{"id":37457,"date":"2023-09-13T21:46:02","date_gmt":"2023-09-13T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp379-201850472\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:02","slug":"sp379-201850472","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp379-201850472\/","title":{"rendered":"SP379-2018(50472)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N. 50472 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n. \u00a0054 \u00a0<\/p>\n<p>SP379-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0a decidir \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las previsiones de la Ley 600 de 2000, la Sala emite sentencia \u00a0anticipada en contra del ex Gobernador del departamento de Casanare, \u00a0Whitman \u00a0Herney Porras P\u00e9rez, \u00a0quien durante el tr\u00e1mite de esta causa acept\u00f3 cargos \u00a0como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0S\u00edntesis \u00a0de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>I.1. \u00a0Los sucesos por los que en definitiva la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0Delegada ante esta Corporaci\u00f3n llam\u00f3 a responder en \u00a0juicio criminal al citado Porras \u00a0P\u00e9rez, \u00a0tienen que ver con la suscripci\u00f3n \u00a0de los convenios \u00a0interadministrativos \u00a0de cooperaci\u00f3n \u00a0Nos. \u00a0455 \u00a0y 456 \u00a0del \u00a027 de diciembre de 20061, \u00a0entre la Gobernaci\u00f3n de Casanare y la \u00a0Universidad \u00a0de Pamplona, sin \u00a0la observancia de los requisitos legales esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>I.2. \u00a0El primero de ellos (455), \u00a0tuvo por objeto \u00a0la \u00a0adquisici\u00f3n de nueve (9) colecciones de material de consulta \u00a0permanente para dotar nueve (9) bibliotecas de las instituciones \u00a0educativas, por valor de tres mil trescientos millones de pesos \u00a0($3.300.000.000.oo), \u00a0con aportes del departamento en cuant\u00eda de 3 \u00a0mil millones de pesos y \u00a0300 \u00a0millones de la universidad ($300.000,000.oo), \u00a0reflejados en capacitaciones. Para su ejecuci\u00f3n se estipul\u00f3 \u00a0un plazo de noventa (90) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>I.3. \u00a0El segundo (456), \u00a0fue constituido para la construcci\u00f3n de cien (100) aulas de \u00a0inform\u00e1tica multiprop\u00f3sito y la implementaci\u00f3n y \u00a0dotaci\u00f3n de 250 aulas virtuales en las instalaciones \u00a0educativas oficiales, por valor de treinta y tres mil cuatrocientos \u00a0cuarenta y dos millones, setecientos ochenta y tres mil, seiscientos \u00a0ochenta y cuatro pesos ($33.442.783.684.oo), \u00a0con aportes del departamento en cuant\u00eda de \u00a0$27.769.803.614.oo., \u00a0y $5.672.980.070.oo \u00a0de la Universidad. \u00a0El t\u00e9rmino para su cumplimiento fue pactado en un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I.4. \u00a0Los recursos financieros de la entidad territorial fueron obtenidos \u00a0de las regal\u00edas petroleras conferidas durante la \u00a0vigencia \u00a0del a\u00f1o 2006, \u00a0sobre los cuales el acusado ten\u00eda \u00a0plena disponibilidad para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Filiaci\u00f3n \u00a0del procesado \u00a0<\/p>\n<p>II.1. \u00a0Whitman Herney Porras P\u00e9rez \u00a0se identifica con la C.C. No. 9.658.821 expedida en Yopal, Casanare, \u00a0en donde naci\u00f3 el 20 de junio de 1972, es hijo de Veranio \u00a0Porras y Mar\u00eda Carmenza P\u00e9rez, de profesi\u00f3n \u00a0economista y se desempe\u00f1\u00f3 como Gobernador de Casanare \u00a0entre \u00a0septiembre de 2006 y diciembre de 2007, \u00a0en reemplazo de Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez, quien \u00a0fue destituido del cargo merced al fallo de condena proferido por \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 27 de julio de 2006, por el delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particular2. \u00a0<\/p>\n<p>II.2. \u00a0En la actualidad, el acusado \u00a0Porras \u00a0P\u00e9rez se \u00a0encuentra privado \u00a0de su libertad en \u00a0el \u00a0centro penitenciario y carcelario La Picota, a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado \u00a020 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>III.1. \u00a0En raz\u00f3n a que para el momento en que fueron denunciados los \u00a0hechos materia de esta investigaci\u00f3n \u2013marzo \u00a0de 2007-, \u00a0el \u00a0procesado Porras \u00a0P\u00e9rez se \u00a0desempe\u00f1aba como Gobernador de Casanare y por ende, se hallaba \u00a0cobijado por el fuero constitucional para efectos penales, el \u00a0despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n asumi\u00f3 su \u00a0conocimiento y mediante resoluci\u00f3n del 2 \u00a0de agosto de 2007, \u00a0inici\u00f3 indagaci\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0con el radicado 11117-6, bajo los lineamientos del art\u00edculo \u00a0322 \u00a0de la Ley 600 de 20003. \u00a0<\/p>\n<p>III.2. \u00a0Despu\u00e9s de haber realizado las primigenias actividades de \u00a0indagaci\u00f3n para la consecuci\u00f3n de gran parte de la \u00a0prueba documental que milita en la actuaci\u00f3n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 27 \u00a0de agosto de 2008, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n de turno abri\u00f3 \u00a0formal instrucci\u00f3n \u00a0y entre otras actuaciones, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0otrora sindicado mediante diligencia de indagatoria, la cual se \u00a0verific\u00f3 el 18 de noviembre de 20084. \u00a0<\/p>\n<p>III.3. \u00a0Una vez que el Director del Ente acusador deleg\u00f3 en la \u00a0Fiscal\u00eda 7\u00aa ante esta Colegiatura la prosecuci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, conforme lo autoriza el Acto Legislativo \u00a006 de 2011, dicha delegada defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado Whitman \u00a0Herney Porras en \u00a0prove\u00eddo del 27 de diciembre de 20135, \u00a0por los delitos de intervenci\u00f3n en pol\u00edtica, contrato \u00a0sin requisitos legales, peculado por apropiaci\u00f3n, prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n y tr\u00e1fico de influencias de servidor \u00a0p\u00fablico, disponiendo \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del il\u00edcito \u00a0de intervenci\u00f3n en pol\u00edtica, absteni\u00e9ndose de \u00a0imponerle la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0por los restantes punibles, al no concurrir los requisitos de ley \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>III.4: \u00a0Clausurado el ciclo instructivo6, \u00a0en resoluci\u00f3n del 15 de marzo de 2017, la antedicha Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa Delegada acus\u00f3 \u00a0al procesado Porras \u00a0P\u00e9rez, \u00a0como presunto autor del il\u00edcito de contrato \u00a0sin cumplimento de requisitos \u00a0legales \u00a0en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0acorde con los art\u00edculos 31 y 410 del C\u00f3digo Penal, \u00a0bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10\u00ba \u00a0del art\u00edculo 58 Ib., por haber actuado en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal como Rector de la Universidad de Pamplona de la \u00e9poca7, \u00a0a la vez que precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n por los delitos de \u00a0peculado, tr\u00e1fico de influencias y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.5. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0y tras ser resuelto de manera negativa en prove\u00eddo del 6 \u00a0de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, el pliego de cargos cobr\u00f3 firmeza y \u00a0como consecuencia de ello, la citada delegada remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n para que adelantara la \u00a0etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III.6. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, el enjuiciado Porras \u00a0P\u00e9rez remiti\u00f3 \u00a0desde el centro penitenciario y carcelario La Picota, en donde cumple \u00a0una condena impuesta por esta Colegiatura8, \u00a0el escrito por el cual exterioriz\u00f3 su voluntad de acogerse a \u00a0sentencia anticipada, conforme a los cargos que le fueron atribuidos \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por la citada delegada \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>III.7. \u00a0El pasado primero (1\u00ba) de agosto, la Sala convoc\u00f3 al \u00a0procesado \u00a0Whitman \u00a0Herney Porras \u00a0a audiencia para formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0contentivos en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria proferida \u00a0el \u00a015 \u00a0de marzo de 2017, \u00a0quien en el acto los acogi\u00f3 en su integridad en presencia de \u00a0su defensor y los representantes de la Fiscal\u00eda y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes rindieron \u00a0concepto favorable a los t\u00e9rminos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III.8 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo la Sala requiri\u00f3 a la Contralor\u00eda General \u00a0de la Rep\u00fablica con el fin de que presentara demanda de parte \u00a0civil como lo hab\u00eda anunciado desde el a\u00f1o 2008; sin \u00a0embargo, la entidad a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del pasado \u00a05 de febrero manifest\u00f3 que no se constituir\u00eda en parte \u00a0dentro de este proceso, ya que por los hechos motivo de esta \u00a0investigaci\u00f3n ya se hab\u00eda adelantado juicio por \u00a0responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.1 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0tiene competencia para proferir el presente fallo, aun habi\u00e9ndose \u00a0proferido el Acto Legislativo 01 de 2018, que modific\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed lo ha se\u00f1alado nuestra Corporaci\u00f3n en \u00a0reiterados pronunciamientos (AP 48.965, Enero 15\/18; \u00a0AP 39.768, \u00a0Enero 31\/18; AP 50.969, Febrero 1\/18; \u00a0AP \u00a037.395 Febrero 7\/18), tras \u00a0considerar que ante la actual inexistencia material de las nuevas \u00a0Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento de primera \u00a0instancia, creadas por dicho Acto Legislativo pero en espera de su \u00a0efectiva implementaci\u00f3n, no es jur\u00eddicamente admisible \u00a0entender que ha operado el decaimiento autom\u00e1tico de las \u00a0competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el derecho a la doble instancia no es una creaci\u00f3n \u00a0de la reciente reforma constitucional, sino que ha sido una garant\u00eda \u00a0tradicionalmente reconocida en nuestro sistema jur\u00eddico, \u00a0exceptuada v\u00e1lidamente en aquellos asuntos legalmente \u00a0asignados al conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, porque siendo \u00e9sta el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite o de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, \u00a0sus decisiones necesariamente deben ser de \u00fanica instancia, \u00a0sin que esto implique menoscabo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, tal cual lo defini\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0varios pronunciamientos, ente ellos, las sentencias C-934 de 2006 y \u00a0SU 811 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluy\u00f3 \u00a0por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de \u00a0constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las \u00a0actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casaci\u00f3n Penal se \u00a0ajustan plenamente a los est\u00e1ndares internacionales en materia \u00a0de derechos y garant\u00edas judiciales y respeto a los derechos \u00a0humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio \u00a0de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los \u00a0aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados \u00a0por un cuerpo plural de Magistrados del m\u00e1s alto nivel de \u00a0preparaci\u00f3n y experiencia, lo que constituye la m\u00e1xima \u00a0aspiraci\u00f3n de toda persona envuelta en litigios penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ratificamos que mientras no se encuentren en pleno \u00a0funcionamiento las nuevas Salas Especiales creadas por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, es un deber de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal continuar conociendo de los procesos \u00a0a su cargo, pues en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00eda razonable paralizar la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en la medida que ello desconocer\u00eda flagrantemente \u00a0el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a que se les \u00a0dispense pronta y cumplida justicia, tr\u00e1tese de v\u00edctimas \u00a0o victimarios. En otras palabras, no resulta admisible interpretaci\u00f3n \u00a0alguna que conduzca a la par\u00e1lisis en la prestaci\u00f3n de \u00a0un servicio p\u00fablico esencial como lo es la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de lo cual se derivar\u00eda severa impunidad y \u00a0desmotivaci\u00f3n general en la lucha contra el delito, todo lo \u00a0cual desdice claramente de un verdadero Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV.2. \u00a0De otra parte, valga aclarar que si bien es cierto en la actualidad \u00a0el acusado no ejerce el cargo de Gobernador y por ende, tampoco se \u00a0halla cobijado por el fuero constitucional derivado de dicha \u00a0investidura, es lo cierto que de \u00a0conformidad con la vigente interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 235 Superior9, \u00a0la calidad foral se conserva respecto de las conductas punibles que \u00a0tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n acontece en el caso del procesado \u00a0Porras \u00a0P\u00e9rez, \u00a0quien no obstante haber cesado en el cargo de Gobernador de Casanare \u00a0en el a\u00f1o 2007, los hechos que se le atribuyen guardan \u00a0estrecha relaci\u00f3n con la funci\u00f3n desempe\u00f1ada, \u00a0habida cuenta que tuvieron origen mientras fung\u00eda como tal \u00a0entre \u00a0el mes de septiembre de 2006 y diciembre de 2007, \u00a0en cuyo ejercicio suscribi\u00f3, entre otros, los convenios \u00a0interadministrativos por los cuales fue acusado por la Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa Delegada ante esta Corporaci\u00f3n el pasado 15 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0Los cargos de este tr\u00e1mite abreviado ata\u00f1en a los \u00a0consignados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>V.1. \u00a0Atendiendo a la oportunidad en la que fue solicitada la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de este proceso (causa o juicio), debe se\u00f1alarse \u00a0que para salvaguardar la cabal correspondencia entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia, los cargos contentivos en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria proferida por la Fiscal\u00eda 7\u00aa Delegada ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n el pasado 15 de marzo, constituir\u00e1n el \u00a0fundamento de la pretensi\u00f3n punitiva del Estado en este \u00a0evento, en tanto que en dicho instrumento jur\u00eddico se \u00a0encuentra delimitado el n\u00facleo central de la acusaci\u00f3n, \u00a0vale decir, la conducta en s\u00ed misma desvalorada y su \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica. Por manera que, dicha pretensi\u00f3n \u00a0acusatoria no podr\u00e1 ser modificada una vez el procesado la \u00a0haya reconocido como obra suya. \u00a0<\/p>\n<p>V.2. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala circunscribir\u00e1 \u00a0el \u00a0control de legalidad \u00a0de esta decisi\u00f3n de sentencia anticipada, a los cargos \u00a0presentados y admitidos por el procesado en \u00a0la sesi\u00f3n del pasado primero de agosto, estipulados en la \u00a0mentada resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, bajo \u00a0el presupuesto de efectuar una nueva verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba que obran en el proceso, a la luz de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica probatoria, a fin de determinar con \u00a0certeza la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0el \u00a0acto de aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0sus consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>V.I. \u00a0El tr\u00e1mite abreviado de sentencia anticipada por el que opt\u00f3 \u00a0el procesado con la aquiescencia de su defensor, en orden a obtener \u00a0los beneficios de rebaja de pena consagrados en el art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 600 de 2000, hace parte del arsenal jur\u00eddico que el \u00a0Estado viene implementando desde hace varias d\u00e9cadas como \u00a0instrumento alternativo para la resoluci\u00f3n de los conflictos \u00a0judiciales, en la agenda de una pol\u00edtica criminal que responda \u00a0a los est\u00e1ndares internacionales asociados a los actuales \u00a0modelos normativos sobre derecho penal m\u00ednimo y consensuado, \u00a0en virtud de los cuales se privilegian en forma ponderada, razonada y \u00a0controlada los intereses del procesado y la eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s de actos de \u00a0econom\u00eda procesal que posibilitan arribar a la verdad \u00a0hist\u00f3rica, sin las dificultades y vicisitudes propias de un \u00a0juicio contencioso y sin lugar a dudas, dilatorio y dispendioso. \u00a0<\/p>\n<p>VI.2. \u00a0Se trata, en efecto, de un procedimiento de terminaci\u00f3n \u00a0anormal del proceso, en el que el Estado y el sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal renuncian a su ejercicio, tras consensuar que los \u00a0medios de cognici\u00f3n aportados hasta precisos instantes \u00a0procesales, ostentan suficiente capacidad persuasiva para desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, sin necesidad de tener que ser \u00a0o\u00eddo y vencido en un juicio criminal, admitiendo que tales \u00a0medios ser\u00e1n el sustento del fallo adverso. El \u00a0acto, no obstante considerarse como una forma de confesi\u00f3n \u00a0simple, tendr\u00e1 valor probatorio cuando \u00e9sta haya sido \u00a0manifestada libre y voluntariamente ante el Juez competente y est\u00e9 \u00a0corroborada por otros elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.3. \u00a0Con la aceptaci\u00f3n de culpabilidad tambi\u00e9n queda claro \u00a0que los cargos sobre los que descansa el compromiso penal, en este \u00a0caso, los condensados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0ofrecen un valor que supera la probabilidad, que son ciertos en tanto \u00a0est\u00e1n respaldados en prueba legal y oportunamente incorporada \u00a0en el expediente, y que los asume a partir de ese momento como plena \u00a0prueba de la existencia del hecho y de su responsabilidad, en \u00a0situaci\u00f3n an\u00e1loga a la indicada en el art\u00edculo \u00a0232 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que \u2018no \u00a0se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria sin que obre en el \u00a0proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la \u00a0responsabilidad del procesado\u201910. \u00a0<\/p>\n<p>VI.4. \u00a0As\u00ed pues, en cuanto a lo primero, observa la Sala que la \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 el procesado \u00a0Porras P\u00e9rez \u00a0para someterse a las consecuencias de la instituci\u00f3n de la \u00a0sentencia anticipada, corresponde a una manifestaci\u00f3n libre, \u00a0reflexiva y debidamente informada, prestada en estado normal de sus \u00a0facultades ps\u00edquicas para obtener, como medio adecuado, los \u00a0beneficios de rebaja de pena por colaboraci\u00f3n con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, conforme se apreci\u00f3 en la \u00a0audiencia de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos, a \u00a0donde acudi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su defensor para dar \u00a0fe de la legalidad del acto y el respeto de sus derechos \u00a0fundamentales, tal cual fue acreditado por la se\u00f1ora \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.5. \u00a0Dicha manifestaci\u00f3n de voluntad ciertamente fue presentada \u00a0dentro de la oportunidad procesal se\u00f1alada en el inciso 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, durante la \u00a0fase de la causa o juicio, que se aviene con el apartado en cita que \u00a0establece que: \u2018Tambi\u00e9n \u00a0se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede \u00a0ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la \u00a0responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed \u00a0formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) \u00a0parte de la pena\u2019. \u00a0De manera que, como se aprecia, tal iniciativa del procesado ser\u00e1 \u00a0valorada como una acci\u00f3n direccionada a acreditar los cargos \u00a0a \u00e9l imputados. \u00a0<\/p>\n<p>VI.6. \u00a0En consecuencia, la \u00a0Sala se pronuncia a continuaci\u00f3n sobre los mismos, acorde con \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica delimitada en el pliego de \u00a0cargos y los medios de prueba que conforman la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctico-jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>VII.1. \u00a0Para que se configure el delito de contrato sin cumplimento de los \u00a0requisitos legales descrito en el tipo especial \u00a0de que trata el art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal, se requiere, adem\u00e1s de la \u00a0cualificaci\u00f3n del sujeto activo como servidor p\u00fablico, \u00a0que en el \u00e1mbito de sus deberes funcionales haya intervenido \u00a0en alguna de las etapas o fases del negocio jur\u00eddico estatal, \u00a0a saber: en su tramitaci\u00f3n, \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0o liquidaci\u00f3n, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de la \u00a0potestad de delegaci\u00f3n, \u00a0con desconocimiento de las \u00a0exigencias legales esenciales establecidas en la norma vigente para \u00a0la fecha de su celebraci\u00f3n. Tal \u00a0es el contenido del precepto en cita: \u00a0<\/p>\n<p>ART. \u00a0410. Contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. El \u00a0servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus \u00a0funciones tramite \u00a0contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo \u00a0celebre \u00a0o liquide \u00a0sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os, multa de \u00a0cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>VII.2. \u00a0Dada \u00a0la naturaleza \u00a0punitiva que caracteriza la tipolog\u00eda de los delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, la realizaci\u00f3n del tipo \u00a0penal sub \u00a0examine \u00a0ha sido concebida a trav\u00e9s de una norma de conducta \u00a0eminentemente \u2018dolosa\u2019, \u00a0que en estricta legalidad trasciende \u00a0las fronteras de la modalidad culposa \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de las \u00a0Penas. Por tanto, el juicio de desvalor de dicho precepto est\u00e1 \u00a0constituido por el desconocimiento \u00a0enga\u00f1oso o fraudulento de los requisitos legales esenciales en \u00a0la preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n de las antedichas fases de \u00a0contrataci\u00f3n, puesto que la desatenci\u00f3n de las \u00a0formalidades inherentes a la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0no comporta reproche penal11. \u00a0<\/p>\n<p>VII.3. \u00a0Por su parte, lo que permite diferenciar cada uno de los per\u00edodos \u00a0de la contrataci\u00f3n estatal, ha dicho la Corte, radica en que \u00a0la tramitaci\u00f3n \u00a0se verifica en la etapa precontractual \u00a0que comprende \u00a0los pasos que la administraci\u00f3n debe seguir desde el inicio \u00a0del proceso hasta la celebraci\u00f3n; mientras que la celebraci\u00f3n \u00a0significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida \u00a0jur\u00eddica, a trav\u00e9s de las ritualidades legales \u00a0esenciales, y la liquidaci\u00f3n \u00a0es una actuaci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n de \u00a0contrato, por cuyo medio las partes verifican en qu\u00e9 medida y \u00a0de qu\u00e9 manera cumplieron las obligaciones rec\u00edprocas de \u00a0\u00e9l derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a \u00a0paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecuci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>VII.4. \u00a0Finalmente, el mandato en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n tiene por \u00a0caracter\u00edstica el de ser un tipo \u00a0penal en blanco, \u00a0que precisa de la remisi\u00f3n a otros reg\u00edmenes o \u00a0disposiciones para completar su \u00e1mbito de prohibici\u00f3n13, \u00a0en este caso, el contenido y alcance de los ingredientes normativos. \u00a0La jurisprudencia administrativa ha clasificado en dos categor\u00edas \u00a0diferenciadas dichas normas extrapenales, en consideraci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. Por una parte, los \u00a0contratos estatales propiamente dichos, reglamentados \u00edntegramente \u00a0por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias (art\u00edculos \u00a01\u00ba y 32 Ib.)14; \u00a0por otra, los contratos especiales regulados por preceptos diferentes \u00a0al mencionado estatuto, sujetos a un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0An\u00e1lisis probatorio y sus resultados \u00a0<\/p>\n<p>VIII.1. \u00a0Descendiendo al caso concreto, consta en \u00a0las copias de las actas de posesi\u00f3n y tiempo de servicio \u00a0expedidas por la Oficina de Recursos \u00a0Humanos y las Secretar\u00edas de Despacho de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Casanare15, \u00a0que el acusado \u00a0Whitman \u00a0Herney Porras P\u00e9rez \u00a0fungi\u00f3 como Gobernador de ese departamento entre el mes de \u00a0septiembre \u00a0de 2006 y diciembre de 2007, \u00a0y que en tal condici\u00f3n, esto es, el \u00a0d\u00eda 27 \u00a0de diciembre de 200616, \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0los \u00a0convenios \u00a0interadministrativos \u00a0de cooperaci\u00f3n Nos. \u00a0455 \u00a0y 456, \u00a0entre el referido ente territorial como contratante y la Instituci\u00f3n \u00a0Oficial de Educaci\u00f3n Superior, aut\u00f3noma de orden \u00a0departamental, Universidad de Pamplona, como contratista. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.2. \u00a0Del mismo modo, los medios de prueba que conforman la actuaci\u00f3n \u00a0muestran de manera fehaciente, que el procedimiento utilizado por el \u00a0mandatario seccional para tramitar y suscribir los convenios \u00a0cuestionados, se llev\u00f3 a cabo contrariando los principios y \u00a0las disposiciones esenciales \u00a0de orden legal y constitucional en materia contractual, previstos en \u00a0los art\u00edculos 23 del Estatuto General de la Contrataci\u00f3n \u00a0(Ley 80 de 1993) y 209 Superior, respectivamente, seg\u00fan los \u00a0cuales, la \u00a0funci\u00f3n administrativa ha de estar al servicio del inter\u00e9s \u00a0general y desarrollarse conforme con los principios de igualdad, \u00a0moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, \u00a0publicidad, planeaci\u00f3n, deber de selecci\u00f3n objetiva y \u00a0transparencia, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.3. \u00a0As\u00ed qued\u00f3 evidenciado en los informes del CTI y DAS, \u00a0distinguidos con los Nos. 387876 \u00a0del 2 de julio de 2008, 441662 de 2009, 375417 de abril 20 de 2009 y \u00a0849795 del 25 de marzo de 201417, \u00a0 respectivamente, en donde se se\u00f1ala que para poder contratar \u00a0de manera \u00a0directa, \u00a0el ex servidor p\u00fablico acusado, en contrav\u00eda de sus \u00a0deberes funcionales, utiliz\u00f3 ligera y habilidosamente la \u00a0denominaci\u00f3n de convenios \u00a0interadministrativos18 \u00a0a \u00a0fin de eludir el mecanismo de la licitaci\u00f3n p\u00fablica, y \u00a0el criterio de la autonom\u00eda \u00a0universitaria \u00a0para seleccionar el referido claustro universitario, prevalido de que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 95 de la Ley 489 de 199819, \u00a0autorizaba la suscripci\u00f3n de convenios \u00a0de asociaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas \u00a0para cooperar en el cumplimiento de las funciones administrativas, \u00a0soslayando que las obligaciones mutuas derivadas de ellos se deb\u00edan \u00a0regir por las normas y principios de la Ley 80 de 1993, vigente para \u00a0la \u00e9poca. Sobre \u00a0este t\u00f3pico la Corte ya se hab\u00eda pronunciado, se\u00f1alando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201827. \u00a0Entonces, (\u2026.), se torna necesario verificar si este proceder \u00a0aglutina elementos b\u00e1sicos estructurales que llegaren a \u00a0tipificar alg\u00fan delito, al margen de que con su uso no se \u00a0hubiese derivado malversaci\u00f3n de recursos, ya que en \u00a0materia contractual oficial, es usual que se acometan pr\u00e1cticas \u00a0indebidas dif\u00edciles de detectar mediante la expedici\u00f3n \u00a0de actos con apariencia de legalidad en su formaci\u00f3n, pero que \u00a0intr\u00ednsecamente, en sus fines y motivaciones, son concebidos \u00a0como instrumentos de corrupci\u00f3n administrativa, como el uso \u00a0injustificado y sistem\u00e1tico de la urgencia manifiesta, el \u00a0fraccionamiento del valor de la contrataci\u00f3n para eludir los \u00a0procedimientos de selecci\u00f3n p\u00fablica y, en general, una \u00a0serie de ocultaciones maliciosas dirigidas a satisfacer intereses \u00a0personales o de terceras personas, en donde el factor monetario puede \u00a0no ser determinante en el iter criminis.\u2019 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.4. \u00a0En efecto, no obstante que por la naturaleza, \u00a0objeto y cuant\u00eda de los convenios confutados era obligatorio \u00a0acudir al procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica de que \u00a0trata el art\u00edculo \u00a024 de la Ley 80 de 199321, \u00a0en \u00a0su tramitaci\u00f3n de manera \u00a0directa, \u00a0bajo el mote de convenios \u00a0interadministrativos, \u00a0que \u00a0los \u00a0excepcionaba \u00a0de dicho r\u00e9gimen, se \u00a0desconocieron los principios que gobiernan todos los contratos de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, en particular, los de \u00a0transparencia, \u00a0planeaci\u00f3n, \u00a0econom\u00eda \u00a0y selecci\u00f3n \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.5. \u00a0Lo \u00a0primero que se advierte en el vertiginoso devenir del proceso \u00a0precontractual que nos ocupa la atenci\u00f3n, es que adem\u00e1s \u00a0de haber seleccionado al contratista de manera privada, sin evaluar \u00a0otras propuestas, se \u00a0omitieron todas \u00a0las \u00a0actividades encaminadas a comprobar su idoneidad, su obligada \u00a0capacidad de cumplimiento y el an\u00e1lisis de precios del \u00a0mercado, habida cuenta que los estudios preliminares demuestran que \u00a0no empece haber sido elaborados el 28 \u00a0de febrero de 2005, \u00a0fueron presentados al banco de proyectos el 22 \u00a0de diciembre de 2006 \u00a0y en esa misma fecha \u00a0se \u00a0hizo la invitaci\u00f3n a la Universidad, cuyo representante legal \u00a0present\u00f3 su propuesta el d\u00eda siguiente h\u00e1bil, \u00a0esto es el martes 26 \u00a0de diciembre, \u00a0al paso que los convenios \u00a0fueron suscritos el 27 \u00a0de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.6. \u00a0En \u00a0lo que concierne al an\u00e1lisis preliminar de necesidad del \u00a0convenio No. \u00a0455, \u00a0que \u00a0tuvo por objeto \u00a0la \u00a0adquisici\u00f3n de nueve (9) colecciones de material de consulta \u00a0permanente para dotar nueve (9) bibliotecas de las instituciones \u00a0educativas, \u00a0se puede apreciar que se omiti\u00f3 especificar en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda la dotaci\u00f3n de libros y sus especificaciones \u00a0t\u00e9cnicas, esto es, las editoriales y las fechas de las \u00a0ediciones de los textos, as\u00ed como las consultas sobre los \u00a0precios, las editoriales que compet\u00edan en el mercado, el \u00a0material de fabricaci\u00f3n y el ajuste al valor destinado para \u00a0dicha inversi\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la interventora Diana \u00a0Paola G\u00f3mez Uma\u00f1a a presentar una reclamaci\u00f3n \u00a0ante el Secretario de Educaci\u00f3n de la \u00e9poca, para que a \u00a0trav\u00e9s del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n de obras \u00a0emitiera un concepto negativo sobre la calidad de las enciclopedias \u00a0contratadas, debido a que las ediciones que estaba entregando la \u00a0Universidad correspond\u00edan a los a\u00f1os 1984 y 2005 y \u00a0algunos ejemplares carec\u00edan de fecha de edici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.7. \u00a0Lo propio hizo la almacenista Rosa Helena Ruiz, quien sugiri\u00f3 \u00a0que no se deber\u00eda legalizar el ingreso del material de \u00a0consulta entregado mientras no se aclararan algunas inconsistencias, \u00a0al paso que la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n, \u00a0doctora Jenny Barrera Rold\u00e1n, advirti\u00f3 que las obras \u00a0entregadas no pertenec\u00edan al pensum acad\u00e9mico \u00a0correspondiente a primaria\u2013bachillerato, que las mismas ven\u00edan \u00a0incompletas y que su adquisici\u00f3n se logr\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de un subcontrato con la firma Did\u00e1cticos \u00a0y Libros Didaclibros Ltda., \u00a0con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.8. \u00a0En los aludidos informes de polic\u00eda judicial tambi\u00e9n se \u00a0advierte que fue tal el desconocimiento de los principios atr\u00e1s \u00a0referidos, que ante el apremio de suscribir los convenios \u00a0antes que expirara el periodo fiscal de 2006, el acusado pas\u00f3 \u00a0desapercibido que las propuestas de la Universidad carec\u00edan de \u00a0fecha, firma del destinatario y responsable de su elaboraci\u00f3n, \u00a0registros de presentaci\u00f3n en la oficina de correspondencia, \u00a0salida e ingreso de la Gobernaci\u00f3n y la constituci\u00f3n de \u00a0un comit\u00e9 t\u00e9cnico de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0para garantizar la selecci\u00f3n objetiva del contratista; \u00a0mientras que los informes de interventor\u00eda y renegociaci\u00f3n \u00a0alertaban sobre modificaciones en la forma de entrega de los aportes \u00a0del cooperado. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.9. \u00a0En lo que ata\u00f1e al convenio 456, \u00a0constituido \u00a0para la construcci\u00f3n de cien (100) aulas de inform\u00e1tica \u00a0multiprop\u00f3sito y la implementaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de \u00a0250 aulas virtuales en las instalaciones educativas oficiales, \u00a0los investigadores del CTI detectaron en la inspecci\u00f3n a los \u00a0archivos de la Gobernaci\u00f3n, que no se expidi\u00f3 ning\u00fan \u00a0acto administrativo para la apertura o invitaci\u00f3n de \u00a0oferentes, y que en el ofrecimiento hecho a la Universidad de \u00a0Pamplona no se registr\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite de \u00a0expedici\u00f3n, remisi\u00f3n ni recepci\u00f3n de respuesta, \u00a0como tampoco se aportaron anexos ni glosas sobre los alcances de la \u00a0inversi\u00f3n que la entidad territorial ten\u00eda como \u00a0prop\u00f3sito realizar, lo que indica a las claras que el \u00a0procedimiento de selecci\u00f3n de dicho contratista no se llev\u00f3 \u00a0a cabo conforme con el principio de transparencia, sino que se hizo \u00a0de manera privada y solapada. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.10. \u00a0Entre tanto, la investigaci\u00f3n tambi\u00e9n devel\u00f3 que \u00a0bajo el pretexto de atribuir a la Gobernaci\u00f3n de Casanare los \u00a0retrasos de las obras por parte del rector de la Universidad, \u00c1lvaro \u00a0Gonz\u00e1lez Joves, se agregaron varios otros\u00ed \u00a0modificatorios para realizar mejoras a las especificaciones de los \u00a0equipos de dotaci\u00f3n, algunas fallas t\u00e9cnicas y de \u00a0conocimiento por parte de los profesores y que, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, se adicion\u00f3 su valor en cuant\u00eda de \u00a0$1.546.510.777.oo, sin siquiera especificar el nombre del contratista \u00a0encargado de la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de las aulas, \u00a0concluyendo que el convenio que en principio fue previsto para un a\u00f1o \u00a0se extendi\u00f3 a dos a\u00f1os de duraci\u00f3n ante la \u00a0carencia de estudios previos de planeaci\u00f3n y las evidentes \u00a0irregularidades atribuibles a la entidad contratista, al punto que el \u00a0mismo hubo de ser sometido a un proceso liquidatario por parte de la \u00a0Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.11. \u00a0Ahora bien, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, aunque se \u00a0aceptara la legitimidad de la subscripci\u00f3n de los antedichos \u00a0convenios sin \u00a0el requisito previo de la licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0por estimarse que se estaba actuando al amparo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 355 Constitucional22, \u00a0que autoriza a los gobiernos de nivel nacional, regional y local \u00a0celebrar contratos con entidades \u00a0privadas sin \u00e1nimo de \u00a0lucro y de reconocida idoneidad, \u00a0el haberlos calificado como convenios \u00a0interadministrativos \u00a0para escoger, en \u00a0privado, \u00a0a la Universidad de Pamplona como \u00fanica entidad contratante, a \u00a0sabiendas que carec\u00eda de experiencia acreditada para cumplir \u00a0con la ejecuci\u00f3n de las obras y el suministro de material \u00a0did\u00e1ctico objeto de los contratos, ajenos a su vocaci\u00f3n \u00a0misional, no deja duda de su ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.12. \u00a0Tampoco justifica el proceder del procesado Whitman \u00a0Herney Porras, \u00a0el \u00a0que \u00a0hubiera \u00a0delegado en los funcionarios de las Secretar\u00edas de Despacho lo \u00a0inherente al manejo sumarial del proceso precontractual cuestionado, \u00a0ya que si bien la delegaci\u00f3n es una \u00a0figura jur\u00eddica propia del derecho administrativo, por la cual \u00a0el titular de una funci\u00f3n la transfiere \u00a0a otro u otros funcionarios de igual o inferior categor\u00eda con \u00a0el fin de lograr una mejor adecuaci\u00f3n de las actividades a \u00a0desarrollar, el delegante no queda eximido de la obligaci\u00f3n de \u00a0ejercer \u00a0la vigilancia y control de lo delegado ni de la responsabilidad por \u00a0sus acciones u omisiones antijur\u00eddicas, seg\u00fan lo prev\u00e9n \u00a0los art\u00edculos 12 y 26 de la Ley 80 de 1993, concordante con el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 489 de 1998, que prescribe que: \u2018En \u00a0todo caso relacionado con la contrataci\u00f3n, el acto de la firma \u00a0expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y \u00a0penal al agente principal.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.13. \u00a0Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de haber transferido algunas \u00a0funciones a sus subalternos, el ex mandatario acusado dirigi\u00f3 \u00a0y ama\u00f1\u00f3 a su inter\u00e9s el aludido proceso \u00a0contractual, tal cual lo hab\u00edan denunciado algunos \u00a0parlamentarios y diputados, y como qued\u00f3 comprobado con las \u00a0pesquisas de polic\u00eda judicial y los testimonios de Milton \u00a0Herber \u00c1lvarez Alfonso, William Jairo Nieto Pinto, Domingo \u00a0Conde Rueda \u00a0y Pedro \u00a0Antonio Socha P\u00e9rez, quienes expusieron bajo juramento que los \u00a0convenios fueron tramitados a las carreras afectando partidas \u00a0destinadas \u00a0al Icetex para apoyar a estudiantes de menores recursos econ\u00f3micos, \u00a0por lo cual se suscitaron \u00a0varios \u00a0debates en la Asamblea departamental propendiendo in\u00fatilmente \u00a0porque fueran adjudicados a la Universidad de Casanare (Unitr\u00f3pico), \u00a0dado que para entonces ya se hab\u00eda cuestionado la capacidad \u00a0para contratar de la Universidad de Pamplona, lo que ciertamente \u00a0condujo a que se emitiera un fallo de responsabilidad \u00a0fiscal y otro de car\u00e1cter disciplinario en contra del ex \u00a0Gobernador acusado. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.14. \u00a0De suerte que el acervo probatorio acopiado hasta este momento \u00a0procesal, permite a la Sala llegar a la ineludible conclusi\u00f3n \u00a0que el procesado Whitman \u00a0Herney Porras, \u00a0en condici\u00f3n de suprema autoridad administrativa, \u00a0 \u00a0utiliz\u00f3 como medio adecuado para lograr el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0criminal planeado, el mecanismo de la contrataci\u00f3n directa con \u00a0el entonces representante legal de la Universidad de Pamplona, quien \u00a0se constituy\u00f3 en intermediario para transgredir los principios \u00a0de transparencia, \u00a0planeaci\u00f3n, \u00a0imparcialidad, \u00a0econom\u00eda \u00a0y selecci\u00f3n \u00a0objetiva \u00a0en la tramitaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de los convenios \u00a0cuestionados, quedando colmados a plenitud los presupuestos de \u00a0certeza sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del \u00a0acusado establecidos en el art\u00edculo \u00a0232 de la Ley 600 de 2000, para que se emita sentencia adversa en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.15. \u00a0Con \u00a0tal comportamiento (supuesto \u00a0de hecho t\u00edpico individual), el acusado vulner\u00f3 sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna el inter\u00e9s jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, con conocimiento y voluntad, \u00a0esto es, de manera dolosa, en tanto que conoc\u00eda los hechos \u00a0constitutivos del delito y contra toda advertencia, lo cometi\u00f3 \u00a0en plenitud de sus facultades mentales, como en efecto lo acept\u00f3 \u00a0en la audiencia de presentaci\u00f3n de cargos con fines de \u00a0sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0La calificaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva \u00a0<\/p>\n<p>IX.1. \u00a0El comportamiento atribuido al procesado Whitman \u00a0Herney Porras \u00a0P\u00e9rez, \u00a0es \u00a0el \u00a0de autor de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, seg\u00fan lo define el art\u00edculo 410 en \u00a0concordancia con el 31 de la Ley 599 de 2000, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0410. Contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. El \u00a0servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus \u00a0funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales \u00a0esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de \u00a0los mismos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce \u00a0(12) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco \u00a0(5) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a031. Concurso \u00a0de conductas punibles. El \u00a0que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones \u00a0u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que \u00a0establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, \u00a0aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas \u00a0punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>IX.2. \u00a0Tal hip\u00f3tesis delictiva se encuentra afectada por la \u00a0circunstancia \u00a0de mayor punibilidad deducida en el pliego de cargos y avalada por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en esta sentencia, por cuanto est\u00e1 \u00a0demostrado que el citado acusado actu\u00f3 en coparticipaci\u00f3n \u00a0con el entonces representante legal de la Corporaci\u00f3n \u00a0Universitaria de Pamplona, \u00a0quien \u00a0se adhiri\u00f3 a su prop\u00f3sito criminal para contravenir las \u00a0reglas y principios de la Ley General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a058-10 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a058 de la Ley 599 de 2000. Circunstancias \u00a0de mayor punibilidad. Son \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido \u00a0previstas de otra manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Obrar en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n \u00a0tal circunstancia de mayor pena fue atribuida f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente, toda vez que consider\u00f3 el acusador, el \u00a0procesado habr\u00eda \u00a0actuado en coparticipaci\u00f3n criminal en el entendido de que en \u00a0tal hecho habr\u00eda intervenido como cooperante, el representante \u00a0legal de la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>X. \u00a0Individualizaci\u00f3n de la Pena \u00a0<\/p>\n<p>X.1. \u00a0El delito en cuesti\u00f3n, con la modificaci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, contempla una pena de \u00a0prisi\u00f3n que fluct\u00faa entre sesenta y cuatro (64) y \u00a0doscientos diecis\u00e9is (216) meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, que corresponden a los extremos m\u00ednimos e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de 60 a 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0corresponde aclarar que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala \u00a0a partir de CSJ SP 18 ene. 2012., rad. 32764, el incremento de pena \u00a0fijado por la Ley 890 de 2004, no resulta aplicable para casos \u00a0regulados por la Ley 600 de 2000 a pesar de que los hechos se \u00a0comentan en vigencia de aquella normativa, esto es, a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 2005, tal y como ocurre en este caso en donde el suceso \u00a0criminal se ejecut\u00f3 en el mes de diciembre de 2006, motivo por \u00a0el que bajo tal entendimiento, la sanci\u00f3n para el punible de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales es aquella prevista \u00a0en la ley antes de la modificaci\u00f3n de la Ley 890. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada decisi\u00f3n, la cual viene reiter\u00e1ndose hasta la \u00a0fecha sin ninguna variaci\u00f3n, los motivos que sustentaron la \u00a0inaplicaci\u00f3n de este incremento punitivo son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0medida que se han venido presentando cuestionamientos en torno a la \u00a0aplicabilidad del art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, la Corte \u00a0se ha mantenido, por v\u00eda de la casaci\u00f3n, en una misma \u00a0l\u00ednea jurisprudencial frente a justiciables no \u00a0aforados, \u00a0consistente en respetar la regla general de aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley penal en el tiempo y en el espacio, esto es, a \u00a0hechos acaecidos durante su vigencia, en aquellos distritos \u00a0judiciales en donde se hubiese implementado el sistema de juzgamiento \u00a0criminal acusatorio y, por virtud del poder de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa, \u00fanica y exclusivamente respecto de conductas \u00a0punibles cometidas en vigencia de la ley 906 de 2004.23 \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0ello que el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0diferencial, en el que el \u00a0aumento general de penas de la ley 890 de 2004, no aplica a los \u00a0procesos tramitados bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, so \u00a0pena de transgredir el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los eventos en que la Sala se ha pronunciado \u00a0sobre el aumento punitivo de la ley 890 de 2004 respecto de aforados \u00a0constitucionales, \u00a0cuando \u00a0los hechos a ellos atribuidos han transitado por los dos esquemas \u00a0procesales vigentes,24 \u00a0se ha apartado del criterio consolidado y un\u00e1nime, mediante \u00a0una interpretaci\u00f3n orientada a desconocer la estrecha relaci\u00f3n \u00a0entre las leyes 890 y 906 de 2004 y considerar viable la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley procesal de efectos sustanciales [890 de 2004], a hechos \u00a0tramitados por la ley 600 de 2000, bajo el \u201cprincipio \u00a0de igualdad\u201d, \u00a0aduciendo que no existe ning\u00fan elemento diferenciador en su \u00a0aplicaci\u00f3n, por tratarse de un aumento general de penas que \u00a0cobija a cualquier conducta delictiva que se haya cometido durante su \u00a0vigencia, esto es, a partir del 1\u00ba de enero de 2005 sin importar \u00a0el sistema procesal, como que tampoco la condici\u00f3n foral del \u00a0acusado impide la quiebra de la regla general de aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley en el tiempo y en el espacio25. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0decisiones conllevan ni m\u00e1s ni menos a la ruptura de una l\u00ednea \u00a0de pensamiento que el \u00a0m\u00e1ximo \u00a0organismo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0en su funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia se ve obligada \u00a0a recoger en esta oportunidad, reafirmando el criterio de que la ley \u00a0890 de 2004 tiene una causa com\u00fan y est\u00e1 ligada en su \u00a0origen y discurrir con la ley 906 de 2004, por manera que el \u00a0incremento punitivo de su art\u00edculo 14, s\u00f3lo se \u00a0justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prev\u00e9 \u00a0instituciones propias como el principio de oportunidad, \u00a0negociaciones, \u00a0preacuerdos y las reducciones de penas por \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, el incremento del quantum punitivo previsto en el \u00a0art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al tr\u00e1mite \u00a0especial para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el \u00a0querer y voluntad del legislador en punto a la distinci\u00f3n de \u00a0dos procedimientos que s\u00f3lo son compatibles cuando medie el \u00a0principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad \u00a0motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, \u00a0sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la \u00a0Ley 600 de 2000, sin importar la condici\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dado el actual desarrollo de la jurisprudencia frente al \u00a0estudio de los mecanismos por colaboraci\u00f3n eficaz y los \u00a0beneficios que contemplan, por un lado la Ley 600 de 2000 y por otro, \u00a0la Ley 906 de 2004 y teniendo en cuenta que la Corte en fecha \u00a0reciente admiti\u00f3 la posibilidad de que al sistema procesal de \u00a0la Ley 600 se apliquen las consecuencias punitivas de figuras propias \u00a0del tr\u00e1mite de corte acusatorio por reportar mayores \u00a0prerrogativas y beneficios para el procesado, al tiempo que \u00a0garantizar el derecho a la igualdad, resulta preciso replantear la \u00a0postura expuesta en el pasado sobre la inaplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 a casos regidos por la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de forma un\u00e1nime la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 6 \u00a0de diciembre pasado26 \u00a0al estudiar el pedimento de un procesado para acceder a una figura \u00a0propia del sistema de tendencia acusatoria, como lo es el principio \u00a0de oportunidad, a cambio de su colaboraci\u00f3n con la justicia \u00a0pese a que la acci\u00f3n penal en su contra se adelanta bajo los \u00a0lineamientos de la Ley 600 de 2000, concluy\u00f3 la viabilidad de \u00a0aplicar los beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz regulados por \u00a0la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la primera normativa. \u00a0Esto fue lo que sostuvo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coexistencia de dos sistemas procesales genera problem\u00e1ticas \u00a0como la siguiente: Dos personas, sujetas a procedimientos penales \u00a0diversos, cometen delitos semejantes en el a\u00f1o 2017 y ambas \u00a0quieren colaborar con la administraci\u00f3n de justicia a cambio \u00a0de beneficios. La que est\u00e1 bajo las regulaciones de la Ley 906 \u00a0de 2004 tiene la posibilidad de recibir prebendas respecto de aquella \u00a0que queda cobijada por la Ley 600 de 2000, as\u00ed esa segunda \u00a0persona entregue una colaboraci\u00f3n igual o mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de entrada genera reflexiones sobre la constitucionalidad de \u00a0este trato diferenciado o desde las posibilidades que tiene el Estado \u00a0de acceder a la colaboraci\u00f3n de los procesados en ambos \u00a0reg\u00edmenes, en desarrollo del principio de eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Incluso el principio de \u00a0favorabilidad entra tambi\u00e9n es discusi\u00f3n, pues resulta \u00a0indudable que los beneficios consagrados en la Ley 906 para el \u00a0procesado que presta una colaboraci\u00f3n eficaz son mucho m\u00e1s \u00a0ventajosos que los previstos en la Ley 600, si se tiene en cuenta que \u00a0su art\u00edculo 423, inciso sexto, establece que en ning\u00fan \u00a0caso los beneficios podr\u00e1n implicar la exclusi\u00f3n total \u00a0del cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, como est\u00e1 visto, el instituto de la \u00a0colaboraci\u00f3n con la justicia no es de patrimonio de la Ley \u00a0906. Esta modalidad de justicia premial tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0prevista en la Ley 600, s\u00f3lo que con l\u00edmites frente a \u00a0beneficios y a las causales en que se aplica, que por comportar \u00a0regulaci\u00f3n desventajosa para el procesado justifica, entonces, \u00a0acudir al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al haberse admitido que a casos de Ley 600 se pueden \u00a0aplicar los beneficios que por colaboraci\u00f3n con la justicia \u00a0contempla la Ley 906, se generar\u00eda una situaci\u00f3n de \u00a0desigualdad injustificada si se mantuviera la prohibici\u00f3n de \u00a0aplicar el aumento de penas para los primeros, pero no para asuntos \u00a0adelantos por el segundo de los estatutos, pese a que de acuerdo con \u00a0el nuevo criterio de la Sala, en ambos sistemas es posible obtener el \u00a0mayor beneficio que es el contemplado en la ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00fanica raz\u00f3n que motiva la distinci\u00f3n \u00a0consiste en que el sistema de justicia premial contendido en la ley \u00a0906 es mucho m\u00e1s amplio que el acogido por el legislador del \u00a0a\u00f1o 2000, y en esa medida se justifica que la sanci\u00f3n \u00a0para los delitos cuya investigaci\u00f3n corresponde seguirse por \u00a0los par\u00e1metros de la Ley 906, sea mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0al haber desaparecido el motivo que da lugar al trato diferenciado, \u00a0tambi\u00e9n lo debe ser la consecuencia, motivo por el que la \u00a0obligada conclusi\u00f3n es que el aumento de penas fijado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos \u00a0rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con \u00a0posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005, salvo las excepciones que \u00a0la misma ley 890 contempla en su art\u00edculo 15. De esta forma se \u00a0recoge el criterio fijado a partir de la decisi\u00f3n de 18 de \u00a0enero de 2012 dentro del radicado 32764. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino \u00a0a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. \u00a02017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado \u00a0acept\u00f3 cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente \u00a0el criterio jurisprudencial anterior que propend\u00eda por la \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 a \u00a0casos tramitados por Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la sanci\u00f3n que se impondr\u00e1 a Whitman \u00a0Herney Porras P\u00e9rez \u00a0por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales ser\u00e1 \u00a0la prevista en el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal sin el \u00a0aumento previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890. \u00a0<\/p>\n<p>X.2. \u00a0En ese orden, el \u00e1mbito punitivo fijado en el art\u00edculo \u00a0410 del estatuto represor, de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 599 de \u00a02000, se divide en cuartos de la siguiente manera, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0cuarto m\u00ednimo: prisi\u00f3n entre 48 y 72 meses, multa de 50 \u00a0a 87,5 S.M.L.M.V. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fabicas de 60 a 81 meses. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0primer cuarto medio: prisi\u00f3n entre 72 meses, 1 d\u00eda y 96 \u00a0meses, \u00a0 \u00a0multa de 87,5 a 125 S.M.L.M.V. e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 81 a 102 meses. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0segundo cuarto medio: prisi\u00f3n entre 96 meses, 1 d\u00eda y \u00a0120 \u00a0meses \u00a0y multa de 125 a 162,5 S.M.L.M.V. e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 102 a 123 meses. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0cuarto m\u00e1ximo: entre 120 meses, 1 d\u00eda y 144 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 162,5 a 200 S.M.L.M.V. e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 123 a \u00a0144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>X.3. \u00a0Ahora bien, como en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en el \u00a0acta de sentencia anticipada se endilg\u00f3 al procesado \u00a0Porras P\u00e9rez \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el \u00a0numeral 10\u00ba del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0que concurra ninguna circunstancia de menor punibilidad de las \u00a0previstas en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal de 2000, \u00a0el \u00a0quantum punitivo ha de fijarse en el cuarto m\u00e1ximo que oscila \u00a0entre 120 \u00a0meses, 1 d\u00eda y 144 meses de prisi\u00f3n, multa de 162,5 a \u00a0200 S.M.L.M.V. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fabicas de 123 a 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>X.4. \u00a0Una vez establecido el cuarto en el que ha de determinarse la pena, \u00a0la ley establece que el sentenciador la impondr\u00e1 considerando, \u00a0entre otros fundamentos, &#8220;la \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta y el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen \u00a0la punibilidad, la intensidad del dolo&#8221; \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>X.5. \u00a0Es claro que el comportamiento de Whitman \u00a0Herney Porras P\u00e9rez \u00a0ocasion\u00f3 \u00a0una grave afrenta al bien jur\u00eddico tutelado, al haber pactado \u00a0de manera enga\u00f1osa y fraudulenta con el entonces representante \u00a0legal de la Universidad de Pamplona la suscripci\u00f3n de los \u00a0contratos cuestionados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0asignarlos a ese ente educativo as\u00ed tuviera que trasgredir en \u00a0una forma tan evidente la Ley de Contrataci\u00f3n Estatal cuando \u00a0era precisamente \u00e9l quien estaba llamado a tramitarlos y \u00a0darles vida jur\u00eddica con probidad, transparencia y \u00a0garantizando la participaci\u00f3n de otros oferentes, lo \u00a0que desaconseja imponer el m\u00ednimo del cuarto se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se caus\u00f3 un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, que \u00a0aunque no gener\u00f3 consecuencias penales27, \u00a0s\u00ed de car\u00e1cter fiscal, pues la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 fallo de responsabilidad \u00a0fiscal por el incorrecto manejo de los recursos, situaci\u00f3n que \u00a0se gener\u00f3 justamente por haber trasladado los fondos p\u00fablicos \u00a0a la Universidad de Pamplona con violaci\u00f3n de las normas que \u00a0regulan la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>X.6. \u00a0. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera justo, legal y \u00a0proporcionado imponer en este evento la pena \u00a0de ciento treinta y tres (133) \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0que corresponde a un aumento del 10.8% de la pena m\u00ednima \u00a0se\u00f1alada en el cuarto m\u00e1ximo, porcentaje que a su vez \u00a0eleva la pena de multa m\u00ednima permitida de ese cuarto a un \u00a0total de ciento ochenta punto cinco (180.5) \u00a0S.M.L.M.V. \u00a0e inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de ciento treinta y tres (133) \u00a0meses, \u00a0acorde con los par\u00e1metros del art\u00edculo 61 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>X.7. \u00a0Como quiera que el delito imputado fue cometido en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, de acuerdo con el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la pena imponible que es de 133 meses de prisi\u00f3n, se \u00a0aumentar\u00e1 en cuarenta (40) \u00a0meses, \u00a0para un quantum punitivo definitivo de ciento setenta y tres (173) \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 234 \u00a0S.M.L.M.V. \u00a0y 173 \u00a0meses \u00a0de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>X.8. \u00a0Debido a que \u00a0Porras P\u00e9rez \u00a0se acogi\u00f3 a la figura de sentencia anticipada en la primera \u00a0oportunidad de la etapa del juicio, previamente \u00a0al se\u00f1alamiento de fecha y hora para la celebraci\u00f3n de \u00a0la audiencia preparatoria, evitando as\u00ed el trasegar procesal \u00a0ordinario, con lo cual se obtuvo un significativo ahorro de la \u00a0actividad jurisdiccional, procede \u00a0a su favor una reducci\u00f3n de hasta una tercera parte de la pena \u00a0(1\/3), \u00a0en virtud de la aplicaci\u00f3n favorable de los art\u00edculos \u00a0351 y 356 numeral 5\u00ba de la coexistente normatividad de la Ley \u00a0906 de 2004, que regula una disposici\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0sustancial, similar a la contenida en la Ley 600 de 2000, tal cual ha \u00a0sido el criterio mayoritario de la Sala. (Sentencia de Casaci\u00f3n \u00a0del 1\u00ba de febrero de 2012. Radicado 34.853). \u00a0<\/p>\n<p>X.9. \u00a0Por consiguiente, la Sala estima pertinente otorgar a \u00a0Whitman \u00a0Herney Porras P\u00e9rez \u00a0el \u00a0m\u00e1ximo de reducci\u00f3n permitido por la ley de acuerdo con \u00a0la fase procesal por la que se transita, equivalente a la tercera \u00a0(1\/3) parte, conforme fue demandado por la se\u00f1ora \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico y su similar de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0X.10. \u00a0As\u00ed entonces, luego \u00a0de aplicada la reducci\u00f3n pertinente, equivalente a la tercera \u00a0parte (1\/3) de la pena, se impondr\u00e1 a \u00a0Porras P\u00e9rez \u00a0ciento \u00a0quince (115) meses y diez (10) d\u00edas de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 156 S.M.L.M.V \u00a0y ciento \u00a0quince (115) meses y diez (10) d\u00edas \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>XI. \u00a0La Condena de Ejecuci\u00f3n Condicional \u00a0<\/p>\n<p>XI.1. \u00a0El art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0dispone que la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0impuesta en la sentencia de primera, segunda o \u00fanica \u00a0instancia, se suspender\u00e1 por un per\u00edodo de 2 a 5 a\u00f1os, \u00a0de oficio o a petici\u00f3n del interesado, siempre que: i) \u00a0la \u00a0pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de \u00a0cuatro \u00a0(4) a\u00f1os; \u00a0ii) \u00a0que la \u00a0persona condenada carezca de antecedentes penales y no \u00a0se trate de uno de los delitos contenidos el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000; \u00a0y, iii) \u00a0cuando \u00a0el \u00a0condenado cuente con antecedentes \u00a0penales por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores, el juez podr\u00e1 conceder la medida cuando los \u00a0antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean \u00a0indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>XI.2. \u00a0De acuerdo con la normativa se\u00f1alada en precedencia, no hay \u00a0lugar a la suspensi\u00f3n condicional de la pena que se impone en \u00a0este evento al procesado, toda vez que no se cumple con el requisito \u00a0objetivo del quantum punitivo, que ciertamente excede \u00a0los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y adem\u00e1s, el delito por el que se procede se encuentra \u00a0excluido de los beneficios y subrogados penales en el art\u00edculo \u00a068A \u00a0de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 32 de la \u00a0citada Ley 1079 \u00a0de \u00a02014, \u00a0aunado a la existencia de antecedentes penales, lo que excusa a la \u00a0Sala de hacer el an\u00e1lisis del factor subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>XII. \u00a0La Prisi\u00f3n Domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>XII.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n de la pena privativa de \u00a0la libertad en establecimiento carcelario por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, debe la Sala se\u00f1alar no hay lugar a su concesi\u00f3n \u00a0desde la perspectiva de la normatividad vigente para el momento de la \u00a0ocurrencia de los hechos, ni luego de su adici\u00f3n bajo las \u00a0disposiciones de la Ley \u00a01709 de 2014, \u00a0como pasa a verificarse. \u00a0<\/p>\n<p>XII.2. \u00a0En efecto, la prisi\u00f3n domiciliaria est\u00e1 concebida en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, como un mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n intramuros en establecimiento \u00a0carcelario, para cuya concesi\u00f3n se deben complacer las \u00a0exigencias relacionadas con el quantum punitivo que prev\u00e9 la \u00a0disposici\u00f3n sustantiva para el delito por el cual se condena \u00a0al procesado, siempre que el desempe\u00f1o personal, laboral, \u00a0familiar y social de \u00e9ste permita deducir seria, fundada y \u00a0motivadamente que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que \u00a0no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>XII.3. \u00a0Ahora bien, en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo \u00a023 de la citada Ley 1709 de 2014, \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 38B \u00a0al texto original de la Ley 599 de 2000 (art.38), que preve\u00eda \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria a los delitos \u00a0cuya sanci\u00f3n m\u00ednima fuera de cinco (5) a\u00f1os o \u00a0menos, haci\u00e9ndola extensiva a los punibles cuya pena m\u00ednima \u00a0sea ocho (8) a\u00f1os o menos, circunstancia que si bien, \u00a0permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n del sustituto en cuesti\u00f3n \u00a0al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que \u00a0tiene una pena m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el mismo fue excluido de dicho beneficio por \u00a0su propia naturaleza en los art\u00edculos 28 \u00a0y 32 de \u00a0la aludida Ley \u00a01709 de 2014, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales adicion\u00f3 los art\u00edculos \u00a038G \u00a0y 68A \u00a0a \u00a0la \u00a0Ley \u00a0599 de 2000, \u00a0respectivamente, lo que en definitiva impide la posibilidad legal de \u00a0otorgar al procesado el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>XIII. \u00a0Indemnizaci\u00f3n de Perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>XIII.1. \u00a0No hay lugar a la condena por da\u00f1os materiales y morales \u00a0derivados del hecho punible, en la medida que en tr\u00e1mite \u00a0penal, no se demostr\u00f3 la causaci\u00f3n concreta de los \u00a0mismos en desmedro de persona alguna determinada. \u00a0<\/p>\n<p>XIV. \u00a0Otras Decisiones \u00a0<\/p>\n<p>XIV.1. \u00a0La Sala ha sostenido que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad la competencia para \u00a0conocer de la fase de ejecuci\u00f3n del fallo cuando se trate de \u00a0condenados que gozan de fuero constitucional y que, la segunda \u00a0instancia corresponde al respectivo juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1 entonces remitir el proceso al reparto de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONDENAR \u00a0anticipadamente a Whitman \u00a0Herney Porras P\u00e9rez, \u00a0de condiciones civiles y personales consignadas en este proceso, a la \u00a0pena principal de \u00a0ciento quince (115) meses y diez (10) d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0 multa de 156 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y ciento \u00a0quince (115) meses y diez (10) d\u00edas \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, en calidad de autor responsable del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el \u00a0art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0NEGAR \u00a0al ex Gobernador Whitman \u00a0Herney Porras P\u00e9rez \u00a0el subrogado penal de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, conforme a lo analizado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0NEGAR \u00a0al citado ex Gobernador \u00a0Whitman \u00a0Herney Porras P\u00e9rez \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0intramural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0DECLARAR \u00a0que no hay lugar a la condena en perjuicios a cargo de Whitman \u00a0Herney Porras P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0DISPONER que \u00a0una vez el sentenciado Whitman \u00a0Herney Porras P\u00e9rez \u00a0cumpla la pena que actualmente est\u00e1 descontando, \u00a0quede a disposici\u00f3n del Juzgado al que corresponda vigilar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0En firme esta providencia, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que \u00a0corresponda, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala enviar\u00e1 las copias del fallo a \u00a0las que alude el art\u00edculo 472 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando asumi\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernador del departamento de Casanare en el mes de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras haber sido elegido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 214-1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 177-3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El d\u00eda 29 de junio de 2016 (fl. 121-4). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 196-4. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigilancia del Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo.- \u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cargo, el fuero s\u00f3lo se mantendr\u00e1 para las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1adas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1300 de 2001 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia m\u00e1s reciente en el mismo sentido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 3963 de marzo 22 de 2017. Rad. 40216. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a0\u00a032. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente estatuto, previstos en el derecho privado o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 275 y ss del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando asumi\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernador del departamento de Casanare en el mes de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 275-1; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066-3; 1-3; 242-3 y 92-4. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De naturaleza cient\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tecnol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su Decreto reglamentario 393 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 35.022 de \u00fanica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigencia del a\u00f1o 2006, se ten\u00eda como techo l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contrataci\u00f3n directa en el Casanare, el valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$408.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentado por el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0777 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033.545 del 1\u00ba de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24Interlocutorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de septiembre de 2008 dentro del radicado 27.339 y 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril y 18 de mayo del a\u00f1o en curso, radicado 27.198. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 6 dic. 2017 rad. 50969. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la investigaci\u00f3n por el delito de peculado \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0 Radicado \u00a0N. 50472 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n. \u00a0054 \u00a0 SP379-2018 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Asunto \u00a0a decidir \u00a0 Bajo \u00a0las previsiones de la Ley 600 de 2000, la Sala emite sentencia \u00a0anticipada en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}