{"id":37471,"date":"2023-09-13T21:46:04","date_gmt":"2023-09-13T21:46:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4191-201852951\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:04","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:04","slug":"sp4191-201852951","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4191-201852951\/","title":{"rendered":"SP4191-2018(52951)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4191-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52951 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado OSCAR \u00a0ALCIDES M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ y su defensor, contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0contra aquel, por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su condici\u00f3n de Fiscal 9\u00ba Seccional de Vida, le fue \u00a0asignado al doctor OSCAR ALCIDES M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ el \u00a0conocimiento de la indagaci\u00f3n N\u00ba 1100160000152013-03515, \u00a0adelantada contra Marco Aurelio Aldana Quiroz, por el delito de \u00a0homicidio culposo. El 18 de abril de 2017 el funcionario cit\u00f3 \u00a0a Aldana Quiroz a su oficina, cuando \u00e9ste compareci\u00f3 le \u00a0dijo que el proceso en su contra estaba \u201cun \u00a0poco fregado\u201d \u00a0(sic) porque \u201chab\u00eda \u00a0un muerto\u201d (sic) \u00a0 y que \u00e9l pod\u00eda hablar con la familia para \u201ccuadrar\u201d \u00a0el proceso a su favor. Con ese prop\u00f3sito, le exigi\u00f3 5 \u00a0millones de pesos, con los cuales supuestamente indemnizar\u00eda a \u00a0los padres del occiso, tomando un mill\u00f3n para s\u00ed por su \u00a0intermediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de varias llamadas realizadas por el ex fiscal a Aldana Quiroz, \u00a0insisti\u00e9ndole por el pago a cambio de archivar el proceso y \u00a0expedirle un paz y salvo para que pudiera estar tranquilo con la \u00a0camioneta, el 24 de abril del mismo a\u00f1o, a las 19:25 p.m., \u00a0aproximadamente, acordaron una cita en la panader\u00eda Los Hornos \u00a0ubicada en el barrio Castilla de esta ciudad, lugar en donde, luego \u00a0de recibir la mencionada suma, miembros del CTI de la fiscal\u00eda \u00a0dieron captura al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de abril de 2017, en audiencias celebradas ante la Juez 60 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura del procesado, la fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de concusi\u00f3n y \u00a0se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de junio del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. Asignado a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por competencia, el 30 de agosto de 2017 \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n. Posteriormente, \u00a0se fij\u00f3 la audiencia preparatoria en varias oportunidades, sin \u00a0que pudiera llevarse cabo por causas ajenas a la voluntad del \u00a0Tribunal. El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal improb\u00f3 el \u00a0preacuerdo suscrito entre el procesado y la fiscal\u00eda el 11 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, al avizorarse que el primero estaba en \u00a0desacuerdo con el consenso. Finalmente, el 22 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso se instal\u00f3 la audiencia, sin embargo, a petici\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda, se vari\u00f3 el prop\u00f3sito de la \u00a0misma y se dio a conocer el preacuerdo que formaliz\u00f3 con el \u00a0procesado, consistente en que \u00e9ste aceptaba su responsabilidad \u00a0en el delito a cambio de obtener, como beneficio, la degradaci\u00f3n \u00a0de su responsabilidad, de autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0el preacuerdo por el Tribunal por hallarlo ajustado a la ley, se \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, \u00a0se verific\u00f3 el traslado del art\u00edculo 447 C.P.P., y se \u00a0convoc\u00f3 a las partes a la lectura de la sentencia, realizada \u00a0el 18 de mayo del cursante a\u00f1o. En la misma, se neg\u00f3 la \u00a0nulidad solicitada por el procesado y su defensor y se conden\u00f3 \u00a0a este \u00faltimo a la pena de 66 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 55 meses y multa en cuant\u00eda de 33.33 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. No se concedieron \u00a0subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, neg\u00f3 el Tribunal la nulidad planteada \u00a0por el procesado y el defensor por supuesto vicio del consentimiento \u00a0en la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, al considerar que la \u00a0pretensi\u00f3n llevaba impl\u00edcita la retractaci\u00f3n del \u00a0procesado, la que solamente es v\u00e1lida si se acredita la \u00a0afectaci\u00f3n alegada o la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado, lo cual no sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la visi\u00f3n del actual defensor orientada a la posibilidad \u00a0de aportar pruebas en el juicio oral, aunado al arrepentimiento del \u00a0procesado, no tienen la entidad suficiente para demostrar que la \u00a0primera asesor\u00eda profesional y la manifestaci\u00f3n del \u00a0procesado estuvieron viciados de nulidad, m\u00e1xime cuando la \u00a0condici\u00f3n de experto abogado penalista ostentada por M\u00c1RQUEZ \u00a0L\u00d3PEZ, le posibilitaba conocer los elementos probatorios a su \u00a0favor y llevarlos a juicio, en cambio de aceptar unos cargos a \u00a0sabiendas de su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0acreditados los presupuestos para condenar, al considerar que el \u00a0an\u00e1lisis conjunto de elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia presentados por la fiscal\u00eda acreditan \u00a0que el \u00a0procesado, prevalido del cargo de Fiscal Noveno Seccional, solicit\u00f3 \u00a0con persistencia intimidatoria al se\u00f1or Marco Aurelio Aldana \u00a0Quiroz, la suma de 5 millones de pesos para archivar la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra por homicidio culposo, de los cuales \u00e9l \u00a0se quedar\u00eda con un mill\u00f3n y los restantes cuatro \u00a0millones los distribuir\u00eda por partes iguales entre los padres \u00a0del occiso, dinero que finalmente tom\u00f3 para s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el plan corrupto ideado por MARQUEZ L\u00d3PEZ conllev\u00f3 \u00a0a que presionara a Aldana Quiroz en diversas oportunidades para la \u00a0entrega del dinero, persuadi\u00e9ndolo que estaba siendo v\u00edctima \u00a0de una conducta ilegal, por lo que \u00e9ste decidi\u00f3 \u00a0instaurar la denuncia, posibilitando el adelantamiento del operativo \u00a0de inteligencia que culmin\u00f3 con la captura del procesado en \u00a0flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3, la manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad del procesado, verificada de manera libre, voluntaria \u00a0y consciente, y con el asesoramiento de un profesional del derecho, \u00a0contribuye a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n del procesado \u00a0merece reproche al haber vulnerado de manera grave la imagen p\u00fablica \u00a0de la Fiscal\u00eda frente al investigado por homicidio culposo y \u00a0la ciudadan\u00eda en general, que al verificar actos de corrupci\u00f3n \u00a0como el descubierto pierden confianza en las instituciones estatales. \u00a0As\u00ed mismo se torna dolosa en la medida en que el doctor \u00a0M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ se involucr\u00f3 voluntariamente en el \u00a0hecho a sabiendas de su ilegalidad, mereciendo especial reproche \u00a0porque la postura de privilegio en que se encontraba como delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, le exig\u00eda un \u00a0desempe\u00f1o ajustado a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones y en los t\u00e9rminos del preacuerdo, se le conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de concusi\u00f3n, con la pena \u00a0correspondiente al c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El procesado considera que la actuaci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra estuvo viciada de m\u00faltiples irregularidades. Asegur\u00f3 \u00a0no ser cierto que hubiese exigido 5 millones de pesos por archivar el \u00a0proceso adelantado contra Marco Aurelio Aldana Quiroz, pues lo que \u00a0\u00e9ste manifest\u00f3 fue que el fiscal le pidi\u00f3 ese \u00a0dinero para indemnizar a las v\u00edctimas, explicando que un \u00a0mill\u00f3n era para el fiscal, dos millones para el padre de la \u00a0v\u00edctima y los otros dos para su progenitora, afirmaciones que \u00a0llevan a dudar sobre la iniciativa corrupta que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que su intenci\u00f3n no era adelantar investigaci\u00f3n penal \u00a0contra el se\u00f1or Aldana Quiroz, conforme se lo hizo saber \u00a0personalmente, ya que el accidente de tr\u00e1nsito se suscit\u00f3 \u00a0porque la v\u00edctima estaba embriagada, sin embargo cuando \u00e9ste \u00a0le cont\u00f3 sobre las presuntas amenazas de muerte de las que \u00a0ven\u00eda siendo v\u00edctima por parte de los padres del \u00a0occiso, opt\u00f3 por proponerle que consiguiera la mencionada suma \u00a0para indemnizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que su prop\u00f3sito no era preacordar, sin embargo el desespero \u00a0por no estar con su familia, aunado a la mala asesor\u00eda de sus \u00a0defensores Germ\u00e1n Su\u00e1rez y Juliana Su\u00e1rez, \u00a0quienes le informaron que sus testigos no iban a declarar, lo \u00a0llevaron a suscribir el acuerdo con la Fiscal\u00eda, a sabiendas \u00a0de su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, su consentimiento estuvo viciado al no haber contado \u00a0con una defensa t\u00e9cnica adecuada. Adem\u00e1s, el Procurador \u00a0(sic) desconoci\u00f3 su presunci\u00f3n de inocencia al asegurar \u00a0de manera anticipada y sin respaldo probatorio, que la iniciativa de \u00a0pedir dinero se hab\u00eda originado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0que la fiscal\u00eda falt\u00f3 a la verdad en la imputaci\u00f3n \u00a0al afirmar que materializ\u00f3 la petici\u00f3n intimidatoria \u00a0desde su abonado telef\u00f3nico, para luego se\u00f1alar en la \u00a0acusaci\u00f3n que la exigencia se verific\u00f3 personalmente, \u00a0en el despacho de la fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que planeaba \u00a0desvirtuar con sus testigos y que, sin duda, ameritaba la \u00a0declaratoria de nulidad, conforme se lo hizo saber al defensor, quien \u00a0se neg\u00f3 a solicitarla bajo la expectativa de una mejor \u00a0alternativa \u2013refiri\u00e9ndose al preacuerdo- lo que para el \u00a0fiscal corrobora que fue v\u00edctima de un enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, considera que la fiscal\u00eda no demostr\u00f3 \u00a0ninguno de los verbos rectores de la concusi\u00f3n ni existen \u00a0elementos materiales probatorios que desvirt\u00faen su presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. Reproch\u00f3 que la Fiscal\u00eda no descubri\u00f3 \u00a0(sic) las grabaciones que realiz\u00f3 el denunciante, cuya \u00a0valoraci\u00f3n era necesaria para demostrar que fue Aldana Quiroz \u00a0quien le ofreci\u00f3 el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, solicita la revocatoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en dos aspectos \u00a0fundamentales, la negativa de la nulidad y la tasaci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al primero, precis\u00f3 luego de una profusa \u00a0rese\u00f1a jurisprudencial, que la aceptaci\u00f3n de cargos del \u00a0procesado no fue debidamente asesorada por un defensor, atendiendo a \u00a0que la abogada Juliana Su\u00e1rez le suministr\u00f3 una \u00a0informaci\u00f3n errada para lograr su consentimiento en el \u00a0preacuerdo, consistente en que la doctora Ruby Monroy demostr\u00f3 \u00a0escaso o nulo inter\u00e9s en declarar a su favor, lo cual \u00a0contrasta con las respuestas que a trav\u00e9s de correos \u00a0electr\u00f3nicos la citada suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior, aclar\u00f3 el apelante, se ve reflejada \u00a0en la manifestaci\u00f3n efectuada por el procesado frente al \u00a0preacuerdo, indicando que lo acepta aunque los hechos base de \u00a0imputaci\u00f3n disten de lo realmente acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u201clos \u00a0hechos puestos de presente a lo largo de las solicitudes de nulidad\u201d \u00a0posibilitan \u00a0deducir que \u00a0el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de su \u00a0representado. \u00a0Enfatiz\u00f3 \u00a0en la ausencia de elementos probatorios que acrediten la materialidad \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal vulner\u00f3 el debido proceso al resolver la \u00a0petici\u00f3n de nulidad en la sentencia, dado que tal pretensi\u00f3n \u00a0se decide en forma separada y por disposici\u00f3n legal es \u00a0susceptible de recursos ordinarios, los que, en el evento de haberse \u00a0interpuesto, conllevan la imposibilidad de dictar sentencia sin \u00a0mediar su resoluci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0que la tasaci\u00f3n punitiva se contrapone al consenso, pues si \u00a0bien no se determin\u00f3 su monto, el grado de complicidad \u00a0acordado, sumado a la concurrencia exclusiva de circunstancias de \u00a0menor punibilidad, forzaban su dosificaci\u00f3n proporcionada al \u00a0consenso en el cuarto m\u00ednimo, previa ponderaci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, la ausencia de antecedentes del procesado y \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos que, aunque obligado (sic), \u00e9ste \u00a0realiz\u00f3 en el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones solicita que el fallo se revoque y\/o modifique \u00a0en lo concerniente a la negativa de la nulidad, profiri\u00e9ndose \u00a0en su lugar una decisi\u00f3n ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La delegada de la fiscal\u00eda aclar\u00f3 que el preacuerdo \u00a0suscrito por el procesado el 11 de diciembre de 2017, difiere del \u00a0aprobado el 22 de marzo de 2018, en consideraci\u00f3n a que el \u00a0procesado se retract\u00f3 del consenso inicial en la diligencia de \u00a0verificaci\u00f3n para luego suscribir uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, en sentir de la funcionaria, le da un matiz diferente a la \u00a0versi\u00f3n de los hechos suministrada por el procesado en la que \u00a0le endilga responsabilidad de preacordar a la abogada Juliana Su\u00e1rez, \u00a0pudi\u00e9ndose predicar lo mismo del togado Germ\u00e1n Su\u00e1rez, \u00a0quien la antecedi\u00f3 y renunci\u00f3 por la falta de seriedad \u00a0del procesado al retractarse del preacuerdo suscrito inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la alegaci\u00f3n de nulidad del defensor fundada en que el \u00a0doctor M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ fue v\u00edctima de enga\u00f1o \u00a0por parte de los citados abogados, generando un vicio del \u00a0consentimiento, es ajena a la realidad, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0el mismo conoce los hechos y los elementos materiales probatorios que \u00a0comprometen su responsabilidad, am\u00e9n de ello su nivel \u00a0profesional y experiencia laboral le posibilitaban comprender las \u00a0consecuencias de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>Refut\u00f3 \u00a0la tesis de la defensa relacionada con la inexistencia de elementos \u00a0probatorios que acreditan la materialidad de la conducta, al obrar, \u00a0adem\u00e1s de la denuncia, las grabaciones de las conversaciones \u00a0telef\u00f3nicas sostenidas entre v\u00edctima y victimario que \u00a0dan cuenta de la exigencia corrupta y el video donde aparece \u00a0registrada la entrega del dinero que, precis\u00f3 la delegada, de \u00a0haber tenido un objeto l\u00edcito se hubiese materializado en el \u00a0despacho fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pena impuesta, considera que se dosific\u00f3 en el \u00a0\u00e1mbito de movilidad legal, razones por las cuales solicita la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El delegado de la Procuradur\u00eda estima que el procesado no \u00a0sustent\u00f3 adecuadamente el recurso, al no postular argumentos \u00a0encaminados a rebatir la argumentaci\u00f3n que tuvo en cuenta el \u00a0Tribunal para negar la nulidad, simplemente reprodujo los motivos que \u00a0adujo como sustento del vicio del consentimiento alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a la sentencia, puntualiz\u00f3 que el ex fiscal se \u00a0refiri\u00f3 a la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0y al ocultamiento de grabaciones por parte de la v\u00edctima sin \u00a0ofrecer mayores explicaciones, a la par solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios bajo el entendido de que los mismos \u00a0devienen insuficientes para predicar la tipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que el procesado no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa propia de la sustentaci\u00f3n del recurso, la cual \u00a0debi\u00f3 orientar exclusivamente a cuestionar la manifestaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo, al margen de la valoraci\u00f3n probatoria realizada \u00a0en el fallo, advirtiendo que lo pretendido por el censor es \u00a0desvirtuar la legalidad de la aceptaci\u00f3n motivado en un \u00a0arrepentimiento tard\u00edo, no obstante haber sido informado \u00a0oportunamente de las implicaciones que tal aceptaci\u00f3n \u00a0conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal labor, la Corte se contraer\u00e1 a examinar los aspectos sobre \u00a0los cuales se expresa inconformidad y aqu\u00e9llos \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto \u00a0cumplimiento del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0esta Sala necesario referirse, en primer lugar, a la inquietud \u00a0manifestada por el Se\u00f1or Procurador como sujeto procesal no \u00a0recurrente, consistente en que, el procesado no sustent\u00f3 \u00a0adecuadamente el recurso en lo tocante a la negativa de la nulidad, \u00a0presupuesto ineludible para su viabilidad, so pena de declararse \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0aclara que, aunque el defensor sostuvo que los hechos expuestos en \u00a0las solicitudes de nulidad posibilitaban deducir la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de su prohijado, afirmaci\u00f3n que \u00a0a primera vista lleva a pensar que no sustent\u00f3 adecuadamente \u00a0el recurso, los apelantes hicieron referencia en sus respectivas \u00a0sustentaciones a varios temas all\u00ed tratados. Adicionalmente, \u00a0el defensor refut\u00f3 la dosificaci\u00f3n punitiva, argumentos \u00a0m\u00e1s que suficientes para viabilizar la alzada en orden a una \u00a0adecuada sustentaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, desde ya se precisa que la postulaci\u00f3n del defensor \u00a0relacionada con que los hechos contenidos en las solicitudes de \u00a0nulidad posibilitan deducir que \u00a0el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de su \u00a0representado, \u00a0no \u00a0posibilita el estudio de aquellos respecto de los cuales no se \u00a0efectu\u00f3 ning\u00fan reparo de cara a lo decidido en el \u00a0fallo, pues ello equivaldr\u00eda a sorprender a la contraparte con \u00a0una decisi\u00f3n basada en argumentos que no pudo conocer y menos \u00a0controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art. 293 del C.P.P., cuando el imputado acepta por \u00a0iniciativa propia la imputaci\u00f3n, \u00a0la fiscal\u00eda deber\u00e1 \u00a0enviar la actuaci\u00f3n, adjuntando el escrito de la imputaci\u00f3n, \u00a0el cual se asimila a la acusaci\u00f3n al juez de conocimiento \u00a0quien lo examinar\u00e1 para determinar que la aceptaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad es espont\u00e1nea, libre y voluntaria, caso en el \u00a0cual proceder\u00e1 a aceptarla sin que a partir de entonces sea \u00a0posible su retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el par\u00e1grafo que la retractaci\u00f3n por parte de los \u00a0imputados que acepten cargos s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida \u00a0cuando se acredite que se vici\u00f3 su consentimiento o se \u00a0violaron sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es posible sustraerse a la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, a menos que se demuestre una de las situaciones \u00a0se\u00f1aladas. De no acreditarse, el juez de conocimiento deber\u00e1 \u00a0dictar sentencia, siempre que exista convencimiento sobre la \u00a0responsabilidad del procesado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, a \u00a0partir de una verificaci\u00f3n probatoria que posibilite \u00a0desvirtuar, con suficiencia, la presunci\u00f3n de inocencia que \u00a0ampara al allanado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que tal verificaci\u00f3n probatoria no conlleva el derecho \u00a0a controversia por parte de la defensa, precisamente porque la \u00a0renuncia al juicio entra\u00f1a el desistimiento de la actividad y \u00a0contradicci\u00f3n probatorias, aunado a que, la decisi\u00f3n no \u00a0se funda en pruebas en el sentido que prev\u00e9 la ley 906 de \u00a02004, sino en elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n recopilados por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el contexto anterior, encuentra esta Sala inaceptables las \u00a0alegaciones del procesado en las que justifica la exigencia del \u00a0dinero en la presunta intenci\u00f3n de indemnizar a los padres del \u00a0occiso, al estimarse que el cuestionamiento de los enunciados \u00a0f\u00e1cticos admitidos por el procesado en virtud del preacuerdo \u00a0implica una retractaci\u00f3n t\u00e1cita del mismo que, tal como \u00a0se vio, se encuentra proscrita en la ley, sin perjuicio de las \u00a0excepciones a que se hizo alusi\u00f3n, las cuales tampoco se \u00a0configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no se avizora la violaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica alegada por los recurrentes con fundamento en la \u00a0inadecuada asesor\u00eda de los abogados que representaron al \u00a0doctor M\u00c1RQUEZ con antelaci\u00f3n a la verificaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo, quienes presuntamente le informaron que sus testigos \u00a0estaban renuentes a declarar, situaci\u00f3n que supuestamente lo \u00a0inst\u00f3 a renunciar al juicio, al no obrar en el proceso prueba \u00a0de que dichas manifestaciones acaecieron, lo que de contera \u00a0imposibilita establecer que las mismas hicieron incurrir en error al \u00a0doctor M\u00c1RQUEZ al momento de expresar su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante al abogado Germ\u00e1n Alonso Su\u00e1rez Vargas, cabe \u00a0resaltar que si bien \u00e9ste intent\u00f3 que el procesado \u00a0llegara a un preacuerdo con la fiscal\u00eda, lo cierto es que el \u00a0doctor M\u00c1RQUEZ desisti\u00f3 de esa negociaci\u00f3n en la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n, porque presuntamente los hechos no \u00a0ocurrieron conforme los describi\u00f3 la fiscal\u00eda en el \u00a0acta del preacuerdo y adicionalmente, al estimar que no incurri\u00f3 \u00a0en ninguno de los verbos rectores, situaciones que no comportan \u00a0vicios de la voluntad, los que de acuerdo con la legislaci\u00f3n \u00a0civil surgen por error, fuerza o dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, subsiguiente a la manifestaci\u00f3n del procesado \u00a0de no aceptar el preacuerdo, el abogado renunci\u00f3,1 \u00a0por lo que la alegaci\u00f3n de que su actuar desconoci\u00f3 el \u00a0derecho de defensa del apelante se torna infundada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la defensora Lilian Juliana Su\u00e1rez, \u00a0tampoco tiene cabida el reparo por cuanto el nivel profesional del \u00a0procesado aunado a su trayectoria en la rama judicial y experiencia \u00a0en el cargo desempe\u00f1ado, sin duda le facilitaban advertir las \u00a0posibilidades reales de sacar avante su teor\u00eda del caso, en el \u00a0evento de optar por ir a juicio, como tambi\u00e9n que sus testigos \u00a0estaban en la obligaci\u00f3n de revelar la verdad, pudiendo ser \u00a0conducidos en caso de renuencia a comparecer. As\u00ed mismo, que \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada del proceso por admisi\u00f3n de \u00a0responsabilidad, entra\u00f1a la renuncia a un juicio p\u00fablico, \u00a0oral, contradictorio, concentrado e imparcial, a la garant\u00eda \u00a0de no autoincriminarse, a la actividad y contradicci\u00f3n \u00a0probatorias y especialmente, a controvertir el fallo en relaci\u00f3n \u00a0con los aspectos f\u00e1cticos admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, se percibi\u00f3 idoneidad en el desempe\u00f1o \u00a0de la litigante en el transcurso de la audiencia de verificaci\u00f3n, \u00a0aunado a que, el Tribunal dio a conocer expresamente al procesado las \u00a0prerrogativas constitucionales relacionadas con la autonom\u00eda \u00a0de su voluntad para preacordar y las consecuencias de su \u00a0sometimiento, ante lo cual manifest\u00f3 comprender el contenido y \u00a0alcances del pacto celebrado en sus aspectos f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, y sus consecuencias, expresando que lo aceptaba de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria, a sabiendas de los elementos \u00a0materiales probatorios en que se basar\u00eda la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las afirmaciones del procesado sobre posibles vicios \u00a0del consentimiento no cuentan con asidero probatorio, por ende no \u00a0pueden ser tenidas en cuenta para desconocer el compromiso que \u00a0adquiri\u00f3 con la fiscal\u00eda y que por esencia es \u00a0irretractable, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la eficacia \u00a0y celeridad de la administraci\u00f3n de justicia abreviada y la \u00a0irretractabilidad propia de este tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desespero que el doctor M\u00c1RQUEZ adujo lo llev\u00f3 a \u00a0preacordar no tiene la entidad para acreditar un vicio del \u00a0consentimiento, al no contar con base probatoria. Tampoco se aprecia \u00a0en el registro de la audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo2, \u00a0un comportamiento o reacci\u00f3n en el doctor M\u00c1RQUEZ que \u00a0lleve a colegir de manera fundada que se encontraba afectado \u00a0psicol\u00f3gicamente y por ello no entendi\u00f3 las \u00a0consecuencias de su manifestaci\u00f3n de voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche del procesado encaminado a controvertir los hechos objeto de \u00a0imputaci\u00f3n no es admisible por ausencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico en quien lo invoca, en raz\u00f3n a que el efecto \u00a0vinculante y obligatorio del consenso circunscribe la apelaci\u00f3n \u00a0a aspectos diversos a su validez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es jur\u00eddicamente adecuado el reparo del doctor M\u00c1RQUEZ \u00a0L\u00d3PEZ atinente a que, en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0se desconoci\u00f3 su presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00e9sta \u00a0solamente se desvirt\u00faa con una sentencia condenatoria en \u00a0firme, de manera que las afirmaciones del procurador en el traslado \u00a0del art\u00edculo 447 C.P.P., no pueden generar consecuencias en \u00a0esa \u00edndole, por el contrario se muestran acordes con las \u00a0finalidades que previ\u00f3 el Legislador en ese estadio procesal3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es claro para la Sala que la determinaci\u00f3n del \u00a0Tribunal de diferir la resoluci\u00f3n de la solicitud de nulidad \u00a0para el fallo, no afect\u00f3 el debido proceso, conforme pregona \u00a0el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto la decisi\u00f3n que resuelve la nulidad admite el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo, lo que seg\u00fan el defensor, imped\u00eda dictar el \u00a0fallo hasta que \u00e9stos se resolvieran en el evento de \u00a0proponerse, tal ausencia de ritualidad, por s\u00ed sola, no es \u00a0suficiente para revocar la decisi\u00f3n, en la medida en que, el \u00a0fallo es un acto jur\u00eddico conformado por dos momentos \u00a0procesales, el anuncio del sentido del fallo y el texto definitivo de \u00a0la sentencia, razones por las cuales considera esta Sala que, una \u00a0interpretaci\u00f3n consistente del asunto ser\u00eda diferir \u00a0cualquier petici\u00f3n elevada en ese interregno para el momento \u00a0de su lectura textual.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la pretensi\u00f3n se decidi\u00f3 en estricto \u00a0acatamiento de lo decantado por la jurisprudencia de esta Sala en \u00a0materia de preacuerdos, particularmente en lo referente a que el \u00a0convenio tiene fuerza vinculante para la fiscal\u00eda, el \u00a0procesado y el juez, a menos que se advierta que se encuentra \u00a0afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce \u00a0garant\u00edas fundamentales, lo cual no ocurri\u00f3 en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la revocatoria o modificaci\u00f3n del fallo solicitada \u00a0por el abogado por afectaci\u00f3n del debido proceso carece de \u00a0trascendencia, al no haberse demostrado la incidencia de la advertida \u00a0falencia en la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones, sumadas a que, seg\u00fan el Tribunal, se detectaron \u00a0maniobras \u201cno \u00a0muy claras, presuntamente dilatorias\u201d(sic) \u00a0por parte del doctor M\u00c1RQUEZ, al parecer encaminadas a obtener \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, justifican la \u00a0resoluci\u00f3n conjunta de la nulidad que el togado cuestiona, por \u00a0lo que su reproche en tal sentido no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura de los recurrentes encaminada a invalidar el preacuerdo con \u00a0fundamento en la ausencia de elementos probatorios que acrediten la \u00a0materialidad de la conducta, situaci\u00f3n que de llegar a \u00a0evidenciarse imposibilita la declaraci\u00f3n de responsabilidad a \u00a0pesar de la aceptaci\u00f3n de cargos, tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de \u00e9xito, al haberse aportado al expediente, por conducto de \u00a0la fiscal\u00eda, los elementos materiales probatorios relacionados \u00a0en el preacuerdo \u2013con excepci\u00f3n de dos celulares- cuyo \u00a0an\u00e1lisis conjunto acredita la ocurrencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se cuenta, entre otros, con copia de la investigaci\u00f3n penal \u00a0adelantada por el ex fiscal contra el aqu\u00ed denunciante Marco \u00a0Aurelio Aldana, por el delito de homicidio culposo, en el cual se \u00a0constata la ocurrencia de un accidente de tr\u00e1nsito el 16 de \u00a0marzo de 2013 a las 07:30 horas aproximadamente, \u00a0generado por la \u00a0colisi\u00f3n entre la motocicleta de placas YEN 75 C conducida por \u00a0Ronal Estivel Sarmiento Escobar, y el veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico de placas TLO 608, conducido por el procesado, \u00a0suscit\u00e1ndose, a consecuencia del impacto, el fallecimiento de \u00a0Sarmiento Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alleg\u00f3 la denuncia y entrevistas rendidas por Marco Aurelio \u00a0Aldana Mu\u00f1oz,5 \u00a0en la que refiere las circunstancias en que el procesado lo contact\u00f3 \u00a0con el fin de \u201ccuadrar\u201d \u00a0(sic) \u00a0a su favor la actuaci\u00f3n adelantada en su contra por causa de \u00a0dicho accidente, exigi\u00e9ndole 5 millones de pesos, 4 de los \u00a0cuales supuestamente distribuir\u00eda entre los padres del occiso, \u00a0y el restante mill\u00f3n lo tomar\u00eda para s\u00ed, por \u00a0servir de mediador. Propuesta a la que aquel se opuso por falta de \u00a0recursos econ\u00f3micos, lo que no fue \u00f3bice para que el ex \u00a0fiscal lo llamara en repetidas oportunidades, forz\u00e1ndolo a \u00a0conseguir el dinero \u00a0a cambio de archivar el proceso y expedirle un \u201cpaz \u00a0y salvo\u201d \u00a0(sic) \u00a0para que pudiera \u201cestar \u00a0tranquilo con la camioneta\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la denuncia se adjuntaron los manuscritos que el procesado le entreg\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima, con las indicaciones de ubicaci\u00f3n del \u00a0establecimiento a donde deb\u00eda acudir a entregar el dinero, \u00a0sitio en donde, luego de recibir la mencionada suma de dinero, \u00a0miembros del CTI le dieron captura. Igualmente, en el transcurso de \u00a0la entrevista rendida el 19 de mayo de 2017, hizo entrega del \u00a0tel\u00e9fono celular, manifestando que el mismo conten\u00eda \u00a0las grabaciones de las conversaciones con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la fiscal\u00eda alleg\u00f3 \u00a0los audios de las conversaciones, que dan cuenta de la exigencia \u00a0corrupta, el video donde aparece registrada la entrega del dinero, la \u00a0documentaci\u00f3n relacionada con la captura del procesado y las \u00a0actas del celular y los 5 millones de pesos que se le incautaron al \u00a0momento de su retenci\u00f3n, elementos m\u00e1s que suficientes \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del doctor OSCAR \u00a0M\u00c1RQUEZ, y que, aunados a su aceptaci\u00f3n de cargos en \u00a0virtud del preacuerdo, arrojan el standard de convencimiento \u00a0necesario para condenarlo, al tenor del art\u00edculo 381 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, lo manifestado por Marco Aurelio Aldana Quiroz, \u00a0concerniente a que aquel le hab\u00eda pedido 5 millones, de los \u00a0cuales tan solo uno tomar\u00eda para s\u00ed, no descarta la \u00a0tipicidad en la conducta, en tanto \u00e9sta se concreta en la \u00a0exigencia de dinero \u2013sin \u00a0importar el monto- \u00a0o cualquier otra utilidad indebida por parte del servidor p\u00fablico \u00a0que act\u00faa en ejercicio abusivo de su funci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera la Sala que la dosificaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0en 66 meses en la que se centra el disenso de la defensa, se ajusta \u00a0al preacuerdo, al haberse ubicado en el cuarto de movilidad legal o \u00a0cuarto m\u00ednimo, que para el delito de concusi\u00f3n oscila \u00a0entre 96 y 117 meses de prisi\u00f3n, pero que con la rebaja de una \u00a0sexta parte a la mitad por la degradaci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0de autor a c\u00f3mplice acordada6 \u00a0queda entre 48 y 73 meses 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la exclusiva concurrencia de \u00a0circunstancias de menor punibilidad previstas en el art\u00edculo \u00a055 C.P., espec\u00edficamente la carencia de antecedentes penales \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene trascendencia lo arg\u00fcido por el recurrente en cuanto a que \u00a0la pena impuesta supera la \u00a0pretendida por las partes al suscribir el preacuerdo, por cuanto en \u00a0\u00e9ste no se incluy\u00f3 su tasaci\u00f3n. Por el \u00a0contrario, su individualizaci\u00f3n se enmarca en el \u00e1mbito \u00a0de discrecionalidad otorgado por el legislador, sin que la ausencia \u00a0de antecedentes penales del sometido a la justicia obligue a que se \u00a0parta del m\u00ednimo, razones que forzosamente llevar\u00e1n a \u00a0confirmarla por ajustarse a lo acordado por las partes y a la \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no queda camino distinto a la Sala que confirmar la sentencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta audiencia del 13 de diciembre der 2017, fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0231 Cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD Acta audiencia del 22 de marzo de 2018, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039:42. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.1 y ss., 266 y ss. Cuaderno de elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 30 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4191-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52951 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado OSCAR \u00a0ALCIDES M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ y su defensor, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}