{"id":37461,"date":"2023-09-13T21:46:03","date_gmt":"2023-09-13T21:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4009-201843706\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:03","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:03","slug":"sp4009-201843706","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp4009-201843706\/","title":{"rendered":"SP4009-2018(43706)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4009-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 43706 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0331) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA en contra del fallo proferido el \u00a016 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, que \u00a0confirm\u00f3 la condena emitida el quince de abril del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, como \u00a0corresponde, har\u00e1 alusi\u00f3n \u00fanicamente a los \u00a0hechos que fueron objeto de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Esta \u00a0aclaraci\u00f3n es necesaria porque, como se ver\u00e1, a lo \u00a0largo de la actuaci\u00f3n se han avizorado hip\u00f3tesis \u00a0factuales frente a las cuales la Fiscal\u00eda no ha decidido si \u00a0existe m\u00e9rito para acusar a MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de marzo de 2005 ALEXANDER AGUILAR DUARTE y JOS\u00c9 DE JES\u00daS \u00a0MEJ\u00cdA JARAMILLO fueron sorprendidos cuando transportaban \u00a0alrededor de mil ochocientos millones de pesos en efectivo, ocultos \u00a0en varios compartimentos de un veh\u00edculo de carga, provenientes \u00a0de actividades il\u00edcitas. Los hechos ocurrieron en la v\u00eda \u00a0que conduce de Bogot\u00e1 a Medell\u00edn, a la altura del \u00a0municipio de Cocorn\u00e1. El dinero fue incautado y puesto a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0veintis\u00e9is de agosto de 2005 la Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is \u00a0Destacada ante la SIJIN resolvi\u00f3 la solicitud impetrada 17 \u00a0d\u00edas antes por MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial. El solicitante aleg\u00f3, sin ser cierto, \u00a0que la suma incautada era producto de la labor de ganader\u00eda, \u00a0para lo que aport\u00f3 diversos documentos y solicit\u00f3 la \u00a0ampliaci\u00f3n de las versiones de AGUILAR DUARTE y MEJ\u00cdA \u00a0JARAMILLO, a quienes, seg\u00fan dijo, les consta que \u00e9l les \u00a0encarg\u00f3 el transporte de la millonaria suma y que la misma era \u00a0producto de las referidas actividades comerciales. A partir de esa \u00a0informaci\u00f3n, el despacho en menci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0abstenerse de iniciar investigaci\u00f3n y ordenar la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero incautado. El 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto como principal \u00a0por el Ministerio P\u00fablico, el mismo despacho, pero a trav\u00e9s \u00a0de la funcionaria titular (quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0inicial estaba encargado), decidi\u00f3 reponer lo resuelto frente \u00a0al archivo de la investigaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n del \u00a0dinero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de marzo de 2005 se produjo la captura de ALEXANDER AGUILAR DUARTE \u00a0y JOS\u00c9 DE JES\u00daS MEJ\u00cdA JARAMILLO. En la misma \u00a0fecha se orden\u00f3 su libertad, bajo el argumento de que la \u00a0conducta que motiv\u00f3 la retenci\u00f3n es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto \u00a0se dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero, pero esa decisi\u00f3n se dej\u00f3 sin efectos el 12 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de mayo de 2009 se orden\u00f3 la apertura de la \u00a0instrucci\u00f3n. A lo largo de ese a\u00f1o se llevaron a cabo \u00a0las indagatorias de AGUILAR DUARTE, MEJ\u00cdA JARAMILLO y S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA, quien tambi\u00e9n fue vinculado en calidad de presunto \u00a0responsable del delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de septiembre de 2011 la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario. Profiri\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de todos los \u00a0sindicados, por el delito de lavado de activos (Art. 323 C.P.), en \u00a0calidad de coautores. Para evitar repeticiones in\u00fatiles, m\u00e1s \u00a0adelante se analizar\u00e1n los pormenores de esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotados los tr\u00e1mites previstos en la Ley 600 de 2000, el \u00a0quince de abril de 2013 el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia conden\u00f3 a los procesados a las \u00a0penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 80 \u00a0meses, as\u00ed como multa equivalente a 4.163 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, tras hallarlos penalmente responsables \u00a0del delito incluido en la acusaci\u00f3n, en calidad de autores. \u00a0Consider\u00f3 improcedente la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, pero les otorg\u00f3 \u00a0a AGUILAR DUARTE \u00a0y MEJ\u00cdA JARAMILLO la prisi\u00f3n domiciliaria, por ser \u00a0\u201cpadres \u00a0cabeza de hogar\u201d. \u00a0Dispuso, igualmente, el comiso del dinero incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0confirm\u00f3 la condena, mediante prove\u00eddo del 16 de \u00a0diciembre de 2013, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0impetrado por el apoderado de MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3 traslado a la \u00a0Procuradur\u00eda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. El dos de \u00a0agosto del presente a\u00f1o se remiti\u00f3 a la Corte el \u00a0respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El censor plantea \u00a0que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, porque \u00a0los hechos por los que fue condenado su representado encajan en el \u00a0delito de fraude procesal y no en el de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el Juzgado y el Tribunal declararon probado que la conducta de \u00a0este procesado se redujo a comparecer a la actuaci\u00f3n en \u00a0calidad de tercero incidental, tres meses despu\u00e9s del \u00a0operativo que dio lugar a la captura de los otros sindicados, con el \u00a0\u00e1nimo de demostrar, sin ser cierto, que el dinero incautado \u00a0correspond\u00eda a actividades l\u00edcitas de compra y venta de \u00a0ganado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de esta tesis resalta que: (i) el transporte del dinero, \u00a0endilgado a AGUILAR y MEJ\u00cdA, es una acci\u00f3n distinta a \u00a0la desplegada por S\u00c1NCHEZ SIERRA, pues este se limit\u00f3 a \u00a0solicitarle a la Fiscal\u00eda la devoluci\u00f3n de la \u00a0millonaria suma, para lo que aport\u00f3 \u201cpruebas\u201d \u00a0del origen legal de la misma; (ii) mientras los dos primeros \u00a0atentaron contra el orden econ\u00f3mico y social, el \u00faltimo \u00a0lo hizo contra la recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(iii) los capturados el 24 de marzo de 2004 realizaron el verbo \u00a0rector \u201ctransportar\u201d, \u00a0mientras que su representado actu\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u00a0hacer incurrir en error a los servidores p\u00fablicos ante quienes \u00a0solicit\u00f3 la referida devoluci\u00f3n; (iv) su representado \u00a0no era \u201cparte \u00a0del proceso penal\u201d, \u00a0pues lleg\u00f3 al mismo \u201ctard\u00edamente\u201d, \u00a0en calidad de reclamante del dinero, pues para ese momento \u201cni \u00a0siquiera hab\u00eda sido mencionado en las pesquisas\u201d; \u00a0y (v) finalmente, este procesado logr\u00f3 su prop\u00f3sito de \u00a0hacer incurrir en error al fiscal que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero, decisi\u00f3n que fue revocada en sede del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, resuelto por otra funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte \u201ccasar \u00a0la sentencia recurrida acorde con la causal sustentada, corrigiendo \u00a0los yerros que se presentaron en la decisi\u00f3n del H. Tribunal \u00a0Superior de Antioquia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONCEPTO DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal considera \u00a0que debe desestimarse la solicitud del impugnante, porque: (i) cuando \u00a0fueron sorprendidos transportando el dinero, los ocupantes del cami\u00f3n \u00a0manifestaron que el mismo pertenec\u00eda a un grupo al margen de \u00a0la ley, cuyos integrantes los obligaron a realizar dicha acci\u00f3n; \u00a0(ii) sin embargo, cuando S\u00c1NCHEZ SIERRA hizo la referida \u00a0solicitud, aquellos cambiaron su versi\u00f3n e indicaron que este \u00a0era el titular del efectivo y que lo obtuvo a ra\u00edz de sus \u00a0actividades ganaderas; y (iii) estas versiones, y los documentos \u00a0aportados para soportarlos, fueron desvirtuados por la Fiscal\u00eda. \u00a0Concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas los hechos investigados en este proceso se adec\u00faan \u00a0perfectamente en el injusto de lavado de activos y no en el de fraude \u00a0procesal como pretende imponer el casacionista (sic), a sabiendas que \u00a0(sic) este \u00faltimo protege el bien jur\u00eddico de la recta \u00a0impartici\u00f3n de justicia, en cambio, por el que fue condenado \u00a0Mario S\u00e1nchez Sierra fue el bien jur\u00eddico del orden \u00a0econ\u00f3mico y social por tratar de encubrir la verdadera \u00a0naturaleza de los bienes incautados para darle un tinte de legalidad \u00a0manifestando que era proveniente del producto de la compraventa de \u00a0ganado, informaci\u00f3n que en ning\u00fan momento hizo incurrir \u00a0en error al funcionario judicial, toda vez que el acervo probatorio \u00a0controvertido (sic) con el de la Fiscal\u00eda inclin\u00f3 la \u00a0balanza hacia la culpabilidad de los hechos investigados (sic) al \u00a0procesado Mario S\u00e1nchez, derruyendo as\u00ed la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia que proteg\u00eda constitucionalmente al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al inicio \u00a0de la actuaci\u00f3n este caso no representaba mayor complejidad, \u00a0las decisiones que paulatinamente tom\u00f3 la Fiscal\u00eda lo \u00a0han complejizado, al punto que en este momento se hace necesario \u00a0estudiar pormenorizadamente las piezas procesales a efectos de \u00a0establecer cu\u00e1les son los hechos frente a los cuales la Corte \u00a0puede emitir un pronunciamiento de fondo, bajo el entendido de que \u00a0esto \u00faltimo est\u00e1 determinado por el contenido de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, para evitar la tergiversaci\u00f3n del debate y en \u00a0aras de hallar la soluci\u00f3n que en derecho corresponda, la \u00a0Sala, en primer t\u00e9rmino, precisar\u00e1 el contenido de la \u00a0acusaci\u00f3n presentada en contra de MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA, porque, seg\u00fan los principios elementales de un derecho \u00a0democr\u00e1tico, de ello depende la competencia para emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre su responsabilidad penal. Luego, \u00a0establecer\u00e1 si los hechos por los que se emiti\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n encajan en el delito de lavado de activos, como lo \u00a0concluyeron la Fiscal\u00eda y los juzgadores, o si los mismos \u00a0corresponden al delito de fraude procesal, como lo plantea el \u00a0impugnante. Finalmente, analizar\u00e1 la posibilidad de compulsar \u00a0copias para que la Fiscal\u00eda decida si acusa o no a S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA frente a las hip\u00f3tesis factuales que, no obstante \u00a0avizorarse desde el inicio de la actuaci\u00f3n, no han sido objeto \u00a0de pronunciamiento por parte el ente instructor, respecto del \u00a0recurrente en casaci\u00f3n. En este \u00faltimo contexto, se \u00a0har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a la conformidad de esa decisi\u00f3n \u00a0con el principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que al inicio de la actuaci\u00f3n la Fiscal\u00eda tuvo \u00a0ante s\u00ed varias hip\u00f3tesis sobre la posible participaci\u00f3n \u00a0de MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA en las diversas conductas \u00a0punibles que se avizoraban. Ante esa realidad, al ente acusador le \u00a0correspond\u00eda dirigir la investigaci\u00f3n con el prop\u00f3sito \u00a0de esclarecer los hechos y tomar las decisiones pertinentes, entre \u00a0las que se destaca la determinaci\u00f3n de la procedencia de la \u00a0acusaci\u00f3n y la concreci\u00f3n de los cargos frente a cada \u00a0uno de los procesados (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entenderse, igualmente, que la acusaci\u00f3n delimita la \u00a0competencia del juez para pronunciarse frente a los hechos que pueden \u00a0tener relevancia penal, sin perjuicio de su estrecho v\u00ednculo \u00a0con las garant\u00edas de los procesados, previstas en los tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, as\u00ed \u00a0como en el ordenamiento interno. Al efecto, cabe recordar que el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos dispone que \u201cdurante \u00a0el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las \u00a0siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) b) \u00a0Comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada\u201d, \u00a0y que, con la misma denominaci\u00f3n \u2013\u201cgarant\u00edas \u00a0m\u00ednimas\u201d- el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que toda persona \u00a0tiene derecho a \u201cser \u00a0informada, sin demora, en un idioma que comprenda y en forma \u00a0detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada \u00a0contra ella\u201d. \u00a0Frente al mismo tema, en el \u00e1mbito de la congruencia que debe \u00a0existir entre la acusaci\u00f3n y el fallo, la Corte Constitucional \u00a0(C-025 de 2010), basada en los pronunciamientos de diversos \u00a0tribunales internacionales, ha resaltado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0teor\u00eda general del proceso, el principio de congruencia \u00a0configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades \u00a0judiciales, en el sentido de que s\u00f3lo pueden resolver sobre lo \u00a0solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el \u00a0juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido \u00a0(extra petita) ni m\u00e1s de lo pedido (ultra petita). \u00a0De all\u00ed la necesidad de fijar con precisi\u00f3n, desde el \u00a0comienzo, el objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una \u00a0mayor relevancia debido a su \u00edntima conexi\u00f3n con el \u00a0ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de \u00a0una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y \u00a0coherencia al tr\u00e1mite procesal en sus diversas etapas, sino de \u00a0una garant\u00eda judicial esencial para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el contenido y el alcance del mencionado principio en asuntos \u00a0penales se encuentran determinados por una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 y 31 Superiores; 8 de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 20 de \u00a0junio de 2005, en el asunto Ferm\u00edn Ram\u00edrez vs. \u00a0Guatemala, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Convenci\u00f3n no acoge un sistema procesal penal en particular. \u00a0Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren \u00a0preferible, siempre que respeten las garant\u00edas establecidas en \u00a0la propia Convenci\u00f3n, en el derecho interno, en otros tratados \u00a0internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las \u00a0disposiciones imperativas de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0determinar el alcance de las garant\u00edas contenidas en el \u00a0art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n, la Corte debe considerar \u00a0el papel de la \u201cacusaci\u00f3n\u201d en el debido proceso \u00a0penal vis-\u00e0-vis el derecho de defensa. La descripci\u00f3n \u00a0material de la conducta imputada contiene los datos \u00a0f\u00e1cticos recogidos en la acusaci\u00f3n, \u00a0que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la \u00a0defensa del imputado y la consecuente consideraci\u00f3n del \u00a0juzgador en la sentencia. De ah\u00ed que el imputado tenga derecho \u00a0a conocer, a trav\u00e9s de una descripci\u00f3n clara, detallada \u00a0y precisa, los hechos que se le imputan. La calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de \u00e9stos puede ser modificada durante el \u00a0proceso por el \u00f3rgano acusador o por el juzgador, sin que ello \u00a0atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin \u00a0variaci\u00f3n los hechos mismos y se observen las garant\u00edas \u00a0procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva \u00a0calificaci\u00f3n. El llamado \u201cprincipio de coherencia o de \u00a0correlaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y sentencia\u201d implica \u00a0que la sentencia puede versar \u00fanicamente sobre hechos o \u00a0circunstancias contemplados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por constituir \u00a0el principio de coherencia o correlaci\u00f3n un corolario \u00a0indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aqu\u00e9l \u00a0constituye una garant\u00eda fundamental del debido proceso en \u00a0materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las \u00a0obligaciones previstas en los incisos b) y c) del art\u00edculo 8.2 \u00a0de la Convenci\u00f3n\u201d (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0sentido, en el asunto P\u00e9lissier y Sassi vs. Francia, el \u00a0Tribunal Europeo de Derechos Humanos declar\u00f3 que el Estado era \u00a0responsable por violaci\u00f3n del derecho de los peticionarios a \u00a0ser informados de manera detallada sobre la acusaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del derecho de aqu\u00e9llos a disponer del tiempo y las \u00a0facilidades necesarios para la preparaci\u00f3n de su defensa \u00a0(art\u00edculos 6.1 y 6.3 incisos a) y b) de la Convenci\u00f3n \u00a0Europea de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las \u00a0Libertades Fundamentales). Lo anterior por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal hacer \u00a0uso del derecho que incuestionablemente ten\u00eda para recalificar \u00a0hechos sobre los cuales ten\u00eda jurisdicci\u00f3n propiamente, \u00a0la Corte de Apelaciones de Aix-en-Provence debi\u00f3 haber \u00a0provisto a los peticionarios de la posibilidad de ejercer sus \u00a0derechos de defensa respecto de dicha cuesti\u00f3n de manera \u00a0pr\u00e1ctica y efectiva y, en particular, de manera oportuna. En \u00a0el presente caso, la Corte no encuentra alg\u00fan elemento capaz \u00a0de explicar los motivos por los cuales, por ejemplo, la audiencia no \u00a0fue aplazada para recibir ulterior argumentaci\u00f3n o, \u00a0alternativamente, los peticionarios no fueron requeridos para \u00a0presentar observaciones escritas mientras la Corte de Apelaciones \u00a0deliberaba. Por el contrario, del expediente del caso ante la Corte \u00a0surge que los peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su \u00a0defensa respecto de la nueva calificaci\u00f3n, ya que fue s\u00f3lo \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia de la Corte de Apelaciones que \u00a0conocieron del cambio de calificaci\u00f3n de los hechos. \u00a0Ciertamente, para ese momento fue demasiado tarde\u201d (negrillas \u00a0agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0estos conceptos est\u00e1n suficientemente afianzados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno, se hace necesaria su \u00a0reiteraci\u00f3n para resaltar dos aspectos centrales de la \u00a0presente decisi\u00f3n: (i) si la Fiscal\u00eda, como se ver\u00e1, \u00a0solo acus\u00f3 a MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA por la \u00a0conducta realizada varios meses despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n \u00a0del dinero, los jueces de instancia y, por supuesto, la Corte, no son \u00a0competentes para emitir un juicio de fondo sobre la responsabilidad \u00a0penal que el mismo puede tener frente a la conducta que dio lugar a \u00a0la captura en flagrancia de AGUILAR DUARTE y MEJ\u00cdA JARAMILLO; \u00a0(ii) si esa posible participaci\u00f3n no fue objeto de acusaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, la Fiscal\u00eda mantiene la competencia para \u00a0resolver si lo llama a juicio o no por los hechos acaecidos el 24 de \u00a0marzo de 2005, sin que ello implique la trasgresi\u00f3n del \u00a0principio non bis in \u00eddem, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe hacerse \u00e9nfasis en que no \u00a0pueden confundirse las hip\u00f3tesis factuales que se avizoran o \u00a0ventilan a lo largo de la actuaci\u00f3n, con aquellas que la \u00a0Fiscal\u00eda decide incluir en la acusaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en precedencia, entre las funciones \u00a0constitucionales y legales de la Fiscal\u00eda se destacan el \u00a0esclarecimiento del delito y la concreci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a \u00a0juicio (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 458991), \u00a0lo que no solo delimita la competencia del juzgador sino que, adem\u00e1s, \u00a0se erige en presupuesto ineludible del ejercicio del derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas \u00a0precisiones, se establecer\u00e1 c\u00f3mo se decant\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se avizoraban desde el inicio de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER \u00a0AGUILAR DUARTE y JOS\u00c9 DE JES\u00daS MEJ\u00cdA JARAMILLO \u00a0transportaban una cuantiosa suma de dinero oculta en varios \u00a0compartimentos del cami\u00f3n, incluso en el motor y en la \u00a0divisi\u00f3n destinada a los filtros, lo que propici\u00f3 que \u00a0algunos billetes se incendiaran y que otros fueran a parar a la v\u00eda \u00a0p\u00fablica. En su primera versi\u00f3n se\u00f1alaron que ese \u00a0capital pertenec\u00eda a miembros de un grupo armado al margen de \u00a0la ley y que realizaron la conducta porque sus integrantes los \u00a0amenazaron. Ello, sin duda, permit\u00eda estructurar una hip\u00f3tesis \u00a0sobre el origen il\u00edcito del efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nueve de agosto del mismo a\u00f1o, MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero incautado, bajo el argumento de que proced\u00eda del \u00a0ejercicio l\u00edcito de la compra y venta de ganado. Al efecto, \u00a0aport\u00f3 documentos atinentes a esa actividad y pidi\u00f3 que \u00a0los capturados fueran escuchados en declaraci\u00f3n, quienes, cada \u00a0uno a su manera, corroboraron la versi\u00f3n del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa informaci\u00f3n, f\u00e1cilmente pod\u00edan estructurarse \u00a0las siguientes hip\u00f3tesis delictivas: \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0El dinero tiene origen il\u00edcito, pero solo AGUILAR DUARTE y \u00a0MEJ\u00cdA JARAMILLO participaron en la labor de transporte \u00a0realizada el 24 de marzo de 2005 (sin perjuicio de la intervenci\u00f3n \u00a0de otras personas no identificadas). El nueve de agosto siguiente, \u00a0cuando ya el dinero hab\u00eda sido incautado y, por tanto, \u00a0retirado del tr\u00e1fico jur\u00eddico, S\u00c1NCHEZ SIERRA se \u00a0present\u00f3 a la actuaci\u00f3n procesal, en calidad de tercero \u00a0incidental, y aport\u00f3 documentos y testimonios (de los dos \u00a0capturados) con la intenci\u00f3n de hacer incurrir en error al \u00a0fiscal del caso acerca del origen del dinero, en orden a que este \u00a0ordenara su devoluci\u00f3n, cuando ello era improcedente por \u00a0proceder de actividades al margen de la ley. Esta hip\u00f3tesis se \u00a0acompasa con la primera versi\u00f3n de los capturados, seg\u00fan \u00a0la cual el dinero pertenec\u00eda a un grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0El dinero tiene origen il\u00edcito. AGUILAR DUARTE, MEJ\u00cdA \u00a0JARAMILLO y S\u00c1NCHEZ SIERRA intervinieron en su transporte. \u00a0Varios meses despu\u00e9s, cuando ya el dinero hab\u00eda sido \u00a0incautado y, por tanto, retirado del tr\u00e1fico jur\u00eddico, \u00a0este \u00faltimo se present\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, \u00a0en calidad de \u201ctercero \u00a0incidental\u201d, \u00a0y aport\u00f3 documentos y testimonios (de los dos capturados) con \u00a0la intenci\u00f3n de hacer incurrir en error al fiscal del caso \u00a0acerca del origen del dinero, en orden a que este ordenara su \u00a0devoluci\u00f3n, cuando ello era improcedente por proceder de \u00a0actividades al margen de la ley. Esta hip\u00f3tesis encuentra \u00a0respaldo en la versi\u00f3n del procesado S\u00c1NCHEZ SIERRA, y \u00a0en el segundo relato de los capturados aquel 24 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0hip\u00f3tesis coinciden en los siguientes aspectos: (i) dan cuenta \u00a0de dos \u00a0conductas, \u00a0realizadas bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar perfectamente \u00a0diferenciables; (ii) el delito de lavado de activos, por el \u00a0transporte del dinero ilegal, ces\u00f3 cuando los militares \u00a0capturaron a los procesados e incautaron los billetes; y (iii) la \u00a0segunda acci\u00f3n se realiz\u00f3 varios meses despu\u00e9s y \u00a0en la misma participaron, a su manera, las personas que inicialmente \u00a0fueron vinculadas a estos hechos, en virtud de su captura en \u00a0flagrancia, as\u00ed como quien compareci\u00f3 posteriormente a \u00a0la actuaci\u00f3n, en calidad de tercero incidental. Su diferencia \u00a0principal se reduce a la participaci\u00f3n de S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA en el delito perpetrado el 24 de marzo de 2005, que dio lugar \u00a0a la captura de AGUILAR DUARTE y \u00a0MEJ\u00cdA JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria y la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia \u00a0de indagatoria, la Fiscal\u00eda hizo \u00e9nfasis en la \u00a0inveros\u00edmil explicaci\u00f3n sobre el origen del dinero. \u00a0Para tales efectos, confront\u00f3 al sindicado S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA sobre la falta de fundamento de sus explicaciones sobre el \u00a0origen l\u00edcito de los billetes incautados, as\u00ed como \u00a0frente a las versiones contradictorias de los otros dos procesados. \u00a0En esa oportunidad, el cargo se concret\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0investiga dentro de estas diligencias los presuntos delitos de lavado \u00a0de activos en sus diversas modalidades en concurso con el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, dentro de los cuales aparece \u00a0usted involucrado con la reclamaci\u00f3n de ese dinero, \u00a0en las circunstancias tan oscuras como inveros\u00edmiles, que no \u00a0tienen otra explicaci\u00f3n de que le est\u00e1 dando apariencia \u00a0de legalidad a un dinero de il\u00edcita procedencia como se \u00a0determin\u00f3, en donde ha habido un cambio inusitado de \u00a0declaraciones de personas involucradas, amenazas y tergiversaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n y en general todas las circunstancias que se le \u00a0han puesto de presente, lo cual puede llegar a conducir (sic) que \u00a0usted tambi\u00e9n hace parte de una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial dedicada al lavado de activos y delitos conexos, c\u00f3mo \u00a0se considera usted responsable o inocente de esos cargos (sic). \u00a0<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad \u00a0de esta imputaci\u00f3n es notoria. Aunque solo se concret\u00f3 \u00a0el cargo por la reclamaci\u00f3n del dinero, se insinu\u00f3 la \u00a0posible participaci\u00f3n en los delitos de concierto para \u00a0delinquir y enriquecimiento il\u00edcito, aunque, en adelante, nada \u00a0se dijo acerca de estas dos conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, la \u00a0Fiscal\u00eda, primero, descart\u00f3 la hip\u00f3tesis \u00a0planteada por el procesado en el incidente procesal orientado a la \u00a0reclamaci\u00f3n del dinero, atinente al origen l\u00edcito del \u00a0mismo, y a partir de ello concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal \u00a0como se ha dicho a lo largo del proceso, todas las circunstancias que \u00a0rodearon la movilizaci\u00f3n, incautaci\u00f3n y posterior \u00a0reclamaci\u00f3n del dinero en cuesti\u00f3n, llevan a este \u00a0despacho a considerar que efectivamente tal cantidad de fondos hace \u00a0parte del objeto material del punible de Lavado de Activos, toda vez \u00a0que, por lo menos hasta este momento procesal, no se ha justificado \u00a0su origen ni procedencia y mucho menos la propiedad en cabeza del \u00a0procesado SANCHEZ SIERRA, y por el contrario existen una serie de \u00a0actividades tendientes a su ocultamiento que no dejan margen de duda \u00a0al respecto, no obstante que se ha tratado por todos los medios de \u00a0persistir en la posici\u00f3n de legitimidad en cabeza del \u00a0mencionado, pero con resultados infructuosos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse a \u00a0las maniobras que realizaron los transportadores del dinero para \u00a0ocultar su origen, la Fiscal\u00eda expuso lo siguiente frente a la \u00a0conducta desplegada por S\u00c1NCHEZ SIERRA, meses despu\u00e9s: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, luego de que los transportistas esgrimieron tales \u00a0manifestaciones producto de una coartada, en abierta contradicci\u00f3n \u00a0entrambos, sin ning\u00fan recato o respeto por la recta y eficaz \u00a0impartici\u00f3n de justicia, aleccionados \u00a0por personas que a\u00fan medran en la sombra, \u00a0se avienen con una nueva sarta de mentiras ante los estrados \u00a0judiciales y, a trav\u00e9s del incidente procesal de reclamaci\u00f3n \u00a0del dinero, cambian \u00a0su versi\u00f3n inicial para se\u00f1alar que el dinero era de \u00a0propiedad del ganadero MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA, \u00a0producto de la venta de semovientes en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ese cambio \u00a0inusitado de la versi\u00f3n primigenia de los transportistas \u00a0fundamentado en que los soldados los presionaron para que faltaran a \u00a0la verdad \u00a0por temor a que fueran involucrados no se sabe en qu\u00e9 \u00a0situaci\u00f3n, no se comprende, ya que todas sus manifestaciones \u00a0las han vertido ante funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, y siendo as\u00ed, no ten\u00edan motivos para \u00a0mentir y mucho menos para verse presionados, lo cual nos lleva a \u00a0concluir que se trat\u00f3 de un burdo montaje para lograr la \u00a0reclamaci\u00f3n del dinero de origen oscuro a trav\u00e9s de la \u00a0mentira y la mala justificaci\u00f3n, pretendiendo infructuosamente \u00a0darle apariencia de legalidad, para lo cual utilizaron el tr\u00e1mite \u00a0incidental luego de un largo tiempo de reflexi\u00f3n sobre c\u00f3mo \u00a0cumplir\u00edan su cometido ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que de los medios probatorios arrimados se puede concluir \u00a0que el dinero de il\u00edcita procedencia, sin determinar su origen \u00a0ni destino, propiedad de personas que a\u00fan se encuentran \u00a0cobijados en la impunidad, fue \u00a0movilizado por los transportistas ALEXANDER AGUILAR DUARTE y JOSE DE \u00a0JES\u00daS MEJ\u00cdA JARAMILLO, a quienes muy seguramente se les \u00a0cancel\u00f3 la suma de ochenta millones de pesos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ante la in\u00fatil pretensi\u00f3n de comprar la \u00a0conciencia del coronel, se \u00a0empieza a urdir la forma para tratar de reclamar el bot\u00edn \u00a0ante \u00a0la Fiscal\u00eda, \u00a0para lo cual se hizo convocar nuevamente a estrados a los \u00a0transportistas (\u2026) en el incidente procesal de reclamaci\u00f3n \u00a0para que cambiaran su primera versi\u00f3n y, \u00a0al mismo tiempo, se obtuvo la participaci\u00f3n de MARIO ENRIQUE \u00a0S\u00c1NCHEZ, quien por ser reconocido en las lides de la \u00a0ganader\u00eda, se le encomend\u00f3 la misi\u00f3n de poner a \u00a0disposici\u00f3n la sociedad que representa para tan censurable \u00a0proceder, sin poder justificar su relaci\u00f3n con los dineros que \u00a0viene reclamando injustamente \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, sin necesidad de mayores disquisiciones al respecto, \u00a0no existe duda para el despacho en el sentido de que el delito de \u00a0lavado de activos existi\u00f3 y que existen unos responsables que \u00a0han querido a toda costa recuperar los dineros incautados y ponerlos \u00a0a circular en el torrente econ\u00f3mico, d\u00e1ndoles \u00a0apariencia de legalidad, entre \u00a0ellos, el indicado S\u00c1NCHEZ SIERRA, quien se ha prestado para \u00a0desplegar la conducta a trav\u00e9s de los verbos rectores ocultar \u00a0y encubrir su verdadera naturaleza, origen o destino, lo cual ser\u00e1 \u00a0el fundamento de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0en su contra \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0predicable de S\u00c1NCHEZ SIERRA por haber obrado contrario a \u00a0derecho a t\u00edtulo de dolo, a \u00a0sabiendas de que el dinero incautado no era suyo y por ende de \u00a0il\u00edcita procedencia, \u00a0no \u00a0obstante lo cual decidi\u00f3 (\u2026) de manera consciente, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de otras personas, ocultar el origen il\u00edcito \u00a0de unos fondos con su reclamaci\u00f3n, \u00a0sin que hasta este momento haya justificado su actuar, pues por el \u00a0contrario fue descubierto en el acto (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que no se ha demostrado ni de (sic) demostrar\u00eda \u00a0por parte de S\u00c1NCHEZ SIERRA la identidad y\/o relaci\u00f3n \u00a0entre el dinero incautado y el derecho a su reclamaci\u00f3n, mucho \u00a0menos su origen y procedencia, apenas s\u00ed se han tra\u00eddo \u00a0declaraciones y certificaciones de conducta y de la actividad de \u00a0ganadero del procesado, que a la postre no resultan relevantes para \u00a0la investigaci\u00f3n, al paso que se descubri\u00f3 que fue un \u00a0agente oficio (sic) para ocultar la verdadera naturaleza de los \u00a0fondos, procedentes de actividades desconocidas de las cuales no se \u00a0ha podido dar raz\u00f3n pero que objetivamente se saben son \u00a0producto de la ilegalidad o de \u201cla actividad delictiva\u201d \u00a0que reclama el tipo penal como ingrediente normativo, pues, est\u00e1 \u00a0demostrado que los dineros salieron de las empresas comercializadoras \u00a0de divisas en forma irregular sin ninguna relaci\u00f3n con la \u00a0transacci\u00f3n del ganado, una de las cuales se encuentra en la \u00a0lista Clinton, lo que nos lleva \u00a0a ratificar su origen ilegal2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa de este procesado, \u00a0la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 reiter\u00f3 \u00a0la postura sobre el reproche realizado a S\u00c1NCHEZ SIERRA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, crey\u00e9ndose en este asunto, que nunca se llegara a \u00a0detectar la aut\u00e9ntica naturaleza del dinero, ninguna \u00a0dificultad habr\u00eda para vaticinar o concluir, en l\u00f3gica \u00a0razonada, que la conducta del sindicado S\u00c1NCHEZ SIERRA, \u00a0conforme muestra la instructiva, actualiza la conducta de lavado de \u00a0activos, puesto que su comportamiento, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, se encamin\u00f3 en aparentar la legalidad, en ocultar o \u00a0encubrir el origen il\u00edcito de la multimillonaria suma de \u00a0efectivo. No \u00a0hay duda que al ejecutar el sindicado esa colateral actividad de \u00a0exhibirse o reputarse como tenedor o due\u00f1o de dichos recursos \u00a0sin demostraci\u00f3n alguna de su parte, lo que busca es aparentar \u00a0la legalidad \u00a0del dinero y ocultar su origen e inclina \u00a0toda su actividad al \u00e9xito de ese enga\u00f1o; \u00a0y por tanto, es claro para esta Delegada que el implicado incurre en \u00a0el delito en comento \u00a0porque su conducta se ha concretado en buscar \u00a0encubrir u ocultar la verdadera naturaleza il\u00edcita \u00a0del \u00a0dinero; muy a pesar del querer del libelista, quien refriega el mero \u00a0decir que los dineros son fruto de una operaci\u00f3n ganadera, por \u00a0dem\u00e1s extra\u00f1a como se ver\u00e1 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Esta, \u00a0como las siguientes, no son meras suposiciones, conjeturas o \u00a0sospechas como lo anuncia el libelista, sino inferencias l\u00f3gicas \u00a0y razonadas, que surgen sobre los hechos graves y probados: \u00a0incautaci\u00f3n del dinero y fecha inicial de reclamaci\u00f3n, \u00a0que permiten colegir su turbio origen y la nebulosa actitud del \u00a0sindicado de \u00a0buscar alzarse con la propiedad a trav\u00e9s de la empresa S\u00e1nchez \u00a0Saldarriaga, \u00a0a pesar de se\u00f1alar que el supuesto y multimillonario negocio \u00a0lo realiz\u00f3 a t\u00edtulo personal. Si este dinero fuera \u00a0limpio y en verdad el sindicado su due\u00f1o \u00bfqu\u00e9 le \u00a0impidi\u00f3 acudir de inmediato ante el ej\u00e9rcito acantonado \u00a0en el lugar y aclarar sin mayor apremio la situaci\u00f3n? Nada; \u00a0simplemente \u00a0porque era un asunto ajeno a \u00e9l, \u00a0de lo contrario, nada m\u00e1s urgente resultaba que retomar de \u00a0inmediato la asombrosa suma de dinero probando ser su propietario \u00a0(\u2026).Inocultable que el dinero incautado, como lo advierte el \u00a0expediente, estaba embalado en fajos de billetes precintados con \u00a0tirillas de la transportadora GELGUPA; y a partir de tal medio \u00a0probatorio, en desarrollo de las actividades de polic\u00eda \u00a0judicial y los documentos anexos a los informes rendidos (\u2026) \u00a0sin \u00a0que aparezca dentro del material investigativo recaudado, v\u00ednculo \u00a0en la triangulaci\u00f3n del sindicado S\u00c1NCHEZ SIERRA \u00a0quien reclama como suyo el dinero, sin que ello, habilite excusar su \u00a0conducta delictual (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0tenemos en cuenta la naturaleza de la categor\u00eda delictual por \u00a0la que se procede en esta casu\u00edstica en contra del sindicado \u00a0MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA, lesiva del ep\u00edgrafe del \u00a0orden econ\u00f3mico y social (\u2026) porque el hecho de \u00a0concurrir con su conducta a ocultar o encubrir el origen y destino \u00a0obscenos de la multimillonaria suma de dinero en efectivo, \u00a0exhibi\u00e9ndose \u00a0como su tenedor o due\u00f1o sin ninguna evidencia admirable o \u00a0plausible de su parte, \u00a0c\u00f3modamente hay que decir que untadamente (sic) solo \u00a0busca aparentar la legalidad del dinero y ocultar su verdadero origen \u00a0y destino; \u00a0y colaborar \u00a0seriamente en el fortalecimiento criminal de quienes est\u00e1n a \u00a0la zaga del bot\u00edn y de paso facilitarles su incorporaci\u00f3n \u00a0mezquina a la econom\u00eda (\u2026) entr\u00f3 en connivencia \u00a0para prestar colaboraci\u00f3n a quienes sab\u00eda no se \u00a0ocupaban de oficios decentes, con el primordial objetivo de que el \u00a0cuantioso capital no termine por esfum\u00e1rseles (\u2026)3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo expuesto en el numeral anterior, en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n los cargos se estructuraron en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera parte de ese prove\u00eddo, donde se mezclaron hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, actuaciones procesales y medios de \u00a0conocimiento4, \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ocupa \u00a0la atenci\u00f3n del despacho los acontecimientos acaecidos el 24 \u00a0de marzo de 2005 (Jueves Santo), a eso de las 01:00 de la tarde \u00a0(sic), cuando el veh\u00edculo (\u2026) que transitaba por la v\u00eda \u00a0Medell\u00edn-Bogot\u00e1, conducido por el ayudante ALEXANDER \u00a0AGUILAR DUARTE y acompa\u00f1ado por su propietario JOS\u00c9 DE \u00a0JES\u00daS MEJ\u00cdA JARAMILLO, fue inmovilizado por miembros \u00a0del Ej\u00e9rcito (\u2026), merced a que algunos ciudadanos que \u00a0tambi\u00e9n se movilizaban por el sector alertaron a los \u00a0integrantes de un ret\u00e9n militar en el sentido de que del \u00a0referido rodante se estaban lanzando billetes al suelo, por lo que \u00a0fueron retenidos y en la revisi\u00f3n del automotor hallaron \u00a0diferentes paquetes de papel moneda de diferentes denominaciones en \u00a0pesos colombianos, esto es, en el tr\u00e1iler, cabina \u00a0los filtros \u00a0de aire, debidamente encaletados son la caracter\u00edstica (sic) \u00a0de que gran cantidad del caudal hab\u00eda sido embalado en \u00a0costales y\/o tulas que a la vez presentaban vestigios de haber sido \u00a0incinerado (sic), dinero \u00a0que al conteo arroj\u00f3 la cantidad de \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0los tripulantes del automotor manifestaron a los gendarmes que hab\u00edan \u00a0sido interceptados por miembros de las autodefensas en el rompoy \u00a0(sic) de la estaci\u00f3n de servicio de Puerto Boyac\u00e1 y que \u00a0bajo amenazas con armas de fuego se les hab\u00eda obligado a \u00a0transportar el dinero hasta la ciudad de Medell\u00edn, habiendo \u00a0sido escoltados por una camioneta (\u2026) durante todo el trayecto \u00a0hasta el lugar donde se produjo la conflagraci\u00f3n y finalmente \u00a0hasta donde fueron retenidos, para luego desaparecer, el despacho de \u00a0la Fiscal\u00eda 26 Seccional de Medell\u00edn que conoci\u00f3 \u00a0de los actos urgentes dej\u00f3 en libertad a los tripulantes y \u00a0orden\u00f3 la entrega del rodante, al considerar que ninguna \u00a0conducta il\u00edcita hab\u00edan ejecutado los retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al cabo de tres \u00a0meses aproximadamente5, \u00a0aparece en escena el representante legal de la sociedad \u201cS\u00e1nchez \u00a0Saldarriaga S en C\u201d a la postre el procesado MARIO ENRIQUE \u00a0S\u00c1NCHEZ SIERRA (sic), haciendo la reclamaci\u00f3n \u00a0incidental por medio de apoderado del dinero incautado, aduciendo \u00a0algunas certificaciones sobre su condici\u00f3n de ganadero y \u00a0solicitando la ampliaci\u00f3n del testimonio de las personas que \u00a0los transportaron, quienes en su segunda salida procesal se \u00a0retractaron de lo inicialmente dicho para se\u00f1alar que se \u00a0dinero (sic) pertenec\u00eda a S\u00c1NCHEZ SIERRA producto de la \u00a0venta de ganado, lo que culmin\u00f3 con la instructiva preliminar \u00a0a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n inhibitoria del 26 de agosto \u00a0de 2005 y la entrega del dinero contentivo del alijo, decisi\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de los recursos por parte \u00a0de Ministerio P\u00fablico que llev\u00f3 a la reposici\u00f3n \u00a0de la inhibici\u00f3n a trav\u00e9s del prove\u00eddo de \u00a0septiembre 12 de esa misma anualidad y que fuera confirmado por la \u00a0superioridad (sic), con la recomendaci\u00f3n de proseguir con la \u00a0instructiva dado que se hab\u00edan demostrado fehacientemente la \u00a0procedencia u origen legal de la gran cantidad de dinero confiscado, \u00a0al paso que se coligieron una serie de circunstancias y anomal\u00edas \u00a0en el trasegar preliminar que llevaron a la toma de otras \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, luego de realizar un profuso an\u00e1lisis sobre el \u00a0origen il\u00edcito del efectivo, a partir del cual descart\u00f3 \u00a0la hip\u00f3tesis propuesta por las defensas (el dinero ten\u00eda \u00a0origen en actividades l\u00edcitas de ganader\u00eda), la \u00a0Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que \u201clas \u00a0afirmaciones hechas por el se\u00f1or MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ \u00a0tanto en la declaraci\u00f3n vertida el 25 de agosto de 2005 como \u00a0en indagatoria del 2 de junio de 2009 no pueden calificarse como \u00a0verdaderas y por ende como explicativas de la propiedad y procedencia \u00a0de la suma de dinero incautada\u201d. \u00a0Sobre esta base, concret\u00f3 los cargos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0conducta desplegada por todos y cada uno de los tres procesados \u00a0\u2013S\u00e1nchez, Mej\u00eda y Aguilar- tuvo como objeto una \u00a0suma de dinero que tiene procedencia il\u00edcita; es decir, JAIME \u00a0MEJ\u00cdA JARAMILLO y ALEXANDER AGUILAR DUARTE transportaron y \u00a0custodiaron \u00a0un bien que sab\u00edan que no ten\u00eda origen l\u00edcito y \u00a0MARIO \u00a0ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA trat\u00f3 a trav\u00e9s de su \u00a0actividad posterior a la incautaci\u00f3n darle la apariencia de \u00a0legalidad6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el numeral primero de la parte resolutiva, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0a los procesados \u201ccomo \u00a0presuntos coautores responsables del delito de lavado de activos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario que el director de la instrucci\u00f3n no tuvo en cuenta \u00a0que se trata de conductas realizadas bajo diferentes circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar, y no sent\u00f3 mientes en que los tres \u00a0procesados pudieron participar en ambos delitos, seg\u00fan los \u00a0medios de conocimiento acopiados para ese momento. Al efecto, basta \u00a0con recordar que los indagados aseguran que S\u00c1NCHEZ SIERRA fue \u00a0quien dispuso la remisi\u00f3n del dinero (lo que lo vincula al \u00a0lavado de activos que dio lugar a la ya mencionada captura), y que \u00a0AGUILAR DUARTE y MEJ\u00cdA JARAMILLO, a su manera, corroboran la \u00a0versi\u00f3n de quien concurri\u00f3 a la actuaci\u00f3n en \u00a0calidad de \u201ctercero \u00a0incidental\u201d \u00a0para pedir la devoluci\u00f3n del dinero sobre la base de su \u00a0supuesto origen legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a S\u00c1NCHEZ SIERRA, la Fiscal\u00eda gener\u00f3 \u00a0una hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes, por \u00a0la que emiti\u00f3 la acusaci\u00f3n, caracterizada por lo \u00a0siguiente: (i) no se analiz\u00f3 si proced\u00eda o no el \u00a0llamamiento a juicio por el delito de lavado de activos, en la \u00a0modalidad de \u201ctransportar\u201d, \u00a0que ces\u00f3 el 24 de marzo de 2005, en horas de la tarde, cuando \u00a0AGUILAR y MEJ\u00cdA fueron capturados y el dinero incautado; (ii) \u00a0frente a la segunda conducta (la reclamaci\u00f3n del dinero), el \u00a0cargo consisti\u00f3 en que este procesado intent\u00f3, al \u00a0interior del proceso penal, darle \u00a0visos de legalidad \u00a0a los bienes de procedencia il\u00edcita; y (iii) no se tuvo en \u00a0cuenta que el dinero ya hab\u00eda sido incautado y, por tanto, \u00a0estaba por fuera del tr\u00e1fico jur\u00eddico, que MARIO \u00a0ENRIQUE S\u00c1NCHEZ actu\u00f3 con la evidente intenci\u00f3n \u00a0de hacer incurrir en error al funcionario judicial competente, para \u00a0lo que realiz\u00f3 acciones id\u00f3neas, claramente orientadas \u00a0a que se emitiera, como en efecto ocurri\u00f3, una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley, que no se materializ\u00f3 gracias a la \u00a0oportuna intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, lo que \u00a0permit\u00eda adecuar este comportamiento al delito de fraude \u00a0procesal, previsto en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que realiz\u00f3 la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n y la posibilidad de inferir de ello la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un cargo adicional en contra de S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es consciente de que este tipo de an\u00e1lisis puede \u00a0conspirar contra la garant\u00eda \u00a0m\u00ednima \u00a0prevista en los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y pol\u00edticos, simple y llanamente porque no \u00a0puede predicarse que un cargo ha sido expresado con claridad cuando \u00a0el mismo debe ser inferido del an\u00e1lisis probatorio que realice \u00a0el acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como este proceso ha estado ensombrecido por las complejas \u00a0solicitudes presentadas ante la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0la forma c\u00f3mo las mismas han sido resueltas, la Sala har\u00e1 \u00a0un estudio detallado de los argumentos plasmados por la Fiscal\u00eda \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en orden a disipar \u00a0cualquier duda que pudiera existir sobre el sentido y alcance de los \u00a0cargos formulados en contra de MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA, \u00a0de lo que depende, seg\u00fan se indic\u00f3, la competencia de \u00a0la Judicatura para emitir juicios de responsabilidad penal frente a \u00a0una determinada hip\u00f3tesis factual, y la posibilidad de \u00a0compulsar copias para que la Fiscal\u00eda decida si acusa o no a \u00a0este procesado por la conducta que se consum\u00f3 el 24 de marzo \u00a0de 2005, cuando ALEXANDER AGUILAR DUARTE y JOSE DE JES\u00daS MEJ\u00cdA \u00a0JARAMILLO fueron capturados en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0el 19 de septiembre de 2011 tiene la siguiente estructura: (i) la \u00a0identificaci\u00f3n de los procesados; (ii) una relaci\u00f3n de \u00a0los hechos, que fue trascrita en el numeral anterior; (iii) el \u00a0resumen de los alegatos de los sujetos procesales; (iv) la relaci\u00f3n \u00a0de las pruebas atinentes al transporte del dinero; (v) las razones \u00a0por las que se concluye que MEJ\u00cdA y AGUILAR mintieron cuando \u00a0afirmaron que el dinero les hab\u00eda sido entregado por \u00a0integrantes de un grupo paramilitar; (vi) las razones por las que se \u00a0concluye que todos los procesados mintieron cuando afirmaron que el \u00a0dinero le pertenec\u00eda a S\u00c1NCHEZ SIERRA; y (vii) las \u00a0razones para descartar que el dinero correspondiera a actividades \u00a0propias de la ganader\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprender mejor este asunto, debe tenerse en cuenta que bajo \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis plausibles sobre la \u00a0responsabilidad penal de S\u00c1NCHEZ SIERRA la Fiscal\u00eda \u00a0estaba obligada a desvirtuar sus aseveraciones en torno a la \u00a0procedencia de las divisas: (i) si se asume que este procesado \u00a0particip\u00f3 en el delito que se consum\u00f3 el 24 de marzo de \u00a02005, habr\u00eda que demostrar que el dinero es producto de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito \u2013opci\u00f3n por la que opt\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda-; (ii) si se plantea que no particip\u00f3 en \u00a0ese delito, pero s\u00ed intervino en los hechos acaecidos varios \u00a0meses despu\u00e9s, cuando pretendi\u00f3 hacerse pasar como el \u00a0due\u00f1o de esos caudales y sustentar que los mismos eran \u00a0producto de la actividad l\u00edcita de ganader\u00eda, \u00a0necesariamente habr\u00eda que desvirtuar esas aseveraciones; y \u00a0(iii) si se asume que particip\u00f3 en ambos delitos, la Fiscal\u00eda \u00a0tambi\u00e9n hubiera tenido que asumir dicha carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que de las \u00a0conclusiones de la Fiscal\u00eda sobre la falta de verosimilitud de \u00a0ese relato no puede inferirse que acus\u00f3 a este procesado por \u00a0la conducta que se consum\u00f3 el 24 de marzo de 2005, cuando el \u00a0dinero fue incautado y los otros dos procesados capturados. Hecha \u00a0esta aclaraci\u00f3n, tan elemental como necesaria, la Sala se \u00a0referir\u00e1 a los razonamientos expuestos por \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3, el ente acusador se refiri\u00f3 a las pruebas del \u00a0hallazgo del dinero, en las condiciones ya mencionadas, y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las \u00a0pruebas que se acaban de aludir emerge la demostraci\u00f3n de unos \u00a0hechos consistentes en la tenencia y el transporte de mil ochocientos \u00a0doce millones de pesos por parte de JOS\u00c9 DE JES\u00daS MEJ\u00cdA \u00a0JARAMILLO y ALEXADER AGUILAR DUARTE, utilizando para ello un cami\u00f3n \u00a0en el que pretendieron ocultar los paquetes conformados por billetes \u00a0de diversas denominaciones que fueron incautados y puestos a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 a la \u00a0intervenci\u00f3n de S\u00c1NCHEZ SIERRA, varios meses despu\u00e9s \u00a0de sucedida la incautaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser \u00a0incautado el dinero por parte de los miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, el se\u00f1or MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA a \u00a0trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0(\u2026), incidente de restituci\u00f3n y entrega del mencionado \u00a0bien arguyendo que tal persona jur\u00eddica es su propietaria y \u00a0que el monto estaba destinado a \u201cun negocio de compra de ganado \u00a0\u2026 y esa suma de dinero ahora decomisada, estaba destinada a un \u00a0negocio de esa naturaleza, el dinero ten\u00eda como destino pagar \u00a0una cantidad de ganado que la sociedad ten\u00eda negociada, para \u00a0luego vender\u2026\u201d y que no se utiliz\u00f3 el sistema \u00a0bancario porque para esa fecha \u2013Jueves Santo 24 de marzo de \u00a02005- no se prestaba tal servicio pretendiendo igualmente ahorrarse \u00a0el valor del impuesto denominado cuatro por mil e incluso el valor \u00a0del flete por lo cual en lugar de contratar a una transportadora se \u00a0acudi\u00f3 al transportador de su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una \u00a0relaci\u00f3n pormenorizada de las pruebas aportadas por este \u00a0procesado para sustentar dicha pretensi\u00f3n en el referido \u00a0tr\u00e1mite incidental, la Fiscal\u00eda concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior se plante\u00f3 en comienzo por parte del se\u00f1or \u00a0S\u00c1NCHEZ, quien se anunci\u00f3 como propietario del dinero, \u00a0que el origen del bien incautado por los miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional consiste en las actividades de ganader\u00eda a las que se \u00a0ha dedicado a lo largo de su vida y a trav\u00e9s de la empresa \u00a0S\u00c1NCHEZ SALDARRIAGA y CIA S. en C., tesis que se ha mantenido \u00a0por parte de los procesados hasta este momento, pero que esta \u00a0Delegada no encuentra acreditada pudiendo afirmar entonces que la \u00a0conducta desplegada por los procesados reviste las caracter\u00edsticas \u00a0de delito y se tipifican espec\u00edficamente como lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>Y se dice que \u00a0los hechos investigados constituyen el delito de lavado de activos \u00a0porque as\u00ed lo demuestran las pruebas directas e indirectas que \u00a0componen el expediente en la medida en que las explicaciones acerca \u00a0del origen l\u00edcito del dinero incautado no son de recibo siendo \u00a0posible por el contrario afirmar que su procedencia es el \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, postura que inicialmente encuentra \u00a0soporte en las manifestaciones de los propios implicados quienes para \u00a0ocultar la naturaleza ilegal del dinero de manera descarada y directa \u00a0exponen tesis opuestas al respecto en las que se muestran \u00a0primeramente como v\u00edctimas de la delincuencia organizada para \u00a0luego y sin reparo alguno pretender ser colombianos dedicados a la \u00a0ganader\u00eda y el transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que tal \u00a0divergencia de posturas frente a la fuente de la suma incautada se \u00a0constituye en un hecho indicador de que aquella es il\u00edcita, \u00a0pues no de otra manera se explica que desde un comienzo los se\u00f1ores \u00a0JARAMILLO y AGUILAR no hayan atinado a exponer que el dinero era de \u00a0propiedad del se\u00f1or S\u00c1NCHEZ SIERRA quien se dedicaba a \u00a0la ganader\u00eda y les hab\u00eda encargado transportarlo hacia \u00a0Medell\u00edn si es que la misma correspond\u00eda a la realidad \u00a0y cuando l\u00f3gicamente iba a estar respaldada por esta persona \u00a0quien necesariamente estar\u00eda interesada en recuperar esos \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en la parte inicial de este apartado, las \u00a0conclusiones en torno al origen il\u00edcito del dinero es elemento \u00a0estructural de todas las hip\u00f3tesis factuales que se han \u00a0avizorado a lo largo de esta actuaci\u00f3n, por lo que estas \u00a0conclusiones nada nuevo le aportan a los cargos que fueron \u00a0concretados por la Fiscal\u00eda en los t\u00e9rminos referidos \u00a0en el numeral 6.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el ente instructor trascribi\u00f3 las diversas versiones de los \u00a0procesados, y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de estas manifestaciones se denota entonces como los procesados MEJ\u00cdA \u00a0y AGUILAR pretenden explicar el cambio de versi\u00f3n respecto del \u00a0origen del dinero que ofrecieron en marzo y en agosto de 2005 con el \u00a0argumento de que la primera de ellas la dieron por indicaci\u00f3n \u00a0que en tal sentido les hiciera un soldado a quien no identifican, \u00a0aclaraci\u00f3n que para esta Delegada no es de recibo dado que de \u00a0las declaraciones bajo juramento de los soldados que intervinieron en \u00a0la aprehensi\u00f3n de las personas e incautaci\u00f3n del \u00a0dinero, se extrae que aquellos dichos \u2013ser obligados por un \u00a0grupo armado- surgieron del conductor y el ayudante del cami\u00f3n \u00a0al ser requeridos por los miembros de la fuerza p\u00fablica ante \u00a0el aviso de la comunidad que del cami\u00f3n estaban saliendo \u00a0billetes. Las afirmaciones de los soldados en tal sentido si se \u00a0aceptan (sic) si se tiene en cuenta que no les asist\u00eda inter\u00e9s \u00a0en adecuar o dirigir el dicho de los capturados cuando se hallaban en \u00a0una situaci\u00f3n de flagrancia. Adem\u00e1s, eran los \u00a0implicados MEJ\u00cdA y AGUILAR \u00a0a quienes les interesaba tratar de \u00a0desvirtuar su voluntaria participaci\u00f3n en los hechos que \u00a0sab\u00edan il\u00edcitos dado que conoc\u00edan que el dinero \u00a0no ten\u00eda una fuente l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio frente a la segunda versi\u00f3n consistente en que el \u00a0dinero es de S\u00c1NCHEZ SIERRA y que es el producto de un negocio \u00a0de ganado, s\u00ed \u00a0puede afirmarse que la misma es el resultado de las instrucciones que \u00a0se les dio a los se\u00f1ores JOS\u00c9 DE JES\u00daS MEJ\u00cdA \u00a0y ALEXANDER AGUILAR para que aqu\u00e9l obtuviera su devoluci\u00f3n, \u00a0constituy\u00e9ndose en la materializaci\u00f3n de las \u00a0elucubraciones que en torno a tal finalidad se hicieron y concretaron \u00a0cinco meses despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n cuando a trav\u00e9s \u00a0del incidente solicitan su devoluci\u00f3n y que l\u00f3gicamente \u00a0no pod\u00edan ofrecer en marzo de 2005 pues no las pudieron \u00a0preparar dado lo sorpresivo de la captura y aprehensi\u00f3n del \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que las \u00a0iniciales manifestaciones de los aqu\u00ed implicados MEJ\u00cdA \u00a0y AGUILAR no tendr\u00edan importancia alguna al interior de este \u00a0proceso penal si en efecto se hubiese demostrado que el se\u00f1or \u00a0S\u00c1NCHEZ SIERRA en efecto era el propietario del dinero y \u00a0adem\u00e1s que fue un negocio de ganado la fuente del mismo, pero \u00a0ocurre que estas situaciones no encuentran apoyo probatorio alguno \u00a0dado que si bien se aport\u00f3 el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n de la empresa S\u00c1NCHEZ SALDARRIAGA Y CIA \u00a0S. EN C. y se cuenta con declaraciones que informan de la actividad \u00a0de ganadero de MEJ\u00cdA ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA, las mismas \u00a0solo dan cuenta de la creaci\u00f3n de una empresa y de la \u00a0ejecuci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica que no son \u00a0suficientes para demostrar la propiedad y la procedencia l\u00edcita \u00a0del dinero pues de una aparte adem\u00e1s del citado documento nada \u00a0m\u00e1s se tiene sobre la real existencia de la empresa y la \u00a0ejecuci\u00f3n objetiva de su objeto social y de otra, tampoco se \u00a0aport\u00f3 medio de prueba alguno que evidencia o ilustre sobre \u00a0los negocios que dice S\u00c1NCHEZ SIERRA hizo y generaron los \u00a0dividendos incautados en marzo de 2005 por el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional ya que pese a las actividades de investigaci\u00f3n no se \u00a0tiene noticia efectiva en cuanto a la existencia del ganado que \u00a0negoci\u00f3 y menos aun de las personas a quienes pertenec\u00eda \u00a0o vendi\u00f3 aportando solo un nombre JOS\u00c9 FERN\u00c1NDEZ \u00a0sin aportar m\u00e1s datos para su identificaci\u00f3n y \u00a0ubicaci\u00f3n lo cual no permiti\u00f3 ahondar en la \u00a0investigaci\u00f3n dada la nimiedad y vaguedad de la informaci\u00f3n \u00a0aportada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0este punto, la valoraci\u00f3n probatoria se aviene plenamente a la \u00a0forma como la Fiscal\u00eda concret\u00f3 los cargos, referida en \u00a0el numeral 6.1.3, esto es, que MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA \u00a0fue acusado por la conducta que realiz\u00f3 varios meses despu\u00e9s \u00a0de consumado el delito por el que fueron capturados los otros dos \u00a0procesados. Si subsistiera alguna duda, la misma se disipar\u00eda \u00a0con las manifestaciones que el ente acusador hizo a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0situaciones corroboran aun m\u00e1s la posici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda en cuanto a la procedencia il\u00edcita del dinero \u00a0y explican el porqu\u00e9 (sic) las manifestaciones de Mej\u00eda \u00a0y Aguilar en comienzo son dis\u00edmiles de las que posteriormente \u00a0aportaron, lo cual resulta a\u00fan (sic) m\u00e1s entendible si \u00a0se tiene en cuenta que para marzo de 2005 estos dos individuos no \u00a0conoc\u00edan la versi\u00f3n que posteriormente \u2013agosto de \u00a02005 y 2007- sostuvieron en declaraci\u00f3n e indagatoria y que \u00a0fue ideada y preparada luego de su primera manifestaci\u00f3n todo \u00a0para obtener la devoluci\u00f3n de tan cuantiosa suma. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda explic\u00f3 las labores investigativas que se \u00a0adelantaron para confirmar o desvirtuar las explicaciones dadas por \u00a0S\u00c1NCHEZ SIERRA para reclamar el dinero. A partir de ello \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0de mentiroso del dicho de los procesados se refuerza aun m\u00e1s \u00a0cuando el se\u00f1or S\u00c1NCHEZ se presenta como due\u00f1o \u00a0del dinero incautado bajo el argumento de que \u00e9l y su sociedad \u00a0debieron pagarlo a sus propietarios quienes as\u00ed lo reclamaron, \u00a0lo cual resulta inveros\u00edmil si se tiene en cuenta que conforme \u00a0al estudio patrimonial realizado a S\u00c1NCHEZ SIERRA y la empresa \u00a0S\u00c1NCHEZ SALDARRIAGA Y CIA. S. EN C., ninguno de los dos ten\u00eda \u00a0capacidad econ\u00f3mica para pagar tal suma, y menos aun en un \u00a0lapso tan breve como es el de cinco meses que fue el tiempo \u00a0transcurrido entre la incautaci\u00f3n del dinero y la fecha en que \u00a0se present\u00f3 el incidente para lograr su devoluci\u00f3n \u00a0\u2013marzo a agosto de 2005- (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tal argumento \u2013que con su patrimonio pag\u00f3 a los \u00a0vendedores de ganado el precio del mismo dada la incautaci\u00f3n \u00a0del dinero que recibir\u00eda como pago de parte del comprador- le \u00a0result\u00f3 conveniente para evitar traer a la Fiscal\u00eda a \u00a0quienes resultar\u00edan los verdaderos propietarios del dinero, \u00a0esto es los vendedores del ganado, quienes ser\u00edan realmente \u00a0los afectados con la incautaci\u00f3n del dinero y por ende los \u00a0interesados directos en reclamarlo, pues estas personas l\u00f3gicamente \u00a0no existen ya que el negocio de ganado nunca se dio y solo consiste \u00a0una coartada para justificar no s\u00f3lo su procedencia sino su \u00a0tenencia aprovechando situaciones que le eran propias tales como \u00a0contar con una empresa de papel previamente constituida que en su \u00a0objeto social establece una actividad como es la ganader\u00eda que \u00a0dada la costumbre de manejo informal ha resultado de utilidad para \u00a0aquellos que pretenden ocultar la ilicitud de los recursos \u00a0econ\u00f3micos, bienes, etc., tal y como aqu\u00ed ocurre m\u00e1s \u00a0aun si tenemos en cuenta que entidades como FEDEGAN o la \u00a0SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no dan cuenta de tales actividades y \u00a0la ASOCIACI\u00d3N DE SUBASTAS GANADERAS DE COLOMBIA no registra a \u00a0la COMPA\u00d1\u00cdA S\u00c1NCHEZ SALDARRIAGA S. EN C. como \u00a0inscrita en sus bases de datos (\u2026). Igualmente aprovechando el \u00a0nexo con un socio de su actividad delictiva que contaba con el medio \u00a0para transportarlo por dedicarse a esa actividad justamente y que \u00a0tambi\u00e9n se pretende le sirva de excusa para explicar el \u00a0hallazgo tenencia y transporte del sinero (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0tenemos que pese a que MARIO S\u00c1NCHEZ ha querido atribuirse la \u00a0propiedad del dinero no existe prueba que lo acredite como tal as\u00ed \u00a0como tampoco obra alguna que al menos de manera indiciaria se\u00f1ale \u00a0que quienes s\u00ed lo son pertenecen al gremio ganadero o ejecuten \u00a0actividades il\u00edcitas de las cuales o hayan derivado, m\u00e1xime \u00a0cuando el dinero que se acopi\u00f3 o transport\u00f3 en el \u00a0cami\u00f3n permaneci\u00f3 en ciudades \u2013Bogot\u00e1 y \u00a0Villavicencio- que en momento alguno fueron mencionados como sede de \u00a0los negocios de S\u00c1NCHEZ SIERRA y \u00a0que se consideran como donde estaba antes de ser embarcado en dicho \u00a0veh\u00edculo, esto dada la proximidad de las fechas que aparecen \u00a0en las tirillas (\u2026)7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior es, sin duda, el aparte m\u00e1s confuso de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, porque en el mismo se descarta la relaci\u00f3n \u00a0de la empresa de S\u00c1NCHEZ SIERRA con el dinero incautado por el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, pero en varias l\u00edneas se menciona \u00a0que \u00e9ste aprovech\u00f3 que los otros procesados, sus \u00a0socios, se desempe\u00f1aban como transportistas, para establecer \u00a0\u201cla \u00a0excusa\u201d \u00a0sobre el origen de los caudales. Si se tiene en cuenta que a lo largo \u00a0del prove\u00eddo se hizo \u00e9nfasis en que la versi\u00f3n \u00a0sobre el origen y la titularidad del dinero \u201cfue \u00a0ideada y preparada luego de su primera manifestaci\u00f3n todo para \u00a0obtener la devoluci\u00f3n de la cuantiosa suma\u201d, \u00a0es notoria la relaci\u00f3n de este relato con la forma como fueron \u00a0concretados los cargos. En todo caso, bajo ninguna circunstancia \u00a0puede inferirse \u00a0de este apartado que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a MARIO ENRIQUE \u00a0S\u00c1NCHEZ SIERRA por el delito que se consum\u00f3 el 24 de \u00a0marzo de 2005, porque es notorio que sus argumentos se orientan a \u00a0desvincularlo como due\u00f1o del dinero y a descartar que su \u00a0empresa aparezca en los registros de las empresas CELGUPA y THOMAS \u00a0GREG AND SONS, que tuvieron a cargo su transporte, al punto que se \u00a0concluy\u00f3 que el incremento patrimonial asociado a los caudales \u00a0incautados \u201cno \u00a0puede atribuirse a persona espec\u00edfica o identificada alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la alusi\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda a que MARIO \u00a0ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA decidi\u00f3 \u201ccolaborar \u00a0seriamente en el fortalecimiento criminal de quienes est\u00e1n a \u00a0la zaga del bot\u00edn y de paso facilitarles su incorporaci\u00f3n \u00a0mezquina a la econom\u00eda\u201d, \u00a0plasmada expresamente en la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y desarrollada en el pliego acusatorio, bajo ninguna \u00a0circunstancia puede tenerse como un cargo por su participaci\u00f3n \u00a0en la conducta que se consum\u00f3 el 24 de marzo de 2005. De \u00a0hecho, estos planteamientos del Fiscal son compatibles con todas las \u00a0hip\u00f3tesis factuales avizoradas desde el comienzo de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues es posible que haya participado en el delito \u00a0por el que fueron capturados los otros dos procesados y, adem\u00e1s, \u00a0haya participado en la conducta por la que se emiti\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, esto es, la reclamaci\u00f3n de los caudales \u00a0varios meses despu\u00e9s de que se produjo su incautaci\u00f3n. \u00a0La decisi\u00f3n de si hay m\u00e9rito para acusar o no por el \u00a0primer delito le compete exclusivamente a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se puede sucumbir ante la tentaci\u00f3n de entender que como \u00a0S\u00c1NCHEZ SIERRA fue acusado porque prest\u00f3 su \u00a0colaboraci\u00f3n para que el dinero les fuera devuelto a sus \u00a0supuestos \u201cdue\u00f1os\u201d, \u00a0debe entenderse que fue acusado por el transporte del mismo, ocurrido \u00a0m\u00e1s de cuatro meses antes. Es evidente que se trata de \u00a0conductas cometidas bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0sustancialmente diferentes, y tambi\u00e9n lo es que la primera \u00a0lleg\u00f3 a su fin cuando AGUILAR DUARTE y MEJ\u00cdA JARAMILLO \u00a0fueron capturados y el dinero incautado. As\u00ed, aunque estas \u00a0conductas pueden estar cobijadas por la \u00a0misma finalidad, \u00a0atribuida a personas que \u201cpermanecen \u00a0en la sombra\u201d, \u00a0debe analizarse la responsabilidad penal frente a cada una de ellas, \u00a0y la Fiscal\u00eda debe precisar si, frente a la primera, existe \u00a0m\u00e9rito para llamar a juicio a MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA, pues, hasta el momento, no ha emitido un pronunciamiento \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: (i) es evidente que uno es el delito por el que \u00a0fueron capturados AGUILAR y MEJ\u00cdA, y otro el que se le \u00a0atribuye a S\u00c1NCHEZ SIERRA en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n; (ii) aunque estas conductas pueden obedecer a una \u00a0misma finalidad, eso no las convierte en un mismo delito; (iii) la \u00a0Fiscal\u00eda tiene la carga de establecer si existe m\u00e9rito \u00a0para acusar a los procesados por cada una de esas conductas punibles; \u00a0(iv) desde la indagatoria, pasando por la resoluci\u00f3n de \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, hasta la concreci\u00f3n de los \u00a0cargos en la acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda hizo \u00e9nfasis \u00a0en que MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA debe ser juzgado por la \u00a0\u201ccolaboraci\u00f3n\u201d \u00a0que prest\u00f3 para que el dinero les fuera devuelto a quienes se \u00a0han enriquecido il\u00edcitamente con el mismo; (v) en la parte \u00a0motiva de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se hizo hincapi\u00e9 \u00a0en que la versi\u00f3n de S\u00c1NCHEZ SIERRA sobre el origen y \u00a0titularidad del dinero no es cre\u00edble, conclusi\u00f3n que es \u00a0inherente al cargo consistente en haber presentado pruebas falsas \u00a0sobre ese aspecto, para lograr la devoluci\u00f3n del capital; (vi) \u00a0lo anterior sin perjuicio de la imposibilidad de establecer, por v\u00eda \u00a0de inferencia, los cargos de una acusaci\u00f3n, los cuales deber \u00a0estar expresados con total claridad, como requisito de la \u00a0materializaci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas del \u00a0procesado; y (vii) si no se emiti\u00f3 un cargo por la posible \u00a0participaci\u00f3n de S\u00c1NCHEZ SIERRA en el delito que se \u00a0consum\u00f3 el 24 de marzo de 2005, la Corte no tiene competencia \u00a0para evaluar si existe o no prueba suficiente de esa participaci\u00f3n, \u00a0pues es la Fiscal\u00eda quien debe resolver si existe o no m\u00e9rito \u00a0para llamarlo a juicio por esa conducta en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La premisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado emiti\u00f3 la condena sobre la misma base \u00a0f\u00e1ctica. Luego de explicar por qu\u00e9 no resulta cre\u00edble \u00a0la tesis defensiva sobre el origen del dinero, y tras referirse a los \u00a0elementos estructurales del delito de lavado de activos, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0fue lo que ocurri\u00f3 en este proceso, pues la Fiscal\u00eda \u00a0cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar con alto \u00a0grado de certeza que los recursos de los que trata el asunto son \u00a0il\u00edcitos y que los \u00a0procesados \u2013MEJ\u00cdA JARAMILLO y AGUILAR DUARTE-, de un \u00a0lado, procedieron a transportarlos \u00a0no empece (sic) conocer esa situaci\u00f3n, y \u00a0del otro \u2013S\u00c1NCHEZ SIERRA-, mediante reclamaciones sin \u00a0apoyo, intentar encubrir tal origen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el despacho surge palpable que los procesados ALEXANDER \u00a0AGUILAR DUARTE y JOS\u00c9 DE JES\u00daS MEJ\u00cdA JARAMILLO \u00a0estaban en condiciones de comprender que el dinero que se les pidi\u00f3 \u00a0transportar \u00a0no \u00a0proven\u00eda de fuentes l\u00edcitas, y no obstante ello \u00a0desplegaron \u00a0los actos para cumplir la tarea, \u00a0de forma que s\u00ed existe dolo en su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es n\u00edtido que el acusado MARIO \u00a0ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA present\u00f3 ante \u00a0las autoridades judiciales documentaci\u00f3n con la que pretend\u00eda \u00a0se le entregara el peculio confiscado para de esa manera poder \u00a0encubrir el origen il\u00edcito del bien. Y aunque no fue \u00a0fruct\u00edfera su intenci\u00f3n, porque nunca pudo probar la \u00a0naturaleza legal del efectivo, con \u201cesa \u00a0sola conducta\u201d \u00a0se incurre en el delito de lavado de activos, seg\u00fan lo se\u00f1ala \u00a0con diamantina claridad el legislador en el art\u00edculo 323 de la \u00a0ley 599 de 20008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cargo propuesto por el demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de acusaci\u00f3n y juzgamiento, y las conductas frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales la Fiscal\u00eda no ha establecido la viabilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el llamamiento a juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, la Fiscal\u00eda ten\u00eda ante s\u00ed \u00a0m\u00faltiples hip\u00f3tesis delictivas, bien frente al delito \u00a0que se consum\u00f3 el 24 de marzo de 2005, cuando los militares \u00a0capturaron a dos de los procesados e incautaron la millonaria suma, o \u00a0frente a lo acaecido meses despu\u00e9s, cuando S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA compareci\u00f3 a la actuaci\u00f3n con el prop\u00f3sito \u00a0de reclamar el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 evidenciado en el numeral 6.1, MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA fue acusado por la conducta que realiz\u00f3 varios meses \u00a0despu\u00e9s de la referida incautaci\u00f3n, cuando compareci\u00f3 \u00a0al proceso con el prop\u00f3sito de lograr que el fiscal del caso \u00a0ordenara la devoluci\u00f3n del dinero a partir de informaci\u00f3n \u00a0testimonial y documental que no daba cuenta de la realidad. Esta \u00a0postura de la Fiscal\u00eda ya se hab\u00eda hecho palmaria en la \u00a0respectiva diligencia de indagatoria y, mucho m\u00e1s, en la \u00a0resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de este procesado (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los juzgadores se limitaron a evaluar la responsabilidad penal frente \u00a0a esa segunda conducta (la reclamaci\u00f3n del dinero). Y no pod\u00eda \u00a0ser de otra forma, por elementales razones de orden procesal, \u00a0concretamente porque la acusaci\u00f3n, adem\u00e1s de delimitar \u00a0el tema de prueba, constituye un l\u00edmite infranqueable para \u00a0realizar el juicio de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas razones, aunque en este momento la Corte \u00a0avizora la hip\u00f3tesis de que este procesado tambi\u00e9n pudo \u00a0haber participado en el lavado de activos por el que fueron acusados \u00a0y condenados ALEXANDER AGUILAR DUARTE y JOS\u00c9 DE JES\u00daS \u00a0MEJ\u00cdA JARAMILLO, \u00a0no \u00a0puede emitir un juicio de responsabilidad sobre el particular, \u00a0simple y llanamente porque la Fiscal\u00eda hasta ahora no ha \u00a0formulado un cargo en ese sentido, y ya se dijo que ese es un \u00a0presupuesto ineludible de la penalizaci\u00f3n, lo que se erige en \u00a0rasgo caracter\u00edstico de cualquier sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta misma l\u00f3gica, y como quiera que no ha operado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0mantiene la competencia para tomar las decisiones pertinentes en \u00a0torno a la posible participaci\u00f3n de S\u00c1NCHEZ SIERRA en \u00a0el delito por el que fueron capturados, acusados y condenados AGUILAR \u00a0DUARTE y MEJ\u00cdA JARAMILLO. Aunque resulte evidente, debe \u00a0resaltarse que ello no implica la transgresi\u00f3n del principio \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0porque frente a esos hechos, se reitera, el consumado el 24 de marzo \u00a0de 2005, no se ha decidido si procede el llamamiento a juicio (ni \u00a0siquiera fueron considerados en la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica), y, sin duda, no han sido objeto de juzgamiento. Al \u00a0efecto, resulta \u00fatil lo expuesto en la sentencia C-434 de \u00a02013, reiterada en la sentencia C-191 de 2016, donde la Corte \u00a0Constitucional hizo un recorrido por su propia l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, en orden a establecer los principales elementos de \u00a0la garant\u00eda en menci\u00f3n; dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0non bis in \u00eddem tiene dos significados principales en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero hace referencia a su faceta subjetiva \u2013esto es, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez emitida sentencia sobre un asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se evita as\u00ed un constante estado de zozobra cuando se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proh\u00edbe a las autoridades p\u00fablicas retomar una casusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activo a una nueva valoraci\u00f3n y, por consiguiente, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esta perspectiva el principio non bis in \u00eddem ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concreci\u00f3n de principios como la seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la justicia material9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto activo sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado y sancionado ante una misma jurisdicci\u00f3n en m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una ocasi\u00f3n por los mismos hechos10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de emitir condena por la conducta en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la cual se acus\u00f3 y juzg\u00f3 a MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en los anteriores numerales, para la Sala queda claro \u00a0que: (i) a partir de la versi\u00f3n de S\u00c1NCHEZ SIERRA, \u00a0corroborada, a su manera, por los otros dos implicados, emergi\u00f3 \u00a0la hip\u00f3tesis de que aquel pudo haber participado en el delito \u00a0de lavado de activos, en la modalidad de custodia y transporte, que \u00a0dio lugar a la captura y posterior condena de estos; (ii) por esos \u00a0hechos no \u00a0se emiti\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0en contra del impugnante, ni, obviamente, los mismos fueron \u00a0considerados por los juzgadores; (iii) la Fiscal\u00eda llam\u00f3 \u00a0a juicio a dicho procesado por la conducta que realiz\u00f3 varios \u00a0meses despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n del dinero, consistente \u00a0en alegar ante la Fiscal\u00eda, sobre la base de documentos y \u00a0testimonios, el origen legal de los dineros, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la devoluci\u00f3n de los mismos; (iv) el ente acusador, \u00a0el Juzgado y el Tribunal concluyeron que esa conducta encaja en el \u00a0delito de lavado de activos, lo que, de cierta manera, coincide con \u00a0lo que plantea la delegada del Ministerio P\u00fablico; y (v) el \u00a0impugnante no discute los hechos, pero alega que los mismos \u00a0corresponden al delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no existe m\u00e9rito para emitir la condena por el \u00a0delito de lavado de activos, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0La acci\u00f3n atribuida exclusivamente a AGUILAR DUARTE y a MEJ\u00cdA \u00a0JARAMILLO, consistente en transportar de manera subrepticia dineros \u00a0de procedencia il\u00edcita, es perfectamente diferenciable de la \u00a0conducta endilgada a S\u00c1NCHEZ SIERRA, quien, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n, actu\u00f3 \u201ccasi \u00a0tres meses despu\u00e9s\u201d11 \u00a0de la incautaci\u00f3n, cuando present\u00f3 la ya referida \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Frente a la primera conducta (el transporte del dinero), puede \u00a0afirmarse, sin duda, que el delito se consum\u00f3 en el preciso \u00a0momento en que las autoridades sorprendieron a los procesados en \u00a0flagrancia, los capturaron e incautaron los billetes que estaban \u00a0camuflados en diferentes partes del veh\u00edculo. Por tanto, \u00a0cualquier conducta posterior necesariamente tendr\u00eda que ser \u00a0evaluada como un posible delito aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0A partir de su incautaci\u00f3n, el dinero, cuya procedencia \u00a0il\u00edcita era ostensible desde el comienzo de la actuaci\u00f3n, \u00a0qued\u00f3 bajo el dominio del Estado, esto es, fue sacado del \u00a0tr\u00e1fico jur\u00eddico. Para reversar esta situaci\u00f3n, \u00a0se requer\u00eda de una decisi\u00f3n del servidor p\u00fablico \u00a0competente, en este caso, del fiscal que ten\u00eda a cargo la \u00a0investigaci\u00f3n. Dicho en otras palabras, la continuaci\u00f3n \u00a0de la actividad delictiva necesariamente depend\u00eda de que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en este caso por conducto de la \u00a0Fiscal\u00eda, emitiera una resoluci\u00f3n contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se analiza la anterior situaci\u00f3n desde la perspectiva de los \u00a0bienes jur\u00eddicos, resulta evidente que con la incautaci\u00f3n \u00a0del dinero y el consecuente control que sobre el mismo ejerc\u00eda \u00a0el Estado, ya \u00a0no era posible que el orden econ\u00f3mico y social fuera puesto en \u00a0peligro efectivo, \u00a0porque no exist\u00eda ninguna posibilidad de que fuera impactado \u00a0con estos caudales. Esta situaci\u00f3n fue visualizada en su \u00a0momento por la Fiscal\u00eda, en cuanto afirm\u00f3 que MARIO \u00a0ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA actu\u00f3 con la intenci\u00f3n de \u00a0ayudarle a quienes \u201cest\u00e1n \u00a0a la zaga del bot\u00edn y paso facilitarles su incorporaci\u00f3n \u00a0mezquina a la econom\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n se aviene al desarrollo jurisprudencial \u00a0del delito de lavado de activos. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 26 Mayo 2014, Rad. 43338, en el contexto de su \u00a0evoluci\u00f3n legislativa, se hizo \u00e9nfasis en que su \u00a0consagraci\u00f3n en los ordenamientos jur\u00eddicos obedece a \u00a0la imperiosa necesidad de evitar \u00a0que los dineros provenientes de actividades il\u00edcitas ingresen \u00a0al tr\u00e1fico jur\u00eddico, impactando el orden econ\u00f3mico \u00a0y confundi\u00e9ndose con los capitales de l\u00edcita \u00a0procedencia. En la misma l\u00ednea, en la decisi\u00f3n CSJSP, \u00a018 Ene. 2017, Rad. 40120, se hizo hincapi\u00e9 en sus elementos \u00a0estructurales (la realizaci\u00f3n de algunas de las conductas \u00a0descritas en el art\u00edculo 323, que recaigan sobre bienes que \u00a0tengan origen mediato o inmediato en los delitos all\u00ed \u00a0relacionados) y la generaci\u00f3n de peligro efectivo para el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado. En este \u00faltimo pronunciamiento \u00a0tambi\u00e9n se hizo alusi\u00f3n a las dificultades \u00a0investigativas inherentes a estos punibles, derivadas, precisamente, \u00a0de las limitaciones del Estado para evitar que los \u201cdelitos \u00a0base\u201d \u00a0se consumen y poner a buen recaudo los bienes asociados a los mismos, \u00a0prop\u00f3sito que, en este caso, se logr\u00f3 el 24 de marzo de \u00a02005, varios meses antes de que S\u00c1NCHEZ SIERRA realizara la \u00a0conducta por la que fue acusado. La definici\u00f3n del delito \u00a0lavado de activos, a que ha apelado esta Corporaci\u00f3n, confirma \u00a0lo expuesto en precedencia. As\u00ed, en la decisi\u00f3n CSJSP, \u00a004 Dic. 2013, Rad. 39220 retomada por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-191 de 2016, se dej\u00f3 sentado que \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de lavado de activos, blanqueo de capitales o reciclaje de \u00a0dinero como tambi\u00e9n se le denomina, consiste en la operaci\u00f3n \u00a0realizada por el sujeto agente para ocultar \u00a0dineros de origen legal en moneda nacional o extranjera y su \u00a0posterior vinculaci\u00f3n a la econom\u00eda, haci\u00e9ndolos \u00a0aparecer como leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, la Corte Constitucional se ha \u00a0referido en diversas oportunidades a las caracter\u00edsticas de \u00a0este delito, que permiten comprender mejor su sentido y alcance desde \u00a0la perspectiva planteada (del bien jur\u00eddico). A manera de \u00a0ilustraci\u00f3n, en la sentencia C-685 de 2009 se hizo \u00e9nfasis \u00a0en que \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0mediados del siglo XX, los Estados modernos vienen realizando grandes \u00a0y constantes esfuerzos a trav\u00e9s de medidas pol\u00edticas, \u00a0judiciales y administrativas encaminadas a prevenir, controlar y \u00a0combatir tanto a nivel interno como a nivel internacional el as\u00ed \u00a0denominado delito de \u201clavado de activos\u201d12, \u00a0delito que se encuentra estrechamente relacionado y vinculado con el \u00a0crimen organizado a nivel internacional. Lo anterior, en \u00a0aras de contrarrestar el creciente da\u00f1o que se viene \u00a0ocasionando a los sistemas socioecon\u00f3micos y sistemas \u00a0financieros de las naciones13 \u00a0por el gran volumen de recursos generados por actividades il\u00edcitas \u00a0y el ocultamiento del origen de tales recursos il\u00edcitos en la \u00a0criminalidad organizada, as\u00ed como con el fin de suplir la \u00a0insuficiencia de las estrategias judiciales y administrativas propias \u00a0de las legislaciones internas y del orden internacional para combatir \u00a0el delito del lavado de activos y delitos asociados a \u00e9ste.14 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0definici\u00f3n y caracterizaci\u00f3n del delito de lavado de \u00a0activos ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstrechamente \u00a0ligado con el fen\u00f3meno de internacionalizaci\u00f3n del \u00a0crimen se encuentra el delito de lavado de activos. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las definiciones de los tratados pertinentes, por lavado o \u00a0blanqueo de activos se entiende toda operaci\u00f3n material o \u00a0jur\u00eddica dirigida a cubrir con manto de legalidad los bienes \u00a0obtenidos con el delito. En tanto que el blanqueo de dinero no \u00a0constituye m\u00e1s que una pr\u00e1ctica comercial de naturaleza \u00a0monetaria, el mismo es com\u00fan a todas las modalidades \u00a0delictivas de alta rentabilidad. Por ello, desde los traficantes de \u00a0narc\u00f3ticos hasta los comerciantes de seres humanos se valen de \u00a0las operaciones de lavado de activos para justificar ante las \u00a0autoridades la procedencia de sus dineros espurios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de lavado de activos supone, en t\u00e9rminos generales, el \u00a0agotamiento de tres frases bien definidas15. \u00a0Una primera, que consiste en la puesta en circulaci\u00f3n o \u00a0colocaci\u00f3n del dinero, por la cual la organizaci\u00f3n \u00a0introduce las ganancias en la corriente del sistema financiero \u00a0mediante la consignaci\u00f3n imperceptible de peque\u00f1as \u00a0consignaciones o prevalido de negocios societarios de gran \u00a0envergadura. En la segunda fase, que la doctrina llama de distorsi\u00f3n \u00a0o diversificaci\u00f3n, el dinero corriente fruto del delito se \u00a0somete a operaciones m\u00e1s o menos complejas que pretenden \u00a0borrar el rastro de ilegalidad que les dio origen. Para esos fines, \u00a0las organizaciones criminales utilizan modalidades diversas: empresa \u00a0fachada, testaferros, operaciones financieras ficticias, redundantes \u00a0o repetitivas, etc., todo ello con el fin de hacer parecer l\u00edcito \u00a0lo que no lo es. La tercera fase es la de retorno, y consiste en el \u00a0ingreso de los dineros il\u00edcitos, ficticiamente legalizados, al \u00a0patrimonio del sujeto que, sin perjuicio de la participaci\u00f3n \u00a0de otros en el delito de lavado de dinero, reclama para s\u00ed las \u00a0ganancias del il\u00edcito\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0seg\u00fan se ha indicado, con la oportuna intervenci\u00f3n del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional se logr\u00f3 la incautaci\u00f3n del \u00a0dinero, de tal suerte que el mismo no pod\u00eda ingresar o \u00a0retornar al tr\u00e1fico jur\u00eddico, a no ser que se emitiera \u00a0una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, lo que \u00a0compromete la recta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan \u00a0se acaba de indicar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0S\u00c1NCHEZ SIERRA intervino en el proceso \u00a0con el \u00e1nimo \u00a0de hacer incurrir en error al fiscal \u00a0que ten\u00eda a cargo el caso y, de esta manera, lograr que este \u00a0emitiera \u00a0una decisi\u00f3n contraria a la ley, \u00a0consistente en la \u201cdevoluci\u00f3n\u201d \u00a0de los dineros de procedencia il\u00edcita. Para tales efectos, se \u00a0atribuy\u00f3, falsamente, la calidad de propietario leg\u00edtimo \u00a0de los bienes incautados y present\u00f3 diversas pruebas para \u00a0respaldar su aserto. \u00a0La idoneidad \u00a0de la conducta fraudulenta no admite discusi\u00f3n, pues a ra\u00edz \u00a0de la misma la Fiscal\u00eda dispuso la devoluci\u00f3n del \u00a0capital, as\u00ed como el archivo de la actuaci\u00f3n, lo que \u00a0fue reversado gracias a los recursos interpuestos por el Ministerio \u00a0P\u00fablico. De esta forma, se puso en peligro efectivo la eficaz \u00a0y recta impartici\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Estos hechos, que fueron probados a la largo del proceso y que, en \u00a0los aspectos principales, fueron incluidos en la acusaci\u00f3n, \u00a0encajan en el delito de fraude procesal, previsto en el art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal, cuyos elementos estructurales, seg\u00fan \u00a0el texto legal y el respectivo desarrollo jurisprudencial, son los \u00a0siguientes: (i) la conducta debe realizarse en un proceso, \u00a0independientemente de su naturaleza; (ii) la misma consiste en \u00a0realizar maniobras fraudulentas para hacer incurrir en error al \u00a0funcionario; (iii) con el prop\u00f3sito de que profiera una \u00a0sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la \u00a0ley; (iv) dichas maniobras deben ser id\u00f3neas para propiciar el \u00a0error; y (iv) bajo el entendido de que el bien jur\u00eddico \u00a0protegido es la recta \u00a0y eficaz administraci\u00f3n de justicia\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0cargo alegado tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, pues surge \u00a0evidente la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en la \u00a0medida en que el supuesto f\u00e1ctico por el que fue acusado MARIO \u00a0ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA encaja en el delito de fraude procesal, \u00a0y no en el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible emitir la condena por el delito de fraude procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0las pruebas practicadas a lo largo de la actuaci\u00f3n dan cuenta \u00a0de que MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA, con el evidente prop\u00f3sito \u00a0de hacer incurrir en error al delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0present\u00f3 documentos y testimonios atinentes al supuesto origen \u00a0legal del millonario capital, en orden a que se emitiera una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley, como en efecto ocurri\u00f3, lo que se adec\u00faa \u00a0al delito de fraude procesal, tambi\u00e9n es claro que la acci\u00f3n \u00a0penal est\u00e1 prescrita, toda vez que: (i) este delito tiene \u00a0asignada la pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de 12 a\u00f1os \u00a0\u2013incluido \u00a0el incremento previsto por la Ley 890 de 2004-; \u00a0(ii) luego de la acusaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0equivale a la mitad del monto de la pena m\u00e1xima, aunque no \u00a0puede ser inferior a cinco a\u00f1os18; \u00a0(iii) la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 13 de octubre de 2011; y (iv) a la fecha han \u00a0transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os luego del llamamiento a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4 \u00a0El \u00a0error que el impugnante le atribuye a los juzgadores \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo indicado en el numeral 6.3.2, el Juzgado y el Tribunal violaron \u00a0directamente la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal, pues la premisa f\u00e1ctica \u00a0del fallo no se adec\u00faa a este tipo penal, sino al de fraude \u00a0procesal, consagrado en el art\u00edculo 453 \u00eddem. Sobre \u00a0este aspecto es acertada la postura del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. \u00a0El alegato del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0puede afirmarse que la representante del Ministerio no se pronunci\u00f3 \u00a0frente al tema central de debate, porque mientras el censor se \u00a0refiri\u00f3 a la maniobra enga\u00f1osa realizada por S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, \u00a0adelantado m\u00e1s de tres a\u00f1os antes de la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de las respectivas \u00a0indagatorias, la Procuradora hizo \u00e9nfasis en que en el \u00a0presente proceso penal, cuya apertura de instrucci\u00f3n se \u00a0dispuso en el a\u00f1o 2009, la defensa no logr\u00f3 demostrar \u00a0que el referido dinero ten\u00eda origen l\u00edcito. Dicho en \u00a0t\u00e9rminos m\u00e1s simples, es cierto que S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA logr\u00f3 enga\u00f1ar al fiscal que dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n del dinero, y tambi\u00e9n lo es que en el \u00a0proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra a ra\u00edz de \u00a0esa actuaci\u00f3n no pudo demostrar que ese capital ten\u00eda \u00a0un origen l\u00edcito. No son respuestas contradictorias, porque se \u00a0refieren a problemas jur\u00eddicos sustancialmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0la representante de la Procuradur\u00eda se limit\u00f3 a decir \u00a0que la conducta realizada por este procesado encaja en el delito de \u00a0lavado de activos, sin abordar los temas analizados en los numerales \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. \u00a0La decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala tomar\u00e1 las siguientes decisiones: \u00a0(i) casar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones expuestas por \u00a0el censor sobre la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 323 \u00a0del C\u00f3digo Penal; (ii) declarar\u00e1 que los hechos por los \u00a0que se emiti\u00f3 la acusaci\u00f3n y la condena en contra de \u00a0S\u00c1NCHEZ SIERRA se subsumen en el delito de fraude procesal, \u00a0previsto en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, y no en \u00a0el de lavado de activos, de que trata el art\u00edculo 323 \u00eddem; \u00a0(iii) declarar\u00e1 que la acci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0prescrita y, en consecuencia, ordenar\u00e1 la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento por los hechos objeto de acusaci\u00f3n, esto es, por \u00a0la conducta desplegada por MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA en el \u00a0mes de agosto de 2005, cuando promovi\u00f3 el incidente orientado \u00a0a la devoluci\u00f3n del dinero; (iv) como la Fiscal\u00eda no ha \u00a0tomado decisiones de fondo sobre la posible participaci\u00f3n de \u00a0este procesado en el delito de lavado de activos que se consum\u00f3 \u00a0el 24 de marzo de 2005, se dispondr\u00e1 la emisi\u00f3n de \u00a0copias de la actuaci\u00f3n para que, con la mayor celeridad \u00a0posible, se resuelva lo pertinente; (v) se ordenar\u00e1 la \u00a0libertad inmediata de MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA y se \u00a0dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la respectiva orden de \u00a0captura; y (vi) en los dem\u00e1s aspectos, incluyendo la decisi\u00f3n \u00a0acerca del comiso del dinero incautado, el fallo impugnado se \u00a0mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar el fallo impugnado, por las razones expuestas por el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que la conducta realizada por MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA en el mes de agosto de 2005, cuando promovi\u00f3 el \u00a0incidente orientado a la devoluci\u00f3n del dinero, encaja en el \u00a0delito de fraude procesal, previsto en el art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Declarar prescrita la acci\u00f3n penal y ordenar la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento a favor de MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA, por \u00a0la conducta que fue objeto de acusaci\u00f3n y juzgamiento, esto \u00a0es, la realizada en el mes de agosto de 2005, cuando solicit\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del dinero incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Ordenar la libertad inmediata de S\u00c1NCHEZ SIERRA, as\u00ed \u00a0como la cancelaci\u00f3n de la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Disponer la remisi\u00f3n de copias del expediente, con destino a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, con \u00a0urgencia, se resuelva lo concerniente a la posible participaci\u00f3n \u00a0de MARIO ENRIQUE S\u00c1NCHEZ SIERRA en el delito de lavado de \u00a0activos que se consum\u00f3 el 24 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0En los dem\u00e1s aspectos, el fallo impugnado se mantiene \u00a0inc\u00f3lume, incluido lo resuelto sobre el comiso del dinero \u00a0incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque en este fallo se hizo alusi\u00f3n a un caso tramitado bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004, lo atinente a la funci\u00f3n acusadora y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de delimitar los hechos por los que se hace el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamamiento a juicio aplican a la Ley 600 de 2000 y a cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento procesal en los que deban protegerse las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas previstas en los art\u00edculos 8 y 14 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto, seg\u00fan ha resaltado esta Corporaci\u00f3n, conspira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la claridad de la acusaci\u00f3n y puede generar otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias negativas para el proceso (CSJSP, 8 Marzo 2017, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044599, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe aclararse que la solicitud fue presentada el nueve de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, tal y como consta en los folios 1 al 13 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u201cIncidente Original\u201d. Negrillas fuera del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto original. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-537 de 2002, citada en sentencia C-121 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe considerarse lo aclarado en precedencia, en el sentido de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la incautaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 24 de marzo de 2005, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n se present\u00f3 el nueve de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o, la orden de devoluci\u00f3n se emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 d\u00edas despu\u00e9s y el auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n data del 12 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este delito tambi\u00e9n se le denomina \u201clavado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dinero\u201d, \u201cblanqueo de activos\u201d o \u201cblanqueo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dinero\u201d. CICAD, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, \u201cManual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Apoyo para la tipificaci\u00f3n del delito\u201d, OEA, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la evoluci\u00f3n de las pol\u00edticas internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encaminadas a prevenir, controlar y combatir el delito del lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos, se puede consultar: CICAD, Organizaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Americanos, \u201cManual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Apoyo para la tipificaci\u00f3n del delito\u201d, OEA, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instrucci\u00f3n y Medios de Investigaci\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuencia Organizada. Tr\u00e1fico de Drogas y Blanqueo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capitales. Ismael Moreno Chamarro. \u00a0www.cde.cl. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-931\/07, LAT-287, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 02 Sep. 2002, Rad. 17703, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP4009-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 43706 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0331) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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