{"id":37469,"date":"2023-09-13T21:46:03","date_gmt":"2023-09-13T21:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4180-201840527\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:03","slug":"sp4180-201840527","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4180-201840527\/","title":{"rendered":"SP4180-2018(40527)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4180-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 40527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0la procesada OTILIA ORT\u00cdZ QUITI\u00c1N contra el fallo \u00a0del 9 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida el \u00a026 de octubre de 2011 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Adjunto de Descongesti\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, que la conden\u00f3 junto con Jorge Arturo \u00a0Ospina Vergara a prisi\u00f3n de siete (7) a\u00f1os cada uno, \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2001, el municipio de Sincelejo con \u00a0recursos provenientes de las regal\u00edas, suscribi\u00f3 con la \u00a0Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales \u00a0 CONALDE el Convenio Interadministrativo 005 por valor de \u00a0$668.561.765,25, en raz\u00f3n del otros\u00ed 01, que excluy\u00f3 \u00a0el \u00edtem que corresponde al valor del IVA sobre la utilidad del \u00a016%, para la construcci\u00f3n del bloque de secundaria del Colegio \u00a0del Sur de esa ciudad, el cual fue adicionado el 6 de agosto de 2002 \u00a0en $113.420.546. La investigaci\u00f3n determin\u00f3 que el \u00a0municipio sufri\u00f3 detrimento patrimonial en cuant\u00eda de \u00a0$77.499.351,87 de pesos por obra no ejecutada, dineros cuya \u00a0apropiaci\u00f3n por terceros facilitaron el alcalde Jorge Arturo \u00a0Ospina Vergara y la gerente de la Cooperativa OTILIA ORT\u00cdZ \u00a0QUITI\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de diciembre de 2004, la Fiscal\u00eda 6\u00aa Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Sub Unidad Especial de Regal\u00edas \u00a0dispuso la apertura de instrucci\u00f3n y vincular a Jorge Arturo \u00a0Ospina Vergara, exalcalde, C\u00e9sar Santos Vergara, exsecretario \u00a0de Hacienda, y OTILIA ORTIZ QUITI\u00c1N, representante legal de \u00a0CONALDE. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de agosto de 2005, ORTIZ QUITI\u00c1N fue escuchada en \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de octubre de 2006, la Fiscal\u00eda se abstuvo de imponerle \u00a0medida de aseguramiento por el delito de peculado y precluy\u00f3 \u00a0la instrucci\u00f3n por el de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio de 2017 clausur\u00f3 el ciclo investigativo y el d\u00eda \u00a0de 28 agosto siguiente, acus\u00f3 a OTILIA ORT\u00cdZ QUITI\u00c1N \u00a0y Jorge Arturo Ospina Vergara del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n1, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 11 de diciembre de 2008 por la \u00a0Fiscal\u00eda 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0por v\u00eda de apelaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso adelantado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Sincelejo, fue fallado el 26 de octubre de 2011 por la Juez Segunda \u00a0de Descongesti\u00f3n que los conden\u00f3, sentencia que el \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3 por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n, siendo objeto de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000 son postulados cinco (5) cargos, as\u00ed: dos (2) por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial; y, tres (3) por \u00a0violaci\u00f3n indirecta por errores de derecho y de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista, al particular que como contratista interviene en una \u00a0actividad estatal y a quien no se le transfieren funciones p\u00fablicas \u00a0sino la materializaci\u00f3n de la obra, la ley prev\u00e9 un \u00a0tratamiento m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la procesada es condenada por el delito de peculado en calidad de \u00a0autora siendo particular, ya que su actividad se limit\u00f3 a la \u00a0consecuci\u00f3n material de la ejecuci\u00f3n del objeto \u00a0contractual, actuando en condici\u00f3n de contratista en la \u00a0realizaci\u00f3n de las actividades que le corresponden a la \u00a0Entidad, pero no como delegataria o depositaria de funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, apoyado en decisiones de la Sala estima que ORT\u00cdZ \u00a0QUITI\u00c1N es interviniente, ya que la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la cooperativa que gerenciaba no le transfiri\u00f3 funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica respecto de la ejecuci\u00f3n del contrato que \u00a0desarroll\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley por aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0los art\u00edculos 9, 10 y 397 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concepto del libelista los hechos se adecuan al delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, teniendo como base el \u00a0acta 08 del 30 de octubre de 2002, en la cual se habr\u00edan \u00a0consignado datos falsos relacionados con las cantidades de obra \u00a0efectivamente ejecutadas frente a lo cancelado realmente por la \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal reconoce y acepta las inexactitudes del acta que daba por \u00a0ejecutado el contrato, de modo que la conducta punible es la de \u00a0falsedad y no la de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal valora el informe de polic\u00eda judicial de fecha 15 de \u00a0septiembre de 2003 n\u00famero 129975 FGN DT CTI GDCAP suscrito por \u00a0la arquitecta Eliana Mar\u00eda Cardona Fl\u00f3rez, y sobre \u00e9l \u00a0edifica la sentencia, sin tener en cuenta su naturaleza de \u201ccriterio \u00a0orientador\u201d para el fiscal que dirig\u00eda \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0informe no es prueba pericial o inspecci\u00f3n judicial, pruebas a \u00a0las que la ley les fija requisitos. En este sentido, como lo tiene \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia, la tarifa legal negativa imped\u00eda \u00a0valorarlo y tenerlo como prueba de responsabilidad de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la apreciaci\u00f3n del acta 08 del 30 de octubre de 2002, en la \u00a0cual el faltante de obra caus\u00f3 un detrimento patrimonial \u00a0al \u00a0municipio de Sincelejo por la suma de $77.499.351,87, el ad quem la \u00a0adiciona al asumir \u201cque en la \u00a0elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de dicha acta\u201d, \u00a0concurri\u00f3 la acusada, cuando de su texto, sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos, se establece qui\u00e9nes la firmaron. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Error de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se da por estructurado el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, el cual es imputado a la acusada en calidad de \u00a0autora, toda vez que en la de primera instancia no se condena al pago \u00a0de perjuicios, de modo que reconoce \u201cla \u00a0no existencia del objeto material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, \u201cpara efectos de establecer \u00a0la condena respectiva\u201d se supone \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a029 del C\u00f3digo Penal, el Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n se refiere a la vigencia del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 80 de 1993, para advertir la derogatoria expresa del Decreto 100 \u00a0de 1980 y la t\u00e1cita de los preceptos contenidos en otros \u00a0reg\u00edmenes dispuesta por el art\u00edculo 474 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal presupuesto, expresa que el art\u00edculo 123 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica se\u00f1ala qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos, \u00a0mientras que el 20 del C\u00f3digo Penal tambi\u00e9n lo define, \u00a0entendiendo que el art\u00edculo 56 de la Ley 80 de 1993 se \u00a0encuentra vigente, por lo cual corresponde examinar si la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica atribuida a los particulares que intervienen en la \u00a0contrataci\u00f3n estatal, permite en este asunto la eventual \u00a0imputaci\u00f3n de los tipos penales de celebraci\u00f3n indebida \u00a0de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0que la doctrina no es pac\u00edfica en ese sentido, ya que mientras \u00a0algunos asimilan al contratista al particular que ejerce funciones \u00a0p\u00fablicas, otros extienden la responsabilidad a quienes \u00a0intervienen en el tr\u00e1mite, celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n del contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar acertada la primera de las posiciones citadas, concluye \u00a0que la procesada al suscribir el contrato a nombre y en \u00a0representaci\u00f3n de CONALDE no le fue atribuida funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica alguna, raz\u00f3n por la cual ha debido ser \u00a0condenada a t\u00edtulo de interviniente y no de autora. Por tanto, \u00a0el cargo tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a la infracci\u00f3n directa de la ley por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, expresa que \u00a0el delito de peculado se encuentra plenamente demostrado, dado que la \u00a0procesada obtuvo un provecho econ\u00f3mico il\u00edcito al \u00a0apropiarse de sumas del Estado que proven\u00edan de las regal\u00edas, \u00a0cuando en su condici\u00f3n de contratista cobr\u00f3 y recibi\u00f3 \u00a0dineros por obras no ejecutadas, cuyo pago fue autorizado por el \u00a0Alcalde de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al reclamo del casacionista al estimar configurada la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en vez del delito \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, en raz\u00f3n de \u00a0las inexactitudes del Acta 08 de octubre 30 de 2002, expresa que la \u00a0circunstancia de configurarse la falsedad no excluye el peculado; \u00a0luego el cargo carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiesta que el casacionista acierta cuando frente a los informes \u00a0de polic\u00eda judicial habla de una tarifa legal negativa, porque \u00a0desde su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 50 de la Ley 504 \u00a0de 1999 tales documentos no tienen valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte que no demostr\u00f3 la infracci\u00f3n de tal \u00a0tarifa, toda vez que la fiscal\u00eda y los jueces acudieron a \u00e9l \u00a0como criterio orientador; adem\u00e1s, el informe expresaba la \u00a0existencia del hecho delictivo. As\u00ed las cosas, no le asiste \u00a0raz\u00f3n al recurrente en la proposici\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con el acta 08 del 30 de octubre de 2002, el Tribunal estableci\u00f3 \u00a0los faltantes de obra en $77.499.351,87, documento que no se \u00a0encuentra firmado por la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de la firma no la exonera de responsabilidad como lo cree el \u00a0recurrente, en la medida que ORT\u00cdZ QUITI\u00c1N ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento de los faltantes en algunas actividades, lo cual \u00a0infiere de su versi\u00f3n y lo manifestado por el director de \u00a0obra. De ese modo no tergiversa la prueba, sin que puedan prevalecer \u00a0sus conclusiones sobre la del juzgador, quien estim\u00f3 las \u00a0pruebas en su conjunto conforme con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0Considera que en tales circunstancias, la censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, el Delegado expresa que el cargo por falso juicio \u00a0de existencia por suposici\u00f3n carece de raz\u00f3n, dado que \u00a0las pruebas aparecen consideradas en el fallo. Agrega que diferentes \u00a0medios prueban que la procesada se apropi\u00f3 de dineros por \u00a0obras que no se ejecutaron en la forma que fueron contratadas, \u00a0mientras que no hace esfuerzo alguno por mostrar c\u00f3mo se \u00a0estructura el error alegado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aduce la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por considerar el recurrente que a la acusada no le fueron \u00a0transferidas funciones p\u00fablicas, por lo cual en condici\u00f3n \u00a0de contratista no pod\u00eda ser condenada como autora del delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n sino en calidad de interviniente, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 30 \u00a0del citado estatuto punitivo, por no reunir las calidades especiales \u00a0exigidas \u00a0en el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0raz\u00f3n al afirmar que el contratista en la celebraci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato celebrado con una \u00a0entidad estatal no es servidor p\u00fablico, porque en cada caso es \u00a0necesario establecer si las funciones que debe prestar el particular \u00a0en raz\u00f3n del acuerdo o del contrato, implican la asunci\u00f3n \u00a0de funciones p\u00fablicas o la simple realizaci\u00f3n del acto \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este caso la condena de la procesada como autora del \u00a0delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica no constituye \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la disposici\u00f3n citada en la \u00a0censura, en tanto no es la simple condici\u00f3n de contratista la \u00a0que permite atribuirle tal t\u00edtulo sino la naturaleza de la \u00a0persona jur\u00eddica que representaba, invocada por el Tribunal y \u00a0respecto de la cual no hace cuestionamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en forma equivocada el a quo adujo el art\u00edculo \u00a056 de la Ley 80 de 1993, para se\u00f1alar que el contratista por \u00a0el solo hecho de contratar con entidades estatales es un servidor \u00a0p\u00fablico, recordando con fundamento en los art\u00edculos 18 \u00a0de la Ley 190 de 1995 y 20 del C\u00f3digo Penal, qui\u00e9nes \u00a0son servidores p\u00fablicos para efectos penales, raz\u00f3n por \u00a0la cual concluy\u00f3 que la implicada era autora del peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incorreci\u00f3n \u00a0que el Tribunal corrigi\u00f3 al manifestar que \u201cla \u00a0gerencia o direcci\u00f3n de CONALDE LTDA, como una cooperativa de \u00a0entidades territoriales, est\u00e1 a cargo de un servidor p\u00fablico, \u00a0siendo para la \u00e9poca de los hechos que se investigan la se\u00f1ora \u00a0OTILIA ORTIZ QUITI\u00c1N\u201d, luego el \u00a0t\u00edtulo de autora se derivaba de tal car\u00e1cter y no de la \u00a0de contratista a la cual no se le deleg\u00f3 funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la indagatoria la sindicada advirti\u00f3 sobre la \u00a0naturaleza de CONALDE, al indicar que era una entidad estatal de \u00a0acuerdo con lo preceptuado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley 80 de 1993, por ser una cooperativa conformada por \u00a0entes territoriales3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada disposici\u00f3n legal, preve\u00eda que \u201cPara \u00a0los solos efectos de esta ley, tambi\u00e9n se denominan entidades \u00a0estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades \u00a0territoriales, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disposiciones \u00a0del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de \u00a0convenios administrativos celebren contratos por cuenta de dichas \u00a0entidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la normatividad vigente para la fecha de suscripci\u00f3n \u00a0del Convenio interadministrativo 05 de 2001, la Sala expres\u00f3 \u00a0que las \u201cCooperativas \u00a0y asociaciones conformadas por entidades territoriales, que no pueden \u00a0ser entendidas sino como personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0p\u00fablico, componentes de la divisi\u00f3n \u00a0pol\u00edtica-administrativa del Estado, las cuales gozan de \u00a0autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus intereses y a las que \u00a0pertenecen los departamentos, municipios, \u00a0distritos, \u00a0territorios ind\u00edgenas y, eventualmente, las regiones y \u00a0provincias\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993 al definir las \u00a0entidades, servicios y servidores en la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0dispuso en su numeral 2, literal a, que son servidores p\u00fablicos \u00a0\u201cLas personas naturales que prestan sus \u00a0servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este \u00a0art\u00edculo\u201d, de manera que el \u00a0legislador para efectos penales, disciplinarios y fiscales les \u00a0atribuy\u00f3 a los representantes legales y funcionarios de tales \u00a0cooperativas dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la condici\u00f3n de los sujetos contratantes es la que \u00a0determina que el convenio sea \u201cinteradministrativo\u201d, \u00a0esto es, que los dos intervinientes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0contractual hagan parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cEl \u00a0convenio interadministrativo fue consagrado en los Art\u00edculos \u00a095 y 96 de la Ley 489 de 1998\u00a0\u201cpor \u00a0la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las \u00a0disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las \u00a0atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0disposiciones:\u201d, \u00a0como un negocio jur\u00eddico bilateral en virtud del cual la \u00a0administraci\u00f3n se vincula con otra entidad p\u00fablica en \u00a0el marco de la funci\u00f3n administrativa de que trata el Art\u00edculo \u00a0209 de la Constituci\u00f3n para que mediante instrumentos de \u00a0cooperaci\u00f3n se cumpla el inter\u00e9s general\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0municipio de Sincelejo entidad territorial y CONALDE \u00a0entidad \u00a0estatal, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a02 de la Ley 80 de 1993, suscribieron el Convenio Interadministrativo \u00a005 del 21 de marzo de 2001, en cuyo caso, OTILIA ORTIZ QUITI\u00c1N \u00a0quien representaba legalmente a la cooperativa, actuaba en condici\u00f3n \u00a0de servidora p\u00fablica y no de simple particular para todos los \u00a0efectos contractuales, de conformidad con lo preceptuado por el \u00a0literal a del numeral 2 del art\u00edculo 2\u00ba de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo anterior, carece de raz\u00f3n el libelista al afirmar \u00a0que la acusada es interviniente en el delito imputado, en cuanto se \u00a0reitera, su condici\u00f3n de servidora p\u00fablica emanaba de \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la entidad que representaba y no de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 80 de 1993, de modo \u00a0que era innecesario aducir su car\u00e1cter de contratista y \u00a0determinar si le hab\u00edan conferido o atribuido funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no propusiera debate alguno para controvertir en \u00a0derecho, las normas legales que en materia contractual asimilaban a \u00a0las cooperativas a entes estatales, en virtud de las cuales sus \u00a0representantes legales eran servidores p\u00fablicos seg\u00fan \u00a0lo visto y sobre las cuales el Tribunal reconoci\u00f3 esa calidad \u00a0para tener como autora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a la acusada, de modo que el reparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal que tipifica el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, ya que los hechos declarados en la sentencia \u00a0configuran en su lugar el de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0objeci\u00f3n merece la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el \u00a0Acta 08 del 30 de octubre de 2002 que puso t\u00e9rmino al Convenio \u00a0Interadministrativo 05 del 21 de marzo de 2001, celebrado entre el \u00a0municipio de Sincelejo y CONALDE para la construcci\u00f3n del \u00a0bloque de secundaria del Colegio del Sur, conten\u00eda \u00a0inexactitudes al darse \u201cpor ejecutado, \u00a0sin estarlo completamente los \u00edtems\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ella impide concluir que siendo \u201cel \u00a0supuesto probatorio de la condena, no se estar\u00eda frente a la \u00a0actualizaci\u00f3n del delito de peculado\u201d, \u00a0toda vez que los hechos \u201ccorresponde[n] \u00a0a la conducta que recoge el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d, seg\u00fan lo sostiene el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no hay duda que la estipulaci\u00f3n de datos falsos en un \u00a0documento p\u00fablico estructura el tipo penal descrito en el \u00a0art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 el Tribunal, al se\u00f1alar en el punto 5.5 \u00a0como \u201ccuesti\u00f3n final\u201d \u00a0del fallo atacado, que \u201clos autos \u00a0revelan la intervenci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en actas \u00a0ama\u00f1adas de recibo y entrega de obras finales, y otros \u00a0personajes no identificados, cuyas conductas pueden configurar adem\u00e1s \u00a0el punible de falsedad ideol\u00f3gica\u201d, \u00a0pero se abstuvo de compulsar copias para su investigaci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n a que \u201ca la fecha han \u00a0transcurrido m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os, tiempo m\u00e1ximo \u00a0contemplado como pena privativa de la libertad para ese delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Omite \u00a0el casacionista referirse al detrimento econ\u00f3mico que produjo \u00a0a la arcas del municipio la apropiaci\u00f3n a favor de terceros de \u00a0la suma de $77.499.351,87 pesos con fundamento en lo establecido en \u00a0dicha acta, en cuanto el interventor recibi\u00f3 esa suma del \u00a0delegado de la contratista sin derecho a ella, en cuanto daba por \u00a0ejecutados \u201csin estarlo completamente \u00a0los \u00edtems del contrato de que da cuenta la experticia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, estaba obligado a mostrar que en el delito \u00a0contra la fe p\u00fablica se subsume el acto de apropiaci\u00f3n \u00a0de los dineros p\u00fablicos, esto es, a trav\u00e9s del discurso \u00a0jur\u00eddico ense\u00f1ar que tales conductas punibles no \u00a0concurren material ni idealmente, sino que se trata de un concurso \u00a0aparente de hechos punibles o de conflicto de normas. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0hizo con ese prop\u00f3sito, ignorando que la doctrina y la \u00a0jurisprudencia reconocen que la falsedad, como delito medio, concurre \u00a0con el peculado por apropiaci\u00f3n, delito fin, no solo porque \u00a0ambos tipos penales tutelan bienes jur\u00eddicos distintos, sino \u00a0que en el mundo fenomenol\u00f3gico la acci\u00f3n configurativa \u00a0de cada uno de ellos, es diferente e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero es consignar un hecho falso o callar o faltar a la verdad; \u00a0en el segundo, la apropiaci\u00f3n; verbos que describen conductas \u00a0diversas, respecto de las cuales no puede predicarse \u00a0su identidad \u00a0que permita subsumirlas en un \u00fanico tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia est\u00e1 probada la apropiaci\u00f3n de dineros del \u00a0ente territorial en la cuant\u00eda ya mencionada a favor de \u00a0terceros, la cual estructura el delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica imputado a la acusada, circunstancia relevante para \u00a0concluir que la censura no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del casacionista, el Tribunal incurri\u00f3 en este vicio al \u00a0darle el valor de prueba al informe de polic\u00eda judicial n\u00famero \u00a0129975 fechado el 15 de septiembre de 2003, sin tener en cuenta la \u00a0tarifa legal negativa, de acuerdo con la cual, dichos informes sirven \u00a0como criterios orientadores de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0la Ley 504 de 1999 establec\u00eda una tarifa legal negativa \u00a0respecto de los informes de polic\u00eda judicial, al negarles \u00a0eficacia probatoria, sin que el funcionario judicial quedara impedido \u00a0para producir pruebas a partir de lo consignado en ellos. La Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, encontr\u00f3 \u00a0que la finalidad buscada con la norma era leg\u00edtima al \u00a0preservar la presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que como \u00a0garant\u00eda y derecho \u00fanicamente puede ser desvirtuada con \u00a0prueba legal y regularmente aportada al proceso que el sindicado est\u00e9 \u00a0en posibilidad de controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera \u00a0pac\u00edfica y regular que las exposiciones y entrevistas \u00a0obtenidas en las labores previas de verificaci\u00f3n y contenidas \u00a0en los informes de polic\u00eda judicial no tienen valor de \u00a0testimonio ni de indicios, sino que constituyen \u201ccriterios \u00a0orientadores de la investigaci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, distingue las labores previas de verificaci\u00f3n de la \u00a0polic\u00eda judicial adelantadas antes de la judicializaci\u00f3n, \u00a0de la pr\u00e1ctica de pruebas t\u00e9cnicas o diligencias \u00a0tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisi\u00f3n \u00a0del fiscal que ha asumido la investigaci\u00f3n, conforme con lo \u00a0preceptuado por el art\u00edculo 316 de la Ley 600 de 2000, \u00a0disposici\u00f3n a la cual ninguna referencia hace el reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0disposici\u00f3n que impone l\u00edmites a la polic\u00eda \u00a0judicial y a los servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones de \u00a0esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal \u00a0y adelantar \u00fanicamente las pruebas t\u00e9cnicas se\u00f1aladas \u00a0en la comisi\u00f3n respectiva, permite colegir que las practicadas \u00a0con sujeci\u00f3n a ella, tienen valor probatorio por corresponder \u00a0al mandato y las directrices del encargado de la investigaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el alcance de dicho mandato, la Sala ha dicho \u00a0\u201cque la actividad de la Polic\u00eda Judicial, por comisi\u00f3n \u00a0del Fiscal, opera dentro de estrictos l\u00edmites y precisos \u00a0derroteros, dada la excepcionalidad que comporta. En este sentido, es \u00a0tempestivo denotar que respecto de las pruebas como tales, la \u00a0facultad de comisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda hacia la Polic\u00eda \u00a0Judicial, remite exclusivamente a aquellas \u00a0de contenido eminentemente t\u00e9cnico \u00a0-d\u00edgase, para citar un ejemplo, la experticia acerca de libros \u00a0contables incautados-. Y ello asoma si se quiere natural, pues, se \u00a0entiende que el fiscal no posee esos conocimientos requeridos para \u00a0allegar el medio de prueba y debe recurrir al auxilio del personal de \u00a0Polic\u00eda Judicial para el efecto\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0al art\u00edculo 315 de la citada Ley 600 de 2002, que en casos de \u00a0flagrancia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada el fiscal \u00a0no pueda asumir la investigaci\u00f3n previa, faculta a servidores \u00a0p\u00fablicos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial \u201ca \u00a0ordenar y practicar pruebas\u201d, la Corte \u00a0precis\u00f3 \u201cque \u00a0en estricto \u00a0rigor \u00a0carecen de poder suasorio son las entrevistas o exposiciones \u00a0recibidas por esos \u00f3rganos a personas que tengan conocimiento \u00a0acerca de la ocurrencia de una conducta punible, bien sea que esa \u00a0actividad la ejecuten de manera previa a la judicializaci\u00f3n \u00a0del respectivo comportamiento o con posterioridad a ello\u201d.8 \u00a0(Subraya del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con dichos precedentes, el casacionista carece de raz\u00f3n. \u00a0El 28 de marzo de 2003 la Fiscal 6\u00aa Delegada de la Unidad \u00a0Nacional de Anticorrupci\u00f3n Sub Unidad Especial de Regal\u00edas, \u00a0dispuso la apertura de instrucci\u00f3n y el d\u00eda 7 de julio \u00a0siguiente, orden\u00f3 oficiar al Coordinador del Grupo de Delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para que este \u00a0funcionario designara a Eliana Cardona Fl\u00f3rez con el fin de \u00a0que realizara un \u201can\u00e1lisis \u00a0t\u00e9cnico\u201d \u00a0de cada uno de los contratos materia de investigaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estudio, deb\u00eda \u201cestablecer \u00a0las cantidades de obras ejecutadas, posibles sobrecostos, calidad de \u00a0las obras, cumplimiento de especificaciones t\u00e9cnicas, \u00a0establecer si los t\u00e9rminos de referencia son acordes con lo \u00a0contratado y las calificaciones o valores de los \u00edtem est\u00e1n \u00a0acorde con lo contratado, si la labor realizada en cada contrato por \u00a0los interventores es acorde a la obra y a lo pagado, igualmente \u00a0establecer si se dio cumplimiento a lo contratado y en caso de \u00a0suspensiones esta era razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que los peritos contaban con las facultades se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 316 de la Ley 600 de 2000 y 30 d\u00edas para \u00a0rendir los dict\u00e1menes solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de septiembre de 2003, la arquitecta Eliana Cardona t\u00e9cnico \u00a0del CTI, rindi\u00f3 el informe 129975, cuyo objeto era \u201cRealizar \u00a0el an\u00e1lisis t\u00e9cnico de los Convenios No. 002 y 005 de \u00a02001\u201d, y el \u00a021 de abril de 2006 la Fiscal\u00eda 6\u00aa dispuso con fundamento \u00a0en lo preceptuado por el art\u00edculo 265 de esa ley, ponerlo en \u00a0conocimiento de las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, el actor confunde la naturaleza del citado \u00a0informe, el cual no es consecuencia de las labores previas de \u00a0verificaci\u00f3n que puede adelantar la polic\u00eda judicial, \u00a0sino de la orden y comisi\u00f3n impartidas por el Fiscal con \u00a0sustento en lo dispuesto por el art\u00edculo 316 de la Ley 600 de \u00a02000, cuyo prop\u00f3sito era \u201cdemostrar \u00a0hechos que interesen a la investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0de modo que no est\u00e1 sometido a ninguna tarifa legal negativa \u00a0como se predica en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Destinado \u00a0el informe t\u00e9cnico a acreditar la materialidad de la conducta, \u00a0del cual a las partes se corri\u00f3 el traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 265 de la citada ley, \u00e9l estableci\u00f3 la \u00a0existencia de una diferencia \u201cpor \u00a0precios unitarios que se encuentran por encima del mercado y menores \u00a0cantidades de obra ejecutada\u201d, \u00a0siendo avalado por la funcionaria que lo realiz\u00f311. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la perspectiva legal vista, el mismo pod\u00eda ser apreciado a \u00a0partir de los fines para los cuales fue realizado. Sin embargo, el \u00a0detrimento econ\u00f3mico causado al municipio de Sincelejo en la \u00a0suma de $77.499.351,87 y la apropiaci\u00f3n de los recursos \u00a0p\u00fablicos a favor de terceros, se determin\u00f3 con base en \u00a0el acta parcial 8 de obra que constituy\u00f3 el fundamento para la \u00a0ordenaci\u00f3n del pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa al Tribunal de haber tergiversado el contenido literal del Acta \u00a008 del 30 de octubre de 2002, con la cual el fallo estableci\u00f3 \u00a0los faltantes de obra finalmente cancelados, por adici\u00f3n, al \u00a0asumir \u201cque en \u00a0la elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de dicha acta, habr\u00eda \u00a0concurrido la se\u00f1ora OTILIA ORT\u00cdZ QUITI\u00c1N\u201d, \u00a0cuando su texto ense\u00f1a que fue suscrita por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n del error propuesto, la verificaci\u00f3n de la \u00a0literalidad de la prueba cuestionada muestra que el Acta 08 del 30 de \u00a0octubre de 2002 se encuentra firmada por el ingeniero Mario Rey \u00a0Merlano, Secretario de Desarrollo y Obras P\u00fablicas Municipal \u00a0de Sincelejo y el arquitecto Jes\u00fas Vargas de Lima, designado \u00a0del contratista CONALDE12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista reproduce para la demostraci\u00f3n del vicio, el p\u00e1rrafo \u00a0visible al folio 25 de la sentencia, en el cual el Tribunal concluye \u00a0que ese documento al dar por ejecutado el convenio sin estarlo, \u00a0\u201cimplic\u00f3 \u00a0un detrimento econ\u00f3mico al municipio de Sincelejo, en cuanto \u00a0fueron recibidos por el interventor de la obra, y entregados por el \u00a0delegado de la contratista, con lo cual puede afirmarse que la \u00a0apropiaci\u00f3n se efectu\u00f3 a favor de un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, el ad quem expresa que con ocasi\u00f3n del pago del \u00a0convenio, el interventor de la obra recibi\u00f3 el valor de lo \u00a0 apropiado, recursos p\u00fablicos que fueron \u201centregados \u00a0por el delegado de la contratista\u201d, \u00a0sin que tales expresiones evidencien la adici\u00f3n del escrito \u00a0reprochada en el reparo, porque ellas no dicen lo que expresa el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menci\u00f3n del Tribunal de las personas que suscribieron el Acta \u00a008, es fiel a lo que consta en ella, toda vez que quien la firma lo \u00a0hace delegado por la contratista. En ninguna parte de la sentencia \u00a0asevera que la acusada haya estado presente al momento de su \u00a0suscripci\u00f3n y la hubiera rubricado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo pretendido era mostrar que la inferencia hecha \u00a0por el juzgador \u00a0a partir de ese documento es equivocada, toda vez que con fundamento \u00a0en ella no pod\u00eda atribuirse la autor\u00eda del peculado a \u00a0ORT\u00cdZ QUITI\u00c1N, el error es de otra naturaleza y no del \u00a0alegado, raz\u00f3n por la cual el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Error de hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aduce que tal vicio obedece al hecho de declarar autora del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a la procesada, pese a reconocer en \u00a0la sentencia la inexistencia del objeto material de la conducta \u00a0punible, cuando no se le condena a indemnizar los perjuicios \u00a0causados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista incurre en error inexcusable al proponer la censura, ya \u00a0que el falso juicio de existencia en cualquiera de sus dos \u00a0modalidades, omisi\u00f3n o suposici\u00f3n, impone identificar \u00a0la prueba y se\u00f1alar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el juez no supone prueba al abstenerse de condenar a la \u00a0acusada a indemnizar los perjuicios causados por el delito, por \u00a0considerar que no se acredit\u00f3 su ocurrencia y cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el prop\u00f3sito perseguido, mal hace el libelista en confundir la \u00a0apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos cuantificada en el \u00a0proceso, con el da\u00f1o derivado de la conducta punible, de \u00a0manera que si el juzgador con fundamento en el art\u00edculo 97 del \u00a0C\u00f3digo Penal estim\u00f3 no acreditadas su ocurrencia y \u00a0cuant\u00eda, en tanto los \u201cda\u00f1os \u00a0materiales deben probarse\u201d, \u00a0con ello no quiso significar que el delito no haya existido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0declaraci\u00f3n judicial indica lo contrario a la modalidad del \u00a0error propuesto, esto es, la omisi\u00f3n y no suposici\u00f3n de \u00a0prueba, censura que seg\u00fan lo advertido carece de fundamento, y \u00a0por esta misma raz\u00f3n, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala no casar\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, de \u00a0acuerdo con los cargos formulados en la demanda presentada por el \u00a0apoderado de OTILIA ORTIZ QUITI\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta resoluci\u00f3n, la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n adelantada a C\u00e9sar Tulio Santos Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n; fls. 52 a 105, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a 16, cdno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agosto 11 de 2005, fls.250 a 259, cdno original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 jun. 2010, rad. 30677. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-671\/15. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 10 nov. 2004 rad. 20429; y, 2 dic. 2008, rad. 29021. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5. nov. 2008, rad. 27508; 18. nov. 2009, rad. 24954. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 jul 2011, rad. 32597. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, cdno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074, cdno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de mayo de 2007, fls. 299 a 301, cdno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 a 101, cdno anexo 42. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4180-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 40527 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0la procesada OTILIA ORT\u00cdZ QUITI\u00c1N contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}