ministerio de Transporte, Regional Boyac\u00e1, la anulaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n 254 del 23 de noviembre de 2005, por la cual \u00a0se desvincul\u00f3 el automotor de placas SNG821 de la empresa \u00a0Cootransbol Ltda., la cual, incluso, no fue objeto de disenso \u00a0por la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Al resultar procedente y necesario lo all\u00ed \u00a0dispuesto, con miras a restaurar las cosas a su estado anterior, y \u00a0sin que constituya reforma en peor, la Sala, oficiosamente, \u00a0adicionar\u00e1 la sentencia para \u00a0impartir esa directriz. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. No casar la sentencia dictada por \u00a0el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que conden\u00f3 a \u00a0Henry Alberto Angarita Araque y \u00a0Jairo de Jes\u00fas Olarte Galindo \u00a0por fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Adicionar oficiosamente el fallo referido, en \u00a0el sentido de dejar claro que a Henry Alberto \u00a0Angarita Araque y Jairo \u00a0de Jes\u00fas Olarte Galindo se les absuelve por el \u00a0delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Adicionar oficiosamente el fallo referido, en el \u00a0sentido de ordenar al Ministerio de Transporte, \u00a0Regional Boyac\u00e1, la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0254 del 23 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 22 del cuaderno n.\u00b0 1 original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 61 a 65, 68 a 73 y 143 a 146 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 19 a 21 del cuaderno de parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 157 a 165 del cuaderno n.\u00b0 1 original. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 221 a 235 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 3 a 7 del cuadernillo de la Fiscal\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 369 del cuaderno n.\u00b0 2 original. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 396 a 421 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 3 a 26 del cuaderno 2 de la Fiscal\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 473 del cuaderno n.\u00b0 2 original. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que en realidad se estaba ante un falso testimonio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que se hac\u00eda necesario modificar la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. folios 536 a 560 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que ello obedece a que el documento de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por mutuo acuerdo era falso, con independencia de la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por el delito de falsedad en documento privado declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que en realidad se estaba ante un concurso aparente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 6 a 16 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 4 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 11 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[comentario inserto en el texto transcrito] Tambi\u00e9n se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denomina unidad de ley o colisi\u00f3n de normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Derecho Penal, Parte General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00aa Edici\u00f3n, Santiago Mir Puig, p\u00e1g 680. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Derecho Penal, Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Ra\u00fal Zaffaroni, Alejandro Plagia y Alejandro Slokar; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g 833. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto transcrito] Sentencias del 29 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, radicaci\u00f3n 32189; 30 de mayo de 2002, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017604; \u00a0y 9 de septiembre de 1998, radicaci\u00f3n 10.311, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Son del criterio de ubicar \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto cumplimiento de un deber legal\u201d como causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n, entre otros: Claus Roxin, Derecho Penal Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General, Tomo I, CIVITAS, Madrid, 1997; Francisco Mu\u00f1oz Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Mercedes Garc\u00eda Ar\u00e1n, Derecho Penal Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TIRANT LO BLANCH, Valencia, 1993; Gunter Jakobs, Derecho Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte General, MARCIAL PONS, Madrid, 1995. Con todo, un sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrinario considera que se trata de una causal de atipicidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque cuando se realiza un tipo objetivo y a la vez se cumple con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un deber legal se act\u00faa dentro de \u00e1mbito de normalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional. As\u00ed, ejemplo, Zaffaroni Eugenio Ra\u00fal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alagia Alejandro y Slokar Alejandro, Derecho Penal, Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, EDIAR, 2000, citado por Carlos Arturo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pavajeau en Estudios Dogm\u00e1ticos en el Nuevo C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, Segunda Parte, Ediciones Jur\u00eddicas GUSTAVO IBA\u00d1EZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 267 del cuaderno n.\u00b0 1 original. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 271 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 69 del cuaderno original n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 62 del cuaderno n.\u00b0 1 original. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 63 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 283 y 284 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 268 Id. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP4474-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52935 \u00a0 Acta 358 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por los defensores de Henry \u00a0Alberto Angarita Araque y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}