{"id":37467,"date":"2023-09-13T21:46:03","date_gmt":"2023-09-13T21:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4178-201851194\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:03","slug":"sp4178-201851194","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4178-201851194\/","title":{"rendered":"SP4178-2018(51194)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4178-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051194. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de la parte civil constituida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), antes Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n, \u00a0contra la sentencia \u00a0anticipada de primera instancia emitida el 22 de julio de 2017 (Ley \u00a0600 de 2000), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, mediante la cual conden\u00f3 a JAIRO \u00a0ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS, \u00a0ex Juez Penal del Circuito de Santa \u00a0Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), \u00a0como autor del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su calidad de Juez Penal del Circuito de Santa \u00a0Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), \u00a0JAIRO \u00a0ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS, \u00a0fall\u00f3 en primera instancia los procesos de tutela radicados \u00a0bajo los n\u00fameros 2341731040010-2006-000171, \u00a0234173104001-2006-000152 \u00a0y 234173104001-2016-000203, \u00a0seg\u00fan sentencias dictadas el 19, 20 y 28 de abril de 2006, \u00a0respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales, en amparo de los \u00a0derechos a la igualdad, debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social, orden\u00f3 a la entonces Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social E.I.C.E., reliquidar a los accionantes, \u00a0quienes ostentaban la condici\u00f3n de docentes, la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n gracia, con retroactividad a la fecha en que \u00a0cada uno adquiri\u00f3 ese derecho, el pago de la indexaci\u00f3n \u00a0e intereses de mora, a pesar de que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n trienal y desconociendo el precedente \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual, la \u00a0tutela no procede para el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de \u00a0derechos prestacionales, salvo la existencia de perjuicios \u00a0irremediables, que no concurr\u00edan frente a los interesados en \u00a0ninguno de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en \u00a0liquidaci\u00f3n, hoy Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), formul\u00f3 \u00a0tres denuncias separadas contra JAIRO \u00a0ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS, \u00a0quien se desempe\u00f1aba como Juez Penal del Circuito de Santa \u00a0Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), en virtud de las cuales se iniciaron \u00a0en su contra sendas investigaciones, bajo los radicados 117076, \u00a0117354 y 116065, dentro de las cuales fue vinculado mediante \u00a0indagatoria, que rindi\u00f3 durante los d\u00edas 4 y 9 de julio \u00a0de 2013, y 15 de octubre de 2014; respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Se presentaron demandas de constituci\u00f3n de parte civil dentro \u00a0de los n\u00ba 117354 y 117076; lo que no sucedi\u00f3 en el n\u00ba \u00a0116065. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, el 24 de mayo de 2013, admiti\u00f3 la \u00a0radicada dentro del n\u00ba 117354, donde, \u00a0se cuantificaron los da\u00f1os y perjuicios materiales en \u00a0$132.333.685.47; y como pruebas se anex\u00f3 la relaci\u00f3n de \u00a0algunos actos administrativos que se expidieron con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela presuntamente irregular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el 15 de septiembre de 2014, la Fiscal\u00eda Primera \u00a0de la misma Unidad acept\u00f3 la presentada dentro del n\u00ba \u00a0117076, donde no hubo estimaci\u00f3n de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 19 de septiembre de 2014, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Monter\u00eda, decret\u00f3 la conexidad \u00a0entre los procesos 117076, 117354 y 116065; \u00a0y dispuso que continuaran tramit\u00e1ndose conjuntamente bajo la \u00a0cuerda del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 30 de abril de 2015, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del sindicado, absteni\u00e9ndose de imponerle medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La fase instructiva se clausur\u00f3 parcialmente, el 17 de \u00a0septiembre de 2015, esto es, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n; \u00a0y se decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal, para continuar \u00a0por separado, con la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 393 de la \u00a0Ley 600 de 2000, para presentar alegaciones, la Fiscal\u00eda en \u00a0menci\u00f3n, el 12 de febrero de 2016 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra JAIRO \u00a0ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS, \u00a0como presunto autor del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo sucesivo (art\u00edculos \u00a031 y 413 del C\u00f3digo Penal), con la circunstancia de menor \u00a0punibilidad contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 55 del \u00a0C\u00f3digo Penal \u2013carencia \u00a0de antecedentes penales- y \u00a0de mayor, de que trata el numeral 9 del canon 58 del mismo estatuto \u00a0sustancial \u2013posici\u00f3n \u00a0distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, oficio \u00a0o ministerio-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El 2 de mayo siguiente, la Fiscal\u00eda instructora confirm\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria del 12 de febrero, con la \u00a0modificaci\u00f3n consistente en excluir la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad derivada de la posici\u00f3n distinguida del agente. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Al desatar la alzada, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el 16 de junio de 2016, ratific\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00abcon \u00a0la modificaci\u00f3n referida en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0su reposici\u00f3n, esto es, suprimiendo la causal de mayor \u00a0punibilidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 58 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Correspondi\u00f3 conocer la etapa del juicio a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Avocado el conocimiento y surtido el traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1al\u00f3 fecha \u00a0para llevar a cabo la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Sin embargo, previo a su realizaci\u00f3n, la defensa solicit\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, a otra que cursaba en \u00a0esa misma Corporaci\u00f3n, bajo el radicado \u00ab108067\u00bb, \u00a0donde tambi\u00e9n se discut\u00eda la responsabilidad del juez \u00a0implicado, en la expedici\u00f3n de otro fallo de tutela \u2013diferente \u00a0de los que concitan la presente actuaci\u00f3n- \u00a0donde, tambi\u00e9n hizo reconocimientos pensionales presuntamente \u00a0irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 3 de octubre de 2016, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, neg\u00f3 por improcedente la \u00a0petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n, con fundamento en que, la Ley \u00a0600 de 2000, no prev\u00e9 tal figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0En la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria programada para el 18 \u00a0de octubre de 2016 (relativa a los tres asuntos conexados), L\u00d3PEZ \u00a0RAMOS manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de acogerse a sentencia anticipada. Ante ello, el \u00a0magistrado director de la diligencia, verific\u00f3 que el \u00a0procesado ten\u00eda pleno conocimiento de los cargos que se le \u00a0endilgaban, contenidos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; \u00a0comprend\u00eda los derechos a los que renunciaba y las \u00a0consecuencias de su manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello intervinieron la Fiscal\u00eda, quien manifest\u00f3 \u00a0sujetarse a la decisi\u00f3n de la Sala; la defensa y el procesado \u00a0presentaron algunas consideraciones frente al quantum de la pena y la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados de la penales. La parte civil no \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia, por lo cual no realiz\u00f3 \u00a0postulaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0As\u00ed las cosas, el 25 de julio de 2017, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, lo conden\u00f3 a las penas \u00a0principales de 43 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo \u00a0t\u00e9rmino y multa equivalente a 36 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes; como autor de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0declar\u00f3 que no proced\u00eda condena en perjuicios, porque \u00a0no fueron demostrados dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Contra la sentencia, el apoderado judicial de la parte civil, -Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), antes Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n-, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en cuyo memorial de \u00a0sustentaci\u00f3n cuestiona aspectos relacionados con la no condena \u00a0al pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se expuso con anterioridad, el punto objeto de disenso, por el \u00fanico \u00a0recurrente \u2013parte civil-, es el relacionado con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada frente a los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, declar\u00f3 \u00a0que no proced\u00eda condena en perjuicios, por no \u00abexistir \u00a0evidencia de su causaci\u00f3n\u00bb; \u00a0sin m\u00e1s explicaciones ni argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la parte civil centra su inconformidad en que no se haya \u00a0emitido condena por concepto de da\u00f1os y perjuicios, siendo \u00a0que, en la demanda de constituci\u00f3n, presentada dentro de uno \u00a0de los procesos conexados, en concreto, en el n\u00ba 117076, se \u00a0relacionaron y tasaron en $132.333.685.47. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dentro de otra de las investigaciones acumuladas \u2013no \u00a0precisa cu\u00e1l-, tambi\u00e9n se constituy\u00f3 en parte \u00a0civil y, que, si bien, en esa demanda, no se cuantificaron los \u00a0perjuicios, ello obedeci\u00f3 a que, para ese momento, no se \u00a0hab\u00edan \u00abpodido \u00a0definir con exactitud y en concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0para afirmar, que CAJANAL s\u00ed vio menguado su patrimonio a \u00a0consecuencia de los hechos delictivos; diferente es que no tuvo la \u00a0oportunidad procesal de presentar el \u00aban\u00e1lisis \u00a0de gastos y perjuicios\u00bb, \u00a0por la manifestaci\u00f3n de acogerse a sentencia anticipada, que \u00a0efectu\u00f3 el procesado en la audiencia preparatoria, a la que \u00a0ella (la apoderada de la parte civil), no pudo acudir, por \u00a0inconvenientes con el vuelo que la trasladar\u00eda desde Bogot\u00e1 \u00a0hasta Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0algunos apartes de la sentencia C-228 de 2002, en punto al derecho \u00a0que tienen las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se revoque parcialmente la sentencia, en el sentido de condenar a \u00a0JAIRO \u00a0ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS \u00a0al pago de da\u00f1os y perjuicios, en cuant\u00eda de \u00a0$132.333.685.47, es decir, la tasaci\u00f3n contenida en la demanda \u00a0de constituci\u00f3n de parte civil presentada dentro del radicado \u00a0n\u00ba 117076. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo intervenci\u00f3n por parte de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la condici\u00f3n de Juez Penal del Circuito de Lorica \u00a0(C\u00f3rdoba), que desempe\u00f1aba el procesado JAIRO \u00a0ENRIQUE L\u00d3PEZ RAMOS, \u00a0para el momento de los hechos y de la relaci\u00f3n inherente de \u00a0estos con la funci\u00f3n asignada al mismo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para conocer en segunda instancia del fallo \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0de conformidad con lo establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya ritualidad se ha venido \u00a0adelantando el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo \u00a0204 del estatuto procesal aludido, la Sala se concretar\u00e1 a \u00a0examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, \u00a0estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados \u00a0al objeto de censura, seg\u00fan lo autoriza la precitada norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Conforme a los art\u00edculos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, la \u00a0conducta punible genera la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os \u00a0materiales y morales que surjan de su comisi\u00f3n. A su turno, el \u00a0canon 1494 del C\u00f3digo Civil, estatuye el delito como fuente de \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0esta relaci\u00f3n directa entre el origen del da\u00f1o y la \u00a0b\u00fasqueda de su reparaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la Ley 600 de 2000, el afectado cuenta con la posibilidad \u00a0de elegir entre dos alternativas: i) demandar el reconocimiento de \u00a0los perjuicios dentro del proceso penal, a trav\u00e9s de la \u00a0constituci\u00f3n como parte civil; y ii) promover \u00a0independientemente la acci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se opta por la primera v\u00eda -en el proceso penal-, el art\u00edculo \u00a047 del citado C\u00f3digo Procedimental Penal, reconoce que puede \u00a0llevarse a cabo en cualquier momento de la actuaci\u00f3n, previo \u00a0el cumplimiento de los requisitos formales y materiales enlistados en \u00a0el art\u00edculo 484 \u00a0ib\u00eddem; entre ellos, que concurra alguno de los fines \u00a0constitucionalmente admisibles relativos a la b\u00fasqueda de la \u00a0verdad, la justicia o la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la competencia que ordinariamente le ha sido asignada a la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal, encaminada a determinar la responsabilidad \u00a0de quienes han cometido delitos, se extiende a la definici\u00f3n \u00a0de la responsabilidad civil, en caso de proferirse sentencia \u00a0condenatoria; sin que el juez pueda soslayar pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con aquella, siempre y cuando exista prueba de los perjuicios \u00a0ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tambi\u00e9n procede cuando se est\u00e1 ante una terminaci\u00f3n \u00a0anticipada, por aceptaci\u00f3n de cargos, tal como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000: \u00ab(\u2026) \u00a0En la sentencia anticipada se resolver\u00e1 lo referente a la \u00a0responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios \u00a0ocasionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Si entre las pretensiones de la parte civil, se encuentra el pago de \u00a0los da\u00f1os y perjuicios, como sucede en este caso, surge el \u00a0requisito de demostrar que el menoscabo es real, concreto y no \u00a0simplemente eventual o hipot\u00e9tico (CSJ SP, 25 ene. 2017, \u00a0rad.47586). De ah\u00ed que, de conformidad con los art\u00edculos \u00a097 del C\u00f3digo Penal y 56 de la Ley 600 de 2000, el da\u00f1o \u00a0material, cuya condena es la que reclama el representante de la \u00a0v\u00edctima, deba probarse dentro del proceso y liquidarse de \u00a0acuerdo con lo acreditado en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Carga \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, debe cumplirse tanto en la \u00a0constituci\u00f3n de parte civil en la Ley 600 de 2000, como en el \u00a0marco del incidente de reparaci\u00f3n integral en la 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los recientes pronunciamientos sobre este tema, se encuentra la CSJ \u00a0SP5279-2017 del 19 de abril de 2017, donde se se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en la citada sentencia SP, abr. 13 de \u00a02016, rad. 47076, \u00a0\u201csi \u00a0bien el delito constituye per se la obligaci\u00f3n del condenado a \u00a0reparar los da\u00f1os que han sido causados con ocasi\u00f3n de \u00a0su conducta en tanto fuente de obligaci\u00f3n civil, no basta con \u00a0alegar el da\u00f1o y cuantificar los perjuicios sino que se debe \u00a0acreditar y sustentar la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica que la \u00a0v\u00edctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real \u00a0existencia de la afectaci\u00f3n y la proporcionalidad que debe \u00a0existir en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha \u00a0sufrido el da\u00f1o con el delito y aboga por su reconocimiento, \u00a0como se indica en la jurisprudencia que precede y en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 177 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncumbe \u00a0a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo tiene sentado la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0entre otras, en la siguiente determinaci\u00f3n, donde precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este particular ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala, \u00a0\u2018repitiendo un principio fundamental de derecho, que el \u00a0perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de \u00a0presunci\u00f3n legal y que como derecho patrimonial que es, debe \u00a0ser demandado y probado en su existencia y en su extensi\u00f3n por \u00a0quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qu\u00e9 \u00a0consiste y cu\u00e1nto lo ha afectado. Quien afirma que su \u00a0demandado le ha inferido un da\u00f1o por su dolo o su culpa, est\u00e1 \u00a0obligado, si quiere que se le repare por decisi\u00f3n judicial, a \u00a0producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los \u00a0hechos que lo constituyan y su cuant\u00eda, o se\u00f1alando a \u00a0este respecto, cuando menos, bases para su valoraci\u00f3n\u2019 \u00a0(LVIII, p\u00e1g. 113)\u201d (CSJ. SC, feb. 25 de 2002, rad. n.\u00b0 \u00a06623). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, por solicitar el pago de los perjuicios dentro \u00a0del proceso penal, se repite, por regla general, se impone al juez el \u00a0deber de condenar al declarado penalmente responsable, tambi\u00e9n \u00a0por este concepto, desde luego, a condici\u00f3n de que el \u00a0interesado haya demostrado su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando la actuaci\u00f3n penal finaliza por sentencia \u00a0anticipada, en una temprana etapa procesal, hecho que seg\u00fan la \u00a0recurrente, en este asunto, limit\u00f3 la oportunidad de probar \u00a0los da\u00f1os y perjuicios, debe emitirse un pronunciamiento de \u00a0abstenci\u00f3n, en virtud del cual no puede entenderse agotada la \u00a0acci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto abstenerse de condenar al pago de perjuicios, de ninguna \u00a0manera equivale a absolver o a exonerar de responsabilidad civil; \u00a0pues es claro que tal inhibici\u00f3n se produce porque \u00a0precisamente no hubo debate probatorio sobre los da\u00f1os \u00a0causados; y no porque se haya acreditado que no existen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, se repite, el art\u00edculo 40 de La Ley 600 de \u00a02000, prevea la posibilidad de que en la sentencia anticipada se \u00a0resuelva sobre la responsabilidad civil s\u00f3lo \u00abcuando \u00a0exista prueba de los perjuicios ocasionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en el caso que se examina, la raz\u00f3n de la no \u00a0demostraci\u00f3n obedece a la finalizaci\u00f3n prematura del \u00a0proceso penal, m\u00e1s no a un descuido del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, en el sub lite, no es razonable, endilgar a la parte \u00a0civil alguna forma de omisi\u00f3n negligente y sobre esa base \u00a0negarle la emisi\u00f3n de condena por este concepto. Lo que ocurre \u00a0es que el tiempo para probar los da\u00f1os y perjuicios fue \u00a0interrumpido por la finalizaci\u00f3n anticipada del proceso penal \u00a0acumulado o conexado. Por ende, lo adecuado es abstenerse, de manera \u00a0que pueda acudir a la v\u00eda civil a reclamarlos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0Hechas las anteriores precisiones, se partir\u00e1 por se\u00f1alar \u00a0que, en el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social (UGPP), antes Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n-, se constituy\u00f3 como \u00a0parte civil, en dos de las investigaciones iniciadas contra JAIRO \u00a0L\u00d3PEZ RAMOS, bajo los radicados 117354 y 117076, que como se \u00a0explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, se unificaron al \u00a0radicado 116065. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del n\u00ba 117354, \u00a0en la demanda admitida por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Monter\u00eda, el 24 de mayo de 2013, se \u00a0cuantificaron los perjuicios materiales en $132.333.685.47, suma que \u00a0corresponde al valor que presuntamente se pag\u00f3 a los docentes \u00a0favorecidos con la tutela 2006-00017, con sus respectivos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas, present\u00f3 una relaci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos que, en el cumplimiento del fallo constitucional, \u00a0tachado de irregular, expidi\u00f3 esa entidad en relaci\u00f3n \u00a0con s\u00f3lo 4 (Cenelia \u00a0Ruiz Arcia, Max Fredy Correa Noriega, Hugo Miguel Vidal Burgos y \u00a0Armando de Jes\u00fas Meneses G\u00f3mez) \u00a0de los 24 accionantes favorecidos con la expedici\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la demanda admitida por la Fiscal\u00eda Primera de \u00a0la misma Unidad, el 15 de septiembre de 2014, dentro del radicado n\u00ba. \u00a0117076, no se estimaron los da\u00f1os y perjuicios, con fundamento \u00a0en que \u00abesta \u00a0entidad no ha podido definir con exactitud y en concreto el valor \u00a0econ\u00f3mico total de los perjuicios, sin embargo cabe anotar que \u00a0para este momento, el valor total del perjuicio no es forzoso \u00a0demostrase (sic) por parte de la v\u00edctima para la constituci\u00f3n \u00a0de la parte civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anex\u00f3 un \u00abestudio \u00a0de seguridad\u00bb \u00a0realizado por esa Unidad a algunos de los accionantes beneficiados \u00a0con el fallo emitido dentro de la tutela 2006-00015, donde de manera \u00a0gen\u00e9rica, se relacionan los actos administrativos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se dio cumplimiento \u00abtotal \u00a0o parcial\u00bb \u00a0a la citada decisi\u00f3n que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n gracia, y se alude a otros en los cu\u00e1les \u00a0no se acat\u00f3 la orden por las inconsistencias detectadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en aquellos casos donde presuntamente s\u00ed se \u00a0expidieron resoluciones de cumplimiento, en el estudio de seguridad \u00a0en cita, \u00fanicamente se precis\u00f3 el valor en que se fij\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n gracia, con ocasi\u00f3n del fallo de tutela, sin \u00a0especificar cu\u00e1l era el valor anterior y, por tanto, se \u00a0desconoce la diferencia pagada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, se a\u00f1ade, no se present\u00f3 ning\u00fan \u00a0soporte de que las sumas reconocidas en las resoluciones, \u00a0efectivamente fueron entregadas. Tampoco se precisa cu\u00e1nto \u00a0dinero se habr\u00eda pagado por concepto de indexaci\u00f3n y \u00a0retroactivo, en aquellos casos donde ello ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien, dentro de los documentos recolectados durante la \u00a0instrucci\u00f3n, se encuentran algunos de los actos \u00a0administrativos que la actual Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0expidi\u00f3 para dar cumplimiento a los fallos de tutela, no \u00a0existe soporte de que dichos actos administrativos se hayan \u00a0materializado; ni, por tanto, una cifra determinada de dineros \u00a0supuestamente entregados a los favorecidos con las acciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la UGPP, mediante oficio No 201421449220315, \u00a0de 2 de septiembre de 2014, que remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal de Monter\u00eda, con ocasi\u00f3n de \u00a0requerimiento previo efectuado por el ente investigador, indic\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0este caso se individualizo (sic) y reviso (sic) a los 173 accionantes \u00a0del reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0gracia encontrando lo siguiente que solo a 108 accionantes se les dio \u00a0cumplimiento al fallo de tutela\u00bb, \u00a0lo que deja entrever que, pese al pago ordenado, no en todos los \u00a0casos, se dio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, tampoco dentro de la actuaci\u00f3n penal, se aportaron \u00a0elementos a trav\u00e9s de los cuales se pueda establecer de una \u00a0manera segura, confiable y sin riesgo a equivocaciones el valor de \u00a0los da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, frente a los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0basta se\u00f1alar que, conforme a lo expuesto con anterioridad, \u00a0para demostrar el da\u00f1o y los perjuicios, no basta con la \u00a0estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda contenida en la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil, sino que deben acreditarse \u00a0detalladamente los factores generantes y las cuant\u00edas en cada \u00a0caso; situaci\u00f3n que en este caso no ocurri\u00f3, \u00a0primordialmente debido a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que dentro de la presente actuaci\u00f3n no se \u00a0probaron los da\u00f1os y perjuicios y, por tanto, como se decidi\u00f3 \u00a0en primera instancia, no hay lugar a emitir condena por este \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0En s\u00edntesis, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, bajo el entendido que, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0queda habilitada para postular sus pretensiones indemnizatorias ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promovida por el abogado Vladimir Rafael S\u00e1nchez Doria, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de 24 accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2Promovida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el abogado Vladimir Rafael S\u00e1nchez Doria, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de 28 accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promovida por el abogado Vladimir Rafael S\u00e1nchez Doria, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n de 174 accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contener: El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas. La manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad de juramento, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios ocasionados con la conducta punible. Los hechos en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuales se hubieren producido los da\u00f1os y perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya indemnizaci\u00f3n se reclama. Los da\u00f1os y perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se estima la indemnizaci\u00f3n de los mismos y las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible. Los fundamentos jur\u00eddicos en que se basen las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones formuladas. Las pruebas que se pretendan hacer valer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el monto de los da\u00f1os, cuant\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n y relaci\u00f3n con los presuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjudicados, cuando fuere posible. Los anexos que acrediten la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n judicial, si fuere el caso. Igualmente deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1arse la prueba de la representaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas jur\u00eddicas, cuando ello sea necesario. Si quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjudicada, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la demanda la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que demuestre su calidad de tal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, cuaderno n\u00ba 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4178-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051194. \u00a0 Acta \u00a0339. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}