{"id":37466,"date":"2023-09-13T21:46:03","date_gmt":"2023-09-13T21:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4177-201853305\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:03","slug":"sp4177-201853305","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4177-201853305\/","title":{"rendered":"SP4177-2018(53305)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4177-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53305 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado dr. \u00a0\u00d3scar Marino Gil Zu\u00f1iga contra \u00a0la sentencia del 4 de julio de 2018, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Cali lo conden\u00f3 en primera instancia por el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0EPISODIO F\u00c1CTICO \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de \u00a02013, a solicitud del Fiscal 26 Seccional de Cali dr. Alejandro Vacca \u00a0Hauad, el Juzgado 21 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas le impuso medida de aseguramiento intramural a David \u00a0Olaya Mondrag\u00f3n por el delito de homicidio agravado y porte \u00a0ilegal de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio \u00a0siguiente, el defensor de Olaya Mondrag\u00f3n present\u00f3 \u00a0solicitud de celebraci\u00f3n de audiencia para la revocatoria de \u00a0la medida de aseguramiento, la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a012 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Cali a cargo del dr. \u00a0\u00d3scar Marino Gil Zu\u00f1iga, \u00a0despacho que fij\u00f3 el 1\u00ba de agosto de 2013 a las 13:30 hr. \u00a0para tal efecto. La diligencia no se llev\u00f3 a cabo, pese a que \u00a0el Fiscal 26 Seccional compareci\u00f3 a la hora indicada; en ese \u00a0momento se le indic\u00f3 que quedar\u00eda programada para el 26 \u00a0de agosto a las 14:00 hr. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto, el \u00a0Fiscal 26 recibi\u00f3 el oficio n.\u00ba 1871, fechado 1.\u00ba de \u00a0agosto y firmado por el dr. \u00a0\u00d3scar Marino Gil Zu\u00f1iga \u00a0como \u201csecretario\u201d \u00a0del despacho; en \u00e9l se le citaba para comparecer el 28 de \u00a0agosto a las 14:00 \u201c\u2026para \u00a0audiencia p\u00fablica de permiso para estudiar al ciudadano David \u00a0Olaya Mondrag\u00f3n\u201d, \u00a0al tiempo que se le advert\u00eda que: \u201cpor \u00a0lo tanto, s\u00edrvase usted tener en cuenta esta como \u00fanica \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la vista p\u00fablica en el \u00a0lugar del 26\/08\/2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto a \u00a0las 14:00 hr., el juez 12 Penal Municipal dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0sin la presencia del fiscal, celebr\u00f3 la audiencia de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento, y concluy\u00f3 que las \u00a0seis declaraciones extrajuicio rendidas ante notario que present\u00f3 \u00a0el defensor, al igual que las constancias de buena conducta, \u00a0permit\u00edan descartar que Olaya Mondrag\u00f3n hubiera tenido \u00a0alg\u00fan v\u00ednculo con el homicidio que se le imput\u00f3, \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que las citadas evidencias no fueron \u00a0desvirtuadas porque el fiscal no hab\u00eda comparecido a la \u00a0diligencia. En consecuencia, el dr. \u00a0\u00d3scar Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento que pesaba sobre Olaya \u00a0Mondrag\u00f3n y dispuso su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 12 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0fue denunciado por la v\u00edctima Mar\u00eda Stella Cometa \u00a0Capote. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre \u00a0de 2015, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Cali, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0al dr. \u00a0\u00d3scar \u00a0Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado (art\u00edculos 413 y 415 del C. Penal), \u00a0cargo que aquel no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por el delito citado fue radicado el 29 de octubre \u00a0siguiente. La audiencia de su formulaci\u00f3n tuvo lugar ante el \u00a0Tribunal Superior de Cali el 28 de enero de 2016 y la preparatoria el \u00a025 de abril y 20 de mayo de 2016, y 10 de mayo de 2017; en ella la \u00a0fiscal\u00eda y la defensa acordaron estipulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0inici\u00f3 el 6 de julio de 2017 y termin\u00f3 el 27 de junio \u00a0de 2018, con el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. El \u00a0traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 se surti\u00f3 \u00a0el 4 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia de primer grado del 4 de julio de 2018, el Tribunal \u00a0Superior de Cali conden\u00f3 \u00a0al dr. \u00a0\u00d3scar Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga a \u00a0las penas principales de 48 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente al valor de 66,66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por lapso de 80 meses, y como \u00a0sanci\u00f3n accesoria la p\u00e9rdida del empleo como Juez 12 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Cali. Asimismo, le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, y reiter\u00f3 la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. En contra de lo \u00a0resuelto por el a quo, el defensor del procesado formul\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal estima que se encuentran acreditados los elementos del tipo \u00a0objetivo y subjetivo de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0Respecto del primero, se\u00f1ala que el dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento que por el delito de \u00a0homicidio pesaba sobre David Olaya Mondrag\u00f3n, en una audiencia \u00a0preliminar de distinta naturaleza a la que mediante oficio cit\u00f3 \u00a0al fiscal, quien como contraparte deb\u00eda intervenir en ella, \u00a0dada la naturaleza, objeto y finalidad de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 12 Penal Municipal de garant\u00edas fij\u00f3 inicialmente \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2013 a la 1:30 p.m. para llevar a cabo la \u00a0audiencia de revocatoria, la cual decidi\u00f3 no realizar y, en \u00a0consecuencia, la reprogram\u00f3 para el 26 de agosto. Para ello \u00a0elabor\u00f3 dos oficios, ambos con el n\u00famero 1871; mediante \u00a0el primero -que no hizo llegar a su destinatario y que al final fue \u00a0hallado en el Juzgado 13 Penal de Conocimiento- cit\u00f3 al Fiscal \u00a026 Seccional a una audiencia de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento que tendr\u00eda lugar el 28 de agosto de 2013 a las \u00a02:00 p.m. \u00a0Por medio del otro, que s\u00ed fue entregado al Fiscal \u00a026 Seccional, lo cit\u00f3 a una audiencia de permiso para \u00a0estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia, llevada a cabo el 28 de agosto de 2013 a las 2:20 p.m., \u00a0el juez de garant\u00edas dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento sin la presencia del Fiscal \u00a026 Seccional, desconociendo que la misma era necesaria para \u00a0garantizar la contradicci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de las \u00a0declaraciones rendidas ante notario que present\u00f3 la defensa, \u00a0las que le permitieron afirmar que no exist\u00eda inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda; adem\u00e1s \u2013a\u00f1ade el \u00a0Tribunal- omiti\u00f3 considerar y desvirtuar las razones jur\u00eddicas \u00a0tenidas en cuenta para imponer la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo segundo, el tipo subjetivo, el Tribunal sostiene que la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento fue una determinaci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, toda vez que contravino el orden \u00a0jur\u00eddico que regula las funciones de los servidores p\u00fablicos \u00a0(art\u00edculos 122, 123-2, 230 y 6.\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y art\u00edculo 153-1 de la Ley 270 de 1996); \u00a0desconoci\u00f3 la naturaleza del sistema procesal de partes con \u00a0intereses contrapuestos, que le impone al juez la condici\u00f3n de \u00a0tercero imparcial frente a los argumentos y contraargumentos de las \u00a0partes, el deber de garantizar el debido ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0judicial y los derechos de los intervinientes, entre ellos el de \u00a0contradicci\u00f3n en igualdad de condiciones, la oralidad y el de \u00a0ejercer los recursos, al igual que la titularidad de la fiscal\u00eda \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada viol\u00f3 el art. 171-1 del C. de \u00a0P. P. cuya finalidad es contar con la intervenci\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda en la audiencia de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento; el art. 172-1 del mismo estatuto que se orienta a \u00a0materializar los derechos de las partes, entre ellos el de \u00a0contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n; asimismo el 173 ibid, \u00a0que le impone al juez la obligaci\u00f3n de indicar la clase de \u00a0diligencia a la cual se cita a las partes, y el art. 12 que se \u00a0refiere al principio orientador de lealtad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a quo dice que no se puede afirmar, como lo hace la fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio P\u00fablico, que se configure el prevaricato por \u00a0defecto probatorio en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, o que se \u00a0viol\u00f3 el art. 308-2 del C. de P. P. por no apreciar el \u00a0entonces juez de garant\u00edas que como el imputado Mondrag\u00f3n \u00a0ten\u00eda antecedentes penales entonces constitu\u00eda un \u00a0peligro para la sociedad, pues este requisito subjetivo est\u00e1 \u00a0sujeto a que exista la inferencia razonable de autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, lo cierto es que se configuran los ingredientes \u00a0normativos del delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el Tribunal que la defensa argument\u00f3 que el juez de garant\u00edas \u00a0hoy procesado actu\u00f3 legalmente porque si el Fiscal 26 \u00a0Seccional, estando enterado de la diligencia resolvi\u00f3 no \u00a0asistir, fue porque no ten\u00eda inter\u00e9s, y de haber \u00a0asistido habr\u00eda podido ejercer el contradictorio; adem\u00e1s, \u00a0como el citado fiscal sab\u00eda de la existencia de la solicitud \u00a0de revocatoria de la medida de aseguramiento, entonces ha debido \u00a0asistir a la diligencia, con independencia de que la citaci\u00f3n \u00a0no lo dijera, pues la audiencia de permiso para estudiar tiene igual \u00a0importancia, y a ella asisti\u00f3 la representaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima y se le permiti\u00f3 intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los anteriores razonamientos, el Tribunal aduce que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Fiscal 26 Seccional no fue citado a la audiencia de preliminar de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento sino a una distinta, de \u00a0modo que no se puede decir que decidi\u00f3 no asistir a aquella; \u00a0ii) el Fiscal 26 ten\u00eda inter\u00e9s en asistir a la \u00a0audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, prueba de ello \u00a0fue que compareci\u00f3 puntualmente a la convocada para el 1.\u00ba \u00a0de agosto, la cual el juez de garant\u00edas dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0se abstuvo de realizar sin ninguna explicaci\u00f3n, iii) el hecho \u00a0de que el Fiscal 26 estuviera enterado de la existencia de una \u00a0solicitud de audiencia para la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento no le permit\u00eda saber que la diligencia a la que \u00a0fue citado era \u00e9sa y no la de permiso para estudiar a la que \u00a0efectivamente fue convocado; iv) la asistencia del Fiscal 26 a la \u00a0audiencia de permiso para estudiar no era imperativa, pues para \u00a0ejercer ese derecho el detenido no requiere autorizaci\u00f3n y el \u00a0fiscal no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para oponerse; v) la \u00a0presencia en la diligencia del representante de la v\u00edctima no \u00a0torna legal la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0-recuerda el Tribunal- la defensa asegur\u00f3 que la determinaci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas fue legal porque, acorde con su \u00a0valoraci\u00f3n de los nuevos elementos materiales, habr\u00eda \u00a0desaparecido la inferencia razonable de autor\u00eda (art. 318, en \u00a0concordancia con el 308, de la Ley 906 de 2004); y que el juez de \u00a0garant\u00edas no resolvi\u00f3 la responsabilidad del procesado \u00a0Mondrag\u00f3n sino que concluy\u00f3 que este no fue autor de \u00a0los delitos, porque las pruebas apuntaban a que el autor habr\u00eda \u00a0sido un tal \u201cOrlando, \u00a0alias cuello de tortuga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a quo este argumento no es de recibo pues, en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza adversarial del proceso y debido a la necesidad de \u00a0garantizar el contradictorio, el juez de garant\u00edas no pod\u00eda \u00a0concluir que hab\u00eda desaparecido el requisito de la detenci\u00f3n. \u00a0Asimismo, rese\u00f1\u00f3 que como condici\u00f3n para que el \u00a0funcionario pudiera valorar las declaraciones rendidas ante notario y \u00a0concluyera \u2013conforme el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de \u00a02004- que hab\u00eda desaparecido la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda, ha debido citar oportuna y debidamente al fiscal, y \u00a0as\u00ed garantizar el contradictorio. Si tal cosa no ocurri\u00f3, \u00a0no se puede afirmar que la valoraci\u00f3n de la prueba por el juez \u00a0de garant\u00edas se ajust\u00f3 a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el a quo estim\u00f3, en contrario a la postura \u00a0defensiva, que la decisi\u00f3n de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento no fue legal, pues mal podr\u00eda decirse que el \u00a0Fiscal 26 Seccional fue debidamente notificado de ella, cuando lo \u00a0cierto fue que no fue citado y, por lo mismo, no asisti\u00f3 a la \u00a0diligencia; de manera que tampoco pudo formular recursos en contra de \u00a0la citada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor insiste en que la decisi\u00f3n revocatoria es legal \u00a0porque el juez de garant\u00edas no estaba obligado a tener en \u00a0cuenta los elementos que sirvieron de fundamento para imponer la \u00a0medida de aseguramiento, por el contrario solamente deb\u00eda \u00a0tener en cuenta los que se le presentaron en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corporaci\u00f3n de instancia tal razonamiento no es de recibo, \u00a0pues en virtud del derecho de contradicci\u00f3n el juez de \u00a0garant\u00edas deb\u00eda contar con la presencia del fiscal como \u00a0requisito para adoptar la decisi\u00f3n, en el entendido de que el \u00a0art. 115 de la Ley 906 de 2004 solamente except\u00faa al \u00a0Ministerio P\u00fablico de asistencia a las audiencias \u00a0preliminares. Adem\u00e1s, es por conducto del acusador como el \u00a0juez de garant\u00edas se entera de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencias f\u00edsicas que sirvieron de fundamento \u00a0para imponer la medida de aseguramiento. El Tribunal admite que el \u00a0funcionario de garant\u00edas debe decidir con sustento en la \u00a0prueba que se le presente en la audiencia preliminar, pero siempre en \u00a0el entendido de que la fiscal\u00eda hubiera sido citada y tuviera \u00a0la oportunidad de ejercer el contradictorio, como condici\u00f3n de \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al argumento del defensor, seg\u00fan el cual el juez de garant\u00edas \u00a0no se precipit\u00f3 porque acorde con el art. 160 del C. de P. P. \u00a0las audiencias de libertad provisional deben fijarse en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de tres d\u00edas, el Tribunal argumenta que el \u00a0entonces funcionario judicial no resolvi\u00f3 sobre una libertad \u00a0provisional, y adem\u00e1s su intenci\u00f3n no era precisamente \u00a0impartirle celeridad al tr\u00e1mite, pues sin ninguna explicaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 de realizar la audiencia de revocatoria fijada para el \u00a01.\u00ba de agosto de 2013 y la reprogram\u00f3 para casi un mes \u00a0despu\u00e9s. De modo que no se puede decir que por motivos \u00a0urgentes el juez de garant\u00edas se hubiera visto en la necesidad \u00a0de prescindir de la presencia del fiscal para resolver sobre la \u00a0libertad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que los precedentes de la Corte que el \u00a0defensor cita (decisiones del 30 de agosto de 2012 y 11 de mayo de \u00a02018, rad. 39804 y 52704) nada tienen que ver con el presente asunto, \u00a0pues corresponden a providencias de habeas corpus que no se refieren \u00a0a la revocatoria de la medida de aseguramiento, sino a la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tipo subjetivo, el Tribunal lo encuentra acreditado \u00a0mediante cinco hechos indicadores que dan lugar a igual n\u00famero \u00a0de indicios; de estos se infiere que el dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0conoc\u00eda los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0penal. Estos hechos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el 1.\u00ba de agosto de 2013, fecha fijada inicialmente para \u00a0llevar a cabo la audiencia de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, el juez de garant\u00edas decidi\u00f3 no \u00a0realizarla -no obstante que el Fiscal 26 Seccional asisti\u00f3 \u00a0puntualmente al acto- bajo el inadmisible pretexto de que: \u201cel \u00a0interno ya hab\u00eda sido conducido por el INPEC a la oficina de \u00a0remisiones\u201d, \u00a0y la program\u00f3 para el 26 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u00c9se mismo d\u00eda, el dr \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0cambi\u00f3 la fecha de la diligencia para el 28 de agosto a las \u00a02:00 p.m., y procedi\u00f3 a librar dos oficios citatorios \u00a0destinados al Fiscal 26 Seccional, ambos identificados con el n\u00famero \u00a01871, los cuales el propio juez firm\u00f3 como secretario. \u00a0De esta manera, el servidor judicial omiti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0regular de las notificaciones que impone el art. 172-1 de la Ley 906 \u00a0de 2004, seg\u00fan el cual las comunicaciones ser\u00e1n \u00a0tramitadas por secretar\u00eda, aun cuando contaba con el tiempo \u00a0suficiente para que se cumpliera el conducto regular. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0De los dos oficios antes citados, uno de ellos -el que citaba al \u00a0Fiscal 26 Seccional para comparecer a una audiencia de permiso para \u00a0estudiar- fue entregado a su destinatario. El otro, lo citaba a \u00a0audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En desarrollo de la audiencia celebrada a las 2:20 p.m. del 28 de \u00a0agosto de 2013 el juez de garant\u00edas dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0insisti\u00f3 en que el Fiscal 26 Seccional no hab\u00eda \u00a0comparecido a la diligencia y, por lo mismo, no se desvirtuaron las \u00a0pruebas que present\u00f3 la defensa; pero no hizo menci\u00f3n \u00a0de las circunstancias en que el fiscal hab\u00eda sido citado, ni \u00a0adopt\u00f3 ning\u00fan correctivo encaminado a lograr su \u00a0asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Para la \u00e9poca de los hechos, el dr \u00a0\u00d3scar Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0contaba con 27 a\u00f1os de experiencia como servidor judicial y \u00a0ocupaba en carrera el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, lo que permite concluir que ten\u00eda \u00a0la experiencia y capacitaci\u00f3n que le imped\u00eda desconocer \u00a0el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales que \u00a0regulan su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior revela que la decisi\u00f3n adoptada estuvo fincada no \u00a0en la convicci\u00f3n sobre su legalidad, sino en un proceder \u00a0voluntarista y deliberadamente orientado a decidir de manera \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal indica que la defensa apreci\u00f3 que la expedici\u00f3n \u00a0de dos oficios citatorios con el mismo n\u00famero, uno de ellos \u00a0convocando al fiscal a una audiencia de permiso para estudiar y el \u00a0otro para la revocatoria de la medida de aseguramiento, se deb\u00eda \u00a0a un error de digitaci\u00f3n que no compromete la legalidad de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada; y que si el juez de garant\u00edas \u00a0hubiera querido impedir la asistencia del fiscal simplemente no lo \u00a0hubiera citado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este razonamiento, el Tribunal admite que pudo presentarse un error \u00a0en la numeraci\u00f3n de las comunicaciones, pero \u2013a\u00f1adi\u00f3- \u00a0lo que resulta inadmisible es la equivocaci\u00f3n en el objeto de \u00a0la diligencia, porque se trata de tr\u00e1mites de naturaleza y \u00a0finalidad distintos. Adicionalmente, los hechos indicadores rese\u00f1ados \u00a0en precedencia no permiten afirmar una equivocaci\u00f3n en el \u00a0contenido de los oficios. \u00a0<\/p>\n<p>V. EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El defensor pide \u00a0que se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El apelante dice \u00a0que el problema jur\u00eddico que plantea el Tribunal es si la \u00a0audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento se puede llevar a \u00a0cabo sin la presencia del fiscal, en el entendido de que este fue \u00a0notificado de la diligencia, y t\u00e1citamente decidi\u00f3 no \u00a0asistir al acto. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que su \u00a0asistido dict\u00f3 una decisi\u00f3n en derecho con fundamento \u00a0en las pruebas que le present\u00f3 el abogado defensor, las que no \u00a0fueron tachadas por la representante de la v\u00edctima. En \u00a0contraste, el fiscal delegado fue desleal, actu\u00f3 con dolo y de \u00a0manera malintencionada para con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues demostr\u00f3 desinter\u00e9s por ejercer el contradictorio. \u00a0Lo anterior, porque aquel bien habr\u00eda podido comunicarse para \u00a0manifestar su desinter\u00e9s o pedir el aplazamiento de la \u00a0diligencia; agrega que el aludido fiscal le manifest\u00f3 \u201ca \u00a0muchas personas\u201d \u00a0que no era su deseo asistir porque: \u201cah\u00ed \u00a0no hab\u00eda nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Admite que en la \u00a0citaci\u00f3n se cometi\u00f3 un error de orden administrativo, \u00a0pero este no configur\u00f3 prevaricato ni fue doloso; alega que el \u00a0fiscal sab\u00eda el tipo de audiencia y, adem\u00e1s, a su \u00a0despacho lleg\u00f3 el oficio con el n\u00famero de radicaci\u00f3n, \u00a0el nombre del imputado y el tipo de delito. Por tanto, asegura, era \u00a0su obligaci\u00f3n al menos cuestionar con los empleados del \u00a0juzgado la raz\u00f3n del error en el tipo de audiencia; era su \u00a0deber asistir a aquellas diligencias a las que fuera convocado con \u00a0las formalidades legales, sin que se puedan admitir que unas \u00a0audiencias son m\u00e1s importantes que otras (art. 142-3 del C. de \u00a0P.P.), m\u00e1s a\u00fan si ya hab\u00eda asistido a una \u00a0diligencia anterior. No puede admitirse que el fiscal decida a cu\u00e1les \u00a0audiencias va y a cu\u00e1les no. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es \u00a0sabido que los empleados utilizan formatos para elaborar los oficios, \u00a0a los que les cambian los datos, y que es indiferente que el propio \u00a0juez haya firmado como secretario; esto \u00faltimo no puede dar \u00a0lugar a que el Tribunal hubiera asumido la mala fe del procesado. \u00a0Agrega que el fallador deduce el dolo del juez de garant\u00edas a \u00a0partir de los errores administrativos contenidos en las citaciones, \u00a0que el dolo debe tener un car\u00e1cter de beneficio propio o para \u00a0un tercero, y que el Tribunal no consigue derribar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el a quo \u00a0le dio relevancia a lo formal sobre lo sustancial, y no tuvo en \u00a0cuenta que el dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0valor\u00f3 la prueba proporcionada por el peticionario, que esper\u00f3 \u00a0un tiempo prudencial para que el fiscal compareciera a la diligencia \u00a0a ejercer el contradictorio, y que la v\u00edctima no interpuso \u00a0ning\u00fan recurso, ni adujo la ilegalidad de las pruebas \u00a0presentadas por el defensor. Estima, entonces, que existieron \u00a0\u201csuficientes \u00a0garant\u00edas para todos\u201d, \u00a0y que el inter\u00e9s general primaba sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0Fiscal 26 Seccional orient\u00f3 a la denunciante a que manifestara \u00a0situaciones que no incid\u00edan en la decisi\u00f3n de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento; que en ese acto procesal \u00a0no se debati\u00f3 la responsabilidad del imputado, sino si se \u00a0manten\u00eda la inferencia razonable de autor\u00eda (art. 318 \u00a0del C. de P.P.), y que si el fiscal no asisti\u00f3 a la diligencia \u00a0o no justific\u00f3 su inasistencia ello significaba que no estaba \u00a0interesado en controvertir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la diligencia al fiscal seccional, dice que en \u00a0ello no existi\u00f3 ninguna irregularidad, pues seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004 las citaciones las \u00a0ordena el juez de garant\u00edas y se tramitan por la secretar\u00eda, \u00a0que fue lo que sucedi\u00f3; as\u00ed, el fiscal fue notificado \u00a0con independencia de los yerros administrativos, los que no \u00a0incidieron en la legalidad de la determinaci\u00f3n, al tiempo que \u00a0el juez de garant\u00edas ten\u00eda competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el \u00a0recurrente que el dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0ten\u00eda por costumbre, en aras de la celeridad y para evitar \u00a0congestiones, librar \u00e9l mismo los oficios a la c\u00e1rcel, \u00a0o bien: \u201ccuando \u00a0se vislumbraba la complejidad de una audiencia\u201d, \u00a0con independencia de que tambi\u00e9n lo hiciera el centro de \u00a0servicios; dice que no es cierto, como lo asegur\u00f3 el Tribunal, \u00a0que el fiscal no hubiera sido notificado, pues el documento s\u00ed \u00a0se le hizo llegar. El oficio, enviado en las condiciones anotadas, \u00a0aseguraba la presencia del fiscal de manera expedita pues as\u00ed \u00a0se \u00a0evitaba que el aviso llegara despu\u00e9s de celebrada la \u00a0diligencia o con escasa anticipaci\u00f3n, lo que le garantizaba al \u00a0fiscal el tiempo para prepararla. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali \u00a0pide que se confirme la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria reitera los antecedentes procesales de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra David Olaya Mondrag\u00f3n en la que se present\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, y asegura que la expedici\u00f3n \u00a0de dos oficios citatorios a diligencias diferentes, ambos con el \u00a0mismo n\u00famero, uno de ellos entregado al fiscal y el otro no, \u00a0fue una maniobra preparatoria encaminada a impedir la presencia del \u00a0fiscal en la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, pues el funcionario fue citado a una diligencia \u201cque \u00a0no ten\u00eda mayor envergadura\u201d, \u00a0lo que descarta la teor\u00eda del error de digitaci\u00f3n que \u00a0propone el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el hoy procesado emple\u00f3 su investidura para \u00a0favorecer los intereses del imputado Olaya Mondrag\u00f3n, y fue \u00a0as\u00ed que aquel gener\u00f3 una confusi\u00f3n en la \u00a0convocatoria a la audiencia de revocatoria, haciendo parecer que se \u00a0iba a resolver un permiso para estudiar, dejando constancia en la \u00a0carpeta de que el fiscal s\u00ed habr\u00eda sido citado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la fiscal no recurrente estima desatinados los argumentos de la \u00a0defensa seg\u00fan los cuales: i) el Fiscal 26 Seccional habr\u00eda \u00a0dicho que en el proceso adelantado contra Olaya Mondrag\u00f3n \u201cno \u00a0hab\u00eda nada\u201d, \u00a0pues tal circunstancia no fue probada en el juicio y no desestima la \u00a0ilegalidad de la decisi\u00f3n; ii) que se diga que el fiscal debe \u00a0asistir a todas las diligencias, afirmaci\u00f3n que, aun cuando es \u00a0cierta, de todos modos ante la concurrencia de diversas citaciones el \u00a0fiscal le da prelaci\u00f3n a aquellas que comprometen el derecho a \u00a0la libertad personal; iii) adem\u00e1s, el defensor no adujo ning\u00fan \u00a0elemento de juicio que permita afirmar que el Fiscal 26 Seccional \u00a0actu\u00f3 de manera caprichosa para desatender sus funciones, lo \u00a0que tampoco justifica la actuaci\u00f3n del entonces juez de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no es de recibo el argumento defensivo seg\u00fan el cual el \u00a0funcionario judicial acostumbraba suscribir los oficios citatorios \u00a0como secretario del despacho, cuando en Cali existe un centro de \u00a0servicios judiciales que realiza esa labor; el hecho de haber \u00a0convocado el dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0al Fiscal 26 Seccional a una audiencia diferente, y la circunstancia \u00a0de no haber requerido al centro de servicios para que remitiera las \u00a0comunicaciones, deja ver que el funcionario orient\u00f3 su gesti\u00f3n \u00a0a una finalidad determinada: disponer la libertad de Olaya Mondrag\u00f3n, \u00a0sin la presencia de la fiscal\u00eda. Para conseguirlo aplaz\u00f3 \u00a0injustificadamente la diligencia inicialmente convocada para el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2013, aun cuando el imputado se encontraba en la sede de \u00a0los juzgados; notific\u00f3 a las partes que la diligencia ser\u00eda \u00a0el 26 de agosto, pero enseguida la cambi\u00f3 para el 28 del mismo \u00a0mes, dejando constancia en el expediente que citaba al fiscal para \u00a0una audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, pero al \u00a0mismo tiempo enterando al citado fiscal de una audiencia distinta, y \u00a0adelantado la audiencia sin la totalidad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que el argumento defensivo seg\u00fan el cual el citado \u00a0juez de garant\u00edas ten\u00eda por costumbre librar \u00e9l \u00a0mismo los oficios citatorios u ordenando la libertad no fue probado \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que al imponerse la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n a David Olaya Mondrag\u00f3n se consider\u00f3 \u00a0que los delitos que se le imputaban \u2013homicidio agravado y porte \u00a0de arma de fuego- tienen una pena muy superior a la que determina el \u00a0art. 313 del C. de P. P.; que seg\u00fan el art. 208-1 del mismo \u00a0c\u00f3digo se determin\u00f3 la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0a partir de los elementos materiales probatorios, y que concurr\u00edan \u00a0varias de las circunstancias descritas en el citado art. 208. Fue por \u00a0lo anterior que la funcionaria de garant\u00edas, la Juez 21 Penal \u00a0Municipal de Cali, dedujo en su momento que el imputado podr\u00eda \u00a0interferir en la presentaci\u00f3n de los testigos, constitu\u00eda \u00a0un peligro para la sociedad y exist\u00eda probabilidad de no \u00a0comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el Juez 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00eda, dr. \u00a0Gil Z\u00f9\u00f1iga, \u00a0apreci\u00f3 la necesidad de revocar la medida de aseguramiento, \u00a0necesariamente ha debido tener en cuenta los argumentos esgrimidos \u00a0por su hom\u00f3logo en la audiencia anterior; ha debido considerar \u00a0los elementos que en aquella oportunidad adujo la fiscal\u00eda \u00a0para solicitar la medida de aseguramiento, lo que no hizo el \u00a0funcionario hoy procesado, adem\u00e1s de que no garantiz\u00f3 \u00a0la igualdad de las partes porque tramit\u00f3 la audiencia de \u00a0espaldas al representante de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A esta Colegiatura le asiste la competencia para resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de primera \u00a0instancia, comoquiera que esta fue proferida por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0penal del Tribunal Superior de Cali, Corporaci\u00f3n de la cual la \u00a0Corte es su superior jer\u00e1rquico (art\u00edculo 32, numeral \u00a03\u00ba, de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que tiene que ver con el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0-y previo a abordar el an\u00e1lisis del caso concreto- conviene \u00a0se\u00f1alar que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal tiene dicho (CSJ, SP, sentencia de segunda instancia del 10 de \u00a0agosto de 2010, rad. 34175) que para su materializaci\u00f3n se \u00a0requiere una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto -en este caso, la \u00a0decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2013 que revoc\u00f3 la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n que pesaba sobre el imputado \u00a0David Olaya Mondrag\u00f3n- manifiestamente contrario a la ley, es \u00a0decir, que su adopci\u00f3n haya sido contraria a lo dispuesto en \u00a0la normatividad, rompiendo abruptamente el deber de sujeci\u00f3n \u00a0al imperio de la ley (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), que debe guiar la actividad de todo servidor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n se presenta, por ejemplo, cuando las decisiones se \u00a0sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y \u00a0precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan \u00a0de manera razonable atendibles en el \u00e1mbito jur\u00eddico, \u00a0entre otros casos, por responder a una palmaria motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, grotescamente ajena a los medios de convicci\u00f3n \u00a0o por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraria al n\u00edtido \u00a0texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del \u00a0servidor p\u00fablico que adopta la decisi\u00f3n, en cuanto \u00a0producto de su intenci\u00f3n de contrariar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sin que, desde luego, puedan tildarse de \u00a0prevaricadoras las providencias por el \u00fanico hecho de exponer \u00a0un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan \u00a0tem\u00e1ticas complejas o se trata de la aplicaci\u00f3n de \u00a0preceptos ambiguos, susceptibles de an\u00e1lisis y opiniones \u00a0dis\u00edmiles (CSJ, SP, sentencias de segunda instancia del 8 de \u00a0octubre de 2008, rad. 30278 y del 18 de marzo de 2009, rad. 31052). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tambi\u00e9n necesario indicar que respecto de la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, o el fundamento de criterios jur\u00eddicos, no es \u00a0suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de aquellos, en \u00a0cuanto es menester que la tenida como prevaricadora haya sido \u00a0adoptada de manera caprichosa o arbitraria (CSJ, SP, sentencia de \u00a0segunda instancia del 23 de febrero de 2006, rad. 23901). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha realizado las \u00a0siguientes precisiones (CSJ, SP, 8 de noviembre de 2001, rad. 13956, \u00a0reiterado en numerosas decisiones posteriores, entre ellas la \u00a0sentencia del 6 de septiembre de 2017, SP13969. rad. 46395): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley a \u00a0cuyo imperio est\u00e1n sometidos los Funcionarios Judiciales en \u00a0sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera \u00a0autom\u00e1tica, sino como fruto de un proceso racional que le \u00a0permite al Juez o al Fiscal determinar la validez, vigencia y \u00a0pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que \u00a0pretende resolver\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esa \u00a0que es, o intenta ser, la verdad jur\u00eddica, es apenas una parte \u00a0del contenido de una providencia judicial. \u00a0Esta se halla igualmente \u00a0conformada por la verdad f\u00e1ctica. Tal concepto corresponde a \u00a0la reconstrucci\u00f3n de los hechos de acuerdo con la prueba \u00a0recaudada, siendo necesario que entre \u00e9sta y aquella exista \u00a0una correspondencia objetiva en cuanto las espec\u00edficas \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 el \u00a0acontecimiento f\u00e1ctico, deben estar demostradas con el \u00a0material probatorio recaudado en la actuaci\u00f3n. El prevaricato \u00a0puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de la soluci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico. \u00a0En el f\u00e1ctico o en el jur\u00eddico. \u00a0O en los dos simult\u00e1neamente, pero en todo caso, el uno no \u00a0puede desligarse del otro en cuanto la funci\u00f3n judicial \u00a0consiste precisamente en determinar cu\u00e1l es el derecho que \u00a0corresponde a los hechos\u201d (subraya la Corte en esta \u00a0oportunidad). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, luego de trasladar los lineamientos precedentes al caso \u00a0presente y confrontarlos con los argumentos de la apelaci\u00f3n y \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n recurrida, se concluye que en \u00a0verdad el a quo atin\u00f3 cuando concluy\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0demostr\u00f3 que el fundamento y antecedentes de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 28 de agosto de 2013 por el entonces Juez 12 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali \u00a0dr. \u00a0\u00d3scar Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0estuvieron dirigidos a desconocer, de manera ostensible, las \u00a0garant\u00edas procesales de una de las partes \u2013la fiscal\u00eda-, \u00a0al igual que las normas que regulaban la materia objeto de decisi\u00f3n. \u00a0Lo anterior, con la finalidad de revocar irregularmente la medida de \u00a0aseguramiento que pesaba en contra del entonces imputado David Olaya \u00a0Mondrag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor apelante trae en s\u00edntesis dos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que el dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0entonces Juez 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Cali, al revocar la medida de aseguramiento \u00a0intramural que pesaba sobre un imputado, dict\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0en derecho, pues acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 de \u00a0la Ley 906 de 2004 valor\u00f3 la prueba que le llev\u00f3 el \u00a0defensor solicitante \u2013prueba que no fue tachada de ilegal por \u00a0el apoderado de las v\u00edctimas-, y con fundamento en ella \u00a0concluy\u00f3, sin llegar a debatir sobre la responsabilidad del \u00a0imputado, que hab\u00eda desaparecido el requisito objetivo de la \u00a0autor\u00eda y la inferencia razonable sobre probable \u00a0responsabilidad, todo ello previa notificaci\u00f3n a las partes y \u00a0con el respeto a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que el error en la citaci\u00f3n dirigida al fiscal en realidad fue \u00a0intrascendente, pues aquel sab\u00eda que cursaba una petici\u00f3n \u00a0de revocatoria de medida de aseguramiento, fue debida y oportunamente \u00a0enterado de la celebraci\u00f3n de la audiencia, y en \u00faltimas \u00a0mostr\u00f3 su desinter\u00e9s en asistir a ella, al tiempo que \u00a0se comport\u00f3 de manera desleal con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues era obligatorio comparecer a todas las diligencias a \u00a0las que fuera citado. \u00a0De los errores en torno a la citaci\u00f3n \u00a0del fiscal seccional no se puede deducir el dolo del juez de \u00a0garant\u00edas, pues el funcionario no pretendi\u00f3 conseguir \u00a0un beneficio propio o el de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, los razonamientos defensivos no consiguen desvirtuar la \u00a0materialidad de la conducta ni la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto: surge n\u00edtido que la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada no se ajusta a la legalidad porque discurre por senda muy \u00a0distinta a la que ha debido seguir, dada la naturaleza del asunto que \u00a0resolv\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irregularidad no se funda -como bien lo precis\u00f3 el Tribunal- \u00a0en el m\u00e9rito concedido a los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados a la audiencia, pues para su apreciaci\u00f3n el juez de \u00a0control de garant\u00edas goza de autonom\u00eda, sino en que la \u00a0revocatoria de una medida de aseguramiento debe sujetarse a \u00a0lineamientos muy precisos, los que en este caso no se cumplieron: \u00a0aquella debe abordar el estudio de los fundamentos que, en un momento \u00a0anterior, tuvo en cuenta el funcionario de garant\u00edas a la hora \u00a0de adoptar la decisi\u00f3n cuya revocatoria se pretende, y \u00a0verificar que esos mismos fundamentos f\u00e1cticos y criterios \u00a0judiciales \u2013no otros, no los que libremente el funcionario que \u00a0revoca quiera configurar a partir de la prueba sobreviniente- ya no \u00a0encuentran justificaci\u00f3n, es decir, han perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a lo anterior -as\u00ed se imput\u00f3 en el acto complejo de la \u00a0acusaci\u00f3n-, es notorio que la determinaci\u00f3n cuestionada \u00a0-la revocatoria de la medida de aseguramiento en favor de David Olaya \u00a0Mondrag\u00f3n- estuvo antecedida y rodeada de un conjunto de \u00a0maniobras desplegadas por el hoy procesado, evidentemente encaminadas \u00a0a desconocer el car\u00e1cter adversarial del proceso, los derechos \u00a0del fiscal delegado como sujeto interviniente, al igual que los \u00a0principios de igualdad y lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pues bien, respecto de lo primero -la violaci\u00f3n de las normas \u00a0que regulan la revocatoria de la medida de aseguramiento- , d\u00edgase \u00a0que el Juez 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas dr. \u00a0\u00d3scar Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0en lugar de cumplir las exigencias inherentes a la justificaci\u00f3n \u00a0de la revocatoria de la medida de aseguramiento (consagradas en el \u00a0art. 318 del C. de P. P.1) \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar que de la prueba allegada por el \u00a0defensor se pod\u00eda inferir que el imputado Olaya Mondrag\u00f3n \u00a0no era el autor de los delitos de homicidio agravado y porte de \u00a0armas, y fue as\u00ed como desconoci\u00f3 y omiti\u00f3 \u00a0ocuparse de desvirtuar los precisos criterios y elementos de juicio \u00a0que su hom\u00f3logo tuvo en cuenta a la hora de imponer la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia de esta Colegiatura (CSJ, SP, auto de \u00a0segunda instancia del 29 de mayo de 2013, rad. 40561) ha reiterado la \u00a0postura de la Corte Constitucional (C-456 del 7 de junio de 2006), en \u00a0lo referente al entendimiento del art\u00edculo 318 del C. de P. P. \u00a0sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0por expresa exigencia del art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la solicitud de revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de \u00a0la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas deber\u00e1 hacerse \u2018presentando \u00a0los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u2019. Ello \u00a0significa que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de \u00a0aportar elementos probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida \u00a0legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad \u00a0cuando se decret\u00f3 la medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n \u00a0de la misma, pues s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis ser\u00e1 \u00a0posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si \u00a0desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos \u00a0que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en \u00a0cuenta cuando ella se decret\u00f3 y decidir, en consecuencia, lo \u00a0que fuere pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae de lo anterior que la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento requiere como presupuestos la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda y, al mismo tiempo, un examen sobre su necesidad (art. \u00a0308 del C. de P. P.), que involucra tres criterios espec\u00edficos: \u00a0a) \u00a0la necesidad de evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio \u00a0de la justicia, b) \u00a0la necesidad de conjurar el peligro que el imputado constituye para \u00a0la sociedad y la v\u00edctima, c) \u00a0la necesidad de impedir que el procesado no comparezca al proceso o \u00a0eluda el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, entonces, que, acorde con el art\u00edculo 318 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la revocatoria exige que los nuevos elementos de \u00a0juicio permitan inferir que \u201chan \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u201d, \u00a0esto es, los criterios que tuvo en cuenta el juez de garant\u00edas \u00a0que impuso la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo -se insiste- no lo cumpli\u00f3 el entonces Juez 12 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas dr \u00a0\u00d3scar Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0De sus razonamientos, largamente expuestos en la audiencia de \u00a0revocatoria, se extrae a las claras que, en lugar de analizar c\u00f3mo \u00a0fue que perdieron vigencia los elementos de juicio y criterios que en \u00a0su momento tuvo en cuenta la Juez 21 Penal Municipal de control de \u00a0garant\u00edas para soportar la medida, no hizo cosa distinta que \u00a0acoger los criterios de la defensa sobre c\u00f3mo las pruebas \u00a0nuevas permit\u00edan concluir la supuesta inocencia del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el entonces funcionario judicial dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0para sustentar la determinaci\u00f3n que ahora se califica de \u00a0prevaricadora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0lo ha evaluado el se\u00f1or abogado defensor presente, los hechos \u00a0tuvieron ocurrencia el 24 de diciembre de 2011, en esa ocasi\u00f3n, \u00a0en medio de una trifulca result\u00f3 lesionado mortalmente el hoy \u00a0obituado Pascual Cometa. \u00a0Pascual \u00a0Cometa result\u00f3 muerto como consecuencia de unos disparos que, \u00a0de acuerdo con lo narrado por el se\u00f1or defensor, probablemente \u00a0el autor sea otro menos el ciudadano aqu\u00ed presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo \u00a0quiero dejar en claro de que todos estos comportamientos son el \u00a0resultado de la intolerancia, son producto de la insensatez, son \u00a0producto de la ignorancia, y son producto del consumo excesivo de \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas, son producto de situaciones balad\u00edes \u00a0que quedan magnificadas en una situaci\u00f3n de facto como es la \u00a0p\u00e9rdida de la vida de una persona. Aqu\u00ed no estamos \u00a0frente a un homicidio donde un autor intelectual orden\u00f3 a \u00a0David Olaya Mondrag\u00f3n o a cualquier otro segarle la vida a \u00a0Pascual Cometa. Aqu\u00ed estamos frente a una trifulca\u2026 \u00a0generada por actos de intolerancia de cualquiera de las partes, entre \u00a0otras Miriam Cometa y lo que tiene que ver con la familia Olaya, eso \u00a0es lo que ha sucedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, ha sucedido un homicidio, que se inicia con unos actos urgentes \u00a0que arrojan como resultado una autopsia, un acta de levantamiento, un \u00a0informe de polic\u00eda judicial, que arroja como resultado la \u00a0muerte de una persona impactada en tres o cuatro oportunidades, desde \u00a0luego con un arma de fuego. Esos hechos est\u00e1n ah\u00ed y el \u00a0se\u00f1or abogado ha hecho una exposici\u00f3n de motivos que \u00a0hace referencia a esos hechos, hubo una desmedida garrotera, en donde \u00a0hubo, lo m\u00e1s probable, palabras de grueso calibre y v\u00edas \u00a0de hecho. Aqu\u00ed el \u00fanico encargado de decir con \u00a0probabilidad de verdad qui\u00e9n es el autor material de esos \u00a0hechos es el Estado, en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, porque la carga de la prueba es del Estado, ni la \u00a0familia del muerto, ni la familia del probable imputado, ni siquiera \u00a0el mismo abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0el Estado el que, mediante una sentencia condenatoria, va a decir \u00a0qui\u00e9n es el autor, de ah\u00ed para all\u00e1 es \u00a0conjeturas que cada cual acomoda a su ama\u00f1o\u2026 en esa \u00a0decisi\u00f3n que vamos a tomar no vamos a resolver absolutamente \u00a0nada relacionado con responsabilidad\u2026 aqu\u00ed lo que vamos \u00a0a resolver es si una medida cautelar es prudente sostenerla o no\u2026 \u00a0la medida de aseguramiento tiene unos fines eminentemente \u00a0constitucionales, establecidos en el art\u00edculo segundo del C. \u00a0de P. P\u2026 aqu\u00ed se emiti\u00f3 una orden de captura, \u00a0este ciudadano no fue capturado en flagrancia\u2026 al cabo de un \u00a0a\u00f1o y cinco meses se materializ\u00f3 la captura de este \u00a0ciudadano con esos elementos que en su oportunidad tuvo un juez de \u00a0garant\u00edas para hacerlo, lo m\u00e1s seguro unos elementos \u00a0que le aport\u00f3 la fiscal\u00eda, en donde probablemente no \u00a0hab\u00eda una investigaci\u00f3n completa, probablemente hab\u00eda \u00a0un denuncio, probablemente hab\u00eda una informaci\u00f3n, pero \u00a0recordemos que un denuncio, una informaci\u00f3n, no son prueba \u00a0definitiva, es un elemento material probatorio que sirve como norte \u00a0para llegar a la verdad, para materializar la facultad del Estado de \u00a0investigar lo favorable y desfavorable para llegar a la verdad porque \u00a0lo cubre una presunci\u00f3n de veracidad sino el inter\u00e9s de \u00a0llegar a la verdad, por eso se libr\u00f3 la orden de captura \u00a0contra este ciudadano. Pero el hecho de que se libre la captura, no \u00a0podemos decir de suyo que ya est\u00e1 condenado, de que ya \u00e9se \u00a0es porque un informe policivo, una declaraci\u00f3n, un elemento \u00a0material probatorio de estas caracter\u00edsticas es susceptible de \u00a0llevar consigo venganzas, odios, resentimientos, que son susceptibles \u00a0de alterar la sique del ser humano, al punto de que mediante el \u00a0fen\u00f3meno de la inmediatez acuse, y posteriormente mediante una \u00a0reflexi\u00f3n objetiva cae en cuenta de que posiblemente cometi\u00f3 \u00a0un error&#8230; error voluntario o involuntario que se debe debatir en un \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0fines de la medida de aseguramiento emanan de ah\u00ed; aqu\u00ed \u00a0hubo un juez de garant\u00edas que orden\u00f3 la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad del ciudadano David Olaya Mondrag\u00f3n, porque \u00a0consider\u00f3 en su oportunidad que era necesaria para garantizar \u00a0su comparecencia, o la preservaci\u00f3n de la prueba, o la \u00a0protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas. \u00a0Lo m\u00e1s probable es que en su momento se reun\u00edan los \u00a0requisitos para imponer la medida de aseguramiento, entre otras cosas \u00a0porque estamos frente a un homicidio, por el solo hecho de la \u00a0gravedad hay lugar a la restricci\u00f3n de la libertad. De aqu\u00ed \u00a0emana esa inferencia razonable como probable autor del il\u00edcito \u00a0del se\u00f1or Olaya Mondrag\u00f3n. Pero, dice el legislador a \u00a0rengl\u00f3n seguido, que, por petici\u00f3n de cualquiera de las \u00a0partes, (el juez de garant\u00edas) dispondr\u00e1 la \u00a0modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la medida restrictiva si \u00a0las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable \u00a0o desproporcionada, eso dice el legislador cuando en el art\u00edculo \u00a0segundo nos habla de la medida de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0\u00bfqu\u00e9 sucedi\u00f3 \u00e9se 6 de mayo de 2013 cuando \u00a0le fue impuesta la medida de aseguramiento? Que el juez de control de \u00a0garant\u00edas para la \u00e9poca tuvo en cuenta los requisitos \u00a0que exige el legislador en el art\u00edculo 308 del C. de P. P., \u00a0son tres: el primer requisito es la inferencia razonable como \u00a0probable autor del hecho punible; si no hay o ha desaparecido o \u00a0tiende a desaparecer la inferencia razonable pues los requisitos \u00a0siguientes que son los objetivos y subjetivos son inanes, porque la \u00a0actuaci\u00f3n penal est\u00e1 inspirada en el comportamiento \u00a0humano pro homine, en el hecho punible cometido por la persona, no \u00a0hay lugar a responsabilidad objetiva. Fuera de la inferencia \u00a0razonable tenemos unos requisitos subjetivos, y el tercer requisito \u00a0para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento son el \u00a0requisito objetivo, que tiene que ver con el quantum de la pena que \u00a0establece el art\u00edculo 313 del C. de P.P., y en un homicidio la \u00a0pena sobrepasa los cuatro a\u00f1os porque as\u00ed lo dice el \u00a0legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVamos \u00a0a hacer al an\u00e1lisis retrospectivo de la inferencia razonable, \u00a0primero que todo yo quiero hacerle una pregunta al se\u00f1or \u00a0abogado, y me contesta por favor: si el se\u00f1or fiscal est\u00e1 \u00a0enterado, si Usted de alguna manera le comunic\u00f3 de la \u00a0existencia de estos elementos materiales probatorios? (el abogado \u00a0defensor contest\u00f3: s\u00ed, su se\u00f1or\u00eda, yo \u00a0tuve la oportunidad de hablar con el doctor Cuadros, le coment\u00e9 \u00a0que yo ten\u00eda unos elementos, me dijo: \u2018doctor, en el \u00a0evento de que en la audiencia Usted me d\u00e9 traslado y si las \u00a0otras personas que les tomamos entrevista mintieron ellos acarrear\u00e1n \u00a0las sanciones de ley\u2019, eso fue lo que me dijo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue \u00a0el \u00a0juez de control de garant\u00edas: \u00a0\u201cYo \u00a0me pregunto, cuando nosotros como funcionarios, tenemos bajo nuestra \u00a0potestad una actuaci\u00f3n judicial y tenemos elementos materiales \u00a0probatorios que se contraponen a ello, o nos damos cuenta de la \u00a0probabilidad de fraude, lo m\u00e1s seguro es que nos vamos a \u00a0oponer, y una de las formas de la oposici\u00f3n es haciendo \u00a0presencia (\u2026) pero si el se\u00f1or fiscal sab\u00eda de \u00a0la fecha y hora de esta diligencia y no vino, a sabiendas de que el \u00a0se\u00f1or abogado le coment\u00f3 que ten\u00eda unos \u00a0elementos materiales probatorios nuevos inspirados en el art\u00edculo \u00a0318 del C. de P. P., pues lo m\u00e1s seguro es que la presencia \u00a0del se\u00f1or fiscal haya sido de una manera contundente, \u00a0probablemente no los ten\u00eda y dej\u00f3 t\u00e1citamente a \u00a0discrecionalidad del juez de control de garant\u00edas la decisi\u00f3n, \u00a0son conjeturas de este funcionario. (\u2026) Estamos frente a una \u00a0inferencia razonable, el se\u00f1or abogado nos ha dicho de que \u00a0existe una inferencia razonable de que probablemente su cliente no ha \u00a0cometido el hecho, probablemente no es el autor, pero el se\u00f1or \u00a0abogado no nos ha dicho solamente eso, nos ha tra\u00eddo unos \u00a0elementos materiales probatorios nuevos que nos est\u00e1n diciendo \u00a0que esa inferencia razonable probablemente tiende a desaparecer. No \u00a0es que estemos absolviendo, no es potestad del juez de garant\u00edas \u00a0absolver y condenar\u2026 estamos analizando objetiva-mente si esa \u00a0medida cautelar es factible de variar porque los fines \u00a0constitucionales han variado y resulta desproporcionada, no \u00a0razonable, desproporcionada porque la inferencia razonable ha \u00a0variado, porque con probabilidad de verdad a futuro la persona puede \u00a0ser objeto de una preclusi\u00f3n o sentencia absolutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto de su discurso, el juez de garant\u00edas enunci\u00f3, \u00a0hizo lectura, y apreci\u00f3 las declaraciones extrajudiciales \u00a0rendidas ante el Notario 14 de Cali por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0Olaya P\u00e9rez, Nin\u00ed Johana Olaya P\u00e9rez, James \u00a0Renter\u00eda Cuero, Andr\u00e9s Herrera Cometa y Carlos Estiven \u00a0Saldarriaga, quienes, seg\u00fan concluy\u00f3 el citado \u00a0funcionario judicial, estuvieron presentes y observaron los hechos, y \u00a0dieron fe de que el responsable del crimen fue un tal Orlando, \u00a0conocido con el alias de \u00a0cuello de tortuga, \u00a0y no el entonces imputado Olaya Mondrag\u00f3n, quien para el \u00a0momento de los hechos se encontraba durmiendo, y probablemente \u00a0incurri\u00f3 en actos de groser\u00eda; y que si sali\u00f3 \u00a0corriendo del lugar \u2013apreci\u00f3 el juez de garant\u00edas- \u00a0fue porque estaba herido, de lo que no se pod\u00eda inferir que \u00a0hubiera sido el autor de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0aqu\u00ed donde se requiere la presencia de la fiscal\u00eda para \u00a0que nos diga si al menos tiene un solo elemento material probatorio \u00a0que desvirt\u00fae estas declaraciones que han rendido estas \u00a0personas, porque si la fiscal\u00eda se presenta y tiene un solo \u00a0elemento que desvirt\u00fae estas declaraciones entonces estaremos \u00a0ante un debate en un juicio, que no ser\u00eda de competencia del \u00a0juez de garant\u00edas, sino que tendr\u00edamos que negar esta \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento\u2026 pero no hizo \u00a0presencia la fiscal\u00eda para oponerse, para decir que ten\u00eda \u00a0un elemento material probatorio que se opusiera a estas \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer lectura de los art\u00edculos 318 y 308 de la Ley 906 de \u00a02004, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0legislador cuando nos habla de la inferencia razonable la ata a unos \u00a0requisitos subjetivos\u2026 es decir, quitemos los requisitos \u00a0subjetivos, dejemos la inferencia razonable, si desaparece la \u00a0inferencia razonable y existe alguno de los requisitos subjetivos \u00a0queda sin piso, se debe mover esa medida de aseguramiento porque esa \u00a0medida de aseguramiento es preventiva, no va a ser sancionatoria\u2026 \u00a0priv\u00e9moslo de la libertad si existe esa inferencia razonable, \u00a0pero si no existe esa inferencia razonable vamos a ver hasta qu\u00e9 \u00a0punto esa medida cautelar puede continuar vigente; el punto es los \u00a0fines constitucionales de la medida de que habl\u00e1bamos en el \u00a0art\u00edculo segundo del C. de P. P\u2026 si las circunstancias \u00a0hubieren variado y la convirtieren, es decir, la medida de \u00a0aseguramiento tuvo su raz\u00f3n de ser pero sufri\u00f3 una \u00a0metamorfosis probatoria generada por el tiempo, porque el art\u00edculo \u00a0317 le est\u00e1 diciendo a la defensa que puede invocar la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento si esos requisitos han \u00a0variado\u2026 y la convierten en irrazonable o desproporcionada. \u00a0Entonces, \u00bfc\u00f3mo vamos a continuar con una medida de \u00a0aseguramiento si esa inferencia razonable modific\u00f3 la \u00a0estructura f\u00e1ctica de esa misma medida?; es decir, ya hay la \u00a0probabilidad de que esa persona no sea el autor, distinto hubiese \u00a0sido que la defensa no ataque la inferencia razonable, entonces \u00a0nosotros podemos decir no, la gravedad de la conducta\u2026 el \u00a0art\u00edculo 312 del C. de P.P. es el desarrollo del numeral \u00a0tercero del 308 que habla de la no comparecencia, se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la modalidad y gravedad de la conducta, adem\u00e1s de otros \u00a0factores. M\u00edrese que aun as\u00ed el art\u00edculo 312 \u00a0deja la puerta abierta, porque estamos discutiendo derechos \u00a0fundamentales, el derecho fundamental al debido proceso, de la \u00a0libertad\u2026\u201d (Aqu\u00ed sigue una larga disquisici\u00f3n \u00a0sobre la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y el art. 37 \u00a0de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstamos \u00a0frente a una probable forma de desvirtuar una inferencia razonable \u00a0con estos elementos materiales probatorios que ha aportado la defensa \u00a0porque las personas est\u00e1n diciendo ante un notario que \u00e9l \u00a0no fue el que dispar\u00f3\u2026 y si estuviera la fiscal\u00eda \u00a0dir\u00eda: \u2018ah no, estas declaraciones son espurias porque \u00a0yo tengo la prueba, ya lo dije al principio del discurso s\u00ed \u00a0fue \u00e9l el que dispar\u00f3\u2019\u2026 pero como la \u00a0fiscal\u00eda no est\u00e1 presente es porque probablemente a la \u00a0fiscal\u00eda no le interesa el contradictorio, probablemente no \u00a0tiene elementos materiales probatorios que se contrapongan a estos \u00a0para desvirtuar la inferencia razonable, pero como la fiscal\u00eda \u00a0no est\u00e1 presente, pero s\u00ed esta presenta la parte actora \u00a0que es el abogado defensor es obligaci\u00f3n constitucional y \u00a0legal resolv\u00e9rselo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed \u00a0estamos frente a una inferencia razonable que ha perdido los pisos de \u00a0esa medida de aseguramiento, por eso el legislador nos dice en el \u00a0art\u00edculo segundo: \u2018cuando sea razonable o \u00a0desproporcionada\u2019, irrazonable no es, porque se trata de un \u00a0homicidio, es razonable imponer una medida de aseguramiento cuando se \u00a0cumplen los requisitos, pero es que el legislador no dice irrazonable \u00a0y desproporcionada sino irrazonable o desproporcionada, cualquiera de \u00a0las dos, porque una cosa es irrazonable y otra cosa es \u00a0desproporcionada, y aqu\u00ed creemos que esa medida de \u00a0aseguramiento, esa probabilidad de autor\u00eda del hecho ser\u00eda \u00a0desproporcionada continuar con ella. Pero el se\u00f1or abogado nos \u00a0ha dicho en su intervenci\u00f3n que probablemente su cliente no ha \u00a0cometido el hecho, pero adem\u00e1s nos dice que es padre de \u00a0familia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0el juez de garant\u00edas apreci\u00f3 que la defensa demostr\u00f3, \u00a0mediante una certificaci\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal, que el imputado ha vivido 30 a\u00f1os en el mismo barrio, \u00a0lo que acreditaba el arraigo y que el imputado no era proclive a \u00a0delinquir. Agreg\u00f3 que esto no fue discutido en la audiencia en \u00a0la que se impuso la medida de aseguramiento, de modo que el requisito \u00a0objetivo hab\u00eda variado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acogi\u00f3 las numerosas firmas de vecinos que, en su criterio, \u00a0certificaban la honestidad del imputado; apreci\u00f3 que la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la firma Tractocarga \u00a0demostraba la condici\u00f3n de trabajador del mismo, que los \u00a0registros civiles de nacimiento de tres menores acreditaba su calidad \u00a0de padre, y que el certificado de la parroquia de la localidad \u00a0probaba su arraigo, todo lo cual \u2013asegur\u00f3- desvirt\u00faa \u00a0los requisitos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0el certificado de estudios del hijo del imputado y las fotos de sus \u00a0hijas, los que, en su criterio, soportan el requisito subjetivo. Cit\u00f3 \u00a0la historia de atenci\u00f3n m\u00e9dica del imputado en la fecha \u00a0de los hechos, lo que, en su criterio, confirma la tesis defensiva \u00a0sobre su ajenidad con los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0concluy\u00f3, entonces, que los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 318 del C. de P. P. variaron sustancialmente por \u00a0haber desaparecido la inferencia de autor\u00eda, lo que permit\u00eda \u00a0revocar la medida de aseguramiento, pues con probabilidad de verdad \u00a0el imputado podr\u00eda ser objeto de una preclusi\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n o de sentencia absolutoria; a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que una persona no puede seguir privada de la libertad si tiene \u00a0arraigo y familia, y existe inferencia razonable de que no ha \u00a0cometido un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el funcionario judicial dispuso revocar la medida \u00a0de aseguramiento y la libertad del imputado David Olaya Mondrag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la rese\u00f1a precedente -tan extensa como necesaria- \u00a0muestra que la decisi\u00f3n adoptada -adem\u00e1s de repetitiva, \u00a0intrascendente en varios de sus apartes, y fundada en conjeturas- en \u00a0ning\u00fan momento se ocup\u00f3 de los elementos de juicio \u00a0allegados ante la juez de garant\u00edas que impuso la medida, ni \u00a0de los criterios jur\u00eddicos que en su momento aquella tuvo en \u00a0cuenta para dicho prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0elementos de juicio y criterios jur\u00eddicos que consider\u00f3 \u00a0la Juez 21 de control de garant\u00edas que impuso la medida de \u00a0aseguramiento fueron los siguientes, conforme los rese\u00f1\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda en la presentaci\u00f3n de sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, que concuerdan con lo plasmado en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y, en l\u00edneas generales, con la intervenci\u00f3n \u00a0del defensor del entonces imputado, que se escucha en la diligencia \u00a0de revocatoria (evidencia \u00a0n\u00famero 15): \u00a0<\/p>\n<p>i.) \u00a0La naturaleza y gravedad de las conductas atribuidas, como fueron el \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o tenencia de \u00a0armas de fuego, las cuales tienen una pena superior a los cuatro a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n (art\u00edculo 313, numeral 2.\u00ba, del C. de \u00a0P. P.); ii.) \u00a0Que de los elementos presentados por la fiscal\u00eda se pudo \u00a0evidenciar la existencia de inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n; iii.) \u00a0Que concurr\u00edan las circunstancias rese\u00f1adas en el \u00a0art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, las cuales hac\u00edan \u00a0necesaria, proporcional y adecuada la medida de aseguramiento; iv.) \u00a0Que el imputado podr\u00eda interferir en los testigos o impedir \u00a0que estos se presentaran a declarar; v.) \u00a0Que Olaya Mondrag\u00f3n ser\u00eda un peligro para la comunidad \u00a0por ser reincidente en la comisi\u00f3n de conductas delictivas \u00a0similares (estas fueron demostradas a trav\u00e9s de la copia de la \u00a0tarjeta de rese\u00f1a que obra como evidencia \u00a0n\u00famero 17, \u00a0en \u00a0la que consta que Olaya Mondrag\u00f3n \u00a0para \u00a0entonces hab\u00eda sido condenado por los delitos de homicidio y \u00a0fuga de presos); vi.) \u00a0Adem\u00e1s, exist\u00eda posibilidad de no comparecer por el \u00a0quantum \u00a0de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte a las claras es que el juez de control garant\u00edas \u00a0que dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento omiti\u00f3 \u00a0las consideraciones de su hom\u00f3logo. En su lugar, discurri\u00f3 \u00a0libremente sobre la posible inocencia del entonces imputado, con \u00a0fundamento en unos nuevos elementos de juicio, se insiste, sin \u00a0conexi\u00f3n ni referencia alguna con aquellos que en su momento \u00a0fueron considerados. Es del caso reiterar que la decisi\u00f3n \u00a0judicial en torno a una revocatoria exige \u2013como lo manda el \u00a0art. 318 del C. de P. P.)- verificar que: \u201chan \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u201d, \u00a0esto es, los criterios que tuvo en cuenta el juez de garant\u00edas \u00a0a la hora de imponer la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gica \u00a0y naturalmente, tal ejercicio dial\u00e9ctico supone una \u00a0confrontaci\u00f3n que debe edificarse sobre los elementos de \u00a0juicio y criterios jur\u00eddicos adoptados en precedencia; es \u00a0esto, precisamente, lo que no sucedi\u00f3 en este caso, pues el \u00a0Juez 12 Penal Municipal de control de garant\u00edas se limit\u00f3 \u00a0a elaborar un nuevo juicio de apreciaci\u00f3n que desplazaba el \u00a0anterior, y que -por mucho que el funcionario se empe\u00f1\u00f3 \u00a0en decir lo contrario- result\u00f3 ser un juicio de \u00a0responsabilidad del entonces imputado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, nada dijo el entonces Juez 12 Penal Municipal de control \u00a0de garant\u00edas sobre por qu\u00e9 los criterios y pruebas que \u00a0en su momento se tuvieron en cuenta para imponer la detenci\u00f3n \u00a0preventiva dejaban de tener vigencia frente a las declaraciones \u00a0extrajuicio sobrevinientes; el funcionario solamente les otorg\u00f3 \u00a0a estas \u00faltimas un mejor m\u00e9rito. Asimismo, omiti\u00f3 \u00a0del todo ocuparse del juicio jur\u00eddico de su hom\u00f3logo \u00a0que en su momento advirti\u00f3 que el imputado constitu\u00eda \u00a0un peligro para la sociedad por ser reincidente en delitos graves, en \u00a0la medida en que hab\u00eda sido condenado por delitos de homicidio \u00a0y fuga de presos. En contraste, el funcionario hoy investigado se \u00a0limit\u00f3 a apreciar que una persona que ha vivido por muchos \u00a0a\u00f1os en el mismo domicilio y es padre de familia no puede ser \u00a0un peligro para la sociedad, tal como claramente se extrae del \u00a0contenido de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto de la segunda cuesti\u00f3n -el desconocimiento de los \u00a0derechos y garant\u00edas de una de las partes-, d\u00edgase que \u00a0el proferimiento por el hoy procesado de la decisi\u00f3n \u00a0revocatoria adoptada el 28 de agosto de 2013 no se puede desligar de \u00a0las maniobras que antecedieron la realizaci\u00f3n de la propia \u00a0audiencia, las que fueron desplegadas por el juez dr. \u00a0\u00d3scar Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0Tales maniobras permiten deducir, no solamente su conocimiento de la \u00a0ilegalidad de la determinaci\u00f3n adoptada, sino la planeaci\u00f3n \u00a0de ese acto, para cuyo cumplimiento requer\u00eda la ausencia del \u00a0fiscal delegado, con la consiguiente violaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la ilegalidad de la determinaci\u00f3n, como se extrae del \u00a0acto complejo de la acusaci\u00f3n, se configur\u00f3 de dos \u00a0maneras: la primera, cuando el funcionario judicial dicta la decisi\u00f3n \u00a0por fuera de los supuestos de una revocatoria, y la segunda porque la \u00a0determinaci\u00f3n estuvo rodeada de un conjunto de situaciones \u00a0evidentemente encaminadas a desconocer los derechos de una de las \u00a0partes, en violaci\u00f3n de los mandatos que regulan las \u00a0funciones de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculos 122, \u00a0123-2, 230 y 6.\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0art\u00edculo 153-1 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo encuentra clara demostraci\u00f3n en la actuaci\u00f3n. \u00a0En efecto, al juicio fue introducida la prueba documental que deja \u00a0ver la secuencia de hechos que, lejos de encontrar explicaci\u00f3n \u00a0en errores, casualidades o en pr\u00e1cticas administrativas \u00a0irrelevantes, apuntan a una finalidad muy precisa, cual fue impedir a \u00a0la fiscal\u00eda el ejercicio de sus derechos, deberes y garant\u00edas \u00a0procesales: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Se tiene que, efectivamente, el 6 de mayo de 2013 la Juez 21 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cali, en \u00a0audiencia concentrada, afect\u00f3 al imputado David Olaya \u00a0Mondrag\u00f3n con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, por los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0porte o tenencia de arma de fuego (art\u00edculos 104 y 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0consta en el acta correspondiente (evidencia \u00a0n\u00famero 6 de la fiscal\u00eda, \u00a0introducida a trav\u00e9s de la investigadora del CTI Soraya \u00a0Naranjo Herrera); en ella, se menciona que la juez, por iniciativa \u00a0del Fiscal 26 Seccional dr. Alejandro Vacca Hauad (solicitud de \u00a0audiencia concentrada, introducida como evidencia \u00a0n\u00famero 5), \u00a0impuso la citada medida, tras encontrar satisfechas las exigencias \u00a0del art\u00edculo 313, numeral 2.\u00ba, de la Ley 906 de 20042; \u00a0asimismo, los aspectos subjetivos consagrados en los numerales 1.\u00ba, \u00a02.\u00ba, y 3.\u00ba del art\u00edculo 308 del mismo estatuto3, \u00a0en concordancia con los lineamientos fijados en los art\u00edculos \u00a03094, \u00a0numerales 2.\u00ba, 4.\u00ba y 5.\u00ba del art. 3105, \u00a0y art\u00edculo 312, numerales 2.\u00ba, y 3.\u00ba del C. de P. \u00a0P6. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0El 5 de julio siguiente, el defensor de Olaya Mondrag\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de una audiencia para la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento (evidencia \u00a0n\u00famero 7, \u00a0introducida a trav\u00e9s de la mencionada investigadora). En \u00a0consecuencia, el Centro de Servicios Judiciales de Cali, a trav\u00e9s \u00a0de oficio n\u00famero 108247 del 25 de julio (evidencia \u00a0n\u00famero 8), \u00a0cit\u00f3 al Fiscal 26 Seccional para que compareciera el 1\u00ba \u00a0de agosto a la 1:30 p.m. ante el despacho del Juzgado 12 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas para celebrar la \u00a0citada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0La evidencia \u00a0n\u00famero 9 \u00a0consiste en una certificaci\u00f3n elaborada por el oficial mayor \u00a0del Juzgado 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Cali, en la que se hace constar que, \u00a0efectivamente, el Fiscal 26 Seccional, dr. Alejandro Vacca Ahuad, \u00a0compareci\u00f3 a la 1:30 de la tarde del 1\u00ba de agosto con el \u00a0fin de llevar a cabo la audiencia de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento. La certificaci\u00f3n menciona que, no obstante lo \u00a0anterior, la diligencia fue aplazada porque: \u201cal \u00a0momento de haber llegado el fiscal al acto de audiencia el interno ya \u00a0hab\u00eda sido conducido por el INPEC a la oficina de remisiones\u201d. \u00a0Se fij\u00f3 como nueva fecha para la diligencia el 26 de agosto, a \u00a0las 2:00 de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Por medio del oficio n\u00famero 1871 del 1.\u00ba de agosto de \u00a02013, el dr. \u00a0\u00d3scar Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0firmando como secretario \u00a0del Juzgado 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, cit\u00f3 al Fiscal 26 Seccional dr. Vacca Ahuad \u00a0para comparecer el 28 de agosto del mismo a\u00f1o a las 2:00 de la \u00a0tarde, con el fin de llevar a cabo la audiencia de revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento; y agreg\u00f3: \u201cpor \u00a0lo tanto, s\u00edrvase usted tener en cuenta esta como fecha \u00fanica \u00a0para la realizaci\u00f3n de la vista p\u00fablica, en lugar del \u00a026\/08\/2013\u201d \u00a0(evidencia \u00a0n\u00famero 11). \u00a0Este oficio no tiene nota de recibido del despacho del destinatario \u00a0y, al decir de la investigadora del CTI Soraya Herrera, fue \u00a0recolectado del Juzgado 13 Penal con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0La evidencia \u00a0n\u00famero 12 \u00a0es un oficio suscrito en la misma fecha, por el mismo funcionario \u00a0(como secretario del despacho), con el mismo n\u00famero que el \u00a0rese\u00f1ado anteriormente, y dirigido al mismo fiscal. Mediante \u00a0este documento se le requiere para comparecer en la misma fecha, a la \u00a0misma hora y ante el mismo despacho al que se refiere el oficio que \u00a0integra la evidencia n\u00famero 11, pero esta vez con el fin de \u00a0llevar a cabo \u201caudiencia \u00a0p\u00fablica de permiso para estudiar al ciudadano David Olaya \u00a0Mondrag\u00f3n\u201d. \u00a0Este oficio exhibe nota de recibido de la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Seccional, as\u00ed: \u201cRdo. \u00a0Carolina Espinosa, Agosto 20\/2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0Adicionalmente, es preciso rese\u00f1ar que en la audiencia \u00a0celebrada el 28 de agosto de 2013, ante el despacho del juez de \u00a0control de garant\u00edas dr. \u00a0\u00d3scar Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0para resolver la petici\u00f3n de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento (acta de la diligencia y audio de la misma, evidencias \u00a0n\u00fameros 14 y 15), \u00a0se advierte un especial y reforzado inter\u00e9s del citado \u00a0funcionario en hacer notar la ausencia del Fiscal 26 Seccional dr. \u00a0Vaca Hauad, y en concluir que su no comparecencia permitir\u00eda \u00a0deducir que el fiscal carec\u00eda de inter\u00e9s para oponerse \u00a0a la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo el Juez 12 de control de garant\u00edas dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0inici\u00f3 la vista p\u00fablica dejando constancia en el \u00a0sentido de que estaba fijada para las dos de la tarde pero que el \u00a0fiscal seccional no hab\u00eda comparecido, por lo que dio un \u00a0comp\u00e1s de espera de 20 minutos para que dicho funcionario \u00a0hiciera presencia y ejerciera el contradictorio. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el fiscal estaba \u201centerado \u00a0perfectamente de la fecha y la hora de la celebraci\u00f3n de esta \u00a0audiencia\u201d, \u00a0y que su contumacia indicaba que \u201cprobablemente \u00a0no est\u00e1 interesado en ejercer el contradictorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0el funcionario judicial procedi\u00f3, de manera ins\u00f3lita, a \u00a0interrogar al abogado defensor y a la representante de las v\u00edctimas \u00a0acerca de si sab\u00edan de alg\u00fan motivo por el que el \u00a0fiscal no hubiera comparecido al acto \u2013como si \u00e9stos, y \u00a0no el juez de garant\u00edas, tuviesen la obligaci\u00f3n de \u00a0indagar por la ausencia del acusador-, a sabiendas de que \u00e9l \u00a0mismo, el propio dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0firm\u00f3, como secretario del despacho (situaci\u00f3n de por \u00a0s\u00ed irregular), la inusual comunicaci\u00f3n que citaba al \u00a0fiscal seccional para comparecer a una audiencia muy distinta, como \u00a0era la de permiso para estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa del contenido de la audiencia, el juez de control de \u00a0garant\u00edas no dej\u00f3 pasar oportunidad para llamar la \u00a0atenci\u00f3n sobre la ausencia del fiscal y para conjeturar que \u00a0esa ausencia significaba una falta de inter\u00e9s de aquel en \u00a0ejercer el contradictorio, con lo que procur\u00f3 disfrazar la \u00a0realidad, es decir, que la ausencia del funcionario fue el resultado \u00a0de su dolosa maniobra consistente en citarlo a una diligencia de \u00a0naturaleza distinta; m\u00e1s a\u00fan, hizo ver como un gesto \u00a0garantista la suspensi\u00f3n de la diligencia a la espera de la \u00a0comparecencia del fiscal, a sabiendas de que evidentemente eso no iba \u00a0a ocurrir. As\u00ed pues, esta maniobra no fue m\u00e1s que un \u00a0intento de procurar dar apariencia de legalidad un acto procesal que \u00a0desconoc\u00eda de los derechos del sujeto procesal ausente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Todo lo anterior, visto en conjunto, desestima la postura defensiva \u00a0tra\u00edda en la apelaci\u00f3n. El recurrente asegura que no \u00a0existi\u00f3 ninguna irregularidad pues el fiscal fue debida y \u00a0oportunamente citado, sab\u00eda de la existencia de la solicitud \u00a0de revocatoria, pero t\u00e1citamente resolvi\u00f3 no asistir a \u00a0la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anterior es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que el fiscal hubiera sido citado a la audiencia de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento, pues la prueba introducida al \u00a0juicio demuestra que fue requerido para asistir a una audiencia de \u00a0diferente naturaleza (permiso de estudio). Adem\u00e1s, la fecha \u00a0inicialmente dispuesta fue modificada unilateralmente por el despacho \u00a0del juez de garant\u00edas, tal como qued\u00f3 consignado en la \u00a0certificaci\u00f3n que obra como evidencia \u00a0n\u00famero 9. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0fueron apenas algunas de las maniobras encaminadas a desconocer las \u00a0garant\u00edas procesales del acusador; recu\u00e9rdese que la \u00a0audiencia de revocatoria fijada para el 1.\u00ba de agosto de 2013 a \u00a0la 1:30 de la tarde no se realiz\u00f3, no obstante que el fiscal \u00a0compareci\u00f3 a la hora fijada tal como lo certific\u00f3 un \u00a0funcionario del despacho del Juzgado 12 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, sin que resulte razonable la excusa \u00a0que en su momento aleg\u00f3 el titular del despacho, en el sentido \u00a0de que a la misma hora de la diligencias -1:30 p.m.- ya el INPEC \u00a0hab\u00eda retirado al imputado, como si fuera el custodio de dicha \u00a0entidad -y no el funcionario judicial de garant\u00edas- el que \u00a0decide sobre la disponibilidad del imputado y la celebraci\u00f3n \u00a0del acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda, entonces, que ese episodio fue el primero encaminado a \u00a0procurar la inasistencia del fiscal a la audiencia de revocatoria de \u00a0la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debe verse en conjunto con la sucesi\u00f3n de llamativos \u00a0y poco comunes episodios siguientes, que conducen a inferir que, \u00a0lejos de ser simples errores, en realidad fueron maniobras \u00a0encaminadas a procurar la ausencia del fiscal de la audiencia \u00a0preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0La emisi\u00f3n de dos oficios citatorios con el mismo n\u00famero \u00a0y dirigidos al Fiscal 26 Seccional, uno de ellos -que s\u00ed fue \u00a0entregado al destinatario- requiri\u00e9ndolo para comparecer a una \u00a0audiencia de permiso de estudio, y el otro -del que no existe prueba \u00a0de que hubiera sido entregado al fiscal, pero que fue incorporado al \u00a0expediente- a la audiencia de revocatoria; \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0La suscripci\u00f3n de tales oficios por el propio dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0como secretario del despacho, situaci\u00f3n evidentemente falsa, \u00a0que adem\u00e1s soslaya el mandato legal seg\u00fan el cual las \u00a0citaciones las ordena el funcionario judicial, pero se cumplen a \u00a0trav\u00e9s de la secretar\u00eda, en este caso, el Centro de \u00a0Servicios correspondiente (art\u00edculos 171 y 172 de la Ley 906 \u00a0de 20047). \u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0La insistencia del entonces juez de garant\u00edas en el sentido de \u00a0dar a entender que la ausencia del fiscal dejaba ver su falta de \u00a0inter\u00e9s y razones para ejercer el contradictorio. Tal \u00a0apreciaci\u00f3n no fue m\u00e1s que u intento de darle \u00a0apariencia de legalidad a una decisi\u00f3n que carec\u00eda de \u00a0ella, pues el juez sab\u00eda que el fiscal hab\u00eda acudido \u00a0cumplida y oportunamente a la citaci\u00f3n del 1.\u00ba de agosto, \u00a0sab\u00eda que \u00e9l mismo lo hab\u00eda citado a una \u00a0audiencia de distinta naturaleza y, por lo mismo, sab\u00eda que el \u00a0fiscal no iba a comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que -como lo asegura el defensor- el \u00a0dr. \u00a0\u00d3scar Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0acostumbrara elaborar y librar \u00e9l mismo las citaciones no es \u00a0m\u00e1s que una afirmaci\u00f3n sin sustento y que, a\u00fan \u00a0si se admitiera, de todos modos no lo relevaba de informar verazmente \u00a0el objeto de la diligencia como lo exige una debida citaci\u00f3n, \u00a0ni lo autorizaba para suscribir un oficio citatorio falseando la \u00a0identidad de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la \u00a0defensa sostiene que, acorde con el art\u00edculo 142-3 del C. de \u00a0P. P., era deber del fiscal asistir a todas las audiencias a las que \u00a0fuera citado y, por tanto, ha debido comparecer a la celebrada a las \u00a02:00 de la tarde del 28 de agosto de 2013, e incluso ha debido \u00a0cuestionar a los servidores del despacho judicial el motivo de la \u00a0equivocada identificaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis defensiva no puede ser de recibo porque supone la inversi\u00f3n \u00a0del principio orientador de la buena fe en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, en la medida en que pone en cabeza del sujeto procesal el \u00a0deber de sospechar de la veracidad de las comunicaciones judiciales \u00a0que recibe. Lo cierto es que si el Fiscal 26 Seccional recibi\u00f3 \u00a0de Juez 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0una citaci\u00f3n a una audiencia de permiso para estudiar \u00a0\u2013diligencia de muy distinta naturaleza a aquella que estaba \u00a0pendiente- no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suponer una \u00a0falsedad en la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte, entonces, que si la irregularidad en la convocatoria -que se \u00a0concret\u00f3 en la menci\u00f3n de una distinta diligencia en el \u00a0oficio citatorio entregado, y en la no entrega del oficio que \u00a0convocaba al acusador a la verdadera- fue el producto de una \u00a0actuaci\u00f3n maliciosa del juez de garant\u00edas, no puede \u00a0este ahora excusar su responsabilidad con fundamento en la indebida \u00a0citaci\u00f3n que \u00e9l mismo suscribi\u00f3, no por error \u00a0como lo alega la defensa, sino de manera deliberada para conseguir la \u00a0no presencia del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que el deber que le asiste al fiscal de \u201casistir \u00a0de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e \u00a0intervenir en desarrollo del ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d \u00a0(art. 142-3 del C. de P. P.) es exigible en un contexto en el que las \u00a0partes e intervinientes act\u00faan de buena fe, lo que no sucedi\u00f3 \u00a0en este caso pues el juez de garant\u00edas se empe\u00f1\u00f3 \u00a0en llevar a cabo \u2013antes y durante la audiencia de revocatoria- \u00a0un conjunto de maniobras encaminadas a desconocer las garant\u00edas \u00a0procesales de la parte acusadora. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, pues, que el Tribunal hubiera admitido que para la fiscal\u00eda \u00a0unas audiencias son m\u00e1s importantes que otras; en este \u00a0sentido, debe precisarse que la obligatoriedad de la asistencia del \u00a0fiscal delegado a las audiencias preliminares no puede desligarse del \u00a0inter\u00e9s que le asista en cada caso; es as\u00ed que se ha \u00a0admitido la validez de la celebraci\u00f3n \u2013sin la presencia \u00a0del fiscal- de ciertas audiencias en las que se define la libertad \u00a0del imputado o acusado, de manera tal que basta con otorgar a la \u00a0parte la oportunidad de intervenir en la diligencia, mediante la \u00a0debida notificaci\u00f3n. As\u00ed lo ha decantado la \u00a0jurisprudencia de la Sala (CSJ, AHP1420-2015, 19 de marzo de 2015, \u00a0rad. 45620, reiterada en CSJ AP5408-2016, auto del 22 de agosto de \u00a02016, rad. 48682): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0frente al caso \u00a0concreto de la petici\u00f3n de libertad por parte de los \u00a0defensores de los procesados, la presencia en la audiencia de los \u00a0representantes de la Fiscal\u00eda y de las v\u00edctimas, no se \u00a0tornaba obligatoria, bastando con garantizar a ellos su posible \u00a0intervenci\u00f3n en la audiencia a trav\u00e9s de la oportuna \u00a0notificaci\u00f3n de la fecha de su celebraci\u00f3n. De all\u00ed \u00a0que s\u00f3lo en \u00a0el evento de no haber sido notificados \u00a0o de presentaci\u00f3n por parte de ellos de una excusa v\u00e1lida \u00a0para el juez, pod\u00eda suspenderse la audiencia en raz\u00f3n \u00a0de su ausencia\u201d (subraya la Sala en esta oportunidad). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que si, como sucedi\u00f3 en este caso, el fiscal no \u00a0fue debidamente notificado de la audiencia de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento -pues la prueba documental introducida al \u00a0juicio demuestra que el oficio correspondiente, aparte de ser emitido \u00a0en condiciones irregulares, nunca lleg\u00f3 a su despacho- \u00a0entonces mal podr\u00eda surgir la obligaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sigue de lo anterior que la tesis defensiva, seg\u00fan la cual el \u00a0Fiscal 26 Seccional se comport\u00f3 de manera desleal con el \u00a0proceso, o bien que el mismo funcionario t\u00e1citamente resolvi\u00f3 \u00a0no ejercer el contradictorio, no son m\u00e1s que conjeturas sin \u00a0fundamento las cuales, una vez m\u00e1s, invierten el principio de \u00a0lealtad procesal, comoquiera que pretenden hacer exigible del sujeto \u00a0procesal una actuaci\u00f3n que el propio juez de garant\u00edas \u00a0se empe\u00f1\u00f3 en impedirle. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo fue determinante para que la decisi\u00f3n de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba sobre el \u00a0entonces imputado David Olaya Mondrag\u00f3n fuera ilegal, pues \u00a0adem\u00e1s de que desconoci\u00f3 frontalmente las normas que \u00a0regulan esa materia, fue dictada con desconocimiento de los derechos, \u00a0deberes y garant\u00edas procesales de la fiscal\u00eda, en un \u00a0contexto que fue cuidadosamente preparado con antelaci\u00f3n por \u00a0el entonces juez dr. \u00a0Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0cuando, sin motivo razonable, resolvi\u00f3 no tramitar la \u00a0audiencia de revocatoria el d\u00eda 1.\u00ba de agosto anterior, e \u00a0hizo todo lo posible para impedir la presencia de la fiscal\u00eda \u00a0a trav\u00e9s de irregulares citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0an\u00e1lisis no puede escapar al juicio de legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n prevaricadora, y es as\u00ed como la jurisprudencia \u00a0de la Corte ha precisado que la actuaci\u00f3n maliciosa \u00a0antecedente a la providencia cuestionada conforma el tipo subjetivo \u00a0del prevaricato. As\u00ed lo ha rese\u00f1ado (CSJ, SP, sentencia \u00a0del 3 de julio de 2013, rad. 38005): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con el elemento subjetivo, es decir \u00a0la voluntad y \u00a0conciencia del actuar la Sala ha dicho que es necesario hacer un \u00a0estudio detallado de la actuaci\u00f3n previa realizada por el \u00a0funcionario, junto con las motivaciones plasmadas en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada y las justificaciones que se ofrezcan m\u00e1s \u00a0adelante, as\u00ed como las circunstancias espec\u00edficas que \u00a0rodearon su proferimiento, toda vez que no es dable inferir la \u00a0existencia del dolo de la misma resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto que se debate pues se confundir\u00eda el elemento \u00a0objetivo y subjetivo del injusto penal\u2026 la verdadera esencia \u00a0del tipo de prevaricato activo es un actuar \u00a0malicioso \u00a0dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del \u00a0deber funcional que le estaba impuesto al proferir una resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto\u201d (resalta la Sala en esta oportunidad). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Queda por decirle al defensor apelante que, al contrario de lo que \u00a0sugiere, es del todo irrelevante, para el efecto de configurar la \u00a0conducta de prevaricato, que el propio dr. \u00a0\u00d3scar Marino Gil Z\u00fa\u00f1iga \u00a0o un tercero hubieran reportado un beneficio como consecuencia de la \u00a0determinaci\u00f3n ilegal, aun cuando sin duda la decisi\u00f3n \u00a0benefici\u00f3 al entonces imputado David Olaya Mondrag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte tiene que decir que el delito de prevaricato, al \u00a0igual que los dem\u00e1s que componen el T\u00edtulo XV del \u00a0C\u00f3digo Penal, tiene por objeto la protecci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica; esta, a su vez, ampara los \u00a0valores propios de la actividad estatal que gu\u00edan la manera en \u00a0que se adoptan y ejecutan las decisiones p\u00fablicas. Es por lo \u00a0anterior que los tipos penales vinculados \u00a0con el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0protegen el inter\u00e9s general, la igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que son entre \u00a0otros, los valores esenciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0al igual que sus bienes materiales. En particular, los servidores \u00a0p\u00fablicos se rigen por deberes especiales de sujeci\u00f3n y, \u00a0en tal virtud, est\u00e1n obligados a proferir sus decisiones \u00a0conforme la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, obligaci\u00f3n \u00a0que es, precisamente, la que se protege con el bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ya qued\u00f3 \u00a0consignado que la hip\u00f3tesis normativa que corresponde al \u00a0prevaricato por acci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0un sujeto agente calificado, esto es, servidor p\u00fablico, una \u00a0conducta consistente en proferir, y dos clases de ingredientes \u00a0normativos: de una parte: \u201cdictamen, \u00a0resoluci\u00f3n o concepto\u201d, \u00a0y de otro: \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d. \u00a0Basta que en un caso concreto se cumplan los requerimientos \u00a0anteriores para configurar el prevaricato por acci\u00f3n. La \u00a0Corte, de tiempo atr\u00e1s, ha decantado que cuando se acredita \u00a0una especial motivaci\u00f3n en haber procedido de manera contraria \u00a0a la ley se facilita la demostraci\u00f3n del m\u00f3vil, pero \u00a0tambi\u00e9n ha dicho que si tal circunstancia no acaece, ello no \u00a0significa que el conocimiento y voluntad de trasgredir la ley \u00a0desaparezca (CSJ, SP, sentencia del 4 de febrero de 2009, rad. 30940, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que el fiscal hubiera asegurado con posterioridad a los hechos que no \u00a0era su deseo asistir a la audiencia \u201cporque \u00a0ah\u00ed no hab\u00eda nada\u201d \u00a0es un hecho que carece de demostraci\u00f3n, y que desconoce que en \u00a0verdad el representante de la fiscal\u00eda ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0en asistir a la diligencia, pues de manera cumplida y oportuna acudi\u00f3 \u00a0a la diligencia fijada para el 1\u00ba de agosto de 2013, como qued\u00f3 \u00a0demostrado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en contrario a lo que alega el defensor, no es que el \u00a0Tribunal, para el efecto de sustentar el juicio de condena, hubiere \u00a0dado mayor relevancia a lo formal sobre lo material sino que los \u00a0hechos revelan que el propio funcionario judicial hoy procesado se \u00a0sirvi\u00f3 de un conjunto de maniobras formales con el fin de \u00a0adoptar sin oposici\u00f3n alguna una determinaci\u00f3n \u00a0evidentemente ilegal, que desconoci\u00f3 los derechos de la parte \u00a0acusadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la conducta constitutiva de prevaricato no desaparece \u00a0por el hecho de que la representaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0hubiera estado presente en la audiencia y no hubiera tachado de \u00a0falsos los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0como as\u00ed fue anunciado en el inicio de esta providencia y de \u00a0acuerdo, en t\u00e9rminos generales, con los argumentos de la \u00a0fiscal delegada no recurrente, la Corte confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 R E S U \u00a0E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR en \u00a0todas sus partes \u00a0la \u00a0sentencia objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0318. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE REVOCATORIA. Cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida de aseguramiento, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sola vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0313. PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DETENCI\u00d3N PREVENTIVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Satisfechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308, proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes casos: 2. En los delitos investigables de oficio, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0308. REQUISITOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0309. OBSTRUCCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA JUSTICIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1 que la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferir que el imputado podr\u00e1 destruir, modificar, dirigir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que inducir\u00e1 a coimputados, testigos, peritos o terceros para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que informen falsamente o se comporten de manera desleal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reticente; o cuando impida o dificulte la realizaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias o la labor de los funcionarios y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0310. PELIGRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA LA COMUNIDAD. Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el ART\u00cdCULO 24 de la Ley 1142 de 2007: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad de la comunidad, ser\u00e1 suficiente la gravedad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez podr\u00e1 valorar adicionalmente alguna de las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00famero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o preterintencional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0312. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPARECENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por la Ley 1142 de 2007, art\u00edculo 25.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena imponible, adem\u00e1s de los siguientes factores: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gravedad del da\u00f1o causado y la actitud que el imputado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuma frente a este. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad para sujetarse a la investigaci\u00f3n, a la persecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal y al cumplimiento de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171. CITACIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia o deba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantarse un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 citarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente a las partes, testigos, peritos y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que deban intervenir en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n para que los intervinientes comparezcan a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preliminar deber\u00e1 ser ordenada por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172. FORMA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretar\u00eda. A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicos m\u00e1s expeditos posibles y se guardar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez podr\u00e1 disponer el empleo de servidores de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, de ser necesario, de miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fuerza p\u00fablica o de la polic\u00eda judicial para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las citaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4177-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 53305 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 339) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 I. \u00a0 \u00a0 \u00a0V I S T O S \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del procesado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}