{"id":37472,"date":"2023-09-13T21:46:04","date_gmt":"2023-09-13T21:46:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4195-201852284\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:04","slug":"sp4195-201852284","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4195-201852284\/","title":{"rendered":"SP4195-2018(52284)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4195-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52284 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Edisson \u00a0David Cano Rico1 \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el 1\u00b0 de diciembre de 2017, en virtud de la cual, tras revocar la \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0(Antioquia) \u2013que \u00a0hab\u00eda condenado por violencia intrafamiliar y absuelto por \u00a0acceso carnal violento agravado-, \u00a0conden\u00f3 al acusado por este \u00faltimo delito, sin la \u00a0causal de agravaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Diana Marcela Mu\u00f1oz Palacio y Edisson David Cano Rico \u00a0fueron pareja hasta mayo de 2013, cuando ella, junto con los dos \u00a0hijos mutuos (hoy menores de edad), se fue a vivir con su padre en el \u00a0corregimiento Altos del Corral, del municipio de Heliconia \u00a0(Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00e1bado 3 de mayo de 2014 Cano Rico se present\u00f3 \u00a0en la casa de Diana Marcela Mu\u00f1oz Palacio y, luego de \u00a0expresarle su intenci\u00f3n de reanudar el amor\u00edo, a lo \u00a0cual ella se neg\u00f3, amedrent\u00f3 a Wilmar Albeiro Montoya \u00a0Hurtado (su nuevo novio) con una navaja hasta hacerlo marchar del \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los d\u00edas posteriores, Cano Rico continu\u00f3 \u00a0yendo a la vivienda, siempre exhibiendo a Diana Marcela el arma \u00a0blanca, proceder con el cual logr\u00f3 besarla y acariciarla sin \u00a0su consentimiento, hasta que el martes 6 de ese mes, utilizando el \u00a0mismo m\u00e9todo perverso -esta vez la tir\u00f3 a la cama y le \u00a0puso la navaja en el cuello- la accedi\u00f3 carnalmente, v\u00eda \u00a0vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>Momentos despu\u00e9s de ocurrido el suceso, la joven envi\u00f3 \u00a0un mensaje por celular a su madre y a su novio en el que expres\u00f3 \u00a0su deseo de quitarse la vida, lo que motiv\u00f3 que su progenitor \u00a0diera aviso a la polic\u00eda. El 7 de mayo Cano Rico fue \u00a0capturado cuando a\u00fan permanec\u00eda en la referida \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Heliconia, en funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia preliminar concentrada de legalizaci\u00f3n de \u00a0la aprehensi\u00f3n de Edisson \u00a0David Cano Rico, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n -por los delitos de acceso carnal violento \u00a0agravado, acto sexual violento agravado y violencia intrafamiliar \u00a0(art\u00edculos 205, 206, 211-5 y 229 del C\u00f3digo Penal)-, e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en el lugar de domicilio \u00a0con brazalete3. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0234 Seccional radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 20 de \u00a0junio de esa anualidad -2014-4, \u00a0el cual verbaliz\u00f3 el 1\u00b0 de octubre ulterior, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalizado el juicio oral6, \u00a0ese despacho profiri\u00f3 sentencia el 29 de marzo de 2017, en la \u00a0que conden\u00f3 \u00a0a Cano Rico \u00a0por violencia intrafamiliar agravada, seg\u00fan el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, y lo absolvi\u00f3 \u00a0por acceso carnal violento agravado7. \u00a0En consecuencia, le impuso la pena principal de 6 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino; \u00a0a la vez que lo someti\u00f3 a la observancia de las medidas \u00a0dispuestas en los literales b) y d) del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a01257 de 2008 y le concedi\u00f3 la \u00abdetenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0resolver la alzada formulada por la Fiscal\u00eda, emiti\u00f3 \u00a0fallo el 1\u00b0 de diciembre de 2017, por conducto del cual revoc\u00f3 \u00a0en su totalidad la providencia de primera instancia y conden\u00f3 \u00a0al procesado por acceso carnal violento9. \u00a0<\/p>\n<p>Le impuso 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y lapso semejante de inhabilidad para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria10. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 desierto el recurso propuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defensor interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0y la demanda correspondiente fue admitida por la Corte el 27 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso11, \u00a0cuando se convoc\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n que se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 13 de agosto \u00faltimo12. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de sintetizar y relacionar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, la actuaci\u00f3n procesal y las sentencias de \u00a0instancia, el actor formula un cargo al amparo de la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por cuanto el Tribunal incurri\u00f3 en errores de \u00a0hecho derivados de falsos juicios de identidad en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de Diana Marcela Mu\u00f1oz Palacio (v\u00edctima), \u00a0Wilmar Albeiro Montoya Hurtado y Carlos Arturo Mu\u00f1oz Escobar \u00a0(padre y novio de aquella, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez trascribe, sin comillas, segmentos de las aludidas \u00a0declaraciones, refiere que la actitud de Wilmar Albeiro Montoya \u00a0Hurtado, cuando se le impugn\u00f3 credibilidad en el \u00a0contrainterrogatorio, es reprochable pues se le pidi\u00f3 leer la \u00a0entrevista rendida previamente y, al hacerlo, \u00abinform\u00f3 \u00a0lo contrario a lo que all\u00ed se conten\u00eda\u00bb, en \u00a0cuanto comunic\u00f3 que Diana Marcela Mu\u00f1oz Palacio lo \u00a0llam\u00f3 el lunes, pese a que qued\u00f3 claro que fue \u00e9l \u00a0quien se comunic\u00f3 con ella. \u00a0<\/p>\n<p>El juez plural agreg\u00f3 y mutil\u00f3 la prueba, toda vez que, \u00a0al ocuparse sobre la violaci\u00f3n moral o psicol\u00f3gica, \u00a0tom\u00f3 como contexto el periodo comprendido entre el s\u00e1bado \u00a0y el mi\u00e9rcoles, pero los tres deponentes dieron cuenta que la \u00a0actitud de Cano Rico en ese lapso no fue intimidante hasta \u00a0doblegar la voluntad de la v\u00edctima para accederla carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La agresividad mencionada por el fallador se desvirt\u00faa con las \u00a0revelaciones hechas (no dice de qui\u00e9n), seg\u00fan las \u00a0cuales lo buscado por el acusado era volver con su ex pareja; con lo \u00a0relatado por Carlos Arturo Mu\u00f1oz Escobar, que adujo que el \u00a0s\u00e1bado el procesado no lo agredi\u00f3 a \u00e9l ni a su \u00a0hija Diana Marcela, y \u00ablas manifestaciones realizadas\u00bb \u00a0(no indica por qui\u00e9n), conforme a las cuales el incriminado \u00a0permanec\u00eda en la casa del t\u00edo de Diana Marcela Mu\u00f1oz \u00a0Palacio, no amanec\u00eda en la residencia de ella y era \u00e9sta \u00a0quien lo convidaba a desayunar, almorzar y comer. Es m\u00e1s, \u00a0Wilmar Albeiro Montoya Hurtado dijo que aconsej\u00f3 a Diana \u00a0Marcela Mu\u00f1oz Palacio para que denunciara, \u00abpues de \u00a0esa manera s\u00ed podr\u00edan empapelarlo\u00bb, lo que \u00a0deja ver su intenci\u00f3n de perjudicarlo para alejarlo de sus \u00a0vidas. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem sostuvo que la violencia no fue f\u00edsica, a \u00a0pesar de que la v\u00edctima relat\u00f3 que el acusado la tom\u00f3 \u00a0con fuerza del cuello y la estaba lastimando, y, en todo caso, en el \u00a0informe de medicina legal no se observaron lesiones, lo que conlleva \u00a0a concluir que la chica asinti\u00f3 en las relaciones sexuales. \u00a0Ello se corrobora con el cond\u00f3n que guard\u00f3 como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De haber considerado la colegiatura lo expresado por los testigos, \u00a0tal como lo hizo el a quo, la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Se dejaron de aplicar los preceptos 372, 375, 378, 380, 381, 382, \u00a0390, 393, 393, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte casar el fallo recurrido y dictar otro \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>La defensa critic\u00f3 al Tribunal por haber descartado los \u00a0motivos del a quo para absolver y por la forma en que apreci\u00f3 \u00a0las pruebas, toda vez que Diana Marcela Mu\u00f1oz Palacio, Wilmar \u00a0Albeiro Montoya Hurtado y Carlos Arturo Mu\u00f1oz Escobar dicen \u00a0todo lo contrario a lo consignado en el fallo, pues ratificaron que \u00a0el acusado nunca tuvo una actitud intimidante o agresiva. \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta embestida sexual sucedi\u00f3 el martes 6 de mayo y en \u00a0el juicio se prob\u00f3 que fue el lunes anterior cuando Wilmar \u00a0Albeiro Montoya Hurtado llam\u00f3 a Diana Marcela Mu\u00f1oz \u00a0Palacio para sugerirle que denunciara por el delito de acceso carnal \u00a0violento, lo que denota la intenci\u00f3n de perjudicar a su \u00a0cliente. \u00a0<\/p>\n<p>2. No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Fiscal S\u00e9ptimo Delegado ante la Corte pidi\u00f3 no \u00a0casar el fallo porque no se demostr\u00f3 que el Tribunal hubiese \u00a0desfigurado la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que ninguna duda existe sobre la violencia ejercida \u00a0por el acusado sobre Diana Marcela Mu\u00f1oz Palacio para lograr \u00a0la relaci\u00f3n sexual. Esta fue clara en manifestar que aqu\u00e9l \u00a0la intimid\u00f3 con una navaja y no existe prueba que indique que \u00a0pudo ser un montaje, como lo dijo el defensor. La narraci\u00f3n de \u00a0la perjudicada fue coherente y no se advierte contradicci\u00f3n \u00a0alguna en sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Procuradora Segunda Delegada ante la Corte consider\u00f3 \u00a0no viable acceder a las pretensiones del actor, debido a que, luego \u00a0de revisar los testimonios del padre y del novio de Diana Marcela \u00a0Mu\u00f1oz Palacio, encuentra que ellos relataron la manera \u00a0violenta como \u00e9sta fue tratada los d\u00edas en que el \u00a0procesado hizo presencia en la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia (cita el radicado 49799, no especifica el a\u00f1o) \u00a0se ha ocupado sobre el factor violencia, que debe ser valorado por el \u00a0juez desde una perspectiva ex ante, y la modalidad de violencia moral \u00a0y f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los momentos previos al acceso carnal estuvieron \u00a0revestidos de amenazas por parte de Cano Rico por la negativa \u00a0de Diana Marcela Mu\u00f1oz Palacio de seguir con la relaci\u00f3n \u00a0sentimental, pues no solo le exhibi\u00f3 constantemente una navaja \u00a0sino que us\u00f3 esa arma para destrozarle un mu\u00f1eco de \u00a0peluche que ten\u00eda. El acusado con su proceder gener\u00f3 \u00a0temor en la perjudicada, por ello no se incurri\u00f3 en yerro \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, la Sala har\u00e1 abstracci\u00f3n de los \u00a0errores en la formulaci\u00f3n del \u00fanico cargo propuesto por \u00a0el censor y examinar\u00e1 si el Tribunal incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Diana \u00a0Marcela Mu\u00f1oz Palacio, Wilmar Albeiro Montoya Hurtado y Carlos \u00a0Arturo Mu\u00f1oz Escobar, y si el mismo tiene la trascendencia \u00a0suficiente para variar el sentido de la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los fallos de instancia y el elemento violencia en el tipo \u00a0penal de acceso carnal violento \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con el fin de dar contexto a la decisi\u00f3n, se har\u00e1 \u00a0una ligera menci\u00f3n a los motivos de sustento de los fallos de \u00a0instancia \u2013solo en lo que corresponde con el delito de acceso \u00a0carnal violento-, para efectos de reiterar el criterio sobre uno de \u00a0los elementos del tipo, y, en seguida, examinar\u00e1 si se \u00a0configura o no el yerro denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La absoluci\u00f3n, para la juzgadora de primer grado, \u00a0descans\u00f3 en que no hubo violencia porque en el informe de \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal sexol\u00f3gica practicada el \u00a0d\u00eda siguiente de los sucesos a Diana Marcela Mu\u00f1oz \u00a0Palacio se indic\u00f3 que no hubo hallazgos de lesiones recientes \u00a0y no era viable afirmar o descartar lo aducido por la paciente en la \u00a0anamnesis; as\u00ed mismo, en que los testigos fueron \u00a0contradictorios en relaci\u00f3n con la forma en que ocurrieron los \u00a0hechos \u2013la Juez no concret\u00f3 qui\u00e9nes ni en qu\u00e9 \u00a0residi\u00f3 la refutaci\u00f3n-; y, es posible que Diana Marcela \u00a0Mu\u00f1oz Palacio hubiese optado por tenderle una trampa al \u00a0acusado para sacarlo definitivamente de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El Tribunal, por su parte, consider\u00f3 que s\u00ed hubo \u00a0violencia, toda vez que, pese al resultado m\u00e9dico forense, m\u00e1s \u00a0que una intimidaci\u00f3n de tipo perceptible, se est\u00e1 ante \u00a0una agresi\u00f3n moral y psicol\u00f3gica, en cuanto el d\u00eda \u00a0de los sucesos el procesado lanz\u00f3 a Diana Marcela Mu\u00f1oz \u00a0Palacio a la cama y le acerc\u00f3 la navaja al rostro y a su \u00a0cuerpo \u00abcon el \u00e1nimo de lesionarla si se opon\u00eda \u00a0a sus intenciones libidinosas\u00bb13. \u00a0De igual forma, consider\u00f3 el juez plural que desde que el \u00a0enjuiciado lleg\u00f3 a la vivienda de la v\u00edctima, el 3 de \u00a0mayo, demostr\u00f3, no solo hacia ella sino hac\u00eda su padre \u00a0Carlos Arturo Mu\u00f1oz Escobar y su novio Wilmar Albeiro Montoya \u00a0Hurtado, una actitud amenazadora y \u00abmarcada por la \u00a0obstinaci\u00f3n de restablecer la relaci\u00f3n de pareja sin \u00a0importar la voluntad y deseo de la dama\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Lo que de entrada debe destacar la Corte es que raz\u00f3n \u00a0tuvo el ad quem al se\u00f1alar -contrario a lo expuesto por \u00a0el Juez de primera instancia- que la violencia exigida para que se \u00a0configure el delito tipificado en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se restringe a la f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que por \u00a0violencia \u00abse entiende la fuerza, el constre\u00f1imiento, \u00a0la presi\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica \u2013intimidaci\u00f3n \u00a0o amenaza- que el agente despliega sobre la v\u00edctima para hacer \u00a0desaparecer o reducir sus posibilidades de oposici\u00f3n o \u00a0resistencia a la agresi\u00f3n que ejecuta\u00bb (cfr. CSJ \u00a0SP, 26 oct. 2006, rad. 25743). As\u00ed mismo, que tampoco \u00abest\u00e1 \u00a0perfilada por par\u00e1metros a partir de los cuales se establezca \u00a0tal circunstancia, pues basta que la v\u00edctima pierda la libre \u00a0autodeterminaci\u00f3n de su sexualidad, as\u00ed no medien \u00a0golpes\u00bb (cfr. CSJ \u00a0SP10292-2017, rad. 48529) \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el mencionado elemento estructural del tipo, \u00a0en CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al primer aspecto se \u00a0refiere, la Corte ha se\u00f1alado15 \u00a0que el factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento \u00a0debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex \u00a0ante, esto \u00a0es, teniendo que \u00a0retrotraerse al momento de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n y \u00a0examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente \u00a0el comportamiento del autor ser\u00eda o no adecuado para producir \u00a0el resultado t\u00edpico, \u00a0y en atenci\u00f3n adem\u00e1s a factores como la seriedad del \u00a0ataque, la desproporci\u00f3n de fuerzas y el estado de \u00a0vulnerabilidad de la persona agredida16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que \u00a0tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de violencia entre la llamada violencia \u00a0f\u00edsica o material \u00a0y la violencia \u00a0moral. \u00a0<\/p>\n<p>La primera se presenta si durante la ejecuci\u00f3n \u00a0del injusto el sujeto activo se vale de cualquier v\u00eda de hecho \u00a0o agresi\u00f3n contra la libertad f\u00edsica o la libertad de \u00a0disposici\u00f3n del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo \u00a0las circunstancias de cada situaci\u00f3n en particular resulte \u00a0suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en \u00a0id\u00e9nticas condiciones a las de la v\u00edctima pudiera \u00a0ofrecer al comportamiento desplegado. \u00a0<\/p>\n<p>La violencia moral, en cambio, consiste en todos \u00a0aquellos actos de intimidaci\u00f3n, amenaza o constre\u00f1imiento \u00a0tendientes a obtener el resultado t\u00edpico, que no implican el \u00a0despliegue de fuerza f\u00edsica en los t\u00e9rminos \u00a0considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir \u00a0de tal manera en la v\u00edctima para que \u00e9sta acceda a las \u00a0exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y \u00a0seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro \u00a0derecho fundamental propio o de sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la realizaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta punible de acceso \u00a0carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar \u00a0en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia \u00a0empleada por el agresor, sino la verificaci\u00f3n desde un punto \u00a0de vista objetivo y ex \u00a0ante que la \u00a0acci\u00f3n desplegada fue id\u00f3nea para someter la voluntad \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, cuando el infractor, \u00a0con el prop\u00f3sito manifiesto de acceder sexualmente a una \u00a0persona en un lugar despoblado o solitario, le apunta en la cabeza un \u00a0rev\u00f3lver que \u00e9sta no sabe que se encuentra descargado y \u00a0le dice que si no obedece a sus exigencias le disparar\u00e1, lo \u00a0trascendente ante dicha situaci\u00f3n no consiste en valorar que \u00a0se present\u00f3 determinado tipo de violencia (que ser\u00eda \u00a0moral en este caso), sino que, desde el punto de vista de un \u00a0espectador inteligente situado al momento de realizarse la acci\u00f3n, \u00a0la misma resulta suficiente para obtener el resultado t\u00edpico \u00a0previsto en la \u00a0norma (es decir, el acceso carnal sin el consentimiento \u00a0o aquiescencia de la v\u00edctima). \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica situaci\u00f3n ocurrir\u00eda en \u00a0el evento de que, bajo las mismas condiciones, el sujeto agente no \u00a0decidiera amenazar a la otra persona con un arma de fuego, sino que \u00a0procediera a golpearla hasta vencer su resistencia, es decir, a \u00a0someterla mediante el empleo de la fuerza f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, dado que la acci\u00f3n \u00a0constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido \u00a0normativo y no ontol\u00f3gico, en la medida en que comprende una \u00a0actividad compleja que no se reduce a la realizaci\u00f3n del \u00a0simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresi\u00f3n, \u00a0es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de \u00a0adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la \u00a0manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en \u00a0particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a v\u00edas de hecho y \u00a0luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera \u00a0tiene que ser concomitante a la perpetraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente \u00a0valorada ex \u00a0ante sea la \u00a0que determine su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La inexistencia del yerro endilgado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el fallo de segundo grado el ad quem consider\u00f3 \u00a0que el acusado ejerci\u00f3 actos de fuerza que, aunque no tuvieron \u00a0la capacidad de dejar huella en el cuerpo de la v\u00edctima, s\u00ed \u00a0lograron minar su autodeterminaci\u00f3n. De igual forma, indic\u00f3 \u00a0que la actitud intimidante y de amenazas verbales, por parte del \u00a0acusado, se hizo manifiesta desde el mismo s\u00e1bado, d\u00eda \u00a0en el que lleg\u00f3 a la vivienda \u2013en \u00a0la que resid\u00edan Diana \u00a0Marcela, sus dos hijos \u00a0menores, de los cuales es padre el enjuiciado, y el progenitor de \u00a0aqu\u00e9lla-, en tanto siempre llev\u00f3 consigo una \u00a0navaja, con la cual amenaz\u00f3 a Wilmar Albeiro Montoya Hurtado, \u00a0destroz\u00f3 un mu\u00f1eco de felpa y amedrant\u00f3 a la \u00a0Diana Marcela Mu\u00f1oz Palacio para lograr accederla carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente denuncia al Tribunal de recaer en un falso juicio de \u00a0identidad, esencialmente porque, en parecer del libelista, Edisson \u00a0David Cano Rico no ejerci\u00f3 acto alguno de violencia sobre \u00a0Diana Marcela Mu\u00f1oz Palacio y la relaci\u00f3n sexual fue \u00a0consentida por \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Se recae en un error de esa naturaleza cuando el juzgador, al valorar \u00a0el elemento probatorio, distorsiona su contenido, lo desfigura, lo \u00a0tergiversa, haci\u00e9ndole decir algo que no dice, ya porque le \u00a0cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Una vez escuchados los registros contentivos de la audiencia del \u00a0juicio oral, la Sala constata que la violencia, echada de menos por \u00a0la Juez singular y por el demandante, s\u00ed existi\u00f3 y que, \u00a0por ende, la magistratura no recay\u00f3 en el yerro endilgado al \u00a0momento de apreciar el material probatorio, en tanto se atuvo a lo \u00a0que revelan los testimonios, sin variar o alterar su contenido y \u00a0literalidad. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Diana Marcela Mu\u00f1oz Palacio, de manera coherente y \u00a0fluida, adujo17 \u00a0que la actitud de Cano Rico, desde que se hizo presente en su \u00a0casa, el s\u00e1bado 3 de mayo, fue pendenciera. As\u00ed lo \u00a0narr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ese d\u00eda la sac\u00f3 de la vivienda, junto con Wilmar, \u00abcasi \u00a0arrastrando18 \u00a0[\u2026] comenz\u00f3 a estrujarlo19. \u00a0<\/p>\n<p>El domingo, en la ma\u00f1ana, lleg\u00f3 insult\u00e1ndola, \u00a0\u00abcon la navaja, la sac\u00f3 del bolsillo, empez\u00f3 a \u00a0jugar con ella\u00bb20, \u00a0ya, en la noche, apareci\u00f3 otra vez y, del susto, tir\u00f3 \u00a0el celular en un rinc\u00f3n porque hablaba con su novio, al tiempo \u00a0que le dijo \u00abno, yo no estoy con nadie\u00bb21, \u00a0el incriminado, entonces, \u00absac\u00f3 la navaja y empez\u00f3 \u00a0a jugar con ella\u00bb22, \u00a0la insult\u00f3, \u00abse par\u00f3 con la mano empu\u00f1ada \u00a0y lleg\u00f3 hasta mi rostro y yo cerr\u00e9 los ojos\u00bb23, \u00a0pero se detuvo porque tocaron la puerta. \u00a0<\/p>\n<p>El lunes apareci\u00f3 temprano \u00abvolvi\u00f3 y sac\u00f3 \u00a0la navaja delante de los ni\u00f1os\u00bb24, \u00a0la ultraj\u00f3 y con esa arma apu\u00f1al\u00f3 un mu\u00f1eco \u00a0de peluche que le hab\u00eda regalado Wilmar Albeiro, m\u00e1s \u00a0tarde le record\u00f3 el episodio anterior y le dijo \u00abya \u00a0se le olvid\u00f3 lo que le hice al peluche? Quiere que eso se lo \u00a0haga a su pap\u00e1, a Sebasti\u00e1n a Guadalupe [sus hijos] \u00a0y a Wilmar?\u00bb25, \u00a0despu\u00e9s \u00abempez\u00f3 a amenazarme con la navaja \u00a0[\u2026] que me iba a matar\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>El martes continu\u00f3 amenaz\u00e1ndola y la accedi\u00f3: \u00a0\u00abme tir\u00f3 a la cama, sac\u00f3 la navaja, comenz\u00f3 \u00a0a pas\u00e1rmela por el rostro y por el cuello, comenz\u00f3 a \u00a0besarme a la fuerza [\u2026] me tap\u00f3 la boca [\u2026] \u00a0y ya fue cuando me accedi\u00f3 a la fuerza [\u2026] se \u00a0puso el preservativo\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior revela que la v\u00edctima, tal como lo expuso el \u00a0Tribunal, fue clara en indicar que durante los primeros d\u00edas \u00a0del mes de mayo el acusado estuvo siempre insult\u00e1ndola y \u00a0amedrent\u00e1ndola con una navaja y que emple\u00f3 esa arma \u00a0blanca para amenazarla y lograr accederla carnalmente; de igual \u00a0forma, deja entrever el temor que la afectada sent\u00eda hac\u00eda \u00a0el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Wilmar Albeiro Montoya Hurtado y Carlos Arturo Mu\u00f1oz \u00a0Escobar, si bien no pudieron ratificar lo ocurrido ese martes, por no \u00a0encontrarse en la vivienda, s\u00ed corroboraron a Diana Marcela \u00a0Mu\u00f1oz Palacio, en cuanto al porte de la navaja y a la actitud \u00a0pendenciera del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a lo acaecido el s\u00e1bado, Wilmar Albeiro \u00a0Montoya Hurtado manifest\u00f3: \u00ab[Edisson David] me \u00a0dijo que si me quer\u00eda morir [\u2026] sac\u00f3 la \u00a0navaja\u00bb28, \u00a0y Carlos Arturo Mu\u00f1oz Escobar asever\u00f3: \u00ab[Edisson \u00a0David] le sac\u00f3 una navaja a Wilmar\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la conducta adoptada por el implicado durante \u00a0ese periodo \u2013s\u00e1bado a martes-, Wilmar Albeiro Montoya \u00a0Hurtado adujo que aqu\u00e9l mantuvo amenazada a Diana Marcela \u00a0Mu\u00f1oz Palacio30 \u00a0y solo hablaron como 3 o 4 veces31 \u00a0debido a que \u00abella no pod\u00eda sacar el celular porque \u00a0como lo ten\u00edamos as\u00ed m\u00e1s o menos escondido, \u00a0entonces, no, mientras \u00e9l estaba en la presencia de ella, ella \u00a0no pod\u00eda hablar\u00bb32, \u00a0pero cuando se comunicaban le contaba \u00abque [el \u00a0acusado] cada rato la amenazaba\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no se evidencia cercenamiento o agregado alguno por \u00a0parte del Tribunal a esos relatos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ahora, seg\u00fan el censor, Wilmar Albeiro Montoya Hurtado \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s en perjudicar a Cano Rico, lo que \u00a0dice surge por la confusi\u00f3n en la que aqu\u00e9l incurri\u00f3 \u00a0en el juicio en punto del d\u00eda en que la perjudicada le cont\u00f3 \u00a0sobre el abuso sexual y el consejo que le dio de denunciar. \u00a0<\/p>\n<p>La inferencia del actor no tiene asidero, como as\u00ed lo registr\u00f3 \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026aunque Wilmar Albeiro reconoci\u00f3 que \u00a0recomend\u00f3 a Diana Marcela denunciar la agresi\u00f3n sexual \u00a0porque este tipo de hechos s\u00ed ten\u00edan relevancia ante \u00a0las autoridades judiciales; y, no supo justificar la confusi\u00f3n \u00a0respecto del d\u00eda en que se enter\u00f3 de la agresi\u00f3n, \u00a0pues en una entrevista dijo que fue el lunes, es decir un d\u00eda \u00a0antes de cuando realmente acaeci\u00f3, y en el juicio dijo que fue \u00a0el martes. Lo cierto del caso es que la declaraci\u00f3n de Wilmar \u00a0Albeiro en relaci\u00f3n con este punto, no opaca la calidad y \u00a0coherencia de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y por \u00a0supuesto testigo excepcional de la agresi\u00f3n. Tampoco socaban \u00a0la certidumbre del contexto nodal en que se present\u00f3 el acceso \u00a0sexual: violencia moral y ps\u00edquica durante varios d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, prueba de que la agresi\u00f3n \u00a0sexual no fue una invenci\u00f3n de Diana Marcela movida por el \u00a0consejo de su pareja, es el hecho probado de su estado an\u00edmico \u00a0el d\u00eda en que Edison (sic) David \u00a0fue capturado por la Polic\u00eda Nacional, que verificaron los \u00a0padres y su pareja sentimental quienes concluyeron que Diana \u00a0atentar\u00eda contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esa alerta, motivo a Wilmar Albeiro a llamar a la \u00a0se\u00f1ora Misury, vecina, para que acudiera a la casa de Diana \u00a0Marcela y constara c\u00f3mo estaba.34 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, revisada la declaraci\u00f3n rendida por el testigo \u00a0en el juicio, f\u00e1cil es inferir que la confusi\u00f3n a la \u00a0que alude el defensor fue insignificante y ning\u00fan inter\u00e9s \u00a0vengativo o nocivo en disfavor del acusado se advierte. La dificultad \u00a0en la lectura de la entrevista y su consecuente esclarecimiento, a \u00a0petici\u00f3n de la defensa, la explic\u00f3 Wilmar Albeiro \u00a0cuando exterioriz\u00f3 sus escasos estudios, al admitir que valid\u00f3 \u00a0quinto de primaria y no acostumbra a leer mucho35. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta trascendente, para acreditar la materialidad el \u00a0delito sexual imputado a Cano Rico, si fue Diana Marcela o \u00a0Wilmar Albeiro el que llam\u00f3 para poner en conocimiento lo \u00a0ocurrido; pero, en cualquier caso, y solo para rebatir el argumento \u00a0del censor, hay que destacar que Diana Marcela fue clara en relatar \u00a0que luego del acceso carnal, le envi\u00f3 mensaje a su novio en el \u00a0que le manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de suicidarse36, \u00a0lo que motiv\u00f3 a \u00e9ste a alertar a la vecina, Misury \u00a0Adela Tejada Pati\u00f1o, para que acudiera a la casa de la \u00a0v\u00edctima, lo que efectivamente ocurri\u00f337. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existi\u00f3 distorsi\u00f3n o \u00a0desfiguraci\u00f3n de la prueba y la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 el Tribunal, a partir de su valoraci\u00f3n, se \u00a0ajusta a su contenido objetivo. Por consiguiente, el cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer la revisi\u00f3n oficiosa de las sentencias de instancia, \u00a0la Corte encuentra que, pese a que Cano Rico fue acusado por \u00a0los delitos de violencia intrafamiliar, acto sexual violento y acceso \u00a0carnal violento, estos dos agravados, \u00fanicamente existe \u00a0pronunciamiento judicial expreso en relaci\u00f3n con el \u00faltimo \u00a0de los injustos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Juez a quo determin\u00f3 y as\u00ed lo consign\u00f3 \u00a0en la parte resolutiva, absolver a Cano Rico por el \u00a0reato de acceso carnal violento y condenarlo por el de \u00a0violencia intrafamiliar, empero, nada dijo all\u00ed en punto del \u00a0acto sexual violento, aunque en los fundamentos dej\u00f3 expuesta \u00a0su postura, seg\u00fan la cual, la v\u00edctima consinti\u00f3 \u00a0el proceder del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por su parte, consign\u00f3 en la resolutiva del fallo \u00a0que revocaba la aludida providencia, en cuanto absolvi\u00f3 por \u00a0acceso carnal y conden\u00f3 por violencia intrafamiliar, para, \u00a0en su lugar, condenar a Cano Rico por el reato de \u00a0acceso carnal violento. Aunque en las consideraciones de la \u00a0providencia dedic\u00f3 varios p\u00e1rrafos a explicar que no se \u00a0configur\u00f3 la violencia intrafamiliar38, \u00a0olvid\u00f3 incluir la consecuencia respectiva en el ac\u00e1pite \u00a0del resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de manifiesto que no existe formalmente una \u00a0resoluci\u00f3n jur\u00eddica respecto de las conductas punibles \u00a0de violencia intrafamiliar y acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que de la lectura de los prove\u00eddos se \u00a0extrae con facilidad que se trat\u00f3 de un olvido, la Sala \u00a0adicionar\u00e1 el fallo impugnado, para dejar claro que \u00a0Cano Rico fue absuelto por los delitos de acto sexual \u00a0violento agravado y violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De cara a lo expresado en precedencia, la Corte debe llamar la \u00a0atenci\u00f3n en el sentido que la acusaci\u00f3n implica un \u00a0se\u00f1alamiento penal contra una persona, la atribuci\u00f3n de \u00a0la comisi\u00f3n de una conducta punible, y, en ese orden, impone a \u00a0los juzgadores decidir sobre cada uno de los delitos all\u00ed \u00a0contenidos, obviamente atendiendo las pruebas v\u00e1lidamente \u00a0practicadas en juicio, ya sea absolviendo o condenado al incriminado, \u00a0en tanto su situaci\u00f3n no puede quedar inconclusa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. No casar la sentencia dictada por \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn contra \u00a0Edisson Cano Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Adicionar oficiosamente el fallo referido, en \u00a0el sentido de dejar claro que a Edisson Cano \u00a0Rico se le absuelve por los cargos de acto sexual violento \u00a0agravado y violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que en la actuaci\u00f3n y en las decisiones judiciales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciona el primer nombre como \u201cEdison\u201d, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, obrante a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 del cuaderno principal, aparece que es Edisson. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte resolutiva olvid\u00f3 consignar que absolv\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el reato contra la familia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 5 a 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 23 a 25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sesiones iniciaron el 19 de febrero de 2015 y finalizaron el 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2016 (cfr. folios 50 y 89 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte resolutiva guard\u00f3 silencio frente al acto sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violento, aunque en la considerativa trajo a colaci\u00f3n que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda exterioriz\u00f3, en los alegatos finales, que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo no se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 103 a 110 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que, tras la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 al art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configura la causal de agravaci\u00f3n endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 121 a 132 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 6 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 26 y 27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 10 de la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Cf., entre otras, sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de mayo de 1996, radicaci\u00f3n 9401 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto trascrito] Sentencia de 26 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, radicaci\u00f3n 17068 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 29 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 12:56, segundo registro del disco compacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del 29 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 13:25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 14:30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 16:07 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 16:43 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 16:52 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 17:36 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 19:52 Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 22:02 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 23:55 y ss. Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 01:30:45 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 11:06, primer registro de la misma sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 1:40:45, segundo registro de la misma sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 1:40:57 Id \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 1:41:02 Id \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 1:41:15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas 11 y 12 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 1:54:59, segundo registro de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 29 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 25:50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio del 2 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trajo a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP4195-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52284 \u00a0 Acta 339 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos \u00a0mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Edisson \u00a0David Cano Rico1 \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}