{"id":37481,"date":"2023-09-13T21:46:04","date_gmt":"2023-09-13T21:46:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4393-201853142\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:04","slug":"sp4393-201853142","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4393-201853142\/","title":{"rendered":"SP4393-2018(53142)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4393-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53142 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta No. 358 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca el 13 de octubre de 2009, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot el 23 \u00a0de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s del cual conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0BENICIO HERN\u00c1NDEZ FONSECA a la pena principal de 15 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en el fallo de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de septiembre de 2008, JOS\u00c9 EDILFONSO BERNAL FONSECA tuvo \u00a0conocimiento que su menor hijo A.S.B.1 \u00a0de 8 a\u00f1os de edad era objeto de manipulaciones sexuales por \u00a0parte de JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ FONSECA, los cuales se \u00a0ven\u00edan presentando de tiempo atr\u00e1s en inmediaciones de \u00a0la vereda \u201cCop\u00f3\u201d del municipio de Tocaima y en la \u00a0finca \u201cLas Minas\u201d de la misma vereda, siendo el 2 de \u00a0septiembre de 2008 la \u00faltima vez que JOS\u00c9 BENICIO \u00a0manipul\u00f3 el pene del peque\u00f1o con su boca, siendo \u00a0observado en esa ocasi\u00f3n por vecinos del sector. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Tocaima- Cundinamarca libr\u00f3 \u00a0orden de captura en contra de JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0FONSECA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas legaliz\u00f3 la \u00a0captura de HERN\u00c1NDEZ FONSECA, aval\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0que la Fiscal\u00eda le realiz\u00f3 como autor del delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os con circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 209 del C.P., con \u00a0la modificaci\u00f3n de la Ley 236 de 2008 y agravado conforme con \u00a0el art\u00edculo 211 del Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario. Decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot el \u00a029 de enero de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de enero de 2009, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0FONSECA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0previsto en el art\u00edculo 209 C.P., con la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 211-4 del C.P. por \u00a0cuanto la v\u00edctima ten\u00eda 8 a\u00f1os para la fecha de \u00a0los hechos; normas modificadas por la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Girardot-Cundinamarca, el 12 de febrero \u00a0de 2009 celebr\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n, en la que la \u00a0Fiscal\u00eda acus\u00f3 a JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0FONSECA en los mismos t\u00e9rminos contenidos en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 19 de marzo de 2009 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria y el 23 de abril del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 \u00a0el juicio oral, al cabo del cual se anunci\u00f3 que el sentido del \u00a0fallo ser\u00eda de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 16 de junio de 2009 se dio lectura al fallo, mediante el cual JOS\u00c9 \u00a0BENICIO HERN\u00c1NDEZ FONSECA fue condenado como autor del delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os con la circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 211-4 \u00a0C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por parte de la defensa, mediante \u00a0sentencia del 13 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la sentencia proferida en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, con auto de 12 de mayo de \u00a02010, la demanda de casaci\u00f3n formulada por la defensa fue \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, esto es, el cambio de criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0para sustentar la sentencia condenatoria, la defensa de JOS\u00c9 \u00a0BENICIO HERN\u00c1NDEZ FONSECA, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, la que confirm\u00f3 el fallo de condena proferido \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009, la Corte \u00a0Constitucional precis\u00f3 que trat\u00e1ndose de las conductas \u00a0punibles previstas en los art\u00edculos 208 y 209 del C.P. no es \u00a0posible agravar la pena conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0211-4 ibidem, \u00a0pues la edad se establece simult\u00e1neamente como elemento del \u00a0tipo y como criterio para agravar las conductas b\u00e1sicas, \u00a0aspecto que resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 \u00a0que la pena que est\u00e1 purgando HERN\u00c1NDEZ FONSECA no \u00a0corresponde a la nueva interpretaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n \u00a0por la cual se hace necesario redosificarla y dejar sin valor la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en primera instancia y confirmada en segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0SURTIDA ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con auto de 5 de septiembre de 2018, la Sala admiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el sentenciado JOS\u00c9 \u00a0BENICIO HERN\u00c1NDEZ FONSECA, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial y al considerar que no hab\u00eda lugar a la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas fij\u00f3 fecha para llevarse a cabo audiencia \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de septiembre de 2018 se celebr\u00f3 la audiencia p\u00fablica \u00a0en la que las partes e intervinientes presentaron los alegatos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El abogado del sentenciado invoc\u00f3 la causal 7\u00b0del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, referida al cambio de criterio \u00a0jurisprudencial, afirmando que a su asistido se le conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y \u00a0a su vez se le agrav\u00f3 la pena conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 211-4 del C.P. por cuanto la v\u00edctima ten\u00eda \u00a08 a\u00f1os a la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con posterioridad a las sentencias de las instancias, la Corte \u00a0Constitucional mediante sentencia C-521 \u00a0de 4 de agosto de 2009 consider\u00f3 que al tenerse en cuenta la \u00a0edad de la v\u00edctima tanto en el tipo base \u2013art\u00edculo \u00a0209 del C.P.- como en la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0\u2013art\u00edculo 211-4 del C.P.- se estaba penando dos veces la \u00a0misma circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, explic\u00f3 el accionante que al sobrevenir una \u00a0interpretaci\u00f3n jurisprudencial m\u00e1s favorable, la Corte \u00a0deb\u00eda revisar la sentencia de condena proferida en contra de \u00a0JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ y la redosificarla atendiendo el \u00a0criterio expresado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La representante de la Fiscal\u00eda no se opuso a las pretensiones \u00a0de la defensa, al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se invoc\u00f3 a partir de la variaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0contenida en la sentencia C-521 de 2009, en tanto que el Alto \u00a0Tribunal consider\u00f3 que en casos donde la condena tiene lugar \u00a0por la comisi\u00f3n de los punibles previstos en los art\u00edculos \u00a0208 y 209 del C.P. se genera una afectaci\u00f3n al principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0cuando la conducta se agrava por la circunstancia contenida en el \u00a0art\u00edculo 211-4 ibidem. \u00a0Caso \u00a0que se aplica en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La delegada del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se \u00a0declare fundada la causal de revisi\u00f3n invocada, pues el \u00a0fallador de primera instancia impuso la condena al procesado por ser \u00a0autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y \u00a0agrav\u00f3 la conducta por cuanto la v\u00edctima ten\u00eda a \u00a0la fecha de los hechos 8 a\u00f1os, es decir, valor\u00f3 \u00a0negativamente la misma circunstancia dos veces, lo que implic\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n al non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 2009 declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada de ese agravante punitivo, en el \u00a0entendido que no se pod\u00edan aplicar simult\u00e1neamente los \u00a0art\u00edculos 208 y 209 con la agravante prevista en el art\u00edculo \u00a0211-4 del Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, consider\u00f3 que en el caso en estudio se hace \u00a0necesario aplicar el principio de favorabilidad y por v\u00eda de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n declarar la nulidad de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia y dar aplicaci\u00f3n a \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32-2 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0FONSECA, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiterada \u00a0y pac\u00edfica ha sido la doctrina de la Corte sobre el car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, advirtiendo que \u00a0dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador \u00a0como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las \u00a0decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para \u00a0reavivar discusiones jur\u00eddicas o probatorias a las que se han \u00a0puesto fin a trav\u00e9s de una o m\u00e1s providencias \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la naturaleza de esta acci\u00f3n es la de ser un \u00a0mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es \u00a0remover el car\u00e1cter definitivo e irrebatible de lo resuelto \u00a0con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostraci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s de los motivos taxativamente establecidos por el \u00a0legislador, que demuestren la injusticia de la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso en estudio, la demanda instaurada en favor de JOS\u00c9 \u00a0BENICIO HERN\u00c1NDEZ FONSECA se funda en la causal 7\u00b0 \u00a0prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es \u00a0\u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que dicha causal busca evitar \u00a0que frente \u00a0a hechos similares, se mantenga la vigencia, validez y eficacia de \u00a0una sentencia condenatoria cuyo fundamento jur\u00eddico ha sido \u00a0superado por otra decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, pues ello \u00a0conllevar\u00eda a una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, y de contera un componente de injusticia, contrario a los \u00a0preceptos que animan el Estado Social de Derecho que rige en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 el accionante que la pena impuesta a JOS\u00c9 \u00a0BENICIO HERN\u00c1NDEZ se agrav\u00f3 con la aplicaci\u00f3n \u00a0del aumento punitivo previsto en el art\u00edculo 211-4 del C.P., \u00a0cuando la interpretaci\u00f3n constitucional establecida en la \u00a0sentencia C-521 de 2009 impide que la edad de la v\u00edctima sea \u00a0considerada como una circunstancia a tener en cuenta en la base del \u00a0tipo penal \u2013para \u00a0el caso el art\u00edculo 209 del C.P.- \u00a0y en las agravantes punitivas simult\u00e1neamente, de suerte que \u00a0con apoyo en un criterio que fue objeto de nueva interpretaci\u00f3n, \u00a0deviene la revisi\u00f3n de la sentencia y la consecuente \u00a0redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 23 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Girardot-Cundinamarca conden\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 BENICIO HER\u00c1NDEZ FOSENCA como autor responsable \u00a0del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 209 del C.P., modificado por el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1236 de 2008, el cual se\u00f1ala: \u00a0\u00abel que \u00a0realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor \u00a0de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a \u00a0pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0nueve (9) a trece (13) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0que agrav\u00f3, atendiendo lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0211-4 del C.P., modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a01236 de 2008, a cuyo tenor literal se lee: \u00abLas \u00a0penas para los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando (\u2026) \u00a04. Se realizare sobre \u00a0persona menor de catorce (14) a\u00f1os\u00bb. \u00a0Decisi\u00f3n que fue confirmada de manera integral el 13 de \u00a0octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, sin que se hiciera menci\u00f3n alguna a la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n enrostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal como lo se\u00f1alaron el accionante y las representantes \u00a0de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico en la audiencia \u00a0p\u00fablica de alegatos, es claro que los juzgadores de instancia \u00a0aplicaron en forma indebida el art\u00edculo 211-4 del C.P., \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1236 de 2008, pues \u00a0la edad de la v\u00edctima, no s\u00f3lo sirvi\u00f3 para \u00a0tipificar la conducta en el art\u00edculo 209 del Estatuto \u00a0Punitivo, el cual exige como elemento que el sujeto pasivo de la \u00a0conducta cuente con menos de 14 a\u00f1os, sino que se tuvo en \u00a0cuenta para agravar la conducta, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 211-4 de la misma norma. Es decir, se desconoci\u00f3 \u00a0el postulado del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0al sancionar al sentenciado m\u00e1s de una vez por la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0ese criterio fue el que sirvi\u00f3 de fundamento para que la Corte \u00a0Constitucional en \u00a0la sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009 declarara la exequibilidad \u00a0condicionada del numeral que \u00a0contiene la agravante en raz\u00f3n de la edad y estimara \u00a0que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1236 de 2008 \u00a0aparejaba la inaplicaci\u00f3n de la agravante en menci\u00f3n \u00a0para los delitos tipificados en los art\u00edculos 208 y 209 del \u00a0Estatuto Punitivo, pues de lo contrario se propiciar\u00eda un \u00a0quebranto garant\u00edas fundamentales, \u00a0en el entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]plicar \u00a0la causal de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 211, numeral 4\u00b0, \u00a0a quienes cometan los delitos consagrados en los art\u00edculos 208 \u00a0\u2013 Acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os- \u00a0y 209 \u2013Actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os\u2013 \u00a0viola el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0hecho (art. 29, C.P.), y por ese motivo, en esas circunstancias, es \u00a0inconstitucional. No obstante, como quiera que la causal de \u00a0agravaci\u00f3n es aplicable tambi\u00e9n a otros art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Penal que no fueron demandados en el presente \u00a0proceso, es necesario determinar si debe ser declarada inexequible o \u00a0si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad con alg\u00fan \u00a0condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0A juicio de la Corte, como la norma demandada es inconstitucional si \u00a0se aplica a los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, \u00a0pero no lo es si se aplica a los dem\u00e1s art\u00edculos del \u00a0T\u00edtulo IV, en este caso no procede la expulsi\u00f3n del \u00a0ordenamiento de esta norma hallada inconstitucional. Tampoco es \u00a0posible hacer una integraci\u00f3n normativa de la causal demandada \u00a0con los art\u00edculos que consagran los tipos penales b\u00e1sicos, \u00a0ya que la disposici\u00f3n cuestionada tiene un contenido \u00a0deontol\u00f3gico claro, y puede ser entendida y aplicada sin \u00a0necesidad de acudir a los art\u00edculos 205, 206, 207, 210 y 210A \u00a0de la Ley 599 de 2000, tal como fueron modificados por la Ley 1236 de \u00a02008 y adicionados por la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, es claro que la concurrencia de la agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el art\u00edculo 211-4 del C.P. y las \u00a0conductas b\u00e1sicas previstas en los art\u00edculos 208 y 209 \u00a0del mismo estatuto implican un desconocimiento del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y por ello, en el caso en estudio, debe corregirse tal error en el \u00a0que incurrieron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0SP3335-2016 de 16 de marzo de 2016, aprobada mediante acta N\u00b080 \u00a0conoci\u00f3 de la demanda de revisi\u00f3n fundada en la causal \u00a0sexta \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, aduciendo \u00a0el cambio favorable del criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0para sustentar la sentencia condenatoria, toda vez que al momento de \u00a0dosificar la sanci\u00f3n a imponer, el a \u00a0quo \u00a0tuvo en cuenta el agravante previsto en el art\u00edculo 211-4 del \u00a0C.P. pese a que su asistido fue condenado como autor del delito de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, lo que a su \u00a0juicio desconoc\u00eda la declaratoria de exequibilidad \u00a0condicionada del art\u00edculo 211-4 del C.P. contenida en la \u00a0sentencia C-521 \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Sala admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0y resolvi\u00f3 declarar fundada la causal invocada, en lo atinente \u00a0a la inaplicabilidad de la causal de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0prevista en el art\u00edculo 211- 4 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1236 del 2008. \u00a0Como consecuencia de ello dej\u00f3 sin efectos la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en los fallos de instancia y procedi\u00f3 a la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que en aquellos casos en que se haya atribuido la causal \u00a0de agravaci\u00f3n, como ocurre en este asunto, es necesario \u00a0marginarla de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica por aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad y, desde luego, suprimir los efectos \u00a0concretos que haya tenido en la punibilidad2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la causal de agravaci\u00f3n \u00a0no comporta que la norma derogada (el \u00a0original art\u00edculo 211, numeral 4\u00ba de la Ley 599 del 2000) \u00a0recobre vigencia, pues \u00e9sta fue expresamente subrogada por \u00a0aquella, lo cual implica que desde la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a01236 del 2008, y espec\u00edficamente de su art\u00edculo 7\u00ba, \u00a0desapareci\u00f3 del orden jur\u00eddico el original art\u00edculo \u00a0211, numeral 4\u00ba de la Ley 599, porque fue sustituido por aquel. \u00a0En tales condiciones, solamente persistir\u00eda la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1236, igualmente inaplicable por su declaratoria de \u00a0inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos como el presente, debe imponerse el tipo penal sin el \u00a0agravante, toda vez que, para hechos cometidos desde ese momento \u00a0hacia el futuro, la norma vigente (art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1236) \u00a0fue declarada inconstitucional y para eventos anteriores igual debe \u00a0preferirse la misma disposici\u00f3n con sus consecuencias, en este \u00a0caso, por resultar ben\u00e9fica al acusado, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como no hay lugar al agravante del art\u00edculo 211, \u00a0numeral 4\u00ba del C\u00f3digo Penal, se impone redosificar la \u00a0pena aplicable, en el entendido de que subsiste el acto \u00a0sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os, para lo cual es preciso \u00a0consultar los par\u00e1metros consignados en el fallo de primer \u00a0grado, confirmado sin modificaci\u00f3n alguna por el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El anterior precedente que admite a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n redosificar la pena con base en la declaratoria de \u00a0exequibilidad condicionada del art\u00edculo 211-4 del C.P., no es \u00a0el \u00fanico criterio que la Sala ha aplicado frente al citado \u00a0problema jur\u00eddico, pues tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0cuando la norma incriminadora ha sido declarada inexequible o ha \u00a0perdido vigencia o se ha condicionado su exequibilidad, por \u00a0favorabilidad, la tasaci\u00f3n de la pena como consecuencia de \u00a0ello, debe hacerlo el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, as\u00ed \u00a0por ejemplo se pronunci\u00f3 en auto del 16 de julio de 2014 en el \u00a0radicado 44.046. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para resolver la reclamaci\u00f3n que ha presentado el demandante \u00a0en este asunto, que en la tasaci\u00f3n de la pena no se tenga en \u00a0cuenta la agravante del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 211 del \u00a0C\u00f3digo Penal, por haber sido declarada esa hip\u00f3tesis \u00a0para la conducta delictiva (art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal) por la que se conden\u00f3 a JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0FONSECA, contraria a la prohibici\u00f3n de non \u00a0bis in \u00eddem, se \u00a0tiene que acudir a la soluci\u00f3n que se ofrece con los criterios \u00a0que pasan a se\u00f1alarse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0El deber ser y que la Sala indica como el obrar a seguir en estos \u00a0casos por los funcionarios judiciales es que un problema jur\u00eddico \u00a0como el indicado se debe resolver por el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas con base en las facultades establecidas en el numeral 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Ya no con base en el deber ser, sino dado el estado de la situaci\u00f3n \u00a0que se presenta en el caso concreto, se debe admitir excepcionalmente \u00a0que la Corte resuelva de fondo la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0promovida, cuando de no hacerse resulten comprometidos derechos \u00a0fundamentales del demandante, concretamente el derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior hip\u00f3tesis se impone como soluci\u00f3n obligada, a \u00a0partir de los mandatos constitucionales y legales que protegen y \u00a0desarrollan el amparo de los derechos a la libertad, el \u00a0restablecimiento de los derechos y el ce\u00f1imiento de las \u00a0decisiones judiciales a criterios de necesidad, ponderaci\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n, para evitar excesos y hacer justicia material en \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0del caso concreto se infiera que las pretensiones del accionante \u00a0deben prosperar, porque efectivamente para el asunto sub judice no \u00a0era dable incrementar la pena con base en la agravante del numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal y adem\u00e1s al \u00a0hacerse una redosificaci\u00f3n de la pena y contabilizarse la que \u00a0ha purgado, emerge que la pena ha sido cumplida o que debe ser \u00a0sustituida por alg\u00fan subrogado penal, no es dable remitir la \u00a0actuaci\u00f3n al Juez de Penas para que decida, tiene que hacerse \u00a0en la providencia que decida la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0propuesta, pues de lo contrario el inculpado terminar\u00eda \u00a0privado de la libertad por un tiempo mayor al que le corresponder\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el presente caso, como se trata de una sentencia ejecutoriada, \u00a0s\u00f3lo hasta que se profiere la sentencia de revisi\u00f3n y \u00a0se redosifica la pena, nace el derecho a la libertad del sentenciado \u00a0HERN\u00c1NDEZ FONSECA y para ello, es imperativo el cumplimiento \u00a0de los presupuestos procesales previstos en desarrollo de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n (admisi\u00f3n de la demanda, periodo probatorio \u00a0y audiencia de alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte qued\u00f3 habilitada para tomar decisi\u00f3n \u00a0de fondo a partir del d\u00eda siguiente que se celebr\u00f3 la \u00a0audiencia p\u00fablica y que las partes prestaron sus alegatos (25 \u00a0de septiembre de 2018), diligencia que se celebr\u00f3 atendiendo \u00a0la agenda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas en el numeral 7.2 de los considerandos de esta \u00a0providencia, no es posible declarar infundada la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n o que la Sala se abstenga de resolver de fondo, para \u00a0remitir la actuaci\u00f3n al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0porque dada la pena que habr\u00e1 de imponerse y el tiempo de la \u00a0misma que ya ha pagado JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ FONSECA, \u00a0se tiene que \u00e9ste debe ser dejado en libertad por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, los efectos jur\u00eddicos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0anteriormente se producen a partir del proferimiento de las \u00a0providencias, pero ello no obsta para que hecho el c\u00e1lculo ex \u00a0ante, se obtenga la convicci\u00f3n y el fundamento para resolver \u00a0por la Sala la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de marras. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Debe agregarse como una raz\u00f3n de m\u00e1s en apoyo a la \u00a0excepci\u00f3n que se aplica en esta oportunidad para resolver de \u00a0fondo la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el que en el caso en \u00a0estudio el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Girardot, quien vigila la pena de JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0FONSECA, con auto de 6 de junio de 2013 (fls. \u00a0228 a 230 del C.1 Ejecuci\u00f3n de penas) \u00a0con base en la sentencia de C-521 de 2009, declar\u00f3 en este \u00a0proceso la inaplicaci\u00f3n de la agravantes del art\u00edculo \u00a0211-4 del C\u00f3digo Penal y redosific\u00f3 la pena impuesta \u00a0dej\u00e1ndola \u00a0en 144 meses de prisi\u00f3n, no obstante, \u00a0posteriormente, con auto de 8 de junio de 2017 (fls. \u00a0485 a 488 C.1 Ejecuci\u00f3n de Penas) \u00a0de oficio revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n \u00abpor \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0razones que cimentaron la decisi\u00f3n no corresponden a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad por tr\u00e1nsito \u00a0de legislaci\u00f3n, sino que ellas son propias del recurso de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en cuanto que lo que aqu\u00ed se \u00a0presenta es un pronunciamiento judicial de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala Penal, que cambi\u00f3 favorablemente el criterio \u00a0jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia \u00a0condenatoria, tanto en materia de responsabilidad como de la \u00a0punibilidad, que consiste en que la causal de agravaci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 4 del art\u00edculo 211 del \u00a0C\u00f3digo Penal no se pueda deducir a quienes son sentenciados \u00a0por incurrir en las conductas descritas en los art\u00edculos 208 y \u00a0209 \u00eddem, para el caso, actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que la pena impuesta a JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0FONSECA a\u00fan no se encuentra redosificada con la deducci\u00f3n \u00a0de la agravante del numeral 4 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal, lo que motiv\u00f3 a promoverse ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que ahora se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con sentencia de 23 de julio de 2009, JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0FONSECA fue condenado a prisi\u00f3n de 15 a\u00f1os y la \u00a0accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rminos como autor responsable \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os conforme a los \u00a0art\u00edculos \u00a05\u00ba y 7-4 de la Ley 1236 de 2008 que modific\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 209 y 211 del C\u00f3digo Penal cometido en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de octubre \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco de punibilidad verificado por el juzgador en el tipo b\u00e1sico \u00a0aplicado lo asumi\u00f3 con prisi\u00f3n de 9 a 13 a\u00f1os, \u00a0pero en virtud del agravante del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal, el m\u00ednimo lo aument\u00f3 en \u00a0una tercera parte y el m\u00e1ximo en la mitad, quedando un marco \u00a0de pena de 144 meses hasta 234 meses de prisi\u00f3n. Para \u00a0individualizar la pena opt\u00f3 por el m\u00ednimo de 144 meses, \u00a0la que aument\u00f3 en 36 meses por el concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo para imponer un total 180 meses de prisi\u00f3n, o lo que \u00a0es lo mismo 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0los criterios de individualizaci\u00f3n de la pena acogidos por los \u00a0juzgadores de instancia y excluyendo \u00fanicamente el error \u00a0cometido que consiste en el c\u00f3mputo del agravante del numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, el marco de \u00a0punibilidad es de 9 a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n y se \u00a0selecciona el m\u00ednimo de la pena prevista, que es de 9 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, en virtud de la sentencia C-521 de 2009, lapso al \u00a0que se le incrementa 36 meses de prisi\u00f3n que equivale al mismo \u00a0tiempo considerado por el a quo en raz\u00f3n del concurso \u00a0homog\u00e9neo de delitos. El total de pena a imponer es entonces \u00a0de 144 meses (12 a\u00f1os) de prisi\u00f3n, tiempo \u00e9ste \u00a0al cual tambi\u00e9n se reduce la pena accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo de 16 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado \u00a0ejecutor de la pena se declar\u00f3 que JOS\u00c9 BENICIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ FONSECA ha descontado 146 meses y 8.5 d\u00edas de \u00a0pena, teniendo en cuenta la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica \u00a0y los descuentos de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la citada providencia, el procesado est\u00e1 descontando pena \u00a0desde el \u00ab22 de diciembre de 2008\u00bb (folio \u00a0519 C.1 Ejecuci\u00f3n de Penas), \u00a0lo que a la fecha del auto implica una privaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0de la libertad de 114 meses y 13 d\u00edas, a los que suma los \u00a0tiempos por redenci\u00f3n en actividades en el centro \u00a0penitenciario, que los registra as\u00ed: \u00ab10.5 d\u00edas, \u00a043 d\u00edas, 140.5 d\u00edas, 61 d\u00edas, 56 d\u00edas, \u00a068.5 d\u00edas, 50.5 d\u00edas, 55 d\u00edas, 73.5 d\u00edas, \u00a0163 d\u00edas, 78 d\u00edas, 117.5 d\u00edas y 38.5 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0modificar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca y la proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot-Cundinamarca \u00a0que conden\u00f3 a JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ FONSECA por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, en el sentido de excluir como incremento \u00a0de la pena la agravante del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 211 \u00a0del C\u00f3digo Penal, imponi\u00e9ndole una pena de prisi\u00f3n \u00a0de 144 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0igual. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada \u00a0la pena que ha de imponerse en esta oportunidad por prosperar la \u00a0pretensi\u00f3n formulada a trav\u00e9s de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, con la pena que ha descontado, surge ineludible el \u00a0derecho a la libertad de JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ FONSECA \u00a0por pena cumplida, por lo que se librar\u00e1 la orden para que se \u00a0haga efectiva bajo la condici\u00f3n de que no est\u00e9 \u00a0requerido por otra autoridad y delito diferente, caso en el cual \u00a0deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de quien as\u00ed lo \u00a0est\u00e9 solicitando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0fundada \u00a0la causal 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0invocada \u00a0por el defensor del sentenciado JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0FONSECA, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se modifica la sentencia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de octubre de 2009, que \u00a0confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Girardot de 23 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s del cual se conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0BENICIO HERN\u00c1NDEZ FONSECA por los delitos de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, en el sentido de imponerle una pena de 144 meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, \u00a0conceder inmediatamente la libertad por pena cumplida a JOS\u00c9 \u00a0BENICIO HERN\u00c1NDEZ FONSECA, por raz\u00f3n de los fallos \u00a0proferidos en su contra y referidos en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda de la Sala l\u00edbrese la boleta de libertad si \u00a0JOS\u00c9 BENICIO HERN\u00c1NDEZ FONSECA se encuentra recluido en \u00a0centro penitenciario con sede en esta capital o de lo contrario, para \u00a0tales efectos, comisi\u00f3nese al Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas a cuya disposici\u00f3n se encuentre, condicion\u00e1ndose \u00a0su liberaci\u00f3n a que no est\u00e9 solicitado por delito \u00a0diferente y por otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dese los informes de ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n que permite identificar o individualizar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor de edad, se suprime de acuerdo con lo normado en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y 193 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. auto de 28 de abril de 2010, rad. 32178. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4393-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53142 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta No. 358 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil 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