{"id":37476,"date":"2023-09-13T21:46:04","date_gmt":"2023-09-13T21:46:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4228-201851694\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:04","slug":"sp4228-201851694","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4228-201851694\/","title":{"rendered":"SP4228-2018(51694)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>SP4228-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51694 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino, ex Juez Primero Civil \u00a0Municipal de Quibd\u00f3, en contra de la sentencia del 19 de \u00a0octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa ciudad lo conden\u00f3 como \u00a0autor penalmente responsable de los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, prevaricato por acci\u00f3n y falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico agravado en concurso material homog\u00e9neo \u00a0y heterog\u00e9neo, a t\u00edtulo de autor, a la pena de 273.05 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de $3.113.675.270,5, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2010, Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino en su \u00a0condici\u00f3n de Juez Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3, se \u00a0vali\u00f3 de documentos falsos para crear unas obligaciones \u00a0inexistentes y as\u00ed poder iniciar los tr\u00e1mites \u00a0ejecutivos distinguidos con los consecutivos 2010-00232 y 2010-00942 \u00a0de las droguer\u00edas Proservir Las Granjas y Boston Plaza, \u00a0respectivamente, en contra de CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0cobros ejecutivos fueron tramitados por el propio Valoyes Pino en su \u00a0juzgado, quien a pesar de saber la improcedencia de los mismos, \u00a0profiri\u00f3 los respectivos mandamientos de pago, sentencias, \u00a0\u00f3rdenes de embargo y los oficios que aseguraran la \u00a0materializaci\u00f3n de sus disposiciones, actividad esta que \u00a0culmin\u00f3 con el apoderamiento ilegal de una suma de dinero \u00a0igual a $2.060.758.946.oo, la cual era de propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de enero de 2015, ante el Juez 2 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Quibd\u00f3 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la \u00a0cual el doctor Valoyes Pino manifest\u00f3 no allanarse a los \u00a0cargos formulados por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico agravado por el uso, en concurso material homog\u00e9neo \u00a0y heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 20 de marzo de 2015, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del procesado, por las mismas conductas \u00a0punibles objeto de imputaci\u00f3n, el cual fue verbalizado en \u00a0audiencia que tuvo lugar el 27 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0la anterior ritualidad, el 28 de junio de 2016 se instal\u00f3 la \u00a0vista preparatoria, en donde las partes realizaron las respectivas \u00a0solicitudes probatorias y, posteriormente, el 11 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, se instal\u00f3 el juicio oral, que culmin\u00f3 con \u00a0el anuncio del sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de instancia resolvi\u00f3 dictar sentencia condenatoria \u00a0en contra de Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino, con fundamento en \u00a0las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con respecto al delito de falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0el a quo estim\u00f3 que de acuerdo con la prueba testimonial y \u00a0documental recaudada, se pudo establecer que tanto las facturas \u00a0presentadas como t\u00edtulos base para la ejecuci\u00f3n en los \u00a0procesos radicados 2010-232 y 2010-942, como los poderes allegados, \u00a0las sustituciones de los mismos, el escrito de demanda y la solicitud \u00a0de medidas cautelares, contienen firmas falsas y son absolutamente \u00a0espurios. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0determin\u00f3 que quienes aparecen suscribiendo dichos documentos \u00a0nunca lo hicieron, al tiempo que los sellos de presentaci\u00f3n \u00a0personal contienen r\u00fabricas falsas y las facturas no son \u00a0reales, as\u00ed como tampoco lo es que hubieran sido presentadas \u00a0ante CAPRECOM para su cobro, por manera que el sello de recibido \u00a0puesto en ellas no es de la aludida entidad y, finalmente, se \u00a0demostr\u00f3 que las farmacias demandantes jam\u00e1s tuvieron \u00a0relaci\u00f3n comercial de ning\u00fan tipo con la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que las actas de notificaci\u00f3n personal, fechadas del 8 y 10 de \u00a0junio de 2010, carecen de firma del notificador, pero aun as\u00ed \u00a0dan por notificado a un individuo que pone una r\u00fabrica \u00a0ilegible y la acompa\u00f1a del cupo num\u00e9rico que \u00a0corresponde al se\u00f1or Carlos Eduardo Pi\u00f1eres Cout\u00edn, \u00a0persona que para ese momento no fung\u00eda como director de la \u00a0demandada, en la medida que tom\u00f3 posesi\u00f3n de dicho \u00a0cargo s\u00f3lo hasta el 28 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el Tribunal que el juez Valoyes Pino era plenamente conocedor de \u00a0todas las anteriores irregularidades y, que no obstante, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en los dos procesos ejecutivos y orquest\u00f3 \u00a0una notificaci\u00f3n y traslado fundado en un acta carente de la \u00a0firma del notificador y con una alteraci\u00f3n en la r\u00fabrica \u00a0del notificado, todo ello con el prop\u00f3sito de dar apariencia \u00a0de legalidad a lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la responsabilidad del acusado en el presente punible, se extrae \u00a0de los testimonios rendidos en juicio, en especial el de Sandra \u00a0Bechara, quien narr\u00f3 c\u00f3mo fue la participaci\u00f3n \u00a0activa de aqu\u00e9l para lograr que el proceso saliera avante y \u00a0as\u00ed poder apoderarse de una fuerte suma de dinero del erario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0versi\u00f3n se corrobora con la existencia de unos oficios \u00a0suministrados por la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3, en donde se da \u00a0respuesta a los requerimientos que de manera personal hab\u00eda \u00a0radicado el Juez Valoyes Pino con miras a lograr el embargo y \u00a0secuestro de los dineros de la salud de ese ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza \u00a0la responsabilidad en la confecci\u00f3n de los documentos falsos, \u00a0el hecho que el Juez acusado hubiera increpado a la Gerente del Banco \u00a0de Bogot\u00e1 con el objetivo de que no solicitara documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con el proceso previo a autorizar el retiro del dinero \u00a0por parte de Sandra Bechara, de donde se extrae que era su inter\u00e9s \u00a0asegurar el apoderamiento del dinero p\u00fablico a trav\u00e9s \u00a0de la imposici\u00f3n de su figura como Juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agrava la conducta falsaria cuando, a pesar de saber que todo el \u00a0proceso era conformado por documentos espurios, libre y \u00a0conscientemente opt\u00f3 por utilizarlos con el objetivo ya \u00a0narrado, pues demostrado se encuentra que tanto los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, como las demandas, los poderes, las notificaciones y \u00a0dem\u00e1s actuaciones surtidas, fueron el medio por el cual se \u00a0lleg\u00f3 al apoderamiento del dinero perteneciente a CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al punible de prevaricato por acci\u00f3n, el a quo \u00a0primero realiz\u00f3 un recuento del aspecto objetivo y subjetivo \u00a0del tipo penal mencionado, para luego de ello considerar que el \u00a0Doctor Arsenio Valoyes incurri\u00f3 en dicha conducta durante el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos radicado 2010-232 y \u00a02010-942 por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la posici\u00f3n de juez del procesado, profiri\u00f3 unas \u00a0decisiones manifiestamente contrarias a la ley, actos que fueron \u00a0fruto de su consciencia y deseo y no de un enga\u00f1o, como lo \u00a0pretende hacer creer la defensa, toda vez que su experiencia y su \u00a0condici\u00f3n de director del despacho judicial, no permiten creer \u00a0que no hubiera advertido la cadena de errores presentada en los \u00a0aludidos procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de clave la intervenci\u00f3n del Juez Valoyes Pino en el entramado \u00a0defraudatorio, toda vez que fue gracias a su actuaci\u00f3n que se \u00a0logr\u00f3 obtener providencias judiciales contrarias a derecho, \u00a0con las cuales se facilit\u00f3 el apoderamiento del dinero p\u00fablico \u00a0y puso en entredicho la transparencia, objetividad y moralidad de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, aspecto que merece ser \u00a0reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, concluye que los autos del 25 de mayo, 2 y 12 \u00a0de agosto del a\u00f1o 2010, 20 de junio de 2011 y 21 de febrero de \u00a02012, as\u00ed como la sentencia del 24 de junio del 2010, dictadas \u00a0dentro del radicado 2010-00232, son manifiestamente contrarias a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, pero dentro del ejecutivo 2010-00942, las providencias \u00a0prevaricadoras son: los autos fechados del 1 de junio, 19 de agosto, \u00a01 de septiembre de 2010, sentencia del 6 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0y oficio 157 del 15 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calidad de ser providencias manifiestamente contrarias a la ley, \u00a0deviene del hecho concreto y demostrado consistente en que el juez \u00a0procesado sab\u00eda que tanto las demandas como sus anexos eran \u00a0falsos y, aun as\u00ed, decidi\u00f3 librar mandamiento de pago, \u00a0sentencia, \u00f3rdenes de embargo, liquidaciones de cr\u00e9dito \u00a0y dem\u00e1s actuaciones necesarias para tramitar los procesos \u00a0ejecutivos que ahora se cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que no es cre\u00edble el alegato de la defensa, seg\u00fan el \u00a0cual el procesado no sab\u00eda acerca de la ilicitud de los \u00a0hechos, toda vez que los testimonios de cargo vertidos en juicio oral \u00a0dejan en claro todo lo contrario, esto es, que sus actuaciones \u00a0siempre se encaminaron a concretar una conducta defraudatoria, la \u00a0cual inclu\u00eda proferir decisiones judiciales que le permitieran \u00a0acceder a su objetivo, motivos suficientes para concluir la \u00a0responsabilidad del procesado en el delito de prevaricato en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, en lo que al delito de peculado por apropiaci\u00f3n se \u00a0refiere, afirma que el mismo se ha concretado por parte del Juez \u00a0Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3, por cuanto se vali\u00f3 \u00a0abusivamente de su cargo para entrar en una relaci\u00f3n de \u00a0disponibilidad jur\u00eddica de unos dineros que pertenec\u00edan \u00a0a CAPRECOM y as\u00ed lograr un apoderamiento de los mismos para s\u00ed \u00a0y unos terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el Tribunal que es ineludible concluir que el procesado conoc\u00eda \u00a0y quer\u00eda la realizaci\u00f3n de la conducta de apropiaci\u00f3n, \u00a0ya que su aporte como juez fue determinante para lograr el \u00a0apoderamiento del dinero de CAPRECOM, toda vez que fue mediante una \u00a0orden judicial suscrita por \u00e9l en el marco de un proceso \u00a0espurio, que se logr\u00f3 dicho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el doctor Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino \u00a0fue declarado penalmente responsable por los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, prevaricato por acci\u00f3n y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado en concurso material \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo, a t\u00edtulo de autor, y \u00a0condenado a la pena de 273.05 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0$3.113.675.270,5, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del defensor del procesado, quien solicita que la misma sea \u00a0revocada. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los testimonios llevados a juicio, fue la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Escol\u00e1stica Moreno quien contact\u00f3 a la \u00a0abogada Sandra Bechara para que cobrara unos t\u00edtulos \u00a0judiciales generados en el marco de un proceso ejecutivo que se \u00a0surt\u00eda en el despacho del doctor Valoyes Pino. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dicho por la propia abogada Bechara, a ella se le \u00a0indic\u00f3 que el proceso le pertenec\u00eda a Julio C\u00e9sar \u00a0Rosero Mena \u201cEl Cholo\u201d y que, una vez retirados los \u00a0dineros del Banco y trasladados a la casa de la aludida profesional \u00a0del derecho, fue Mar\u00eda Escol\u00e1stica la persona que los \u00a0fue recogiendo poco a poco, al tiempo que neg\u00f3 tajantemente \u00a0que Valoyes Pino en alg\u00fan momento la hubiera requerido para \u00a0que le entregara dinero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, trae un aparte de la declaraci\u00f3n rendida por Olga \u00a0Berm\u00fadez, Gerente del Banco de Bogot\u00e1 en Quibd\u00f3, \u00a0para asegurar que tanto la versi\u00f3n de ella como las \u00a0conclusiones del a quo, constituyen un absurdo, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal pas\u00f3 por alto que en los juzgados hay distribuci\u00f3n \u00a0de labores seg\u00fan las funciones que se le asigna a cada \u00a0empleado, por manera que notificar y entregar oficios corresponde al \u00a0notificador y no al juez, de modo que no es cre\u00edble que el \u00a0Doctor Valoyes Pino hubiera acudido personalmente a la alcald\u00eda \u00a0de Quibd\u00f3 a radicar unos oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le otorg\u00f3 plena credibilidad a lo dicho por Sandra Bechara, \u00a0quien afirm\u00f3 haber sostenido tres encuentros con el Juez \u00a0Valoyes, sin aportar prueba que respaldara su aseveraci\u00f3n, \u00a0pero m\u00e1s all\u00e1 de ello, cercen\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0para \u00fanicamente tomar aquellos apartes que consideraba \u00fatiles \u00a0en la estructuraci\u00f3n de su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no hay coherencia entre lo dicho por la testigo Bechara y lo \u00a0concluido por el a quo, en la medida que ella afirm\u00f3 no haber \u00a0recibido solicitud econ\u00f3mica por parte del procesado, mientras \u00a0que el fallador de instancia concluy\u00f3 lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al testimonio rendido por la Gerente del Banco de Bogot\u00e1 en \u00a0Quibd\u00f3, indica que es absurdo otorgarle credibilidad al hecho \u00a0de que Arsenio Valoyes la hubiera llamado a amenazar, por cuanto ella \u00a0no tiene certeza de que en verdad hubiera sido \u00e9l quien se \u00a0comunic\u00f3, aunado a eso tampoco explic\u00f3 las razones por \u00a0las cuales no denunci\u00f3 tal hecho, lo que lleva a concluir que \u00a0se trata de una mentira. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cre\u00edble que, en trat\u00e1ndose del proceso ejecutivo \u00a0radicado 2010-942, el mismo hubiera ingresado al despacho por \u00a0conducto de una oficina independiente como lo es la de Apoyo Judicial \u00a0y que aun as\u00ed el doctor Valoyes Pino hubiera intervenido en la \u00a0creaci\u00f3n de un proceso falso, pues no existe prueba acerca de \u00a0la participaci\u00f3n que pudieron tener los empleados de dicha \u00a0dependencia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 una completa labor \u00a0investigativa y que ante ello el Tribunal entr\u00f3 a suplir tal \u00a0deficiencia concluyendo, sin que exista prueba sobre el particular, \u00a0que el procesado fue quien elabor\u00f3 el texto de la demanda as\u00ed \u00a0como sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que su defendido no tuvo nunca el control de una situaci\u00f3n \u00a0como la que se le endilga y, resalta el hecho de que \u00e9l \u00a0siempre fue ajeno a la situaci\u00f3n que se presentaba, tanto as\u00ed \u00a0que Sandra Bechara desconoci\u00f3 la orden de constituir un t\u00edtulo \u00a0judicial con el dinero embargado que fue depositado en su cuenta \u00a0personal, para en su lugar pasar a apoderarse de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que su defendido no ten\u00eda la posibilidad de saber que estaba \u00a0frente a actuaciones fraudulentas porque nadie se lo advirti\u00f3, \u00a0resalta que Sandra Bechara fue condenada, por los mismos hechos, por \u00a0el punible de fraude procesal, tipo penal que entra\u00f1a un \u00a0enga\u00f1o hacia un funcionario judicial, lo cual da cuenta de la \u00a0ajenidad de Valoyes Pino en las conductas delictuales por las que se \u00a0le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0la conclusi\u00f3n dada por el Tribunal, seg\u00fan la cual el \u00a0Juez procesado se encarg\u00f3 de elaborar los documentos falsos \u00a0que conformaban la demanda y que por ello incurri\u00f3 en la \u00a0falsedad de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, de una parte, si ello hubiera sido cierto se estar\u00eda \u00a0frente al punible de falsedad en documento privado, en la medida que \u00a0la demanda, el poder y las facturas base de ejecuci\u00f3n, son de \u00a0naturaleza privada y, de otro lado, no se puede olvidar que la \u00a0demanda fue presentada por una persona diferente al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que no debe perderse de vista el hecho consistente en que fue Mar\u00eda \u00a0Escol\u00e1stica Moreno la persona se\u00f1alada de contactar a \u00a0Sandra Bechara para que cobrara unos t\u00edtulos judiciales, as\u00ed \u00a0como que era una empleada de la parte Administrativa de la Rama \u00a0Judicial en el Choc\u00f3, dependencia a la cual pertenece Apoyo \u00a0Judicial y en la que Valoyes Pino no ten\u00eda injerencia alguna, \u00a0de modo que no cabe duda de que, a juicio del defensor, fue ella la \u00a0encargada de falsear los documentos integrantes del proceso ejecutivo \u00a0que ahora se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0el apelante que su representado hubiera tenido alg\u00fan tipo de \u00a0inter\u00e9s en los procesos ejecutivos adelantados, y por ello \u00a0cuestiona el hecho de que el Tribunal de instancia nunca adujo cu\u00e1l \u00a0fue el beneficio que supuestamente tuvo Valoyes Pino al tramitar \u00a0dichos expedientes, ya que se pudo demostrar que no fue de orden \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no se consider\u00f3 la divisi\u00f3n de funciones que existe \u00a0en un despacho judicial, las cuales no son fruto del capricho sino de \u00a0la Ley, de modo que se pas\u00f3 por alto quienes intervinieron en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos en contra de CAPRECOM y las \u00a0actuaciones que dentro de ellos adelantaron. \u00a0<\/p>\n<p>Complementa \u00a0la exposici\u00f3n al indicar que, frente al proceso radicado \u00a02010-232, qued\u00f3 claro que fue Ricardo Varela Mancilla la \u00a0persona que lo ide\u00f3 y tramit\u00f3 todo, tal y como \u00e9l \u00a0mismo lo reconoci\u00f3 en juicio oral, al tiempo que tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 no conocer al juez Valoyes Pino. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, asegura que su cliente tampoco ten\u00eda \u00a0conocimiento acerca de la condici\u00f3n espuria de \u00e9ste \u00a0expediente, motivo por el cual no se le puede reprochar ninguna de \u00a0las actuaciones que en \u00e9l adelant\u00f3, ya que su labor no \u00a0iba m\u00e1s all\u00e1 de firmar los autos que eran proyectados \u00a0por otros funcionarios del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al delito de prevaricato por acci\u00f3n, aduce que es fundamental \u00a0para que el mismo se tipifique, que las providencias constitutivas \u00a0del mismo sean manifiestamente contrarias a la ley, situaci\u00f3n \u00a0que no se puede predicar en el presente asunto, toda vez que el \u00a0procesado mientras fungi\u00f3 como juez, tuvo una postura jur\u00eddica \u00a0clara y pac\u00edfica en temas de ejecuci\u00f3n, por manera que \u00a0en los procesos por los que se le investiga no existe actuaci\u00f3n \u00a0diferente a la que realizaba en otros expedientes de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior concluye que el juez acusado no actu\u00f3 \u00a0con dolo, motivo por el cual hay carencia de tipicidad subjetiva lo \u00a0cual debe derivar en una revocatoria de la sentencia apelada y en su \u00a0lugar proceder a su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revisado el proceso penal adelantado en contra de Arsenio de Jes\u00fas \u00a0Valoyes Pino, encuentra la Sala que existen suficientes elementos de \u00a0prueba que permiten concluir la existencia de un entramado criminal \u00a0que inici\u00f3 con la falsificaci\u00f3n de una serie de \u00a0documentos y culmin\u00f3 con el apoderamiento de $2.060.758.946 de \u00a0propiedad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se logr\u00f3 determinar que los procesos ejecutivos \u00a0distinguidos con los radicados 2010-00232, de Droguer\u00eda \u00a0Proservir Las Granjas contra CAPRECOM y 2010-00942 de Droguer\u00eda \u00a0Boston Plaza contra la misma entidad p\u00fablica, cuyo tr\u00e1mite \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Quibd\u00f3, se sustentaron en el cobro de dos obligaciones \u00a0inexistentes, ello de acuerdo con lo se\u00f1alado por los testigos \u00a0Jos\u00e9 Hugo Sabogal Tamayo y Rub\u00e9n Bocanegra Ocampo, \u00a0propietarios de los establecimientos comerciales demandantes, quienes \u00a0aseguraron que jam\u00e1s han tenido ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n \u00a0con CAPRECOM, versi\u00f3n que es corroborada por Carol Rumie \u00a0Copete, directivo de la aludida entidad en el Choc\u00f3 para la \u00a0\u00e9poca de los hechos y por Ricardo Varela Mancilla, persona que \u00a0admiti\u00f3 haber creado el primero de los procesos antes \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido \u00a0el conocimiento de los aludidos cobros por parte del Juez Primero \u00a0Civil Municipal de Quibd\u00f3, \u00e9ste procedi\u00f3 a \u00a0proferir los respectivos mandamientos de pago, para luego, en el mes \u00a0de junio de 2010, realizar la supuesta diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago a la demandada, raz\u00f3n por la cual se \u00a0elaboraron unas actas que no contienen el nombre de la persona \u00a0natural notificada, sino una r\u00fabrica ilegible acompa\u00f1ada \u00a0de un n\u00famero de c\u00e9dula que corresponde al se\u00f1or \u00a0Carlos Eduardo Pi\u00f1eres Couttin, persona que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como representante legal de CAPRECOM en el Choc\u00f3 pero a partir \u00a0del mes de enero de 2011, as\u00ed mismo se tiene que tales \u00a0documentos no fueron signados por el funcionario judicial que \u00a0notific\u00f3 los mandamientos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que las demandas en realidad nunca se notificaron a la ejecutada, los \u00a0mandamientos de pago no fueron objeto de recurso alguno y, en \u00a0consecuencia, cobraron una ejecutoria que habilit\u00f3 al Juez \u00a0Valoyes Pino para proferir las correspondientes sentencias que \u00a0ordenaron seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y practicar la \u00a0respectiva liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, actuaci\u00f3n \u00a0esta que tambi\u00e9n corri\u00f3 por cuenta del Juzgado, en la \u00a0medida que ninguna de las partes la alleg\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo observado en las liquidaciones de cr\u00e9dito, las \u00a0mismas presentan varias inconsistencias con el fin de perjudicar a\u00fan \u00a0m\u00e1s a la entidad demandada. As\u00ed, por ejemplo, se \u00a0incluyeron costas procesales por un valor exageradamente alto, si en \u00a0cuenta se tiene que se trataba de unos procesos cuyo desgaste no fue \u00a0nada significativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por el testigo Carlos Arturo Perea \u00a0Orjuela, secretario del aludido juzgado para la fecha de los hechos, \u00a0las liquidaciones no fueron elaboradas por \u00e9l, como manda la \u00a0ley procesal civil vigente en ese entonces, sino por otro \u00a0funcionario, el cual las remiti\u00f3 directamente al Juez Valoyes \u00a0Pino quien las aval\u00f3 consignando su firma en solitario, \u00a0desplazando al Secretario en \u00e9sta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0con unas sentencias en firme, pues nunca fueron objeto de recurso \u00a0alguno, el Juez procedi\u00f3 a emitir las respectivas \u00f3rdenes \u00a0de embargo en contra de cuentas del sector salud del Municipio de \u00a0Quibd\u00f3, las cuales se hicieron efectivas sin problema alguno, \u00a0en lo que al proceso 2010-002332, en tanto que aquellas que \u00a0correspondieron al radicado 2010-00942 s\u00ed presentaron ciertos \u00a0inconvenientes que fueron resueltos de manera directa por el ac\u00e1 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los problemas presentados tuvo que ver con la negativa de \u00a0la Tesorer\u00eda Municipal de hacer efectivas las medidas \u00a0cautelares, toda vez que las mismas se dirig\u00edan contra unas \u00a0cuentas inembargables y, por lo tanto, no se permit\u00eda que esos \u00a0dineros fueran puestos a disposici\u00f3n de una autoridad \u00a0judicial, impase que fue superado mediante la emisi\u00f3n del \u00a0oficio 1828 del 28 de diciembre de 2012, por medio del cual se le \u00a0indic\u00f3 a la referida entidad, que los dineros embargados \u00a0deb\u00edan ser transferidos a la cuenta personal de Sandra \u00a0Bechara, abogada que fue contactada por Mar\u00eda Escol\u00e1stica \u00a0Moreno, con el objetivo de que reclamara los t\u00edtulos \u00a0judiciales del proceso ejecutivo 2010-00942. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n coincide con la narraci\u00f3n realizada por la \u00a0propia Sandra Bechara, quien en juicio asegur\u00f3 que a finales \u00a0de 2012, y luego de haber recibido una supuesta sustituci\u00f3n de \u00a0poder, se encontr\u00f3 con Valoyes Pino a la entrada de la \u00a0Alcald\u00eda de Quibd\u00f3, en donde \u00e9ste le manifest\u00f3 \u00a0que exist\u00edan ciertos problemas con unos oficios de embargo en \u00a0ese proceso, pero que ya se hab\u00eda encargado personalmente de \u00a0solucionarlos, motivo por el cual podr\u00edan contar con los \u00a0t\u00edtulos al a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez los dineros p\u00fablicos ingresaron a la cuenta personal de \u00a0Sandra Bechara y \u00e9sta procedi\u00f3 a su retiro, la Gerente \u00a0del Banco de Bogot\u00e1 seccional Quibd\u00f3, Olga Luc\u00eda \u00a0Berm\u00fadez, le pidi\u00f3 que allegara el sustento documental \u00a0que daba cuenta del origen de los fondos consignados, comoquiera que \u00a0era una transacci\u00f3n anormal para sus ingresos declarados, \u00a0reclamaci\u00f3n que origin\u00f3 un enfrentamiento telef\u00f3nico \u00a0entre la funcionaria bancaria y el Juez ejecutante, quien la increp\u00f3 \u00a0por exigir unos datos que, seg\u00fan \u00e9l, no le correspond\u00eda \u00a0conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0versi\u00f3n concuerda con lo consignado en el oficio No. 209 del \u00a026 de febrero de 2013, dirigido a la gerente del Banco de Bogot\u00e1, \u00a0en el cual el Juez Arsenio de Jes\u00fas Valoyes le indica que \u00a0dichos dineros fueron consignados all\u00ed por orden suya y que \u00a0provienen de una medida cautelar, de modo que debe proceder a expedir \u00a0un cheque de gerencia sin exigir documento adicional, en la medida \u00a0que es una entidad de recaudo que no puede exigir requisitos que no \u00a0est\u00e1n en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se puede observar como CAPRECOM, luego de enterarse de la existencia \u00a0de los procesos fraudulentos en contra suya, por conducto de su \u00a0apoderado, el 8 de febrero de 2013 radic\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0el Juez Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3, con el objetivo de \u00a0obtener copia \u00edntegra de las actuaciones judiciales. Sin \u00a0embargo, tal solicitud fue ignorada por el funcionario judicial quien \u00a0nunca le dio tr\u00e1mite, y en lugar de ello, el 15 de febrero \u00a0siguiente profiri\u00f3 el oficio 157, en el que ratifica a Sandra \u00a0Bechara que los dineros embargados ser\u00e1n consignados en su \u00a0cuenta personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, a partir del anterior marco f\u00e1ctico, se proceder\u00e1 \u00a0a surtir el an\u00e1lisis de cada una de las conductas punibles que \u00a0le fueron endilgadas a Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino, para as\u00ed \u00a0establecer si le asiste responsabilidad en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la falsedad material en documento p\u00fablico, agravada por el \u00a0uso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punible de falsedad material en documento p\u00fablico se encuentra \u00a0contemplado en el art\u00edculo 287 de la ley 599 de 2000 y \u00a0consiste en la elaboraci\u00f3n total de un documento p\u00fablico \u00a0mendaz, acto que, de acuerdo con el canon 290 ejusdem, se agrava \u00a0cuando dicho instrumento es usado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub examine al doctor Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino se \u00a0le acusa de haber falsificado la documentaci\u00f3n que integra la \u00a0totalidad de los procesos ejecutivos distinguidos con los radicados \u00a02010-00232, de Droguer\u00eda Proservir Las Granjas contra CAPRECOM \u00a0y 2010-00942 de Droguer\u00eda Boston Plaza contra la misma entidad \u00a0p\u00fablica, esto es los textos de las demandas y sus anexos, los \u00a0poderes otorgados y sus sustituciones, as\u00ed como los sellos de \u00a0presentaci\u00f3n personal de la oficina de apoyo judicial que le \u00a0fueron puestos a dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ampliamente \u00a0demostrado se tiene al interior del expediente, e incluso aceptado \u00a0por el recurrente, que los textos de la demanda son falsos y se \u00a0sustentan en obligaciones inexistentes, que los mismos nunca fueron \u00a0suscritos por quienes all\u00ed aparecen firmando, igual como \u00a0ocurre con los poderes y sus sustituciones, centr\u00e1ndose la \u00a0discusi\u00f3n en qui\u00e9n fue el autor de las falsedades, tema \u00a0que, en sentir de la defensa, no se ha esclarecido. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, valorado el material probatorio obrante dentro del proceso, se \u00a0encuentra que no le asiste raz\u00f3n al defensor en sus \u00a0consideraciones y que, contrario a lo que \u00e9l arguye, s\u00ed \u00a0existen suficientes elementos para deducir que el procesado particip\u00f3 \u00a0en la creaci\u00f3n de los documentos falsificados y que, en \u00a0consecuencia, le cabe responsabilidad en la conducta de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar los cobros ejecutivos 2010-00232 y 2010-942, los cuales \u00a0fueron introducidos al proceso mediante la estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria No. 3, se tiene que fueron iniciados mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de unas demandas cuyos textos son id\u00e9nticos \u00a0en su estructura y redacci\u00f3n, incluso fueron suscritos por el \u00a0mismo abogado, esto es, el se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Moreno \u00a0Henao, persona que en juicio oral manifest\u00f3 haber sido \u00a0suplantada y que por consiguiente nunca suscribi\u00f3 dichos \u00a0libelos, testimonio que fue corroborado gracias a los resultados de \u00a0la prueba grafol\u00f3gica introducida al plenario mediante \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria No. 8, en donde se concluy\u00f3 que \u00a0la firma consignada en los poderes y en el texto de la demanda no \u00a0corresponde a la del mencionado profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tales demandas fueron acompa\u00f1adas por sendas facturas \u00a0cambiarias las cuales conservan un dise\u00f1o id\u00e9ntico, a \u00a0pesar de haber sido emitidas por dos personas jur\u00eddicas \u00a0absolutamente diferentes como lo son las droguer\u00edas Proservir \u00a0Las Granjas, con sede en Cali, y Boston Plaza, domiciliada en \u00a0Medell\u00edn, las cuales nunca han tenido una relaci\u00f3n \u00a0entre s\u00ed, ni celebrado contrato alguno con CAPRECOM, entre \u00a0otras razones porque no son mayoristas, tal como lo narraron en \u00a0juicio sus propietarios, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Hugo Sabogal \u00a0y Rub\u00e9n Bocanegra, versi\u00f3n que fue corroborada por el \u00a0testigo Carol Rumie Copete, representante legal para el Choc\u00f3, \u00a0de la entidad ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo punto tambi\u00e9n se cuenta con el testimonio de Ricardo \u00a0Varela Mancilla, persona que se adjudic\u00f3 la autor\u00eda de \u00a0la defraudaci\u00f3n a CAPRECOM por cuenta del proceso ejecutivo \u00a0Radicado 2010-00232. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido ciudadano narr\u00f3 que su lugar de residencia es el \u00a0Valle del Cauca, y que toda la ideaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0criminal fue de su autor\u00eda, al tiempo que asegur\u00f3 que \u00a0jam\u00e1s recibi\u00f3 ayuda para adelantar el aludido proceso \u00a0ejecutivo, con el cual materializ\u00f3 una defraudaci\u00f3n por \u00a0el orden de los $965.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0testimonio, a juicio de la Sala posee aspectos que le restan \u00a0credibilidad, en especial cuando acepta ser el autor responsable \u00a0exclusivo de la conducta falsaria dentro del proceso 2010-00232, ello \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, admiti\u00f3 que a lo largo de su vida \u00fanicamente \u00a0hab\u00eda estado en el departamento del Choc\u00f3, m\u00e1s \u00a0concretamente en Quibd\u00f3, entre los a\u00f1os 2012 y 2013, \u00a0situaci\u00f3n que desvirt\u00faa su dicho seg\u00fan el cual \u00a0fue \u00e9l quien interpuso de manera personal la demanda \u00a0ejecutiva, puesto que dicho proceso fue radicado en el a\u00f1o \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al ser interrogado acerca de c\u00f3mo fue el procedimiento que \u00a0surti\u00f3 para presentar la demanda ejecutiva y el preciso lugar \u00a0al cual se dirigi\u00f3 para radicar el libelo, el testigo se \u00a0mostr\u00f3 evasivo y, en medio de su evidente molestia, termin\u00f3 \u00a0por suministrar respuestas que daban cuenta de su falta de \u00a0conocimiento acerca de los temas por los que se le indagaba, as\u00ed \u00a0como que nunca pudo indicar con precisi\u00f3n el sitio en el cual \u00a0le fue recibida su demanda, aspectos que dejan en evidencia que \u00e9l \u00a0nunca realiz\u00f3 todo aquello que dijo haber ejecutado solo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el deponente acept\u00f3 que su formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0lleg\u00f3 hasta el bachillerato, por manera que no es profesional \u00a0del derecho ni en ninguna otra \u00e1rea de formaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica o universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, encuentra la Sala que el texto de la demanda elaborada \u00a0supuestamente por el aludido testigo, obedece a una t\u00e9cnica \u00a0propia de quien tiene formaci\u00f3n jur\u00eddica, toda vez que \u00a0cumple con las exigencias generales contenidas en el art\u00edculo \u00a075 del entonces vigente C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0escapando \u00fanicamente aquellas especiales que entra\u00f1aba \u00a0el tipo de ejecuci\u00f3n que se adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no es cre\u00edble que una persona lega en temas judiciales \u00a0pueda llegar a confeccionar una demanda como la que ac\u00e1 se \u00a0estudi\u00f3, as\u00ed como tampoco lo es que se hubiera \u00a0encargado s\u00f3lo de adelantar los tr\u00e1mites que fueran \u00a0pertinentes para surtir el proceso judicial, pues se trata de alguien \u00a0que ni siquiera pudo se\u00f1alar el lugar al cual tuvo que \u00a0dirigirse para radicar el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al proceso ejecutivo 2010-00942, se cont\u00f3 con el \u00a0testimonio de la abogada Sandra Bechara, quien afirm\u00f3 haber \u00a0sido contactada por la funcionaria de la Oficina de Apoyo Judicial de \u00a0Quibd\u00f3 Mar\u00eda Escol\u00e1stica Moreno Salazar, con el \u00a0fin de que recibiera una sustituci\u00f3n de poder y as\u00ed \u00a0tener la posibilidad de cobrar los t\u00edtulos judiciales que se \u00a0constituir\u00edan al interior de dicha ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0su narrativa, la testigo indic\u00f3 que de la aludida sustituci\u00f3n \u00a0se encarg\u00f3 por completo Moreno Salazar, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n adujo que una vez fue reconocida como abogada dentro \u00a0de la ejecuci\u00f3n, tuvo la oportunidad de encontrarse tres veces \u00a0con el Juez Valoyes Pino, bajo las siguientes circunstancias: i) \u201cuna \u00a0vez me encontr\u00e9 con el doctor Arsenio al frente de la alcald\u00eda \u00a0y me manifest\u00f3 que ven\u00eda de arreglar unas \u00a0irregularidades que hab\u00edan respecto al t\u00edtulo y que \u00a0hab\u00eda presentado unos documentos\u2026\u201d; \u00a0ii) \u201cme \u00a0lo consegu\u00ed como antes de salir a la vacancia, me consegu\u00ed \u00a0con \u00e9l aqu\u00ed en el palacio de justicia, \u00e9l ven\u00eda \u00a0bajando y yo iba subiendo y me dice doctora, ah\u00ed van las \u00a0cosas, lo que pasa es que ese proceso no es m\u00edo, es del Cholo \u00a0y el Cholo es muy cans\u00f3n\u2026\u201d; \u00a0y iii) \u201cdespu\u00e9s \u00a0me lo consegu\u00ed en el palacio, no preciso qu\u00e9 d\u00eda, \u00a0y me dice que todo queda para el pr\u00f3ximo a\u00f1o porque \u00a0estaba llegando la vacancia judicial en diciembre\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior testimonio es merecedor de credibilidad, en la medida que \u00a0algunos de sus apartes concuerdan con actuaciones procesales que se \u00a0encuentran consignadas al interior del expediente 2010-00942 o \u00a0situaciones que acaecieron con posterioridad, as\u00ed por ejemplo: \u00a0La conversaci\u00f3n que describe la testigo haber tenido con \u00a0Valoyes Pino durante su primer encuentro a la entrada de la alcald\u00eda \u00a0de Quibd\u00f3, coincide con la orden que profiriera el juez en el \u00a0sentido de que los dineros embargados se consignaran a la cuenta \u00a0personal de la abogada y no a la de dep\u00f3sitos judiciales, en \u00a0la medida que result\u00f3 imposible realizar \u00e9sta \u00faltima \u00a0transacci\u00f3n; as\u00ed mismo, la conversaci\u00f3n \u00a0sostenida en el \u00faltimo encuentro, \u00a0coincide con el \u00a0incontrovertible hecho de que finalmente fue en el a\u00f1o 2013, \u00a0tal como lo anticip\u00f3 el procesado, que se termin\u00f3 \u00a0materializando la entrega de los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0imposible resulta ignorar el talante de la conversaci\u00f3n \u00a0sostenida entre el procesado y la testigo durante la segunda \u00a0oportunidad, en donde aqu\u00e9l le reconoce que el proceso le \u00a0\u201cpertenece\u201d a un sujeto que se hace llamar \u201cEl \u00a0Cholo\u201d, persona que responde al nombre de Julio C\u00e9sar \u00a0Rosero, quien no aparece mencionado en el paginario ni guarda \u00a0relaci\u00f3n con el supuesto ejecutante, aspecto que da cuenta del \u00a0conocimiento que pose\u00eda el procesado acerca de la ilicitud del \u00a0cobro que se adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al tomar como punto de partida la prueba documental conformada por \u00a0los expedientes de los dos procesos ejecutivos que concentran la \u00a0atenci\u00f3n del presente proceso, as\u00ed como las \u00a0declaraciones de Ricardo Varela Mancilla, Sandra Bechara y H\u00e9ctor \u00a0Jaime Moreno Henao, es posible concluir que Jes\u00fas Valoyes Pino \u00a0tuvo participaci\u00f3n en la falsificaci\u00f3n de los \u00a0documentos que \u00e9l mismo utiliz\u00f3 para tramitar los \u00a0aludidos cobros judiciales, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra acreditada la existencia de una relaci\u00f3n entre \u00a0Sandra Bechara y Mar\u00eda Escol\u00e1stica Moreno, pero no que \u00a0entre estas se\u00f1oras y Ricardo Varela hubiera existido alg\u00fan \u00a0v\u00ednculo aunque fuera transitorio, motivo por el cual es \u00a0necesario ubicarlos en escenarios diferentes y hasta distantes, en la \u00a0medida que las primeras residen en el Choc\u00f3 y el \u00faltimo \u00a0en el Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene por demostrado que el nombre del abogado que \u00a0suscribi\u00f3 dichas demandas es el mismo: H\u00e9ctor Jaime \u00a0Moreno Henao, a quien en ambas actuaciones le fue adulterada su firma \u00a0y que se trata de una persona que, seg\u00fan lo manifest\u00f3 \u00a0en juicio, jam\u00e1s ha estado en el Choc\u00f3, no conoce a los \u00a0representantes legales de las farmacias que fungieron como supuestas \u00a0demandantes y mucho menos a las personas que intervinieron en la \u00a0presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal cual se dijo con anterioridad, al confrontar los textos de \u00a0las demandas se encontr\u00f3 que estos son id\u00e9nticos en su \u00a0estructura, redacci\u00f3n y gram\u00e1tica, es decir, que fueron \u00a0elaborados por una misma persona, quien \u00fanicamente se encarg\u00f3 \u00a0de cambiar datos b\u00e1sicos como el nombre del demandante, el \u00a0n\u00famero de las facturas y el monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el abogado que aparece firmando los libelos introductorios no los \u00a0elabor\u00f3, pues fue suplantado, el aparente autor de una de las \u00a0demandas es lego en temas jur\u00eddicos y los supuestos \u00a0responsables de cada proceso no se conoc\u00edan entre s\u00ed, \u00a0el \u00fanico factor com\u00fan que permanece entre ambos \u00a0procesos es el Juez Primero Civil Municipal Arsenio de Jes\u00fas \u00a0Valoyes, persona que s\u00ed es profesional del derecho y, por \u00a0ende, cuenta con la capacidad de redactar un escrito de demanda como \u00a0el que acompa\u00f1a las ejecuciones estudiadas, situaci\u00f3n \u00a0que emerge como un indicio de responsabilidad en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal situaci\u00f3n hay que a\u00f1adir que las notificaciones de \u00a0las demandas, las cuales presuntamente se realizaron de manera \u00a0personal, presentan una serie de inconsistencias tales como: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0formatos de notificaci\u00f3n no indican de manera clara e \u00a0inequ\u00edvoca el nombre de la persona natural que acudi\u00f3 a \u00a0notificarse del mandamiento de pago, pues quien los diligenci\u00f3, \u00a0simplemente se limit\u00f3 a indicar que el notificado era \u00a0CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se menciona qui\u00e9n fue el funcionario encargado de surtir el \u00a0acto de notificaci\u00f3n, por manera que el espacio destinado para \u00a0ello dentro del acta respectiva, qued\u00f3 sin diligenciar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el espacio destinado para poner la firma del notificado, se \u00a0estamparon unas r\u00fabricas ilegibles, acompa\u00f1adas de un \u00a0cupo num\u00e9rico de c\u00e9dula, el cual, con posterioridad, se \u00a0pudo constatar que se trataba del documento de identificaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Carlos Eduardo Pi\u00f1eres Couttin. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, hay que resaltar ciertos aspectos relevantes que \u00a0fueron se\u00f1alados por Carol Rumie Copete1 \u00a0en su declaraci\u00f3n, como por ejemplo que era imposible que \u00a0Pi\u00f1eres Couttin hubiera acudido a notificarse en junio de 2010 \u00a0de las tan mencionadas demandas, comoquiera que de esas labores se \u00a0encomendaba a un asesor jur\u00eddico y no al Representante Legal \u00a0de la entidad, pero lo m\u00e1s relevante es que para ese momento \u00a0Carlos Eduardo no laboraba para CAPRECOM, en la medida que su \u00a0designaci\u00f3n como director de esa entidad en Quibd\u00f3, \u00a0s\u00f3lo se realiz\u00f3 hasta el mes de diciembre de 2010, \u00a0tomando posesi\u00f3n del cargo en enero del a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se puede colegir que las diligencias de notificaci\u00f3n \u00a0de los mandamientos de pago al interior de los ejecutivos 2010-00232 \u00a0y 2010-942, no corresponden a la realidad y que seguramente no se \u00a0realizaron en el mes de junio de 2010, como qued\u00f3 consignado \u00a0en ellas, sino que se diligenciaron en alg\u00fan momento del a\u00f1o \u00a02011, pues no de otra forma se puede explicar que en las mismas se \u00a0consignara el n\u00famero de identificaci\u00f3n de quien, a \u00a0partir de ese a\u00f1o, era el representante legal de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, lo anterior permite inferir tambi\u00e9n que las diligencias \u00a0de notificaci\u00f3n se realizaron de modo tal que se ofrecieran \u00a0como una fachada de legalidad, pero con el claro objetivo de que \u00a0nadie pudiera tener acceso a la falsa documentaci\u00f3n que \u00a0reposaba al interior de los expedientes, lo cual emerge como un \u00a0indicio m\u00e1s de que el Juez ejecutante sab\u00eda que estaba \u00a0frente al uso de documentaci\u00f3n falsa y por tanto, le era \u00a0necesario garantizar el ocultamiento del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, otra actuaci\u00f3n surtida por el juez Valoyes Pino y que \u00a0pone en evidencia su conocimiento acerca del car\u00e1cter il\u00edcito \u00a0del proceso ejecutivo 2010-00942, tiene que ver con la disputa que \u00a0\u00e9ste sostuvo con la Gerente del Banco de Bogot\u00e1 en \u00a0Quibd\u00f3, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0testigo narr\u00f3 c\u00f3mo, luego de solicitarle a Sandra \u00a0Bechara que le aportara los documentos que dieran cuenta de que en \u00a0realidad el origen de los dineros depositados en su cuenta personal \u00a0era un proceso ejecutivo, el procesado procedi\u00f3 a llamarla \u00a0para increparla y ordenarle que se abstuviera de realizar tal \u00a0petici\u00f3n, versi\u00f3n que concuerda con la posterior \u00a0emisi\u00f3n del oficio No. 209 del 26 de febrero de 20132, \u00a0dirigido a la referida funcionaria bancaria, en donde Valoyes Pino le \u00a0ratific\u00f3 la orden dada por tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0reacci\u00f3n no se puede explicar sino en el hecho de que el juez \u00a0ejecutante no quer\u00eda que nadie ajeno al tr\u00e1mite ilegal \u00a0que adelantaba, se enterara al detalle sobre los documentos y las \u00a0\u00f3rdenes que all\u00ed reposaban, situaci\u00f3n que, una \u00a0vez m\u00e1s, deja en evidencia el claro conocimiento que pose\u00eda \u00a0Valoyes Pino acerca de la ilicitud de su actuaci\u00f3n y su \u00a0irrefutable inter\u00e9s por ocultarla. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0avala lo aducido en precedencia y da cuenta de su conocimiento acerca \u00a0de la ilicitud en la conducta desplegada, as\u00ed como que explica \u00a0su inter\u00e9s para que la conducta misma tuviera \u00e9xito, el \u00a0hecho de que, una vez retirado el dinero por parte de la abogada \u00a0Sandra Bechara y resguardado en su lugar de residencia, se acercara \u00a0hasta all\u00ed Mar\u00eda Escol\u00e1stica Moreno en compa\u00f1\u00eda \u00a0de una mujer a la que present\u00f3 como la \u201cesposa del Doc\u201d, \u00a0haciendo referencia a que se trataba de la c\u00f3nyuge de Valoyes \u00a0Pino, y retiraran una suma monetaria indeterminada, tal como lo narr\u00f3 \u00a0la propia profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0otro acto que deja en evidencia el hecho de que Arsenio de Jes\u00fas \u00a0Valoyes sab\u00eda que se encontraba tramitando un proceso \u00a0ejecutivo falso con el \u00fanico inter\u00e9s de defraudar las \u00a0arcas del Estado, fue aquel de no otorgar respuesta a la petici\u00f3n \u00a0radicada el d\u00eda 8 de febrero de 2013 por el verdadero abogado \u00a0de CAPRECOM, en donde solicitaba se le entregaran copias de la \u00a0totalidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Haber \u00a0ignorado tal solicitud, para posteriormente, el d\u00eda 15 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o ratificar la orden de que los dineros all\u00ed \u00a0embargados deb\u00edan ser entregados a Sandra Bechara, da cuenta \u00a0del grado de intencionalidad que le asist\u00eda de apoderarse \u00a0prontamente de los dineros del erario y evitar que, antes de ello, la \u00a0entidad ejecutada advirtiera que se encontraba ante una defraudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obviar \u00a0la solicitud de copias, era impedir que el apoderado de CAPRECOM \u00a0advirtiera que la documentaci\u00f3n aportada con la demanda, las \u00a0notificaciones y las sustituciones de poder eran falsas adem\u00e1s \u00a0que constituye un indicio m\u00e1s de que el procesado sab\u00eda \u00a0que todo el proceso se cimentaba en documentos espurios y en una \u00a0obligaci\u00f3n inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo antes descrito permite a la Sala sostener que, \u00a0contrario a lo que se\u00f1ala la defensa, Valoyes Pino no fue un \u00a0sujeto que estuvo al margen de las actuaciones criminales ac\u00e1 \u00a0juzgadas, en la medida que tuvo una participaci\u00f3n activa que \u00a0da cuenta de su irrefutable conocimiento acerca del car\u00e1cter \u00a0espurio de los cobros ejecutivos que adelantaba, al punto que \u00a0despleg\u00f3 actuaciones cuyo \u00fanico prop\u00f3sito era el \u00a0de asegurar el ocultamiento del il\u00edcito que se comet\u00eda, \u00a0al tiempo que era el responsable de garantizar el \u00e9xito del \u00a0mismo, motivo por el cual, como se ha visto, siempre se mostr\u00f3 \u00a0presto a resolver cualquier impase que dificultara o pusiera en \u00a0riesgo el objetivo del apoderamiento dinerario, raz\u00f3n por la \u00a0cual no existe duda acerca de su participaci\u00f3n en el proceso \u00a0de falsificaci\u00f3n de los documentos que integran los tantas \u00a0veces mencionados procesos de ejecuci\u00f3n y su conciencia al \u00a0momento de hacer uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostiene la defensa que los documentos que se reputan \u00a0como falsos son de naturaleza privada y no p\u00fablica, aspecto \u00a0que no es del todo acertado, en la medida que, si bien es cierto el \u00a0escrito de demanda y el poder que lo acompa\u00f1an en un principio \u00a0pueden considerarse como tales, los mismos tienen vocaci\u00f3n de \u00a0convertirse en p\u00fablicos, de modo que cuando se confeccionan se \u00a0sabe que van a adquirir dicha condici\u00f3n una vez se abra el \u00a0expediente y pase a conocimiento del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de anta\u00f1o ha sostenido esta Sala que, todos los \u00a0documentos que entran a conformar un expediente se reputan como de \u00a0naturaleza p\u00fablica, sin importar su origen, luego la demanda, \u00a0sus anexos, los poderes, la sustituci\u00f3n de los mismos y los \u00a0dem\u00e1s memoriales y decisiones que integran el cuaderno de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial, tienen la calidad de p\u00fablicos. \u00a0Sobre el particular la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas \u00a0consideraciones son igualmente v\u00e1lidas para aquellos \u00a0documentos que provienen de aquel expediente respecto de cuya \u00a0actuaci\u00f3n se predica la conducta delictiva, se hace referencia \u00a0a la providencia que se reputa prevaricadora, \u00a0a aquella que la \u00a0revoca, as\u00ed como a otras decisiones relacionadas con el asunto \u00a0materia del proceso y de la misma forma, a aquellos memoriales \u00a0presentados por los sujetos procesales en el curso de dicha \u00a0actuaci\u00f3n, las solicitudes de preclusi\u00f3n y de cesaci\u00f3n \u00a0y los recursos interpuestos en cada caso. Estos memoriales, al ser \u00a0introducidos en el expediente adquieren tambi\u00e9n el car\u00e1cter \u00a0de documentos p\u00fablicos.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) (CSJ SP del 16 de mayo de 2012, Rad. 38497) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene entonces que desde esa perspectiva se desvanece \u00a0la teor\u00eda de la defensa, seg\u00fan la cual los documentos \u00a0falseados son de naturaleza privada y por tanto no es posible \u00a0sancionar a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede dejar de lado que tambi\u00e9n existe pronunciamiento \u00a0jurisprudencial acerca de que el tipo penal de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico, agravado por su uso seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 290 de la ley 599 de 2000, se actualiza cada vez que \u00a0el mismo es usado, al respecto el auto No. AP7625-2016, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular, ya esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0elucidando que la \u00a0descripci\u00f3n integral del punible de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico (art\u00edculo 287 del C.P) se actualiza \u00a0cada vez que el documento se usa\u2026\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0independientemente del momento en el cual se elabor\u00f3 el \u00a0documento espurio, y de si en ese entonces se pod\u00eda reputar \u00a0como de naturaleza privada, lo cierto es que una vez se apertura el \u00a0expediente todos los documentos que reposen dentro del mismo se \u00a0consideran de naturaleza p\u00fablica, de modo pues que si llegan a \u00a0ser utilizados, se actualiza el tipo penal de la falsedad material en \u00a0la medida que se lesiona el bien jur\u00eddico tutelado de la fe \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cada vez que el juez acusado, en ejercicio de sus \u00a0funciones, profer\u00eda una decisi\u00f3n como el mandamiento de \u00a0pago o la sentencia, hac\u00eda uso de las falsas demandas, en la \u00a0medida que eran providencias que depend\u00edan directamente de \u00a0dichos escritos, e igualmente hizo uso de los poderes falsos cuando \u00a0se realizaron las sustituciones y \u00e9stas eran \u00fatiles \u00a0para reclamar y cobrar los t\u00edtulos judiciales que se \u00a0constituyeron con ocasi\u00f3n del proceso espurio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, es viable afirmar que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0result\u00f3 ser acertada y que en efecto Arsenio de Jes\u00fas \u00a0Valoyes Pino s\u00ed incurri\u00f3 en la conducta de falsedad \u00a0material de documento p\u00fablico, agravada por el uso, motivo \u00a0suficiente para confirmar la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del prevaricato por acci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, el cual se encuentra \u00a0tipificado en el art\u00edculo 413 de la ley 599 de 2000, es un \u00a0comportamiento punible que, desde el punto de vista objetivo, se \u00a0compone de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente \u00a0contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal \u00a0-por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino \u00a0que la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los \u00a0textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a \u00a0imperar- \u201cno admite justificaci\u00f3n razonable alguna\u201d3.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre el ingrediente normativo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0se ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0que la actuaci\u00f3n pueda ser considerada como prevaricadora, \u00a0debe ser \u201costensible \u00a0y manifiestamente ilegal,\u201d \u00a0es \u00a0decir, \u00a0\u201cviolentar \u00a0 de \u00a0manera \u00a0inequ\u00edvoca el texto y el sentido de la norma\u201d5, \u00a0dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta \u00a0comprensible que del grado de dificultad para la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de su sentido o para su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 la \u00a0valoraci\u00f3n de lo manifiestamente ilegal, de all\u00ed que, \u00a0ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas \u00a0aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que \u00a0est\u00e9n fundadas \u201cen un concienzudo examen del material \u00a0probatorio y en el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas \u00a0aplicables al caso\u201d6. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que para que el acto, la decisi\u00f3n o el \u00a0concepto del funcionario p\u00fablico sea manifiestamente contrario \u00a0a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico \u00a0en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es \u00a0producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como \u00a0cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como \u00a0prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es, \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, fue dictado de manera \u00a0caprichosa o arbitraria por el sujeto, al desconocer abiertamente y \u00a0de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de an\u00e1lisis \u00a0probatorios que regulaban el caso, pues no basta la simple \u00a0divergencia de criterios o posturas frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no encuadrar\u00e1n en el tipo penal aquellas providencias que \u00a0resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que \u00a0regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las \u00a0cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda \u00a0vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de \u00a0legalidad, por cuanto, se insiste, \u00abla \u00a0emisi\u00f3n de una providencia \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d solamente es compatible con un conocimiento \u00a0y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no \u00a0puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser \u00a0evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en \u00a0el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso est\u00e1 demostrado y no existe discusi\u00f3n \u00a0al respecto, que el procesado Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino, \u00a0para la \u00e9poca de los hechos se desempe\u00f1aba como Juez \u00a0Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3, de modo que se satisface \u00a0uno de los elementos del tipo penal objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se pudo establecer que sab\u00eda perfectamente que se \u00a0encontraba tramitando dos procesos ejecutivos con un contenido falso, \u00a0de donde se deriva que cualquier decisi\u00f3n judicial que \u00a0adoptara con el fin de impulsar dichos tr\u00e1mites y obtener el \u00a0pago de las obligaciones all\u00ed cobradas, ser\u00eda \u00a0manifiestamente contraria a la ley, en virtud del origen ilegal de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al saber que el derecho reclamado por v\u00eda ejecutiva \u00a0era inexistente y aun as\u00ed querer que el mismo se hiciera \u00a0efectivo mediante \u00f3rdenes judiciales plasmadas en autos y \u00a0sentencias, contradice lo preceptuado en el art\u00edculo 488 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0concordancia con los c\u00e1nones 621 y 774 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, en la medida que, de acuerdo con dichas normas, s\u00f3lo \u00a0puede demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones que sean \u00a0claras, expresas y actualmente exigibles, caracter\u00edsticas que, \u00a0por las razones ya mencionadas, no reun\u00eda ninguna de las \u00a0facturas objeto de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en virtud de lo anterior, que resulta acertado concluir que la \u00a0totalidad de las decisiones judiciales tomadas al interior de los \u00a0procesos ejecutivos 2010-232 y 2010-942 son manifiestamente \u00a0contrarias a la ley, en la medida que se contraponen a los supuestos \u00a0por los cuales se pod\u00eda dar aplicabilidad a las disposiciones \u00a0legales contenidas en el T\u00edtulo XXVII9 \u00a0del Estatuto Procesal Civil vigente para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, pues el origen falso de las obligaciones que en ellos se \u00a0reclamaba, hac\u00eda que fuera improcedente adelantar cualquier \u00a0tr\u00e1mite judicial para su cobro y, por ende, tambi\u00e9n \u00a0imposibilitaba adoptar cualquier decisi\u00f3n judicial que \u00a0favoreciera las pretensiones consignadas en los libelos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se encontr\u00f3 que el procesado, en su af\u00e1n de lograr el \u00a0pronto y efectivo apoderamiento de los recursos estatales, el 15 de \u00a0febrero de 2013 profiri\u00f3 decisi\u00f3n interlocutoria al \u00a0interior del proceso ejecutivo 2010-9042, en donde ordenaba consignar \u00a0en la cuenta personal de la abogada Sandra Bechara, los dineros \u00a0correspondientes a la orden de embargo emitida dentro de ese \u00a0consecutivo, para que con posterioridad la aludida profesional del \u00a0derecho constituyera un t\u00edtulo judicial con esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0disposici\u00f3n contradice abiertamente lo dispuesto en el numeral \u00a011 del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0que a su tenor se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0681. EMBARGOS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo \u00a067\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 794 de 2003.&gt; Para efectuar los embargos se \u00a0proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares, se comunicar\u00e1 a la correspondiente entidad como lo \u00a0dispone el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso primero del numeral 4, debi\u00e9ndose se\u00f1alar \u00a0la cuant\u00eda m\u00e1xima de la medida, que no podr\u00e1 \u00a0exceder del valor del cr\u00e9dito y las costas, m\u00e1s un \u00a0cincuenta por ciento. Aquellos \u00a0deber\u00e1n consignar las sumas retenidas en la cuenta de \u00a0dep\u00f3sitos judiciales, \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al recibo de la \u00a0comunicaci\u00f3n; con la recepci\u00f3n del oficio queda \u00a0consumado el embargo. (\u2026)\u201d (Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, los dineros p\u00fablicos embargados, los cuales se \u00a0encontraban depositados en una cuenta bancaria cuya titularidad era \u00a0manejada por la Tesorer\u00eda Municipal de Quibd\u00f3, deb\u00edan \u00a0ser puestos a \u00f3rdenes del juzgado ejecutante mediante su \u00a0transferencia a la respectiva cuenta de dep\u00f3sitos judiciales y \u00a0no a una privada como finalmente ocurri\u00f3, situaci\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n materializa el punible de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0que Arsenio de Jes\u00fas Valoyes hubiera tenido siempre el \u00a0conocimiento inequ\u00edvoco de estar frente a unas obligaciones \u00a0inexistentes y aun as\u00ed hubiera querido desplegar todo su \u00a0conocimiento, como efectivamente sucedi\u00f3, para valerse de su \u00a0posici\u00f3n de Juez Civil Municipal de Quibd\u00f3, con el \u00a0\u00fanico fin de dar apariencia de legalidad a un cobro \u00a0fraudulento, pone en evidencia su inequ\u00edvoco deseo de \u00a0contrariar la ley y vulnerar el bien jur\u00eddico penalmente \u00a0tutelado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, cada vez que \u00a0profer\u00eda una decisi\u00f3n judicial encaminada a lograr el \u00a0apoderamiento il\u00edcito de unos dineros p\u00fablicos \u00a0propiedad de CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y sin consideraciones adicionales, se puede afirmar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el A quo frente a la responsabilidad \u00a0penal que le asiste a Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino por la \u00a0comisi\u00f3n del punible de prevaricato por acci\u00f3n, es \u00a0acertada, motivo por el cual se impone la confirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0tipificada en el art\u00edculo 397 de la ley 599 de 2000, norma \u00a0cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0397. PECULADO POR APROPIACION. El servidor p\u00fablico que se \u00a0apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado o de \u00a0empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o \u00a0fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa \u00a0equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en \u00a0la mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes la pena ser\u00e1 de sesenta y cuatro \u00a0(64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino y multa equivalente al valor de lo apropiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en concreto, seg\u00fan lo advirti\u00f3 el a quo en su \u00a0fallo y lo recoge ahora la Sala, los elementos objetivos del tipo \u00a0penal fueron demostrados ampliamente por el Fiscal del caso, quien \u00a0acredit\u00f3 la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico de \u00a0Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino, que para la \u00e9poca de los \u00a0hechos era el Juez Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se demostr\u00f3 que en virtud de dicha posici\u00f3n, conoci\u00f3 \u00a0y tramit\u00f3 los procesos ejecutivos distinguidos con los \u00a0radicados 2010-00232 y 2010-00942 donde actuaban como demandantes las \u00a0droguer\u00edas Proservir Las Granjas y Boston Plaza, \u00a0respectivamente, y que con tales cobros judiciales se pretend\u00eda \u00a0el pago de una obligaci\u00f3n dineraria por parte de CAPRECOM, \u00a0entidad estatal a la cual le fueron embargados unos dineros de su \u00a0propiedad, recursos que hab\u00edan sido confiados al juez en raz\u00f3n \u00a0de sus funciones, para que ejerciera su custodia hasta definir la \u00a0litis propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a saber que las aludidas obligaciones eran inexistentes y que, por \u00a0ende los procesos ejecutivos que adelantaba eran espurios, Valoyes \u00a0Pino se vali\u00f3 de su posici\u00f3n como Juez de la Rep\u00fablica \u00a0para darle apariencia de legalidad a las actuaciones judiciales \u00a02010-00232 y 2010-942, y a partir de ello poder emitir las \u00a0respectivas \u00f3rdenes judiciales que derivaron en la entrega de \u00a0$965.000.000.oo a Ricardo Varela Mancilla y $1.095.896.846.oo a \u00a0Sandra del Pilar Bechara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, la apropiaci\u00f3n fue demostrada mediante el registro \u00a0adelantado por los miembros de la polic\u00eda judicial que \u00a0hicieron el seguimiento al cobro de los t\u00edtulos judiciales, \u00a0as\u00ed como por la declaraci\u00f3n rendida por los \u00a0beneficiarios de los mismos, quienes en audiencia de juicio oral \u00a0admitieron haber cobrado y recibido los dineros cuya entrega, se \u00a0reitera, fue ordenada por el ac\u00e1 procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha sostenido a lo largo de la presente decisi\u00f3n, se \u00a0encuentra ampliamente demostrado que Arsenio de Jes\u00fas Valoyes \u00a0Pino, de forma consciente y voluntaria, cre\u00f3 las condiciones \u00a0necesarias para poder entrar en custodia de los dineros p\u00fablicos \u00a0propiedad de CAPRECOM, y as\u00ed tener la posibilidad de \u00a0materializar el apoderamiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0prob\u00f3 suficientemente que para la consecuci\u00f3n de su \u00a0objetivo criminal, el procesado urdi\u00f3 un plan que incluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confecci\u00f3n de un entramado seg\u00fan el cual exist\u00edan \u00a0dos acreencias cuyos titulares eran las droguer\u00edas Proservir \u00a0Las Granjas y Boston Plaza y el deudor la entidad estatal CAPRECOM, \u00a0suplantaci\u00f3n de un profesional del derecho para poder \u00a0presentar dos demandas ejecutivas que contuvieran las exigencias de \u00a0pago de las referidas obligaciones y la emisi\u00f3n de una serie \u00a0de providencias al interior de dos procesos ejecutivos, con el \u00a0objetivo de dar apariencia de legalidad a la sustracci\u00f3n de \u00a0los recursos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Asumi\u00f3 \u00a0labores que no eran propias de su competencia, como acudir de manera \u00a0personal a la sede de la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3 a radicar \u00a0los oficios de medidas cautelares, seg\u00fan lo declar\u00f3 en \u00a0su momento la propia Sandra Bechara cuando se refiri\u00f3 a un \u00a0encuentro que sostuvo en inmediaciones de dicha entidad, asegur\u00e1ndose \u00a0con ello ejercer una presi\u00f3n indebida ante los funcionarios de \u00a0la administraci\u00f3n municipal, garantizar que el tr\u00e1mite \u00a0del embargo fuera exitoso y mantener oculta la falsedad que rodeaba \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la imposibilidad de transferir los dineros embargados a la cuenta de \u00a0dep\u00f3sitos judiciales, imparti\u00f3 la orden de que los \u00a0mismos fueran consignados a la cuenta personal de la abogada Bechara, \u00a0actuaci\u00f3n que denota su af\u00e1n por sustraer los recursos \u00a0de las cuentas oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las exigencias realizadas por la Gerente del Banco de Bogot\u00e1, \u00a0seccional Quibd\u00f3, para que Sandra Bechara allegara la \u00a0documentaci\u00f3n que diera cuenta del origen de los recursos a \u00a0ella consignados, el procesado se vali\u00f3 de su cargo para \u00a0increpar verbalmente a la referida funcionaria y exigirle que se \u00a0abstuviera de tal solicitud, acto que respald\u00f3 con la \u00a0expedici\u00f3n del oficio 209 del 26 de febrero de 2013, en donde \u00a0plasma la orden que ya hab\u00eda dado a la funcionaria bancaria, \u00a0en el sentido de que entregara los dineros reclamados por la \u00a0profesional del derecho sin realizar requerimientos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las actuaciones antes descritas, demuestran que Arsenio de Jes\u00fas \u00a0Valoyes Pino fue pieza fundamental para lograr el apoderamiento de un \u00a0total de $2.060.758.946.oo, los cuales fueron sustra\u00eddos de \u00a0las arcas del Estado mediante el tr\u00e1mite de dos procesos \u00a0ejecutivos que resultaron ser absolutamente espurios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como ya se ha anotado con anterioridad, no existe duda que las \u00a0personas que realizaron el cobro de los t\u00edtulos y, por ende se \u00a0les imputa el apoderamiento del dinero p\u00fablico, son los \u00a0se\u00f1ores Ricardo Varela Mancilla y Sandra del Pilar Bechara. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, a lo largo del juicio oral la fiscal\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de sus testigos, demostr\u00f3 que existieron otros \u00a0beneficiados con la conducta il\u00edcita, como lo son Mar\u00eda \u00a0Escol\u00e1stica Moreno Salazar, Julio C\u00e9sar Rosero \u201cEl \u00a0Cholo\u201d y el propio Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a Salazar Moreno, se tiene que se trata de una mujer que, para \u00a0la fecha de los acontecimientos, se desempe\u00f1aba como empleada \u00a0de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibd\u00f3, la misma \u00a0dependencia por donde hicieron ingreso las falsas demandas que ahora \u00a0concentran la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de acuerdo con lo narrado por Sandra Bechara, fue ella la \u00a0persona que la contact\u00f3 y le solicit\u00f3 se encargara del \u00a0cobro de los t\u00edtulos judiciales que se expedir\u00edan con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo 2010-00942, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n fue quien se ocup\u00f3 de tramitar la sustituci\u00f3n \u00a0de poder que le permiti\u00f3 a Bechara ingresar al proceso como \u00a0abogada y, finalmente, se encarg\u00f3 de ir hasta la casa de la \u00a0testigo a recoger la totalidad del dinero, una vez este fue retirado \u00a0del banco. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, se trata de una persona que tuvo una participaci\u00f3n \u00a0activa en la conducta criminal que ac\u00e1 se procesa, al punto \u00a0que contra ella se adelanta, un proceso penal por \u00e9stos mismos \u00a0hechos, raz\u00f3n que explica el motivo por el cual su declaraci\u00f3n \u00a0como testigo de descargo se centr\u00f3 en negar todo lo que se le \u00a0interrogaba, pues brindar respuestas amplias podr\u00eda \u00a0comprometer su derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, aspecto que \u00a0impide otorgarle total credibilidad a sus afirmaciones durante el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a Julio C\u00e9sar Rosero \u201cEl Cholo\u201d, es la persona que \u00a0Arsenio De Jes\u00fas Valoyes identific\u00f3 como el propietario \u00a0del proceso 2010-00942 y quien, de acuerdo con lo dicho por Sandra \u00a0Bechara, se qued\u00f3 con una suma de $250.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se encuentra el propio Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino, sujeto \u00a0que, si bien es cierto nunca fue se\u00f1alado directamente de \u00a0haber reclamado dinero a alguno de los participantes en el il\u00edcito, \u00a0s\u00ed intervino de manera determinante para que el mismo fuera \u00a0exitoso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, no es cre\u00edble que el procesado hubiera \u00a0actuado de la manera que lo hizo sin tener el prop\u00f3sito final \u00a0de obtener un beneficio a cambio, pues de acuerdo con las reglas de \u00a0la experiencia, nadie delinque sin tener una raz\u00f3n para \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0postulado adquiere mayor relevancia cuando la testigo Sandra Bechara \u00a0asegura que en una de las tantas ocasiones que concurri\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Escol\u00e1stica Moreno a su casa para retirar el dinero fruto de \u00a0la defraudaci\u00f3n, lo hizo acompa\u00f1ada de una mujer a la \u00a0cual identific\u00f3 como \u201cla esposa del doc\u201d, haciendo \u00a0referencia a que se trataba de la c\u00f3nyuge de Valoyes Pino. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el procesado particip\u00f3 en la falsificaci\u00f3n de los \u00a0documentos que integraban las demandas ejecutivas en contra de \u00a0CAPRECOM e incurri\u00f3 en un concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, cre\u00edble resulta que hubiera \u00a0tenido participaci\u00f3n en los r\u00e9ditos del il\u00edcito, \u00a0reclam\u00e1ndolos, no de manera directa para as\u00ed guardar \u00a0relativa distancia con el mismo, sino por conducto de alguien cercano \u00a0a \u00e9l, como lo es su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, demostrado est\u00e1 y no existe duda de ello, que los \u00a0recursos estatales sustra\u00eddos mediante las maniobras \u00a0fraudulentas surtidas por Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino, en su \u00a0condici\u00f3n de Juez primero Civil Municipal de Quibd\u00f3, \u00a0finalmente fueron entregados a unos particulares quienes se \u00a0apoderaron il\u00edcitamente de los mismos, caus\u00e1ndose con \u00a0ello un detrimento patrimonial al erario, en un monto igual a \u00a0$2.060.758.946.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conducta reviste una importante gravedad, si en cuenta se tiene que \u00a0el plan criminal trazado para lograr el il\u00edcito apoderamiento \u00a0incluy\u00f3 la instrumentalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y tuvo como objetivo defraudar un rubro tan importante \u00a0como lo es la salud, en un departamento que posee muchas necesidades \u00a0y que constantemente es blanco de actos de corrupci\u00f3n, motivo \u00a0suficiente para justificar la sanci\u00f3n penal que le ha sido \u00a0impuesta al procesado y proceder con su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0arg\u00fcido por la Sala permite descartar los argumentos propuestos \u00a0por la defensa, ya que, de un lado, emerge con claridad que el actuar \u00a0del procesado fue manifiestamente contrario a la ley procedimental \u00a0civil, en cuanto tramit\u00f3 dos procesos ejecutivos que sab\u00eda \u00a0eran falaces, pero aun as\u00ed opt\u00f3 por proferir cuanta \u00a0providencia fuera necesaria para que los mismos continuaran un curso \u00a0aparentemente legal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior proceder entra\u00f1a un deseo ostensible de desconocer \u00a0las normas vigentes aplicables al caso, un recorrido criminal \u00a0direccionado, inequ\u00edvoca y conscientemente a lograr entrar, \u00a0ilegalmente, en custodia de unos dineros p\u00fablicos para con \u00a0posterioridad poder sustraerlos del erario con el \u00fanico \u00a0objetivo de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed y unos \u00a0terceros, de modo que es viable afirmar que su actuar fue \u00a0eminentemente doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que cada acci\u00f3n desplegada por el procesado fue \u00a0consciente y voluntaria, toda vez que jam\u00e1s se acredit\u00f3 \u00a0que hubiera sido afectado por alg\u00fan vicio del consentimiento, \u00a0todo lo contrario, qued\u00f3 claro que su proceder se encamin\u00f3 \u00a0a lograr que no se descubriera lo espurio de los tr\u00e1mites \u00a0ejecutivos y as\u00ed alcanzar el apoderamiento de la millonaria \u00a0suma de dinero que persegu\u00eda, motivo por el cual quiso dar \u00a0apariencia de legalidad a sus determinaciones, de tal suerte que \u00a0suscribi\u00f3 documentos y ejecut\u00f3 actuaciones que no eran \u00a0de su competencia, en orden a evitar que fuera descubierto su plan. \u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0entonces, que en el presente caso, concurren tanto los elementos \u00a0objetivos como subjetivos de los tipos penales por los que fue \u00a0procesado Valoyes Pino, sin que exista justificaci\u00f3n alguna \u00a0que exculpe el proceder del entonces Juez Primero Civil Municipal de \u00a0Quibd\u00f3, motivo suficiente para proceder a confirmar en su \u00a0integridad la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal \u00a0Superior de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0en su integridad la sentencia del 19 \u00a0de octubre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 conden\u00f3 a \u00a0Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino como autor penalmente \u00a0responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico agravado en concurso material homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representante legal de CAPRECOM en Quibd\u00f3 hasta diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia No. 2 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP134-2016 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.\u00b0 2424, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438 \u2013 442. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4620-2016 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP14999-2014 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas que regulaban lo concerniente al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo singular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 SP4228-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51694 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de Arsenio de Jes\u00fas Valoyes Pino, ex Juez Primero 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