{"id":37483,"date":"2023-09-13T21:46:05","date_gmt":"2023-09-13T21:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4395-201852960\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:05","slug":"sp4395-201852960","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4395-201852960\/","title":{"rendered":"SP4395-2018(52960)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4395-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 52960 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N.358 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., octubre \u00a0diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala sentencia de casaci\u00f3n al haberse admitido la demanda \u00a0promovida por la \u00a0defensa de Libardo \u00a0Castro Becerra, contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior de San Gil de fecha 12 de abril de \u00a02018, que con algunas modificaciones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria proferida en contra del citado por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de la misma localidad, donde que por v\u00eda de \u00a0preacuerdo, se le declar\u00f3 responsable de inasistencia \u00a0alimentaria en calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declararon en el fallo recurrido como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or \u00a0Libardo Castro Becerra desde el 1\u00ba de julio de 2015 a la fecha \u00a0se viene sustrayendo del deber alimentario que le asiste con sus \u00a0hijos JCCB y KTCB, quienes cuentan con 5 a\u00f1os y 13 meses de \u00a0edad, respectivamente, obligaci\u00f3n alimentaria que adem\u00e1s \u00a0de ser natural es legal, por cuanto el d\u00eda 16 de junio de 2015 \u00a0ante la Comisar\u00eda de Familia de Curit\u00ed se concili\u00f3 \u00a0como cuota alimentaria la suma de $150.000 mensuales, vestuario \u00a0$120.000 en junio y diciembre de cada a\u00f1o, representados en \u00a0zapatos, medias, ropa interior, pantal\u00f3n y camisa y los gastos \u00a0de educaci\u00f3n y salud ser\u00edan asumidos por partes iguales \u00a0por los dos progenitores. El se\u00f1or Libardo Castro Becerra no \u00a0contribuye con el sustento de sus dos hijos sin justificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica relevante, pues teniendo capacidad econ\u00f3mica \u00a0toda vez que sus ingresos provienen de su actividad laboral como \u00a0agricultor y estando obligado a ello, no lo hace, desprotegiendo \u00a0alimentariamente a los menores, sin que medie justificaci\u00f3n \u00a0alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n se surti\u00f3 el 6 de marzo de 2017 ante al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Promiscuo Municipal de garant\u00edas de Curit\u00ed-Santander, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia en la que a Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Becerra se le endilg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cargo de inasistencia alimentaria, agravada por ser las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se present\u00f3 el 19 de mayo de 2017 y se formul\u00f3 el 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio siguiente ante el Juez Promiscuo Municipal de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la fecha para la que estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista la audiencia preparatoria, se someti\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n del juez de conocimiento un preacuerdo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el procesado acept\u00f3 su responsabilidad en el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia alimentaria a cambio de que se degradara el grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n al de c\u00f3mplice y se le impusiera la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El acuerdo fue aprobado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez y en esos t\u00e9rminos se profiri\u00f3 sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria de primera instancia de fecha 31 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n fue \u00a0suspendida condicionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra el fallo de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado interpusieron recurso de apelaci\u00f3n la Fiscal\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado de v\u00edctimas con el fin de que se modificara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, en orden a que se negara la suspensi\u00f3n condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal se pronunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallo de 12 de abril de 2018, en el sentido de revocar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena, pero concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n interpuso recurso de casaci\u00f3n el delegado \u00a0de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0propone un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, el cual \u00a0consiste en la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0193 de la Ley 1098 de 2006, con la consecuente falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 63 y 65 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al citar la norma que se \u00a0seleccion\u00f3 en forma indebida indica el censor que \u00e9sta \u00a0regula situaciones en las que los menores de edad son v\u00edctimas \u00a0de cr\u00edmenes atroces, caracter\u00edstica que no se predica \u00a0del punible de inasistencia alimentaria. Como soporte de tal \u00a0interpretaci\u00f3n se menciona la casaci\u00f3n 49712 de 15 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Al aludir a la mentada \u00a0decisi\u00f3n, se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n para que se \u00a0suspenda condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena cuando no se \u00a0ha indemnizado a la v\u00edctima menor de edad, es posible solo si \u00a0se es autor de delitos graves. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado penal garantiza el inter\u00e9s superior del menor, \u00a0puesto que permite la reparaci\u00f3n de los perjuicios al ser este \u00a0uno de los compromisos que adquiere el penado cuando se le suspende \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del recurrente, es \u00a0equivocado invocar el principio pro \u00a0infans para hacer \u00a0una especie de ponderaci\u00f3n entre los derechos de los menores y \u00a0la garant\u00eda de la libertad personal del condenado, pues la \u00a0norma en manera alguna restringe este \u00faltimo derecho para \u00a0quienes cometen delitos contra menores de edad y que no se catalogan \u00a0como de extrema gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Califica de equivocada la \u00a0interpretaci\u00f3n que de la referida norma hizo el Tribunal, al \u00a0sostener que para poder otorgar el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, en todos los delitos \u00a0en los que la v\u00edctima es un menor de edad, debe indemnizarse \u00a0previamente, sin tener en cuenta que esta prohibici\u00f3n se \u00a0refiere \u00fanicamente a autores de delitos atroces. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, el \u00a0fallador de segundo grado opt\u00f3 por la interpretaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s estricta del precepto, en contrav\u00eda del principio \u00a0pro homine \u00a0y con grave afectaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de la \u00a0libertad de locomoci\u00f3n, sobre todo en este caso, por tratarse \u00a0de un campesino que labora en diferentes fincas del municipio de \u00a0Curit\u00ed y que de dicha actividad laboral, provienen los \u00a0ingresos para el pago de los perjuicios y el cumplimiento de su \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria respecto de sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Como normas dejadas de aplicar, \u00a0referencia los art\u00edculos 63 y 65 del C\u00f3digo Penal y 474 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se case la \u00a0sentencia con el fin de que adquiera firmeza el fallo de primer grado \u00a0que concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico-Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>La delegada de la Procuradur\u00eda \u00a0apoya la demanda presentada contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0toda vez que el delito de inasistencia alimentaria no puede \u00a0considerarse como una conducta de extrema gravedad si la v\u00edctima \u00a0es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la reparaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios se encuentra garantizada y su pago se realizar\u00e1 \u00a0dentro de un t\u00e9rmino fijo, motivo por el que la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena no es un obst\u00e1culo \u00a0para que se cumpla con la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para el presente \u00a0caso concurren todos los requisitos del subrogado penal, en la medida \u00a0en que la pena impuesta es inferior a cuatro a\u00f1os, el \u00a0procesado carece de antecedentes penales y el punible por el que fue \u00a0condenado no se encuentra incluido dentro del listado de delitos del \u00a0art\u00edculo 68 A del Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se case la \u00a0sentencia para que se deje en firme la decisi\u00f3n del juez de \u00a0primer grado que suspendi\u00f3 condicionalmente la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la delegada del ente \u00a0acusador que se mantenga la decisi\u00f3n del juez de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el debate se centra \u00a0en la concesi\u00f3n del subrogado penal que regula el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal a condenados por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que corresponde \u00a0a la sentencia de casaci\u00f3n citada por el demandante de fecha \u00a015 de noviembre de 2017, radicaci\u00f3n 49712. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Fiscal\u00eda, \u00a0dicho precedente resulta inaplicable, pues conllevar\u00eda a que \u00a0en todos los casos de condena por el delito en menci\u00f3n, habr\u00eda \u00a0que suspenderse la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, de \u00a0donde la funci\u00f3n resocializadora de la pena terminar\u00eda \u00a0siendo una mera \u00abilusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida por el Tribunal es la medida m\u00e1s \u00a0apropiada y eficaz es este caso, ya que conlleva los permisos para \u00a0trabajar que permiten al penado contar con un ingreso para cumplir \u00a0con su deber alimentario. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que los hechos por los \u00a0que se responsabiliz\u00f3 a Castro \u00a0Becerra son diferentes a \u00a0los analizados en el precedente que se cita en la demanda, pues en \u00a0aquel asunto el acusado estaba cumpliendo con su deber alimentario, \u00a0mientras que en el presente, el procesado se sigue sustrayendo a \u00a0dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en pro de la \u00a0efectividad del derecho material y las funciones de la pena, en \u00a0especial la de \u00abprevenci\u00f3n \u00a0positiva\u00bb, \u00e9sta \u00a0no puede suspenderse, habida cuenta que el proceso indica que el \u00a0hecho punible existi\u00f3 y que el condenado es el responsable, \u00a0pues actu\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de San \u00a0Gil al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0condenatorio de primera instancia que interpuso el apoderado de la \u00a0v\u00edctima y la Fiscal\u00eda, revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n del juez de primer grado, y en su lugar neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El sustento de tal \u00a0determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n directa \u00a0del art\u00edculo 193 numeral 6\u00ba de la Ley 1098 de 2006; estos \u00a0fueron los argumentos del ad \u00a0quem, luego de citar \u00a0textualmente la mentada norma: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0este mandato legal que ha sido acatado con estrictez por la comunidad \u00a0judicial en general frente a delitos de inasistencia alimentaria, la \u00a0concesi\u00f3n de dicho subrogado se niega, cuando la v\u00edctima \u00a0de esa conducta no ha sido indemnizada. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al precedente que \u00a0ahora se invoca en la demanda de casaci\u00f3n, sostuvo el Tribunal \u00a0que el caso all\u00ed analizado no guarda analog\u00eda f\u00e1ctica \u00a0con el presente, toda vez que en ese asunto el condenado ven\u00eda \u00a0cumpliendo el deber alimentario, motivo por el que result\u00f3 \u00a0viable suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena con \u00a0el fin de que continuara con su fuente de ingreso para garantizar las \u00a0necesidades de los hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0fallador de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0deja ver claramente, que el otorgamiento de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional en esta clase de delitos reclama un an\u00e1lisis \u00a0concreto de cada caso y no un mandato para conceder autom\u00e1ticamente \u00a0el citado beneficio, como se advierte ocurri\u00f3 en este asunto, \u00a0ayuno de consideraciones acerca del porqu\u00e9 frente al caso sub \u00a0examine, se encontraban semejanzas con el decido por la Corte en el \u00a0radicado mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y es justamente \u00a0bajo esta premisa que resulta improcedente otorgar al acusado la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, toda \u00a0vez que de acuerdo con los elementos materiales de prueba e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, Libardo Castro Becerra en su \u00a0condici\u00f3n de padre de dos menores de 13 meses y 5 a\u00f1os, \u00a0ha sido indolente frente a sus deberes de manutenci\u00f3n y \u00a0asistencia para con sus descendientes, afectando con ellos sus \u00a0derechos fundamentales a recibir alimentos, a una buena calidad de \u00a0vida, a la educaci\u00f3n a la salud y en general al disfrute y \u00a0goce de todos sus derechos, de manera tal que no resulta apropiado \u00a0que ante esta situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y abandono en \u00a0que tiene a sus hijos se vea premiado con la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado, as\u00ed este se hubiese supeditado al pago de \u00a0perjuicios dentro de un determinado plazo. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que \u00a0aqu\u00ed nos ocupa no guarda similitud con el fallado por la Corte \u00a0y que el a quo invoca, pues el acusado nunca ha dado muestras de \u00a0cumplir con el d\u00e9bito alimentario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es equivocada la \u00a0interpretaci\u00f3n que sobre la norma en cuesti\u00f3n hizo el \u00a0Tribunal, as\u00ed como respecto del alcance que la Corte le asign\u00f3 \u00a0a la misma, pues en \u00faltimas se est\u00e1 condicionando la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado al pago de los perjuicios frente a un \u00a0delito sobre el cual no opera ese condicionamiento. Es por ello que \u00a0se verifica el error postulado en la demanda, ya que el fallador de \u00a0segundo grado viol\u00f3 directamente la norma sustancial al optar \u00a0por una desatinada interpretaci\u00f3n del precepto que aplic\u00f3 \u00a0para resolver el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la casaci\u00f3n \u00a049712 de 2017, luego de remitirse a la exposici\u00f3n de motivos \u00a0de la ley 1098 de 2006, indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n para \u00a0aplicar el principio de oportunidad o suspender condicionalmente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, solo se predica de delitos atroces, \u00a0terreno al que no pertenece el punible de inasistencia alimentaria. \u00a0 As\u00ed lo sostuvo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0que antecede contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el \u00a0principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya \u00a0indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean \u00a0v\u00edctimas del delito por el que se procede. \u00a0<\/p>\n<p>Pese al \u00a0car\u00e1cter general e imperativo de la norma en cuesti\u00f3n, \u00a0cabe acotar que en la exposici\u00f3n de motivos de la actual Ley \u00a01098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente a \u201cLos ni\u00f1os y las ni\u00f1as v\u00edctimas \u00a0de delitos\u201d, a la deuda que el pa\u00eds ten\u00eda con los \u00a0ni\u00f1os y las ni\u00f1as que son v\u00edctimas de los \u00a0vej\u00e1menes m\u00e1s atroces (\u2026)\u201d como raz\u00f3n \u00a0de ser de la implementaci\u00f3n de medidas como la examinada \u00a0(Gaceta del Congreso N. 551 del 23 de agosto de 2005, p\u00e1gina \u00a031). E \u00a0ineludiblemente, dentro de la categor\u00eda aludida no se inscribe \u00a0el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue reiterado \u00a0por la Corte en CSJ SP, 13 Jun. 2018, rad.52059 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a la luz de la jurisprudencia vigente1, \u00a0que sin duda resulta m\u00e1s ben\u00e9fica al enjuiciado, en \u00a0procesos seguidos por el delito de inasistencia alimentaria en donde \u00a0las v\u00edctimas sean menores de edad, la regla para conceder la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional no se reduce a verificar \u00a0simplemente si el procesado indemniz\u00f3, pues, de no haberlo \u00a0hecho, se habr\u00e1 de examinar si aqu\u00e9l decidi\u00f3, en \u00a0el curso del proceso satisfacer cumplidamente con su obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, toda vez que, de ser as\u00ed, ser\u00e1 imperioso \u00a0analizar la razonabilidad de otorgar ese subrogado para no suprimirle \u00a0la fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el \u00a0delito cometido contra un menor de edad es el de inasistencia \u00a0alimentaria, el pago de los perjuicios no configura un requisito \u00a0adicional a los ya indicados en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal para que el ejecutor de dicha conducta, siempre que cumpla las \u00a0exigencias all\u00ed fijadas, pueda acceder a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al aducir al argumento acerca \u00a0de la inaplicaci\u00f3n de dicho precedente a este caso por \u00a0tratarse de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica dis\u00edmil a la \u00a0que ahora se analiza, comprendi\u00f3 erradamente el Tribunal que \u00a0el motivo por el que en ese asunto se concedi\u00f3 el subrogado \u00a0penal obedeci\u00f3 a que el procesado ven\u00eda cumpliendo con \u00a0la obligaci\u00f3n alimentaria, m\u00e1s no porque la prohibici\u00f3n \u00a0del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 193 de la ley 1098, no opera \u00a0frente al delito de inasistencia alimentaria. Fue esta la raz\u00f3n \u00a0por la que en esa oportunidad la Corte entr\u00f3 a analizar la \u00a0conveniencia de suspender la pena, estudiando otros aspectos propios \u00a0del caso una vez superada la barrera objetiva impuesta por el \u00a0legislador por raz\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0ajustada del precepto en cita, corresponde a aquella seg\u00fan la \u00a0cual la reparaci\u00f3n del da\u00f1o como condici\u00f3n para \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, solo se predica de \u00a0delitos de extrema gravedad cometidos contra menores de edad. En los \u00a0dem\u00e1s comportamientos delictivos, la procedencia del subrogado \u00a0penal se analiza exclusivamente a partir de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 63 del estatuto represor. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el Tribunal \u00a0reconoce que el estudio del subrogado se realiza a partir de las \u00a0circunstancias de cada caso concreto, de todas formas, en este \u00a0asunto, impuso como presupuesto para su procedencia el pago de las \u00a0mesadas alimentarias debidas y las causadas con posterioridad al \u00a0desarrollo de este tr\u00e1mite penal, lo que en \u00faltimas se \u00a0traduce en la implementaci\u00f3n de lo prescrito en el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 193 de la Ley 1098, pese a la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida \u00a0por la Corte y que no admite confusiones en torno a que para \u00a0el punible de inasistencia alimentaria, tal imperativo no resulta \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta que la \u00a0verificaci\u00f3n de las exigencias propias de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, se limita a las \u00a0previsiones del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal que, con \u00a0la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la ley 1709 de 2014, \u00a0ninguna referencia hace a aspectos subjetivos, puesto que se \u00a0circunscribe a verificar que la pena impuesta no supere los cuatro \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, no se trate de los delitos enlistados \u00a0en el art\u00edculo 68A de la misma normativa y solo si el penado \u00a0registra antecedentes penales dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0anteriores por delito doloso, es necesario estudiar su conducta \u00a0personal social y familiar en aras de hacer un pron\u00f3stico \u00a0sobre la necesidad de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que en \u00a0los casos analizados por la Sala en los precedentes citados, se tuvo \u00a0en cuenta la voluntad de los procesados en ponerse al d\u00eda con \u00a0el compromiso alimentario frente a sus hijos, aspecto que hasta ahora \u00a0no se verifica en el asunto presente. Sin embargo, dicha \u00a0circunstancia tampoco puede imponerse como presupuesto adicional a \u00a0los indicados en la norma penal sustantiva para acceder al subrogado \u00a0penal que en manera alguna condiciona su procedencia a que, por \u00a0ejemplo, en los delitos que impongan obligaciones de tracto sucesivo \u00a0a favor de menores de edad, el penado tenga que dar muestras de \u00a0querer cumplirlas, pues de todas formas y en determinados casos \u00a0\u2013cuando \u00a0se carece de antecedentes penales y concurre el monto de la pena \u00a0se\u00f1alado en la norma- la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0opera pr\u00e1cticamente de manera objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la \u00a0pol\u00edtica criminal expresada a trav\u00e9s de la Ley 1709 de \u00a02014, se orient\u00f3 a implementar medidas para reducir la \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria y posicionar la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramuros como la \u00faltima medida a la que debe recurrir el \u00a0Estado para hacer efectivos los fines de la sanci\u00f3n penal2. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el Tribunal en \u00a0uso de su poder discrecional, invoc\u00f3 una serie de aspectos \u00a0subjetivos propios del comportamiento cometido por Castro \u00a0Becerra, tales como su \u00a0actitud indiferente frente a sus hijos, no mostrar intenci\u00f3n \u00a0alguna de asistirlos alimentariamente y el da\u00f1o que en los \u00a0menores representa no contar con el apoyo econ\u00f3mico del padre. \u00a0Con dicho ejercicio argumentativo, desbord\u00f3 el alcance del \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, puesto que insert\u00f3 \u00a0requisitos que la norma no prev\u00e9, sin tener en cuenta que la \u00a0Ley 1709 de 2014 elimin\u00f3 la verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0subjetivos en lo que ata\u00f1e al subrogado penal en cuesti\u00f3n, \u00a0como as\u00ed lo ha dicho la Corte en anteriores oportunidades, por \u00a0ejemplo, en CSJ AP rad. 51775 y CSJ AP, rad.50462, ambas del 17 de \u00a0enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de que se \u00a0acredite el pago de la carga alimentaria, la regla en punto de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0cuando el delito afecte menores de edad y no se trate de conductas de \u00a0extrema gravedad, es que el subrogado penal no depende del pago de \u00a0los perjuicios, de manera que su concesi\u00f3n viene dada porque \u00a0concurran las exigencias previstas en el art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como quiera que \u00a0el proceso no arroja informaci\u00f3n acerca de que Castro \u00a0Becerra cuente con \u00a0antecedentes penales y siendo claro que respecto del delito de \u00a0inasistencia alimentaria no se predica la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 193-6 de la Ley 1098, como tampoco tal conducta \u00a0aparece referida en el art\u00edculo 68 A del c\u00f3digo \u00a0punitivo, resta por establecer el monto de la pena como requisito \u00a0para la procedencia del subrogado penal de acuerdo con lo previsto en \u00a0el numeral segundo del art\u00edculo 63 del estatuto represor, \u00a0seg\u00fan el cual \u00absi \u00a0la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de \u00a0uno de los delitos contenidos en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a068 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 \u00a0la medida con base solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado \u00a0en el numeral 1\u00ba de este art\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el proceso \u00a0culmin\u00f3 por la v\u00eda del preacuerdo en el que el \u00a0procesado fue beneficiado con la imposici\u00f3n de la pena \u00a0prevista para el c\u00f3mplice, a cambio de lo cual acept\u00f3 \u00a0su autor\u00eda en el delito de inasistencia alimentaria agravada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden y de acuerdo con \u00a0el criterio aplicado recientemente por la Sala, (CSJ SP, feb. 28 de \u00a02018, rad. 50000), es la conducta efectivamente aceptada por el \u00a0procesado, la que marca la pauta para analizar la procedencia de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el delito \u00a0de inasistencia alimentaria cuando la v\u00edctima es menor de \u00a0edad, tiene prevista para el autor una pena de prisi\u00f3n de 32 a \u00a072 meses. Teniendo en cuenta que solo concurre la circunstancia de \u00a0menor pena de la carencia de antecedentes penales del acusado, la \u00a0sanci\u00f3n corresponde calcularse dentro del primer cuarto de \u00a0punibilidad el cual oscila entre 32 y 42 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos por raz\u00f3n \u00a0de las circunstancias indicadas en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013gravedad \u00a0de la conducta, intensidad del dolo, da\u00f1o etc-, \u00a0fue fijada en un mes y otro m\u00e1s por el concurso de delitos al \u00a0ser dos las v\u00edctimas afectadas; tales incrementos aplicados al \u00a0rango punitivo que ofrece el comportamiento aceptado por el acusado \u00a0\u2013autor \u00a0de inasistencia alimentaria agravada-, no \u00a0supera los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n y en esa medida, se \u00a0verifica el presupuesto previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a063 de la misma normativa para que se suspenda condicionalmente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 en \u00a0este caso, al verificarse la referida exigencia, el subrogado opera \u00a0por el simple hecho de satisfacerse la limitante derivada de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed resulta pertinente \u00a0dar respuesta a una de las proposiciones de la Fiscal delegada, en \u00a0torno a que la responsabilidad penal del acusado por haber actuado \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, impide que la pena de prisi\u00f3n \u00a0se suspenda. De aceptarse tal planteamiento, en ning\u00fan caso \u00a0ser\u00eda posible suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, puesto que siempre que se emite un fallo de condena es \u00a0porque se ha concluido que el procesado infringi\u00f3 la norma \u00a0penal sin causa que justifique su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulneran los \u00a0derechos de las v\u00edctimas del delito de acceder a la reparaci\u00f3n \u00a0efectiva del da\u00f1o, toda vez que la suspensi\u00f3n de la \u00a0pena de prisi\u00f3n no ri\u00f1e con la obligaci\u00f3n del \u00a0penalmente responsable de reparar el agravio; por el contrario, \u00a0comporta una medida eficaz para dicho prop\u00f3sito, ya que la \u00a0libertad de locomoci\u00f3n del penado queda condicionada al pago \u00a0de los perjuicios y en el t\u00e9rmino que fije el juez, que en \u00a0este caso, fue de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en segunda instancia \u00a0se sustituy\u00f3 la pena privativa de la libertad por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, medida que conlleva los permisos para trabajar que le \u00a0permiten al penado ejercer una actividad que le represente ingresos \u00a0para cumplir con los alimentos de sus hijos, este aspecto no se \u00a0traduce en que resulte optativo para el funcionario elegir entre la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria o el subrogado penal de acuerdo con lo \u00a0que considere m\u00e1s aconsejable atendiendo las circunstancias \u00a0del comportamiento cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos que ofrece la \u00a0ley para la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n se encuentran \u00a0estrictamente regulados, de modo que al juez le corresponde verificar \u00a0si esas exigencias concurren en el caso particular, cuyo pron\u00f3stico \u00a0de resultar positivo, conlleva la concesi\u00f3n de la medida que \u00a0implique una menor restricci\u00f3n a la libertad del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto como ya se \u00a0clarific\u00f3, es procedente la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n por reunirse las exigencias \u00a0fijadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la \u00a0Sala casa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de San Gil, con el efecto de dejar en firme la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado que suspendi\u00f3 condicionalmente la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n a Libardo \u00a0Castro Becerra con el \u00a0compromiso de reparar los perjuicios en el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses, el cual, debe entenderse, se descuenta a partir del momento en \u00a0el que se imponga el pago de una suma de dinero cierta por concepto \u00a0de da\u00f1o, una vez las v\u00edctimas agoten el tr\u00e1mite \u00a0de incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CASAR PARCIALMENTE, \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de San Gil el 12 de abril de 2018. En consecuencia, se deja en firme \u00a0el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma \u00a0localidad que suspendi\u00f3 condicionalmente la pena de prisi\u00f3n \u00a0a Libardo \u00a0Castro Becerra, quien \u00a0fue condenado como autor del delito de inasistencia alimentaria y que \u00a0por raz\u00f3n del preacuerdo, se hizo merecedor de la pena \u00a0prevista para el c\u00f3mplice de dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue la ratio decidendi del fallo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso 117, jueves 21 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013: \u00abLa salida a la crisis que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha mostrado anteriormente, requiere del dise\u00f1o de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrategia que conjugue elementos de pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y medidas de corte legislativo (\u2026) Para el Ministerio las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales deficiencias que presenta el c\u00f3digo y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ameritan su modificaci\u00f3n son las siguientes: c) Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intramurales como \u00faltimo recurso. Esta propuesta tiene como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eje central poner en acci\u00f3n el principio del derecho como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ultima ratio. En ese sentido se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0busca que las personas que objetivamente cumplan los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la ley accedan efectivamente a los beneficios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad. Actualmente, la existencia de criterios subjetivos , dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la alta discrecionalidad de la que gozan los jueces, impide el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgamiento de dichos beneficios, a pesar de que muchas de estas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas podr\u00edan acceder a ellos y contribuir as\u00ed a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n de los establecimientos\u00bb (Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP4395-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 52960 \u00a0 Aprobado Acta N.358 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., octubre \u00a0diez (10) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Emite \u00a0la Sala sentencia de casaci\u00f3n al haberse admitido la demanda \u00a0promovida por la \u00a0defensa de Libardo \u00a0Castro Becerra, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}