{"id":37462,"date":"2023-09-13T21:46:03","date_gmt":"2023-09-13T21:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4166-201849229\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:03","slug":"sp4166-201849229","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4166-201849229\/","title":{"rendered":"SP4166-2018(49229)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4166-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49229 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a emitir sentencia con el prop\u00f3sito de determinar si \u00a0en este asunto se vulneraron las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado \u00a0Pedro \u00a0Javier G\u00f3mez Rodr\u00edguez, \u00a0de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por su defensor contra el fallo del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, confirmatorio del dictado por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, por \u00a0cuyo medio fue condenado como autor de las conductas punibles de \u00a0acceso carnal violento agravado en grado de tentativa y lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 Y \u00a0ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0aspectos fueron \u00a0sintetizados \u00a0por la Sala, en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros se contraen a \u00a0que en la ma\u00f1ana del 6 \u00a0de mayo de 2013, en \u00a0la ciudad de Cartagena, el \u00a0mototaxista Pedro \u00a0Javier G\u00f3mez Rodr\u00edguez \u00a0recogi\u00f3 a la adolescente Y.C.J., de 17 a\u00f1os de edad, \u00a0para trasportarla entre los barrios San Pedro y San Pedro M\u00e1rtir, \u00a0quien en cambio de tomar la ruta acostumbrada, se desvi\u00f3 hacia \u00a0un sector despoblado aduciendo una aver\u00eda y all\u00ed hizo \u00a0descender del veh\u00edculo a la menor, tras lo cual la hal\u00f3 \u00a0del cabello, la derrib\u00f3 y arrastr\u00f3, golpe\u00e1ndola \u00a0en el rostro contra el suelo para que dejara de gritar, luego de lo \u00a0cual le baj\u00f3 el cierre de la bermuda que vest\u00eda y \u00a0procedi\u00f3 a tocarla en su zona \u00edntima y los senos con la \u00a0intenci\u00f3n de accederla, acci\u00f3n que se frustr\u00f3 en \u00a0raz\u00f3n de la presencia de una patrulla de la polic\u00eda que \u00a0arrib\u00f3 al sitio alertada por la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ese acontecer f\u00e1ctico, el 7 de mayo de 2013, en \u00a0el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cartagena, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Pedro \u00a0Javier G\u00f3mez Rodr\u00edguez \u00a0como \u00a0autor del delito de acto sexual violento; quien no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de marzo de 2014, en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena, se acus\u00f3 a G\u00f3mez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0por \u00a0los delitos de lesiones personales y acceso carnal violento agravado \u00a0en grado de tentativa (arts. 27, 111, 112-1, 205 y 211-5 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado \u00a0el juicio oral, el 18 de marzo de 2016 se conden\u00f3 a Pedro \u00a0Javier G\u00f3mez Rodr\u00edguez \u00a0por los delitos que fue acusado, imponi\u00e9ndosele las penas de \u00a0108 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0al cual se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa sentencia por el defensor del inculpado G\u00f3mez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0el 10 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena la confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n \u00a0el apoderado del procesado present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 de junio de 2018, esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda y, a su vez, dispuso que eventualmente promovido el \u00a0tr\u00e1mite del mecanismo de insistencia, volviera la actuaci\u00f3n \u00a0al Despacho del Magistrado ponente, a fin de pronunciarse sobre la \u00a0posible violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado, en concreto en relaci\u00f3n con la vigencia de la \u00a0acci\u00f3n penal, por tanto, ahora se procede de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0previa: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso se\u00f1alar que, de acuerdo con el criterio fijado por la \u00a0Sala (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059), en este asunto no se dispuso \u00a0llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n prevista en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0cuanto tal vista p\u00fablica se encuentra reservada para que las \u00a0partes se pronuncien sobre la demanda y en el sub \u00a0judice \u00a0ella se inadmiti\u00f3. En esa medida, la misma resultaba \u00a0improcedente por elemental sustracci\u00f3n de materia, postura que \u00a0consulta lo sostenido por la Corporaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0identificada, donde expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que no se \u00a0dispone la celebraci\u00f3n de audiencia de sustentaci\u00f3n, \u00a0pues si de acuerdo con lo establecido en el inciso final del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, el debate dial\u00e9ctico que all\u00ed \u00a0se concibe debe darse dentro de los \u201cl\u00edmites de la \u00a0demanda\u201d, es de entender que la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0diligencia solo procede cuando se produzca su admisi\u00f3n. En ese \u00a0caso, d\u00edgase adicionalmente, son las partes las que fijan los \u00a0temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto, se \u00a0inadmite el libelo, sin que los sujetos procesales hayan advertido la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, porque \u00a0en ese \u00faltimo evento es la intervenci\u00f3n exclusiva de la \u00a0Sala la que resulta impulsando el tr\u00e1mite para su eventual \u00a0correcci\u00f3n, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el \u00a0debate entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 garant\u00edas \u00a0 fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba, tanto del C\u00f3digo \u00a0Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, \u00a0de acuerdo con el cual, \u201cNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado cuenta con un plus que se concreta en (i) la legalidad de \u00a0los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta punible \u00a0que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; (ii) la pena correspondiente a la infracci\u00f3n \u00a0se ha de determinar antes de la comisi\u00f3n del comportamiento, a \u00a0efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado \u00a0responsable en el juicio respectivo y; (iii) las reglas para el \u00a0agotamiento del tr\u00e1mite respectivo deben estar previamente \u00a0definidas, as\u00ed como el o los funcionarios encargados de \u00a0adelantarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima expresi\u00f3n del principio de legalidad se recoge \u00a0en el concepto de debido proceso, el cual a su vez tiene varias \u00a0manifestaciones, entre ellas, la regulaci\u00f3n inherente a la \u00a0temporalidad para ejercer la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Sala ha sostenido1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; \u00a0contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el \u00a0tiempo, con el prop\u00f3sito de que el ius puniendi se realice \u00a0conforme con los postulados democr\u00e1ticos de car\u00e1cter \u00a0constitucional, que permiten garantizarle a los asociados los \u00a0derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales sobre derechos \u00a0humanos que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es la instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que regula el tiempo durante el cual el legislador \u00a0faculta al Poder Judicial para ejercer la persecuci\u00f3n penal; \u00a0por ello, se afirma que es un l\u00edmite temporal al ejercicio de \u00a0la potestad punitiva del Estado2. \u00a0En este sentido, la prescripci\u00f3n es un fen\u00f3meno \u00a0eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal se halla estrechamente vinculada con el prop\u00f3sito \u00a0constitucional de que el proceso se defina dentro de un t\u00e9rmino \u00a0sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser \u00a0juzgado sin dilaci\u00f3n injustificada, consagrado en el art\u00edculo \u00a025 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0Hombre o; en t\u00e9rminos del art\u00edculo 9.3 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y del canon 7.5 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, a ser \u00a0juzgado dentro de un plazo razonable o; sin dilaciones indebidas, \u00a0como lo se\u00f1ala el precepto 14.3.c del Pacto Internacional \u00a0anteriormente referido; f\u00f3rmula recogida por el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0nacional, texto fundamental que por medio de su art\u00edculo 28 \u00a0tambi\u00e9n establece que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber \u00a0detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas ni \u00a0medidas de seguridad imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0m\u00e1ximo en que es tolerable la persecuci\u00f3n delictiva por \u00a0parte del Estado tiene un claro origen constitucional y se halla \u00a0directamente vinculado con el derecho \u00a0al debido proceso, \u00a0del cual forma parte integrante, raz\u00f3n por la cual su \u00a0desconocimiento acarrea su violaci\u00f3n, conllevando incluso la \u00a0posibilidad de que en firme la sentencia proferida con su \u00a0inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha destacado las consecuencias \u00a0de su inobservancia al sostener que el respeto a los t\u00e9rminos \u00a0procesales constituye un factor esencial para garantizar el debido \u00a0proceso4 \u00a0y que la indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para adelantar \u00a0las actuaciones procesales o el incumplimiento de \u00e9stos por \u00a0las autoridades judiciales, puede configurar una denegaci\u00f3n de \u00a0justicia o una dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso, \u00a0ambas proscritas por el constituyente5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la duraci\u00f3n razonable del proceso constituye una garant\u00eda \u00a0para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley \u00a0le concede la posibilidad de invocar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n como mecanismo para combatir la lentitud del proceso y \u00a0evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conductas \u00a0criminales de forma temporalmente irrestricta violando el derecho de \u00a0los asociados a la no perpetuatio iurisdictio. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tiene un \u00a0estrecho nexo con el principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su \u00a0poder represivo debe estar estrictamente delimitado, de forma tal, \u00a0que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se traduce en un \u00a0instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecuci\u00f3n \u00a0del delito se llevar\u00e1 a cabo dentro de los par\u00e1metros \u00a0temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le \u00a0permite prever el momento m\u00e1ximo en el cual la decisi\u00f3n \u00a0debe ser adoptada6, \u00a0protegi\u00e9ndolo as\u00ed de la arbitrariedad, al brindarle \u00a0certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto \u00a0por el que se le procesa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que el principio de la seguridad jur\u00eddica frente a la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal encuentra plena \u00a0realizaci\u00f3n en el orden interno, toda vez que el referido \u00a0instituto est\u00e1 regulado por nuestro Poder Legislativo en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n, respecto de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal en los procesos que se adelantan con \u00a0fundamento en la Ley 906 de 2004, como ocurre con el caso que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n, ha puntualizado7: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de las conductas t\u00edpicas cometidas en vigencia de \u00a0la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal establece que \u00abla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni exceder\u00e1 de veinte (20)\u00bb, salvo que se trate de las \u00a0espec\u00edficas situaciones contenidas en los incisos de la citada \u00a0norma: (i) conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada, \u00a0tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, \u00a0homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y \u00a0desplazamiento forzado, eventos en los cuales el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n es de treinta (30) a\u00f1os; \u00a0(ii) en los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o el delito de incesto, cometidos con v\u00edctimas \u00a0menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte \u00a0(20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima \u00a0alcance la mayor\u00eda de edad \u00a0[siempre que los hechos no se hayan denunciado hasta este instante]; \u00a0(iii) en las conductas cometidas por servidor p\u00fablico en \u00a0ejercicio de las funciones del cargo o con ocasi\u00f3n de ellas, \u00a0el t\u00e9rmino se aumenta en la mitad8 \u00a0y, (iv) cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el \u00a0exterior, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 \u00a0en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, trat\u00e1ndose del t\u00e9rmino inicial de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues un \u00a0segundo momento comienza a transcurrir una vez formulada la \u00a0imputaci\u00f3n, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la codificaci\u00f3n \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, modificado por \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 890 de 2004 regula la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, producida la cual, \u00e9sta \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 83. \u00a0En este evento, el t\u00e9rmino \u00a0no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a \u00a0diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 \u00a0que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, una vez se produce la \u00a0imputaci\u00f3n, no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os, \u00a0lo cual, en principio, parecer\u00eda una contradicci\u00f3n \u00a0entre las normas del C\u00f3digo Penal y procesal penal que regulan \u00a0el t\u00e9rmino m\u00ednimo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, luego de haber sido interrumpido. No \u00a0obstante, la Sala super\u00f3 tal disquisici\u00f3n interpretando \u00a0que \u00a0la diferencia de los extremos m\u00ednimos \u2014ya indicados\u2014, \u00a0se explica por la coexistencia de procedimientos dis\u00edmiles en \u00a0su naturaleza, de modo que (CSJ \u00a0SP. 14 ago. 2012. Radicado 38467): \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo \u00a0igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal, sin que pueda ser inferior a 5 a\u00f1os ni \u00a0superior a 10, en tanto que, cuando \u00a0ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de \u00a02004 opera la misma regla, aunque en este evento el t\u00e9rmino no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a 3 a\u00f1os, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 292 citado, lo cual tiene su \u00a0raz\u00f3n de ser en la din\u00e1mica propia del sistema \u00a0acusatorio, con la que se busca materializar \u00a0la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se \u00a0explica que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se \u00a0interrumpa con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y \u00a0empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo \u00a0comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupci\u00f3n \u00a0[por la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n], \u00a0por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) \u00a0a\u00f1os, de manera que los cinco (5) a\u00f1os a los que alude \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 de dicho estatuto solo son \u00a0relevantes para los asuntos de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se aumentar\u00e1 la tercera parte o la mitad, seg\u00fan sea el \u00a0caso (antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 1474 \u00a0de 2011), cuando la conducta punible haya sido cometida por servidor \u00a0p\u00fablico en el ejercicio de las funciones de su cargo o con \u00a0ocasi\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que desde \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta el proferimiento de \u00a0la sentencia de segunda instancia, empezar\u00e1 a correr un \u00a0t\u00e9rmino igual a la mitad del m\u00e1ximo de la pena prevista \u00a0para cada delito, como lo dispone el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero \u00a0en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os, \u00a0por mandato del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ni superar de diez a\u00f1os, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a086 de la codificaci\u00f3n penal sustantiva, a no ser que se est\u00e9 \u00a0frente a alguna de las circunstancias espec\u00edficas \u00a0modificatorias del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n (ver, CSJ \u00a0SP1497-2016. 10 feb. 2016; CSJ. \u00a0SP-9094-2015, 15 Jul 2015, Rad. 43839 y CSJ AP-5902-2015. 7 oct. \u00a02015, radicado 35592, entre las m\u00e1s recientes). (negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, conforme se dej\u00f3 \u00a0expuesto inicialmente, se procedi\u00f3 por los delitos de acceso \u00a0carnal violento agravado en grado de tentativa y lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a esta \u00faltima infracci\u00f3n, se tiene que en \u00a0la acusaci\u00f3n se indic\u00f3 que estaba prevista en el C\u00f3digo \u00a0Penal en los art\u00edculos: 111, que consagra \u201cEl \u00a0que cause a otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, incurrir\u00e1 \u00a0en las sanciones establecidas en los art\u00edculos siguientes\u201d \u00a0y; 112-1, en el que se consagra: \u00a0\u201cSi \u00a0el da\u00f1o consistiere en incapacidad para trabajar o en \u00a0enfermedad que no pase de treinta (30) d\u00edas, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os\u201d \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la anterior conclusi\u00f3n encontr\u00f3 respaldo en \u00a0el juicio oral en la experticia forense en donde se determin\u00f3 \u00a0que la incapacidad m\u00e9dico legal definitiva para la v\u00edctima \u00a0era de 4 d\u00edas sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, la pena m\u00e1xima para la conducta punible de \u00a0lesiones personales por la que se procedi\u00f3 en este caso es de \u00a0\u201cdos \u00a0(2) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia que en el caso de la especie el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso por \u00a0cuanto, a pesar de que la acci\u00f3n penal frente al delito de \u00a0lesiones personales estaba prescrita, conforme se desprende de lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal \u00a0(modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 890 de 2004), confirm\u00f3 \u00a0el fallo de condena por dicha infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0imputaci\u00f3n se formul\u00f3 el 7 de mayo de 2013, entonces \u00a0respecto del delito de lesiones personales el Estado ten\u00eda 3 \u00a0a\u00f1os, a partir de dicha fecha, para proferir la sentencia de \u00a0segunda instancia a fin de conjurar la consolidaci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es decir, hasta el 7 \u00a0de mayo de 2016, no obstante, tal determinaci\u00f3n solo la aprob\u00f3 \u00a0y dict\u00f3 el 10 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro que para el momento en que se pronunci\u00f3 el \u00a0fallo de segundo grado, se hab\u00eda extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n respecto del delito de lesiones \u00a0personales por el que se acus\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, se impone casar la sentencia y declarar la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por el motivo aludido respecto de la citada \u00a0infracci\u00f3n, pero adem\u00e1s, a consecuencia de lo anterior, \u00a0resulta necesario redosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo sentido, se observa que en el fallo de primer \u00a0grado, pues en el del ad \u00a0quem \u00a0no se aludi\u00f3 al tema, por el delito de lesiones personales se \u00a0increment\u00f3 la pena en 12 meses a la de 96 que se impusieron \u00a0por el il\u00edcito de acceso carnal violento agravado cometido en \u00a0grado de tentativa, de manera que en definitiva la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad se fij\u00f3 en 108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ahora corresponde eliminar de la punibilidad los 12 meses \u00a0que se impusieron por el delito de lesiones personales en raz\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la pena privativa de la libertad deber\u00e1 quedar en 96 \u00a0meses y as\u00ed mismo la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las \u00a0anotaciones de ley en raz\u00f3n de esta providencia, se har\u00e1n \u00a0por el juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conviene se\u00f1alar que salvo lo aqu\u00ed decidido, las dem\u00e1s \u00a0determinaciones del fallo se mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR \u00a0oficiosa \u00a0y parcialmente el fallo de segundo grado, por tanto, extinguir la \u00a0acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n respecto del delito de \u00a0lesiones personales por el que se acus\u00f3 al procesado Pedro \u00a0Javier G\u00f3mez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FIJAR, \u00a0como consecuencia de lo anterior, la pena de prisi\u00f3n en 96 \u00a0meses y en igual t\u00e9rmino la de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRECISAR \u00a0que \u00a0en lo dem\u00e1s el fallo se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2144-2016 del 24 de febrero de 2016, rad. 41712. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Binder, Alberto M, Introducci\u00f3n al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, numeral 2\u00ba, art 192, procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n \u201c2. Cuando se hubiere dictado Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-292\/99, T-1226\/01, \u00a0T-612\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-493\/03, y T-1043\/03.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-416\/94.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Sentencia C-250\/12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP20108-2017 del 29 de noviembre de 2017, rad. 50433. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la entrada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la Ley 1474 de 2011. Anteriormente, el aumento por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia correspond\u00eda a 1\/3 parte de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4166-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49229 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 339) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a emitir sentencia con el prop\u00f3sito de determinar si \u00a0en este asunto se vulneraron las garant\u00edas fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}