{"id":37458,"date":"2023-09-13T21:46:02","date_gmt":"2023-09-13T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3798-201851433\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:02","slug":"sp3798-201851433","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3798-201851433\/","title":{"rendered":"SP3798-2018(51433)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3798-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 51433 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta n\u00ba 304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a LIBARDO GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0como autor del delito de Peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos jur\u00eddicamente relevantes fijados por la \u00a0Fiscal\u00eda en su acusaci\u00f3n, se tiene que LIBARDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, en su condici\u00f3n de Juez Primero Promiscuo \u00a0Municipal de San Vicente de Chucur\u00ed &#8211; Santander, se apropi\u00f3 \u00a0en provecho suyo y de terceros de la suma de dos millones doscientos \u00a0mil ($2.200.000.oo) pesos, dinero correspondiente a las once cuotas \u00a0que desde el mes de abril de 2008 hab\u00eda cancelado en ese \u00a0despacho judicial Natalia del Pilar Avellaneda Ram\u00edrez, para \u00a0pagar los perjuicios a los que fue condenada en virtud de la \u00a0sentencia del 31 de octubre de 2007, mediante la cual fue declarada \u00a0responsable del delito de Hurto, cometido en circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva en contra del haber patrimonial de Pedro \u00a0Mauricio Pinz\u00f3n Celis. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que adelantaba la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander, por las irregularidades que se advert\u00edan en el \u00a0juzgado con el manejo de los dep\u00f3sitos judiciales, el juez \u00a0LIBARDO GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ orden\u00f3 consignar la \u00a0mencionada suma de dinero el 29 de abril de 2009, en la sucursal del \u00a0Banco Agrario de Colombia de aquel municipio, expidi\u00e9ndose el \u00a0correspondiente t\u00edtulo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2013, ante el Juez 4\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, por solicitud del Fiscal 6\u00ba Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, dispuso emplazar mediante edicto a \u00a0LIBARDO GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 127 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal Ambulante de Bucaramanga, con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, el 8 de enero de 2014, declar\u00f3 \u00a0persona ausente a LIBARDO GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ. El 11 de \u00a0abril de ese a\u00f1o, ante el Juzgado 21\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de aquella ciudad, se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de Peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 15 de mayo de 2014 por parte del \u00a0Fiscal 6\u00ba adscrito a la Unidad Delegada ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, le correspondi\u00f3 a esa \u00a0corporaci\u00f3n adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose \u00a0las audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria los d\u00edas 5 \u00a0de febrero y 29 de abril de 2015, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 \u00a0a cabo en sesiones desarrolladas los d\u00edas 3 de junio, 15 de \u00a0julio y 5 y 18 de agosto de 2015. El 5 de septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0se anunci\u00f3 el sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2017 el Tribunal emiti\u00f3 el \u00a0fallo de condena, declarando responsable a LIBARDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ en calidad de autor del delito de Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal), imponiendo en su contra las penas principales de cuarenta y \u00a0ocho (48) meses de prisi\u00f3n, multa de un mill\u00f3n \u00a0seiscientos cincuenta mil ($1.650.000.oo) pesos y la interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, as\u00ed \u00a0como la permanente prevista en el art\u00edculo 122 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; adem\u00e1s, \u00a0le neg\u00f3 al procesado el derecho a los subrogados de la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional y la sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. En contra del condenado se libr\u00f3 \u00a0orden de captura, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de \u00a0haberse hecho efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del sentenciado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal encontr\u00f3 demostrados los hechos \u00a0constitutivos de la conducta punible de Peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0acogiendo en su integridad la pretensi\u00f3n del acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que se estructur\u00f3 la conducta t\u00edpica objetiva, toda vez \u00a0que, en primer lugar, seg\u00fan fue estipulado por las partes, \u00a0entre el 1\u00ba de enero de 2006 y el 17 de mayo de 2010, el \u00a0procesado se desempe\u00f1\u00f3 como Juez Primero Promiscuo \u00a0Municipal de San Vicente de Chucur\u00ed (Santander), por lo que \u00a0para el momento de los hechos ten\u00eda la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asevera el Tribunal, el objeto \u00a0material de la conducta recay\u00f3 sobre dineros que Natalia del \u00a0Pilar Avellaneda Ram\u00edrez cancel\u00f3 a ese Juzgado, para \u00a0pagar los perjuicios a que fue condenada en sentencia del 31 de \u00a0octubre de 2007, teniendo el acusado su administraci\u00f3n, \u00a0tenencia, custodia y disponibilidad, seg\u00fan lo establecen los \u00a0art\u00edculos 4\u00ba del Decreto 1798 de 1963 y 153, numerales 2 \u00a0y 11, de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0y el Acuerdo Reglamentario 1676 del 18 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, agrega, seg\u00fan fue demostrado, el \u00a0acusado se apropi\u00f3, en provecho suyo o de terceros, de la suma \u00a0de dos millones doscientos mil ($2.200.000.oo) pesos, dinero que fue \u00a0entregado por Natalia del Pilar Avellaneda Ram\u00edrez, al juzgado \u00a0del que era titular, no obstante que con posterioridad, cuando la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial de Bucaramanga y San \u00a0Gil inici\u00f3 las investigaciones por la irregularidades \u00a0detectadas, dispuso su consignaci\u00f3n en el Banco Agrario de la \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tipo subjetivo, el Tribunal \u00a0estim\u00f3 que el acusado conoci\u00f3 claramente la ilicitud de \u00a0su comportamiento y su actuaci\u00f3n fue voluntaria, lo que se \u00a0infiere de todos los a\u00f1os en que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como juez de la rep\u00fablica y del conocimiento que ten\u00eda \u00a0del reglamento del Consejo Superior de la Judicatura referido a la \u00a0administraci\u00f3n adecuada de los dep\u00f3sitos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, acreditada como se encuentra la \u00a0antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad del procesado, se \u00a0cuenta con las pruebas que brindan el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad \u00a0del acusado LIBARDO GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRESENTADO POR EL DEFENSOR \u00a0DEL ACUSADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado solicita que se revoque la decisi\u00f3n y en \u00a0su lugar se absuelva al acusado de los cargos por los cuales se le \u00a0juzg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza \u00a0del recurso interpuesto, de aludir a la estructura del delito de \u00a0Peculado por apropiaci\u00f3n y su tratamiento \u00a0jurisprudencial, y de referir, con amplitud, los fundamentos del \u00a0fallo de primera instancia, el defensor del acusado asegura que no \u00a0fue esencial la intervenci\u00f3n del acusado en la apropiaci\u00f3n \u00a0del dinero cancelado por Natalia del Pilar Avellaneda Ram\u00edrez, \u00a0no existiendo, por lo tanto, plena prueba de su responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que fue la abogada Luz Dary Due\u00f1as Pic\u00f3n \u00a0quien de manera efectiva cobr\u00f3 la suma consignada, de acuerdo \u00a0a los t\u00e9rminos del poder que le hab\u00edan conferido. \u00a0Adem\u00e1s, a\u00f1ade, no se valor\u00f3 el testimonio de Liz \u00a0Johana Ochoa Murcia, funcionaria del juzgado, quien reconoci\u00f3 \u00a0que en compa\u00f1\u00eda de Omaira Mac\u00edas llev\u00f3 a \u00a0cabo manejos irregulares de los t\u00edtulos, raz\u00f3n por la \u00a0cual las dos fueron condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que el procesado no fue escuchado en el juicio \u00a0y, de haber tenido esa oportunidad, \u00abseguramente\u00bb \u00a0habr\u00eda declarado desconocer los actos il\u00edcitos \u00a0desplegados por sus subalternas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el procesado no tuvo la administraci\u00f3n, \u00a0tenencia y custodia de los dineros entregados, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1798 de 1963, puesto que \u00a0nunca fueron consignados en las cuentas bancarias habilitadas por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, sino en las instalaciones del \u00a0juzgado, sin que \u00e9l haya recibido directamente alguna de las \u00a0cuotas canceladas por Natalia del Pilar Avellaneda Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, conforme a lo reglado en el art\u00edculo 32 de \u00a0la Ley 906 de 2004, al tratarse de una decisi\u00f3n proferida en \u00a0primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro de \u00a0proceso adelantado contra un juez de la \u00a0rep\u00fablica, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o \u00a0por raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe decirse que en \u00a0virtud a los principios de limitaci\u00f3n y de no reforma en peor, \u00a0la Corporaci\u00f3n centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en la \u00a0revisi\u00f3n de los aspectos impugnados y, como consecuencia \u00a0obvia, en aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su \u00a0objeto, sin que sea permitido agravar la situaci\u00f3n del \u00a0procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por tratarse de \u00a0apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Se anticipa que del estudio \u00a0de los aspectos que han delimitado este asunto, la Sala concluir\u00e1 \u00a0que es necesario confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que consagra la conducta punible por la cual se emiti\u00f3 \u00a0condena en contra del procesado, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que se \u00a0apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de \u00a0empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o \u00a0fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, \u00a0tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con \u00a0ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa \u00a0equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas\u00a0por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo apropiado supera un valor de \u00a0doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes,\u00a0dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad. La \u00a0pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la disposici\u00f3n citada, el tipo penal \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n exige para su estructuraci\u00f3n \u00a0tres elementos: i) un sujeto activo calificado que debe ostentar \u00a0la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico; ii) la \u00a0apropiaci\u00f3n en cabeza del funcionario o de un tercero de \u00a0bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste \u00a0tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de \u00a0particulares; y iii) la competencia funcional y\/o material para \u00a0en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en \u00faltimas, \u00a0disponer de tales bienes en perjuicio del patrimonio del Estado, \u00a0disposici\u00f3n que, se aclara, puede ser material o jur\u00eddica1. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de disenso del recurrente se contraen a dos \u00a0aspectos en particular, seg\u00fan su parecer: En primer lugar, a \u00a0que el acusado GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ no pose\u00eda la \u00a0disponibilidad material y jur\u00eddica sobre los dineros que \u00a0fueron entregados en el despacho judicial a su cargo, raz\u00f3n \u00a0por la cual no podr\u00eda sostenerse que se apropi\u00f3 de los \u00a0mismos; y, en segundo lugar, que los dineros fueron recibidos en el \u00a0juzgado y sustra\u00eddos por las empleadas Liz Johana Ochoa Murcia \u00a0y Omaira Mac\u00edas D\u00edaz, sin que el procesado se enterara \u00a0de esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte debe recordar que el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga encontr\u00f3 demostradas, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de cualquier duda razonable, la ocurrencia de los hechos \u00a0constitutivos de la conducta punible de Peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0y la responsabilidad del acusado LIBARDO GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0quien en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de San \u00a0Vicente de Chucur\u00ed (Santander) se apropi\u00f3 de la suma de \u00a0dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000.oo), dinero que fue \u00a0recibido de manera irregular en once cuotas depositadas en el mismo \u00a0despacho judicial por Natalia del Pilar Avellaneda Ram\u00edrez, \u00a0como pago de los perjuicios a los que fue condenada por ese despacho \u00a0en sentencia del 31 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, como tuvo oportunidad de puntualizarlo el \u00a0juez a quo, no se suscita discusi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos as\u00ed formulados, pues se demostr\u00f3 durante \u00a0el juicio oral y p\u00fablico que para el momento de los hechos el \u00a0acusado ostentaba la condici\u00f3n de Juez Primero Promiscuo \u00a0Municipal de San Vicente de Chucur\u00ed y, en esa calidad, se \u00a0recibieron en ese despacho judicial las cuotas que le hab\u00edan \u00a0sido impuestas a Natalia del Pilar Avellaneda Ram\u00edrez dentro \u00a0del proceso penal que termin\u00f3 con el fallo de condena en su \u00a0contra, en el que adem\u00e1s de sancion\u00e1rsele con una pena \u00a0de 34 meses de prisi\u00f3n, se le conden\u00f3 al pago de los \u00a0perjuicios materiales irrogados a Pedro Mauricio Pinz\u00f3n Celis, \u00a0con motivo de la ocurrencia del delito de Hurto Agravado, \u00a0ejecutado entre los a\u00f1os 2003 y 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin lugar a dudas, el acusado se \u00a0encontraba revestido de la competencia para el manejo y custodia de \u00a0aquellos dineros, entregados en virtud de una orden judicial \u00a0impartida por el mismo funcionario en el ejercicio de sus funciones. \u00a0Tal competencia dimana de manera imperativa los art\u00edculos 4\u00ba \u00a0del Decreto 1798 de 1963 y 153, numerales 2 y 11, de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de \u00a01996), y del Acuerdo Reglamentario 1676 del 18 de diciembre de 2002, \u00a0como lo precis\u00f3 el juez colegiado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la competencia para la custodia y \u00a0administraci\u00f3n de los bienes relacionados por el juzgado y, en \u00a0concreto, sobre los dineros recibidos en virtud de las \u00a0indemnizaciones causadas con ocasi\u00f3n del delito, decretadas en \u00a0el fallo de condena proferido en contra de Natalia del Pilar \u00a0Avellaneda Ram\u00edrez, le impon\u00eda al acusado el deber \u00a0funcional de disponer de los mismos orden\u00e1ndole a ella su \u00a0inmediata consignaci\u00f3n en la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales que pose\u00eda el despacho judicial en el Banco Agrario \u00a0de Colombia de la poblaci\u00f3n, a efectos de garantizar el debido \u00a0recaudo hasta tanto se dispusiera su entrega definitiva a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se puede advertir, en el fallo proferido \u00a0el 31 de octubre de 2007 por el mismo funcionario judicial en contra \u00a0de Natalia del Pilar Avellaneda Ram\u00edrez, se dispuso que la \u00a0indemnizaci\u00f3n por perjuicios que \u00e9sta ten\u00eda que \u00a0sufragar en favor de la v\u00edctima Pedro Mauricio Pinz\u00f3n \u00a0Celis, deb\u00eda cubrirse en un t\u00e9rmino de dos meses, \u00a0siguientes a la ejecutoria de la sentencia (fl. 82 y ss., carpeta 01 \u00a0anexa). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, sin que mediara ninguna providencia \u00a0judicial que as\u00ed lo autorizara, el acusado manifest\u00f3 a \u00a0la condenada Avellaneda Ram\u00edrez que deb\u00eda cancelar \u00a0dichos perjuicios abonando cuotas mensuales de doscientos mil pesos \u00a0($200.000.oo), lo que en efecto ella llev\u00f3 a cabo en once \u00a0oportunidades en las mismas dependencias del despacho judicial, seg\u00fan \u00a0se le indic\u00f3, sin que ese dinero, que hasta ese momento \u00a0ascend\u00eda a la suma de dos millones doscientos mil pesos \u00a0($2.200.000.oo), haya sido depositado en la cuenta habilitada para \u00a0tal efecto en el Banco Agrario de Colombia de San Vicente de Chucur\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Deja ello en evidencia que a\u00fan bajo el \u00a0procedimiento irregular empleado para el recaudo de los dineros, \u00a0distinto al que legal y reglamentariamente le impon\u00edan los \u00a0art\u00edculos 4\u00ba del Decreto 1798 de 1963 y 1\u00ba del \u00a0Acuerdo Reglamentario 1676 del 18 de diciembre de 2002 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el acusado \u00a0asumi\u00f3 la disponibilidad material y jur\u00eddica sobre los \u00a0dineros que le fueron entregados directamente o a trav\u00e9s de \u00a0las servidoras a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que fue la misma Natalia del Pilar \u00a0Avellaneda Ram\u00edrez, presentada como testigo en juicio, quien \u00a0reconoci\u00f3 que, siguiendo las instrucciones de GONZ\u00c1LAEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, en su calidad de juez, a partir del mes de abril de \u00a02008 inici\u00f3 la entrega de las cuotas de doscientos mil pesos \u00a0($200.000.oo), hasta ajustar la cantidad referida, como pago de los \u00a0perjuicios, dinero que en el juzgado le recib\u00eda Omaira Mac\u00edas \u00a0D\u00edaz, para entonces Escribiente del despacho judicial, o la \u00a0Secretaria, Liz Johana Ochoa Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la testigo, en una \u00a0o dos oportunidades entreg\u00f3 la cuota al procesado o en su \u00a0presencia (CD., r\u00e9cord 00:18:34 min. y 00:30:25 min.), quien \u00a0la amenazaba con que si no cumpl\u00eda con su obligaci\u00f3n \u00a0pod\u00eda reactivar el proceso y ordenar su encarcelamiento. En \u00a0todos los eventos, agreg\u00f3, la Escribiente le hac\u00eda \u00a0firmar una hoja donde anotaba la fecha y el monto de lo abonado (CD., \u00a0r\u00e9cord 00:15:00 min.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Liz Johana Ochoa Murcia, quien oficiaba \u00a0como Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal, confirm\u00f3 que \u00a0Natalia del Pilar Avellaneda Ram\u00edrez asist\u00eda al juzgado \u00a0a entregar las cuotas a la Escribiente Omaira Mac\u00edas D\u00edaz \u00a0y en otras oportunidades \u00e9sta visitaba su casa para reclamar \u00a0los pagos mensuales, dejando constancias sobre el recibo (CD 2, \u00a0r\u00e9cord 00:38:50 min.). \u00a0<\/p>\n<p>El dinero, as\u00ed obtenido, permaneci\u00f3 en \u00a0poder y a disposici\u00f3n del acusado GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0sin que ordenara su consignaci\u00f3n en el Banco Agrario de \u00a0Colombia, como su deber le demandaba, hasta el 29 de abril de 2009 \u00a0(fl. 144, carpeta de pruebas de la Fiscal\u00eda), luego de que el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura diera curso a las investigaciones \u00a0relacionadas con el indebido manejo de los t\u00edtulos en el \u00a0despacho judicial, cuando obligado por las circunstancias quiso de \u00a0esa manera regularizar el destino de esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la abogada Leyla Patricia Acevedo \u00a0Ardila testific\u00f3 que al d\u00eda siguiente de haber asistido \u00a0a las empleadas del juzgado en las declaraciones que rindieron ante \u00a0los funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura, el procesado \u00a0le solicit\u00f3 que le consignara el dinero en el Banco Agrario, \u00a0lo que finalmente, ante su negativa en raz\u00f3n de lo an\u00f3mala \u00a0que le pareci\u00f3 la situaci\u00f3n, al parecer llev\u00f3 a \u00a0cabo Omaira Mac\u00edas D\u00edaz (CD., r\u00e9cord 00:55:18 \u00a0min.). \u00a0<\/p>\n<p>La suma indemnizatoria, finalmente, fue entregado a su \u00a0beneficiario, Pedro Mauricio Pinz\u00f3n Celis, a trav\u00e9s de \u00a0su abogada Luz Dary Due\u00f1as Pic\u00f3n, una vez \u00e9sta \u00a0hiciera una petici\u00f3n en ese sentido y se agotara el tr\u00e1mite \u00a0judicial correspondiente, mediante el cual se dio la orden de pago \u00a0del dep\u00f3sito judicial y se libraron los comunicados al Banco \u00a0Agrario de Colombia (CD., r\u00e9cord 00:42:10 min.). \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, qued\u00f3 demostrado que, bajo la \u00a0condici\u00f3n de sujeto activo calificado por ostentar la calidad \u00a0de servidor p\u00fablico, el procesado hizo uso de la competencia \u00a0funcional relacionada con el control, custodia y administraci\u00f3n \u00a0de los dineros recibidos en el juzgado y, en lugar de disponer su \u00a0consignaci\u00f3n \u00a0en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales \u00a0constituida en el Banco Agrario de Colombia de San Vicente de \u00a0Chucur\u00ed, decidi\u00f3 por fuera del proceso judicial y \u00a0contrariando el imperativo impuesto en la sentencia a Natalia del \u00a0Pilar Avellaneda Ram\u00edrez, recaudar a trav\u00e9s de cuotas \u00a0mensuales el valor de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0causados con ocasi\u00f3n del delito por el que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que la recolecci\u00f3n de esos dineros se \u00a0haya llevado a cabo a trav\u00e9s de las empleadas del juzgado, es \u00a0cuesti\u00f3n que no exime de responsabilidad penal al acusado, \u00a0puesto que ese fue el mecanismo implementado por \u00e9l, a trav\u00e9s \u00a0del cual se apropi\u00f3 de esos recaudos para su provecho \u00a0econ\u00f3mico, ostentando adem\u00e1s, en virtud de sus \u00a0funciones, el control y custodia de los bienes recibidos en el \u00a0despacho a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo libra de compromiso el hecho de que al cabo \u00a0de la apropiaci\u00f3n de las once cuotas impuestas fuera de juicio \u00a0y canceladas por Natalia del Pilar Avellaneda Ram\u00edrez, el \u00a0procesado haya decidido su reintegro de manera parcial, como se \u00a0sostuvo por el Tribunal. La conducta, sin duda, ya hab\u00eda sido \u00a0consumada, y aquella circunstancia s\u00f3lo pod\u00eda operar \u00a0como atenuaci\u00f3n punitiva, lo que en efecto consider\u00f3 el \u00a0juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed deviene que, contrario a lo sostenido \u00a0por el apelante, la actuaci\u00f3n del acusado GONZ\u00c1LEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ result\u00f3 esencial para la realizaci\u00f3n \u00a0del tipo previsto en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Ciertamente, era suyo el dominio del hecho, dirigiendo desde la \u00a0potestad de su funci\u00f3n judicial la totalidad del suceso \u00a0encaminado al concreto prop\u00f3sito de apoderarse de los dineros \u00a0que nunca debieron ser recibidos de manera directa en el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta inconcuso, desde la tipicidad \u00a0subjetiva, que el procesado tuvo pleno conocimiento de su actuaci\u00f3n, \u00a0puesto que, de acuerdo a lo probado, fue \u00e9l quien dispuso de \u00a0manera informal que el dinero relativo al pago de perjuicios a los \u00a0que fue condenada Natalia del Pilar Avellaneda Ram\u00edrez, se \u00a0saldara a trav\u00e9s de cuotas mensuales de doscientos mil pesos \u00a0($200.000.oo), contraviniendo la misma orden emitida en la sentencia \u00a0de que deb\u00eda cancelarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la manera irregular de recaudo de ese \u00a0capital se produjo a instancias del mismo procesado, quien instruy\u00f3 \u00a0a la usuaria para que cada mes entregara directamente en el despacho \u00a0judicial los abonos que le hab\u00eda exigido, conmin\u00e1ndola \u00a0de manera permanente al cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, sin \u00a0que en ese cometido procediera a informarle sobre la obligaci\u00f3n \u00a0de llevar a cabo la consignaci\u00f3n en la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0judiciales de la sucursal del Banco Agrario de Colombia a \u00f3rdenes \u00a0del juzgado, como correspond\u00eda por mandamiento de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta insostenible el planteamiento del \u00a0impugnante, ofrecido como motivo de disenso, que se contrae a que el \u00a0acusado desconoc\u00eda la an\u00f3mala situaci\u00f3n, \u00a0resultando por dem\u00e1s especulativa la afirmaci\u00f3n \u00a0relativa a que si se hubiese presentado al juicio, el acusado \u00a0seguramente habr\u00eda declarado que estuvo al margen de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, el procesado GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0ten\u00eda conocimiento pleno de la an\u00f3mala situaci\u00f3n \u00a0que \u00e9l mismo propici\u00f3, resultando irrelevante frente a \u00a0su compromiso de responsabilidad que igualmente haya contado con el \u00a0concurso criminal por parte de las empleadas de su juzgado. Prevalido \u00a0de ese conocimiento, condujo su voluntad al apropiamiento de los \u00a0dineros que fueron recibidos abusando de las funciones judiciales que \u00a0ten\u00eda asignadas, con el claro prop\u00f3sito de obtener un \u00a0provecho econ\u00f3mico indebido, configur\u00e1ndose el dolo en \u00a0su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones que llevan a la \u00a0Corte a confirmar la sentencia condenatoria impugnada, en el \u00a0entendido que s\u00ed existe conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda, acerca de la materialidad del delito y del compromiso \u00a0penal de LIBARDO GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0fundado en las pruebas debatidas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen \u00a0indicados, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0conden\u00f3 a LIBARDO GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ como \u00a0responsable del Peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2184-2017, 15 feb. 2017, rad. 47348. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 SP3798-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 51433 \u00a0 Aprobado acta n\u00ba 304 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}