{"id":37463,"date":"2023-09-13T21:46:03","date_gmt":"2023-09-13T21:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4167-201851494\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:03","slug":"sp4167-201851494","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4167-201851494\/","title":{"rendered":"SP4167-2018(51494)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4167-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51494 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) \u00a0de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte en sede de casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, el 4 de abril de 2017, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0revoc\u00f3, confirm\u00f3 y modific\u00f3 el fallo emitido en \u00a0primera instancia, el 5 de septiembre de 2016, por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Causas Mixtas de esa ciudad, y finalmente conden\u00f3 \u00a0a UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, como autor del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros, a la pena principal de 8 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de $3.683.501.741.oo, y la \u00a0sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso. Se neg\u00f3 \u00a0al acusado el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, pero le fue otorgada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y se impuso, a t\u00edtulo de perjuicios materiales, \u00a0el pago de $3.683.501.741.oo. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo se absolvi\u00f3 a Paola Amar Sep\u00falveda, de los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>UBALDO \u00a0ENRQIUE MEZA RICARDO, fue acusado por la fiscal\u00eda del delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, por \u00a0considerar que en su calidad de rector de la Universidad del \u00a0Atl\u00e1ntico, cargo que desempe\u00f1\u00f3 entre el 5 de \u00a0noviembre de 1997 y el 5 de abril de 2001, expidi\u00f3 nueve \u00a0resoluciones de reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en favor de \u00a0Marina \u00a0Martha Franco Castro, Armando Zabara\u00edn Manco, Mar\u00eda del \u00a0Socorro Mej\u00eda Quintero, Irma Villarreal Carre\u00f1o, \u00a0Nicanor Tapia Navaja, Alberto Cogollo Guti\u00e9rrez, Miguel de la \u00a0Cruz Molinares, Ricardo D\u00edaz Granados Piedris y Salvador Villa \u00a0de la Vega, que representan diferencias entre el valor reconocido y \u00a0el efectivamente liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n fue iniciada a partir de denuncia instaurada el \u00a013 de junio de 2006 por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico de la \u00e9poca, en contra de los ex rectores de la \u00a0Universidad del Atl\u00e1ntico, Paola Amar Sep\u00falveda y \u00a0UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, por estimar que no solo reconocieron \u00a0pensiones a funcionarios de la entidad en sumas superiores a las \u00a0legales, sino que omitieron presentar demandas en contra de dichos \u00a0reconocimientos irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de adelantar algunas diligencias, la Fiscal\u00eda 12 Delegada de \u00a0la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, abri\u00f3 instrucci\u00f3n formal el 6 de julio \u00a0de 2006, y recibi\u00f3 indagatoria a ambos denunciados, diligencia \u00a0que se cumpli\u00f3, respecto de UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, el 28 \u00a0de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de noviembre de 2008, fue resuelta la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de MEZA RICARDO y Paola Amar Sep\u00falveda, a quienes se \u00a0atribuyeron los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en favor \u00a0de terceros y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por \u00a0estimar que no se cumple con ella ning\u00fan fin constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa de UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO \u2013que \u00a0aspiraba a obtener la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal-, \u00a0con fecha del 7 de abril de 2009, la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 en su integridad lo \u00a0dispuesto por el A quo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n fue cerrada formalmente el 23 de febrero de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0el 17 de noviembre de 2011, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Paola \u00a0Andrea Amar Sep\u00falveda y UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, a quienes \u00a0se atribuye la autor\u00eda de los delitos, todos en concurso \u00a0homog\u00e9neo, de peculado por apropiaci\u00f3n, prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por los defensores de los procesados, en auto \u00a0proferido el 29 de agosto de 2012, la Fiscal\u00eda 45 Delegada \u00a0ante el Tribunal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u201cConfirmar \u00a0la resoluci\u00f3n apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el asunto le fue repartido \u00a0para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito Adjunto de Barranquilla, oficina judicial que llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia preparatoria el 18 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de julio de 2013, se dio comienzo a la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento, que culmin\u00f3 el 10 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primer grado fue expedido el 5 de septiembre de 2016, por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia se dispuso declarar prescrita la acci\u00f3n penal \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, \u00a0en favor de UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se conden\u00f3 a Paola Amar Sep\u00falveda, a la pena de \u00a08 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 50 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, en calidad de autora de \u00a0los delitos, en concurso homog\u00e9neo todos, de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se conden\u00f3 a UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, en \u00a0calidad de autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0respecto de 127 pensiones irregulares reconocidas a funcionarios de \u00a0la Universidad del Atl\u00e1ntico, a la pena de 8 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de $41.685.574.916, \u00a0otorg\u00e1ndole el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por los defensores, la representaci\u00f3n de la \u00a0parte civil y el procesado UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, el 4 de abril \u00a0de 2017, fue emitida la sentencia de segundo grado, obra del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0se revoc\u00f3 la condena proferida en contra de Paola Amar \u00a0Sep\u00falveda, y en su lugar se le absolvi\u00f3 de los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, se confirm\u00f3 la condena proferida en contra de UBALDO \u00a0ENRIQUE MEZA RICARDO, por el delito de peculado, ello se limit\u00f3 \u00a0a 18 pensiones, que estim\u00f3 irregularmente otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n en los hechos objeto de condena, \u00a0el Tribunal estim\u00f3 que no era necesario reducir la pena de \u00a0prisi\u00f3n, pero s\u00ed disminuy\u00f3 a $3.683.501.741, la \u00a0sanci\u00f3n de multa, y en la misma cifra tas\u00f3 la condena \u00a0en perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del fallo de segunda instancia presentaron demanda de casaci\u00f3n \u00a0el defensor del procesado UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, y la \u00a0representaci\u00f3n de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 23 de noviembre de 2017, la Corte inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda presentada por el apoderado por la parte civil y admiti\u00f3 \u00a0la allegada por el defensor de MEZA RICARDO. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda, el 29 de noviembre de 2017, se inici\u00f3 el traslado \u00a0a la Procuradur\u00eda delegada ante esta Corporaci\u00f3n, para \u00a0que emitiese su concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 28 de agosto de 2018, fue recibido el concepto emitido por la \u00a0Procuradora Segunda para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0enfila el demandante \u2013defensor del acusado-dentro de la causal \u00a0segunda del art\u00edculo 207 \u00a0de la Ley 600 de 2000, por estimar que la sentencia del Tribunal no \u00a0se halla en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, luego de citar las normas que estima conculcadas \u2013art\u00edculos \u00a08, 13, 170 y 207 de la Ley 600 de 2000-, y de transcribir \u00a0jurisprudencia atinente al tema, sostiene que los hechos configurados \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no son los mismos por los \u00a0cuales emiti\u00f3 el fallo la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de determinar en concreto la disonancia existente entre ambas \u00a0decisiones, el recurrente transcribe los que estim\u00f3 hechos del \u00a0caso la Fiscal\u00eda de primera instancia al momento de expedir la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fechada el \u00a017 de noviembre de \u00a02011, de los cuales destaca que se referenciaron indistintamente 127 \u00a0irregularidades en las pensiones reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acota, en la resoluci\u00f3n del \u00a029 de agosto de 2012, la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal, \u00a0en respuesta a la apelaci\u00f3n presentada contra la acusaci\u00f3n, \u00a0desech\u00f3 la ilegalidad de estas 127 pensiones reconocidas y en \u00a0su lugar advirti\u00f3 que el llamamiento a juicio solo opera por 9 \u00a0pensiones que presentaban diferencias entre el valor rese\u00f1ado \u00a0en el acta de reconocimiento pensional y el pagado en la primera \u00a0mesada. No obstante, aclara el demandante, la parte resolutiva de la \u00a0providencia se limita a confirmar lo dispuesto por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0hechos, destaca el recurrente, fueron desconocidos completamente por \u00a0los falladores de ambas instancias, pues, \u00a0el A quo se limit\u00f3 a sostener que en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n de segundo grado debe atenderse a la parte \u00a0resolutiva y no la ratio decidendi de la misma, raz\u00f3n por la \u00a0cual emiti\u00f3 sentencia en contra del acusado por las 127 \u00a0pensiones supuestamente concedidas de manera irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, acota el \u00a0casacionista, pese a que en el alegato de cierre la defensa se \u00a0manifest\u00f3 en torno de las 9 pensiones consideradas por el \u00a0fiscal delegado ante el Tribunal, en alegato que no mereci\u00f3 \u00a0respuesta del juez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Ad quem, dado que se apel\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado por desbordar el l\u00edmite f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, \u00a0asumi\u00f3 el examen de los 127 casos considerados en la acusaci\u00f3n \u00a0de primer grado, hasta encontrar que 18 de las pensiones se \u00a0concedieron ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el impugnante, acorde con lo resumido, que la sentencia de segunda \u00a0instancia representa un evidente desbordamiento de lo fijado en la \u00a0acusaci\u00f3n, al revivir los hechos considerados por la fiscal\u00eda \u00a0A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0asevera, comporta ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, dado que respecto de esos hechos fijados de forma irregular \u00a0por el Tribunal, no hubo posibilidad de controversia en el juicio. De \u00a0igual manera, como la postura del Tribunal es nueva, la discusi\u00f3n \u00a0en casaci\u00f3n ser\u00eda de instancia, para discutir la \u00a0legalidad o no de las 18 pensiones que estim\u00f3 delictuosas \u00a0dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo ejecutado por \u00a0el Tribunal, en sentir del demandante, vulnera el apotegma de que \u00a0nadie puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la \u00a0acusaci\u00f3n, lo que genera nulidad insalvable por violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en \u00a0consecuencia, que case parcialmente la sentencia atacada, a efectos \u00a0de revocar la condena proferida en contra de UBALDO ENRIQUE MEZA \u00a0RICARDO, y en su lugar absolverlo de los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, se \u00a0presentaron alegatos por parte de los no recurrentes, pero todos \u00a0ellos \u2013la representaci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0y los defensores de ambos procesados- \u00a0se pronunciaron exclusivamente sobre la demanda presentada por el \u00a0representante del Ministerio de Hacienda, que fue inadmitida por la \u00a0Corte en auto previo, raz\u00f3n por la cual no se hace necesario \u00a0examinarlos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa de transcribir de manera amplia las partes pertinentes de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de primera y segunda \u00a0instancias, as\u00ed como del fallo de segundo grado, en los cuales \u00a0se relacionan los hechos, para de all\u00ed concluir que, en \u00a0efecto, el Ad quem desbord\u00f3 el marco f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de traer a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte referida al \u00a0t\u00f3pico, concluye que se materializ\u00f3 evidente la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, dada la incongruencia f\u00e1ctica \u00a0existente entre la acusaci\u00f3n y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende, \u00a0entonces, que debe decretarse la nulidad parcial del fallo atacado \u00a0\u201cdictando \u00a0sentencia sustitutiva definida solo en los hechos expuestos por la \u00a0Fiscal\u00eda 45 Delegada ante el tribunal de Bogot\u00e1\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0sin embargo, \u201cNO \u00a0CASAR la sentencia impugnada, dejando en firme la decisi\u00f3n del \u00a0Juez colegiado por las razones expuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0detendr\u00e1 exclusivamente en el cargo planteado por el \u00a0demandante en casaci\u00f3n y las aristas b\u00e1sicas que lo \u00a0conforman, en este caso remitidas al principio de congruencia y, \u00a0particularmente, a la determinaci\u00f3n de los que deben \u00a0entenderse fundamentos f\u00e1cticos de la acusaci\u00f3n, de \u00a0cara a lo que sobre el particular ley\u00f3 el fallador de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, lo primero que cabe destacar es que no parece existir \u00a0discusi\u00f3n entre las partes o los falladores respecto del \u00a0principio de congruencia, su naturaleza y efectos, as\u00ed como la \u00a0incidencia que en el mismo tiene la definici\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de la conducta atribuida al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera amplia y \u00a0suficiente el demandante y la representaci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico en su concepto, detallaron la ya a\u00f1eja y \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia construida por la Corte respecto del \u00a0aspecto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n y su valor en torno del \u00a0debido proceso y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0para reiterar el punto, la Corte estima necesario transcribir una de \u00a0las tantas decisiones en las que se ha pronunciado sobre el \u00a0particular1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, en \u00a0atenci\u00f3n a que el principio de congruencia, erigido en \u00a0garant\u00eda para el procesado y su defensa dado que materializa \u00a0el debido proceso y posibilita el derecho de defensa, obliga que el \u00a0juicio se afronte con el conocimiento cabal de cu\u00e1l, \u00a0espec\u00edficamente, es la conducta que se atribuye al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0el fallo es congruente si consulta lo consignado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha significado la Sala que el principio de congruencia comporta una \u00a0triple arista: f\u00e1ctica (que dice relaci\u00f3n con los \u00a0hechos o comportamiento atribuido a la persona), personal ((referida \u00a0a la identidad entre la persona acusada y la condenada) y jur\u00eddica \u00a0(atinente a la denominaci\u00f3n t\u00edpica o ubicaci\u00f3n \u00a0concreta del hecho dentro de la norma penal que lo regula), relevando \u00a0que los dos primeros aspectos son, en todos los casos, inamovibles, \u00a0al tanto que el tercero puede ser objeto de variaci\u00f3n siempre \u00a0y cuando se cumplan unos m\u00ednimos presupuestos encaminados a \u00a0permitir el conocimiento y consecuente posibilidad de defensa por \u00a0parte del acusado, como ocurre con el tr\u00e1mite contemplado en \u00a0el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, efectivamente el fallador de primer grado, prohijado en \u00a0ello por el Ad quem, introdujo una circunstancia trascendente \u00a0novedosa en el apartado f\u00e1ctico del delito atribuido al \u00a0acusado, en tanto, incluy\u00f3 como afectado del accidente a Juan \u00a0Carlos Moreno Bucur\u00fa, pese a que siempre, desde la acusaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda advirti\u00f3 lesionados \u00fanicamente a \u00a0Sandra Patricia Lasso y Carlos Alberto Moreno Bucur\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0modificaci\u00f3n f\u00e1ctica, adem\u00e1s, produjo efectos \u00a0da\u00f1osos concretos, pues, si bien, cual anota la representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, en nada incidi\u00f3 respecto de la \u00a0fijaci\u00f3n de la pena, s\u00ed condujo a que se ordenara el \u00a0pago de perjuicios morales a favor de Juan Carlos Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso y el derecho de defensa asoma \u00a0igualmente trascendente, como quiera que los alegatos de la \u00a0representaci\u00f3n judicial del acusado y los terceros civilmente \u00a0responsables, expresamente remitieron al hecho despejado desde la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n referido a que fueron dos los \u00a0lesionados en el accidente, y por ello nada aleg\u00f3 en punto de \u00a0los da\u00f1os materiales o morales que pudieron causarse a ese \u00a0tercero expurgado desde un comienzo de la definici\u00f3n de lo \u00a0ocurrido y sus efectos tanto penales como civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0emerge obvio, como lo sostienen de consuno el demandante y la \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, que esa postrera \u00a0inclusi\u00f3n de un tercer lesionado en la definici\u00f3n de lo \u00a0ocurrido y sus efectos, s\u00ed sorprendi\u00f3 a la defensa, \u00a0independientemente de que al interior del expediente \u2013como lo \u00a0sostiene el Ad quem para negar lo solicitado por el apelante- existan \u00a0registros del lesionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Debe quedar \u00a0claro que las pruebas y argumentaciones consignadas en el acervo \u00a0procesal no tienen valor por s\u00ed mismas, sino en virtud de la \u00a0apropiaci\u00f3n que de unas y otros haga el funcionario judicial, \u00a0condensada, para el caso, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0que es precisamente el hito jur\u00eddico b\u00e1sico de los \u00a0cargos atribuidos a la persona y bajo cuya f\u00e9rula se gobierna \u00a0el enjuiciamiento, al punto de atar al Fiscal con la definici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de lo ocurrido, aunque permitiendo en determinadas \u00a0circunstancias la variaci\u00f3n de su denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra \u00a0anotar que las solicitudes probatorias planteadas en la audiencia \u00a0preparatoria, as\u00ed como las alegaciones que cierran la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento, tienen como norte necesario \u00a0esa precisa formulaci\u00f3n de cargos realizada en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y no cualesquiera lucubraciones particulares que \u00a0puedan surgir de los acopiado probatoriamente en la instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado, \u00a0trasladado al caso concreto, permite verificar objetivo e inconcuso \u00a0que, efectivamente, la sentencia condenatoria de segundo grado \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso, pues, se fundament\u00f3 en \u00a0hechos completamente ajenos a los que fueron objeto de acusaci\u00f3n \u00a0y ello, adem\u00e1s, produjo ostensible da\u00f1o a la postura de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, debe \u00a0advertirse c\u00f3mo la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en \u00a0lo que respecta al tr\u00e1mite propio de la Ley 600 de 2000, \u00a0determina inamovibles, en lo f\u00e1ctico, los hechos que ser\u00e1n \u00a0objeto de discusi\u00f3n, pr\u00e1ctica probatoria, alegaciones y \u00a0decisi\u00f3n final del juzgador, sin \u00a0que los mismos puedan ser \u00a0objeto de mutaci\u00f3n en su aspecto nuclear. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, entonces, se recuerda que el acusador de primer grado plasm\u00f3 \u00a0en la acusaci\u00f3n suscrita el 17 de noviembre de 2011, un \u00a0ac\u00e1pite de hechos en el cual no se hace ninguna precisi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, dado que, en lo atinente al delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, \u00fanico vigente al presente, se limit\u00f3 \u00a0a sostener que el acusado realiz\u00f3, en su calidad de rector de \u00a0la Universidad del Atl\u00e1ntico, el reconocimiento irregular de \u00a0pensiones a empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0m\u00e1s adelante, en curso de la resoluci\u00f3n, se precisa que \u00a0el motivo fundamental para atribuir los delitos al procesado \u00a0\u2013incluidos prevaricatos por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como peculado por apropiaci\u00f3n-, estriba en que dio valor a la \u00a0convenci\u00f3n colectiva por encima de lo que la ley establece \u00a0acerca de los requisitos para que los empleados p\u00fablicos \u00a0adquieran la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se asevera, \u00a0adem\u00e1s, que el n\u00famero de pensiones objeto de \u00a0cuestionamiento asciende a 127, acorde con lo que sobre ello arroj\u00f3 \u00a0el examen realizado por el CTI. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n con apoyo en uno de estos informes, el \u00a0acusador precis\u00f3 que de ese alto n\u00famero, 9 casos, que \u00a0detall\u00f3, no corresponden a que se haya privilegiado la \u00a0convenci\u00f3n colectiva sobre los m\u00ednimos contemplados por \u00a0la ley en materia de edad y semanas cotizadas, sino a que \u201cel \u00a0valor de la mesada reconocida en la resoluci\u00f3n no corresponde \u00a0al liquidado en la primera mesada, pese a que se hizo efectiva en el \u00a0mismo a\u00f1o de reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa de los acusados, la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 en \u00a0resoluci\u00f3n del 29 de agosto de 2012, que de manera expresa \u00a0muta los hechos atribuidos a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, la decisi\u00f3n de la Delegada ante el Tribunal \u00a0parte por advertir que la discusi\u00f3n referida a la vigencia y \u00a0supremac\u00eda de la convenci\u00f3n colectiva sobre la ley ya \u00a0fue zanjada en favor de la primera, raz\u00f3n por la cual \u201c\u2026tiene \u00a0raz\u00f3n la defensa cuando cuestiona la providencia impugnada en \u00a0el sentido de que por haber otorgado o aplicado la convenci\u00f3n \u00a0colectiva a los llamados empleados p\u00fablicos no constituye \u00a0falta o violaci\u00f3n alguna a la ley a los reglamentos y al mismo \u00a0contrato colectivo cuya aplicaci\u00f3n concita el tema de decisi\u00f3n \u00a0(\u2026.) de manera que ning\u00fan delito cometen los sindicados \u00a0por la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva o \u00a0reconocimiento de los derechos que hicieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Definido, \u00a0as\u00ed, que los delitos atribuidos a MEZA RICARDO, no derivan de \u00a0los 127 reconocimientos de pensiones detallados en el informe del \u00a0CTI, el acusador de segundo grado concluye que en el asunto \u00a0investigado los mismos solo remiten a que \u201cse \u00a0hayan concedido, reconocido y pagado \u00a0pensiones por mayor valor de \u00a0las que debieron reconocer, valga decir que los valores de las \u00a0mesadas reconocidas, no corresponden al valor liquidado\u2026\u201d. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, delimita en un cuadro esos 9 casos, con \u00a0menci\u00f3n de los beneficiarios, el monto reconocido y el \u00a0efectivamente liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo consignado en la resoluci\u00f3n del 29 de agosto de 2012, f\u00e1cil \u00a0se pueden extractar dos circunstancias objetivas: (i) que ya el \u00a0acusador no considera delito aplicar la convenci\u00f3n colectiva a \u00a0efectos de reconocer las pensiones; y (ii) que, en consideraci\u00f3n \u00a0a ello, limita la acusaci\u00f3n a los 9 casos, tambi\u00e9n \u00a0despejados por el A quo, en que el valor liquidado de las pensiones \u00a0no se corresponde con el pago efectivo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que esos 9 casos son los mismos citados por el A quo y se \u00a0resumen as\u00ed, acorde con el cuadro consignado por el Ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA FRANCO CASTRO, a quien se le reconoci\u00f3 un valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.890.521, pero el valor liquidado ascendi\u00f3 a $4.413.849.<\/p>\n<p>2. ARMANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZABARA\u00cdN MANCO, al cual se le reconoci\u00f3 un valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.089.073, pero se liquid\u00f3 la suma de $7.227.915.<\/p>\n<p>3. MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL SOCORRO MEJ\u00cdA QUINTERO, a quien le fue reconocido un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto de $936.957, pero le fue liquidada la suma de $1.366.620.<\/p>\n<p>4. IRMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VILLARREAL CARRE\u00d1O, a quien le fue reconocido el monto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.493.055, pese a lo cual se le liquidaron $5.474.858.<\/p>\n<p>5. NICANOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TAPIA NAVAJA, en cuyo favor se reconocieron $1.638.871; no obstante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue liquidada la suma de $2.008.237.<\/p>\n<p>6. ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COGOLLO GUTI\u00c9RREZ, al que le fueron reconocidos $2.213.387, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le liquidaron $2.741.362.<\/p>\n<p>7. MIGUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CRUZ MOLINARES, al cual se le reconoci\u00f3 la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.242.843, pero le fue liquidado un total de $1.825.922.<\/p>\n<p>8. RICARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdAZ GRANADOS PIEDRIS, al que se le reconoci\u00f3 la suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $1.756.119; al tanto que su liquidaci\u00f3n ascendi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.206.831; y<\/p>\n<p>9. SALVADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VILLA DE LA VEGA, en cuyo favor se reconocieron $2.166.266, pero le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron liquidados $2.647.928. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el motivo \u00a0por el cual la segunda instancia de la Fiscal\u00eda confirm\u00f3, \u00a0en la parte resolutiva del prove\u00eddo, lo decidido por el A quo, \u00a0estrib\u00f3 en que segu\u00edan vigentes las conductas t\u00edpicas \u00a0despejadas. Eso s\u00ed, textualmente delimit\u00f3 el objeto \u00a0f\u00e1ctico del juicio, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la etapa del juicio y en el periodo probatorio se deber\u00e1 \u00a0establecer y precisar lo que los informes dan cuenta y \u00a0es el desfase entre las pensiones liquidadas y reconocidas, \u00a0y que comprometen por lo pronto en alto grado de probabilidad la \u00a0responsabilidad de los implicados, cumpli\u00e9ndose as\u00ed los \u00a0requisitos que exige el art\u00edculo 397 de la ley 600 de 2000, en \u00a0consecuencia la resoluci\u00f3n impugnada es confirmada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no cabe la menor duda de que la segunda instancia de la \u00a0Fiscal\u00eda acot\u00f3 la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0estimada por el A quo, hasta determinar de forma concreta e \u00a0indiscutible que la acusaci\u00f3n y, en consecuencia, el \u00a0desarrollo del juicio, deber\u00eda limitarse a los nueve casos \u00a0espec\u00edficos en los que se verific\u00f3 un desfase entre los \u00a0valores reconocidos y los liquidados de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado transcrito, que apenas \u00a0representa lo que la ley dispone sobre la materia, la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria y argumentos propios del juicio debieron limitarse a este \u00a0objeto f\u00e1ctico espec\u00edfico, que adem\u00e1s, huelga \u00a0relacionar, define los alcances de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0a partir de lo resuelto por el Ad quem, el procesado y su defensor \u00a0conocieron cu\u00e1les son los hechos por los que el primero es \u00a0llamado a juicio, sirviendo ellos de norte para adelantar su \u00a0particular estrategia en lo que concierne al debate pasible de \u00a0plantear y los medios que lo soportan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia de los efectos formales y materiales que informan la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, suficientemente claro deber\u00eda \u00a0hallarse que el objeto de discusi\u00f3n de los falladores no puede \u00a0desbordar o modificar tan precisos t\u00e9rminos, \u00a0independientemente de las distintas soluciones que se han dado a la \u00a0desarmon\u00eda en la denominaci\u00f3n t\u00edpica, en tanto, \u00a0no admite discusi\u00f3n que el componente f\u00e1ctico no puede \u00a0modificarse en ning\u00fan caso, para lo que se refiere al n\u00facleo \u00a0b\u00e1sico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que de \u00a0entrada se asume contrario al debido proceso y sus componentes de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, que ambas instancias hayan asumido \u00a0como objeto f\u00e1ctico de definici\u00f3n penal uno bien \u00a0distinto del que se delimit\u00f3 por la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal de Bogot\u00e1 en segunda instancia, como lo \u00a0evidenci\u00f3 el demandante al transcribir apartados \u00a0de ambos \u00a0fallos en los cuales se desborda el \u00e1mbito en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juzgado A quo, pese a lo manifestado por la defensa en sus \u00a0alegatos de cierre, expresamente dijo motivo de pronunciamiento los \u00a0127 casos de pensiones considerados en un informe del CTI, y de all\u00ed \u00a0dedujo, sin m\u00e1s, la correspondiente responsabilidad penal, en \u00a0todos ellos, del acusado UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, por considerar \u00a0que en atenci\u00f3n a haber hecho valer la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, el acusado incurri\u00f3 en el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0algo similar ocurri\u00f3 con el Tribunal en la sentencia de \u00a0segundo grado, como quiera que all\u00ed expresamente asumi\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que se trata de la totalidad de pensiones, 127, \u00a0estimadas por el fiscal que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0acusatoria de primer grado, solo que dijo haber realizado un estudio \u00a0exhaustivo de todos los casos y pudo concluir que el delito \u00a0\u00fanicamente ascendi\u00f3 a 18 de ellos, que taxativamente \u00a0delimit\u00f3, estimando el monto del peculado en la suma de \u00a0$3.683.501.741. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, se reitera, el Ad quem asume que la convenci\u00f3n \u00a0colectiva s\u00ed fue aplicable, con plena legalidad, en un lapso \u00a0determinado, incluso por encima de los lineamientos de la ley, y los \u00a0casos por los cuales se entiende necesario emitir la condena \u00a0corresponden a aquellos en los que ya no reg\u00eda dicha \u00a0convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las \u00a0pensiones que el Tribunal estim\u00f3 ilegalmente concedidas, debe \u00a0resaltarse, corresponde a alguna de las nueve que en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n de segunda instancia se consider\u00f3 objeto \u00a0del llamamiento a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la decisi\u00f3n de primer grado fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la defensa, que dentro de los varios argumentos sostuvo \u00a0incongruente la sentencia, por apartarse de los precisos t\u00e9rminos \u00a0f\u00e1cticos dispuestos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0obra de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0el fallador de segundo grado \u2013Tribunal de Barranquilla, se \u00a0recuerda-, advirti\u00f3 apenas formal la cr\u00edtica, pues, en \u00a0su sentir, la Fiscal\u00eda de segunda instancia confirm\u00f3 lo \u00a0decidido por el A quo \u201csin \u00a0variar nada en su parte resolutiva\u201d \u00a0y \u201cel \u00a0sentido de las palabras debe tomarse en su claro tenor literal y no \u00a0colocar expresiones que estas no dicen\u201d; \u00a0pero adem\u00e1s, porque \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de primera y segunda instancia se constituye (sic) en \u00a0una unidad tem\u00e1tica inescindible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no se discute que el acusador de segundo grado, de manera expresa e \u00a0inequ\u00edvoca acot\u00f3 los hechos a efectos de determinar no \u00a0solo que se trata de nueve el n\u00famero de pensiones entendidas \u00a0ilegales, sino que ello deriva de la diferencia entre lo reconocido y \u00a0lo liquidado, no de aplicar la convenci\u00f3n colectiva, se \u00a0aprecia cuando menos aventurado sostener, con un criterio exeg\u00e9tico \u00a0ajeno a lo que del funcionario judicial se espera, que la simple \u00a0literalidad puede reemplazar lo que el contexto sin ambages informa. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos, si \u00a0tambi\u00e9n se tiene claro, porque el acusador de segundo grado lo \u00a0expres\u00f3 de esta manera, que la raz\u00f3n de confirmar la \u00a0resoluci\u00f3n de primer grado estriba en que se siguen \u00a0considerando delictuosas las conductas, circunstancia que se entiende \u00a0delimitar el n\u00famero de las \u00a0mismas, no su naturaleza t\u00edpica, \u00a0as\u00ed esta se haga basar en fundamentos f\u00e1cticos \u00a0distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si lo que la segunda instancia decide en la \u00a0apelaci\u00f3n, es que el n\u00famero de pensiones irregularmente \u00a0concedidas no asciende a 120, sino a 9; pero, adem\u00e1s, que ello \u00a0deriva de que se hayan liquidado por un mayor valor al reconocido y \u00a0no en atenci\u00f3n a que se privilegiase la convenci\u00f3n \u00a0colectiva sobre lo contemplado en la ley, incontrastable surge que \u00a0efectivamente el soporte f\u00e1ctico de lo decidido por el A quo \u00a0fue modificado de manera sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resulta ajeno al sentido formal y material de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n emitida en segunda instancia, sostener que la \u00a0simple manifestaci\u00f3n de la parte resolutiva, que dice \u00a0confirmar lo resuelto por la primera, obliga desconocer esa realidad \u00a0innegable. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos, si el apoyo de la tesis radica en que el \u201cel \u00a0sentido de las palabras deben (sic) tomarse en su claro tenor \u00a0literal\u201d, \u00a0como si la decisi\u00f3n estuviese apenas compuesta de la parte \u00a0resolutiva o su motivaci\u00f3n no obligase similar ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0entiende la Corte, de igual manera, a qu\u00e9 se refiere el \u00a0Tribunal cuando sostiene, para avalar su decisi\u00f3n de examinar \u00a0los 127 casos de pensiones, que existe \u201cunidad \u00a0tem\u00e1tica inescindible\u201d \u00a0entre las providencias acusatorias de primera y segunda instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del caso concreto, dicha unidad tem\u00e1tica, si se tratase de \u00a0darle un sentido aqu\u00ed en atenci\u00f3n a que la segunda \u00a0instancia confirma el llamamiento a juicio, se limita a los aspectos \u00a0en los cuales no existen diferencias entre el A quo y el Ad quem, \u00a0pero jam\u00e1s, por obvias razones, respecto de aquellos en los \u00a0que se materializa evidente la contradicci\u00f3n, cual sucede con \u00a0los hechos concretos por los cuales se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0decir, tambi\u00e9n por la naturaleza y efectos del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que finalmente la decisi\u00f3n obligatoria es la \u00a0que toma el Ad quem, sin que se haga factible, tambi\u00e9n por \u00a0razones elementales de l\u00f3gica jur\u00eddica, de consuno con \u00a0los principios de seguridad jur\u00eddica, debido proceso, derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n, efectuar una amalgama de ambas \u00a0providencias, a\u00fan en los puntos disonantes, para crear un \u00a0cuerpo acusatorio amorfo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa c\u00f3mo, para culminar con la postura del Tribunal, \u00a0pueden los jueces, en aras de respetar esa supuesta unidad tem\u00e1tica \u00a0inescindible, cuyo efecto \u201ces \u00a0vinculante para las partes e intervinientes\u201d, \u00a0hacerla cumplir, si precisamente entre ambas resoluciones se alza una \u00a0inescapable diferencia en lo que respecta a los hechos por los cuales \u00a0se llama a juicio al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, que de lo dispuesto por la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal, en la decisi\u00f3n del 29 de agosto de 2012, a trav\u00e9s \u00a0de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0por la defensa contra la acusaci\u00f3n proferida el 17 de \u00a0noviembre de 2011, por el fiscal Doce Delegado, se concluye que el \u00a0juzgamiento solo pod\u00eda adelantarse por los 9 casos de \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n, all\u00ed expresamente detallados, \u00a0en los cuales se advirti\u00f3 diferencia entre el monto reconocido \u00a0al beneficiario y el efectivamente liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, las sentencias dictadas por las instancias ordinarias, en \u00a0cuanto desbordaron por completo ese l\u00edmite f\u00e1ctico, se \u00a0determinan objetivamente violatorias del principio de congruencia, \u00a0con clara afectaci\u00f3n del debido proceso en general y de los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, en particular. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, se impone registrar, esos hechos espec\u00edficos gobernaron \u00a0la actuaci\u00f3n de la defensa en la etapa del juicio, como lo \u00a0demuestran la alegaci\u00f3n de cierre del mismo y los argumentos \u00a0presentados para controvertir la sentencia de primera instancia, \u00a0ambas actividades radicadas en entender que la atribuci\u00f3n \u00a0penal, en lo que al \u00e1mbito f\u00e1ctico compete, se \u00a0restringe a los 9 eventos de disonancia entre la pensi\u00f3n \u00a0reconocida y la liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0definido que efectivamente se materializ\u00f3 el vicio propuesto \u00a0en casaci\u00f3n y que ello fue trascendente, resta se\u00f1alar \u00a0el efecto que ello comporta respecto de la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese fin, ha de se\u00f1alar la Corte que el tema se verifica simple \u00a0en el caso concreto, dado que de manera directa el Tribunal se \u00a0refiri\u00f3 en su fallo a los 9 casos de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que fueron objeto de acusaci\u00f3n, para \u00a0se\u00f1alar que ninguna ilegalidad opera en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el ad quem, despu\u00e9s de precisar en el fallo que \u00a0luego de arduo estudio encontr\u00f3 ilegales 18 concesiones de \u00a0pensi\u00f3n, detalladas en el respectivo cuadro, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0conclusi\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3 en segmentos \u00a0anteriores fueron \u00a0(sic) fruto de un barrido in extenso de todo el \u00a0expediente e incluso desordenado por cierto pero permiti\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n establecer la existencia de otras resoluciones \u00a0pensionales firmadas por este procesado, que s\u00ed obedec\u00edan \u00a0al cumplimiento de los requisitos contenidos en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de 1976, dentro del t\u00e9rmino de vigencia del \u00a0multicitado inciso 2 del art\u00edculo 146 de la ley 100 de 1993, \u00a0lo cual hacemos aprehendible en el siguiente cuadro ilustrativo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cuadro subsiguiente, precisa la Corte, que enlista los 99 casos de \u00a0reconocimiento de pensiones restantes, estimados completamente \u00a0l\u00edcitos por el Ad quem, se incluyen expresamente los 9 que \u00a0fueron objeto de acusaci\u00f3n, esto es, en los renglones 1, 13, \u00a014, 77, 82, 100, 101, 105 y 126, se relaciona a Marina Martha Franco \u00a0Castro, Armando Zabara\u00edn Manco, Mar\u00eda del Socorro Mej\u00eda \u00a0Quintero, Irma Villarreal Carre\u00f1o, Nicanor Tapia Navaja, \u00a0Alberto Cogollo Guti\u00e9rrez, Miguel de la Cruz Molinares, \u00a0Ricardo D\u00edaz Granados Piedris y Salvador Villa de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si no se discute que la acusaci\u00f3n vers\u00f3 \u00a0exclusivamente por esos 9 casos y de ellos expresamente el Tribunal \u00a0certific\u00f3 su legalidad, apenas puede concluirse que la \u00a0decisi\u00f3n a tomar, de no ser por el vicio de congruencia \u00a0ampliamente rese\u00f1ado en precedencia, no puede ser otra \u00a0distinta a la absoluci\u00f3n del acusado, por el \u00fanico \u00a0delito que quedaba en pie, esto es, el de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala casar\u00e1 parcialmente la sentencia, en \u00a0seguimiento del cargo presentado por el demandante y el criterio del \u00a0Ministerio P\u00fablico (entendi\u00e9ndose un lapsus calami la \u00a0petici\u00f3n final de no casar, completamente contraria a lo \u00a0argumentado en el concepto), a efectos de revocar la condena \u00a0proferida en contra de UBALDO ENRIQUE MEZA RICARDO, y en su lugar \u00a0absolverlo del cargo de peculado por apropiaci\u00f3n por el cual \u00a0fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica dejar \u00a0sin vigencia las penas irrogadas, as\u00ed como la condena en \u00a0perjuicios despejada por el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia demandada, para \u00a0revocar el fallo condenatorio proferido en contra de UBALDO ENRIQUE \u00a0MEZA RICARDO, y en su lugar absolverlo del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n por el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dejan sin efecto las penas irrogadas y la condena en perjuicios \u00a0civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, permanece inc\u00f3lume el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 19 de febrero de 2014, radicado 42959. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE 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