{"id":37475,"date":"2023-09-13T21:46:04","date_gmt":"2023-09-13T21:46:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4199-201847698\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:04","slug":"sp4199-201847698","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4199-201847698\/","title":{"rendered":"SP4199-2018(47698)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4199-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47698 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el mandatario \u00a0judicial de Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo, \u00a0ex Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0(Bol\u00edvar), contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de \u00a02015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, mediante la cual se le absolvi\u00f3 por el punible de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, pero lo \u00a0conden\u00f3 \u00a0como \u00a0autor \u00a0del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n1 \u00a0se extraen como hechos jur\u00eddicamente relevantes aquellos \u00a0vinculados a una acci\u00f3n de tutela en la que se demand\u00f3 \u00a0el pago de presuntas acreencias laborales, que en el a\u00f1o 2009 \u00a0promovieron Mar\u00eda \u00a0Bernarda Arroyo Cuentas, Raquel y \u00a0Ren\u00e9 Rodr\u00edguez Morales, Patricia Isabel R\u00edos \u00a0Sierra y \u00a0Fabi\u00e1n Pico Ortega \u00a0en contra del municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, \u00a0diligenciamiento que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de aquella localidad, para ese entonces a \u00a0cargo de Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo tuitivo, en el que se invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna e \u00a0igualdad, entre otros, fue admitido el 16 de diciembre de esa \u00a0anualidad y el 19 de enero de 2010 se ampararon las garant\u00edas \u00a0suplicadas por los extrabajadores accionantes, orden\u00e1ndose a \u00a0la entidad territorial cancelar la suma de $313\u2019296.020,00, \u00a0al tiempo que se dispuso el embargo de sus cuentas a fin de \u00a0garantizar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reprocha que el fallador constitucional haya proferido una decisi\u00f3n \u00a0con fundamento en emolumentos laborales e indemnizaciones, unos \u00a0afectados con evidente prescripci\u00f3n, y otros inexistentes, que \u00a0la misma se cimentara en prueba no allegada al expediente, y que el \u00a0Decreto 2591 de 1991, si bien posibilita el decreto de medidas \u00a0provisionales, de ninguna manera viabiliza las cautelares de embargo \u00a0de bienes o dineros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculos 286 y 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal), el 10 de abril de 2013, ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n2 \u00a0en contra de Silva \u00a0Cantillo, \u00a0cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 \u00a0de mayo de ese a\u00f1o, por la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se \u00a0radic\u00f3 pliego de cargos, en relaci\u00f3n con las referidas \u00a0ilicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 \u00a0de agosto siguiente se cumpli\u00f3 con la correspondiente \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n3, \u00a0el 11 de febrero de 2014 con la preparatoria4 \u00a0y el juicio oral se agot\u00f3 en sesiones del 22 de abril5 \u00a0de igual anualidad, y 16 de junio6, \u00a0187 \u00a0y 268 \u00a0de agosto de 2015, \u00faltima calenda en la que se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio por el punible contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia establecida en el canon \u00a0447 de la Ley 906 de 2004 se materializ\u00f3 el 24 de noviembre9 \u00a0del mismo a\u00f1o y la sentencia de condena10 \u00a0fue le\u00edda el 2 de febrero de 201611, \u00a0providencia frente a la cual la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que, en oportunidad, sustent\u00f3 por \u00a0escrito12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rememorar los antecedentes f\u00e1cticos y procesales relevantes, \u00a0el juez plural de primera instancia, conforme a las estipulaciones \u00a0probatorias acordadas y las pruebas allegadas durante el debate oral, \u00a0abord\u00f3 el estudio de los delitos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del punible de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, que la fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 ante la motivaci\u00f3n edificada sobre una prueba \u00a0inexistente al interior del tr\u00e1mite constitucional, explic\u00f3 \u00a0que \u00e9ste hace parte del prevaricato activo, vale decir, se \u00a0trata de un concurso aparente de tipos penales resuelto a partir del \u00a0principio de consunci\u00f3n al relacionarse con un solo acto \u00a0irregular: la sentencia de tutela fechada 19 de enero de 2010, que se \u00a0calific\u00f3 como manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precis\u00f3 que esos medios probatorios se circunscriben a \u00a0supuestas constancias del ICBF, enderezadas a demostrar la precaria \u00a0condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de los actores y viabilizar el \u00a0mecanismo de amparo ante la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0vital, elementos que en el expediente tuitivo no existen, esto es, \u00a0jam\u00e1s fueron allegados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo que \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede cuando lo \u00a0pretendido sea el pago de acreencias laborales, al concurrir otros \u00a0medios de defensa judicial. Sin embargo, excepcionalmente, se admite \u00a0su procedencia al demostrarse la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital del reclamante, o en caso de que la herramienta ordinaria de \u00a0protecci\u00f3n no sea eficaz, de manera que no ofrezca una \u00a0inmediata salvaguarda al derecho vulnerado o en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a ese principio de residualidad, la \u00a0demanda promovida por Mar\u00eda \u00a0Bernarda Arroyo Cuentas, Raquel y \u00a0Ren\u00e9 Rodr\u00edguez Morales, Patricia Isabel R\u00edos \u00a0Sierra y \u00a0Fabi\u00e1n Pico Ortega \u00a0se tornaba improcedente, toda vez que no era la v\u00eda adecuada \u00a0para dirimir la situaci\u00f3n, al contar con la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral de la que pod\u00edan hacer uso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, constituy\u00f3 para el juez colegiado una \u00abgrave \u00a0anomal\u00eda\u00bb el \u00a0hecho de que la \u00abprueba \u00a0reina\u00bb en \u00a0la que se ciment\u00f3 la providencia, no obrara en la foliatura, \u00a0surgiendo n\u00edtida la presencia de una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, en su parte resolutiva, en clara violaci\u00f3n de las \u00a0facultades del fallador de amparo, orden\u00f3 el embargo de las \u00a0cuentas del municipio demandado, raz\u00f3n para entender el empleo \u00a0de la acci\u00f3n para fines espurios, pues no se soporta en una \u00a0aceptable hermen\u00e9utica; por el contrario, se concibe como un \u00a0proceder caprichoso, rampl\u00f3n, del cual se infiere que la \u00a0intenci\u00f3n del funcionario, quien contaba con la suficiente \u00a0experiencia en la labor judicial, era quebrantar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el Tribunal \u00a0se \u00a0estructuraron los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 a que, al \u00a0absolver por el punible de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0se impusieran por el primero las penas de 50 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 76 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual a la corporal. \u00a0Aunque se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, le fue concedida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito radicado en oportunidad14, \u00a0el procurador judicial de Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo \u00a0sustenta recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de condena, \u00a0en el que luego de memorar las razones esgrimidas por el a \u00a0quo, \u00a0se\u00f1ala los motivos para que, en su sentir, sea revocada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explica que la ausencia de las actas de visitas ordenadas al ICBF en \u00a0el transcurso del tr\u00e1mite de tutela a trav\u00e9s de oficio \u00a0de diciembre de 2009, pudo deberse, \u00abseg\u00fan \u00a0las reglas generales de la experiencia\u00bb, \u00a0a que se traspapelaron en el seno del juzgado a su cargo, situaci\u00f3n \u00a0excepcional que no puede ser achacada al acusado como obrar doloso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se duele que la fiscal\u00eda hubiera incumplido con \u00a0la carga que le correspond\u00eda, eximi\u00e9ndose de presentar \u00a0en juicio la prueba necesaria para desvirtuar la duda que se cern\u00eda \u00a0al respecto, por ejemplo, inspeccionar en los archivos de aquella \u00a0entidad para constatar si las visitas se hicieron, o no, o escuchar \u00a0las versiones de los beneficiados con el fallo de tutela y verificar \u00a0lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se refiere a supuestos deslices en los que incurrieron testigos de \u00a0cargo (investigadores del CTI), para hacer notar que s\u00ed se dio \u00a0la orden por la c\u00e9lula judicial, pero que los resultados se \u00a0extraviaron, bien al interior de ella, ora en el proceso de \u00a0fotocopiado del expediente por parte de los servidores de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, o que un tercero, con inter\u00e9s en \u00a0perjudicar a Silva \u00a0Cantillo, \u00a0los retir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al embargo de las cuentas del municipio de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar, adujo que el Tribunal desconoce que el juez de tutela \u00a0puede dictar medidas provisionales (art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991) para proteger los derechos de los ciudadanos, \u00a0m\u00e1xime cuando se les adeudaban salarios, lo cual pon\u00eda \u00a0en grave riesgo su estabilidad vital, situaci\u00f3n que en su \u00a0criterio se constat\u00f3 con las visitas efectuadas por el ICBF y \u00a0que se echan de menos en el expediente, tesis que adem\u00e1s dijo \u00a0respaldar con jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica que en el caso de su procurado se supuso la \u00a0prueba del dolo, como quiera que el fallo tachado de ilegal se \u00a0fundamenta en consideraciones discutibles, pero razonables, \u00abe \u00a0incluso se puede estar en presencia de un prove\u00eddo fundado en \u00a0normas legales que admitan diversas posibilidades interpretativas\u00bb. \u00a0Para ello, cita jurisprudencia de esta Sala en lo que corresponde al \u00a0entendimiento que se la ha dado al punible sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 Del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 84 Judicial Penal II de Cartagena15, \u00a0solicita a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. Para \u00a0ello, expone que el Tribunal atina en sus fundamentos de condena, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la prueba allegada al juicio, es cierto que la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el ICBF no reposaba en la foliatura constitucional, no \u00a0siendo de recibo las manifestaciones de la defensa, encaminadas a \u00a0argumentar \u2013que no acreditar\u2013, que eventualmente pudo \u00a0haberse perdido. Por lo mismo, no era dable decir que la fiscal\u00eda \u00a0debi\u00f3 agotar otras hip\u00f3tesis sobre la aludida falencia, \u00a0pues el reproche recae no sobre la inexistencia del documento, sino \u00a0sobre su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Derivado \u00a0de lo anterior, explica la inviabilidad de evaluar el amparo en su \u00a0faceta de mecanismo transitorio, ya que \u00e9l no est\u00e1 \u00a0concebido para suplir las instancias jurisdiccionales de reclamo de \u00a0derechos, con el agravante que el enjuiciado simul\u00f3 haber \u00a0analizado una prueba inexistente en el paginario, dando como \u00a0resultado una decisi\u00f3n prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, considera que el recurrente incurre en una petici\u00f3n \u00a0de principio al dar por sentado aquello que pretende demostrar. En \u00a0efecto, si se tiene acreditada la ausencia de la certificaci\u00f3n \u00a0del ICBF y el juez afirm\u00f3 haberla valorado, presupuesto que lo \u00a0legitimaba para amparar derechos fundamentales, mal podr\u00eda \u00a0afirmarse que esa no fue una acci\u00f3n dolosa para evitar el \u00a0proceso legalmente dispuesto ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la \u00a0Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto versa sobre \u00a0una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, cuerpo colegiado que conden\u00f3 \u00a0a Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo \u00a0por el punible de prevaricato por acci\u00f3n, por actuaci\u00f3n \u00a0cometida cuando se desempe\u00f1aba en el cargo de Juez Primero \u00a0Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso, la \u00a0labor de la Corporaci\u00f3n se concretar\u00e1 a examinar los \u00a0aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio \u00a0que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 Del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0hip\u00f3tesis normativa establecida en el art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal, reclama un sujeto agente calificado, como que no \u00a0puede ser otro distinto al servidor \u00a0p\u00fablico, \u00a0un verbo rector: \u00abproferir\u00bb \u00a0y, dos ingredientes normativos, asaz diferenciados: (i) \u00a0\u00abresoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto\u00bb \u00a0y, (ii) \u00a0\u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a este \u00faltimo t\u00f3pico, la Sala tiene sentado \u00a0el criterio que su configuraci\u00f3n alberga la valoraci\u00f3n \u00a0de los fundamentos jur\u00eddicos que el servidor p\u00fablico \u00a0expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), \u00a0aunado al an\u00e1lisis de las espec\u00edficas circunstancias \u00a0para su adopci\u00f3n y de los elementos de juicio con que contaba \u00a0al momento de ser proferido (Cfr. \u00a0CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956, reiterado, en el mismo sentido, en \u00a0CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP, \u00a016 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27 \u00a0jun. 2012, rad. 37733; SP13969\u20132017, 6 sep. 2017, rad. 46395, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n es \u00abmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u00bb \u00a0cuando la \u00abcontradicci\u00f3n \u00a0entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de \u00a0tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparaci\u00f3n \u00a0de la norma que deb\u00eda aplicarse\u00bb (CSJ \u00a0SP, 15 abr. 1993, rad. 7918). \u00a0Dicho de otro modo, no puede ser el resultado de elocuentes y \u00a0refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas \u00a0elucubraciones y debe develarse con la sola comparaci\u00f3n de la \u00a0norma que deb\u00eda aplicarse al momento de realizaci\u00f3n de \u00a0la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del ingrediente manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0\u00ednsito en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de \u00a0\u00e9l se vali\u00f3 el legislador para denotar la importancia \u00a0de que no sea la divergencia entre la ley y la decisi\u00f3n a \u00a0analizar el aspecto a cuestionar a trav\u00e9s del derecho \u00a0represivo; m\u00e1s que eso, es la inmediatez con la que se pueda \u00a0detectar esa disonancia la que provoca la cr\u00edtica, pues si tal \u00a0descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual \u00a0de compleja estirpe, el componente que aqu\u00ed se trata de \u00a0explicar carecer\u00eda de adecuaci\u00f3n al respectivo evento. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si la \u00a0detecci\u00f3n se da apenas con breve y desapasionado examen, en \u00a0otras palabras, sin recurrir ni siquiera a la media medida de los \u00a0an\u00e1lisis que se utilizan en diferente escenario para tratar de \u00a0obtener un dato concluyente, la exigencia legal surgir\u00e1 de \u00a0manera irrebatible. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no suceda \u00a0as\u00ed, mal podr\u00eda recaer sobre el acto demandado el \u00a0estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, catalogar la \u00a0acci\u00f3n de t\u00edpica. Por tanto, se excluyen del objeto de \u00a0reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales \u00a0pudiere existir discusi\u00f3n sobre su acierto o legalidad, \u00a0diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas \u00a0del \u00e1nimo de violar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Corporaci\u00f3n ha establecido (CSJ SP, 17 sep. 2003, \u00a0rad. 18132, reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759) \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple \u00a0equivocaci\u00f3n valorativa de las pruebas ni por la \u00a0interpretaci\u00f3n infortunada de unas normas, como tampoco puede \u00a0proyectarse en el acierto o desacierto de la determinaci\u00f3n que \u00a0se investiga, tema restringido al estudio y decisi\u00f3n de las \u00a0instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de \u00a0prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro \u00a0del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber \u00a0funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una \u00a0decisi\u00f3n abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o \u00a0autorizaba la ley, lo que implica el an\u00e1lisis retrospectivo de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que deb\u00eda resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o, la Sala ha entendido que la simple contrariedad entre \u00a0el acto jur\u00eddico y la ley no es suficiente, sino que se \u00a0requiere una evidente \u00abdiscrepancia \u00a0entre lo decidido por un funcionario p\u00fablico y lo que debi\u00f3 \u00a0decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debi\u00f3 \u00a0aplicar y el que aplic\u00f3\u00bb \u00a0(CSP \u00a0AP, 25 oct. 1979). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Corte insiste que el \u00a0an\u00e1lisis de contradicci\u00f3n entre lo decidido y la ley \u00a0debe hacerse mediante un juicio de verificaci\u00f3n ex \u00a0ante; \u00a0por tanto, imperioso resulta al fallador ubicarse al momento en que \u00a0el servidor p\u00fablico emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n, el \u00a0dictamen o el concepto y examinar las circunstancias por \u00e9l \u00a0conocidas, siendo en consecuencia improcedente un juicio ex \u00a0post \u00a0con nuevos elementos y conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la acusaci\u00f3n, el sustrato f\u00e1ctico por \u00a0el que se investig\u00f3 y juzg\u00f3 a Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo \u00a0se \u00a0concreta en la particularidad que, como \u00a0fallador constitucional, en una acci\u00f3n de amparo en la que se \u00a0demand\u00f3 al municipio de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0por el pago de presuntas acreencias laborales, ciment\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y vida digna de los actores, con base en una inexistente prueba \u00a0(visita socio familiar que se decret\u00f3 practicar por el ICBF), \u00a0sumado a la ilegal orden de que se cancelase la suma de \u00a0$313\u2019296.020,00, \u00a0al tiempo que dispuso el embargo de sus cuentas a fin de garantizar \u00a0el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0hechos que no admiten discusi\u00f3n por los sujetos procesales, \u00a0por ende, la Sala no ahondar\u00e1 en ellos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0calidad de servidor p\u00fablico de Silva \u00a0Cantillo \u00a0para el 19 de enero de 2010, fecha en la que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el cargo de Juez \u00a0Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar16. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0ese rol de funcionario judicial en el mencionado despacho, en aquella \u00a0calenda profiri\u00f3 la decisi\u00f3n motejada de prevaricadora, \u00a0esto es, el fallo de tutela que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0centra entonces el debate en establecer si el mismo resulta ser para \u00a0el \u00e1mbito del derecho penal manifiestamente \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Obligado \u00a0se hace acotar que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0consagra la acci\u00f3n de tutela, herramienta preferente y sumaria \u00a0concebida para la protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas \u00a0esenciales de todas las personas, cuando estas resulten amenazadas o \u00a0vulneradas por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad \u00a0p\u00fablica, o incluso particulares, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un instrumento jur\u00eddico confiado a los jueces, cuya \u00a0justificaci\u00f3n y prop\u00f3sito consiste en brindar la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, sin mayores \u00a0requerimientos de \u00edndole formal y con la certeza de obtener \u00a0una pronta soluci\u00f3n, a objeto de que, consideradas las \u00a0circunstancias espec\u00edficas, se haga justicia frente a \u00a0situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de derechos \u00a0fundamentales, logrando as\u00ed que se cumpla uno de los fines \u00a0esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, \u00a0derechos y deberes consagrados en el canon 2\u00ba ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista el delimitado car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de ese mecanismo, vale decir, s\u00f3lo procede en \u00a0aquellos eventos en los que no exista otro supralegal o legal de \u00a0defensa que le permita al perjudicado solicitar su protecci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que adem\u00e1s prev\u00e9 el precepto 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, espec\u00edficamente en las controversias relacionadas con el \u00a0pago de acreencias laborales, la jurisprudencia hasta la saciedad ha \u00a0se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo no es la herramienta \u00a0id\u00f3nea para la salvaguarda de garant\u00edas de esta \u00a0naturaleza, como quiera que el interesado cuenta con una v\u00eda \u00a0espec\u00edfica (jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o \u00a0contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso) para ello. Sin \u00a0embargo, de manera excepcional se ha entendido que en algunos \u00a0contextos se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aquella procede para reclamar emolumentos de tipo laboral, s\u00ed \u00a0y solo s\u00ed, se est\u00e9 en presencia de un asunto que \u00a0desborde el plano meramente legal y adquiera especial relevancia \u00a0constitucional, al hallarse en juego derechos de rango fundamental, \u00a0verbigracia el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas y \u00a0la salud, entre otros. En especial, cuando quienes los demandan son \u00a0individuos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n \u00a0o debilidad manifiesta, caso en el cual, a pesar de la existencia de \u00a0otros medios de defensa judicial, estos no son lo suficientemente: \u00a0(i) \u00a0expeditos \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento que \u00a0conlleva otorgar un amparo transitorio, o (ii) \u00a0id\u00f3neos \u00a0para brindar un resguardo integral, asunto en el que la tutela \u00a0despunta como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n (Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC SU\u2013961\u20131999. Adem\u00e1s, \u00a0entre muchas otras, CC T\u2013287\u20131995, T\u2013384\u20131998, \u00a0T\u2013554\u20131998, SU\u2013086\u20131999, T\u2013716\u20131999, \u00a0T\u2013156\u20132000, T\u2013418\u20132000, T\u2013815\u20132000, \u00a0SU\u20131052\u20132000, T\u2013482\u20132001, T\u20131062\u20132001, \u00a0T\u2013135\u20132002, T\u2013500\u20132002 y T\u2013179\u20132003). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional se ha encargado de se\u00f1alar algunos \u00a0supuestos que hacen presumir la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital, limit\u00e1ndose a las siguientes situaciones \u00a0de hecho: (i) \u00a0que el accionante no cuente con otros recursos que permitan su \u00a0subsistencia, esto es, que el salario constituya el \u00fanico \u00a0ingreso, y que su no pago afecte gravemente sus condiciones de vida; \u00a0(ii) \u00a0que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, t\u00e9rmino \u00a0que la Alta Corporaci\u00f3n ha precisado debe ser superior a dos \u00a0meses, a menos que lo devengado corresponda a un salario m\u00ednimo; \u00a0y, (iii) \u00a0que las sumas reclamadas no sean deudas pendientes, toda vez que lo \u00a0que estar\u00eda en discusi\u00f3n ser\u00eda un inter\u00e9s \u00a0meramente patrimonial. En este \u00faltimo item \u00a0no se predica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por \u00a0ende, la decisi\u00f3n \u00a0de las controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria o a la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T\u2013162\u20132004). \u00a0<\/p>\n<p>Este, \u00a0a grandes rasgos, era el escenario constitucional que ante s\u00ed \u00a0ten\u00eda Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo \u00a0y el que marcaba el derrotero a seguir en la acci\u00f3n de tutela \u00a0que en \u00a0el a\u00f1o 2009 promovieron varios extrabajadores en contra del \u00a0municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, en la que se pretendi\u00f3 \u00a0el pago de emolumentos laborales, representados en los siguientes \u00a0actos administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0sin n\u00famero de fecha 20 de octubre de esa anualidad17. \u00a0El alcalde municipal encargado reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el \u00a0pago por las sumas de $66\u2019543.220,00, \u00a0$74\u2019456.700,00, \u00a0$76\u2019800.000,00 \u00a0y $75\u2019245.800,00, \u00a0a favor de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Arroyo Cuentas, Raquel y \u00a0Ren\u00e9 Rodr\u00edguez Morales y \u00a0Patricia Isabel R\u00edos Sierra, respectivamente18. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0sin n\u00famero datado 9 de diciembre siguiente19. \u00a0Aqu\u00ed, bajo id\u00e9ntica modalidad, el mandatario local \u00a0encargado reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago a favor de Fabi\u00e1n \u00a0Pico Ortega, por \u00a0la suma de $20\u2019250.300,0020. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esos elementos, con el libelo demandatorio se allegaron \u00a0comunicaciones del a\u00f1o 1996 que explican la desvinculaci\u00f3n \u00a0de algunos accionantes del cargo de docentes de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0y resoluciones varias de inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n \u00a0nacional21. \u00a0A eso se circunscribi\u00f3 el cardumen probatorio en sede \u00a0constitucional, habida cuenta que a pesar de librarse oficio n.\u00ba \u00a02168 de fecha diciembre 18 de 200922, \u00a0dirigido al ICBF, por el cual se solicit\u00f3 realizar visita \u00a0socioecon\u00f3mica en la vivienda de los actores, de la foliatura \u00a0no se advierte que el mismo hubiera sido radicado en la oficina de \u00a0destino, mucho menos que lo pretendido se practicara. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interrogante que por entonces surg\u00eda, y ahora se renueva, es \u00a0si teniendo como faro la atr\u00e1s citada jurisprudencia, al \u00a0contrastarla con la exigua documental puesta a disposici\u00f3n del \u00a0fallador, era dable tutelar los derechos fundamentales esgrimidos. La \u00a0respuesta, en cualquier caso, deviene negativa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la decisi\u00f3n de Silva \u00a0Cantillo \u00a0en desempe\u00f1o del cargo de Juez \u00a0Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, consisti\u00f3 \u00a0en: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0[CONCEDER] \u00a0el \u00a0amparo constitucional, deprecado por los Srs. MAR[\u00cd]A BERNARDA \u00a0ARROYO CUENTAS, RAQUEL RODR[\u00cd]GUEZ MORALES, RENE RODR[\u00cd]GUEZ \u00a0MORALES, PATRICIA ISABEL R[\u00cd]OS SIERRA y FABI[\u00c1]N PICO \u00a0ORTEGA, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0[sic] m\u00ednimo vital, en conexidad con los derechos al pago \u00a0oportuno y a una vida digna \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, [ORDENAR] \u00a0al \u00a0ente Accionado, el municipio de EL CARMEN DE BOL\u00cdVAR, \u00a0representada legalmente [por] GALO TORRES o por quienes hagan sus \u00a0veces, pagar de forma inmediata a los accionantes los siguientes \u00a0valores, por concepto de acreencias laborales y legales, que adeuda \u00a0as\u00ed: a MAR[\u00cd]A \u00a0BERNARDA ARROYO CUENTAS, \u00a0[\u2026] \u00a0la \u00a0suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL \u00a0DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($66.543.220), RAQUEL \u00a0RODR[\u00cd]GUEZ MORALES [\u2026] \u00a0la \u00a0suma [de] SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS \u00a0MIL SETECIENTOS PESOS ($74.456.700), RENE \u00a0RODR[\u00cd]GUEZ MORALES [\u2026] \u00a0la \u00a0suma de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ( $76.800.000), \u00a0PATRICIA \u00a0ISABEL R[\u00cd]OS SIERRA [\u2026], \u00a0la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL \u00a0OCHOCIENTOS PESOS ($75.245.800), a FABI[\u00c1]N PICO ORTEGA la \u00a0suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS PESOS \u00a0($20.250.300) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para que este fallo no se convierta en ilusorio este Despacho \u00a0ordenar\u00e1 el embargo y posterior retenci\u00f3n de las sumas \u00a0reclamadas a las cuentas del Municipio Accionado que posea en el \u00a0Banco de Bogot\u00e1 de este Municipio de cualquiera de sus rubros \u00a0en cuant\u00eda de TRECIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y \u00a0SEIS MIL VEINTE PESOS ($313.296.020.) [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0comentario suscit\u00f3 en el acusado, por ejemplo, que las \u00a0acreencias estuvieran soportadas en resoluciones sin numeraci\u00f3n, \u00a0en ambos casos suscritas por un mandatario municipal encargado, que \u00a0en su parte motiva no se especificara el tiempo laborado por cada uno \u00a0de los reclamantes, que tampoco se detallaran los valores que a cada \u00a0prestaci\u00f3n correspond\u00eda y, por qu\u00e9, de manera \u00a0sospechosa se reconoc\u00edan emolumentos, muchos de ellos \u00a0afectados por prescripci\u00f3n ante el evidente transcurso del \u00a0tiempo entre el retiro de labores y el reconocimiento de pago \u00a0voluntario por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, el fallo constitucional estrib\u00f3 en hacer notar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, a\u00fan trat\u00e1ndose de \u00a0acreencias laborales, bajo el argumento de la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho al m\u00ednimo vital, y de la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable jam\u00e1s demostrado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida que el juzgador no pod\u00eda obviar el \u00a0hecho que la desvinculaci\u00f3n de los extrabajadores tuvo \u00a0ocurrencia en el a\u00f1o 1996 y tan solo hasta el 2009 se \u00a0interpuso la acci\u00f3n tuitiva de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente transgredidos e impulsados por unas resoluciones bajo \u00a0las condiciones atr\u00e1s mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0repar\u00f3 en que ese largo trecho conspiraba contra el principio \u00a0de inmediatez y constitu\u00eda un indicio de la inexistencia del \u00a0perjuicio con las caracter\u00edsticas denotadas (Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T\u2013519\u20132006, reiterada en \u00a0T\u2013137\u20132012), habida cuenta que el paso del tiempo hac\u00eda \u00a0presumir que los peticionarios no se sintieron lo suficientemente \u00a0afectados, como para que fuera imposible continuar conviviendo con la \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n o el quebranto de sus derechos. As\u00ed, \u00a0el omitir alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n orientada a su \u00a0protecci\u00f3n, daba a entender que, o bien no \u00a0se configuraba el perjuicio, u otros medios existentes en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, los cuales tomaban un tiempo razonable \u00a0pero mayor que la tutela, eran los id\u00f3neos para afrontar el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de inmediatez, bajo la forzada tesis \u00a0plasmada en la providencia censurada de que \u00abmuy \u00a0a pesar de que los actores dejaron de desempe\u00f1ar sus cargos \u00a0hace alg\u00fan tiempo, estos apenas intentan esta acci\u00f3n \u00a0dentro de esta oportunidad debido a que hasta ahora la Entidad \u00a0Accionada es cuando reconoce su obligaci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0muchos a\u00f1os de haber agotado sus reclamaciones\u00bb23, \u00a0tampoco ello daba lugar al amparo pues el enjuiciado tan solo se \u00a0encarg\u00f3 de acopiar algunos precedentes de la Corte \u00a0Constitucional referidos a la afectaci\u00f3n o amenaza al m\u00ednimo \u00a0vital, pero no que \u00e9ste en el caso concreto se probara \u00a0transgredido, m\u00e1s all\u00e1 de la siguiente anodina e \u00a0insular cita24: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0por lo expedito, por lo sumarial, por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital de los accionantes, como dan cuenta las visitas sociales \u00a0practicadas a trav\u00e9s del I.C.B.F., por los perjuicios que le \u00a0est\u00e1n causando por el no pago oportuno de sus acreencias y \u00a0porque as\u00ed lo admite la Jurisprudencia que frente a estos \u00a0espec\u00edfico[s] t\u00f3picos es permisible la Acci\u00f3n de \u00a0Tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tal y como lo razon\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la sentencia de tutela no admite calificativo distinto al de ser \u00a0manifiestamente contraria a ley, en la medida que se edific\u00f3 \u00a0sobre prueba inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se extra\u00f1an en el paginario las supuestas visitas \u00a0sociales practicadas por el ICBF, dirigidas a demostrar la precaria \u00a0condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de los demandantes, y aunque \u00a0el abogado de la defensa sostuvo en el transcurso del enjuiciamiento, \u00a0y ahora lo reitera en sede de apelaci\u00f3n, que esa actuaci\u00f3n \u00a0administrativa pudo extraviarse al interior del despacho, tal \u00a0aspiraci\u00f3n decae ante la contundencia de la prueba arrimada al \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ella \u00a0exterioriza que el expediente de tutela remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, tan solo constaba de \u00a0un legajo con treinta y cinco folios, el que al ser examinado, al \u00a0adosarse a este proceso como evidencia documental n.\u00ba 2 de la \u00a0fiscal\u00eda, no revela alteraci\u00f3n y\/o refoliaci\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que descarta que esa presunta documental se hubiera \u00a0traspapelado, extraviado o extra\u00eddo, m\u00e1xime cuando a \u00a0continuaci\u00f3n del oficio \u00a0n.\u00ba 2168 \u00a0que ordenaba las visitas, se observa el texto del fallo, hecho que \u00a0denota que estas jam\u00e1s se practicaron (se infiere de no \u00a0existir recibido por parte del ICBF), y en todo caso, nunca las tuvo \u00a0Silva \u00a0Cantillo \u00a0al momento de dictar sentencia, si tambi\u00e9n forzadamente se \u00a0aceptara que ello sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0de otra manera se entiende que el otrora juez no ahondara en el \u00a0resultado de las evaluaciones socioecon\u00f3micas, \u00a0trascendentales, seg\u00fan su percepci\u00f3n, para resolver el \u00a0caso concreto, vale decir, qu\u00e9 arrojaba cada una de ellas y \u00a0por qu\u00e9, luego del an\u00e1lisis correspondiente, permit\u00edan \u00a0sostener fundadamente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de \u00a0los actores. Sobre esa base, la dio por probada, sin estarlo, misma \u00a0suerte que corri\u00f3 el perjuicio causado, que tambi\u00e9n \u00a0presumi\u00f3, pues ni siquiera en la demanda de amparo as\u00ed \u00a0se explicit\u00f3, tan s\u00f3lo una gen\u00e9rica remisi\u00f3n \u00a0a la jurisprudencia sobre el tema, que el acusado se encarg\u00f3 \u00a0de replicar en la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, como ya ha discurrido esta Colegiatura (CSJ \u00a0SP16574\u20132016, 16 nov. 2016, rad. 46884), el procesado se limit\u00f3 \u00a0a elaborar \u00abun \u00a0estudio te\u00f3rico sin concatenarlo con la situaci\u00f3n de \u00a0cada accionante, olvidando que la tutela necesariamente debe \u00a0resolverse frente a las circunstancias planteadas en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0claro para la Sala que la \u00abargumentaci\u00f3n\u00bb \u00a0hilvanada por Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo \u00a0y que ciment\u00f3 la sentencia cuestionada, lejos de representar \u00a0un desatino causado por el error, o por el accionar de terceras \u00a0personas \u2013tesis esgrimida por el apelante\u2013, ense\u00f1an \u00a0una suposici\u00f3n grosera de la prueba que la sustenta. En \u00a0palabras del a \u00a0quo, \u00a0\u00abla \u00a0afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como cuesti\u00f3n \u00a0definitoria de la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0veh\u00edculo para lograr el pago de acreencias laborales est[\u00e1] \u00a0afincada en un razonamiento carente de base f\u00e1ctica\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, la verdad se mostraba irrebatible, por tanto, el \u00a0funcionario judicial ahora procesado, no pod\u00eda concluir que \u00a0hab\u00eda razones para tutelar los derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital y a la vida digna de los actores, pues tal y como \u00a0se desprende de los elementos arrimados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0improcedencia del amparo resultaba inconcusa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales facilita verificar su \u00a0acierto y de contera demostrar que no fue acomodada o arbitraria, y \u00a0que se aviene \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. Por ende, la \u00a0notoria contradicci\u00f3n de la decisi\u00f3n con la ley, no \u00a0solo se configura ante una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0arroje conclusiones manifiestamente opuestas a lo que muestran las \u00a0pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el caso, sino \u00a0adem\u00e1s, cuando la providencia carece de aquella. En sentencia \u00a0CSJ SP134\u20132016, 20 ene. 2016, rad. 46806, as\u00ed se se\u00f1al\u00f3 \u00a0por esta Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] para \u00a0que el acto, la decisi\u00f3n o el concepto del funcionario p\u00fablico \u00a0sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposici\u00f3n \u00a0al mandato jur\u00eddico en forma clara y abierta, revel\u00e1ndose \u00a0objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera \u00a0arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal \u00a0intencionado del marco normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido se pronunci\u00f3 la Sala en sentencia del 23 de \u00a0febrero de 2006, radicado 2390126, \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0CSJ \u00a0SP2181\u20132017, 15 feb. 2017, rad. 41240, \u00a0se record\u00f3 que \u00ablas \u00a0providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria arbitraria \u00a0de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de \u00a0construcci\u00f3n argumentativa excelsa, principal muestra de \u00a0lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales\u00bb27. \u00a0Y \u00a0en la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el deber de motivar no se entiende cumplido con la simple y llana \u00a0expresi\u00f3n de lo decidido por el funcionario judicial, pues \u00a0constituye exigencia infranqueable \u201cla indicaci\u00f3n clara, \u00a0expresa e indudable de su argumentaci\u00f3n, con soporte en las \u00a0pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de \u00a0otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a \u00a0la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto \u00a0es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico\u201d28\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la motivaci\u00f3n la que refleja el rigor jur\u00eddico con el \u00a0que el funcionario judicial enfrenta el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n y soporta la validez de la decisi\u00f3n, en \u00a0tanto reconozca el acervo probatorio recaudado. As\u00ed, si se \u00a0aparta de lo que de forma razonada transmiten las pruebas, para en su \u00a0lugar darle un alcance abiertamente contrario a la ley, o acude a \u00a0inexistentes, la actualizaci\u00f3n del prevaricato es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo que se observa en la conducta del procesado, exteriorizada en la \u00a0motivaci\u00f3n del fallo, es el abierto desconocimiento de lo que \u00a0acusaba la foliatura constitucional, al aludir a una supuesta prueba \u00a0para favorecer a los demandantes. Una decisi\u00f3n como aquella \u00a0que da cuenta este proceso, s\u00f3lo se entiende fruto del \u00a0prop\u00f3sito de hacer prevalecer su capricho, sobre el alcance \u00a0del derecho aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Arbitrariedad \u00a0que por dem\u00e1s se hace evidente, cuando en su parte resolutiva, \u00a0y sin fundamento alguno, se indica: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para que este fallo no se convierta en ilusorio este Despacho \u00a0ordenar\u00e1 el embargo y posterior retenci\u00f3n de las sumas \u00a0reclamadas a las cuentas del Municipio Accionado que posea en el \u00a0Banco de Bogot\u00e1 de este Municipio de cualquiera de sus rubros \u00a0en cuant\u00eda de TRECIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y \u00a0SEIS MIL VEINTE PESOS ($313.296.020.) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, el impugnante explica que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0desconoce que el juez de tutela puede dictar medidas provisionales \u00a0(art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991) para proteger los \u00a0derechos de los ciudadanos. \u00a0Sin embargo, advi\u00e9rtase que unas son las medidas a que alude \u00a0la norma en cita, en efecto respaldadas por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0y otras las adoptadas por el enjuiciado, propias del procedimiento \u00a0ordinario, medio de defensa judicial al que debieron acudir los \u00a0demandantes para reclamar el car\u00e1cter ejecutivo de los actos \u00a0administrativos que reconoc\u00edan las sumas de dinero ya \u00a0rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal t\u00f3pico ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala \u00a0(CSJ \u00a0SP16574\u20132016, 16 nov. 2016, rad. 46884), \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0de tutela es posible adoptar diversas medidas cautelares en orden a \u00a0prevenir o remediar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pero esa facultad no es ilimitada. Debe utilizarse de \u00a0manera razonada y proporcionada en situaciones realmente urgentes. En \u00a0ese orden, no puede usarse esa prerrogativa para embargar y ordenar \u00a0el pago de acreencias laborales inexistentes o, por lo menos, \u00a0discutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como \u00a0afirm\u00f3 el defensor, que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0nacional no niega la posibilidad de que en el proceso de tutela se \u00a0puedan embargar sumas dinerarias. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha destacado su car\u00e1cter absolutamente \u00a0limitado: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0orden de embargo \u2013se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional\u2013 \u00a0habr\u00eda podido tener el prop\u00f3sito admisible de \u00a0contribuir al cumplimiento de las dem\u00e1s \u00f3rdenes de \u00a0protecci\u00f3n. Pero eso no es suficiente para juzgarlas \u00a0aceptables en el marco de principios dentro de los cuales debe obrar \u00a0el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido \u00a0de ese modo. No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia \u00a0prestacionales es impropio de un proceso de tutela, el cual no posee \u00a0prop\u00f3sitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o \u00a0dinerarios. El contexto procedimental del amparo no est\u00e1 \u00a0adem\u00e1s previsto para adelantar una discusi\u00f3n probatoria \u00a0lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidaci\u00f3n \u00a0apropiada de prestaciones econ\u00f3micas. Segundo, porque en \u00a0principio es v\u00e1lido presumir la buena fe del destinatario de \u00a0las \u00f3rdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene \u00a0vocaci\u00f3n de cumplirlas (CP art. 83). Con lo cual, el embargo \u00a0resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de \u00a0incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque \u00a0una orden as\u00ed resulta prima facie innecesaria, en vista de que \u00a0hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el \u00a0desacato a las \u00f3rdenes del juez, tales como los incidentes de \u00a0cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). \u00a0Finalmente, es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo de remanentes que debe responder por obligaciones \u00a0pendientes. El congelamiento de sus recursos limitados, puede \u00a0obstaculizar la satisfacci\u00f3n de obligaciones, de las cuales \u00a0podr\u00eda a su turno depender el goce efectivo de derechos \u00a0incluso fundamentales de terceros. (SU\u2013377 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque para \u00a0el a\u00f1o 2009 no exist\u00edan precedentes sobre el tema, los \u00a0jueces de tutela no acud\u00edan a esa medida porque las \u00f3rdenes \u00a0dirigidas a las entidades accionadas eran suficientes para garantizar \u00a0el cumplimiento de las decisiones. La utilizaci\u00f3n de una \u00a0medida cautelar extrema, excluida de las pr\u00e1cticas rutinarias \u00a0de los jueces de tutela, devela el prop\u00f3sito del procesado de \u00a0conceder el amparo a pesar de su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, es posible afirmar sin hesitaci\u00f3n alguna, que \u00a0la conducta de Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo \u00a0se adecua a los elementos objetivos del tipo sub \u00a0examine, \u00a0pues del contenido de la sentencia calendada 19 de enero de 2010, se \u00a0colige que es ostensible y palmariamente \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que corresponde a la imputaci\u00f3n del tipo subjetivo, la \u00a0ausencia de dolo en el proceder del juez sindicado, pregonada por la \u00a0defensa en su alegato de impugnaci\u00f3n, no encuentra respaldo en \u00a0la Sala por cuanto la evaluaci\u00f3n de las circunstancias que \u00a0abarcaron la toma de la decisi\u00f3n, y la precaria motivaci\u00f3n \u00a0expuesta en la misma, indican que el acusado conoci\u00f3 y quiso \u00a0proferir una determinaci\u00f3n contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 \u00a0al juez plural de primer grado, cuando sostuvo que el comportamiento \u00a0desplegado por el enjuiciado fue doloso. Del an\u00e1lisis conjunto \u00a0de las pruebas recaudadas en la actuaci\u00f3n, se concluye que su \u00a0conducta estuvo rodeada por el conocimiento y la voluntad que demanda \u00a0esta forma de actuaci\u00f3n, en virtud de lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el dolo es la manifestaci\u00f3n del fuero interno del sujeto \u00a0activo de la conducta punible, s\u00f3lo puede ser conocido a \u00a0trav\u00e9s de las expresiones externas de esa voluntad, \u00a0verbigracia, repeler los principios de inmediatez, residualidad y \u00a0subsidiaridad en sede de tutela, conceder el amparo sin que el m\u00ednimo \u00a0vital aducido estuviese realmente afectado, o embargar cuantiosos \u00a0recursos arrog\u00e1ndose competencias asignadas al juez natural de \u00a0la controversia puesta a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0convicci\u00f3n se obtiene del contextual an\u00e1lisis de todas \u00a0las aristas de la decisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que fueron \u00a0varias las exigencias pretermitidas por el funcionario, las cuales no \u00a0se explican en la ignorancia29 \u00a0o la inexperiencia30, \u00a0sumado a que el lenguaje jur\u00eddico utilizado evidencia que era \u00a0conocedor del tema y estaba al tanto de sus variables. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo subjetivo emerge del hecho de haber dominado Silva \u00a0Cantillo \u00a0el conocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada, y \u00a0teniendo la capacidad y el deber jur\u00eddico de resolver el \u00a0asunto de manera opuesta a como lo hizo, decidi\u00f3 tutelar los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes, otorg\u00e1ndoles una \u00a0condici\u00f3n jur\u00eddica que no les correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Sala ha sostenido que para la evidencia del dolo no se requiere \u00a0demostraci\u00f3n de ingredientes adicionales a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, por cuanto el fin de la prevaricaci\u00f3n resulta \u00a0irrelevante, \u00a0las particularidades que se han rese\u00f1ado no dejan duda que al \u00a0empecinarse el procesado en una interpretaci\u00f3n caprichosa \u00a0acerca de la supuesta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital en el \u00a0caso concreto, gener\u00f3 un favorecimiento indebido a los \u00a0actores, lo cual revela \u00a0una \u00a0actuaci\u00f3n malintencionada del juez, en b\u00fasqueda de \u00a0intereses personales o distintos de aquellos a la realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, su comportamiento se caracteriza por ser t\u00edpico \u00a0del delito reprochado, no s\u00f3lo desde la dimensi\u00f3n \u00a0objetiva, sino tambi\u00e9n subjetiva, al haberse desplegado con \u00a0conocimiento y voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la sentencia condenatoria emitida en \u00a0adversidad de Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo \u00a0en relaci\u00f3n con la conducta de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0examinada, \u00a0en cuanto, \u00a0como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuaci\u00f3n \u00a0argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria, conforme ha \u00a0sido solicitado por el opugnador. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0De la \u00a0redosificaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Corte, en su funci\u00f3n primordial de administrar \u00a0justicia, le resulta imperioso hacer efectivos los principios, \u00a0derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0emana de su canon 2\u00ba y de los art\u00edculos 1\u00ba y 9\u00ba \u00a0de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia), al tiempo que debe velar por la salvaguarda de los \u00a0derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal y \u00a0propender por un proceso justo, en raz\u00f3n al precepto 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0finalidades, propias de la actividad judicial, son desarrolladas por \u00a0la Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 138, numeral 1\u00ba, que \u00a0fija a los funcionarios a cargo, el deber de resolver los asuntos \u00a0sometidos a su consideraci\u00f3n \u00abcon \u00a0sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el canon 10\u00ba ibidem \u00a0instituye \u00a0como principio rector el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0teniendo en cuenta el respeto a los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas que intervienen en ella, y la necesidad \u00a0de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. Para tal \u00a0menester, entre otros servidores, el juez de conocimiento har\u00e1 \u00a0prevalecer el derecho sustancial y tendr\u00e1 la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, \u00a0aspectos que permiten que en ciertas situaciones se supere el \u00a0principio de limitaci\u00f3n que rige la alzada, con el fin de que \u00a0la Sala en su condici\u00f3n de fallador de segunda instancia, \u00a0patentice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, inmiscuy\u00e9ndose m\u00e1s all\u00e1 de la censura \u00a0propuesta, en orden a que se adopte una decisi\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0las anteriores reflexiones \u00a0las que permiten en el presente caso un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre un aspecto de la sentencia de primer nivel, por motivos \u00a0distintos a los que fueron objeto de discrepancia por el impugnante, \u00a0habida cuenta que se avizora el desconocimiento del \u00a0principio de legalidad en la imposici\u00f3n de la pena a Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo, \u00a0como \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reato de prevaricato por acci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal y en virtud del \u00a0incremento previsto en el canon 14 de la Ley 890 de 2004, contempla \u00a0pena de prisi\u00f3n de 48 a 144 meses, multa de 66,66 a 300 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 80 a 144 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la dosimetr\u00eda deducida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0pena de prisi\u00f3n para el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0oscila entre 3 y 8 a\u00f1os, o lo que es igual, entre 36 y 96 \u00a0meses, mientras que la sanci\u00f3n de multa lo es entre 50 [y] 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. A esto hay que \u00a0incrementarle una tercera parte al m\u00ednimo y la mitad al \u00a0m\u00e1ximo, lo que arroja una punibilidad que va de 48 meses a 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 75 \u00a0a 300 salarios m\u00ednimos mensuales[.] \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con cada uno de estos \u00edtems, se tiene que los correspondientes \u00a0cuartos de movilidad son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Prisi\u00f3n: \u00a0primer \u00a0cuarto: 48 a 60 meses, cuartos medios: 60 a 84 meses y \u00faltimo \u00a0cuarto: 84 a 96 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Multa: \u00a0primer \u00a0cuarto: 75 \u00a0a 131.25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuartos \u00a0medios: 131.25 a 243.75 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y, \u00faltimo cuarto: 243.75 a 300 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0atendiendo los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 61 \u00a0del C.P., especialmente la grave afectaci\u00f3n que sufre el bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica con \u00a0conductas de esta naturaleza, dada la desconfianza colectiva que \u00a0ellas aparejan, se condenar\u00e1 al doctor, ALI \u00a0ANTONIO SILVA CANTILLO a \u00a0las penas principales de 50 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 76 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Igualmente se impone como pena accesoria la de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0un t\u00e9rmino igual a la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta. [negrilla \u00a0original del texto, subrayado en esta oportunidad] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al rompe se advierte la impropiedad del a \u00a0quo \u00a0en cuanto: (i) \u00a0para \u00a0la prisi\u00f3n se acudi\u00f3 a un l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0que no concern\u00eda, como quiera que debi\u00f3 ser de 144 \u00a0meses, en lugar de los 96 mencionados, situaci\u00f3n que no \u00a0ameritar\u00e1 pronunciamiento alguno a fin de no transgredir la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del apelante \u00fanico, y \u00a0(ii) \u00a0parti\u00f3 en las penas de multa e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, de mojones \u00a0distintos a los que demandaba la estricta tipicidad de la \u00a0delincuencia sub \u00a0examine, \u00a0la primera por exceso, la segunda por defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, atendiendo las proporciones definidas en la primera instancia, \u00a0en trat\u00e1ndose de la pena pecuniaria, la Sala se ubicar\u00e1 \u00a0en el cuarto m\u00ednimo31 \u00a0\u201366,66 a 124,995\u2013 y aumentar\u00e1 el mismo porcentaje \u00a0tenido en cuenta por el juez plural32, \u00a0esto es, 1.77% para un quantum \u00a0de \u00a067,6933 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se circunscribir\u00e1 la correcci\u00f3n del yerro \u00a0percibido, toda vez que en lo tocante a la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, al fijarse una \u00a0inferior a la que legalmente correspond\u00eda, se mantendr\u00e1 \u00a0el criterio del Tribunal de instancia, so pena de agravar \u00a0la situaci\u00f3n del impugnante \u00fanico y, en consecuencia, \u00a0violar el principio de no \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y origen indicados, por medio de la cual, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0conden\u00f3 \u00a0a Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Modificar la \u00a0pena de multa impuesta en la primera instancia, entendiendo que ella \u00a0ser\u00e1 de 67,69 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Advertir \u00a0que las dem\u00e1s determinaciones permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Informar a \u00a0partes e intervinientes que contra esta determinaci\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 5, C.O. n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se hizo solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 a 63, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205 y 206, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 y 114, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0251, C.O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0286, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0304 a 328, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0329 y 330, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339 a 364, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Conforme a diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de compromiso avistada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente, la cumple desde el d\u00eda 10 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 338, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339 a 364, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0368 a 371 (sic) (existe doble numeraci\u00f3n), ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello fue objeto de estipulaci\u00f3n probatoria por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado 13244600111720100100500_130012204000_01_03.WMA, fl. 204, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. 1, minuto 00:45 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reconocen, liquidan y se autoriza el pago de prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales e inde[m]nizaci\u00f3n no canceladas a unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exfuncionarios municipales. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y 10, cuaderno marcado como evidencia n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reconocen, liquidan y se autoriza el pago de prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 22, ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0313, C.O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42275, entre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 23 may. 2012, rad. 32173. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37047. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se percibe un estado de ignorancia como cualidad negativa en grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo en cabeza del acusado y, por tanto, s\u00f3lo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede deducir de su actuar una voluntad consciente en derivar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia no prevista por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escucha decir al propio enjuiciado que fungi\u00f3 como juez por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacio de 23 a\u00f1os. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado Imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al\u00ed Silva Cantillo.mp3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 36:04 a 36:08. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0300 \u2013 66,66 = 233,34. Luego, 233,34 \u00f7 4 = 58,335, valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constante para elaborar los cuartos. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cuarto m\u00ednimo, seg\u00fan la dosimetr\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, era de 75 a 131,25 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes y eligi\u00f3 imponer 76, vale decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aument\u00f3 1 salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensual vigente de los 56,25 que pod\u00eda incrementar (131,25 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 = 56,25). Entonces, al acoger un ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo un sistema de regla de tres simple, operaci\u00f3n matem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ayuda a resolver problemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de proporcionalidad, se pregunta \u00bfsi 56,25 era el 100%, a qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivale 1? Gr\u00e1ficamente hablando, al aplicar dicha regla de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres, se tiene: 1 X 100 \u00f7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056,25 = 1,77%. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124,995 \u2013 66,66 = 58,335. Entonces: 58,335 X 1,77% = 1,03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed: 66,66 + 1,03 = 67,69. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4199-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47698 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el mandatario \u00a0judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}