{"id":37484,"date":"2023-09-13T21:46:05","date_gmt":"2023-09-13T21:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp440-201849493\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:05","slug":"sp440-201849493","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp440-201849493\/","title":{"rendered":"SP440-2018(49493)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP440-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49493 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n formulada por la apoderada de la \u00a0v\u00edctima Banco Comercial AV Villas contra la sentencia del 18 \u00a0de mayo de 2016, mediante la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, promovido con posterioridad a la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria proferida contra Antonio \u00a0Mar\u00eda Claret Oyola \u00a0Quintero, \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En su condici\u00f3n de Juez 1.\u00ba Promiscuo del Circuito de \u00a0Turbaco (Bol\u00edvar), Antonio \u00a0Mar\u00eda Claret Oyola Quintero \u00a0incurri\u00f3 en sendos delitos de prevaricato, como consecuencia \u00a0de emitir \u00a0las decisiones del 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2008, en el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Comercial AV \u00a0Villas contra la firma constructora Urbanizadora Bosques de la \u00a0Circunvalar S. A. y otros, actuaci\u00f3n dentro de la cual la \u00a0parte demandante \u2013Banco AV Villas- cedi\u00f3 sus derechos a \u00a0la sociedad Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., \u00a0RCC. \u00a0<\/p>\n<p>El prove\u00eddo \u00a0del 4 de noviembre de 2008 fue ilegal porque reconoci\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n, con desconocimiento de la interrupci\u00f3n \u00a0alegada por el ejecutante, y del contenido del inciso 1.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil; la del 11 de diciembre \u00a0de 2008, por cuanto llam\u00f3 a AV Villas a responder por las \u00a0costas, pero pas\u00f3 por alto que desde el 3 de septiembre de \u00a02008 el banco hab\u00eda reconocido la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0a RCC. Por tanto, la aludida decisi\u00f3n contravino los art\u00edculos \u00a01959 a 1966 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los hechos \u00a0anteriores, Oyola \u00a0Quintero, \u00a0en sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2014 dictada \u00a0por esta Colegiatura, fue condenado como autor penalmente responsable \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En firme dicha \u00a0determinaci\u00f3n se dio inicio al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral; a la primera audiencia, celebrada el 15 de diciembre de \u00a02014, acudieron el apoderado de las v\u00edctimas Banco Comercial \u00a0AV Villas y Reestructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia -RCC-, el \u00a0defensor del sentenciado y este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, el \u00a0apoderado com\u00fan de las v\u00edctimas AV Villas y RCC formul\u00f3 \u00a0las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Como principal \u00a0medida de reparaci\u00f3n, que la sentencia prevaricadora del 4 de \u00a0noviembre de 2008 quede sin efectos, de modo que se habilite al nuevo \u00a0Juez 1\u00ba Civil del Circuito de Turbaco para que dicte el fallo de \u00a0reemplazo en el proceso ejecutivo en el que se dictaron las \u00a0decisiones prevaricadoras. Sobre los perjuicios materiales generados \u00a0a las v\u00edctimas AV Villas y RCC, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios a \u00a0favor del Banco Comercial AV Villas: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La suma de $379.976.013, contenida en el t\u00edtulo judicial n.\u00ba \u00a04121500028041379976313 del 9 de diciembre de 2009, suma que le fue \u00a0embargada al banco AV Villas con ocasi\u00f3n de los perjuicios y \u00a0costas a los cuales fue condenado, como consecuencia de la sentencia \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0La suma de $168.560.444, como capital por concepto de erogaciones \u00a0destinadas a llevar a cabo su defensa en las actuaciones civiles y \u00a0penal, discriminada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0$73.920.000, valor correspondiente al pago realizado al abogado \u00a0Hernando Eduardo Pe\u00f1a Mart\u00ednez por atender el proceso \u00a0civil; $55.860.000, pago destinado a la oficina de la que hace parte \u00a0el abogado de las v\u00edctimas en este asunto. Lo anterior, por \u00a0concepto de los gastos en que incurri\u00f3 AV Villas en la \u00a0contrataci\u00f3n de abogados para la defensa civil y penal. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0$38.780.044, por concepto de traslados, vi\u00e1ticos, alojamiento \u00a0y alimentaci\u00f3n del dr. Germ\u00e1n Barriga, como testigo y \u00a0representante legal del banco, y de la dra. Mar\u00eda del Pilar \u00a0Rocha. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por concepto de lucro cesante, los intereses de los valores antes \u00a0citados, desde cuando se realizaron los pagos, m\u00e1s los \u00a0intereses del valor del dinero del t\u00edtulo valor desde el 9 de \u00a0diciembre de 2009 hasta la fecha en que esos valores se paguen, m\u00e1s \u00a0la indexaci\u00f3n del capital pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios para \u00a0la firma RCC \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sociedad fue \u00a0la acreedora cesionaria que pag\u00f3 el valor de la deuda, pero no \u00a0ha podido recuperar su monto debido a la sentencia prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0$394.000.000, pagados por servicios profesionales, transporte y \u00a0vi\u00e1ticos, con ocasi\u00f3n de los procesos civiles y penal, \u00a0a la oficina del abogado Manuel Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0$130.658.473, por concepto de pago de vi\u00e1ticos, traslados y \u00a0alimentaci\u00f3n, entre otros, para la atenci\u00f3n de los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Los intereses causados por las anteriores sumas, hasta el d\u00eda \u00a0de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>b.- De no \u00a0decretarse el restablecimiento del derecho propuesto, se deber\u00e1 \u00a0incrementar el valor a pagar, toda vez que la sentencia prevaricadora \u00a0ha impedido la recuperaci\u00f3n de ese dinero; as\u00ed, el \u00a0valor total del cr\u00e9dito ser\u00eda de $9.581.802.000. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0audiencia transcurri\u00f3 hasta el 11 de septiembre de 2015; \u00a0fracasados los intentos de conciliaci\u00f3n, se surtieron las \u00a0fases probatorias y de alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En contra de la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, la apoderada del Banco Comercial AV Villas formul\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido \u00a0en el efecto suspensivo. La parte incidentada -el sentenciado Oyola \u00a0Quintero y su defensor- no acudi\u00f3 a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo rese\u00f1\u00f3 in \u00a0extenso \u00a0la naturaleza, finalidad y alcance de este incidente, as\u00ed como \u00a0los principios que rigen el deber de reparaci\u00f3n, y su \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal. Aludi\u00f3 \u00a0especialmente a los art\u00edculos 177 del C. de P. C., 167 del C. \u00a0G. del P. y 1757 del C. Civil, seg\u00fan los cuales a las partes \u00a0les incumbe probar los perjuicios, pues el incumplimiento de este \u00a0deber acarrea como consecuencia que no se reconozcan las pretensiones \u00a0demandadas; para estos efectos -a\u00f1adi\u00f3- est\u00e1 \u00a0destinada la fase probatoria del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el restablecimiento del derecho para el \u00a0caso particular: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por encontrarlo procedente, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0principal de las v\u00edctimas, consistente en dejar \u00a0sin efecto la sentencia prevaricadora \u00a0del \u00a04 de noviembre de 2008, \u00a0de modo que quede habilitado el nuevo Juez 1\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Turbaco para dictar la sentencia de reemplazo que legalmente \u00a0corresponda en el proceso ejecutivo hipotecario en el que tuvieron \u00a0lugar las conductas delictivas, pretensi\u00f3n que fue compartida \u00a0y coadyuvada por la parte incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien fue cierto que en providencia del 4 de septiembre de 2014 \u00a0el Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco neg\u00f3 la posibilidad \u00a0de declarar la nulidad de la sentencia de 4 de noviembre de 2008, \u00a0toda vez que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y, adem\u00e1s, \u00a0porque al mismo juez no le est\u00e1 dado modificar su propia \u00a0sentencia, tambi\u00e9n lo es que la comisi\u00f3n de conductas \u00a0punibles impide la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, adujo, conforme el art\u00edculo 250 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las autoridades tienen el deber \u00a0de adoptar las medidas pertinentes para restablecer los derechos \u00a0quebrantados, en el entendido que la sentencia del 4 de noviembre de \u00a02008, dictada por el hoy sentenciado Oyola \u00a0Quintero \u00a0como Juez Promiscuo del Circuito de Turbaco, fue ilegal, afect\u00f3 \u00a0los derechos del Banco AV Villas y la sociedad RCC, y hasta el d\u00eda \u00a0de hoy mantiene sus efectos, impidiendo que las v\u00edctimas \u00a0puedan acceder al pago de las acreencias cobradas mediante el proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que: \u201crequieren \u00a0los perjudicados se dejen sin efecto las actuaciones desarrolladas a \u00a0partir de esa sentencia, las cuales afectan la obligaci\u00f3n en \u00a0disputa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 la incapacidad de pago reclamada por el \u00a0sentenciado, pues esta no es impedimento para dictar la sentencia \u00a0condenatoria por perjuicios; esta \u00faltima se convierte en \u00a0t\u00edtulo ejecutivo que podr\u00e1 ser usado en las instancias \u00a0legales. Adujo que la insolvencia del condenado tiene relevancia en \u00a0el proceso penal, en particular para el juez de penas y medidas de \u00a0seguridad, cuando se fija un plazo para el pago de los perjuicios \u2013lo \u00a0que en este caso no ocurri\u00f3- y para evitar la revocatoria de \u00a0subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la tasaci\u00f3n de perjuicios, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto \u00a0del da\u00f1o emergente: \u00a0El Tribunal advirti\u00f3 que los gastos inherentes al \u00a0adelantamiento de la defensa penal y civil (honorarios de abogados, \u00a0traslados, vi\u00e1ticos, alojamiento, alimentaci\u00f3n) se \u00a0enmarcan en el concepto de condenas \u00a0en costas procesales, \u00a0que le corresponde pagar a quien salga vencido en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que las costas comprenden dos especies: a) expensas (gastos que le \u00a0compete a cualquiera de las partes para adelantar el proceso, como el \u00a0valor de las notificaciones, honorarios de peritos, curadores, \u00a0impuestos de timbre, valor de copias, p\u00f3lizas, publicaciones, \u00a0etc.), y b) agencias en derecho (gastos de apoderamiento, honorarios \u00a0de abogados). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, que en el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral es procedente la condena en \u00a0costas procesales, seg\u00fan el art. 104 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pero que estas, al igual que las agencias en derechos, no hacen parte \u00a0de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Tribunal resolvi\u00f3 denegar el pago de los \u00a0perjuicios materiales reclamados por el representante de las v\u00edctimas \u00a0Banco AV Villas y RCC por concepto de erogaciones destinadas a \u00a0adelantar la defensa (honorarios de abogados, traslados, vi\u00e1ticos, \u00a0alojamiento, alimentaci\u00f3n), pero anunci\u00f3 que condenar\u00eda \u00a0al procesado en costas y agencias en derecho, las cuales deber\u00e1n \u00a0ser liquidadas inmediatamente despu\u00e9s de que quede en firme la \u00a0providencia que resuelva el incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0\u201cconforme \u00a0la normatividad civil vigente, y que adem\u00e1s deber\u00e1n \u00a0limitarse a aquellas erogaciones que han sido \u00fatiles para la \u00a0defensa dentro de la presente actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no condenar\u00eda en este incidente por los gastos de defensa \u00a0y representaci\u00f3n generados en el proceso ejecutivo, pues esas \u00a0costas procesales deben ser sufragadas por la parte vencida, al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Neg\u00f3 la devoluci\u00f3n de la suma de $379.976.013, \u00a0contenida en el t\u00edtulo judicial n.\u00ba \u00a04121500028041379976313 del 9 de diciembre de 2009, que le fuera \u00a0embargada al banco AV Villas, pues en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0se prob\u00f3 que ese dinero ya fue devuelto a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lucro \u00a0cesante. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 el pago de los intereses correspondientes a \u00a0la suma contenida en el citado t\u00edtulo valor. Lo anterior, \u00a0porque en la liquidaci\u00f3n que obra en el certificado -aportado \u00a0por la v\u00edctima como prueba- se tom\u00f3 como capital una \u00a0suma distinta a la embargada; asimismo, no se aport\u00f3 prueba \u00a0que certifique el valor exacto de los dineros retenidos a la v\u00edctima \u00a0con ocasi\u00f3n de las decisiones prevaricadoras. \u00a0Tampoco los \u00a0testimonios y documentos allegados demostraron por qu\u00e9 se tom\u00f3 \u00a0una tasa de inter\u00e9s del 13,71% para realizar el c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el dr. Germ\u00e1n Barriga Sarmiento declar\u00f3 que los dineros \u00a0embargados ya le fueron devueltos a AV Villas, pero no precis\u00f3 \u00a0la fecha exacta. Por tanto, no se encuentra debidamente probado el \u00a0lucro cesante reclamado, y tampoco existen elementos que permiten \u00a0elaborar correctamente su tasaci\u00f3n, de all\u00ed que se haga \u00a0imposible la condena por tales perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera concordante con lo anterior, en la parte dispositiva de la \u00a0providencia el Tribunal anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Decretar el restablecimiento del derecho a favor de las sociedades AV \u00a0Villas S.A. y RCC Ltda.; en consecuencia, se dispone dejar sin \u00a0efectos la sentencia proferida el d\u00eda 4 de noviembre de 2004 \u00a0emanada del Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Turbaco \u00a0(Bol\u00edvar), dentro del proceso ejecutivo radicado 2004-481, \u00a0seguido por Banco AV Villas S.A., contra Sociedad Bosque Circunvalar \u00a0S.A., para que dicte una nueva sentencia legal en su reemplazo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No \u00a0condenar al procesado al pago de los dem\u00e1s perjuicios \u00a0materiales deprecados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Condenar a Antonio \u00a0Mar\u00eda Claret Oyola Quintero\u2026 \u00a0al pago de costas y agencias en derecho a favor de las v\u00edctimas. \u00a0F\u00edjense como agencias en derecho a favor de AV Villas S.A., la \u00a0suma de $10.000.000 y a favor de la sociedad RCC Ltda., la suma de \u00a0$10.000.000, conforme al Acuerdo n\u00ba 1887 del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. Las costas deber\u00e1n ser liquidadas por \u00a0secretar\u00eda conforme al C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0ARGUMENTOS DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apelante disiente de la decisi\u00f3n del Tribunal que neg\u00f3 \u00a0los perjuicios de que fue v\u00edctima AV Villas, por no \u00a0encontrarlos suficientemente demostrados; tambi\u00e9n de aquella \u00a0que dispuso que en un incidente separado se fijar\u00e1n las costas \u00a0y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que en el expediente obran todos y cada uno de los gastos que tuvo \u00a0que asumir lo v\u00edctima por la decisi\u00f3n prevaricadora; \u00a0fue en virtud de esos gastos que el banco pudo acreditar que la \u00a0sentencia del juez civil de Turbaco fue ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0al argumento del a quo, seg\u00fan el cual ser\u00e1 en la \u00a0sentencia civil que dicte el Juez de Turbaco donde al banco se le \u00a0reconocer\u00e1n los perjuicios. La apoderada disiente de esta \u00a0decisi\u00f3n porque el banco AV Villas ya no es parte de ese \u00a0proceso en raz\u00f3n a que cedi\u00f3 sus derechos; precisamente \u00a0la decisi\u00f3n del juez hoy sentenciado fue prevaricadora por \u00a0cuanto vincul\u00f3 al banco, cuando ya antes \u00e9ste hab\u00eda \u00a0cedido sus derechos a la firma RCC, a la que s\u00ed se le \u00a0reconocieron los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que est\u00e1 debidamente acreditado dentro del expediente el monto \u00a0del t\u00edtulo judicial; no hay discusi\u00f3n sobre el valor \u00a0que le fue embargado a AV Villas de su cuenta corriente en el Banco \u00a0de la Rep\u00fablica. Lo que el banco reclama es que se le \u00a0reconozcan los intereses del dinero que fue ilegalmente embargado de \u00a0su cuenta y durante todo el tiempo que esa plata permaneci\u00f3 en \u00a0el t\u00edtulo judicial sin recibir intereses. La apoderada del \u00a0banco AV Villas manifiesta que dicha entidad reconoce que recibi\u00f3 \u00a0el dinero del t\u00edtulo, pero pide los intereses de esa suma a \u00a0t\u00edtulo de perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la tasa de inter\u00e9s que emple\u00f3 el banco para \u00a0elaborar el c\u00e1lculo de los intereses es un hecho notorio, que \u00a0se deriva de las resoluciones que expide \u00a0peri\u00f3dicamente la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura anuncia su determinaci\u00f3n en el sentido de \u00a0confirmar la providencia recurrida. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En ninguna irregularidad incurri\u00f3 el Tribunal por no acceder a \u00a0la petici\u00f3n del apoderado del Banco AV Villas de reconocer el \u00a0pago, a t\u00edtulo de perjuicios, de los gastos inherentes a la \u00a0defensa en que incurri\u00f3 en los procesos civil y penal. Ello es \u00a0as\u00ed porque esa clase de gastos no configuran indemnizaci\u00f3n \u00a0sino que corresponden a las costas procesales, y no es dable \u00a0involucrar en la liquidaci\u00f3n de perjuicios aspectos inherentes \u00a0al pago de costas, en el entendido, adem\u00e1s, de que el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral tiene por objeto la \u00a0determinaci\u00f3n de los perjuicios y cada uno de estos conceptos \u00a0-perjuicios y costas procesales- tienen distintas v\u00edas para \u00a0hacerse efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ, SP, sentencia del 13 de abril de \u00a02011, rad. 34145) sobre la definici\u00f3n de los dos conceptos y \u00a0la naturaleza de cada uno ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0Definici\u00f3n de costas, expensas y agencias en derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben \u00a0sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en \u00a0el juicio. La noci\u00f3n incluye las expensas y las agencias en \u00a0derecho\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0costas son la carga econ\u00f3mica que debe afrontar quien no ten\u00eda \u00a0la raz\u00f3n, motivo por el que obtuvo decisi\u00f3n \u00a0desfavorable, y comprende, a m\u00e1s de las expensas erogadas por \u00a0la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los \u00a0honorarios de abogado que la parte gananciosa efectu\u00f3, y a la \u00a0que le deben ser reintegradas (Instituciones \u00a0de Derecho Procesal Civil, \u00a0Tomo I, Parte General, Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, \u00a0Editores Dupr\u00e9, Novena Edici\u00f3n, Bogot\u00e1, 2007. \u00a0Pag. 1022)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su \u00a0parte, las expensas son los gastos necesarios realizados por \u00a0cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el \u00a0valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los \u00a0curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, \u00a0registros, p\u00f3lizas, gastos de publicaciones, etc. A su vez, \u00a0las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de \u00a0apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios \u00a0de los profesionales del derecho que cada parte debi\u00f3 \u00a0contratar para adelantar la gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa \u00a0manera, aunque las expensas incluyen los gastos necesarios para \u00a0adelantar el proceso, no abarca los honorarios que se paguen a los \u00a0abogados, porque estos corresponden a las agencias en derecho, que \u00a0constituyen un rubro adicional a aquellas, integrando el concepto de \u00a0costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, el art\u00edculo 392, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, art\u00edculo \u00a019, establece qu\u00e9 sujeto procesal est\u00e1 obligado a pagar \u00a0las costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, el ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo no \u00a0s\u00f3lo para la imposici\u00f3n de la condena en costas, sino \u00a0tambi\u00e9n para la determinaci\u00f3n de aquellas, pues su \u00a0cuantificaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a criterios previamente \u00a0establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso en su \u00a0art\u00edculo 392-8, que: \u00a0\u2018solo \u00a0habr\u00e1 lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se \u00a0causaron y en la medida de su comprobaci\u00f3n\u2019, aspecto que \u00a0se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las \u00a0costas procesales no hacen parte de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia \u00a0distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el derecho positivo diferencia n\u00edtidamente entre la condena al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la condena en costas, \u00a0traduci\u00e9ndose aquellos, en t\u00e9rminos muy generales, en \u00a0la disminuci\u00f3n patrimonial que por factores externos al \u00a0proceso en s\u00ed mismo considerado, pero con ocasi\u00f3n de \u00a0\u00e9l, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas \u00a0comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de \u00a0un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata \u00a0y directa de su producci\u00f3n. (Derecho \u00a0Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pag. 530)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa \u00a0distinci\u00f3n ha sido ampliamente reconocida por la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (auto \u00a0del 7 de abril de 2000, radicado No. A-078-2000, 7215), \u00a0que al respecto ha dicho\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar se\u00f1ala la Corte que no se pueden identificar, ni \u00a0menos confundir, los conceptos de costas y perjuicios, a fin de \u00a0obtener, con fundamento en el art\u00edculo 384 del C. de P.C., la \u00a0liquidaci\u00f3n de las condenas que sobre unas u otros se \u00a0profieran en la sentencia que declara infundado el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza y procedencia del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral y de la condena en costas, la Sala, en la misma decisi\u00f3n, \u00a0formul\u00f3 las siguientes distinciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. \u00a0Naturaleza del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios en el \u00a0tr\u00e1mite de la Ley 906 de 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral adoptado en la sistem\u00e1tica \u00a0de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a \u00a0viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparaci\u00f3n \u00a0integral de la v\u00edctima por el\u00a0 da\u00f1o causado con el \u00a0delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados \u00a0civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas \u00a0(el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente \u00a0responsable y la aseguradora), tr\u00e1mite que tiene \u00a0lugar \u00a0una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal \u00a0del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de \u00a0investigaci\u00f3n y juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, \u00a0de un mecanismo procesal independiente y posterior al tr\u00e1mite \u00a0penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, sino la indemnizaci\u00f3n \u00a0pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del da\u00f1o \u00a0causado con el delito -reparaci\u00f3n en sentido lato- y \u00a0cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual est\u00e1 \u00a0cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la \u00a0jurisprudencia constitucional\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si bien la indemnizaci\u00f3n derivada de la lesi\u00f3n de \u00a0derechos pecuniarios es de suma trascendencia, tambi\u00e9n lo es \u00a0aquella que deriva de la lesi\u00f3n de derechos no pecuniarios, la \u00a0cual tambi\u00e9n est\u00e1 cobijada por la responsabilidad \u00a0civil. Es decir, la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o \u00a0expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro \u00a0ordenamiento constitucional (Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-409 de 2009)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo tanto, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n integral es una \u00a0acci\u00f3n civil al final del proceso penal, una vez declarado un \u00a0sujeto penalmente responsable (ibid.). En \u00a0ese sentido, cuando se busca \u2013como en la generalidad de los \u00a0casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoraci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os causados con la ilicitud que se declar\u00f3 \u00a0cometida, procede la aplicaci\u00f3n de los criterios generales \u00a0consagrados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 para su \u00a0establecimiento, en cuanto precept\u00faa que\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVALORACION \u00a0DE DA\u00d1OS. \u00a0Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las \u00a0personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n \u00a0integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos \u00a0actuariales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0norma, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-487 de 2000, \u00a0busca un objetivo com\u00fan en el sistema procesal colombiano, que \u00a0no es otro que la realizaci\u00f3n y la materializaci\u00f3n de \u00a0la justicia, cuando cualquier juez de la Rep\u00fablica, en un \u00a0asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados a las personas o \u00a0cosas, a favor del titular de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa \u00a0manera, el precepto citado tiene un efecto homologante en el sistema \u00a0procesal de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, que lleva a sostener \u00a0que los criterios a aplicar en cualquier tr\u00e1mite encaminado a \u00a0obtener la valoraci\u00f3n de los mismos, independientemente del \u00a0juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, \u00a0aspectos comunes, encaminados siempre a la realizaci\u00f3n y \u00a0materializaci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde \u00a0con lo anotado en precedencia, debe manifestar la Sala que s\u00ed \u00a0procede la condena en costas, pero estrictamente cuando de tabular el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal \u00a0acusatorio, se trata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Procedimiento para la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificado \u00a0el anterior aspecto, es necesario dejar claro que el tr\u00e1mite \u00a0para la liquidaci\u00f3n de costas es el contemplado en la ley \u00a0procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se dijo, en \u00a0virtud del principio rector de integraci\u00f3n, previsto en el \u00a0art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 794 de 2003, establece \u00a0que\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0costas ser\u00e1n liquidadas en el tribunal o juzgado de la \u00a0respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la \u00a0providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por \u00a0el superior, con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0secretario har\u00e1 la liquidaci\u00f3n y corresponder\u00e1 \u00a0al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0liquidaci\u00f3n incluir\u00e1 el valor de los impuestos de \u00a0timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los dem\u00e1s \u00a0gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, \u00a0siempre que aparezcan comprobados, hayan sido \u00fatiles y \u00a0correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en \u00a0derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue \u00a0sin apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la \u00a0fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las \u00a0tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si \u00a0aqu\u00e9llas establecen solamente un m\u00ednimo, o este y un \u00a0m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 adem\u00e1s en cuenta la \u00a0naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada \u00a0por el apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, la \u00a0cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias especiales, sin que \u00a0pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 reclamarse la fijaci\u00f3n de agencias en derecho \u00a0mediante objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Elaborada \u00a0por el secretario la liquidaci\u00f3n, quedar\u00e1 a disposici\u00f3n \u00a0de las partes por tres d\u00edas, dentro de los cuales podr\u00e1n \u00a0objetarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la \u00a0liquidaci\u00f3n no es objetada oportunamente, ser\u00e1 aprobada \u00a0por auto que no admite recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. Formulada \u00a0objeci\u00f3n, el escrito quedar\u00e1 en la secretar\u00eda \u00a0por dos d\u00edas en traslado a la parte contraria; surtido \u00e9ste \u00a0se pasar\u00e1 el expediente al despacho, y el juez o magistrado \u00a0resolver\u00e1 si reforma la Liquidaci\u00f3n o la aprueba sin \u00a0modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el \u00a0escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las \u00a0agencias en derecho, se decretar\u00e1 y rendir\u00e1 dentro de \u00a0los cinco d\u00edas siguientes. El dictamen no requiere traslado ni \u00a0es objetable, y una vez rendido se pronunciar\u00e1 la providencia \u00a0pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el \u00a0magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso \u00a0har\u00e1 la regulaci\u00f3n que considere equitativa. El auto \u00a0que apruebe la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 apelable, respecto a \u00a0las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas \u00a0y en el devolutivo por el acreedor (el \u00a0inciso 2\u00b0 del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo transcrito, fue \u00a0derogado por el art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada \u00a0en el Diario \u00a0Oficial No. 47.768 de 12 de julio de esa anualidad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esa manera, la ley regula minuciosamente el procedimiento de \u00a0liquidaci\u00f3n, se\u00f1alando que se \u00a0trata de un tr\u00e1mite incidental que tiene lugar con \u00a0posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en cuyo desarrollo, \u00a0por supuesto, debe garantizarse el debido proceso a todos sus \u00a0intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la determinaci\u00f3n del Tribunal -que la Corte avala- \u00a0consisti\u00f3, entonces, en precisar que aquellos conceptos que el \u00a0representante del Banco AV Villas pretendi\u00f3 reclamar como \u00a0perjuicios no los pod\u00eda pedir como tales, pues evidentemente \u00a0no configuran perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal cosa no signific\u00f3 que esos rubros habr\u00e1n de quedar \u00a0impagados, y fue por eso que tras insistir en su naturaleza de costas \u00a0procesales -y no de perjuicios- determin\u00f3 que la v\u00eda \u00a0para reclamarlos ser\u00eda aquella prevista legalmente, esto es, \u00a0en un incidente que habr\u00e1 de tramitarse una vez resuelto \u00a0definitivamente el incidente de reparaci\u00f3n integral. En este \u00a0sentido, el Tribunal precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n denegar\u00e1 condenar al pago de los perjuicios \u00a0materiales deprecados por las v\u00edctimas, por concepto de \u00a0erogaciones realizadas con el fin de llevar a cabo su defensa, tales \u00a0como el pago de honorarios a los abogados, gastos de traslados, \u00a0vi\u00e1ticos, alojamiento y alimentaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0condenar\u00e1 en costas y agencias en derecho al procesado, las \u00a0cuales deber\u00e1s ser liquidadas inmediatamente quede \u00a0ejecutoriada la presente providencia, conforme a la normatividad \u00a0procesal civil vigente, y que adem\u00e1s deber\u00e1n limitarse \u00a0a aquellas erogaciones que han sido \u00fatiles para defensa dentro \u00a0de la presente actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el pago de los conceptos que reclama la representaci\u00f3n del \u00a0Banco AV Villas tiene un tr\u00e1mite incidental que est\u00e1 \u00a0minuciosamente regulado por la ley, y exige necesariamente un juicio \u00a0de utilidad que, evidentemente, no corresponde alegar o elaborar en \u00a0la actuaci\u00f3n destinada a ejercer la acci\u00f3n civil \u00a0derivada de la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal del \u00a0procesado. Sobre esta exigencia, esta Colegiatura, en la providencia \u00a0en comento, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a \u00a0las expensas o gastos procesales, cabe destacar que aunque el juez \u00a0cuenta con cierto margen de discrecionalidad para su fijaci\u00f3n, \u00a0esa facultad, como lo sentenci\u00f3 la Corte Constitucional en el \u00a0fallo de constitucionalidad que se acaba de rese\u00f1ar, no supone \u00a0arbitrariedad, pues su decisi\u00f3n debe sujetarse a las \u00a0exigencias de comprobaci\u00f3n, utilidad, legalidad y \u00a0razonabilidad y proporcionalidad del gasto, tal como se deduce del \u00a0texto legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, \u00a0respecto del requisito de \u201cutilidad\u201d del gasto, se\u00f1alado \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 393, el concepto debe ser \u00a0entendido como \u201cuna utilidad razonable y proporcionada, tomando \u00a0en consideraci\u00f3n tanto la naturaleza del proceso como la \u00a0finalidad de la actuaci\u00f3n desplegada, a fin de atender los \u00a0principios de justicia material y equidad\u201d (Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-089 de 2002)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se insiste, ninguna irregularidad se deriva de la \u00a0negativa del Tribunal de reconocer como perjuicios los gastos que \u00a0corresponden a costas procesales, ni de la determinaci\u00f3n \u00a0consistente en haber diferido al correspondiente incidente la \u00a0determinaci\u00f3n de esa clase de erogaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otra parte, la recurrente se muestra inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, seg\u00fan \u00a0la cual habr\u00e1 de ser en la sentencia civil de reemplazo que \u00a0dicte el Juez Civil del Circuito de Turbaco donde al Banco AV Villas \u00a0se le reconozcan los perjuicios. La apoderada se opone a esta \u00a0determinaci\u00f3n porque el banco ya no es parte de ese proceso en \u00a0raz\u00f3n a que cedi\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0preciso decir que la existencia y alcance de las acreencias que se \u00a0deriven del fallo que en su momento dicte el citado juez civil de \u00a0Turbaco, en reemplazo del fallo prevaricador del 4 de noviembre de \u00a02008, no puede l\u00f3gicamente ser definido por la Corte en este \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, cuya finalidad es determinar \u00a0los perjuicios que se derivan de la ejecuci\u00f3n del delito. \u00a0Hacerlo significar\u00eda arrogarse competencias y atribuciones que \u00a0no le corresponden, en el entendido de que las obligaciones que all\u00ed \u00a0se fijen habr\u00e1n de ser el producto de los criterios jur\u00eddicos \u00a0y probatorios que adopte el juez civil, los que la Corte no puede \u00a0anticipar ni determinar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no \u00a0se puede perder de vista que el entonces apoderado representante del \u00a0Banco Comercial AV Villas solicit\u00f3, como petici\u00f3n \u00a0principal de reparaci\u00f3n, que se dejara sin efecto la sentencia \u00a0prevaricadora del 4 de noviembre de 2008, de modo que el Juez Civil \u00a0del Circuito de Turbaco quedara habilitado para emitir el fallo de \u00a0reemplazo. A dicha pretensi\u00f3n accedi\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena en la providencia hoy recurrida, en la medida \u00a0en que determin\u00f3 que era una soluci\u00f3n viable y \u00a0reparadora de los efectos nocivos irrogados a las v\u00edctimas de \u00a0las conductas en que incurri\u00f3 el entonces juez Oyola \u00a0Quintero. Dicha \u00a0determinaci\u00f3n no fue objeto de inconformidad por parte de la \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si la judicatura acogi\u00f3 en este punto la demanda de la \u00a0parte incidentante es l\u00f3gico que esta deba aceptar las \u00a0consecuencias de todo orden que se deriven de la decisi\u00f3n \u00a0civil que se dicte, pues tal fue su pedido en esta sede. Por tanto, \u00a0ser\u00e1 en la sentencia de reemplazo donde, si fuere del caso, el \u00a0juez civil defina lo relativo a las costas procesales -que no \u00a0perjuicios- que se deriven del proceso ejecutivo a favor del Banco AV \u00a0Villas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0la defensora reclama que se le reconozca al banco el pago de los \u00a0intereses de la suma que le fuera embargada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, surge \u00a0n\u00edtido que de los elementos de juicio allegados a esta \u00a0actuaci\u00f3n no se desprenden aquellos que permitan acceder a \u00a0dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque el oficio del 12 de diciembre de 2014, suscrito por el \u00a0representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del \u00a0Banco AV Villas, con el que se pretende demostrar en esta sede el \u00a0monto de los intereses de la suma incorporada en el t\u00edtulo \u00a0valor, toma como referencia una suma distinta a la que, seg\u00fan \u00a0se dice, consta en el citado documento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es, \u00a0adem\u00e1s, que dentro de la actuaci\u00f3n que llega a esta \u00a0Colegiatura no obra copia del t\u00edtulo valor en cuesti\u00f3n, \u00a0elemento de juicio indispensable cuya existencia ha debido allegar la \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas a esta actuaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que el incidente de reparaci\u00f3n integral, por su \u00a0naturaleza, es estrictamente rogado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0tiene que la representaci\u00f3n del banco no acredit\u00f3 de \u00a0ninguna manera la fecha en que se realiz\u00f3 el reintegro del \u00a0capital contenido en el t\u00edtulo de dep\u00f3sito; lo anterior \u00a0evidentemente impide determinar el monto de los intereses que se \u00a0reclaman, pues no se conoce el lapso durante el cual la suma \u00a0incorporada al documento dej\u00f3 de percibirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es \u00a0cierto que en el testimonio rendido el 11 de septiembre de 2015 por \u00a0el representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del \u00a0Banco AV Villas, Germ\u00e1n Barriga Garavito, este reconoce en al \u00a0menos cuatro oportunidades que efectivamente la entidad financiera \u00a0recibi\u00f3 la suma contenida en el t\u00edtulo valor, tambi\u00e9n \u00a0lo es que por parte alguna indica cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 tal \u00a0cosa; en contraste, se dedica casi exclusivamente a deponer sobre la \u00a0gesti\u00f3n judicial cumplida por los abogados contratados por la \u00a0entidad financiera para atender los procesos. El citado deponente \u00a0Barriga Garavito tampoco supo decir a ciencia cierta el monto del \u00a0valor del dep\u00f3sito judicial: en su testimonio mencion\u00f3 \u00a0dos cifras distintas cercanas a los $360.000.000, y en el documento \u00a0del 12 de diciembre de 2014 aportado como prueba, que \u00e9l mismo \u00a0suscribi\u00f3, igualmente cit\u00f3 una cifra distinta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, surge n\u00edtido que ning\u00fan elemento de juicio ni \u00a0razonamiento ofrece la apelante que permita subsanar estas \u00a0importantes falencias probatorias, referidas al valor del capital \u00a0incorporado al t\u00edtulo de dep\u00f3sito y la indeterminaci\u00f3n \u00a0de la fecha de su restituci\u00f3n, de suerte que los argumentos \u00a0del Tribunal para negar el lucro cesante solicitado por falta de \u00a0prueba, mantienen su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe \u00a0agregarse que la Corporaci\u00f3n a quo llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0en que el banco emple\u00f3 una tasa del 13.17% para calcular los \u00a0intereses debidos sin explicar de d\u00f3nde obtuvo ese porcentaje. \u00a0Al respecto, la apelante solamente refiere que esa tasa es un hecho \u00a0notorio, que se obtiene de las resoluciones de la Superintendencia \u00a0Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es \u00a0evidente que la tasa de inter\u00e9s que fija la Superintendencia \u00a0Financiera, a trav\u00e9s de sus resoluciones, para una fecha o \u00a0periodo determinado no puede catalogarse como hecho notorio, en el \u00a0entendido de que dicho concepto alude a los hechos incorporados a la \u00a0cultura, e integrados de tal manera a la memoria colectiva y al \u00a0conocimiento de una persona de cultura media que, por lo mismo, no \u00a0requieren de prueba. Tales caracter\u00edsticas claramente no las \u00a0tienen las determinaciones de la citada entidad ni, en consecuencia, \u00a0la cifra que el banco emple\u00f3 para calcular los intereses, cuya \u00a0naturaleza tampoco precisa, esto es, si se refiere a intereses \u00a0remuneratorios o moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, la tasa de inter\u00e9s con que la v\u00edctima \u00a0elabora el c\u00e1lculo del valor del lucro cesante surge poco \u00a0menos que arbitraria y, por lo mismo, carece de la idoneidad \u00a0requerida para demostrar el monto del lucro cesante reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0la parte apelante no ofrece ning\u00fan argumento id\u00f3neo \u00a0para desestimar las conclusiones adoptadas por el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena en la providencia recurrida. Por tanto, esta ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Suprior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena corrigi\u00f3 el fallo del 18 de mayo de 2016, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de precisar que la fecha de la sentencia prevaricadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por el hoy sentenciado fue 4 de noviembre de 2011, y no del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, como err\u00f3neamente qued\u00f3 consignado. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP440-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49493 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 65) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la apelaci\u00f3n formulada por la apoderada de la \u00a0v\u00edctima Banco Comercial AV Villas contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}