{"id":37455,"date":"2023-09-13T21:46:02","date_gmt":"2023-09-13T21:46:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3753-201852065\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:02","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:02","slug":"sp3753-201852065","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp3753-201852065\/","title":{"rendered":"SP3753-2018(52065)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>SP3753-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52065 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal 67 \u00a0Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra la Corrupci\u00f3n, en contra de la sentencia \u00a0del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena absolvi\u00f3 a Iv\u00e1n \u00a0Lorduy Rativatt, en su calidad de Juez primero Promiscuo del Circuito \u00a0de Momp\u00f3s, a quien se le acus\u00f3 de ser autor del punible \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo PSAA13-9979 del 30 de \u00a0agosto de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el 29 de noviembre de 2013 Javier Lorduy \u00a0Rativatt, en su condici\u00f3n de Juez Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Momp\u00f3s, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n de 40 \u00a0procesos entre civiles, comerciales y laborales, por configurarse en \u00a0ellos el desistimiento t\u00e1cito, toda vez que se trataba de \u00a0actuaciones que registraban inactividad por m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los procesos finiquitados se encontraba el radicado 2001-0011, al \u00a0cual le fue decretado el desistimiento t\u00e1cito mediante auto \u00a0interlocutorio No.547, providencia que fue suscrita por el procesado \u00a0sin advertir que dicha actuaci\u00f3n era dirigida en contra de su \u00a0suegra, la se\u00f1ora Luz Raquel Mart\u00ednez Pi\u00f1eres y \u00a0Eduardo Mart\u00ednez Florez, personas que eran representadas \u00a0judicialmente por su suegro, el doctor Javier Facio Lince Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior situaci\u00f3n se present\u00f3 pese a que de tiempo \u00a0atr\u00e1s el propio juez Lorduy Rativatt, mediante sendos oficios, \u00a0hab\u00eda advertido a su secretario y sustanciadores que \u00a0realizaran manifestaciones de impedimento en todos aquellos asuntos \u00a0en donde actuara su suegro, orden esta que vali\u00f3 la remisi\u00f3n, \u00a0por dicha circunstancia, de varios procesos penales, cuyo \u00a0conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de abril de 2015, ante el Juez Sexto Penal Municipal de Cartagena, \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en \u00a0donde el doctor Lorduy Rativatt manifest\u00f3 no allanarse a los \u00a0cargos que por prevaricato por omisi\u00f3n le fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 4 de junio del mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del procesado por el mismo \u00a0delito que le fue imputado, documento que fuera verbalizado en \u00a0diligencia del 7 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0la anterior ritualidad, el 11 de julio y primero de agosto de 2016, \u00a0se celebr\u00f3 la vista preparatoria, decret\u00e1ndose las \u00a0pruebas que se har\u00edan valer en juicio, tanto por la fiscal\u00eda \u00a0como por la defensa y el 9 de mayo de 2017 se instal\u00f3 la \u00a0audiencia de juicio oral, la cual culmin\u00f3 con sentido del \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida advierte el Tribunal que no existe discusi\u00f3n en \u00a0punto a que el acusado no manifest\u00f3 su impedimento respecto al \u00a0proceso civil radicado 2001-0011,de modo que termin\u00f3 por \u00a0suscribir el auto que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo \u00a0por desistimiento t\u00e1cito, de donde se puede concluir que, en \u00a0principio, se actualiz\u00f3 el tipo penal de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, estima el a quo que en el caso sub examine no \u00a0se concreta el aspecto subjetivo del tipo, esto es que la conducta \u00a0omisiva no se encuentra revestida de pleno conocimiento y voluntad, \u00a0lo que equivale a que la misma se cometi\u00f3 con ausencia de \u00a0dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no se pueden desconocer las particulares circunstancias a las que \u00a0se enfrentaba el procesado, como las de haber recibido un despacho \u00a0con un gran desorden administrativo, lo cual redund\u00f3 en una \u00a0afecci\u00f3n de salud, circunstancias que se deben tener en cuenta \u00a0si se advierte que, a pesar de ello, propendi\u00f3 por denunciar \u00a0actos de corrupci\u00f3n que encontr\u00f3, de modo que es poco \u00a0probable que con su actuar fuera a empeorar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0se debe valorar el hecho de que, junto al auto que se le reprocha, \u00a0profiri\u00f3 otros cuantos que son id\u00e9nticos en estructura, \u00a0esto es que no incluyen el nombre del abogado, en tanto que los \u00a0nombres de las partes no aparec\u00edan completos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aspecto, intrascendente en un principio, resulta revelador tova vez \u00a0que previo a ello exist\u00eda una advertencia hacia los empleados \u00a0del juzgado en el sentido de realizar manifestaciones de impedimento \u00a0en todo proceso donde actuara Javier Facio Lince, pues no resulta \u00a0cre\u00edble que precisamente hubiera seleccionado el caso de \u00a0marras para evitar tal impedimento y proferir una decisi\u00f3n \u00a0ordenada por otra autoridad como lo es el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, en el caso sub judice se est\u00e1 ante un caso omisivo \u00a0producto de un comportamiento descuidado, situaci\u00f3n que lo \u00a0ubica en el campo de la culpa, categor\u00eda dogm\u00e1tica que \u00a0no se encuentra contemplada para el punible que se le endilga a Ivan \u00a0Lorduy. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, aun cuando se colmaran las exigencias de tipicidad, en el \u00a0presente asunto no existe antijuridicidad, comoquiera que no se puede \u00a0predicar un da\u00f1o, pues la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0obedece a que el mismo se encontraba inactivo, de modo que se \u00a0materializaba un desistimiento t\u00e1cito, lo que obligaba a que \u00a0se diera aplicaci\u00f3n al acuerdo PSAA13-9979. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos de disenso planteados por el fiscal se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que Ivan Lorduy conoc\u00eda la existencia de la causal de \u00a0impedimento que le asist\u00eda para conocer y tomar cualquier \u00a0decisi\u00f3n dentro del proceso civil 2001-0011, al punto que en \u00a0otras actuaciones realiz\u00f3 las manifestaciones del caso y las \u00a0mismas fueron admitidas, aspecto que, sumado a su experiencia y \u00a0formaci\u00f3n profesional, impide asegurar que su obrar fue fruto \u00a0de la inexperiencia o ineptitud, como quiera que se encontraba frente \u00a0a una causal objetiva de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0que a partir de los mismos postulados, el a quo hubiera llegado a una \u00a0conclusi\u00f3n contraria a la que construy\u00f3 la fiscal\u00eda, \u00a0esto es, que le asist\u00eda responsabilidad penal en su actuaci\u00f3n, \u00a0motivo por el que muestra su rechazo hacia la argumentaci\u00f3n \u00a0plasmada en la providencia, seg\u00fan la cual el procesado no \u00a0favoreci\u00f3 a sus suegros con la terminaci\u00f3n del proceso, \u00a0pues en su sentir es evidente que los \u00fanicos beneficiados con \u00a0tal decisi\u00f3n fueron precisamente ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de curioso el hecho de que el procesado hubiera advertido a sus \u00a0empleados de elaborar impedimentos en aquellos casos donde fungiera \u00a0como abogado su suegro, pero no donde apareciera su suegra, de modo \u00a0que se reserv\u00f3 aquel proceso en donde le asist\u00eda un \u00a0inter\u00e9s tanto profesional como personal a los padres de su \u00a0esposa, aspecto que no acontec\u00eda en los dem\u00e1s eventos, \u00a0en donde fung\u00eda como defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que pese a que la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito proviene del acuerdo PSAA-139979 del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, lo cierto es que tal mandato no lo habilitaba para \u00a0tomar una decisi\u00f3n de esas caracter\u00edsticas en un caso \u00a0donde le asist\u00eda un impedimento de orden objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0considera errado sostener que la conducta de Iv\u00e1n Lorduy no \u00a0caus\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o, pues al ser el prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n un tipo de mera conducta, el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado se ve afectado desde el preciso instante en el que se \u00a0incurri\u00f3 en el hecho omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el recurrente, depreca la revocatoria de la \u00a0sentencia impugnada para en su lugar dictar fallo condenatorio en \u00a0contra del procesado Iv\u00e1n Lorduy Rativatt. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado defensor, solicit\u00f3 se confirmara la providencia \u00a0apelada por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la fiscal\u00eda se valga de un argumento nuevo, como lo es \u00a0afirmar que en los casos en donde el procesado se declar\u00f3 \u00a0impedido su suegro actuaba en la condici\u00f3n de defensor \u00a0p\u00fablico, en tanto que en el proceso civil que concentra la \u00a0atenci\u00f3n del proceso, le asist\u00edan intereses personales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ello obedece a una argumentaci\u00f3n desesperada, carente de \u00a0sustento probatorio, con la cual se busca sorprender tanto a la \u00a0defensa como a la judicatura, e insiste en que su defendido nunca se \u00a0percat\u00f3 de que el extremo pasivo del proceso 2001-0011 se \u00a0encontraba integrado por los padres de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que Iv\u00e1n Lorduy nunca conoci\u00f3 del cuestionado proceso, \u00a0entre otras razones porque el mismo data del a\u00f1o 2001 y se \u00a0encontraba en los anaqueles de los negocios inactivos, raz\u00f3n \u00a0por la cual jam\u00e1s tom\u00f3 otra decisi\u00f3n dentro del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos se encuentran \u00a0revestidas de la presunci\u00f3n de buena fe, aspecto que se ve \u00a0reforzado en el hecho de haberse declarado impedido en aquellos \u00a0asuntos donde s\u00ed advirtieron que Javier Facio lince actuaba \u00a0como abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Realza \u00a0el hecho de que su proceder se vio antecedido del principio de la \u00a0confianza leg\u00edtima, pues fueron sus empleados, quienes estaban \u00a0advertidos de elaborar los impedimentos en aquellos procesos donde \u00a0figurara su suegro, los que sustanciaron el auto de terminaci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n que adelantaron sin percatarse de que en ese tr\u00e1mite \u00a0figuraba como abogado el doctor Facio Lince Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la fiscal\u00eda no demostr\u00f3 la existencia de dolo en el \u00a0proceder de su defendido, as\u00ed como tampoco acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un da\u00f1o a partir de la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, aspecto que se puede entender en el hecho de que se trataba \u00a0de un tr\u00e1mite que se encontraba abandonado por quienes ten\u00edan \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea lo primero advertir que una vez revisada la sentencia impugnada, \u00a0as\u00ed como el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0delegado del ente investigador, se tiene que no existe discusi\u00f3n \u00a0alguna frente al aspecto objetivo del tipo de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0endilgado al doctor Iv\u00e1n Lorduy Rativatt, de modo que el \u00a0problema jur\u00eddico propuesto a la Sala, se concreta en \u00a0determinar si el comportamiento atribuido al exjuez Primero Promiscuo \u00a0del Circuito de Momp\u00f3s cumple o no con el requisito subjetivo \u00a0(dolo) exigido por el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho sentido, la Corte tiene establecido que, para predicar la \u00a0existencia de la conducta t\u00edpica de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0debe reunirse el elemento subjetivo respecto del cual se ha \u00a0pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0adelantar el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica es \u00fatil \u00a0determinar las normas que defieren la facultad al sujeto agente, la \u00a0reglamentaci\u00f3n del acto a ejecutar y el plazo indicado para su \u00a0cumplimiento y, luego, comprobar si el servidor p\u00fablico \u00a0consciente del deber que le asiste, intencionalmente lleva a cabo \u00a0cualquiera de los verbos rectores del tipo penal\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0precisi\u00f3n es importante, en la medida en que el fiscal deriv\u00f3 \u00a0el delito de prevaricato por omisi\u00f3n del hecho de que el \u00a0doctor Lorduy Rativatt no se declar\u00f3 impedido dentro del \u00a0proceso civil ordinario radicado 2001-0011, en donde figuraba como \u00a0una de las demandadas su suegra y adem\u00e1s actuaba como \u00a0apoderado su suegro, el cual declar\u00f3 terminado por \u00a0desistimiento t\u00e1cito mediante auto interlocutorio No. 547 del \u00a029 de noviembre de 2013, en virtud de orden que fuera impartida por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA13-9979 del \u00a030 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al revisar los elementos de convicci\u00f3n introducidos en el \u00a0juicio oral, todos mediante estipulaciones probatorias, la Sala \u00a0encontr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Efectivamente en el a\u00f1o 2001 ante el juzgado Primero Promiscuo \u00a0del Circuito de Momp\u00f3s, se instaur\u00f3 demanda civil \u00a0ordinaria en contra de los se\u00f1ores Eduardo Mart\u00ednez \u00a0Fl\u00f3rez y Luz Raquel Mart\u00ednez Pi\u00f1eres, quienes \u00a0fueron representados por el abogado Javier Facio Lince Camargo2. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del a\u00f1o 2010, dicho proceso present\u00f3 una \u00a0inactividad absoluta, lo cual vali\u00f3 que en el a\u00f1o 2011, \u00a0el entonces juez titular Iv\u00e1n Jos\u00e9 Dau Flores, \u00a0profiriera auto de sustanciaci\u00f3n mediante el cual se requer\u00eda \u00a0a los demandantes a fin de que estos impulsaran las actuaciones en un \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo, so pena de aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01 de la ley 1194 de 2008, esto es, decretar su terminaci\u00f3n por \u00a0desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, las partes no cumplieron con la orden impartida, as\u00ed \u00a0como que el entonces titular del despacho tampoco cumpli\u00f3 con \u00a0su obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la \u00a0norma antes mencionada, motivo por el cual el expediente regres\u00f3 \u00a0a los anaqueles del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed mismo, est\u00e1 demostrado que Iv\u00e1n Lorduy \u00a0Rativatt tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo como juez Primero \u00a0Civil Promiscuo del Circuito de Mompox \u00a0desde el 11 de mayo del \u00a020123, \u00a0y contrajo matrimonio con Diana Carolina Facio Lince Mart\u00ednez \u00a0el 22 de marzo del 20134, \u00a0motivo por el cual el 2 de julio y el 14 de agosto de 2013, ofici\u00f3 \u00a0al secretario del juzgado y a los escribientes del mismo5, \u00a0advirti\u00e9ndoles que deb\u00edan realizar manifestaciones de \u00a0impedimento en todos aquellos procesos en donde actuara como abogado \u00a0su suegro, el abogado Javier Facio Lince Camargo, situaci\u00f3n \u00a0que deriv\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de, al menos, 10 \u00a0manifestaciones en igual n\u00famero de procesos penales, los \u00a0cuales fueron remitidos al juzgado 2 Promiscuo del Circuito de la \u00a0misma municipalidad6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Mediante acuerdo PSAA13-9979 del 30 de agosto de 2013, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa7, \u00a0dispuso que todos los procesos civiles, laborales y comerciales que \u00a0presentaran una inactividad superior a un a\u00f1o, deb\u00edan \u00a0ser terminados mediante la figura del desistimiento t\u00e1cito, \u00a0tal como lo contempla el numeral 2 del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a01564 del 2012, so pena de iniciar las respectivas investigaciones \u00a0disciplinarias en contra de los jueces que no acataran dicha media. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el 5 de septiembre de la misma anualidad, el \u00a0Juez Lorduy Rativatt ofici\u00f38 \u00a0al secretario del despacho, con el fin de que seleccionara los \u00a0procesos que cumpl\u00edan con las descripciones dadas en el \u00a0aludido acuerdo y procediera a elaborar los autos que decretaran la \u00a0terminaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que para el 29 de noviembre siguiente se le entregaron al \u00a0juez Primero Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3s, un total de 54 \u00a0autos para su firma, de los cuales 40 correspond\u00edan a aquellos \u00a0de que trataba el acuerdo PSAA13-9979, entre los que se encontraba el \u00a0radicado 2001-0011, en donde uno de los demandados era la suegra del \u00a0juez y el apoderado su suegro. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0providencias obedecieron a una misma estructura, la cual consist\u00eda \u00a0en se\u00f1alar la fecha de la decisi\u00f3n, tipo de proceso, \u00a0nombre del demandante y demandados, as\u00ed como la radicaci\u00f3n, \u00a0acto seguido se consign\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0decisi\u00f3n, motivo por el cual en el auto No. 5479 \u00a0se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJUZGADO \u00a0PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, Mompox- Bolivar, \u00a0veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: \u00a0PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANT\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Judith Mart\u00ednez de \u00c1lvarez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Eduardo Mart\u00ednez y Luz Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a02001-0011. \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0INTERLOCUTORIO No. 547 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede advertir, la informaci\u00f3n que reposaba en el auto de \u00a0terminaci\u00f3n, acerca de las partes, no era suficiente como para \u00a0que el juez pudiera advertir que se trataba de sus familiares en \u00a0primer grado de afinidad, toda vez que de una parte no figura el \u00a0nombre de su suegro, el abogado Javier Facio Lince, y de otra no \u00a0aparec\u00eda el nombre completo de su suegra, luego f\u00e1cil \u00a0era que incurriera en el error de no advertir quienes eran los \u00a0sujetos por pasiva y omitir su obligaci\u00f3n de declararse \u00a0impedido para firmar dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no se puede ignorar el hecho de que el juez Iv\u00e1n \u00a0Lorduy, para el momento de los sucesos, se encontraba atravesando por \u00a0un cuadro psiqui\u00e1trico10 \u00a0causado por la excesiva carga laboral que recibi\u00f3 en su \u00a0despacho, las amenazas de muerte sufridas como consecuencia de las \u00a0denuncias que hiciera ante autoridades competentes por casos graves \u00a0de corrupci\u00f3n en los que se encontraban implicados abogados \u00a0litigantes y antiguos funcionarios de ese despacho, lo cual deriv\u00f3 \u00a0en que recibiera tratamientos con ansiol\u00edticos a fin de tratar \u00a0trastornos de ansiedad y del sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0medicaciones, seg\u00fan reposa en el expediente, le causaron \u00a0efectos secundarios que se traduc\u00edan en p\u00e9rdida de \u00a0atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n, luego es altamente posible, y \u00a0la Fiscal\u00eda no lo desvirtu\u00f3, que tales efectos sumados \u00a0a la escasa informaci\u00f3n que pose\u00eda el interlocutorio \u00a0547, hubieran derivado en la firma involuntaria de una providencia \u00a0que se producir\u00eda al interior de un proceso en donde se \u00a0configuraba una causal objetiva de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de la anterior relaci\u00f3n de hechos y pruebas \u00a0allegada al expediente, puede concluir la Sala que, efectivamente, \u00a0pese a que se encuentra demostrado el aspecto objetivo del tipo penal \u00a0endilgado al juez Iv\u00e1n Lorduy Rativatt, no existen elementos \u00a0que logren estructurar el aspecto subjetivo del mismo, ya que no se \u00a0demostr\u00f3 que el procesado hubiera ejecutado su conducta con la \u00a0intenci\u00f3n de desconocer la obligaci\u00f3n legal que le \u00a0asist\u00eda de declararse impedido dentro de un proceso en donde \u00a0uno de los demandados era su suegra y el apoderado del extremo \u00a0pasivo, el padre de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0no existe prueba alguna indicativa de que Iv\u00e1n Lorduy sab\u00eda \u00a0plenamente que estaba suscribiendo un auto de terminaci\u00f3n de \u00a0proceso al interior de una actuaci\u00f3n en donde se encontraba \u00a0impedido para actuar, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0particip\u00f3 en la selecci\u00f3n de los procesos a los cuales \u00a0se les deber\u00eda aplicar el desistimiento t\u00e1cito, toda \u00a0vez que dicha labor fue adelantada por el secretario del juzgado en \u00a0asocio con los escribientes, luego el procesado no sab\u00eda el \u00a0nombre de las personas que interven\u00edan en los procesos a los \u00a0cuales se les implementar\u00eda la aludida medida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto interlocutorio 547 del 29 de noviembre de 2013 por el cual se \u00a0decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en el proceso civil \u00a02001-0011, as\u00ed como los otros 39 autos que en el mismo sentido \u00a0se firmaron ese d\u00eda, no conten\u00edan una completa \u00a0identificaci\u00f3n de las partes y sus apoderados, luego el juez \u00a0no contaba con suficientes elementos que le permitieran saber que \u00a0estaba ad portas de tomar una decisi\u00f3n al interior de un \u00a0proceso donde se encontraba legalmente impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haber sido proyectadas las decisiones de desistimiento t\u00e1cito, \u00a0por los empleados del juzgado a los cuales meses antes se les hab\u00eda \u00a0advertido sobre la obligatoriedad de redactar manifestaciones de \u00a0impedimento en todos aquellos procesos donde actuara como abogado \u00a0Javier Facio Lince Camargo, Iv\u00e1n Lorduy confi\u00f3 en que \u00a0todos los autos entregados para su r\u00fabrica no ten\u00edan \u00a0inconveniente alguno y, por lo tanto, pod\u00eda suscribirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fecha de los sucesos ac\u00e1 investigados, el procesado se \u00a0encontraba bajo los efectos de medicamentos psiqui\u00e1tricos que \u00a0le afectaron su atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que, sumada a los hechos antes se\u00f1alados, explica su actuar \u00a0descuidado, pero no malintencionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dada las anteriores consideraciones se colige que en el actuar del \u00a0procesado, no hubo dolo \u00fanica modalidad que admite la conducta \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n imputada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte porque no se predica el conocimiento presente, en el \u00a0sentido de que con su comportamiento incurr\u00eda en el delito \u00a0mencionado, toda vez que no era consciente de tomar una decisi\u00f3n \u00a0en un proceso donde estuvieron involucrados como partes allegados \u00a0suyos, lo cual le impon\u00eda declararse impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la ausencia de ese conocimiento se puede afirmar que tampoco tuvo la \u00a0voluntad de quebrantar el bien jur\u00eddico tutelado, con el \u00a0prop\u00f3sito de favorecer los intereses de sus parientes por \u00a0afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las partes estuvieron de acuerdo en se\u00f1alar que el \u00a0origen del auto por medio del cual se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso 2001-0011 por desistimiento t\u00e1cito, fue el acuerdo \u00a0No. PSAA13-9979 del Consejo Superior de la Judicatura, por manera que \u00a0no fue un interesado en las resultas del proceso quien intervino para \u00a0que \u00e9ste fuera finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0ha de decirse que se trataba de un proceso que presentaba inactividad \u00a0por parte de los demandantes desde hac\u00eda m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os, que dichas personas, a pesar de haber sido requeridas en \u00a0el a\u00f1o 2011 por el juez de ese entonces, jam\u00e1s \u00a0reactivaron el tr\u00e1mite, as\u00ed como que tampoco \u00a0cuestionaron la terminaci\u00f3n del proceso, luego era evidente su \u00a0falta de inter\u00e9s por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el referido tr\u00e1mite cumpl\u00eda con las \u00a0exigencias del aludido acuerdo para ser terminado por desistimiento \u00a0t\u00e1cito, ya fuera por el juez ac\u00e1 procesado o por \u00a0cualquier otro que asumiera su conocimiento, de modo pues que el \u00a0resultado final siempre ser\u00eda el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se puede concluir entonces, que la intenci\u00f3n de \u00a0Iv\u00e1n Lorduy Rativatt no era la de favorecer il\u00edcitamente \u00a0a sus familiares, sino el acatar una orden administrativa, aspecto \u00a0que diluye la posibilidad de que existiera una il\u00edcita \u00a0intenci\u00f3n en su obrar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por ende, la conducta es at\u00edpica desde el punto de vista \u00a0subjetivo, toda vez que no emerge el dolo en la omisi\u00f3n de \u00a0declararse impedido el acusado, de modo que la providencia apelada \u00a0ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0en su integridad la sentencia del 29 \u00a0de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena absolvi\u00f3 a Iv\u00e1n \u00a0Lorduy Rativatt, en su calidad de Juez primero Promiscuo del Circuito \u00a0de Momp\u00f3s, a quien se le acus\u00f3 de ser autor del punible \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto de \u00fanica instancia del 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2009, radicaci\u00f3n N\u00b0 31042. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n probatoria No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n probatoria No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n probatoria No. 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaciones probatorias No. 9 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n probatoria No. 10. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n probatoria No. 12. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n probatoria No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n probatoria No. 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 SP3753-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52065 \u00a0 Acta \u00a0304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil 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