{"id":37464,"date":"2023-09-13T21:46:03","date_gmt":"2023-09-13T21:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4175-201849463\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:03","slug":"sp4175-201849463","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4175-201849463\/","title":{"rendered":"SP4175-2018(49463)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4175-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 49463 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 339). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre \u00a0veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los jueces penales del circuito \u00a0de Popay\u00e1n, contra \u00a0la sentencia absolutoria proferida el 11 de octubre de 2016 por el \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad en favor de JULIO C\u00c9SAR \u00a0PAPAMIJA ASTAIZA, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo \u00a0de condena dictado en su contra por el Juzgado 2 Penal del Circuito \u00a0de aquella capital, como autor del delito de actos sexuales abusivos \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 7:00 de \u00a0la noche del 23 de abril de 2011, en el Centro Comercial Plaza \u00a0Colonial de Popay\u00e1n, la ni\u00f1a XXX1 \u00a0\u2013de 9 a\u00f1os de edad, conocida por el procesado de tiempo \u00a0atr\u00e1s como nieta de una vendedora de dulces ubicada fuera del \u00a0conjunto mercantil\u2014 estaba jugando con su primo W.D.P. (9 a\u00f1os) \u00a0y su amiga M.J.V. (8 a\u00f1os). Entonces, JULIO C\u00c9SAR \u00a0PAPAMIJA, apodado \u2018Juli\u00e1n\u2019, \u00a0a quien correspond\u00eda vigilar la puerta 3 del parqueadero, la \u00a0llam\u00f3, pero aquella le dijo que no pod\u00eda quedarse a \u00a0hablar con \u00e9l pues su abuela se ir\u00eda en unos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ubicado en el segundo \u00a0piso del mismo sitio, volvi\u00f3 a llamar a la menor y cuando \u00a0subi\u00f3, abri\u00f3 un sal\u00f3n al cual ingresaron, para \u00a0luego colocarla sobre una mesa donde procedi\u00f3 a quitarle la \u00a0ropa, besarle la boca, la vagina y su cuerpo, adem\u00e1s de frotar \u00a0su miembro viril contra sus \u00f3rganos genitales, manifest\u00e1ndole \u00a0que estaba enamorado de ella, que saliera del sitio luego de \u00e9l \u00a0y que no fuera a contar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Al salir del lugar la ni\u00f1a \u00a0se encontr\u00f3 con su primo W.D.P., \u00a0quien \u00a0estaba \u00a0llorando \u00a0 porque \u00a0no \u00a0la \u00a0hallaba \u00a0y entonces, \u00a0ella \u00a0tambi\u00e9n \u00a0irrumpi\u00f3 \u00a0 en \u00a0llanto \u00a0y \u00a0le \u00a0cont\u00f3 lo sucedido, procediendo entonces a \u00a0narrar los hechos a un patrullero que estaba cerca del centro \u00a0comercial, quien les sugiri\u00f3 ir al Parque Caldas a buscar \u00a0otros polic\u00edas y all\u00ed contactaron un agente de infancia \u00a0y adolescencia, al cual relataron los sucesos y despu\u00e9s a su \u00a0abuela, quien formul\u00f3 la denuncia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 22 de \u00a0septiembre de 2012 en el Juzgado 1 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Popay\u00e1n se imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la captura de JULIO \u00a0C\u00c9SAR PAPAMIJA ASTAIZA, oportunidad en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os. A instancia del ente acusador \u00a0le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por el delito y grado de participaci\u00f3n \u00a0referidos, el 22 de mayo de 2013 se desarroll\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el debate oral, el 1 de \u00a0julio de 2016 el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Popay\u00e1n conden\u00f3 a PAPAMIJA ASTAIZA a \u00a0108 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor \u00a0del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Le fue \u00a0negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa apel\u00f3 ese \u00a0pronunciamiento y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, dictada el 29 de \u00a0septiembre de 2016, lo revoc\u00f3 para, en su lugar, absolver al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo \u00a0181-3 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda postul\u00f3 un \u00a0cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, derivada \u00a0de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio \u00a0que condujeron a la absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En la acreditaci\u00f3n del \u00a0reproche adujo que si bien del relato de la v\u00edctima el \u00a0Tribunal asumi\u00f3 que JULIO PAPAMIJA llev\u00f3 a la ni\u00f1a \u00a0al segundo piso subi\u00e9ndola por las escaleras el\u00e9ctricas, \u00a0la verdad es que lo dicho por la menor fue adicionado, pues dijo que \u00a0el agresor estaba en el segundo piso, la llam\u00f3 y ella subi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal agregado, el \u00a0Tribunal destac\u00f3 en el fallo que al ver los registros de las \u00a0c\u00e1maras dispuestas para enfocar las escaleras el\u00e9ctricas, \u00a0no se observa entre las 7 y 8 de la noche del 23 de abril de 2011 que \u00a0el procesado o un hombre vestido de guarda subiera junto con la \u00a0menor, yerro que condujo a deducir que la ni\u00f1a estaba \u00a0mintiendo o inventando historias fant\u00e1sticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la impugnante, a las 19:16 del referido d\u00eda se observa en el \u00a0registro de las c\u00e1maras a la v\u00edctima y su primo jugando \u00a0en el parqueadero, lugar donde JULIO PAPAMIJA desempe\u00f1aba sus \u00a0labores de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el mismo \u00a0procesado acept\u00f3 en su declaraci\u00f3n que lo llaman \u00a0\u2018Juli\u00e1n\u2019, \u00a0y si bien el Tribunal aludi\u00f3 a otro vigilante de nombre Juli\u00e1n \u00a0Urrutia, lo cierto es que este, seg\u00fan el libro de turnos \u00a0analizado por la investigadora del C.T.I. Lida Vellaizac, no estuvo \u00a0de guardia ese d\u00eda, sino al siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el fallo de segundo \u00a0grado se dijo que la Fiscal\u00eda no estableci\u00f3 con la ni\u00f1a \u00a0si la conducta fue realizada por JULIO C\u00c9SAR PAPAMIJA, a \u00a0quienes llaman \u2018Juli\u00e1n\u2019, \u00a0o por el vigilante Juli\u00e1n Urrutia, manifest\u00f3 la \u00a0recurrente que nunca se present\u00f3 tal duda a partir de lo \u00a0declarado por la v\u00edctima y su primo, inclusive con lo expuesto \u00a0por la abuela de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a mencion\u00f3 \u00a0que inicialmente la llam\u00f3 cuando estaba en el parqueadero, su \u00a0lugar de vigilancia y luego desde el segundo piso del centro \u00a0comercial. El mismo acusado declar\u00f3 que conoc\u00eda de \u00a0tiempo atr\u00e1s a la menor porque ven\u00eda a traerle la \u00a0comida a su abuela. \u00a0<\/p>\n<p>El Investigador Jos\u00e9 \u00a0Bahos Arcos confirm\u00f3 la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, \u00a0pues el procesado ocupaba el puesto donde lo ubic\u00f3 la v\u00edctima \u00a0y coincidi\u00f3 en que primero la invit\u00f3 al parqueadero y \u00a0luego al segundo piso del centro comercial. Adem\u00e1s, entre las \u00a018:38 y las 18:51 del d\u00eda de los hechos, no estuvo en su lugar \u00a0durante 13 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio del primo de la \u00a0v\u00edctima es claro en se\u00f1alar que estaba jugando con \u00a0ella, la cual se despareci\u00f3 y luego le cont\u00f3 que \u00a0\u2018Juli\u00e1n\u2019 \u00a0le hab\u00eda bajado los pantalones y le hab\u00eda puesto el \u00a0pene en su vagina; lloraron y buscaron apoyo de la polic\u00eda, \u00a0para finalmente contarle a su abuela y despu\u00e9s se enter\u00f3 \u00a0de que ya hab\u00edan \u201ccogido\u201d \u00a0a \u2018Juli\u00e1n\u2019 \u00a0y \u201cfuimos y si \u00a0era \u00e9l\u201d, \u00a0refiri\u00e9ndose a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata, lo cual \u00a0descarta cualquier duda sobre la identidad del acusado, esto es, \u00a0JULIO C\u00c9SAR PAPAMIJA ASTAIZA, sin que medie se\u00f1alamiento \u00a0alguno respecto de Juli\u00e1n Urrutia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, \u00a0plante\u00f3 la Fiscal que no se advierte duda alguna en orden a \u00a0disponer la casaci\u00f3n del fallo absolutorio para, en su lugar, \u00a0dictar sentencia de condena en contra del procesado como autor del \u00a0delito objeto de acusaci\u00f3n, seg\u00fan fue dispuesto en la \u00a0providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe casar el fallo absolutorio, pues no hay incertidumbre acerca de \u00a0que los hechos fueron realizados por \u00a0JULIO C\u00c9SAR PAPAMIJA, a quien llaman \u2018Juli\u00e1n\u2019, \u00a0seg\u00fan se deduce de su lugar de trabajo y las actividades que \u00a0realiz\u00f3 el d\u00eda de los hechos, m\u00e1xime si el \u00a0investigador de la defensa lo ubic\u00f3 en el sitio donde fue \u00a0se\u00f1alado por la v\u00edctima. Juli\u00e1n Urrutia no \u00a0estaba laborando en el centro comercial cuando ocurrieron los sucesos \u00a0investigados y tampoco fue ubicado en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo W.D.P., \u00a0primo de la v\u00edctima, declar\u00f3 que el vigilante se\u00f1alado \u00a0por la v\u00edctima y el aprehendido es el mismo \u2018Juli\u00e1n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal rest\u00f3 eficacia \u00a0a la declaraci\u00f3n de la menor al asumir que ella dijo haber \u00a0subido por las escaleras el\u00e9ctricas en compa\u00f1\u00eda \u00a0del acusado, cuando lo que en verdad dijo fue que \u2018Juli\u00e1n\u2019 \u00a0la llam\u00f3 y ella subi\u00f3 sola, motivo por el cual el \u00a0procesado no aparece en el video de las escaleras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como el Tribunal manifest\u00f3 que no se aviene con \u00a0las reglas de la experiencia que los ni\u00f1os hubieran acudido a \u00a0un polic\u00eda y no a la abuela de la ni\u00f1a, puntualiz\u00f3 \u00a0el Fiscal que tal afirmaci\u00f3n no corresponde a una regla de \u00a0experiencia, con mayor raz\u00f3n si no fue explicado en el fallo \u00a0por qu\u00e9 ten\u00eda tal car\u00e1cter, de modo que se trat\u00f3 \u00a0de una conjetura, cuando en verdad los ni\u00f1os acudieron al \u00a0polic\u00eda porque estaba cerca del lugar, en tanto que su abuela \u00a0estaba distante de all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se adujo en la \u00a0sentencia impugnada que el llamado de atenci\u00f3n de JULIO C\u00c9SAR \u00a0PAPAMIJA en su calidad de vigilante a los ni\u00f1os para que no \u00a0da\u00f1aran las plantas, pudo desencadenar el relato falso de la \u00a0menor, dijo el Delegado que por su corta edad los ni\u00f1os no \u00a0tendr\u00edan tanta precisi\u00f3n sobre las pr\u00e1cticas \u00a0sexuales que expusieron. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe tenerse en cuenta que la psic\u00f3loga consider\u00f3 \u00a0cre\u00edble el relato de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, afirm\u00f3 que las pruebas acopiadas permiten \u00a0concluir que el procesado realiz\u00f3 la conducta, motivo por el \u00a0cual se debe casar el fallo absolutorio y ratificar la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien la ni\u00f1a no dijo que fue llevada por el procesado a \u00a0trav\u00e9s de las escaleras el\u00e9ctricas, sino que \u2018Juli\u00e1n\u2019 \u00a0la llam\u00f3, primero cuando estaba en el parqueadero y despu\u00e9s \u00a0desde el segundo piso, a donde ella subi\u00f3 y entraron a un \u00a0sal\u00f3n donde tuvieron lugar los actos sexuales, lo cierto es \u00a0que conforme a las dem\u00e1s pruebas subsisten dudas sobre la \u00a0ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Marco Varela, padre \u00a0de la ni\u00f1a M.J.V. con quien estaba jugando la v\u00edctima, \u00a0declar\u00f3 que su hija le coment\u00f3 que no sab\u00eda en \u00a0qu\u00e9 momento ocurrieron los hechos, pues su amiga se perdi\u00f3 \u00a0unos instantes y el guardia estaba lejos, pero aquella apareci\u00f3 \u00a0despu\u00e9s al salir de unas matas, luego no crey\u00f3 lo que \u00a0pas\u00f3, en cuanto se trat\u00f3 de unos 30 segundos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00c9dgar \u00a0Benavidez, Supervisor de seguridad, declar\u00f3 que \u00e9l \u00a0ten\u00eda las llaves del sal\u00f3n donde se dice ocurrieron los \u00a0hechos, de manera que el procesado no pudo ingresar. \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00c1lvarez \u00a0Ordo\u00f1ez expuso que tiene un negocio frente a la puerta del \u00a0referido sal\u00f3n, el cual permaneci\u00f3 cerrado el d\u00eda \u00a0de los hechos. Que vio a JULIO C\u00c9SAR PAPAMIJA en el segundo \u00a0piso \u00fanicamente cuando lo llam\u00f3 para que le ayudara a \u00a0cerrar las gradas y luego de darle un tinto se fue entre las 7 y las \u00a08 de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Como adem\u00e1s no se \u00a0descart\u00f3 que Juli\u00e1n Urrutia hubiera sido quien realiz\u00f3 \u00a0los comportamientos investigados, subsisten dudas sobre la \u00a0responsabilidad del acusado, motivo por el cual se debe mantener el \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 con la \u00a0solicitud del Ministerio P\u00fablico en orden a solicitar que el \u00a0fallo no sea casado por la presencia de dudas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que Zulma Mu\u00f1oz, \u00a0perito en gen\u00e9tica humana, declar\u00f3 sobre el examen de \u00a0biolog\u00eda forense practicado mediante frotis vaginal a la ni\u00f1a \u00a0y respecto de su ropa interior, sin que se encontraran \u00a0espermatozoides, ni prote\u00edna P-30. \u00a0<\/p>\n<p>Si actos como el investigado \u00a0pretenden el placer sexual de quien los realiza, seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la perito, con la estimulaci\u00f3n hay \u00a0segregaci\u00f3n de l\u00edquido seminal en el cual se encuentra \u00a0la prote\u00edna P-30, la cual puede ser hallada hasta 180 horas \u00a0despu\u00e9s de salir del organismo, de modo que si en los ex\u00e1menes \u00a0no se encontr\u00f3 la citada prote\u00edna, t\u00e9cnicamente \u00a0se demuestra que los hechos no existieron, luego debe mantenerse el \u00a0fallo absolutorio del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el objeto de debate gira en torno de la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0en favor del acusado, es pertinente indicar que respecto del \u00a0establecimiento de la verdad se\u00f1alado en el art\u00edculo 5 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala2 \u00a0ha precisado que trat\u00e1ndose del proceso penal, aquella apunta \u00a0a una reconstrucci\u00f3n lo m\u00e1s fidedigna posible de una \u00a0conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, \u00a0sociales, modales, psicol\u00f3gicas, etc., que la hayan rodeado, a \u00a0partir de la cual el juez realizar\u00e1 la pertinente ponderaci\u00f3n \u00a0de su tratamiento jur\u00eddico conforme a las disposiciones \u00a0legales, para ah\u00ed s\u00ed, asignar la consecuencia \u00a0establecida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del art\u00edculo 7 de la misma legislaci\u00f3n que se \u00a0ocupa de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia e in dubio pro reo, \u00a0la \u00a0convicci\u00f3n sobre la responsabilidad del procesado \u201cm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda\u201d, \u00a0corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza \u00a0racional3 \u00a0y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta \u00a0imposible desde la perspectiva de la gnoseolog\u00eda en el \u00e1mbito \u00a0de las humanidades e inclusive en la relaci\u00f3n sujeto que \u00a0aprehende y objeto aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, s\u00f3lo \u00a0cuando no se arriba a dicha certeza relativa de \u00edndole \u00a0racional por la presencia de dudas respecto de la materialidad y \u00a0existencia del delito investigado o acerca de la responsabilidad del \u00a0acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y \u00a0suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que \u00a0deben estar debidamente acreditados con medios de prueba reales y \u00a0posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicci\u00f3n \u00a0ideales o imposibles, ah\u00ed, en tal momento, es posible acudir a \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, esto \u00a0es, resolver la vacilaci\u00f3n probatoria acerca de la \u00a0demostraci\u00f3n de la verdad, a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las anteriores \u00a0precisiones conceptuales, constata la Corte los argumentos con \u00a0fundamento en los cuales el Tribunal decidi\u00f3 revocar el fallo \u00a0de condena proferido por el juez de primer grado, por considerar que \u00a0no se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0la ocurrencia de los sucesos y la responsabilidad del procesado, como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos testimonios de \u00a0descargo sopesados con el testimonio de la menor dejan serias dudas \u00a0de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad penal del \u00a0actor; para la Magistratura resulta inentendible que la Fiscal\u00eda \u00a0ante la evidencia de dos guardas de seguridad que tuvieron el mismo \u00a0turno ese 23 de abril de 2011, seg\u00fan el dicho del supervisor, \u00a0y que se conocen, uno con el apodo de \u2018Juli\u00e1n\u2019, y \u00a0el otro por el nombre de Juli\u00e1n Urrutia, no haya primero \u00a0descartado con la menor a cu\u00e1l de los dos se refer\u00eda \u00a0cuando exalt\u00f3 que fue abusada por \u2018Juli\u00e1n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, la peque\u00f1a \u00a0en audiencia p\u00fablica dijo que se dio cuenta que a quien \u00a0conoc\u00eda como \u2018Juli\u00e1n\u2019, realmente se llamaba \u00a0JULIO C\u00c9SAR PAPAMIJA ASTALIZA, pero porque se lo informaron en \u00a0la Fiscal\u00eda, pero de ninguna manera describi\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente a la persona sobre la cual se refer\u00eda para \u00a0constatar con absoluta seguridad que no era Juli\u00e1n Urrutia, \u00a0sino a quien apodaban \u2018Juli\u00e1n\u2019, el que realiz\u00f3 \u00a0los tocamientos libidinosos descritos ante las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco se tuvo en \u00a0cuenta que el supervisor sobre el ingreso al sal\u00f3n de eventos \u00a0que se encontraba en el segundo piso dijo que solamente pod\u00eda \u00a0hacerse con las llaves y que esas llaves las detentaba \u00fanicamente \u00a0\u00e9l. Que no hay otra forma de entrar, que dicho sal\u00f3n se \u00a0mantiene cerrado y adem\u00e1s, que al frente estaba el negocio de \u00a0Jes\u00fas Adri\u00e1n \u00c1lvarez Ordo\u00f1ez, el cual \u00a0afirm\u00f3 que JULIO C\u00c9SAR PAPAMIJA ASTAIZA no subi\u00f3 \u00a0al segundo piso sino hasta cuando le pidi\u00f3 que le ayudara a \u00a0cerrar, le ofreci\u00f3 un tinto y se despidi\u00f3 de \u00e9l \u00a0entre las 7 y 8 de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, llama \u00a0la atenci\u00f3n de que ambos ni\u00f1os en vez de notificar a su \u00a0abuela de los hechos de los que presuntamente fue v\u00edctima la \u00a0menor, decidieran pasarla por alto y acudir de inmediato a un \u00a0polic\u00eda; la experiencia ense\u00f1a que los ni\u00f1os \u00a0ante estas situaciones en principio acuden a sus familiares, docentes \u00a0o personas m\u00e1s cercanas por tratarse de sucesos tan \u00edntimos \u00a0y tal vez vergonzosos para un peque\u00f1o que no entiende lo \u00a0ocurrido, esperando que los adultos sean los que den una soluci\u00f3n \u00a0ante las autoridades judiciales, pero en \u00faltimas, a no ser que \u00a0no tengan ning\u00fan familiar cercano, la decisi\u00f3n de \u00a0acudir a un polic\u00eda no parece la m\u00e1s probable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPudo ser que el \u00a0llamado de atenci\u00f3n reiterado que hiciera el hoy acusado, para \u00a0que se bajaran del segundo piso y no da\u00f1aran las plantas haya \u00a0provocado a los menores para acudir a un policial con una historia \u00a0fant\u00e1stica; no obstante, siendo entre las m\u00faltiples \u00a0probabilidades una posible motivaci\u00f3n para el se\u00f1alamiento \u00a0hecho por la peque\u00f1a, a ello se arriba ante las declaraciones \u00a0valoradas atr\u00e1s y una vista detallada de los videos de \u00a0seguridad aportados por la defensa, que si bien no fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis por el juez bajo el entendido que no ostentaban \u00a0cadena de custodia, dif\u00edcilmente podr\u00eda aceptarse el \u00a0borrado de determinado pantallazo sin modificaci\u00f3n horaria o \u00a0fecha, advirti\u00e9ndose que las c\u00e1maras que avistaron las \u00a0escaleras entre las 7 y 8 de la noche del 23 de abril de 2011, no \u00a0enfocan al procesado subir en compa\u00f1\u00eda de una ni\u00f1a, \u00a0o por lo menos, a un hombre vestido de guarda con una menor por las \u00a0gradas el\u00e9ctricas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se observan subir \u00a0dos guardas de seguridad antes de las 7:30 de la noche, a tres ni\u00f1os \u00a0\u2013dos ni\u00f1as y un ni\u00f1o\u2014 jugar en las gradas \u00a0el\u00e9ctricas, subir y bajar sin ninguna novedad, pero adem\u00e1s, \u00a0d\u00edgase bien, una cantidad de personas que entran y salen, \u00a0suben y bajan, empero nada que llame la atenci\u00f3n en referencia \u00a0a los hechos materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que si se observa \u00a0destacadamente, es a un hombre vestido de guarda de seguridad que \u00a0estuvo sentado en el primer piso todo el tiempo sin moverse de su \u00a0silla, excepto para abrir y cerrar el port\u00f3n del parqueadero. \u00a0No obstante, por la resoluci\u00f3n del video, se desconoce si se \u00a0trata del procesado o de otro empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto as\u00ed el \u00a0panorama, no existe certeza para esta Colegiatura de la ocurrencia de \u00a0los hechos y menos de la responsabilidad penal del actor en los \u00a0mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dichas \u00a0consideraciones encuentra la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el comienzo de esta \u00a0investigaci\u00f3n y hasta cuando concurri\u00f3 a declarar el \u00a0Supervisor de la empresa de seguridad, se ten\u00eda claro que \u00a0JULIO C\u00c9SAR PAPAMIJA ASTAIZA era la persona a quien llamaban \u00a0\u2018Juli\u00e1n\u2019, \u00a0que en su condici\u00f3n de vigilante del Centro Comercial Plaza \u00a0Colonial de Popay\u00e1n conoc\u00eda a la v\u00edctima en este \u00a0asunto y a su primo W.D.P., por ser nietos de una vendedora de dulces \u00a0ubicada en las afueras del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que a JULIO C\u00c9SAR \u00a0PAPAMIJA lo llamaran \u2018Juli\u00e1n\u2019 \u00a0y que tambi\u00e9n trabajara como vigilante en el centro comercial \u00a0otro individuo con el mismo nombre, no configura duda alguna respecto \u00a0de la identidad e individualizaci\u00f3n del autor del delito \u00a0investigado, pues como lo expuso la Investigadora del C.T.I. Lida \u00a0Vellaizac, revisados los libros de anotaciones de vigilancia del \u00a0centro comercial, se pudo establecer que el 23 de abril de 2011, d\u00eda \u00a0de los hechos, estuvo de turno el procesado, en tanto que Juli\u00e1n \u00a0Urrutia prest\u00f3 su servicio al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la mencionada \u00a0fecha se registr\u00f3 que PAPAMIJA ASTAIZA entreg\u00f3 a las \u00a08:00 de la noche el turno de vigilancia a Edwin Alfonso Benavidez. En \u00a0tanto que Juli\u00e1n Urrutia lo recibi\u00f3 el 24 de abril de \u00a02011, sin obrar en la actuaci\u00f3n elemento de convicci\u00f3n \u00a0alguno que suponga la presencia de Urrutia para el momento de \u00a0ocurrencia de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el \u00a0ni\u00f1o W.D.P., primo de ella, manifest\u00f3 que el d\u00eda \u00a0de los sucesos y despu\u00e9s de buscar apoyo de la polic\u00eda, \u00a0supo que ya hab\u00edan \u00a0\u201ccogido\u201d \u00a0a \u2018Juli\u00e1n\u2019 \u00a0y cuando fueron al lugar donde se encontraba aprehendido comprob\u00f3 \u00a0que \u201csi era \u00a0\u00e9l\u201d. Es \u00a0decir, el individuo llamado \u2018Julian\u2019, \u00a0a quien la ni\u00f1a indic\u00f3 a su primo W.D.P. la someti\u00f3 \u00a0a actos sexuales, es el mismo capturado y puesto a disposici\u00f3n \u00a0de las autoridades por cuenta de este proceso, esto es, el acusado \u00a0JULIO C\u00c9SAR PAPAMIJA. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo aspecto, en el \u00a0juicio la ni\u00f1a manifest\u00f3 que \u00fanicamente con \u00a0ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n de estos hechos se enter\u00f3 \u00a0que a quien conoc\u00eda como \u2018Julian\u2019, \u00a0realmente se llamaba JULIO C\u00c9SAR PAPAMIJA ASTAIZA, sin olvidar \u00a0que concurri\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su primo W.D.P. al \u00a0sitio donde se encontraba privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte \u00a0la Corte que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad al cercenar de la declaraci\u00f3n de \u00a0W.D.P. y de la v\u00edctima, el claro y contundente se\u00f1alamiento \u00a0que hicieron respecto del acusado como la persona autora del hecho y \u00a0aquella capturada, motivo por el cual no hay lugar a duda alguna \u00a0sobre el particular y tampoco se echan de menos otras pruebas para \u00a0acreditar un aspecto suficientemente demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de que las llaves \u00a0del sal\u00f3n de eventos ubicado en el segundo piso del Centro \u00a0Comercial \u00fanicamente las ten\u00eda \u00c9dgar \u00a0Benavidez, Supervisor de seguridad, advierte la Sala que, de una \u00a0parte, es razonable que ante un suceso como el denunciado, tal jefe \u00a0de vigilancia pretendiera descartar su comisi\u00f3n por eventuales \u00a0responsabilidades civiles indirectas derivadas del hecho de su \u00a0dependiente y, de otra, es frecuente que los vigilantes en los \u00a0centros comerciales tengan acceso a los salones sociales, sin ese \u00a0riguroso control que dice el Supervisor se manten\u00eda, pues es \u00a0de su naturaleza exhibir tales sitios a los interesados, abrirlos a \u00a0quienes los han alquilado o para hacer aseo y sin que su cierre \u00a0siempre sea tan estricto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a que \u00a0frente al sal\u00f3n hay un negocio de Jes\u00fas \u00a0Adri\u00e1n \u00c1lvarez Ordo\u00f1ez, considera la Sala que su \u00a0menci\u00f3n y cuanto declar\u00f3 debe ser ponderado en el \u00a0contexto propio de su actividad comercial, es decir, c\u00f3mo \u00a0tener certeza de que el procesado no ingres\u00f3 al sal\u00f3n \u00a0con la ni\u00f1a, si es consustancial a un establecimiento abierto \u00a0al p\u00fablico la constante atenci\u00f3n a los usuarios, m\u00e1xime \u00a0si para ingresar \u00fanicamente se requieren unos pocos segundos. \u00a0<\/p>\n<p>No se duda que el mencionado \u00a0ciudadano tiene un establecimiento de comercio frente al sal\u00f3n \u00a0social y de que en las horas de la noche del 23 de abril de 2011 \u00a0le ofreci\u00f3 un tinto a JULIO C\u00c9SAR PAPAMIJA luego de \u00a0llamarlo para que le ayudara a cerrar, \u00a0pero de ello no puede asumirse con car\u00e1cter definitivo e \u00a0incontrovertible que el d\u00eda de los hechos, de manera \u00a0permanente e ininterrumpida estuvo pendiente de la puerta de ingreso \u00a0a dicho lugar, pues como se dijo, es obvio que deb\u00eda atender a \u00a0sus clientes o desplazarse a hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas \u00a0personales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el mismo acusado \u00a0declar\u00f3 que llam\u00f3 la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0porque estaban haciendo ruido y desorden en el segundo piso del \u00a0centro comercial, especialmente en el negocio de Jes\u00fas Adri\u00e1n \u00a0\u00c1lvarez que se localiza frente a la puerta de ingreso del \u00a0sal\u00f3n social, de donde se concluye que, contrario a lo que de \u00a0manera rotunda expuso este testigo, el acusado s\u00ed estuvo el \u00a0d\u00eda de los hechos en la segunda planta de aquel lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto se refiere a la cr\u00edtica que el Tribunal emprendi\u00f3 \u00a0contra el proceder de la v\u00edctima y su primo, al restarle \u00a0credibilidad a sus declaraciones porque no informaron los hechos \u00a0inmediatamente a su abuela, sino a la polic\u00eda, pues \u201cla \u00a0experiencia ense\u00f1a \u00a0que los ni\u00f1os ante estas situaciones en principio acuden a sus \u00a0familiares, docentes o personas m\u00e1s cercanas por tratarse de \u00a0sucesos tan \u00edntimos y tal vez vergonzosos para un peque\u00f1o \u00a0que no entiende lo ocurrido, esperando que los adultos sean los que \u00a0den una soluci\u00f3n ante las autoridades judiciales, pero en \u00a0\u00faltimas, a no ser que no tengan ning\u00fan familiar \u00a0cercano, la decisi\u00f3n de acudir a un polic\u00eda no parece \u00a0la m\u00e1s probable\u201d, \u00a0considera la Corte que, tal como lo plante\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0en la sustentaci\u00f3n de la demanda, tal aserto no \u00a0corresponde a una regla de experiencia, m\u00e1s a\u00fan si no \u00a0se explic\u00f3 por qu\u00e9 ten\u00eda tal condici\u00f3n, \u00a0luego \u00fanicamente fue una conjetura sin \u00a0soporte demostrativo, \u00a0m\u00e1xime si los menores acudieron inicialmente a un polic\u00eda \u00a0que se encontraba en el centro comercial, dado que su abuela estaba \u00a0fuera de tal sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco podr\u00eda concluirse que si los infantes solicitaron \u00a0ayuda a un polic\u00eda fue porque mintieron, mientras que si \u00a0hubieran acudido a su abuela fue porque dijeron la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0tambi\u00e9n el Tribunal consider\u00f3 que el llamado de \u00a0atenci\u00f3n de JULIO C\u00c9SAR PAPAMIJA a los menores para que \u00a0se bajaran del segundo piso el d\u00eda de los hechos, pudo \u00a0determinar que acudieran \u201ca \u00a0un policial con una historia fant\u00e1stica\u201d, \u00a0encuentra la Sala tal aseveraci\u00f3n especulativa, carente de \u00a0respaldo l\u00f3gico y probatorio. En primer lugar, la ni\u00f1a, \u00a0quien para el d\u00eda de los hechos ten\u00eda 9 a\u00f1os, \u00a0pero para cuando declar\u00f3 en el juicio ten\u00eda 14 a\u00f1os \u00a0de edad, relat\u00f3 de nuevo los sucesos de los cuales fue \u00a0v\u00edctima. A su vez, W.D.P., de la misma edad, ratific\u00f3 \u00a0en el debate oral el dicho de aquella y destac\u00f3 que desde el \u00a0d\u00eda de los hechos sus padres no volvieron a permitirle ir al \u00a0centro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, no debe olvidarse que seg\u00fan lo declar\u00f3 \u00a0el mismo acusado, conoc\u00eda desde hac\u00eda mucho tiempo a la \u00a0v\u00edctima y a su primo, pues dijo que la hab\u00eda visto \u00a0muchas veces antes de que trabajara en el centro comercial, en cuanto \u00a0labor\u00f3 2 a\u00f1os en el parqueadero, a donde siempre iba la \u00a0ni\u00f1a donde la abuela en compa\u00f1\u00eda de su primo \u00a0W.D.P. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0trat\u00e1ndose de ni\u00f1os en un centro comercial y sin la \u00a0supervisi\u00f3n de un adulto, en cuanto su abuela se encontraba \u00a0fuera en un puesto de venta de dulces, es razonable suponer que en no \u00a0pocas ocasiones habr\u00edan sido llamados al orden por los \u00a0vigilantes del lugar, pero no por ello puede deducirse, sin m\u00e1s, \u00a0que tal observaci\u00f3n del vigilante los determin\u00f3, a sus \u00a09 a\u00f1os de edad, a construir una falsa historia de \u00a0connotaciones sexuales con \u00a0tanta precisi\u00f3n, para \u00a0narrarla a la polic\u00eda y perjudicar a JULIO C\u00c9SAR \u00a0PAPAMIJA, de modo que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de \u00a0hecho por falso raciocinio al articular en contra de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, el llamado de atenci\u00f3n con la \u00a0construcci\u00f3n de una historia falsa, que 5 a\u00f1os m\u00e1s \u00a0tarde los menores ratificaron en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como lo manifestaron la \u00a0Fiscal\u00eda en la demanda, as\u00ed como en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario el ente acusador y el \u00a0Ministerio P\u00fablico, el Tribunal asumi\u00f3 de la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima que JULIO C\u00c9SAR \u00a0PAPAMIJA la subi\u00f3 por las escaleras el\u00e9ctricas al \u00a0segundo piso y como entre las 7 y 8 de la noche del \u00a023 de abril de 2011 no apareci\u00f3 en el registro f\u00edlmico \u00a0de las c\u00e1maras de ese sector que el procesado o un hombre \u00a0vestido de guarda subiera junto con la menor, ello se deb\u00eda a \u00a0que la ni\u00f1a minti\u00f3, considera la Sala que incurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar \u00a0dicho testimonio, pues lo que en verdad expuso fue que \u2018Juli\u00e1n\u2019 \u00a0estaba en el segundo puso y la llam\u00f3 para que subiera, a lo \u00a0cual accedi\u00f3 y una vez all\u00ed la ingres\u00f3 al sal\u00f3n \u00a0donde ocurrieron los hechos motivo de este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es \u00a0claro que el acusado no tendr\u00eda por qu\u00e9 aparecer en los \u00a0registros de las c\u00e1maras subiendo las escaleras el\u00e9ctricas \u00a0junto con la ni\u00f1a, sin que, entonces, lo dicho por ella pueda \u00a0de alguna manera considerarse una mentira. Por el contrario, permite \u00a0dar solidez a su exposici\u00f3n, en cuanto el d\u00eda de los \u00a0hechos JULIO C\u00c9SAR PAPAMIJA estaba buscando el momento y lugar \u00a0para tener el contacto sexual con la menor, consigui\u00e9ndolo al \u00a0comenzar la noche en el sal\u00f3n de eventos del centro comercial, \u00a0sitio que la ni\u00f1a describi\u00f3 a la psic\u00f3loga Luz \u00a0Omaira Oliveros al momento se ser valorada. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la \u00a0informaci\u00f3n derivada de las c\u00e1maras del lugar se tiene, \u00a0de un lado, que registran a la ni\u00f1a y a su primo jugando en el \u00a0parqueadero, sitio en el cual prestaba su guardia el acusado cuando \u00a0invit\u00f3 a la menor a quedarse el d\u00eda de los hechos. Y de \u00a0otro, entre las 18:38 y las 18:51, es decir, durante 13 minutos, se \u00a0ausent\u00f3 de su puesto, tiempo suficiente para realizar el \u00a0comportamiento investigado, pues como puede constatarse en la \u00a0relaci\u00f3n de hechos, no se trat\u00f3 de un proceder \u00a0extendido en el tiempo sino breve, con mayor raz\u00f3n si cuando \u00a0ingres\u00f3 con la ni\u00f1a al sal\u00f3n se cay\u00f3 una \u00a0tabla produciendo ruido \u00a0\u2013seg\u00fan lo relat\u00f3 la \u00a0v\u00edctima\u2014 \u00a0y ten\u00eda entonces el temor de que fuera \u00a0sorprendido en sus pr\u00e1cticas libidinosas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0debe tenerse en cuenta que la psic\u00f3loga \u00a0Luz Omaira Oliveros \u00a0al valorar a la menor consider\u00f3 cre\u00edble su relato, \u00a0vinculado a un episodio de connotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto se refiere al \u00a0planteamiento del Ministerio P\u00fablico, referido a que existen \u00a0dudas sobre la comisi\u00f3n del delito, toda vez que Marco Varela, \u00a0padre de la ni\u00f1a M.J.V. con quien estaba jugando la v\u00edctima, \u00a0declar\u00f3 que su hija le coment\u00f3 que no sab\u00eda en \u00a0qu\u00e9 momento ocurrieron los hechos, pues su amiga se perdi\u00f3 \u00a0unos 30 segundos, advierte la Sala que si para el d\u00eda de los \u00a0hechos M.J.V. ten\u00eda 8 a\u00f1os, es poco probable que \u00a0tuviera una noci\u00f3n tan exacta del tiempo como para determinar \u00a0que su amiga se perdi\u00f3 durante medio minuto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que W.D.P., primo \u00a0de la v\u00edctima, estaba llorando porque no la encontraba, \u00a0reacci\u00f3n que conforme a las reglas de la experiencia no se \u00a0presenta en el breve tiempo indicado, de manera que puede deducirse, \u00a0como ya se expres\u00f3, que los hechos ocurrieron en \u00a0aproximadamente 10 a 13 minutos, seg\u00fan puede deducirse de los \u00a0registros f\u00edlmicos de abandono del puesto de vigilancia por \u00a0parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la defensa aleg\u00f3 \u00a0que los hechos investigados no existieron, en cuanto como lo inform\u00f3 \u00a0Zulma Mu\u00f1oz, perito en gen\u00e9tica humana, no se encontr\u00f3 \u00a0mediante frotis vaginal a la ni\u00f1a ni en su ropa interior \u00a0espermatozoides o prote\u00edna P-30, baste se\u00f1alar que \u00a0por regla general la presencia de l\u00edquido preseminal, tambi\u00e9n \u00a0llamado fluido de Cowper, \u00a0no contiene espermatozoides y no se presenta en el hombre siempre y \u00a0en todos los casos de excitaci\u00f3n, de modo que la ausencia de \u00a0espermatozoides o de dicho l\u00edquido en los genitales o en la \u00a0ropa interior de la menor no descarta con la fuerza que pretende el \u00a0defensor, la ocurrencia del comportamiento sexual investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Corte que tal como se plante\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y en la sustentaci\u00f3n oral del recurso, de los relatos de la \u00a0v\u00edctima y su primo, junto con las dem\u00e1s pruebas \u00a0v\u00e1lidamente practicadas, no surge duda alguna acerca de la \u00a0autor\u00eda del referido delito en cabeza de JULIO C\u00c9SAR \u00a0PAPAMIJA ASTAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, si en el centro comercial laboraba un vigilante llamado Juli\u00e1n \u00a0Urrutia, tal circunstancia no crea incertidumbre sobre la autor\u00eda \u00a0del acusado a quien todos conoc\u00edan como \u2018Juli\u00e1n\u2019 \u00a0y fue se\u00f1alado por la v\u00edctima y su primo como al que \u00a0vieron aprehendido en la URI por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en los registros f\u00edlmicos de las c\u00e1maras del centro \u00a0comercial no aparece el procesado subiendo por las escaleras \u00a0el\u00e9ctricas con la v\u00edctima, fue precisamente porque \u00a0desde el segundo piso la llam\u00f3 y ella subi\u00f3 sola, para \u00a0de inmediato ingresar al sal\u00f3n de eventos que la ni\u00f1a \u00a0describi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que si la \u00a0menor por la \u00e9poca de los hechos ofreci\u00f3 su relato, el \u00a0cual coincide en lo esencial con el expuesto cerca de 5 a\u00f1os \u00a0m\u00e1s tarde en el juicio oral, advierte la Sala que lo \u00a0importante es la reproducci\u00f3n del cuadro conjunto, para que le \u00a0permita a los funcionarios judiciales reconstruir el escenario, sin \u00a0quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia, en un mal entendido derecho a la \u00a0impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, adem\u00e1s \u00a0de no corresponderse con el referido estado de certeza \u00a0racional relativa, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la responsabilidad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si de \u00a0tiempo atr\u00e1s la Sala ha puntualizado \u00a0(sentencia del 26 de enero de 2006. Rad. 23706, entre otras), \u00a0conforme a las recomendaciones que en el \u00e1mbito internacional \u00a0y nacional se ocupan del tema puntual, que trat\u00e1ndose de ni\u00f1os \u00a0v\u00edctimas de delitos sexuales es necesario no desechar lo \u00a0expuesto por ellos, sino desentra\u00f1ar de sus relatos la verdad \u00a0de los sucesos, desde luego, sin convertir tales declaraciones en \u00a0aspectos incontrovertibles, sino cotej\u00e1ndolos en la \u00a0reconstrucci\u00f3n de los hechos a partir de su concatenaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s medios de prueba, no hay duda alguna que en este \u00a0asunto, como lo plantea en su demanda y en la respectiva sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario la Fiscal\u00eda, se encuentra \u00a0acreditada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda tanto la materialidad \u00a0del delito imputado, como la responsabilidad respecto del mismo por \u00a0parte de JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0PAPAMIJA ASTAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, si en el an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n el Tribunal Superior de Popay\u00e1n incurri\u00f3 \u00a0en errores de apreciaci\u00f3n (falsos raciocinios y falsos juicios \u00a0de identidad por distorsi\u00f3n) los cuales lo llevaron a proferir \u00a0una providencia absolutoria, \u00a0ostensible resulta \u00a0que los referidos errores son trascendentes en el sentido del fallo, \u00a0todo lo cual impone a la Sala casar la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal, para en su lugar, confirmar el prove\u00eddo de primer \u00a0grado que lo conden\u00f3 a 108 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, sin derecho a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria sustitutiva de la intramural, circunstancia que impone \u00a0disponer su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal de Popay\u00e1n \u00a0en favor de JULIO C\u00c9SAR PAPAMIJA ASTAIZA para, en su lugar, \u00a0confirmar el fallo condenatorio de primera instancia dictado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIBRAR \u00a0inmediatamente la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre de la ni\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 abr. 2015. Rad. 43262. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-609\/99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP4175-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 49463 \u00a0 (Aprobado Acta No. 339). \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., septiembre \u00a0veintis\u00e9is (26) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los jueces penales del circuito \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}